Dictamen : 017 - del 28/01/2026
28 de enero de 2026
PGR-C-017-2026
Licenciada
Carolina Zúñiga Retana
Secretaria Municipal
Municipalidad de Aserrí
Estimada señora:
Con la aprobación del Sr. Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número SMA-002-01-2026
de 5 de enero de 2026, recibido en esta Procuraduría, el día
siguiente, según código interno número 112-2026.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, se
pone en conocimiento de este Órgano Asesor el acuerdo número 03-085, artículo
tercero, adoptado por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria Nº 085, celebrada el día 15 de diciembre del 2025, el cual
fue aprobado por unanimidad y declarado en firme con la aprobación del acta en
la Sesión del 22 de diciembre del 2025, que indica, en lo de interés, lo
siguiente:
“(…) Se conoce y
se da lectura al oficio DJ-492-12-2025, firmado por el Lic. Olman Adrián Mora
Cruz, abogado de la Dirección Jurídica Municipal, con el visto bueno de la
Licda. Patricia Porras Segura, Alcaldesa Municipal, mediante el cual se rinde
análisis jurídico respecto del denominado convenio de hermandad Aserrí- México,
concluyéndose que la señora Alcaldesa se encuentra facultada para firmar
convenios tales como hermanamientos con ciudades extranjeras, acuerdos de
cooperación técnica o cultural, así como proyectos de financiamiento o
asistencia internacional.
Asimismo, se
tiene a la vista el criterio SMA-1652-12-2025, suscrito por la Licda. Carolina
Zúñiga Retana, visto en la sesión ordinaria anterior, en el cual se concluye
que el denominado "hermanamiento" debe ser entendido jurídicamente
como una figura asimilable a un convenio de cooperación interinstitucional de
carácter internacional y que, en tanto no exista acuerdo expreso del
Concejo Municipal que
lo autorice, dicho
instrumento no produce efectos
jurídicos vinculantes ni puede generar obligaciones para la Municipalidad de
Aserrí. Con base en dicho documento se toma el siguiente acuerdo:
"Debido a
la existencia de criterios jurídicos divergentes y con el fin de contar con un
pronunciamiento vinculante que brinde seguridad jurídica al actuar
administrativo municipal. A. Se acuerda elevar consulta formal a la
Procuraduría General de la República, a efectos de que se pronuncie sobre la
siguiente interrogante:
“¿Tiene la persona titular de la Alcaldía Municipal la
potestad legalmente establecida para firmar convenios tales como hermanamientos
con ciudades extranjeras, acuerdos de cooperación técnica o cultural, y
proyectos de financiamiento o asistencia internacional. sin la autorización
previa del Concejo Municipal? (…)”
Se
adjunta a la presente gestión los criterios indicados en el acuerdo antes
transcrito, esto es, oficio SMA-1652-12-2025 de 8 de diciembre de 2025 suscrito
por la Secretaria Municipal, y el oficio DJ-492-12-2025 de 10 de diciembre de
2025 emitido por la División Jurídica municipal.
De
previo, debemos precisar que el análisis de este Órgano Asesor se centrara en
examinar, de modo general, la competencia que el Código Municipal
establece para la suscripción de convenios.
Bajo
ese entendido y, a pesar de la expresa referencia que realizan los criterios
legales, aportados a esta gestión, sobre
un tipo de convenio concreto (hermanamiento entre la Municipalidad de Aserrí y
el Municipio de San Mateo de Atenco, Estado de México) y los eventuales compromisos
que ese convenio generaría para la municipalidad consultante, no realizaremos
pronunciamiento alguno sobre ese extremo, en tanto, por un lado, no es objeto
de consulta y, por otro, de acuerdo a nuestra jurisprudencia administrativa,
resulta inadmisible analizar casos concretos pendientes de resolución en sede
administrativa, aunado a que, el análisis de un convenio específico, como es el
caso, excede nuestra competencia en tanto correspondería a un asunto cuyo
conocimiento es propio de la Contraloría General de la República.
Así
las cosas, procedemos a analizar el tema consultado, en términos generales, a
partir de la conceptualización de qué se entiende por convenio y las normas del
Código Municipal que resultan aplicables en punto a la suscripción estos.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Como se indicó, la interrogante que
plantea el Concejo consultante, gira en torno a establecer es sí el Alcalde
Municipal se encuentra facultado para firmar convenios, acuerdos de cooperación
o proyectos de financiamiento o asistencia internacional sin autorización
previa del Concejo Municipal.
Como primer aspecto, a efecto de dar
respuesta a lo consultado, debemos señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 inciso f) del
Código Municipal, Ley No. 7795 del 30 de abril de 1998, las municipalidades pueden (…) f)
Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios
o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Lo resaltado no es del original).
Sobre esta norma, en el dictamen número PGR-C-215-2023 de 16 de noviembre de 2023, se hizo
un amplio análisis de las figuras de convenio y contrato, señalándose que tanto los contratos como los convenios son acuerdos de voluntades
suscritos entre dos o más partes, sin embargo, el contrato se caracteriza por
ser un acuerdo de voluntades que obliga a una de las partes a cambio de una
contraprestación, mientras en virtud del convenio las partes aúnan esfuerzos
para lograr un objetivo de interés común, con obligaciones equivalentes y
recíprocas. No obstante, estas figuras no son jurídicamente equiparables:
“(…) El señor
auditor nos consulta si la frase “convenio o contrato”, contenida en dicho inciso,
está haciendo alusión a una misma figura comercial o si son figuras separadas.
Si bien, la norma legal establece una “o” entre ambos conceptos como si se
tratara de la misma figura jurídica, no puede olvidarse que la Administración está en capacidad de efectuar
varios tipos de negociaciones de distinta naturaleza.
En
términos generales podríamos decir que tanto los contratos como los convenios son acuerdos de
voluntades suscritos entre dos o más partes, sin embargo, el contrato se
caracteriza por ser un acuerdo de voluntades que obliga a una de las partes a
cambio de una contraprestación, mientras en virtud del convenio las partes
aúnan esfuerzos para lograr un objetivo de interés común, con obligaciones
equivalentes y recíprocas.
Esta diferencia entre ambas figuras fue
abordada en el dictamen C-343-2015 del 9 de diciembre del 2015, en el cual
indicamos:
“La Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 01019-2005 de las 16:25
horas del 21 de diciembre del 2005, ha tenido oportunidad de pronunciarse
acerca de las características propias y las diferenciadoras que permiten
determinar si nos encontramos ante un contrato o un convenio. Si bien el
abordaje del tema se hace desde la óptica de los convenios
interadministrativos, las generalidades de dichas consideraciones resultan
aplicables para el supuesto de los convenios y contratos suscritos entre
sujetos privados y la Administración. Así, la sentencia referida expresa lo
siguiente:
“En torno a la
relación jurídica suscrita entre las partes litigantes, cabe precisar que no
toda relación que se genere entre dos administraciones públicas debe tenerse
como un contrato en sentido estricto, pues bien puede tratarse de un convenio
administrativo. Los convenios de esta clase, pueden ser definidos como un
mecanismo bilateral utilizado por unidades públicas para conseguir la
coordinación inter-administrativa, mediante
relaciones jurídicas de colaboración y cooperación entre ellas. De ahí que
en este tipo de acuerdos, al buscar un objetivo común, un interés compartido,
se presenta un equilibrio entre lo que da y recibe cada una de las entidades u
órganos involucrados. En el contrato por el contrario, estas variables
no se encuentran presentes, dado que no se impone un balance entre las
prestaciones a que se obligan las partes, ni se impone la cooperación como
móvil primario de la relación. Tampoco existe una coincidencia de intereses; la
Administración busca la obtención de bienes y servicios para cumplir con sus
cometidos, en tanto que el contratista, la retribución o utilidad que la
realización del objeto del contrato le va a generar. Verbigracia la venta de
servicios que pueda hacer una entidad a otra. Visto así, el punto clave para
precisar si se está frente a un contrato o ante un convenio, radica en el
objeto de la negociación, así como en la “cooperación” que efectivamente se
estén brindando entre sí ambas entidades. Ergo, existe una significativa
diferencia entre un convenio de cooperación entre instituciones y cualquier
otra actividad contractual que se lleve a cabo al amparo del artículo 2 inciso
c) de la Ley de Contratación Administrativa. A la luz de lo anterior, se
desprende con claridad que el pacto objeto de examen constituye un contrato
administrativo suscrito entre dos instancias públicas, aún
cuando se haya denominado convenio, en razón de su objeto y de las condiciones
que delimitan y detallan las obligaciones y derechos de las partes que lo
suscribieron. La distinción entre ambas figuras y la determinación de la
naturaleza del vínculo jurídico entre las partes es de interés al presente
caso, en razón de que a tono con lo dispuesto por la Ley de cita y su
Reglamento, es dentro de los contratos administrativos y no en los convenios,
donde es viable la incorporación de figuras como la cláusula penal por retraso
en la ejecución. Esto es así en razón del objeto que estos últimos conllevan, y
la relación de coordinación y búsqueda de fin común que se supone intrínseca en
ellos. Por tal, este aspecto es de relevancia de cara a abordar el análisis de
disposiciones de este tipo, sus alcances, efectos, y en general, el régimen
jurídico que las delimita, aspectos que serán objeto de examen en los
considerandos siguientes. V.- Contrato Administrativo. Deber de
cumplimiento. Ahora bien, el contrato administrativo constituye la fuente
primaria que delimita el objeto de la contratación, pero además, es el régimen
particular que precisa los términos de la relación jurídico-administrativa. Es
en este instrumento donde se incluyen las condiciones específicas a las que se
obligan quienes lo suscriben, y los aspectos particulares para llegar a su
correcta ejecución. Las partes suscriben el contrato para cumplirlo. De ahí
que el numeral 20 de la Ley de cita en relación al precepto 22 del Reglamento
General de la Contratación Administrativa, disponen el principio de obligación
de cumplimiento a cargo del contratista, deber al que a su vez, guarda sujeción
la Administración contratante, según lo preceptúa el canon 15 de la Ley y el 17
del Reglamento. A partir de estas disposiciones, los contratantes se encuentran
obligados a que la ejecución se desarrolle dentro de los términos acordados,
debiendo acudir al mismo y al marco legal, para justificar los retrasos que
puedan producirse y que trunquen la posibilidad de cumplimiento en tiempo y
forma, o bien, para corregir los inconvenientes que en su desarrollo pudieren
surgir, con la imposición de las sanciones que procedan” (el énfasis no es del
original).
Con base en las
consideraciones previas, se tiene que los convenios se realizan principalmente
con la finalidad de establecer relaciones de cooperación, mediante el establecimiento
de beneficios recíprocos que ayudan con la consecución de fines de la
Administración, pero compartiendo intereses u objetivos comunes con la parte
que suscribe dicho convenio –y que también obtiene algún tipo de beneficio-,
siendo que se está ante un equilibrio entre lo que cada parte involucrada da y
recibe.
Por su parte, en el caso de los contratos administrativos suscritos con
sujetos de derecho privado, no se impone un balance entre las prestaciones a
que se obligan las partes, ni se impone la cooperación como móvil primario de
la relación, al no darse una coincidencia de intereses. Bajo esa perspectiva,
en los contratos la Administración busca la obtención de bienes y servicios
para cumplir con sus cometidos, mientras que el privado busca la retribución o
utilidad generada a partir de la prestación de dichos servicios o bienes. Esto
último sin perjuicio de que finalmente, y al amparo del principio de buena fe,
se constituye en un colaborador de la Administración para la mejor satisfacción
del fin público perseguido.
Como se observa de la cita
expuesta, las figuras del contrato y del convenio no son equiparables y lo que
define a uno u otro es el contenido del mismo y no la denominación que utilicen
las partes para suscribirlos.
En orden al contrato, debemos reiterar que constituye
básicamente un acuerdo de voluntades en el cual se fijan derechos (beneficios)
y obligaciones (contraprestaciones) para las partes, de modo recíproco.
Usualmente dichos contratos son de carácter oneroso, característica esencial
del contrato mercantil.
Sin embargo,
también pueden existir contratos gratuitos, en donde una de las partes no
obtiene ningún beneficio tangible a nivel contractual, como ocurre en el caso
de la donación pura y simple, en donde está presente normalmente un fin
desinteresado hacia la otra parte. En este supuesto está de por medio una mera
liberalidad, en donde no se espera nada a cambio del beneficio o provecho que
se le está concediendo a la contraparte.
Ahora bien, debemos advertir que los
contratos donde una de las partes es una entidad pública, constituyen contratos
administrativos y no un simple contrato privado. Para precisar esa especial
naturaleza del contrato administrativo, debemos remitirnos a nuestro dictamen N° C-284-2013 del 4 de diciembre del 2013, en el
cual indicamos:
“Es importante también establecer la diferencia
entre lo se debe entender por contrato administrativo y contrato privado. Una
primera diferenciación estriba en el régimen jurídico aplicable, ya que
mientras el contrato administrativo (contrato público) es regido por el derecho
público, el contrato privado es regido por el derecho privado (civil o
comercial). Tampoco puede dejarse de lado, el hecho mismo de que el contrato
administrativo tiene sus propias instituciones y principios, que lo apartan del
principio de voluntad de las partes que rige el contrato privado, toda vez que
en la contratación administrativa prevalece el interés público y el equilibrio
de las partes contratantes, que le otorga a la administración contratante una
serie de prerrogativas que la colocan a una de las partes en una situación de
privilegio respecto de la otra, situación que no se da en los contratos
privados.”
Como
puede advertirse, una primera clasificación puede ubicarnos entre contratos
administrativos y contratos privados, siendo la regla de principio que los
contratos que suscribe la Administración son de carácter oneroso, básicamente
porque atañen al aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción –o
concesión- de obra y porque debido a su sujeción al principio de legalidad, la
Administración no puede incurrir en liberalidades contractuales, salvo que una
norma expresamente la faculte para ello.
Dentro
de la actividad contractual administrativa, podemos encontrar, a su vez,
diferentes tipos de contratos. Es así como la actividad estrictamente
contractual, está regida principalmente por las disposiciones de la Ley General
de Contratación Pública, N.° 9986 del 27 de mayo de
2021. Sin embargo, los contratos administrativos también pueden ser de otra
naturaleza, como lo sería un crédito contratado en el exterior o convenido en
el país pero financiado con capital externo, los cuales requieren aprobación
legislativa en virtud de lo
dispuesto en el artículo 121, inciso 15 de la Constitución.
Por otro
lado, podríamos encontrar los convenios de cooperación financiera no reembolsable,
que no constituyen créditos externos, sino más bien una donación, por lo que
dicha aprobación legislativa no se requiere; los convenios internacionales (ver al respecto
nuestro dictamen N° C-054-2003 del 25 de febrero del
2003, así como las opiniones jurídicas números OJ-124-2003 del 30 de julio del
2003 y OJ-064-2003 del 24 de abril del 2003); los convenios de cooperación
interinstitucional, también denominados convenios interadministrativos
(dictámenes números C-255-2005 del 15 de julio del 2005 y C-250-2007 del 25 de
julio del 2007); y los convenios de alianzas estratégicas o de cooperación
empresarial (ver opinión jurídica N° OJ-105-2005 del
28 de julio del 2005), entre otros.
Los ejemplos anteriormente citados sin agotar todas las formas de
contratación y de convenios existentes, nos lleva a concluir que los términos
“convenio” y “contrato” estipulados en el artículo 4 inciso f) del Código
Municipal no son jurídicamente equiparables, a pesar de la redacción de dicha
norma.” (Lo resaltado no es del original
Así las cosas, los
términos convenio y contrato refieren a figuras jurídicas distintas que pueden
ser utilizadas por las corporaciones municipales para pactar compromisos para
el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser éstos de diversa gama, por lo que debe estarse a las
regulaciones propias de cada negociación y del régimen jurídico que exista para
cada uno de ellos, conforme al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política).
Habiéndose señalado lo anterior,
esto es, que las corporaciones municipales pueden convenir convenios o
contratos (artículo 4 inciso f) del Código Municipal), corresponde dilucidar
qué órgano municipal ostenta la competencia para suscribir este tipo de actos
jurídicos.
Para
responder esta inquietud, debemos referirnos a la estructura del gobierno
municipal y a las atribuciones concedidas a sus órganos jerárquicos.
Al efecto, debemos
señalar que los artículos 168, 169 y 170 de la Constitución Política determinan
que la administración de los intereses locales recae en la Municipalidad, la
cual, estructuralmente, se organiza en dos órganos jerárquicos, el Concejo
Municipal y el Alcalde Municipal que interactúan de forma coordinada entre sí
para atender las necesidades locales que requiera su comunidad (ver dictamen
número PGR-C-249-2021 de 30 de agosto del 2021).
Sobre estos órganos
recaen competencias concretas. Así, tenemos que el Concejo Municipal, órgano
colegiado (deliberante) integrado por regidores electos popularmente, ejerce el
“Gobierno Local”, cuyas principales atribuciones son de orden normativo,
político, de gobierno y presupuestario, decisiones que toma mediante acuerdos,
como prescribe el artículo 13 del Código Municipal.
Por su parte, el Alcalde,
también de elección popular, funge como administrador general y superior
jerárquico de las dependencias administrativas de la Corporación Municipal, con
atribuciones de orden político, ejecutivo y administrativo, según el artículo
17 del Código Municipal (Dictamen C-143-2020 del 20 de abril de 2020), siendo
la ejecución y fiel cumplimiento de los acuerdos municipales una de sus
atribuciones esenciales (Dictámenes C-117-2011 del 31 de mayo de 2011,
C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010 y C-041-2007 del 14 de febrero de 2007).
Sobre este tema, en el dictamen número C-62-2013 de
18 de abril del 2013 se precisó lo siguiente:
“(…)
De importancia para evacuar la presente consulta, debemos señalar que nuestra
Constitución Política reserva la dirección superior de las municipalidades al
Alcalde y al Concejo Municipal, en los términos dispuestos en el artículo 169
de la Constitución Política, que dispone:
"ARTÍCULO 169. - La administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un
cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y
de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Dicha
norma constitucional es desarrollada en el ámbito legal por el Código
Municipal, el cual en primer lugar califica al Concejo Municipal como el órgano
deliberativo del gobierno municipal (artículo 12), y establece dentro de sus
atribuciones dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los
servicios, autorizar egresos municipales, así como conocer los informes de
Auditoría y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que
justifiquen la remoción del Alcalde y de los regidores (artículo 13).
Sobre
la naturaleza del Concejo Municipal, esta Procuraduría en opinión jurídica
OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999, reiterada en los dictámenes C-114-2002 del
9 de mayo de 2002, C-131-2006 del 30 de marzo de 2006 y C-021-2007 del 29 de
enero de 2007, indicó lo siguiente:
"Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno
Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe
entenderse '... aquella resolución interna, oral y después
documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto,
que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio
margen de discrecionalidad' (l). Agrega ese mismo autor que de dicha
deliberación y en virtud del principio de 'Deliberación Antecedente” surge una
especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos
similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA
(l): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La
Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local,
Madrid, 1987, página123. NOTA (2): ¡bid
En segundo lugar,
el Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14
que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya
citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen
en el artículo 17, que dispone en lo conducente:
Artículo
17. — Corresponden a la persona
titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(Así
reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
a)
Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe
de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento,
la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las
leyes y los reglamentos en general.
(…)
d)
Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo
Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
(…)
l)
Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el
logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta
ejecución de los presupuestos municipales;
(…)
ñ)
Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a
este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales
pertinentes.
(…)” (La negrita no es del
original)
De
lo anterior, resulta de
importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general y
jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el
funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y
promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.
Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:
''Ergo,
el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso
que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia
general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del
ayuntamiento.
Lo
anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.
Primero,
de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión
ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del
Alcalde.
Segundo,
el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente
se vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad
normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de
febrero de 2010).
De lo indicado hasta este momento, podemos resumir
que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es
el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento,
convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales.
Consecuentemente,
debemos concluir en primer lugar, que el Alcalde debe velar por el correcto
cumplimiento de la normativa emitida por el Concejo Municipal y debe adoptar
las decisiones necesarias para dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados
por el órgano deliberativo y de mayor pluralidad política, que es precisamente
dicho Concejo. De lo contrario, estaría incumpliendo las obligaciones legales
que le han sido encomendadas por el legislador para el buen funcionamiento de
la corporación municipal.” (Lo resaltado no es del
original).
Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, sea la
posibilidad de celebrar y firmar convenios, la competencia para tal efecto ha
sido concedida al Concejo Municipal, conforme al artículo 13 inciso e), el cual
dispone como atribución de éste “e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la
municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios
que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se
emita conforme a la Ley General de Contratación Pública y su reglamento.” (Lo resaltado no es del original).
Valga
indicar que, si bien la figura del Alcalde se concibe como el administrador
general de la municipalidad, no se le concede, dentro de las atribuciones
contenidas en el artículo 17 del Código Municipal ninguna competencia
relacionada con la celebración de convenios -de ninguna índole- o su firma, de
manera que, la competencia en este aspecto corresponde al Concejo Municipal por
mandato expreso contenido en el numeral 13 inciso e) supracitado.
Precisamente,
sobre la suscripción de convenios y contratos, este Órgano Asesor ha reconocido
la competencia del Concejo Municipal. En efecto, en el dictamen número
C-421-2014 del 27 de noviembre del año 2014, se indicó que el numeral 17 del
Código Municipal no concedió a los Alcaldes competencia para suscribir
convenios o contratos por sí; sino que, tal atribución se le otorgó al Concejo
Municipal, como indicamos antes:
“Ahora bien,
en relación con la interrogante planteada habría que indicar que de
conformidad con el artículo 17 del Código Municipal - que señala las
atribuciones de los señores alcaldes – se tiene que el legislador no les otorga
competencia para suscribir convenios o contratos por sí, al contrario, el
artículo 13 que señala las atribuciones del Concejo Municipal, el legislador en
el inciso e) que no fue reformado por la Ley N° 8679,
le otorga competencia, para celebrar convenios y comprometer fondos o bienes de
la entidad, lo que nos permite concluir que es al concejo municipal, a quien
corresponde, mediante acuerdo, autorizar la celebración de convenios o
contratos, de suerte tal que aquellos convenios o contratos celebrados por el
alcalde municipal sin estar autorizado por el concejo municipal, eventualmente
resultarían viciados de nulidad.” (Lo resaltado no es
del original).
Dicho criterio fue reiterado en el dictamen número PGR-C-215-2023 ya citado, que indicó:
“(…) Sobre el particular, es necesario traer a
colación que, de conformidad con el numeral 13, inciso e) del Código Municipal,
es competencia del Concejo Municipal el celebrar convenios, comprometer los
fondos o bienes municipales y autorizar los egresos de la entidad. Es
claro entonces que es el Concejo el que ostenta la competencia para celebrar
convenios y contratos administrativos, sin detrimento de poder autorizar
expresamente al Alcalde, mediante acuerdo, para la realización específica de
algún contrato o convenio.” (Lo resaltado no es del
original).
Así
las cosas, la respuesta a la interrogante planteada en esta gestión es
negativa, esto es, la figura del Alcalde no cuenta con atribución legal alguna
relacionada con firma de convenios sin autorización previa del Concejo Municipal.
En
ese sentido, en nada incide que el convenio de que se trate se vincule a
relaciones de cooperación o asistencia y que no involucre la disposición de
recursos o bienes municipales, toda vez que, las normas referidas, artículos 4
inciso f) y 13 inciso e) del Código de rito, no hacen distinción sobre los
tipos de convenios y contratos, es decir, que sean onerosos, gratuitos,
cooperación, asistencia etc.
Además,
aun en convenios de cooperación o asistencia se pueden pactar acuerdos que, si
bien pueden no involucrar el compromiso de recursos financieros o de bienes, si
pueden establecer obligaciones no económicas que comprometan los intereses del
municipio, por ende, la decisión de suscribir convenios debe adoptarse desde el
seno de Concejo Municipal mediante la toma del acuerdo respectivo.
Así, conforme a los numerales 4 inciso f)
y 13 inciso e) del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal la
competencia para celebrar convenios con otras entidades, ello, sin perjuicio de
que el referido órgano colegiado autorice al Alcalde municipal, mediante
acuerdo municipal expreso y firme, para la negociación, suscripción y/o firma
de un convenio específico.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano
Asesor concluye lo siguiente:
1)
Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 inciso f)
con relación al numeral 13 inciso e), ambos del Código Municipal, corresponde
al Concejo Municipal la competencia para celebrar convenios o contratos.
2)
Mediante acuerdo expreso del Concejo Municipal, éste
puede autorizar al Alcalde a suscribir o firmar un convenio o contrato
específico; ergo, el Alcalde no puede firmar válidamente un convenio si no
cuenta la autorización previa del Concejo respectivo.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-017-2026
CONVENIOS MUNICIPALES. CONCEJO
MUNICIPAL. COMPETENCIA. ARTÍCULOS 4 INCISO F) Y 13 INCISO E) DEL CODIGO
MUNICIPAL.
Mediante oficio número SMA-002-01-2026 de 5 de
enero de 2026, se puso en conocimiento de este Órgano Asesor
el acuerdo número
03-085, artículo tercero, adoptado por el Concejo Municipal de Aserrí en la
Sesión Ordinaria Nº 085, celebrada el día 15 de
diciembre del 2025, el cual fue aprobado por unanimidad y declarado en firme
con la aprobación del acta en la Sesión del 22 de diciembre del 2025, en el que
se plantea la siguiente interrogante a este Órgano Asesor:
“¿Tiene la persona
titular de la Alcaldía Municipal la potestad legalmente establecida para firmar
convenios tales como hermanamientos con ciudades extranjeras, acuerdos de
cooperación técnica o cultural, y proyectos de financiamiento o asistencia
internacional, sin la autorización previa del Concejo Municipal? (…)”
Se adjuntó a la
gestión los oficios números SMA-1652-12-2025 de 8 de diciembre de 2025 suscrito
por la Secretaria Municipal, y el oficio DJ-492-12-2025 de 10 de diciembre de
2025 emitido por la División Jurídica del municipio consultante.
Esta Procuraduría, mediante
dictamen número PGR-C-017-2026 de 28 de enero de 2026, suscrito por la Procuradora
Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a la
siguiente conclusión:
“Con fundamento en lo expuesto, este Órgano
Asesor concluye lo siguiente:
1) Conforme
a lo dispuesto en el numeral 4 inciso f) con relación al numeral 13 inciso e),
ambos del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal la competencia
para celebrar convenios o contratos.
2) Mediante
acuerdo expreso del Concejo Municipal, éste puede autorizar al Alcalde a
suscribir o firmar un convenio o contrato específico; ergo, el Alcalde no puede
firmar válidamente un convenio si no cuenta la autorización previa del Concejo
respectivo.”