Dictamen : 031 - del 12/02/2026
12 de febrero de 2026
PGR-C-031-2026
Señor
José Rolando Pérez
Soto
Auditor Interno
Municipalidad de
Zarcero
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. MZ-AI-OF-0015-2026 de 23 de
enero de 2026, mediante el cual indica que en su plan de trabajo se prevé un
estudio sobre la gestión del comité cantonal de deportes, y, por ello, requiere
nuestro criterio sobre el artículo 180 del Código Municipal, específicamente,
sobre las siguientes preguntas:
“¿Se violenta el principio de legalidad si los comités de deportes
cantonales inician el proceso de donaciones de recursos económicos, mediante
transferencias bancarias a las asociaciones deportivas y recreativas, basados
en controles operativos definidos
unilateralmente por las alcaldías y las unidades administrativas financiera,
sin contar con los reglamentos aprobados por los concejos municipales, como
parece indicarlo la norma citada, es decir, antes de proceder con las
donaciones de dinero, se debería contar con el marco normativo (reglamento)
autorizado por el órgano competente (concejo municipal), para definir los
mecanismos de rendición de cuentas y de liquidación, como lo expresa la norma?
2. ¿Debe entenderse en el ámbito municipal que los reglamentos que
aprueben los concejos municipales, para el objetivo delineado en ese último
párrafo de la norma, es solamente, cita textual, “para definir los mecanismos
de rendición de cuentas y liquidación”, dejándose por fuera de los reglamentos
las especificaciones como definiciones de los planes de inversión, requisitos
básicos o mínimos, autoridad competente para aprobar esos proyectos y forma de
aprobación, sea por decisión unilateral de la presidencia de los comités de
deportes o por acuerdo de las juntas directivas de esos comités, con respecto
de, cita textual, “los planes, proyectos y programas deportivos, recreativos y
de estilos de vida saludable cantonales que el comité respalde?”
Según lo dispuesto en el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los auditores internos pueden
realizar consultas directamente. Pero, como hemos señalado en otras ocasiones,
esa facultad no es irrestricta.
Si bien, la consulta planteada está
relacionada con un tema de fondo que se ha previsto estudiar en el plan de
trabajo de la auditoría, lo cierto es que, deben observarse los demás
requisitos de admisibilidad de las consultas, en cuanto sean aplicables.
En virtud del
análisis que hemos hecho sobre el ejercicio de nuestra función consultiva,
hemos dispuesto que el objeto de la consulta debe ser planteado de forma clara
y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. (Al respecto ver
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre
muchos otros).
Al
respecto, en virtud de que el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica dispone que
no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley, hemos señalado que la Procuraduría
no está facultada para atender consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de
la Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y
184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de
setiembre de 1994).
Al respecto, hemos reiterado que:
“Como es bien sabido, de conformidad con el artículo
184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es
el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública
y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009
de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, entre muchos otros).
Con
base en lo anterior, no es posible rendir nuestro criterio sobre las preguntas
formuladas, pues ambas están encaminadas a determinar de qué modo los Comités
Cantonales de Deportes pueden realizar transferencias de recursos a
asociaciones deportivas y recreativas del cantón y si la falta de reglamentos
al respecto, que definan los mecanismos de liquidación y rendición de cuentas,
impide realizar esas transferencias.
Ya
en otras ocasiones hemos declinado referirnos a ese tipo de cuestionamientos,
indicando que:
“Vistos los términos de la
consulta planteada –tratándose del manejo presupuestario de los recursos
municipales– debemos indicar que ya hemos sostenido que se trata de un ámbito
en que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva
y excluyente, por tratarse en forma directa de temas de Hacienda Pública, que
constitucionalmente se encuentran reservados dentro del campo de funciones del
órgano contralor.
Esta línea de criterio ha
sido reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden consultarse
–entre muchos otros– nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del
2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019 y
C-307-2019 del 22 de octubre del 2019.
Por esa razón, estando
claro el punto de que la consulta implica rendir un pronunciamiento que
determine quién debe aprobar el presupuesto de los Comités Cantonales de
Deportes, resulta de obligada conclusión que debemos abstenernos de rendir un
dictamen vinculante, a fin de no invadir la competencia exclusiva y excluyente
que sobre el uso de los fondos públicos ejerce la Contraloría General de la
República.” (Dictamen no. PGR-C-181-2024 de 19 de agosto de 2024).
Bajo ese mismo razonamiento, hemos
declinado referirnos sobre consultas similares, relacionadas con el correcto
uso de los fondos públicos de los comités cantonales de deportes. (Véanse los
dictámenes nos. C-291-2019 de
7 de octubre de 2019 y PGR-C-2023 de 13 de noviembre de 2023).
En consecuencia, dado que la consulta
está referida a los requisitos que deben cumplir los comités cantonales de
deportes para transferir recursos a asociaciones particulares, nos encontramos
imposibilitados para emitir nuestro criterio, pues, como se dijo, se trata de
una materia cuyo conocimiento es competencia de la Contraloría General de la
República.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 866-2026
PGR-C-031-2026
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. LA
CONSULTA NO PUEDE FORMULARSE RESPECTO A MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SEA
COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO. LAS CONSULTAS DEBEN PLANTEARSE EN TÉRMINOS GENERALES. COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES. FISCALIZACIÓN DE LA
HACIENDA PÚBLICA.
El señor José Rolando Pérez Soto, Auditor Interno
Municipalidad de Zarcero, requirió nuestro criterio sobre el artículo 180 del Código Municipal, específicamente, sobre las
siguientes preguntas:
“¿Se violenta
el principio de legalidad si los comités de deportes cantonales inician el
proceso de donaciones de recursos económicos, mediante transferencias bancarias
a las asociaciones deportivas y recreativas, basados en controles
operativos definidos unilateralmente por
las alcaldías y las unidades administrativas financiera, sin contar con los
reglamentos aprobados por los concejos municipales, como parece indicarlo la
norma citada, es decir, antes de proceder con las donaciones de dinero, se
debería contar con el marco normativo (reglamento) autorizado por el órgano
competente (concejo municipal), para definir los mecanismos de rendición de
cuentas y de liquidación, como lo expresa la norma?
2. ¿Debe
entenderse en el ámbito municipal que los reglamentos que aprueben los concejos
municipales, para el objetivo delineado en ese último párrafo de la norma, es
solamente, cita textual, “para definir los mecanismos de rendición de cuentas y
liquidación”, dejándose por fuera de los reglamentos las especificaciones como
definiciones de los planes de inversión, requisitos básicos o mínimos,
autoridad competente para aprobar esos proyectos y forma de aprobación, sea por
decisión unilateral de la presidencia de los comités de deportes o por acuerdo
de las juntas directivas de esos comités, con respecto de, cita textual, “los
planes, proyectos y programas deportivos, recreativos y de estilos de vida
saludable cantonales que el comité respalde?”
En virtud de que el artículo 5° de nuestra Ley
Orgánica dispone que no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, hemos
señalado que la Procuraduría no está facultada para atender consultas que
involucren materias relacionadas con la fiscalización de la Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la
Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994)
Con base en lo anterior, no es posible rendir
nuestro criterio sobre las preguntas formuladas, pues ambas están encaminadas a
determinar de qué modo los Comités Cantonales de Deportes pueden realizar
transferencias de recursos a asociaciones deportivas y recreativas del cantón y
si la falta de reglamentos al respecto, que definan los mecanismos de
liquidación y rendición de cuentas, impide realizar esas transferencias.