Dictamen : 030 - del 09/02/2026
09 de febrero
de 2026
PGR-C-30-2026
Señor
Anthony Fallas Jiménez
Alcalde
Municipalidad de Montes de Oro
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy
respuesta al oficio ALCM-294-2023 del 23 de junio de 2023, suscrito por el
señor Luis Alberto Villalobos Artavia (en ese momento alcalde de la
Municipalidad de Montes de Oro) por medio del cual solicita el criterio sobre
la posibilidad de renovar contratos de dedicación exclusiva antes de su
vencimiento, de conformidad con la Ley Marco de Empleo Público. Ante de ello, se piden las disculpas por el
tiempo transcurrido desde la solicitud presentada, lo cual se debe al alto
volumen de trabajo que esta Procuraduría mantiene
I.
SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA
Y EL CRITERIO JURÍDICO APORTADO
Mediante
el oficio antes señalado, la Municipalidad de Montes de Oro concretamente
consulta lo siguiente:
“¿Puede una institución renovar los contratos de Dedicación Exclusiva (sic), antes de su vencimiento, de conformidad con la Ley de Empleo
Público?"
Indica que la pregunta surge porque toda nueva contratación de personal,
según la Ley Marco de Empleo Público, debe realizarse con una remuneración bajo
el esquema de salario global.
A la consulta se adjuntó el criterio de la Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Montes de Oro, emitido mediante oficio AC N°
12-2023, suscrito por la señora Marisel Murillo Barrantes, asesora legal del
Concejo Municipal de dicha Municipalidad.
En él, se concluye lo siguiente:
“(…) si se cumple con los requisitos estipulados del régimen de
contratos de dedicación exclusiva, una institución sí podría suscribir contrato
de dedicación exclusiva antes de su vencimiento, a los funcionarios activos
antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público que se
encuentren bajo el esquema de salario compuesto”.
II.
SOBRE LOS REQUISITOS PARA
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
La función asesora de la Procuraduría General de la República está
sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de
su Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
A la luz de esas disposiciones normativas, se han desarrollado cuatro
requisitos mínimos de admisibilidad, a saber: a) que la consulta sea formulada
por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b)
que la consulta se acompañe con el criterio de la asesoría legal sobre el tema
específico cuestionado y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos
en genérico, sin que se consulte un caso concreto d) que se trate de un asunto
cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva
y prevalente. Sobre el tema puede verse, entre muchos otros, los dictámenes
C-099-2016 del 29 de abril de 2016, C-215-2018 del 4 de setiembre de 2018,
C-220-2019 del 8 de agosto de 2019, C-277-2020 del 10 de julio de 2020 y
C-191-2021 del 30 de junio de 2021.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que
es razonable que la Ley n.° 6815 exija que las
consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones
públicas, pues es a ellos a quienes les corresponde valorar la necesidad y
conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano asesor sobre un
tema específico, en razón del carácter vinculante que nuestros pronunciamientos
tienen para la institución consultante, según el artículo 2 de la ley citada.
En esta ocasión, la consulta es formulada por quien en su momento fungía
como Alcalde de la Municipalidad, por lo que se tiene por cumplido el primero
de los requerimientos comentados.
En relación con el segundo requisito de admisibilidad, la norma es
diáfana en cuanto a que la solicitud planteada deber estar acompaña de un
criterio legal, el cual debe referirse puntualmente a los cuestionamientos que
van a ser planteados a esta Procuraduría.
Por ello, el criterio que se debe remitirse junto a los cuestionamientos
planteados, no puede ser cualquier informe legal que se relacione con el tema
consultado, sino que debe ser emitido con la finalidad de servir de base para
dilucidar las dudas jurídicas de la Administración. Se ha considera que ese
requerimiento es de suma importancia ya que brinda insumos para analizar el
cuestionamiento planteado desde el funcionamiento práctico de la institución
consultante, lo cual permite brindar la más adecuada asesoría, por parte de la
Procuraduría, a la Administración.
Sobre este requisito, tenemos que la consulta planteada fue acompañada
del criterio legal AC N° 12-2023 del 21 de junio de
2023, suscrito por la señora Maricel Murillo Barrantes, asesora legal del
Concejo Municipal de dicha Municipalidad; en él se analiza desde la perspectiva
de la Administración consultante, el cuestionamiento presentado a esta
Procuraduría, en relación a si el personal activo que ya contaba con un
contrato de dedicación antes de la entrada en vigencia la Ley Marco de Empleo
Público, puede suscribir un nuevo contrato de esa naturaleza de forma previa al
vencimiento del anterior. Por ello, se
concluye que el segundo de los requisitos de admisibilidad dispuesto en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República también se cumplió.
En relación con el tercero de los requisitos de admisibilidad que
refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a consultas que versen
sobre temas jurídicos relacionados con casos concretos, ni se pretenda la
revisión de la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse
sobre ellos implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de legalidad que no nos corresponde. El tema consultado es claramente general, por
lo que éste último requisito de admisibilidad se cumple.
Por último, la consulta planteada no versa sobre un tema cuyo
conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente.
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta
admisible en los términos indicados, y a continuación, nos referiremos a la
gestión que nos formuló la Municipalidad de Montes de Oro.
III.
SOBRE EL CONTRATO DE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MARCO
DE EMPLEO PÚBLICO
Ha
sido jurisprudencia reiterada de este órgano consultivo, que el contrato de
dedicación exclusiva no es un derecho adquirido ni una situación jurídica
consolidada a favor de quienes disfrutan de él.
Su naturaleza contractual, entre la Administración y la persona
funcionaria, responde a las necesidades de la primera, quien busca que la
segunda desempeñe las labores en su cargo con exclusividad, sin ejecutarlas
fuera de su puesto en el Sector Público.
Su
carácter contractual es temporal, sujeto a la evaluación y necesidad de la
Administración Pública, el cual, según lo ha establecido en el artículo 28 de
la Ley n.° 9235, debe suscribirse para un periodo no
menor de un año ni mayor de cinco años.
Dicho numeral, además, es claro en indicar que la dedicación exclusiva
es un pago adicional que se acuerda “mediante
contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte la condiciones
para recibir la indemnización económica…”.
Justamente ese carácter contractual permite que la Administración
decida, si al finalizar el plazo convenido, el mencionado acuerdo se renueva o
no, según las necesidades institucionales.
Ahora
bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Púbico, la
dedicación exclusiva se compensaba económicamente con un porcentaje determinado
sobre el salario base del puesto desempeñado, según el grado académico, las
características del puesto, así como el momento histórico en que el funcionario
suscribió dicho contrato -antes o después de la entrada en vigencia de la Ley n.° 9635-. La
utilización de un porcentaje del salario base para calcular la dedicación
exclusiva, coincide o armoniza con el concepto de “salario compuesto”, el cual
está conformado por el salario base más los pluses salariales, incentivos y
sobresueldos relacionados con el puesto y las condiciones particulares de quien
lo ocupa, según corresponda.
En
ese sentido, es importante recordar que para quienes perciben un salario
compuesto, y han suscrito un contrato de dedicación exclusiva, el porcentaje de
dedicación exclusiva que les corresponde depende de una circunstancia
particular: si al momento en que entró a regir la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, contaba o no con un contrato. Sobre el tema, la Procuraduría en el dictamen
C-027-2021 explica lo siguiente:
“III.- SOBRE EL DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN SUJETOS A UN
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA O DE PROHIBICIÓN AL ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY
9635, A QUE NO SE LES APLIQUEN LOS NUEVOS PORCENTAJES DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
La duda que se nos plantea está relacionada con el derecho que podría
tener un funcionario que estaba sujeto al régimen de dedicación exclusiva o al
de prohibición al entrar en vigencia la ley n.° 9635
−lo cual ocurrió el 4 de diciembre del 2018− a que no se le
apliquen los porcentajes de compensación económica establecidos en esa ley
cuando decida realizar algún movimiento de personal y luego regrese al régimen
(de dedicación exclusiva o de prohibición) en el que se encontraba
inicialmente.
Esa situación está relacionada con un tema de transitoriedad, pues se
trata de dilucidar los efectos que tienen las disposiciones que incorporó la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la Ley de Salarios de la
Administración Pública en los movimientos de personal de los funcionarios que
pertenecían al régimen de dedicación exclusiva, o de prohibición, al entrar en
vigencia la ley n.° 9635.
Sobre la función de las disposiciones transitorias, esta Procuraduría ha
indicado lo siguiente:
“La normativa transitoria
resulta útil para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones
−las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las
situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos
de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas
situaciones. La función de las llamadas disposiciones transitorias
es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le
otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. En la base de la norma transitoria se encuentra la
necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de una norma y
la entrada en vigencia de otra.- El uso del derecho transitorio se
caracteriza por ser una técnica jurídica que busca dar respuesta a los
problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a
raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo
que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad
que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la
nueva.” (OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020
y OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020).
En lo que se refiere al
tema puntual que aquí interesa, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas solamente contiene un transitorio, el XXVIII, relacionado con la forma
en que debe aplicarse la compensación económica por dedicación exclusiva a los
funcionarios que estaban sujetos a ese régimen al entrar en vigencia dicha
ley. Ese transitorio indica, expresamente, que los porcentajes de
compensación económica dispuestos en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública no serán aplicables a los servidores que tuviesen un
contrato de dedicación exclusiva vigente al entrar en vigor la ley n.° 9635, es decir, al 4 de diciembre del 2018 (inciso 1),
y que tampoco aplicarían en caso de que esos funcionarios fueran objeto de
movimientos de personal, por medio de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación “siempre que el servidor involucrado
cuente con un contrato vigente” (inciso 2). Luego, el
reglamento al Título III de la ley 9635 dejó claro que, en los casos de
movimientos de personal, el requisito de contar con un contrato vigente está
relacionado con la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, y no con la fecha en que se produce el ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación (artículo 5, inciso b).
El principio que se extrae
del transitorio XXVIII citado es que al servidor que tenía vigente un contrato
de dedicación exclusiva al entrar en vigor la ley n.°
9635 no se le aplicarán, durante el transcurso de su carrera administrativa
(siempre que haya continuidad en el servicio), los nuevos porcentajes de
compensación económica, independientemente de los movimientos de personal que
se produzcan durante esa carrera.
En el caso de la compensación
económica por prohibición, la ley n.° 9635 no
contiene una disposición similar a la del transitorio XXVIII aplicable a la
dedicación exclusiva. A pesar de ello, el artículo 10 del Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas siguió una
regla similar a la establecida por el legislador en materia de dedicación
exclusiva, al disponer que los nuevos porcentajes no son aplicables a los
servidores que antes de la publicación de la ley n.°
9635 se encontraran sujetos a algún régimen de prohibición (inciso a), ni a
aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor hubiese estado sujeto
a algún régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 (inciso c).
La improcedencia de aplicar
los nuevos porcentajes de compensación económica por prohibición a los
funcionarios activos sujetos a ese régimen al entrar en vigencia la ley n.° 9635 se deduce además del transitorio XXV de dicha
ley. Esa norma dispone que “El salario total de los servidores
que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a
la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán
los derechos adquiridos que ostenten. (…)”. En caso de que se
hubiese optado por aplicar los nuevos porcentajes de compensación económica por
prohibición a los servidores activos sujetos a ese régimen al 4 de diciembre
del 2018, no habría sido posible hacer efectivo el mandato del transitorio XXV
mencionado.
Tomando en cuenta lo
expuesto, se impone concluir que un servidor con un contrato de dedicación
exclusiva vigente al 4 de diciembre del 2018, que se traslade a otro puesto
(con o sin prohibición) y que luego regrese al puesto original (o a otro)
afecto al régimen de dedicación exclusiva, tendría derecho a que no se le
apliquen los porcentajes de compensación a los que se refiere el artículo 35 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Del mismo modo, un
funcionario que estaba sujeto a algún régimen de prohibición al 4 de diciembre
del 2018, que se traslade a otro puesto (con o sin dedicación exclusiva) y que
luego regrese al puesto original (o a otro) sujeto a prohibición, tendría
derecho a que no se le apliquen los porcentajes de compensación a los que se
refiere el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Cabe aclarar, finalmente,
que el funcionario que estaba bajo un régimen de dedicación exclusiva al entrar
en vigencia la ley n.° 9635 y pasa luego a un puesto
sujeto a prohibición, o viceversa, sí quedaría sujeto a los nuevos porcentajes
de compensación económica; es decir, a los previstos en los artículos 35 y 36
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionados por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, pues de esas leyes no se deduce,
expresa o implícitamente, que la intención del legislador haya sido la de
mantener los porcentajes de compensación anteriores en caso de un cambio
definitivo de régimen. Distinta sería la situación, como ya
indicamos, si esa misma persona decide posteriormente, sin haber roto la
continuidad al servicio del Estado, regresar al régimen de dedicación exclusiva
o de prohibición en el que se encontraba cuando entró en vigencia la ley n.° 9635, en cuyo caso, insistimos, conservaría el derecho
a que no se le apliquen los porcentajes de compensación a los que se refieren
los artículos 35 y 36 citados.
Ahora
bien, el cuestionamiento de la Municipalidad consultante surge en razón de la
entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público. Por ello, en este punto es necesario resaltar
que tal como se ha indicado en nuestra jurisprudencia administrativa, dicha Ley
contiene varias disposiciones especiales aplicables al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente
asignadas, a través de las cuales se pretendió salvaguardar el ejercicio de las
funciones atribuidas en la Constitución Política a dichos órganos y entes. Esas
disposiciones están contempladas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l);
9, inciso a); 13; 18; 21; 30; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. Para ampliar el tema puede consultarse los
dictámenes PGR-C-135-2023 del 10 de julio de 2023, PGR-C-028-2024 del 19
de febrero de 2024, PGR-C-050-2024 del 14 de marzo de 2024, PGR-C-132-2024
del 17 de junio de 2024, el PGR-C-293-2024 del 12 de diciembre de 2024,
PGR-C-021-2025 del 29 de enero de 2025 y más recientemente el PGR-C-26-2026 del
28 de enero de 2026.
Dicho
lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 35 de la Ley Marco de Empleo
Público, introdujo para el Sector Público en general -con las excepciones
establecidas en la misma Ley- el salario global. Éste se define como la remuneración o monto
único que percibirá una persona servidora pública por la prestación de sus servicios
y se calcula a través de factores de puntuación del trabajo para cada uno de
los puestos de la Administración particular.
Por disposición de los artículos 33 y 34 de ese mismo cuerpo normativo,
corresponde a las municipalidades, a partir de la metodología de valoración del
trabajo, elaborar la columna salarial global de las familias correspondientes,
respecto de las personas servidoras públicas con funciones administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas.
Si
bien podría pensarse que el salario global excluye la posibilidad de suscribir
un contrato de dedicación exclusiva, lo cierto es que esta Procuraduría, en su
jurisprudencia administrativa, ha señalado que la dedicación exclusiva
constituye uno de los posibles factores que se toman en cuenta para conformar
el salario global, pero ya no como un porcentaje de compensación económica
sobre el salario base, sino como un factor de puntaje para el cálculo del
salario global, en los términos del artículo 31 de la Ley Marco de Empleo
Público. Para ampliar el tema, se puede
consultar, entre otros, el dictamen PGR-C-228-2024. Evidentemente, al tener un carácter
contractual, dicho factor se aplica al salario global mientras perdure la
necesidad de la Administración de mantener al funcionario sirviendo de manera
exclusiva a ella, y se cumplan con todos los requisitos para su
procedencia. Contrario sensu, en caso
que la Administración considere que ya no requiere más que el funcionario
brinde de forma exclusiva sus servicios a la institución, el salario global
aplicable a aquel, no puede contemplar ese factor de cálculo.
Lo dicho hasta ahora permite señalar
que, un funcionario que con anterioridad a la Ley Marco de Empleo Público tenga
un contrato de dedicación exclusiva, si la Administración considera que debe
seguir prestando servicios de forma exclusiva, puede suscribir un nuevo
contrato, independientemente de la modalidad de remuneración que recibe, es decir,
indistintamente de si percibe salario global o compuesto.
El
último punto por analizar, es la renovación del contrato de dedicación
exclusiva, de forma previa a su finalización.
Sobre el punto es necesario señalar que no es viable la superposición
temporal de los efectos de dos contratos que regulen la compensación económica
por la exclusividad en la prestación de servicios a la Administración, a favor
de un funcionario. En otras palabras, un
servidor no podría contar simultáneamente con dos contratos de dedicación
exclusiva, toda vez que sus efectos -la compensación económica, indistintamente
si es a través de un porcentaje del salario compuesto o como uno de los
factores del salario global correspondiente- estarían sobrepuestos, lo cual
implicaría una doble obligación de pago ante un mismo presupuesto fáctico, sin
respaldo normativo. Por ello, en caso
que la Administración decida la renovación de un contrato de dedicación
exclusiva previa a su finalización, deberá considerarse dicha circunstancia y disponer
lo correspondiente para evitar la superposición mencionada.
IV.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
a)
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Púbico, la
dedicación exclusiva se compensaba económicamente con un porcentaje determinado
sobre el salario base del puesto desempeñado, según el grado académico, las
características del puesto, así como el momento histórico en que el funcionario
suscribió dicho contrato -antes o después de la entrada en vigencia de la Ley n.° 9635-
b)
La compensación económica por porcentaje determinado sobre el salario
base, se mantiene para quienes cuentan con un salario compuesto y han renovado
o suscriben un contrato de dedicación exclusiva.
c)
Con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, la
dedicación exclusiva no se calcula como un porcentaje de compensación económica
sobre el salario base, sino que es un factor de puntaje para determinar el
salario global, en los términos del artículo 31 de la Ley Marco de Empleo
Público.
d)
Un funcionario que, con anterioridad a la Ley Marco de
Empleo Público, tenga un contrato de dedicación exclusiva, puede suscribir un
nuevo contrato con la Administración, independientemente de la modalidad de
remuneración que recibe, es decir, indistintamente de si percibe salario global
o compuesto.
e)
No es jurídicamente procedente que surtan efectos a
favor de un servidor, simultáneamente dos contratos de dedicación exclusiva,
toda vez que indistintamente si su compensación corresponde a un porcentaje del
salario compuesto o si se calcula como uno de los factores del salario global,
los efectos económicos se sobrepondrían, generando una doble obligación de
pago, ante un único presupuesto fáctico -brindar servicios en forma exclusiva
para la Administración-, lo cual no cuenta con sustento jurídico.
f)
En caso que la Administración decida la suscripción o
renovación de un contrato de dedicación exclusiva previa a la finalización de
otro que se mantiene vigente, deberá considerarse la superposición de efectos
antes mencionada, con el fin de disponer lo correspondiente para impedirlo.
Cordialmente,
Irene Bolaños Salas
Procuradora Adjunta
IBS/pes
PGR-C-030-2026
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
LEY N.° 10.159,
LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. TEMA TRATADO: SUSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN DE
CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
Por oficio n.° ALCM-294-2023 del 23 de junio de 2023, la alcaldía
de la Municipalidad de Montes de Oro solicita nuestro criterio técnico jurídico
vinculante sobre la siguiente interrogante:
“¿Puede
una institución renovar los contratos de Dedicación Exclusiva (sic), antes de
su vencimiento, de conformidad con la Ley de Empleo Público?"
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-030-2026, de 09 de febrero de 2026 suscrita por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas, de la Dirección de la Función Pública, se concluye lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
a) Antes de la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo
Púbico, la dedicación exclusiva se compensaba económicamente con un porcentaje determinado sobre el salario base del puesto desempeñado, según el grado
académico, las características
del puesto, así como el momento
histórico en que el funcionario suscribió dicho contrato -antes o después de la
entrada en vigencia de la
Ley n.° 9635.
b) La compensación económica por porcentaje determinado sobre el salario base, se mantiene para quienes cuentan con un salario compuesto y han renovado o suscriben un contrato de dedicación exclusiva.
c) Con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo
Público, la dedicación exclusiva no se calcula como un porcentaje de compensación económica sobre el salario
base, sino que es un factor de puntaje
para determinar el salario global, en los términos del artículo 31 de la
Ley Marco de Empleo Público.
d) Un funcionario
que, con anterioridad a la Ley Marco de Empleo Público, tenga un contrato de dedicación exclusiva, puede suscribir un nuevo contrato con la Administración, independientemente de la modalidad
de remuneración que recibe,
es decir, indistintamente
de si percibe salario global o compuesto.
e) No es jurídicamente
procedente que simultáneamente
surtan efectos, a favor de
un servidor, dos contratos
de dedicación exclusiva, toda vez que indistintamente
si su compensación
corresponde a un porcentaje
del salario compuesto o si se calcula como
uno de los factores del salario
global, los efectos económicos
se sobrepondrían, generando
una doble obligación de pago,
ante un único presupuesto fáctico -brindar servicios en forma exclusiva para la Administración-;
supuesto que no cuenta con sustento jurídico.
f) En caso que la Administración decida la suscripción o renovación de un contrato de dedicación exclusiva previa a la finalización de otro que se mantiene vigente, deberá considerarse la superposición de efectos antes mencionada, con el fin de
disponer lo correspondiente para impedirlo.”