Dictamen : 018 - del 27/01/2026
27 de enero de 2026
PGR-C-018-2026
Señor
Emmanuel
Ceciliano Alfaro
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Pérez Zeledón
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N°
OFI-1788-24-DAM, recibido en esta
oficina el día 16 de agosto del año 2024, mediante el cual solicita nuestro
criterio técnico-jurídico en orden a las siguientes
interrogantes:
"1.
En caso de existir un acuerdo municipal, tomado en una administración anterior,
el cual no fue vetado por el alcalde Municipal de turno, pero ante la
advertencia de que el mismo es contrario a derecho, por violentar una ley de la
República ¿debe el alcalde Municipal desaplicarlo?
2.
¿En caso de que el alcalde Municipal continúe aplicando un acuerdo municipal
contrario a derecho, así advertido por otra institución del estado, existe
algún grado de responsabilidad penal, civil y/administrativo, para éste o para los
titulares subordinados que lo apliquen?
3.
¿Puede el alcalde Municipal, ante la advertencia de otra institución pública,
acogerse al deber de obediencia y desaplicar un acuerdo municipal en firme?
4.
¿En caso de que los señores regidores municipales ignoren de manera
injustificada, una orden girada por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo en el ámbito de su competencia debe el alcalde Municipal interponer
la denuncia judicial correspondiente contra los ediles?”
A la consulta de mérito se adjuntó
el respectivo criterio legal, rendido mediante oficio CRI-002-24-PAJ de fecha 1
de agosto de 2024, el cual concluye que:
“Una vez abarcadas las cuestiones de hecho y derecho de importancia en
este tema, me refiero a sus preguntas en el mismo orden en que fueron
planteadas. 1. En caso de existir un acuerdo municipal, tomado en una
administración anterior, el cual no fue vetado por el alcalde Municipal de
turno, pero ante la advertencia de que el mismo es contrario a derecho, ¿debe
el alcalde Municipal desaplicarlo? No puede ordenar el alcalde Municipal el
cumplimiento de un acuerdo ilícito. 2. ¿En caso de que el alcalde Municipal lo
siga aplicando, existe algún grado de responsabilidad penal, civil
y/administrativo, para este o para los funcionarios municipales que lo
apliquen? La obediencia de un acto arbitrario producirá responsabilidad
personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda caber. 3. ¿Puede el Alcalde Municipal, ante la
advertencia de otra institución pública acogerse al deber de obediencia y
desaplicar un acuerdo municipal en firme? Más que un poder es un deber del
Alcalde Municipal realizar las acciones que crea convenientes para determinar
si un acuerdo municipal es ilegal, y en caso de serlo es su obligación legal
desobedecer. 4. ¿En caso de que los señores regidores municipales no acojan la
orden planteada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, debe el
alcalde Municipal interponer la denuncia judicial correspondiente? El Código
Procesal Penal, en su artículo 281 inciso a), establece que los funcionarios
públicos o empleados públicos, tienen la obligación de denunciar los delitos de
acción pública sobre los que conozcan en el ejercicio de sus funciones, entre
los cuales se tendría que entender, se encuentra el incumplimiento de deberes.”
I.- OBSERVACIÓN PRELIMINAR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Vistos los términos de la gestión planteada,
es imprescindible recordar que, tal como hemos señalado reiteradamente, de
conformidad con nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública. No obstante, hemos analizado
ampliamente las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5°
para el desempeño de esa función consultiva.
En virtud de
ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la
revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la
revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite,
cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro
órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea
la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos
nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En
cuanto al primer requisito de admisibilidad expuesto –es decir, que la consulta
debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso
concreto–, hemos explicado que esta Procuraduría, al ser un órgano asesor
consultivo, únicamente puede atender interrogantes que versen sobre
temas jurídicos en genérico, sin que se planteen situaciones fácticas
específicas ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a
la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de
control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva. (véanse los pronunciamientos nos. OJ-005-1998 de 27
de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero
de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de
2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-037-2019 de 14 de febrero de 2019, entre muchos otros).
Bajo
ese entendido, si para resolver un asunto concreto la administración activa
tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que regulan el tema,
puede requerir nuestra asesoría sobre esas dudas jurídicas generales, para
luego utilizar nuestro criterio como insumo para resolver el caso
correspondiente.
En esta ocasión, nótese que
en el criterio legal aportado,
así como en la última de las preguntas planteadas, se hace referencia a
actuaciones u órdenes emanadas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), concretamente en relación con el
Plan Regulador de
esa municipalidad, el cual aparentemente fue aprobado sin seguir el
procedimiento establecido en la Ley de Planificación Urbana.
Por lo anterior, es preciso advertir que nos limitaremos a evacuar los
cuestionamientos generales que se han planteado, desde el punto de vista
jurídico, mas no podemos hacer referencia alguna a la situación relacionada con
los criterios o actuaciones del INVU y el Plan Regulador municipal, pues de lo
contrario esta Procuraduría se estaría refiriendo a un caso concreto y juzgando la
legalidad de conductas administrativas, lo cual está fuera del ámbito de
nuestras competencias, según quedó explicado.
II. COMPETENCIAS
DEL CONCEJO Y DEL ALCALDE CONFORME AL CÓDIGO MUNICIPAL.
Para efectos de abordar las
inquietudes planteadas, debemos, en primer término, referirnos brevemente a la
distribución de competencias que rige en los gobiernos locales. Así, tenemos
que el Código Municipal (Ley Nº 7794) establece una
clara diferenciación entre las funciones deliberativas del Concejo Municipal y
las funciones ejecutivas y administrativas del Alcalde Municipal.
El artículo 13 de dicho
cuerpo normativo dispone que corresponde al Concejo Municipal, entre otras atribuciones,
dictar las políticas, reglamentaciones y demás actos necesarios para la
administración del cantón. Claro está, dichas atribuciones deben ejercerse con
estricto apego al ordenamiento jurídico, de ahí que tales acuerdos no pueden
contrariar la Ley, a la luz de lo preceptuado por el Principio de Legalidad,
consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General
de la Administración Pública.
En cuanto al Alcalde
Municipal, el artículo 17 del citado Código le atribuye la condición de jerarca
administrativo de la municipalidad, responsable de la correcta marcha
administrativa, la ejecución de los acuerdos municipales y la defensa de los
intereses locales. Dicha ejecución desde luego presume que los acuerdos sean
jurídicamente válidos, toda vez que el Alcalde está obligado a velar porque la
actuación administrativa se ajuste a la Constitución y a las leyes.
Bajo ese entendido, y en orden a sus inquietudes,
debe partirse de que el Alcalde, en su condición de jerarca ejecutivo, no puede
desconocer o desacatar un acuerdo válidamente adoptado por el Concejo
Municipal. Únicamente, y bajo
condiciones calificadas –como más adelante pasaremos a explicar– podría
abstenerse de llevar adelante tal ejecución en caso de configurarse las condiciones
que el propio ordenamiento jurídico establece de manera expresa.
En este
punto, nos permitimos traer a colación las consideraciones vertidas en nuestro
dictamen N° PGR-C-249-2021
del 30 de agosto del 2021, cuando explica lo siguiente:
“La Constitución Política en los artículos 168, 169 y 170 instituye que la
administración de los intereses cantonales recae en la Municipalidad, la cual
estructuralmente se organiza en dos órganos jerárquicos, el Concejo Municipal y
el Alcalde Municipal (funcionario ejecutivo), que interactúan de forma
coordinada entre sí para atender las necesidades locales que requiera su
comunidad.
Por
mandato constitucional y legal, sobre el Alcalde y el Concejo Municipal pesa un
régimen de obligaciones y responsabilidad complejo, amplio e indeclinable, como
parte de la Administración Pública. Así, tenemos que el Concejo Municipal,
órgano colegiado (deliberante) integrado por regidores electos popularmente,
ejerce el “Gobierno Local”, cuyas principales atribuciones son de orden
normativo, político, de gobierno y presupuestario, decisiones que toma mediante
acuerdos (acto administrativo escrito), como prescribe el artículo 13 del
Código Municipal, Ley N° 7795 del 30 de abril de
1998. Además, compete a la Secretaría del Concejo comunicar los acuerdos (Art.
53.b ibíd.).
Por su parte, el Alcalde –también electo por el munícipe- funge como
administrador general y superior jerárquico de las dependencias administrativas
de la Corporación Municipal, con atribuciones de orden político, ejecutivo y
administrativo, según el artículo 17 del Código Municipal (Dictamen C-143-2020
del 20 de abril de 2020).
Una
de las funciones esenciales del Alcalde es la de ejecutar, fiscalizar e
informar sobre el cumplimiento de los acuerdos firmes adoptados por el Concejo
Municipal. El artículo 17 incisos a), d), l) y ñ) de la Ley N°
7794 dispone:
“Artículo 17. -
Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias
municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y
el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los
reglamentos en general.
(…)
d) Sancionar y
promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y
ejercer el veto, conforme a este código.
(…)
l) Vigilar el
desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de
los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los
presupuestos municipales;
(…)
ñ) Cumplir las
demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código,
los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
(…)” (El resaltado
no corresponde al original).
De conformidad
con el artículo 17 citado anteriormente, el Alcalde es el principal “ejecutor”
de los acuerdos del Concejo Municipal. A este servidor público le compete “[...]
la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la
política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales,
entre otras cosas”, es decir, vela por el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales (Dictámenes C-117-2011 del 31 de mayo de 2011, C-235-2010
del 22 de noviembre de 2010 y C-041-2007 del 14 de febrero de 2007).
Asimismo, el
Alcalde puede planificar y asignar la materialización del acuerdo municipal a
lo interno de la organización administrativa, según la distribución interna de
competencias, sin que se enerve su obligación de garantizar el cumplimiento del
acuerdo. En este sentido, se expresa el artículo 12 incisos a) y b) de la Ley General
de Control Interno, Ley 8292 indica:
“Artículo
12.-Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de
control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares
subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:
a) Velar por el
adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo.
b) Tomar de
inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o
irregularidades.
(…)”
Luego, nuestro
Derecho ha previsto un instrumento jurídico para que el Alcalde pueda en
principio “librarse” del cumplimiento de los acuerdos definitivos emitidos por
el Concejo Municipal: el Veto Municipal. Previsto en el canon 173 de la
Constitución Política y desarrollado en los literales 17 inciso d) y 162, 167 y
168 del Código Municipal, en forma general, el veto es un acto administrativo
especial y exclusivo que ejerce el Alcalde, mediante el cual, por motivos de
legalidad u oportunidad, se opone a un acuerdo municipal (Recomendamos consultar
la opinión jurídica OJ-44-2017 del 17 de abril de 2017 y el dictamen C-383-2005
del 10 de noviembre de 2005 sobre la figura del veto municipal).
Con la
interposición del Veto, se suspende la ejecución del acuerdo municipal y se
ordena su reenvío ante el Concejo Municipal para su conocimiento y discusión,
con el fin de dicho órgano colegiado determine si revoca, modifica o confirma,
en forma parcial o total, el acuerdo vetado. En caso de que el Concejo
Municipal acuerde mantener el acuerdo vetado (rechaza el veto), corresponderá
su resolución al Tribunal Contencioso Administrativo (Sección III) como
contralor no jerárquico.
Lo anterior es
sumamente importante, porque en caso de que el Alcalde no interponga
el veto -en tiempo y forma-, incuestionablemente está obligado de hacer cumplir
el acuerdo municipal sin mayor dilación, como lo prescribe el artículo
168 del Código Municipal:
“Artículo 168.
- La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la
obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.”
(El resaltado
no corresponde al original)
Ahora bien,
realizadas las precisiones de rigor, de seguido procedemos a referirnos sobre la
responsabilidad en que incurriría el Alcalde por no ejecutar los acuerdos
definitivos del Concejo Municipal.
El Alcalde,
como funcionario público, debe ajustar su actuación a los preceptos legales y
el interés público que le corresponde satisfacer, por estar sometido al
Principio de Legalidad, Rendición de Cuentas y Responsabilidad (art. 11 de la
Constitución Política). El incumplimiento en la ejecución de los acuerdos
municipales puede significar responsabilidad administrativa, civil y penal.
Así, tenemos que el artículo 18 del Código Municipal establece las causales por
las cuales el Alcalde Municipal puede perder su credencial. Específicamente, el
inciso e) del Artículo 18 prescribe una norma general, la pérdida de credencial
por “cualquier acción sancionada por la ley”. En este sentido, en nuestro
dictamen C-261-2005 del 19 de julio del 2005 explicamos que, uno de los
supuestos que se enmarcan en esta causal es la violación al Deber de Probidad,
instituido en los artículos 3 y 4 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del 6 de
octubre del 2004:
“Artículo
3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Artículo
4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de
probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para
la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”
De la lectura del artículo 3 de la Ley N° 8422,
cualquier acción u omisión injustificada tendiente a la no ejecución de
acuerdos municipales definitivos -no vetados-, se entiende como una conducta
contraria al correcto ejercicio de las funciones públicas o al interés público,
arbitrariedad que justifica la separación del cargo. Valga señalar que el
Tribunal Supremo de Elecciones, ha reconocido que la violación al deber de
probidad es una causal para cancelar las credenciales de los funcionarios de
elección popular, sanción cuya aplicación es competencia de ese tribunal
electoral, según el artículo 253 del Código Electoral, Ley N°
8756 (Resolución N.° 1938-M-SE-2017 de las diez horas
del veinte de marzo de dos mil diecisiete del Tribunal Supremo de Elecciones).
Por otra parte, la negatoria, retardo o irregularidad en la materialización de
los acuerdos del Concejo Municipal por parte
del Alcalde, puede calificar también como una violación al
sistema de control interno, al afectar la eficiencia, eficacia, el orden
jurídico y técnico en la gestión institucional, como lo concibe el artículo 8
de la Ley General de Control Interno, lo que daría pie a la imposición de una
sanción, tal y como expresan los artículos 39 y 41 de la misma Ley:
“Artículo
39.-Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los
titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y
civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes
asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.
El jerarca, los
titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en
responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de
control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo,
mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.
(…)
El jerarca, los
titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en
responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o
retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría
interna, establecidas en esta Ley.
(…)
Artículo 41.-Sanciones
administrativas. Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán
sancionadas así:
a) Amonestación
escrita.
b) Amonestación
escrita comunicada al colegio profesional respectivo, cuando corresponda.
c) Suspensión,
sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles. En el caso de dietas y
estipendios de otro tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y
el funcionario no percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.
d) Separación del
cargo sin responsabilidad patronal.” (El resaltado es nuestro).
En ambos casos,
tanto por violación al Deber de Probidad como por el debilitamiento al Control
Interno, la imposición de la sanción es una competencia del Tribunal Supremo de
Elecciones. Es oportuno recordar que entre el Alcalde y el Concejo Municipal no
existe relación de jerarquía, y de la lectura del Código Municipal, la Ley N° 8292 o la Ley N° 8422, entre
otras, no se desprende que por ley formal se le haya otorgada al Concejo
Municipal una potestad sancionatoria sobre el Alcalde Municipal.”
De las anteriores
consideraciones se desprende que en caso de que el Alcalde aprecie o considere
que un acuerdo adoptado por el Concejo resulta contrario al ordenamiento, el
cauce legal que debe seguir es la interposición del veto, lo que permite
detener su ejecución, a fin de seguir el trámite ya explicado en el dictamen
recién transcrito.
Asimismo, como quedó visto,
en caso de que el veto no se interponga de manera oportuna, el acuerdo de que
se trate se consolida y por ende resulta de obligada ejecución.
Ahora bien, si un Alcalde
llegara a advertir que un acuerdo adoptado antes de que él entrara a ejercer su
cargo no fue vetado oportunamente, pero luce apartado del ordenamiento
jurídico, no puede negarse a su ejecución a partir de una presunta invalidez,
salvo que se configuren de manera rigurosa las condiciones que el ordenamiento
jurídico exige para una eventualidad de este tipo. Nos referimos a lo previsto
y regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), que pasaremos a explicar en el siguiente apartado.
III.- LA EJECUCIÓN DE ACTOS CONTRARIOS A DERECHO
Y EL DEBER DE OBEDIENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO
Este
tema planteado en la consulta resulta complejo y delicado, porque la actuación
administrativa está asentada en el Principio de Legalidad, que ya mencionamos,
a su vez entramado con la presunción de validez de los actos administrativos.
Con ello nos referimos a
que el superior ostenta la potestad de ordenar el cumplimiento de determinado
acto, de girar órdenes particulares, determinando con ello el modo en el cual
el inferior debe ejercer sus funciones, sin otras restricciones que las que se
establecen expresamente (artículo 102 de la Ley General de la Administración
Pública).
En razón de lo anterior,
todo funcionario siempre debe acatar las órdenes emanadas del superior y
ejecutar los actos necesarios para dar cumplimiento a tales mandatos o
instrucciones. Lo anterior es entendible toda vez que ello es un supuesto
necesario para la buena marcha y el cumplimiento oportuno, eficiente,
permanente y adecuado de las funciones y competencias institucionales.
No obstante,
también es cierto que frente a un acto absolutamente nulo cabe responsabilidad
administrativa y civil para quien lo dicte y lo ejecute, como lo expresa la
LGAP en sus artículos 170.1, 211 y 213:
“Artículo 170.-
1. El ordenar la
ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la
Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si
la ejecución llegare a tener lugar.
(…)
Artículo 211.-
1. El servidor
público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o
contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave,
sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.
2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus
inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa
grave.
3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de
expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y
demuestre su inocencia.
Artículo 213.- A los efectos de determinar la existencia y el grado de la
culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al
que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y
jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la
jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio
del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.”[1]
Así las cosas, reviste
importancia tener claro que, desde luego, todo funcionario público
eventualmente puede enfrentar responsabilidad disciplinaria si ejecuta actos
contrarios al ordenamiento jurídico.
En la hipótesis específica
del Alcalde Municipal, si bien, como quedó mencionado supra, técnicamente no es
un subordinado del Concejo Municipal, puesto que entre ambos no corre una
relación ordinaria de jerarquía, lo cierto es que sí es un funcionario ejecutivo,
y por ende legalmente le corresponde acatar y obedecer los acuerdos adoptados
por parte del Concejo. Asimismo, en todo caso el Concejo se erige como
órgano superior supremo de la estructura orgánica municipal[2].
Por lo anterior, si bien no estamos ante la típica relación de jerarquía,
resulta indudable que el Alcalde se encuentra legalmente compelido a acatar y
ejecutar los acuerdos dictados por el Concejo.
Precisamente en orden a la
hipótesis general de su consulta, sobre la posibilidad de no ejecutar un acto
que se presume o acusa de ilegal, el ordenamiento administrativo se ha ocupado
de regular cuidadosamente dicha situación, y es precisamente por ello que la
misma Ley prevé la forma de salvar responsabilidades, bajo los cánones del
deber de obediencia. El modo de hacerlo
es comunicando formalmente las objeciones al jerarca
que está conminando al funcionario a ejecutar un acto que él considera
contrario a derecho, normas a las cuales debe ceñirse cualquier
subordinado –o jerarca ejecutivo, como es precisamente el Alcalde Municipal–
frente a una situación de esta naturaleza.
En efecto, tenemos que la
Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“Del Deber de Obediencia
Artículo 108.-
1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente
extraños a la competencia del inferior; y
b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su
ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.
2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá
responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.
Artículo 109.-
1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los
dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del
superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en
este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al
jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.
2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del
inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.
3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de
imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a
responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas
justificantes resultaren inexistentes en definitiva.
4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 4) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Artículo 110.-
1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aun
si no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.
2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones
ante el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.”
Como bien puede observarse,
si el funcionario a quien le corresponde ejecutar un acto cuenta con elementos
para presumir o apreciar que aquel resulta contrario al ordenamiento jurídico,
en principio igualmente está en la obligación de proceder a su ejecución –desde
luego sin perjuicio de que eventualmente dicho acto deba ser anulado– salvo que
se configure alguna de las circunstancias calificadas que prevé el
ordenamiento, es decir, que se trate de actos abiertamente extraños a la competencia del inferior, o que su ejecución
apareje un abuso de autoridad o cualquier otro delito.
Esta
Procuraduría en anteriores oportunidades se ha ocupado de analizar los alcances
de este régimen jurídico, por lo que nos permitimos retomar lo señalado en
varios de nuestros dictámenes, que desarrollan las siguientes consideraciones:
“Deber de
obediencia. Si el funcionario es compelido por el superior a resolver en
forma favorable la solicitud, de cumplir los requisitos legales, su actuación
podría encajar en el deber de obediencia, si no median los supuestos normativos
para apartarse del mismo.
Por regla general, todo servidor
público está obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o
circulares del superior jerárquico (Ley 6227, art. 107). Sin embargo, ese deber
de obediencia no es irrestricto. El servidor ha de desobedecer la
orden que tenga por objeto la realización de actos extraños a su competencia y
cuando el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución
abuso de autoridad o cualquier otro delito. Tampoco está obligado a obedecer
cuando el acto no provenga del superior jerárquico, sea inmediato o no. (Ley
6227, arts. 107 y 108. Sobre el delito de abuso de autoridad, vid. Código
Penal, art. 338). Salvo esas excepciones, el servidor debe acatar lo dispuesto
por el superior, aunque sea contrario al ordenamiento por cualquier otro
concepto, pero en este último caso ha de consignar y enviar por escrito sus
objeciones al jerarca, quien tiene la obligación de acusar recibo. El envío de
las objeciones escritas salva la responsabilidad del inferior, mas queda sujeto a la inmediata ejecución de lo ordenado
(art. 109 ibid). “El objeto de estas normas es
asegurar que todos los funcionarios públicos, y no sólo los superiores,
resguarden el interés público y aseguren que los actos de la Administración
encuentren estricto apego al Ordenamiento Jurídico tal y como lo ordena el
artículo 113 de la Ley General de la Administración pública”. El deber de
obediencia no elimina la responsabilidad acreditada del servidor, “pues
existiendo motivos para estar en desacuerdo, el inferior debe expresarlos”.
(SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia 290/2005). Desde esta perspectiva,
hay “una suerte de control cruzado que convierte al funcionario en vigilante
del quehacer institucional y busca prevenir errores y, eventualmente, prácticas
de corrupción que luego pretenden justificarse en desconocimiento o
ignorancia”. (SALA SEGUNDA DE LA CORTE, sentencias 93/2008 y 644/2009).
A diferencia del artículo 109 de
la Ley General de la Administración Pública, que establece el deber de
obediencia del servidor público “aunque el acto del superior sea contrario
al ordenamiento…” por una circunstancia distinta de las enunciadas en el
que le antecede, hay legislaciones que sientan el principio contrario, como
ocurre con la Ley española del Estatuto Básico del Empleado Público (Real
Decreto Legislativo 5/2015): Los empleados públicos “Obedecerán las
instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en
cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de
inspección procedentes” (artículo 54, inciso 3).
En resumen, si el funcionario municipal competente
para resolver las solicitudes en cuestión es conminado por su superior
jerárquico, sea o no inmediato, a hacerlo en forma favorable, las que cumplen
los requisitos legales, y el acto no constituye delito de abuso de autoridad o
cualquier otro, su actuación podría enmarcarse dentro del deber de obediencia.
Si el funcionario a quien corresponde pronunciarse sobre esas solicitudes
estima que la orden dada por el superior es contraria al ordenamiento por otros
motivos, deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, con
lo que salva su responsabilidad, pero queda sujeto a la inmediata ejecución de
lo ordenado.” (Dictamen N°
C-269-2018 de fecha 24 de octubre del 2018)
En ese mismo
sentido y de forma más reciente, hemos expresado las siguientes
consideraciones:
“Finalmente, debemos señalar que el deber de
obediencia es un elemento esencial del contrato de trabajo y por regla general, toda persona al servicio de un
órgano o ente público está obligada a obedecer las órdenes particulares,
instrucciones o circulares de su superior jerárquico, sea o no inmediato
(artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública). Las excepciones
a esa regla se encuentran reguladas en los artículos 108 y 109 de la Ley
General de la Administración Pública que establecen: (…)
De
lo anterior deriva que el deber de obediencia debe regir, salvo cuando se trate
de la realización de actos evidentemente extraños a la competencia o que sean
manifiestamente arbitrarios por constituir abuso de autoridad o delito
(artículo 108 LGAP) (Véase al respecto, entre otras, la sentencias N.° 2005-01060 de las 10:15 hrs.
del 21 de diciembre de 2005 y 2008-000093 de las 10:20 hrs.
del 8 de febrero de 2008, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia). Además, de encontrarse motivos fundados para oponerse a una orden
por estimar que es contraria al ordenamiento jurídico, al tenor de lo ordenado
por el canon 109 de la LGAP, el funcionario deberá obedecer pero consignando
sus objeciones por escrito al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar
recibo; esto a fin de salvar responsabilidad personal del inferior (Entre
otras, resolución N.° 000290-F-2005 de las 13:30 hrs. del 12 de mayo de 2005, Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia). En esos términos, el personal de enfermería podría
negarse a realizar procedimientos técnicos únicamente bajo las circunstancias
arriba apuntadas regidas por ley.” (Dictamen N° PGR-C-007-2025
de fecha 20 de enero del 2025)
Así las cosas, reviste importancia
tener claro que, desde luego, todo funcionario público eventualmente puede
enfrentar responsabilidad disciplinaria si ejecuta actos contrarios al
ordenamiento jurídico, y es precisamente por ello que la misma Ley prevé la
forma en que puede salvar esa responsabilidad, bajo los cánones del deber de
obediencia –como quedó explicado–, comunicando formalmente sus objeciones al jerarca que le está obligando a ejecutar un
acto que él considera contrario a derecho.
IV.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ILEGAL
En
cuanto a la última de las interrogantes planteadas, tratándose de una eventual
responsabilidad penal, debemos indicar que ciertamente el ordenamiento jurídico
impone a todos los funcionarios públicos la obligación de plantear la
respectiva denuncia en caso de conocer de la comisión de un delito en el
ejercicio de sus funciones. En efecto, el Código Procesal Penal establece:
“ARTICULO
281.- Obligación de denunciar
Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
a) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
b) (...)
c) Las personas
que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a
su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o
intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos
en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o
control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus
funciones.
En todos estos
casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por
consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante
ligada a él por lazos especiales de afecto.”
Por
su parte, el numeral 9° del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dispone expresamente que “Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades
competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función
pública, de los que tengan conocimiento.”
Además,
tal como indica el artículo 160 del Código Municipal, el funcionario que incumpla
o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de la ley o sus reglamentos,
incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
el mismo hecho pueda originar.
En
relación con este aspecto, conviene retomar algunas consideraciones relativas a
los diferentes regímenes de responsabilidad que pueden ser aplicables a una
determinada conducta en la que haya incurrido el funcionario, a fin de dejar
claro que un mismo hecho puede ser sancionado en sede administrativa y también
en la vía penal, en tanto se trata de responsabilidades de distinta naturaleza.
El tema ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional,
de tal suerte que resulta provechoso traer a colación algunas de las
resoluciones que han abordado el punto en los siguientes términos:
“IV.-
Finalmente, la Sala ha desarrollado en su jurisprudencia la tesis de que, el
procedimiento sancionatorio y el proceso penal son diversos, señalando que
ambos procesos se tratan de responsabilidades distintas, pues una cosa es la
falta laboral que puede constituir los hechos ocurridos y otra la
responsabilidad penal que puede derivar de esos mismos hechos. De ahí que, este
Tribunal ha considerado que lo que se decida en una vía, en principio, no es
vinculante para la otra, de modo que podría bien el amparado, ser absuelto en
vía penal y a pesar de ello, sancionado en vía administrativa, o viceversa, lo
que no violenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política (en
sentido similar, ver las resoluciones número 2001-10198 de las quince horas
veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, y número 2003-3903 de
las quince horas treinta y tres minutos del trece de mayo de este año). (Sentencia
N° 2004-12734 de las 10:09 horas del 12 de noviembre
del 2004)[3]
En
este tema, conviene agregar una observación en el sentido de que son los
tribunales de justicia quienes tienen la potestad para establecer si un
comportamiento determinado constituye delito o no, de ahí que esta
Procuraduría, en carácter de órgano asesor, tiene la competencia para
interpretar la normativa aplicable en el campo del derecho público, pero ello
no puede considerarse como la calificación de una conducta frente al tipo
penal.
Sobre
el particular, en la opinión jurídica N° OJ-151-2004
del 11 de noviembre del 2004 señalamos lo siguiente:
“En primer
lugar, como bien saben los señores diputados, los órganos competentes para
determinar si una conducta de una persona constituye o no un delito, son los
tribunales de justicia, quienes tienen una competencia exclusiva y universal:
"(…) exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales
dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber
materias ni actos inmunes o no justiciables…" (véase el voto n.° 1148-90 del Tribunal Constitucional). Además, como
también es bien sabido, los jueces, en el ejercicio de la judicatura, están
protegidos por el principio de independencia. Por otra parte, el Ministerio
Público, que es una dependencia del Poder Judicial, tiene como función
primordial el monopolio del ejercicio de la acción penal; es decir, requerir la
acción de los órganos jurisdiccionales -cuando sea procedente- para que se
establezca la verdad real de los hechos objeto del proceso mediante una
resolución justa (véase el voto n.° 4456-96 del
Tribunal Constitucional). Desde esta perspectiva, la aplicabilidad o no del
delito que se encuentra en el numeral 48 de la Ley n.°
8422 a la conducta de los diputados, es asunto que, a ciencia cierta, solo
puede ser establecido por los tribunales penales si así se lo pide el
Ministerio Público. Ergo, cualquier respuesta del Órgano Asesor, en esta
materia, no tiene ningún efecto práctico, ni muchos
menos, constituiría una causa de exculpación o atenuante para
quienes incurran en la conducta que prevé el tipo penal. Este es
un aspecto que debe quedar muy claro en este estudio
En
cuanto a este tipo de denuncias penales, conviene tener presente sus alcances,
y para ello resulta ilustrativa la sentencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia N° 896-F-S1-2024 de
las 12:16 horas del 4 de julio de 2024, que –en lo que aquí nos
interesa–, dispone lo siguiente:
“Tal y como lo
indicó el a quo, la denuncia tiene la función de poner en
aviso a las autoridades penales de posibles delitos, de modo tal que, a no ser
que se trate de delitos de acción privada, el aparato judicial tiene el deber
de realizar la investigación necesaria –a cargo del Ministerio Público,
bajo la supervisión del juez penal de garantías, conforme a la lógica de los
artículos 278, 289, 290 y concordantes del Código Procesal Penal-, para
establecer si un delito ha sido cometido o no. Se trata de la notitia criminis,
misma que la Sala Tercera ha definido de la siguiente manera: “La notitia criminis es básicamente
la alerta mediante la cual el Estado pone en marcha su aparato represivo por
medio del ejercicio del ius puniendi, ello con el doble propósito de hacer
cesar la conducta delictiva y de someter a los eventuales responsables de ella
a un proceso penal reglado. Este aviso o alarma, puede llegar por denuncia
formal o informes confidenciales directamente al órgano acusador
(Ministerio Público) o bien a instancias policiales administrativas o
judiciales” (sentencia no. 2006-00151 de las 09 horas 30 minutos del
24 de febrero de 2006). Asimismo, ha dicho, esa misma Sala de Casación que la
función principal de la denuncia es la de “servir como dispositivo inicial
en la investigación de un proceso penal” (sentencia no. 2009-01153 de las
09 horas 17 minutos del 16 de septiembre de 2009). Particularmente relevante
resulta lo reseñado en el voto no. 2011-00091 de las 13 horas 30 minutos del 09
de febrero de 2011, en el que se precisó que la notitia
criminis no tiene como función “…agotar
todos los pormenores que rodearon el suceso, sino que su objetivo es dar cuenta
del hecho acaecido para instar una investigación judicial como tal, que permita
recopilar la suficiente información a fin de determinar si existen elementos
probatorios suficientes que ameriten proseguir con el proceso hasta la etapa de
juicio, o bien, archivar el asunto por las distintas vías previstas en la
normativa procesal”. Es claro entonces que la denuncia no amerita de
una certeza absoluta de la comisión del delito. Por el contrario, su finalidad
es la de incitar una investigación, de parte de las autoridades penales, a fin
de establecer si existe o no una conducta punible. Suponer que las personas
funcionarias públicas denuncien de posibles delitos de acción
pública, únicamente, cuando tengan total certeza de que se cometió un
delito, trasladaría, desproporcionada e injustificadamente, a estas, la
responsabilidad de investigar y concluir sobre la comisión de una acción
típica, antijurídica y culpable, conforme a la legislación penal, tarea que,
evidentemente amerita de un proceso penal previo en el que se determine si
concurren o no los presupuestos de un delito. En sus argumentos, el recurrente
se limita a señalar que el demandante fue absuelto, para justificar una
imposición de responsabilidad al INDER, por haber sido denunciado. Esto
conllevaría un peligroso antecedente para el resguardo de la vigencia del
Estado de Derecho y de la probidad en la función pública – valores
constitucionales tutelados en los preceptos 11 y 194 del texto fundamental -, pues
las personas servidoras se verían desmotivadas a denunciar la posible comisión
de un delito. Tal desmotivación se debería, naturalmente, a las inminentes
repercusiones que deberían acarrear ante el hecho de que no se emita una
sentencia condenatoria, en la sede punitiva, por plausibles que fueran las
razones que motivaron la activación de la justicia penal. Ciertamente, es
posible e incluso lo esperable que no en todos los casos en los que se plantee
una denuncia, se verifique la comisión de un delito. Empero, la denuncia
obligatoria, a cargo de las personas funcionarias, constituye, precisamente una
causal que justifica su actuar, en el tanto es la ley misma la que les obliga a
denunciar de la posible comisión de delitos. El artículo 281, inciso a, así lo
establece expresa y claramente. Diverso es el caso, evidentemente, si se
demuestra que la denuncia ha sido realizada con la intención de perjudicar a la
persona denunciada, a sabiendas de que no había cometido acción ilícita alguna.
En tal escenario, es cierto, podría materializarse el delito de denuncia
calumniosa, previsto en el ordinal 326 del Código Procesal Penal, o bien, una
conducta ilegítima, con consecuencias civiles o administrativas, según
corresponda.”
Así las cosas, en caso de
que se cuente con elementos suficientes para advertir su eventual
configuración, todo funcionario puede y debe interponer una denuncia por la
comisión de un ilícito penal, entre ellos, el delito de incumplimiento de
deberes, previsto y sancionado en el artículo 339 del Código Penal.[4]
V. CONCLUSIONES
Con sustento en todas las
consideraciones expuestas, y en relación con las interrogantes planteadas en su
consulta, arribamos a las siguientes conclusiones:
1.- El
Alcalde, en su condición de jerarca ejecutivo, no puede desconocer o desacatar
un acuerdo válidamente adoptado por el Concejo Municipal, sino que le
corresponde ejecutarlo como parte de sus funciones esenciales.
2.- El veto municipal es un acto
administrativo especial y exclusivo que ejerce el Alcalde, mediante el cual,
por motivos de legalidad u oportunidad, se opone a un acuerdo municipal. Con la
interposición del veto, se suspende la ejecución del acuerdo municipal y se
ordena su reenvío ante el Concejo Municipal.
3.- En caso de que el Alcalde no
interponga el veto de manera oportuna, el acuerdo de que se trate se consolida
y por ende resulta de obligada ejecución.
4.- Si un
Alcalde llegara a advertir que un acuerdo adoptado antes de que él entrara a
ejercer su cargo no fue vetado oportunamente, pero luce apartado del
ordenamiento jurídico, no puede negarse a su ejecución a partir de una presunta
invalidez, salvo que resulten aplicables las disposiciones relativas al deber
de obediencia.
5.- Si bien el Alcalde técnicamente no es un subordinado del Concejo
Municipal, puesto que entre ambos no corre una relación ordinaria de jerarquía,
lo cierto es que sí es un funcionario ejecutivo, y por ende legalmente le
corresponde acatar y obedecer los acuerdos adoptados por parte del Concejo. Por
eso cabe aplicar el régimen del deber de obediencia previsto en la LGAP.
6.- A la luz de dicho régimen, si el funcionario a quien le corresponde
ejecutar un acto cuenta con elementos para presumir o apreciar que aquel
resulta contrario al ordenamiento jurídico, en principio igualmente está en la
obligación de proceder a su ejecución, salvo que se configure alguna de las
circunstancias calificadas que prevé el ordenamiento, es decir, que se trate de
actos abiertamente extraños a su competencia, o que
su ejecución apareje un abuso de autoridad o cualquier otro delito.
7.- Si no se configuran tales circunstancias especiales, el acto debe
ejecutarse bajo los cánones del deber de obediencia, sea comunicando
formalmente sus objeciones al jerarca que le está
conminando a ejecutar un acto que él considera contrario a derecho, normas
a las cuales debe ceñirse cualquier subordinado –o jerarca ejecutivo, como es
precisamente el Alcalde Municipal– frente a una situación de esta naturaleza.
8.- Todo funcionario público eventualmente puede enfrentar
responsabilidad disciplinaria si ejecuta actos contrarios al ordenamiento
jurídico, y es precisamente por ello que la misma Ley prevé la forma en que puede
salvar esa responsabilidad, bajo los cánones del deber de obediencia.
9.- Tratándose de una eventual
responsabilidad penal, ciertamente el ordenamiento jurídico impone a todos los
funcionarios públicos la obligación de plantear la respectiva denuncia en caso
de conocer de la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus
funciones.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/MAA/nmm
Cod.7761-2024
[1] Al respecto, pueden verse, entre otros,
nuestros
dictámenes C-308-2013 del 19 de diciembre del 2013 y
C-222-2019 del 09 de agosto de 2019.
[2]
Sobre el particular, pueden consultarse nuestros dictámenes C-124-2015
de fecha 27 de mayo del 2015, C-050-2016 del 8 de marzo del 2016 y PGR-C-172-2025
de fecha 8 de agosto de 2025, entre muchos otros.
[3] Al respecto, véase también la sentencia N°
2005-01349 de las 16:27 horas del 14 de febrero del 2005, así como nuestros
dictámenes C-079-2001 del 19 de marzo del 2001 y C-429-2005 del 12 de diciembre
de 2005.
[4] “Incumplimiento de
deberes
Artículo 339. Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a
cuatro años, el funcionario público que ilegalmente
omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual
pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se
inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está
obligado a hacerlo."
PGR-C-018-2026
CONCEJO Y ALCALDE
MUNICIPAL. COMPETENCIAS. OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO. EJECUCIÓN
DE ACTOS CONTRARIOS A DERECHO. INTERPOSICIÓN DEL VETO. DEBER DE OBEDIENCIA EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. SUPUESTOS. REQUISITOS. OBLIGACIÓN DE
DENUNCIAR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ILEGAL.
El Alcalde de Pérez Zeledón
solicita nuestro criterio técnico-jurídico
en orden a las siguientes interrogantes:
"1.
En caso de existir un acuerdo municipal, tomado en una administración anterior,
el cual no fue vetado por el alcalde Municipal de turno, pero ante la
advertencia de que el mismo es contrario a derecho, por violentar una ley de la
República ¿debe el alcalde Municipal desaplicarlo?
2. ¿En caso de que el alcalde
Municipal continúe aplicando un acuerdo municipal contrario a derecho, así
advertido por otra institución del estado, existe algún grado de
responsabilidad penal, civil y/administrativo, para éste o para los titulares
subordinados que lo apliquen?
3. ¿Puede el alcalde Municipal,
ante la advertencia de otra institución pública, acogerse al deber de
obediencia y desaplicar un acuerdo municipal en firme?
4. ¿En caso de que los señores
regidores municipales ignoren de manera injustificada, una orden girada por el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el ámbito de su competencia debe
el alcalde Municipal interponer la denuncia judicial correspondiente contra los
ediles?”
Mediante dictamen PGR-C-018-2026 del 27
de enero de 2026 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora Adjunta, evacuamos la consulta arribando a las siguientes
conclusiones:
1.- El
Alcalde, en su condición de jerarca ejecutivo, no puede desconocer o desacatar
un acuerdo válidamente adoptado por el Concejo Municipal, sino que le
corresponde ejecutarlo como parte de sus funciones esenciales.
2.- El
veto municipal es un acto administrativo especial y exclusivo que ejerce el
Alcalde, mediante el cual, por motivos de legalidad u oportunidad, se opone a
un acuerdo municipal. Con la interposición del veto, se suspende la ejecución
del acuerdo municipal y se ordena su reenvío ante el Concejo Municipal.
3.- En
caso de que el Alcalde no interponga el veto de manera oportuna, el acuerdo de
que se trate se consolida y por ende resulta de obligada ejecución.
4.- Si un Alcalde llegara a advertir que un
acuerdo adoptado antes de que él entrara a ejercer su cargo no fue vetado
oportunamente, pero luce apartado del ordenamiento jurídico, no puede negarse a
su ejecución a partir de una presunta invalidez, salvo que resulten aplicables
las disposiciones relativas al deber de obediencia.
5.- Si bien el Alcalde técnicamente no es un
subordinado del Concejo Municipal, puesto que entre ambos no corre una relación
ordinaria de jerarquía, lo cierto es que sí es un funcionario ejecutivo, y por
ende legalmente le corresponde acatar y obedecer los acuerdos adoptados por
parte del Concejo. Por eso cabe aplicar el régimen del deber de obediencia
previsto en la LGAP.
6.- A la luz de dicho régimen, si el funcionario
a quien le corresponde ejecutar un acto cuenta con elementos para presumir o
apreciar que aquel resulta contrario al ordenamiento jurídico, en principio
igualmente está en la obligación de proceder a su ejecución, salvo que se
configure alguna de las circunstancias calificadas que prevé el ordenamiento,
es decir, que se trate de actos abiertamente extraños
a su competencia, o que su ejecución apareje un abuso de autoridad o cualquier
otro delito.
7.- Si no se configuran tales circunstancias
especiales, el acto debe ejecutarse bajo los cánones del deber de obediencia,
sea comunicando formalmente sus objeciones al jerarca
que le está conminando a ejecutar un acto que él considera contrario a derecho,
normas a las cuales debe ceñirse cualquier subordinado –o jerarca
ejecutivo, como es precisamente el Alcalde Municipal– frente a una situación de
esta naturaleza.
8.- Todo funcionario público eventualmente puede
enfrentar responsabilidad disciplinaria si ejecuta actos contrarios al
ordenamiento jurídico, y es precisamente por ello que la misma Ley prevé la
forma en que puede salvar esa responsabilidad, bajo los cánones del deber de
obediencia.
9.- Tratándose
de una eventual responsabilidad penal, ciertamente el ordenamiento jurídico
impone a todos los funcionarios públicos la obligación de plantear la
respectiva denuncia en caso de conocer de la presunta comisión de un delito en
el ejercicio de sus funciones.