Dictamen : 023 - del 28/01/2026
28 de enero de 2026
PGR-C-023-2026
Señoras
Mónica Hernández Segura
Presidenta municipal
Mercedes Hernández Méndez
Secretaria municipal
Concejo Municipal
Municipalidad de Barva
Estimadas (os) señoras (es):
Con
la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio No. SM 1433-2025, de 08 de diciembre de 2025 -con recibo de 16 de ese
mismo mes y año-, asignado a este despacho el 17 de diciembre pasado, y por
medio del cual nos comunica que, por medio del acuerdo municipal No. 755-2025
del acta 64-2025 de 10 de noviembre de 2025, conforme a lo previsto por el
ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), se nos solicita formalmente emitir criterio
preceptivo y vinculante sobre la presunta nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No. 033-2024, por
la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva
(CCDR-Barva), en su conformación 2022-2024, y que fuera trascrito en el oficio
No. CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024; según el cual: "...TRAS
LA ASESORÍA RECIBIDA CON RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA Y EL
MINISTERIO DE TRABAJO, EL DÍA 2 DE SETIEMBRE A LAS 9a.M. SE ACUERDA OFRECERLES
A LAS OFICINISTAS ADMINISTRATIVA Y DEPORTA RECREATIVA, LA MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO POR RECARGO DE FUNCIONES POR EL MONTO DE ¢637.250,00 (SEISCIENTOS
TREINTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA COLONES CON 00/100) SALARIO BRUTO ANTERIOR
AMPARADO EN PRINCIPIO DE RACIONALIDAD JUSTIFICADO EN AUTONOMÍA QUE NOS OTORGA
LA CEDULA JURÍDICA INSTRUMENTAL LIMITADA TOMANDO DE UN ESTUDIO DE PUESTOS DE
COMITES DE DEPORTES, PASANDO DE UN SALARIO COMPUESTO A UN SALARIO ÚNICO PARA
SER EFECTIVO A PARTIR DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2024 (SIC)”; por estimar que,
con él, se ha “incurrido en vicios graves en la modificación contractual y
salarial de funcionarias, sin cumplir con los requisitos legales,
reglamentarios y presupuestarios exigidos por la normativa vigente”.
Se adjunta certificado el
expediente administrativo ordinario seguido al efecto, No. ODP-MB-000002-2025
(Certificación No. 1402025 del 9 de diciembre de 2025), que consta de 1101
folios, divididos en seis Tomos (Tomo I: del 001 al 0199 folios; Tomo II: del
200 al 0398 folios; Tomo III: del 0399 al 0599 folios; Tomo IV: del 0600 al
0799 folios; Tomo V: del 0800 al 1009 folios y Tomo VI: del 1010 al 1101
folios), los cuales fueron individualmente digitalizados por nosotros para el
registro y atención de este asunto.
Luego de un exhaustivo estudio, lamentablemente,
debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues al menos tres
situaciones concretas convergen en este asunto y nos lo impiden.
En primer lugar, según
puede extraerse especialmente del acuerdo municipal No. 755-2025 del acta 64-2025 de 10 de
noviembre de 2025 (Tomo VI, Folios del 1017 al 1018, imágenes de la 9 a la 10),
en abierta contravención a lo dispuesto por el artículo 173. 1 de la
LGAP, resulta ostensible que el Concejo municipal de Barva, en su condición de órgano jerárquico superior de esa cartera y órgano decisor
en este asunto[1], requiere
nuestro dictamen preceptivo vinculante, habiendo externado anticipadamente
criterio expreso, a modo de manifestación de voluntad administrativa libre y
consciente –art. 130.1 Ibídem.-, con relación al tipo o grado de
invalidez que vicia el acto administrativo en examen cuya anulación
administrativa se pretende; esto al acoger el informe y recomendaciones del órgano director, y
expresamente declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo
No. 585-09-2024 del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, por
contravenir disposiciones legales y reglamentarias relativas al régimen de
Empleo Público, en especial lo dispuesto por la Ley Marco de Empleo Público,
No. 10.159, su Reglamento, el Código Municipal y la LGAP, además de violentar
el procedimiento de creación de plazas, estructura administrativa y aplicación
del esquema salarial global, sin cumplir los requisitos de legalidad e
idoneidad, ausencia de asesoría técnica y legal, ni aprobación presupuestaria
correspondiente. Todo ello sin contar de previo con
el dictamen favorable de este órgano Procurador, tal cual lo prevé la Ley.
En segundo término, con
vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida al
efecto, y en especial del contenido mismo del acuerdo cuya supuesta invalidez
se acusa, debemos indicar que, en realidad no se está ante un acto declaratorio de derechos,
como obligado e inexorable presupuesto objetivo sustancial para el ejercicio
legítimo y oportuno de la potestad anulatoria administrativa pretendida,
conforme a lo dispuesto por el ordinal 173.1 de la LGAP.
En tercer lugar, dada la
naturaleza jurídico-laboral de los contratos “por servicios especiales” que
fueran específicamente modificados, de forma colateral, con base en dicho
acuerdo, resulta innecesario, y por demás improcedente,
tramitar un procedimiento administrativo anulatorio del 173 de la LGAP para eventualmente revertirlos.
I.- Antecedentes
De los documentos que constan en el expediente
administrativo ordinario,
se extraen los siguientes hechos de interés para resolución de este
asunto:
1.
Mediante acuerdo N°585-09-2024 adoptado en la Sesión
N°033-2024 y transcrito a través del oficio CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de
noviembre de 2024, la Junta Directiva del CCDR-Barva en su conformación
2022-2024, dispuso: "...TRAS LA ASESORÍA RECIBIDA CON RECURSOS HUMANOS DE
LA MUNICIPALIDAD DE BARVA Y EL MINISTERIO DE TRABAJO, EL DÍA 2 DE SETIEMBRE A
LAS 9a.M. SE ACUERDA OFRECERLES A LAS OFICINISTAS ADMINISTRATIVA Y DEPORTA RECREATIVA,
LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR RECARGO DE FUNCIONES POR EL MONTO DE
¢637.250,00 (SEISCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA COLONES CON 00/100)
SALARIO BRUTO ANTERIOR AMPARADO EN PRINCIPIO DE RACIONALIDAD JUSTIFICADO EN
AUTONOMÍA QUE NOS OTORGA LA CEDULA JURÍDICA INSTRUMENTAL LIMITADA TOMANDO DE UN
ESTUDIO DE PUESTOS DE COMITES DE DEPORTES, PASANDO DE UN SALARIO COMPUESTO A UN
SALARIO ÚNICO PARA SER EFECTIVO A PARTIR DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2024 (SIC)”.
(Tomo I, del Folio 82 y 83, Imágenes 70 y 71. Tomo III, Folios 471 y 472,
imágenes 74 y 75).
2.
Según se alude, en la trascripción del acuerdo se justifica
la decisión adoptada indicándose: “(…) el cambio a Salario Global de las
oficinas del CCDR-Barva dadas las recargas de funciones, llegándose así a un
mutuo acuerdo por cambio a Salario Global”. (Ibid.).
3.
Con base en dicho acuerdo se hizo una modificación del
contrato “por servicios especiales” (Tomo I. Folios del 134 al 144, imágenes de
la 121 a la 131; Tomo II, Folios del 430 al 441, Imágenes de la 33 a la 44;
Tomo IV, Folios del 729 a la 734, del 765 al 768, imágenes de la 131 a la 136,
de la 167 a la 171; Tomo V, Folios del 804 al 808, del 877 al 882, imágenes de
la 6 a la 10 y de la 79 a la 85) a dos funcionarias: xxx, portadora de cédula
de identidad xxx y xxx, portadora de la cédula de identidad xxx, procediendo en
ese momento a modificarles el puesto que tenían a uno de Administrativo
Municipal 1B, utilizando para ello el Manual de Puestos de otra Municipalidad,
en concreto, la de Heredia, no el de la Barva a la cual pertenece orgánica y
estructuralmente aquel CCDR (Tomo I, Folios del 94 al 99 y del 125 al 129,
imágenes de la 81 a la 86 y de la 112 a la 116; Tomo II, Folios del 431 al 441,
Imágenes de la 35 a la 44).
4.
La Junta del CCDR-Barva periodo 2022-2024, gestionó la
modificación presupuestaria 04-024 tendiente a cubrir los gastos que
representaba el aumento de salarios aprobado a favor de las funcionarias de las
áreas administrativa y deportiva. Gestión que fue declarada no procedente por
los Departamentos de Administración Financiera y Recursos Humanos de la
Municipalidad mediante oficios Nos. MB-ADTRIFI-0619-2024 (Tomo I: Folios 000075
al 000076, imágenes 62 y 63) y LVRDRH-117-2024 (Tomo I: Folios del 000077 al
000081, imágenes de la 64 a la 68).
5.
A solicitud de la Junta del CCDR-Barva, mediante acuerdo No.
50-2025, adoptado en la sesión No. 07-2025 del 3 de febrero de 2025, el Concejo
municipal de Barva, con base en lo dispuesto por el artículo 173 de la LGAP,
ordena la apertura de procedimiento ordinario con el fin de evaluar la posible
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, así como las eventuales
responsabilidades de las decisiones tomadas al seno de la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, concretamente el acuerdo
N°585-09-2024 adoptado en la Sesión N°033-2024 y demás actos conexos que
presenten nulidades esenciales y suspende cautelarmente la ejecución de dicho
acuerdo. El órgano director es conformado por la Secretaria municipal y el
asesor legal del Concejo municipal (Tomo I: Folios del 000022 al 000046,
imágenes de la 20 a la 33).
6.
El citado acuerdo No. 50-2025, fue posteriormente modificado
por el Concejo municipal mediante acuerdo No. 254-2025 (Tomo III: Folio 000540,
imagen 143).
7.
El traslado de cargos a las trabajadoras xxx y xxx, así como
a los integrantes de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Barva, en su conformación 2022-2024, se efectuó el 13 de agosto
de 2025 (Tomo V: Folios del 000892 al 000927, imágenes de la 94 a la 124).
8.
La comparecencia se celebró los días 11 y 13 de setiembre de
2025 (Tomo V: Folios del 000951 al 000978, imágenes de la 141 a la 169).
9.
El órgano director rinde su informe final, por el que se
recomienda al Concejo municipal, entre otras cosas, declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 585-09-2024 adoptado por la
Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, e
instruir a la Secretaría del Concejo que, en coordinación con el órgano
director, proceda a la elaboración y remisión de formal solicitud de criterio
preceptivo de la Procuraduría General y en caso de no obtener dictamen
favorable, proceder con proceso de lesividad (Tomo VI, Folios del 000979 al
001049, imágenes de la 11 a la 42).
10. Conforme al acuerdo No.
753-2025, adoptado por el Concejo Municipal de Barva en su Sesión Ordinaria
N°64-2025 del día 10 de noviembre del 2025, se les notifica a los investigados
el informe final del órgano director, por el que se recomienda al Concejo
municipal, entre otras cosas, declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo No. 585-09-2024 adoptado por la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, e instruir a la Secretaría
del Concejo que, en coordinación con el órgano director, proceda a la
elaboración y remisión de formal solicitud de criterio preceptivo de la
Procuraduría General y en caso de no obtener dictamen favorable, proceder con
proceso de lesividad (Tomo VI, Folios del 1013 al 1018, imágenes de la 5 a la
10).
11. Por acuerdo No. 755-2025,
del acta 64-2025 de 10 de noviembre de 2025, el Concejo municipal recibe y
aprueba el informe final y declara la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo No. 585-09-2024 del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Barva, por contravenir disposiciones legales y reglamentarias
relativas al régimen de Empleo Público, en especial lo dispuesto por la Ley
Marco de Empleo Público, No. 10.159, su Reglamento, el Código Municipal y la
LGAP, además de violentar el procedimiento de creación de plazas, estructura administrativa
y aplicación del esquema salarial global, sin cumplir los requisitos de
legalidad e idoneidad, ausencia de asesoría técnica y legal, ni aprobación
presupuestaria correspondiente. E instruye a la Secretaría del Concejo
coordinar la remisión del asunto a la Procuraduría General (Tomo VI, Folios del
1017 al 1018, imágenes de la 9 a la 10).
12. Mediante oficio No. SM
1433-2025, op. cit., se nos comunica que, por medio del acuerdo municipal No.
755-2025 del acta 64-2025 de 10 de noviembre de 2025, conforme a lo previsto
por el ordinal 173 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP), se nos requiere formalmente emitir criterio
preceptivo y vinculante sobre la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No. 033-2024, por la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, en su
conformación 2022-2024, y que fuera trascrito en el oficio No. CCDR-RS-049-2024
de fecha 22 de noviembre de 2024.
II.- Consideraciones generales sobre la intervención
previa y obligatoria de la Procuraduría General, como contralor de legalidad,
en el ejercicio de la potestad revisora oficiosa y
excepcional anulatoria del 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP).
Es importante aclarar, en primer
lugar, que la intervención que le otorga el citado numeral 173 de la LGAP a la
Procuraduría General, constituye una garantía más para el administrado, como
contralor de legalidad, cuando la Administración, de forma
excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede administrativa.
Tal y como ha sido conceptualizado
por la Sala Constitucional, la participación de la Procuraduría en un trámite
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, cumple un fin garantista del debido
proceso, por tratarse de un criterio externo y experto ajeno al órgano que
dictaría el acto anulatorio (ver resolución No. 1563-1991 de las quince
horas del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno). A tal punto,
que, únicamente contando de previo con un criterio favorable de este Órgano,
podría la Administración emitir el acto final que declare el vicio del acto.
Cabe agregar que también se presenta la particularidad de que es el único
supuesto (unido a lo que prescribe el artículo 183 de la LGAP) en el que
la Procuraduría General entra al análisis de un caso particular, lo cual
deviene en la excepción de la regla contenida en el numeral 5° de nuestra Ley
Orgánica. En fin, la propia Sala Constitucional califica este dictamen como un
“acto preparatorio” de obligatorio acatamiento para la administración que lo
gestiona (Véase al respecto la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del
4 de febrero del 2004. y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de las 14:42
horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas
del 2004).
Con base en las consideraciones
jurídicas expuestas, y en atención al tenor literal del artículo 173. 1 de la
LGAP, resulta claro que el dictamen de la Procuraduría General o de la
Contraloría General -según el ámbito de
sus competencias- debe ser anterior a la eventual declaratoria de nulidad,
pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos
del numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el
dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En
otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del
procedimiento, puede rendir el informe respectivo y comunicarlo así al órgano
decisor con competencia para dictar el acto final (órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa, según dispone
expresamente el art. 173.2 LGAP); esto con
la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el acto final
correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante
la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda, sin que aún se haya externado y conformado
formal y específicamente la voluntad
administrativa en relación con la declaratoria de nulidad consultada, pues no será sino con
la emisión del dictamen favorable que, posteriormente, el órgano decisor
proceda, efectivamente, a tomar la decisión final; misma que deberá ser
comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la
tramitación del procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso
5) del ordinal 173 de la LGAP, deviene de absoluta e imperativa observancia,
pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida (Entre otros muchos, los dictámenes C-432-2007
de 3 de diciembre de 2007, C-165-2008 de 14 de Mayo de 2008, C-176-2008
de 23 de mayo de 2008, C-224-2008 de 26 de Junio de 2008, C-361-2008 de 6
octubre de 2008, C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, C-307-2009 de 2 de
noviembre de 2009, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010, C-041-2013 de 12 de marzo
de 2013, C-080-2016 de 18 de
abril de 2016, C-376-2020 de 23 de setiembre de
2020, PGR-C-277-2021 de 29 de setiembre de 2021 y PGR-C-101-2022 de 12 de mayo
de 2022).
Recuérdese que “El acto deberá
dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al
momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales
previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la
competencia.” -Artículo 129 de la
LGAP. Lo destacado es nuestro-
III.- La
intervención de la Procuraduría General debe ser formalmente requerida por el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa (órgano decisor),
antes de emitir su criterio concreto.
Interesa señalar que, del contenido
expreso del Tomo VI, Folios del 1017 al 1018, imágenes de la 9 a la 10, resulta
ostensible que, de forma prematura, el Concejo municipal de Barva, en su
condición de órgano decisor, externó
criterio de fondo, a modo de manifestación de voluntad administrativa libre y
consciente –art. 130.1 Ibídem.-, acerca de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta que adolece el acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No.
033-2024, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Barva; esto al afirmar:
“ACUERDO
NO. 755-2025
EL CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA RECIBIR Y
APROBAR DICHO INFORME, CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS Y
HECHOS PROBADOS, Y EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)
CON BASE EN LOS HECHOS PROBADOS, EL
MARCO NORMATIVO APLICABLE Y EL ANÁLISIS TÉCNICO-JURÍDICO REALIZADO, ESTE
CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA APROBAR LA RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ODP-MB-000002-2025 Y APRUEBA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACUERDO N°585-09-2024 ADOPTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA
DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE BARVA EN LA SESIÓN N°033-2024,
POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS ESENCIALES RELATIVAS AL
RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO, EN ESPECIAL LO DISPUESTO EN LA LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO N°10159, SU REGLAMENTO, EL CÓDIGO MUNICIPAL Y LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ADEMÁS POR
VIOLENTAR EL PROCEDIMIENTO DE LA CREACIÓN DE PLAZAS, LA ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA Y LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA SALARIAL GLOBAL, SIN CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DE LEGALIDAD, IDONEIDAD,
AUSENCIA DE ASESORÍA TÉCNICA, LEGAL NI APROBACIÓN PRESUPUESTARIA
CORRESPONDIENTE.
SEGUNDO: INSTRUIR A LA SECRETARÍA DEL
CONCEJO MUNICIPAL PARA QUE, EN COORDINACIÓN CON EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVA ODP-MB-000002-2025, PROCEDA CON LA ELABORACIÓN Y
REMISIÓN FORMAL DE LA SOLICITUD DE DICTAMEN POSITIVO ANTE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, RESPECTO DE LA EVENTUAL DECLARATORIA DE NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACUERDO N°585-09-2024 ADOPTADO POR LA JUNTA
DIRECTIVA DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE BARVA. LA SOLICITUD
DEBERÁ INCLUIR COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, LA RESOLUCIÓN
EMITIDA POR EL ÓRGANO DIRECTOR, LOS INFORMES TÉCNICOS V LEGALES QUE SUSTENTAN
LA RECOMENDACIÓN DE NULIDAD, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE PERMITA A LA
PROCURADURÍA EMITIR CRITERIO CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,
RAZONABILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
(…)
SETIMO: EN CASO DE NO OBTENER EL DICTAMEN
POSITIVO SE RECOMIENDA INICIAR DE INMEDIATO EL PROCESO DE LESIVIDAD.
VOTACIÓN UNÁNIME
(5 VOTOS)
VOTAN POSITIVAMENTE: MÓNICA REBECA
HERNÁNDEZ SEGURA, MARVIN MORA RÍOS, LILLIANA HERNÁNDEZ CASTRO, EDUARDO ENRIQUE
ZAMORA MONTERO, MARLEN MURILLO SÁNCHEZ
La Presidenta Municipal Licda. Mónica
Hernández Segura solicita que el acuerdo sea tomado en firme, lo somete a
votación y es aprobado por unanimidad.
EL ACUERDO NO. 755-2025 ES DECLARADO
DEFINITIVAMENTE” (Lo destacado es nuestro).
Con lo cual se adelanta indebidamente criterio de
fondo del asunto -cómo se resolverá-, avalando y haciendo suyas las
recomendaciones del órgano director, sin contar de previo con el dictamen
favorable de este órgano Procurador, tal cual lo prevé la Ley. Todo lo cual
acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa así efectuada -arts. 129, 158, 165, 166, 169, 223, 171,
172, 173 incisos 1 y 5, y 174.1 de la LGAP-.
Al parecer ello
ocurre porque en el informe final, el órgano director, recomienda al Concejo
municipal declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de aquel acuerdo
de la Junta Directiva del Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de Barva, y posterior a ello, como segundo punto
sugiere acudir a la Procuraduría General para solicitar el dictamen preceptivo de
ley (Tomo VI, Folios del 1045 al 1046, imágenes 37 y 38).
Debe
recordarse que, cuando la ley establece trámites y formalidades que deben
cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa; su incumplimiento vicia
dicha voluntad, pues aquéllos son parte fundamental de la válida preparación de
la voluntad administrativa, como garantía al ciudadano del debido proceso
sustantivo.
No en vano, por lo que indica el inciso 5)
del ordinal 173 de la citada Ley General, aquel “iter procedimental” o la
secuencia de trámites procedimentales aludida, es de absoluta e imperativa
observancia, pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida
y la Administración estará obligada, además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades
personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.
De modo que la patología sustancial
apuntada es suficiente para obligarnos a devolver el expediente sin el dictamen
favorable que fuera requerido en aplicación del supra citado artículo
173 (En sentido similar, véanse los dictámenes PGR-C-025-2024 de 19 de febrero de 2024, PGR-C-244-2024
de 24 de octubre de 2024 y PGR-C-254-2025 de 18 de diciembre de 2025).
IV.- El artículo 173 de la LGAP y la potestad excepcional para
anular de oficio los “actos declaratorios de derechos”.
Sin perjuicio del vicio decretado que, sin lugar a dudas, justifica sin
más el retorno de la gestión sin entrar al fondo del asunto, nos permitimos,
aun así, realizar las siguientes
consideraciones
en relación con la naturaleza del acto que se cuestiona, atendiendo a los
principios constitucionales de eficiencia y economía en la gestión pública, que
deben imperar incluso en la intervención previa y preceptiva de esta
Procuraduría General, como contralor de legalidad, cuando la Administración
Pública, de forma excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede
gubernativa (ver al efecto, los dictámenes C-118-2007, del 17 de abril de 2007,
PGR-C-037-2023 de 5 de marzo de 2023 y PGR-C-244-2024 de 24 de octubre de
2024); esto por la eventualidad de que esa corporación municipal, luego de
sujetarse a este dictamen preceptivo y vinculante, mantenga su voluntad de
revertir aquel acto formal.
Recordemos
que toda actuación administrativa está sujeta al bloque de legalidad,
comprensivo de las diferentes normas y principios que integran el ordenamiento
jurídico. Por ende, la sujeción y la conformidad con aquel bloque de legalidad
determinarán la validez del acto administrativo, pero también el deber de la
Administración de velar por la regularidad de su propia actuación; un deber
que, según hemos indicado, encuentra límites, especialmente en relación con los
“actos declarativos de derechos”, porque si bien se considera que un acto
absolutamente nulo no crea derechos y que la Administración está obligada a no
aplicar dicho acto, debiendo anularlo, lo cierto es que la declaratoria de
nulidad de un acto es excepcional, particularmente, cuando ese acto genera
derechos a favor de un administrado; es decir, cuando este tiene un derecho
subjetivo derivado de aquel acto, como efecto inmediato y concreto de aquél.
Así, en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas
subjetivas y de los derechos de los administrados, el ordenamiento prohíbe que
la Administración pueda retirar libremente los actos declaratorios de derechos.
En consecuencia, ese retiro resulta excepcional y debe fundarse además en la
existencia de una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública (Dictamen C-336-2005, de 7 de setiembre de 2005).
Por ello hemos reafirmado en nuestra jurisprudencia administrativa que la potestad anulatoria del proceso de lesividad, así como la contemplada excepcionalmente por el numeral 173 de la LGAP, suponen trámites especiales que ha de seguir las Administraciones Públicas para volver sobre un acto propio declaratorio de derechos subjetivos (Dictámenes C-273-2011 de 07 de noviembre de 2011, C-11-2017 de 19 de enero de 2017 y C-321-2020 de 20 de agosto de 2020); entendidos estos últimos como el reconocimiento de un derecho, condición o poder a un sujeto o sujetos titulares específicos, que pueden hacer valer frente a otros en su interés propio, teniendo por esa individualización el derecho a una tutela efectiva cuando se pretenda perturbar o desconocer aquel derecho.
Ahora bien,
por razones obvias, hemos determinado que las disposiciones del artículo 173 de
la LGAP tienen como objeto regular la nulidad de “actos declaratorios de derechos”; por lo que no resultan
aplicables a actos de distinta naturaleza (Dictámenes C-118-2000, de 22 de mayo de 2000; C-249-2005, de 7 de
julio de 2005; C-336-2005, op. cit.; C-406-2007,
del 12 de noviembre del 2007; C-046-2009, de 18 de febrero de 2009; C-273-2011,
de 07 de noviembre de 2011; C-328-2011, de 22 de diciembre de 2011; C-149-2012,
de 15 de junio de 2012; C-047-2016, de 29 de febrero de 2016 y C-11-2017, de 19
de enero de 2017). Es por ello que cobra particular importancia el
concepto “acto declaratorio de derechos”.
La doctrina autorizada ha definido a esta
clase de actos, también llamados favorables
o ampliatorios, como aquellos que
inciden de forma favorable en la esfera jurídica “de su destinatario” creando
un derecho, una facultad, una posición de ventaja o beneficio o bien,
suprimiendo una limitación, un deber o una posición de desventaja o negativa
(como sucede así, por ejemplo, con las autorizaciones o concesiones)[2].
Y en términos del autor español BOCANEGRA SIERRA, son los actos administrativos
que amplían la esfera o el patrimonio jurídico “del destinatario”; es decir,
que crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica [3].
Como es sabido, el acto administrativo es una
declaración de voluntad realizada por la Administración Pública en ejercicio de
una potestad administrativa. En los términos del artículo 130 de la Ley General
de la Administración Pública, una declaración de voluntad libre y consciente,
dirigida a producir un efecto jurídico determinado por el ordenamiento.
Entonces, cuando ese efecto jurídico externo está dirigido en concreto respecto
de un sujeto identificado (art. 120 Ibidem.), para crear, reconocer o declarar
a su favor la existencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica
consolidada, estamos en presencia de un acto declaratorio de derechos para los
efectos del artículo 173 de mérito.
Por lo expuesto, podemos afirmar que el acto
declaratorio de derechos es un acto administrativo definitivo; es decir,
decisorio e imperativo, y además favorable, porque produce un efecto jurídico
positivo en la esfera jurídica de un administrado específico así identificado,
en el tanto le reconoce u otorga un derecho, una facultad o le libera de una
limitación, deber o gravamen. Y es casualmente en función de ese administrado,
y en aras de asegurarle el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa
- que comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir
pruebas, a obtener una decisión fundada
y el derecho a impugnar la decisión administrativa -, que se
establece el carácter garantista del procedimiento establecido en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, porque sin lugar a dudas,
la declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto las
resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y 4639-2003
de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala Constitucional, entre
otras muchas). (Véase dictamen C-321-2020 de 20 de agosto de 2020).
Resulta irrefutable entonces, que en nuestro medio
la doctrina de la irrevocabilidad de los actos declaratorios de derechos
subjetivos se fundamenta en la necesidad de respeto a la situación jurídica
individual que conforman. De modo que aquel procedimiento agravado tiene una
doble finalidad. Por un lado, -como dijimos-: salvaguardar la integridad
de los derechos e intereses de los administrados específicos e
individualizados, que son beneficiados con aquellos actos concretos. Y por el
otro, garantizar que la actuación administrativa, tendente a declarar la
nulidad de un acto declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos,
respeta los derechos de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento
jurídico.
En fin,
según hemos concluido: la declaratoria de dicha nulidad debe estar
sujeta a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, en tanto se trate de un acto declaratorio de derechos,
entendido este el sentido antes dicho (Ver Dictamen C-245-2005 de 4 de julio
de 2005 y en sentido similar a todo lo expuesto, el Dictamen C-249-2005 de 7 de
julio de 2005, así como el C-321-2020, op. cit.).
V.- El acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No. 033-2024,
por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva,
en su conformación 2022-2024, no es un acto declaratorio de derecho.
Después de un exhaustivo
análisis de los antecedentes que se extraen del expediente administrativo que
nos fuera remitido, estimamos necesario, y por demás
procedente, concentrarnos sin más preámbulos en la improcedencia de esta
gestión para anular de pleno derecho y en sede
administrativa, del acuerdo
No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No. 033-2024, por la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, en su conformación
2022-2024, y que fuera trascrito en el oficio No. CCDR-RS-049-2024 de fecha 22
de noviembre de 2024, pues por su contenido no se aprecia que dicho acuerdo constituya
un acto declaratorio de derechos subjetivos.
Recapitulemos:
mediante acuerdo N°585-09-2024 adoptado en la Sesión N°033-2024 y transcrito a
través del oficio CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, la Junta
Directiva del CCDRB en su conformación 2022-2024, dispuso literalmente: "...TRAS
LA ASESORÍA RECIBIDA CON RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA Y EL
MINISTERIO DE TRABAJO, EL DÍA 2 DE SETIEMBRE A LAS 9a.M. SE ACUERDA OFRECERLES
A LAS OFICINISTAS ADMINISTRATIVA Y DEPORTA RECREATIVA, LA MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO POR RECARGO DE FUNCIONES POR EL MONTO DE ¢637.250,00 (SEISCIENTOS
TREINTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA COLONES CON 00/100) SALARIO BRUTO ANTERIOR
AMPARADO EN PRINCIPIO DE RACIONALIDAD JUSTIFICADO EN AUTONOMÍA QUE NOS OTORGA LA
CEDULA JURÍDICA INSTRUMENTAL LIMITADA TOMANDO DE UN ESTUDIO DE PUESTOS DE
COMITES DE DEPORTES, PASANDO DE UN SALARIO COMPUESTO A UN SALARIO ÚNICO PARA
SER EFECTIVO A PARTIR DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2024 (SIC)”. (Tomo I, del
Folio 82 y 83, Imágenes 70 y 71. Tomo III, Folios 471 y 472, imágenes 74 y 75).
Y con
base en dicho acuerdo se hizo una modificación del contrato “por servicios
especiales” (Tomo I. Folios del 134 al 144, imágenes de la 121 a la 131; Tomo
II, Folios del 430 al 441, Imágenes de la 33 a la 44; Tomo IV, Folios del 729 a
la 734, del 765 al 768, imágenes de la 131 a la 136, de la 167 a la 171; Tomo
V, Folios del 804 al 808, del 877 al 882, imágenes de la 6 a la 10 y de la 79 a
la 85) a dos funcionarias: xxx, portadora de cédula de identidad xxx y xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx, procediendo en ese momento a
modificarles el puesto que tenían a uno de Administrativo Municipal 1B,
utilizando para ello el Manual de Puestos de otra Municipalidad, en concreto,
la de Heredia, no el de la Barva a la cual pertenece orgánica y
estructuralmente aquel CCDR (Tomo I, Folios del 94 al 99 y del 125 al 129,
imágenes de la 81 a la 86 y de la 112 a la 116; Tomo II, Folios del 431 al 441,
Imágenes de la 35 a la 44).
De ahí que, según se
alude, en la trascripción de aquel acuerdo se justifica la decisión adoptada
indicándose: “(…) el cambio a Salario Global de las oficinas del CCDR-Barva
dadas las recargas de funciones, llegándose así a un mutuo acuerdo por cambio a
Salario Global”. (Ibid.).
Como es obvio,
por su enunciado y contenido expreso, podemos afirmar que el acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No.
033-2024, por la Junta Directiva del CCDR de Barva, en su conformación
2022-2024, y que fuera trascrito en el oficio No. CCDR-RS-049-2024 de fecha 22
de noviembre de 2024, no constituye un acto concreto, destinado a un sujeto
identificado (art. 120 de la LGAP), y por tanto, a falta de una conducta
concreta y específica, destinada a uno o varios beneficiarios individualizados,
en realidad no confiere un derecho subjetivo exigible directamente al Poder
Público de aquella conducta administrativa (Dictamen C-321-2020, op. cit.).
Y aun cuando la LGAP autoriza refundir
en un solo documento actos de una misma naturaleza, como podría haber sido el
reconocimiento del citado complemento salarial por riesgo, lo cierto es que
condiciona dicha conducta formal al hecho inexcusable de que deban
especificarse las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno
de los actos y sus beneficiarios, para así poderlos considerar, para todos los
efectos legales, como actos administrativos diferenciados -art. 135.1.2 [4]-.
Sin embargo, en el acuerdo de la Junta
Directiva del CCDR de Barva de comentario, lamentablemente, esa
individualización necesaria no se efectuó. Y por tanto, podemos afirmar que no
estamos en presencia de una acto concreto declarativo que otorgue un derecho
subjetivo a favor de un administrado debidamente identificado.
Véase incluso
que, por su redacción abierta o genérica, y especialmente por no estar
destinado concretamente a uno o varios sujetos debidamente individualizados,
constituyéndose a lo sumo como un acto de alcance general (art. 120.1 de la
LGAP), con una clasificación material u objetiva inespecífica, aquel acuerdo
solo pudo concretizarse indirectamente, a través de actos de aplicación
individual; en este caso en la novación de los contratos “por servicios
especiales” de las trabajadoras: xxx, portadora de cédula de identidad xxx y xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx,
que no fueron directamente cuestionados en este asunto. Y aunque lo
hubieran sido, lo cierto es que dichas contrataciones “laborales”, por demás
excepcionales -art. 46 de la Ley Marco de Empleo Público-, están excluidas
expresamente del régimen estatutario -art.5 inciso d) del Estatuto de Servicio
Civil-, y por tanto, “regidas por el derecho laboral común” (Dictámenes
C-099-2008 de 3 de abril de 2008, C-119-2009 de 4 de mayo de 2009, C-331-2009
de 1 de diciembre de 2009, C-047-2011 de 28 de febrero de 2011, C-048-2011 de 2
de marzo de 2011, C-102-2013 de 17 de junio de 2013, C-148-2015 de 12 de junio
de 2015, C-207-2018 de 27 de agosto de 2018, C-089-2019 de 03 de abril de 2019
y PGR-C-105-2023 de 15 de mayo de 2023).
Y más que
conveniente, es oportuno recordar
que, según sea público o privado el régimen
jurídico aplicable en materia laboral o de empleo público, traerá como
consecuencia, entre otras cosas, “la aplicación en bloque de dicho
régimen, que, a su vez, determina la naturaleza de los actos y situaciones
jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa relación” (ORTÍZ ORTÍZ,
Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II. Primer Edición.
San José, C.R. Editorial Stradmann, 2000. P. 114)” (Dictamen PGR-C-071-2022
de 30 de marzo de 2022).
De
ahí que el régimen de nulidades de la LGAP, y en concreto, tanto el proceso de
lesividad -arts. 183.3 LGAP,
10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508-, como el procedimiento excepcional establecido en
el artículo 173 de la LGAP para anular en vía administrativa un acto
administrativo declarativo de derechos, aplican para solo los actos surgidos de
relaciones regidas por el derecho público, no así para los que emanen de
relaciones reguladas por el derecho común (Dictámenes C-185-2009 de 2 de julio
de 2009, C-215-2009 de 4 de agosto de 2009. En sentido similar el dictamen
C-012-2013 de 30 de enero de 2013). Tal afirmación encuentra fundamento en
el hecho de que un acto o contrato, surgido de una relación regida por el
derecho común, particularmente, por el derecho laboral, como ocurre en este
caso, no puede ser catalogado como un acto administrativo, por lo que no le son
aplicables las pautas establecidas en la LGAP para dejar sin efecto ese tipo de
actos (Dictamen PGR-C-344-2021 de 09 de diciembre de 2021).
Por ello, conforme a una consistente y reiterada
posición sostenida en nuestra jurisprudencia administrativa, hemos afirmado
que, para anular en vía administrativa actos o
contratos regidos por el derecho laboral común, no es necesario, y mucho menos
exigible, seguir el procedimiento al que se refiere el artículo 173 de la LGAP,
pues a las relaciones jurídicas de ese tipo de obreros, trabajadores o
empleados, no les resulta aplicable el Derecho Administrativo en el ámbito de
su relación laboral, pues el derecho privado es el que innegablemente regula su
actividad.
Y según hemos advertido, dicha exclusión no implica que las
Administraciones Públicas “estén en
posibilidad de suprimir, impávidamente, los derechos declarados en favor de sus
trabajadores (pues esos derechos podrían estar protegidos por otras normas y principios
que aplican a las relaciones de empleo no regidas por el Derecho Público); pero
sí que no es posible exigir, para la anulación de ese tipo de actos, el
procedimiento a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.” (Dictamen
C-215-2009, op. cit.).
Por
lo hasta aquí expuesto, y siendo que
nuestra competencia en estos asuntos se limita a rendir o no dictamen favorable
sobre la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta (Dictámenes
PGR-C-280-2024 de 02 de
diciembre de 2024 y
PGR-C-058-2025 de 20 de marzo de 2025), interesa
reafirmar entonces que, sin lugar a dudas, por su contenido expreso y según su parte resolutiva, aquel acuerdo de la Junta
Directiva del CCDR de Barva acusado, no constituye un acto administrativo
concreto y declaratorio de un derecho subjetivo, pues no está destinado a un
sujeto o sujetos específicos, directa, precisa y debidamente identificados como
beneficiarios del mismo (art. 120 de la LGAP). A lo sumo aquel acuerdo es un
acto de carácter genérico, de orden administrativo, financiero, operativo e
incluso de política salarial institucional, pero que no permite decir, por
ejemplo, para efectos de su eventual ejecución como acto firme y favorable, que
cumpla con el requisito necesario de estar dirigido y destinado a sujetos
individualizados específicos, para ser judicialmente exigible por aquellas
trabajadoras aludidas en la investigación. No puede entonces derivarse de él
directamente un derecho subjetivo individualizable que deba ser anulado.
Empero,
sin perjuicio de la posición espontánea asumida por las autoridades
administrativas del Concejo municipal en este asunto, lo cierto es que el
acuerdo sobre el cual se nos solicita nuestro criterio en punto a su nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, no genera, ni ha generado derechos subjetivos
directos de él o una situación jurídica consolidada, pues no tiene efectos propios directos que vayan destinados a un
sujeto identificado o individualizado específico. Y por tanto, aquel presupuesto
elemental para ejercer oficiosamente la potestad anulatoria administrativa
excepcional -art. 173 de la LGAP-, no se constata en aquel acto.
En caso de mantener su voluntad de anular el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del CCDR-Barva, corresponderá a la Administración municipal proceder de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 y 180 de la LGAP (Dictámenes C-046-2009, de 18 de febrero de 2009 y C-321-2020 op. cit.), sin necesidad de recurrir incluso al proceso de lesividad, pues éste último, al igual que el previsto en el 173 de la LGAP, está referido exclusivamente a actos declaratorios de derechos (Dictámenes C-273-2011, de 07 de noviembre de 2011, C-11-2017, de 19 de enero de 2017 y PGR-C-212-2025 de 15 de octubre de 2025); condición esta última que no tiene aquel acto.
Conclusiones
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado,
la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa del acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No.
033-2024, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Barva, en su conformación 2022-2024, y que fuera trascrito en el oficio No.
CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, toda vez que la presente
gestión no ha seguido los cauces procedimentales legalmente previstos al
efecto, especialmente porque, sin contar de previo con nuestro dictamen
favorable y vinculante, indebidamente, en el acuerdo municipal No. 755-2025 del acta 64-2025 de 10 de
noviembre de 2025, el Concejo municipal adelantó criterio de fondo, al declarar
expresamente su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en franca violación a
lo dispuesto en el artículo 173, incisos 1 y 5 de la LGAP.
En todo caso, se advierte que lo dispuesto por el
citado acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la sesión No. 033-2024, por la
Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Barva, no constituye
un acto declaratorio de derechos, en el tanto no puede derivarse de él derecho subjetivo a favor de uno o
varios administrados particularmente individualizados o identificados.
En vista de que el
citado acto no es declaratorio de derecho y que, con base en él, se hizo una
novación de contratos laborales “por servicios especiales” de dos trabajadoras,
en el tanto dichas relaciones jurídicas están
excluidas expresamente del régimen estatutario -art.5 inciso d) del Estatuto de
Servicio Civil-, y por tanto, regidas por el derecho laboral común, resulta innecesario, y por demás improcedente,
tramitar un procedimiento administrativo anulatorio establecido en el artículo 173 de la LGAP, ni obtener el dictamen
favorable de esta Procuraduría para trastocarlos.
En las circunstancias
objetivas descritas no procede emitir el dictamen favorable prescrito por el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Devolvemos el asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto, concretamente el expediente administrativo No. ODP-MB-000002-2025.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/sar
[1] Tras
una evolución jurisprudencial, fundamentada en los cambios normativos que ha
experimentado el artículo 173 de la LGAP, se ha establecido que el Concejo
Municipal es el órgano superior supremo en la jerarquía administrativa
municipal, y por ende es el órgano legitimado, en todos los casos, para ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos orientados a declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos declarativos de derechos
emitidos por la Municipalidad. Tesis que no es nueva, sino que se ha mantenido
de forma consistente desde el dictamen C-433-2008 de 10 de diciembre de 2008,
el cual ha sido reiterado, entre muchos otros, en los dictámenes C-321-2011 del
19 de diciembre de 2011, C-080-2016 del 18 de abril de 2016, C-046-2017 del 8
de marzo de 2017, C-149-2022 del 20 de julio de 2022, C-198-2024 del 9 de
setiembre del 2024 y PGR-C-141-2025 de 2 de julio de 2025.
[2] PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes,
Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.906.
[3] BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones
sobre el acto administrativo.
España: Thomson-Civitas, 3ª ed., 2006, p.50.
[4] “(…)
no es contrario al "ordenamiento" jurídico que, por
economía procesal en una sola resolución u oficio, se plasmen distintas
determinaciones de la administración, relativas a diversas relaciones
jurídicas. En tales supuestos, el respectivo oficio o resolución, si bien tiene
un único número de identificación, no menos cierto es que a través de él, se
estarían emitiendo actos administrativos autónomos entre sí.” (Resolución
No. 584-2015 de las 14:55 hrs. del 30 de noviembre de 2015, Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera).
PGR-C-023-2026
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA -ART. 173 LGAP-, INADMISIBLE POR ADELANTAMIENTO DE CRITERIO SOBRE EL
FONDO POR PARTE DEL JERARCA. ADEMÁS, EL ACUERDO CUESTIONADO NO CONSTITUYE ACTO
DECLARATORIO DE DERECHOS SUBJETIVOS Y LOS CONTRATOS POR SERVICIOS ESPECIALES
MODIFICADOS POR AQUÉL, SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO.
Por oficio No. SM 1433-2025, de 08 de diciembre de 2025, la Presidente y
la Secretaria del Concejo municipal de Barva nos comunica que, por medio del
acuerdo municipal No. 755-2025 del acta 64-2025 de 10 de noviembre de 2025, conforme
a lo previsto por el ordinal 173 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP), se nos solicita
formalmente emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la presunta nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la
sesión No. 033-2024, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Barva (CCDR-Barva), en su conformación 2022-2024, y que fuera
trascrito en el oficio No. CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024;
según el cual: "...TRAS LA ASESORÍA RECIBIDA CON RECURSOS HUMANOS DE LA
MUNICIPALIDAD DE BARVA Y EL MINISTERIO DE TRABAJO, EL DÍA 2 DE SETIEMBRE A LAS
9a.M. SE ACUERDA OFRECERLES A LAS OFICINISTAS ADMINISTRATIVA Y DEPORTA
RECREATIVA, LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO POR RECARGO DE FUNCIONES POR EL MONTO
DE ¢637.250,00 (SEISCIENTOS TREINTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA COLONES CON 00/100)
SALARIO BRUTO ANTERIOR AMPARADO EN PRINCIPIO DE RACIONALIDAD JUSTIFICADO EN
AUTONOMÍA QUE NOS OTORGA LA CEDULA JURÍDICA INSTRUMENTAL LIMITADA TOMANDO DE UN
ESTUDIO DE PUESTOS DE COMITES DE DEPORTES, PASANDO DE UN SALARIO COMPUESTO A UN
SALARIO ÚNICO PARA SER EFECTIVO A PARTIR DEL 15 DE SETIEMBRE DE 2024 (SIC)”;
por estimar que, con él, se ha “incurrido en vicios graves en la
modificación contractual y salarial de funcionarias, sin cumplir con los
requisitos legales, reglamentarios y presupuestarios exigidos por la normativa
vigente”.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-C-023-2026, de 28 de enero de 2026, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo
análisis del expediente administrativo, concluye:
“(…) esta Procuraduría
General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a
declarar la nulidad administrativa del acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la
sesión No. 033-2024, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Barva, en su conformación 2022-2024, y que fuera trascrito en el
oficio No. CCDR-RS-049-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, toda vez que la
presente gestión no ha seguido los cauces procedimentales legalmente previstos
al efecto, especialmente porque, sin contar de previo con nuestro dictamen
favorable y vinculante, indebidamente, en el acuerdo municipal No. 755-2025 del
acta 64-2025 de 10 de noviembre de 2025, el Concejo municipal adelantó criterio
de fondo, al declarar expresamente su nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
en franca violación a lo dispuesto en el artículo 173, incisos 1 y 5 de la
LGAP.
En todo caso, se
advierte que lo dispuesto por el citado acuerdo No. 585-09-2024, adoptado en la
sesión No. 033-2024, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Barva, no
constituye un acto declaratorio de derechos, en el tanto no puede derivarse
de él derecho subjetivo a favor de uno o varios administrados particularmente
individualizados o identificados.
En vista de que el citado acto no es
declaratorio de derecho y que, con base en él, se hizo una novación de
contratos laborales “por servicios especiales” de dos trabajadoras, en el tanto
dichas relaciones jurídicas están excluidas expresamente del régimen
estatutario -art.5 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil-, y por tanto,
regidas por el derecho laboral común, resulta innecesario,
y por demás improcedente, tramitar un procedimiento administrativo anulatorio establecido en el artículo
173 de la LGAP, ni obtener el dictamen favorable de esta Procuraduría para
trastocarlos.
En las circunstancias objetivas
descritas no procede emitir el dictamen favorable prescrito por el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública.
Devolvemos el asunto junto con la documentación que
nos fuera remitida al efecto, concretamente el expediente administrativo No.
ODP-MB-000002-2025.”