Opinión Jurídica : 001 - del 05/01/2026
05 de
enero de 2026
PGR-OJ-001-2026
Licenciada
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefa
Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio N.º AL-CPESEG-600-2025, de
12 de febrero de 2025, mediante el cual se solicita la emisión de criterio en
relación con el proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo N.º
24.644, denominado «Ley contra estafas dentro de los centros
penitenciarios».
Resulta oportuno precisar que el
texto del proyecto inicialmente remitido ha sido objeto de modificaciones. De
las indagaciones realizadas por este Despacho se constata la publicación, en el
sistema de consulta de la Asamblea Legislativa, del texto sustitutivo
actualizado al 12 de septiembre del año en curso, razón por la cual la presente
opinión jurídica se emite tomando como base dicha versión sustitutiva.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
Antes de dar respuesta a la
consulta planteada, resulta necesario delimitar el alcance del presente
pronunciamiento. De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, este Órgano Asesor no puede emitir dictámenes de carácter
vinculante cuando se le solicita externar criterio jurídico en relación con
proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría ha reconocido la posibilidad de que la Asamblea Legislativa
formule consultas vinculadas con la función administrativa que ejerce de manera
accesoria a su actividad principal, en tales supuestos, los dictámenes emitidos
adquieren carácter vinculante. No obstante, cuando la consulta se refiere a la
función legislativa propiamente dicha, esto es, a la tramitación y contenido de
proyectos de ley, la Procuraduría General de la República carece de competencia
para pronunciarse con efectos vinculantes, por escapar dicha materia del marco
previsto en la normativa que regula nuestras atribuciones.
En atención a lo anterior, y con el
propósito de colaborar con esa Honorable Comisión, este Despacho emite una
opinión jurídica sobre el proyecto de ley objeto de consulta, la cual debe
entenderse como un criterio técnico no vinculante.
Aclarado este extremo, procede
analizar el proyecto de ley consultado.
II.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley, tiene
como objetivo principal reformar la normativa vigente para combatir las estafas
que se originan desde los centros penitenciarios. Para ello, propone
modificaciones puntuales a la Ley General de Telecomunicaciones y al Código
Penal, las cuales consisten en:
I.
Reformar el inciso 4) del artículo 49 de la Ley General de
Telecomunicaciones (Ley N.º 8642): Se propone incluir como parte de las
obligaciones de los operadores y proveedores de telecomunicaciones impedir la
prestación de servicios fijos, además de incluir la palabra “red” en el caso
del servicio inalámbrico de telecomunicaciones disponibles al público en los
centros penitenciarios.
II.
Modificar el último párrafo del artículo 216 del Código Penal (Ley
N.º 4573), por medio del cual se incluye como agravante del delito de estafa
que la acción típica se cometa en centros penitenciarios.
III.
Adicionar al párrafo tercero del numeral 217 bis del Código Penal
(Ley N.º 4573), sobre la figura agravada de la estafa informática, que si dicho
delito se comete dentro de centros penitenciarios la pena será de cinco a diez
años, equiparando la pena a cuando el delito es cometido contra sistemas de
información públicos, bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor
es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red
informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a
dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
III.
ANÁLISIS DE
FONDO
A.
Justificación
de la reforma
Antes de sintetizar el contenido de
la exposición de motivos, resulta oportuno destacar la función que esta
desempeña en el trámite de una iniciativa legislativa, en cuanto permite
identificar la circunstancia social que se pretende abordar, los fines
perseguidos y la justificación de las soluciones normativas propuestas. Esta
exigencia de motivación adquiere especial relieve, cuando se trata de reformas
penales o de disposiciones llamadas a restringir derechos fundamentales, en la
medida en que constituye un elemento auxiliar para valorar la necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de la intervención normativa, así como su
coherencia con la política criminal del Estado.
Según la justificación que acompaña
el proyecto de ley, se desprende que la iniciativa tiene por objeto enfrentar
el fenómeno de las estafas y estafas informáticas que, según allí se expone, se
cometen mayoritariamente desde los centros penitenciarios del país. Se afirma,
con fundamento en cifras atribuidas al Organismo de Investigación Judicial, que
aproximadamente ocho de cada diez estafas telefónicas tendrían su origen en los
centros penitenciarios, y se incluyen datos relativos al número de denuncias presentadas,
los montos presuntamente defraudados y la cantidad de teléfonos celulares
decomisados en distintos períodos recientes. Parte de esta información se
recoge a partir de reporte de la Sección de Fraudes de San José y de
publicaciones en medios de comunicación, apreciándose que varias de las
noticias citadas corresponden principalmente a notas de prensa del año 2022.
Asimismo, la exposición refiere
información atribuida a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),
conforme a la cual, en las inmediaciones de algunos centros penitenciarios se
habrían detectado redes inalámbricas (wi-fi)
a las que tendrían acceso personas privadas de libertad. Se describe un “modus
operandi” en el que grupos organizados instalarían estos puntos de acceso en
zonas aledañas a los complejos penales, lo que permitiría eludir los bloqueos
de señal celular actualmente implementados.
Sobre esa base, el
proyecto sostiene que la redacción vigente de la Ley N.º 9597, Ley General de
Telecomunicaciones, omitiría toda referencia expresa a las señales wi-fi, lo que, según se expone, permite que
desde inmuebles cercanos a los centros penitenciarios se instalen dispositivos
inalámbricos a los cuales pueden conectarse las personas privadas de libertad.
En consecuencia, la iniciativa propone, por una parte, reformar dicha ley para
incorporar expresamente el bloqueo de la señal wi-fi
en los establecimientos penitenciarios y, por otra, modificar la Ley N.º 4573,
Código Penal, con el propósito de agravar la sanción del delito de estafa en
sus modalidades, cuando este se cometa desde el interior de un establecimiento
penitenciario.
B.
La
ciberdelincuencia
El desarrollo sostenido de las
tecnologías digitales y la creciente expansión del alcance global e
interconectado de las redes informáticas han incidido de forma decisiva en el
surgimiento y la consolidación de nuevas modalidades de criminalidad en el
entorno digital, tanto a nivel internacional como en el caso costarricense.
Bajo la denominación de «ciberdelincuencia» se agrupa un conjunto de conductas
ilícitas cuya definición no es pacífica en la doctrina; no obstante, de manera
general puede afirmarse que se distinguen de la criminalidad tradicional, en
cuanto los sistemas y redes de tecnologías de la información y las
comunicaciones —así como los datos que en ellas se procesan— constituyen el
objeto directo de la agresión o el medio esencial para su comisión.
Estas manifestaciones delictivas
pueden comprometer una pluralidad de bienes jurídicos y derechos fundamentales,
entre ellos el patrimonio, la intimidad y la vida privada, la autodeterminación
informativa, así como el secreto y la libertad de las comunicaciones.
En el caso costarricense, la
respuesta normativa específica frente a este fenómeno comienza, de manera
sistemática, con reformas a la Ley N.º 9597 y con la aprobación de la Ley N.º
8148, de 24 de octubre de 2001[1], mediante la cual se
adicionaron al Código Penal, los artículos 196 bis, 217 bis y 229 bis,
relativos a la violación de comunicaciones electrónicas, el fraude informático
y la alteración de datos y sabotaje informático, respectivamente, lo que se
inscribe en una tendencia del derecho internacional y comparado orientada a
atender la necesidad apremiante de reforzar la protección penal frente al uso
indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Ahora bien, dentro del amplio
espectro de la ciberdelincuencia, adquieren particular relevancia para el
presente análisis las conductas de estafa y estafa informática, en la medida en
que combinan el sistema automatizado de datos como objeto del verbo activo y la
afectación directa del patrimonio.
Pese a las reformas normativas adoptadas
y a los esfuerzos institucionales desplegados, lo cierto es que, en la
realidad, la evolución de estas formas de criminalidad suele avanzar, en
especificidad y complejidad, con mayor rapidez que las medidas preventivas, las
capacidades de investigación y las propias adaptaciones legislativas. En
particular, el fenómeno de las estafas y estafas informáticas presuntamente
cometidas desde los centros penales —frecuentemente asociado a la intervención
de organizaciones delictivas, al uso sofisticado de medios tecnológicos y a
deficiencias estructurales en el control penitenciario— se ha consolidado como
un reto significativo para el sistema de justicia penal y para las políticas
públicas de seguridad.
C.
Análisis
de la reforma propuesta
A partir del diagnóstico
reseñado sobre la comisión de estafas desde los centros penitenciarios, el
proyecto de ley introduce ajustes puntuales tanto en la Ley General de
Telecomunicaciones como en el Código Penal. Corresponde examinar seguidamente
el contenido y alcance de dichas reformas, así como su coherencia con el marco
normativo vigente y con los parámetros constitucionales relevantes.
1.
Reforma
al inciso 4) del artículo 49 la Ley N.º 9597, Ley General de Telecomunicaciones
a)
Alcance del régimen vigente en la Ley General de
Telecomunicaciones y efecto normativo de la reforma propuesta
Como se ha indicado líneas atrás,
frente a la comisión de delitos desde los establecimientos penitenciarios —en particular,
las estafas realizadas por medios telefónicos o informáticos— se han puesto en
marcha diversas medidas de carácter normativo y técnico. Entre ellas destaca la
reforma introducida mediante la Ley N.º 9597 a la Ley General de
Telecomunicaciones, vigente desde el 31 de octubre de 2018, que impuso a las
empresas operadoras la obligación de bloquear la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en el interior de los centros
penitenciarios, entre ellos la señal de telefonía móvil, como mecanismo para
reducir la comisión de delitos tales como estafas desde dichos
establecimientos.
En el marco regulatorio actual, el
artículo 49 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en su inciso
4), reza de la siguiente manera:
Artículo 49- Obligaciones de los operadores y proveedores
(...)
4) Adoptar y aplicar los procedimientos y las soluciones técnicas
que sean necesarios para impedir la prestación de los servicios inalámbricos
de telecomunicaciones disponibles al público al interior de los centros
penitenciarios, incluyendo las unidades de atención integral, los centros
penales juveniles y cualquier otro centro de atención institucional del Sistema
Penitenciario Nacional, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento,
garantizando que no haya afectación al servicio de la población residente y
personas usuarias de las zonas aledañas a dichos centros. (...).[2]
Conforme a la información divulgada
por el Ministerio de Justicia y Paz, en octubre de 2020, se comunicó el inicio
de la implementación del sistema de bloqueo de la señal celular en el sistema
penitenciario nacional[3].
No obstante, según la información
recopilada en los antecedentes del proyecto[4],
indica que “no hay forma de impedir el bloqueo de señales inalámbricas wi-fi”, en la medida en que la Ley N.º 9597 —mencionada
allí como “Ley General de Telecomunicaciones”— obliga a las empresas de
telefonía, que operan en el país, a impedir la prestación de servicios
inalámbricos de telecomunicaciones disponibles al público al interior de los
centros penitenciarios, pero “omite” las señales wifi. Sobre esa base,
se afirma que, desde casas cercanas a los centros penales, es posible instalar
dispositivos wifi a los que pueden conectarse las personas privadas de
libertad, lo que justificaría la necesidad de “adicionar el bloqueo de señal wi-fi dentro de las cárceles” mediante la
reforma de la Ley N.º 9597.
Así, en relación con la Ley General
de Telecomunicaciones, el proyecto de ley en análisis propone reformar el
inciso 4) del artículo 49, para que en adelante se lea así:
Artículo 49- Obligaciones de los operadores y proveedores
(...)
4- Adoptar y aplicar los procedimientos y las soluciones técnicas
que sean necesarias para impedir la prestación de los servicios fijos y de
red inalámbrica de telecomunicaciones disponibles al público, al interior
de los centros penitenciarios, incluyendo las unidades de atención integral,
los centros penales juveniles y cualquier otro centro de atención institucional
del Sistema Penitenciario Nacional, de acuerdo con lo que se establezca en el
reglamento, garantizando que no haya afectación al servicio de la población
residente y personas usuarias de las zonas aledañas a dichos centros. (...)
A partir de este diagnóstico, la
reforma al inciso 4) del artículo 49 pretende, en lo esencial, dos cosas: i)
ampliar expresamente la obligación de bloqueo para que comprenda también los
servicios fijos de telecomunicaciones, y ii) abarcar
de forma explícita las redes inalámbricas —con especial énfasis en las
conexiones wifi que operan en inmuebles aledaños a los centros
penitenciarios—, presentadas como un medio idóneo para eludir las restricciones
actualmente impuestas a la telefonía celular.
Para el análisis de la reforma
resulta importante tomar en cuenta que, dentro de la Ley General de
Telecomunicaciones, los conceptos de “servicios de telecomunicaciones” y de
“red de telecomunicaciones” se configuran en términos amplios e integradores[5].
Por un lado, los “servicios de
telecomunicaciones” constituyen un género funcional, definido como la actividad
de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; dentro de
este género se ubican, como subespecie, los servicios fijos de
telecomunicaciones, así como otras modalidades —como los servicios móviles—,
que se diferencian únicamente por el tipo de acceso o explotación de la red.
Por otro lado, la “red de
telecomunicaciones” se configura como el conjunto de sistemas de transmisión y
recursos que permiten la circulación de esas señales, abarcando tanto redes
terrestres fijas como redes móviles y demás infraestructuras que operan
mediante medios radioeléctricos, de modo que las redes inalámbricas de
telecomunicaciones se inscriben como una subcategoría dentro de la noción
general de red. Sobre esa base, se puede concluir que la “red de telecomunicaciones
disponible al público” constituye una especie dentro del género “red de
telecomunicaciones”, integrada por aquellas infraestructuras utilizadas para
prestar servicios de telecomunicaciones al público en general.
En este contexto, en principio, desde
el punto de vista técnico, las redes WiFi, estarían
comprendidas dentro del concepto de “servicios inalámbricos de
telecomunicaciones” incluido dentro del mandato actual de bloqueo, sin embargo,
es importante tener en cuenta la realidad operativa de las redes Wifi
utilizadas dentro del centro penal.
De acuerdo a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) la obligación de bloqueo actual recae sobre los
"servicios disponibles al público" prestados por los operadores de
telecomunicaciones, y las redes Wi-Fi utilizadas para cometer estas delincuencias
operan en bandas de uso libre que mayoritariamente no provienen de la red del
operador ni se encuentran dentro del centro penal, sino de enrutadores privados
de terceros ubicados en inmuebles aledaños. Se expone que, al no ser un servicio
prestado por el operador, sino un uso del usuario final dentro de sus
facultades privadas, el operador carece de control técnico para bloquear
equipos privados fuera del perímetro del centro penal, de acuerdo a la redacción
actual, por lo que efectivamente es necesaria una reforma para ampliar las
restricciones de acceso a redes y otras formas de comunicación o conexión desde
estos sitios.
En cuanto a los servicios fijos de
telecomunicaciones, que, si bien integran el género “servicios de
telecomunicaciones” definido en el artículo 6 de la Ley N.º 8642, no están
incluidos por el inciso 4) en su redacción vigente, por limitarse este
exclusivamente a los servicios inalámbricos. En este punto, la reforma sí
comporta una ampliación del ámbito de obligaciones de los operadores y
proveedores de telecomunicaciones. Sin embargo, dicha ampliación no encuentra
sustento específico en la exposición de motivos, la cual centra su razonamiento
en las redes inalámbricas WiFi provenientes de
inmuebles aledaños, sin ofrecer una justificación expresa de la necesidad de
someter también a bloqueo los servicios fijos ni de la incidencia de tal
extensión en la prevención de las estafas cometidas desde los centros
penitenciarios.
La
premisa sobre la cual descansa la reforma propuesta parece reflejar, más que un
verdadero vacío normativo en la Ley General de Telecomunicaciones, una
comprensión parcial del alcance técnico-jurídico de los conceptos vigentes. Al
proponer la fórmula "servicios fijos y de red inalámbrica", el
proyecto asimila en su tratamiento a
categorías de distinto nivel, un tipo de servicio versus una
infraestructura, lo que hace que no se aborde el punto medular apuntado, tanto
por la SUTEL, como por el OIJ, que recae en buscar el mecanismo de regulación
idóneo del fenómeno relacionado con la posibilidad que, en este momento se
tiene, de acceder a señal desde los centros penales por cualquiera de los
medios identificados ( redes wifi provenientes de lugares aledaños, servicio de
roaming, enlaces satelitales, datos móviles, entre
otros)
En
ese sentido, más allá de que, mediante una lectura sistemática del artículo 6,
sea posible integrar la referencia a servicios fijos y a redes inalámbricas
dentro del marco conceptual vigente, lo cierto es que el texto propuesto no
contribuye a reforzar la claridad ni la precisión del mandato legal, sino que
introduce una capa adicional de complejidad interpretativa que puede evitarse
mediante otros conceptos técnicos más amplios.
a)
Sustento fáctico
y pertinencia de la reforma
Del informe remitido por la Sección
Especializada contra el Fraude Informático del Organismo de Investigación
Judicial (oficio 1570-SECFI-2025, de 23 de octubre de 2025)[6],
se desprende que la problemática de las estafas vinculadas a personas privadas
de libertad presenta hoy características de notable complejidad técnica y
operativa.
En primer término, se destaca el
uso recurrente de tarjetas SIM internacionales en modalidad de roaming, pertenecientes a operadores extranjeros, de
manera que los registros de detalle de llamadas y de tráfico de datos se
generan y almacenan en plataformas ubicadas fuera de la jurisdicción
costarricense, lo que dificulta seriamente la trazabilidad de las
comunicaciones y el acceso a información útil para la investigación penal.
Asimismo, se indica que, a través
de estos chips en roaming y del tráfico de
datos asociado, las personas privadas de libertad acceden a Internet y utilizan
aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales y aplicaciones de
enmascaramiento de número, cuya operación se encuentra bajo el control de
proveedores ubicados en el extranjero, los cuales no brindan información
oportuna a las autoridades nacionales.
El OIJ pone de relieve, además, que
los sistemas de bloqueo actualmente implementados en los centros penitenciarios
no impiden la utilización de conexiones wifi ni de Internet satelital,
lo que ha sido rápidamente aprovechado por las estructuras criminales para
mantener la comisión de estafas desde el interior de los establecimientos. A
ello se suma la persistencia en el ingreso y circulación de teléfonos celulares
dentro de los centros penales —favorecida, según se advierte, por esquemas de
corrupción y las altas ganancias que genera esta actividad—.
El oficio 1570-SECFI-2025 señala,
asimismo, que “esta función de los smartphones no fue contemplada en el
proyecto de ley que obliga a las telefónicas a bloquear señales internas a los
centros penales, tampoco bloquean señales de wifi, ni señal de internet
satelital, estas deficiencias las identificaron de inmediato y el bloqueo no
causa ningún efecto en la mitigación de delitos dentro de los penales”[7].
A la luz de estos elementos, la pregunta
que se impone es si la reforma propuesta al inciso 4) del artículo 49 resulta
idónea para atacar efectivamente las fuentes reales del problema identificadas
por las instancias técnicas.
En
suma, de la confrontación entre el contenido de la reforma propuesta y el
diagnóstico empírico aportado por el OIJ y la SUTEL no se desprende una
correspondencia sólida entre el contenido normativo escogido y las causas
reales del fenómeno que se pretende enfrentar, ya que no incide de manera
directa ni suficiente en las variables que explican la persistencia de las
estafas cometidas desde los centros penitenciarios, por lo que su contribución
efectiva a la mitigación del problema aparece, cuando menos, acotada si no se
acompaña de medidas adicionales de carácter estructural y operativo.
Para
subsanar esta desconexión entre el medio normativo y la realidad operativa, se
recomienda abandonar la terminología utilizada y buscar un concepto tecnológico
que abarque todos esos servicios y se considere reforzar las otras variables
relacionadas con estas delincuencias como los controles penitenciarios y la
corrupción.
Sin
pretender esbozar un criterio técnico, este órgano asesor, en virtud de la
ineficacia de la normativa actual, y de la propuesta para enfrentar el fenómeno
criminal objeto de esta consulta, recomienda utilizar los conceptos contenidos
en la normativa internacional, lo que eventualmente podría subsanar los vacíos
referidos en la actualidad.
Costa Rica, mediante la Ley 8100
del 04 de abril de 2002, ratificó la Constitución y Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Ginebra en 1992, así como el
instrumento de enmienda firmado en Kyoto en 1994.
Dentro de este Convenio se publicó el Reglamento de Radiocomunicaciones, cuya
última edición es del año 2024, que incorpora las actas de la Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones realizada en Dubai en
el año 2023, por lo que la normativa derivada de esta convención es vinculante
para nuestro país.
En
ese sentido la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 7 establece que la
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico se llevará
a cabo según lo establecido en los tratados internacionales, la Constitución
Política, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, entre
otros, por lo que los conceptos utilizados en el reglamento deben de tenerse
por incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro
de este cuerpo normativo, se define “telecomunicación” como “toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos” [8].
Este concepto al vincularse con la definición de “radiocomunicación” —entendida
como aquella transmitida por “ondas radioeléctricas” que se propagan “por el
espacio sin guía artificial” [9], se centra en el fenómeno
físico de la emisión, creando una categoría jurídica que incluye cualquier onda
electromagnética, independientemente de la tecnología.
Al
incorporar la frase dentro de la norma
“espectro radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones” y reformar
en lo conducente el concepto de telecomunicaciones dentro de la Ley de
Telecomunicaciones, las tecnologías específicas (Roaming,
Redes Wifi, internet satelital, tarjetas SIM internacionales) detectadas por el
OIJ quedan subsumidas y comprendidas dentro del bloqueo logrando con ello el
fin propuesto por la reforma.
Veamos,
en el caso del roaming internacional, la
doctrina técnica aclara que “el
enlace entre la estación móvil (MS) y la estación base (BTS) se realiza a
través de la interfaz radio” [10], lo cual encuadra en la definición
de “servicio móvil” del numeral 1.24 de la UIT, confirmando que la conexión
física ocurre localmente mediante el espectro nacional ya que, aunque el
servicio contratado sea en el extranjero, para que se pueda acceder a una
llamada o a conectarse a internet, necesariamente se debe de utilizar la
infraestructura nacional y no la extranjera. De la misma forma, el internet
satelital opera mediante una “estación terrena” (numeral 1.63 de la UIT),
descrita por Neri Vela como parte del segmento terrestre encargado de
transmitir la señal “mediante ondas electromagnéticas en frecuencias
asignadas”[11] y las redes Wi-Fi, descritas por Huidobro Moya como sistemas que “utilizan
ondas de radio para transmitir la información [...] modulando una portadora de
radiofrecuencia”[12], son comunicaciones que
requieren para su uso el espectro radioeléctrico, que de conformidad con el
artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones es un bien de dominio público, por
lo que se eliminaría cualquier vacío o interpretación legal amparado en la
falta de un proveedor de servicio público local, ya que el Estado tiene la
posibilidad de administrarlo como mejor le convenga a sus intereses.
Finalmente, se debe
apuntar que, desde la perspectiva de técnica legislativa y de ejecutividad de
la reforma, conviene señalar que el proyecto carece de una disposición
transitoria que establezca un plazo razonable para la adecuación de las
soluciones técnicas de bloqueo por parte de los operadores. La entrada en
vigencia inmediata de las nuevas obligaciones, sin una fase de implementación
claramente regulada, podría generar dificultades prácticas para su exigibilidad
efectiva y, eventualmente, escenarios de incumplimiento formal no imputables de
manera íntegra a los sujetos obligados. Esta omisión constituye un elemento a
tomar en cuenta si se pretende garantizar, más allá de la posición que adopte
este Órgano Asesor sobre el fondo de la reforma, condiciones realistas para su
cumplimiento.
b)
Derechos de
terceros: población y usuarios en zonas aledañas
Tal y como se indicó líneas atrás,
uno de los elementos que se reitera tanto en la exposición de motivos del
proyecto, como en la información técnica aportada por la SUTEL, es la
referencia a señales de telecomunicaciones —en particular, redes inalámbricas wifi—
que se originan en inmuebles aledaños a los centros penitenciarios y que serían
eventualmente aprovechadas por personas privadas de libertad. De lo anterior,
se obliga a examinar de manera específica el impacto de la reforma propuesta
sobre los derechos de estos terceros ajenos al fenómeno delictivo, así como la
compatibilidad de eventuales medidas de bloqueo respecto de tales servicios con
los principios de proporcionalidad y de protección de los derechos
fundamentales.
Por un lado, de acuerdo con el informe
de la SUTEL, la fuente de la señal wifi indicada corresponde a un
servicio legítimamente contratado por personas residentes o usuarias de
inmuebles aledaños, prestado fuera del perímetro penitenciario. Por otro lado,
el texto actual del artículo 49, inciso 4), de la Ley N.º 8642, obliga a los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que
impidan la prestación de servicios inalámbricos de telecomunicaciones, o como
busca la reforma: “servicios fijos y de red inalámbrica de telecomunicaciones”,
disponibles al público, pero garantizando que con ello no se afecte el servicio
de la población residente y personas usuarias de las zonas aledañas a dichos
centros[13].
Mediante la reforma propuesta, se busca
que las empresas operadoras queden obligadas a impedir que ese tipo de señales wifi
puedan ser aprovechadas desde el interior de los centros lo que, en la
práctica, puede significar exigirles una intervención sobre servicios prestados
a terceros ajenos al sistema penitenciario, que la propia norma les prohíbe
afectar, y que puede escapar del control directo de los operadores sin
comprometer el goce regular de derechos de dichas personas usuarias.
Desde esta perspectiva, la
situación descrita en los motivos —relativa al uso de redes wifi
instaladas en casas cercanas— revela, propiamente, una tensión estructural
entre el objetivo de bloquear comunicaciones ilícitas desde los centros
penitenciarios y la obligación simultánea de no afectar el servicio de la
población de las zonas aledañas. Esta tensión no se resuelve mediante la
incorporación de la referencia a “servicios fijos y de red inalámbrica de
telecomunicaciones disponibles al público” en el inciso 4), ni parece realista
imputar a las empresas operadoras la responsabilidad de neutralizar, por vía de
bloqueo generalizado, el eventual uso indebido de redes contratadas
legítimamente por terceras personas fuera de los establecimientos
penitenciarios.
El deber estatal de prevenir y
reprimir la criminalidad que se organiza desde los centros penitenciarios no
autoriza, sin más, la imposición de sacrificios desproporcionados a terceros
ajenos a dicha actividad ilícita. En el caso de las personas residentes y
usuarias de servicios de telecomunicaciones en las áreas de influencia de los
bloqueos, no existe una relación de sujeción especial análoga a la
penitenciaria que justifique restricciones intensificadas a su derecho de
comunicación. De ahí que el propio artículo 49, inciso 4), de la Ley N.º 8642
haya incorporado expresamente la exigencia de que las soluciones técnicas de
bloqueo se implementen “garantizando que no haya afectación al servicio de la
población residente y personas usuarias de las zonas aledañas a dichos
centros”, previsión que opera como límite normativo relevante frente a medidas
susceptibles de degradar o impedir el acceso ordinario a los servicios de
telecomunicaciones de quienes habitan o trabajan en esos entornos.
En lo que atañe específicamente a
los servicios de telecomunicaciones —y, dentro de ellos, al acceso a Internet—,
la Sala Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental del
acceso a la red. A partir del voto N.º 12790-2010, criterio reiterado en
resoluciones posteriores, el Tribunal ha destacado que:
En este momento, el acceso a estas
tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio
de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia
electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento,
el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a
relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la
transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha afirmado el carácter
de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías,
concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes. En tal
sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia
No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009, reputó como un derecho básico el acceso
a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo
siguiente: “Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre
comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos
del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir,
imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en
los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de
comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de
comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos
servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas
y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios;
(…)” (el resaltado no pertenece al original).[14]
Diversas actuaciones
institucionales dan cuenta de que la utilización de sistemas de bloqueo ha
generado, en algunos casos, reclamos de usuarios[15]
que ven afectada la continuidad o calidad de sus servicios por el hecho de
encontrarse sus domicilios dentro del área de cobertura de dichas medidas, lo
que ha motivado la intervención de la SUTEL y de la propia Defensoría de los
Habitantes. En particular, esta última ha advertido sobre la necesidad de
compatibilizar la instalación de bloqueadores con la garantía del derecho a las
comunicaciones de la población cercana a centros penitenciarios donde se
emplean estos dispositivos, subrayando la obligación de evitar interferencias
indebidas en el servicio que reciben terceros no vinculados a la actividad
delictiva que se procura contener.
En
consecuencia, cualquier reforma orientada a intensificar las obligaciones de
bloqueo que pesan sobre los operadores —por ejemplo, extendiendo de forma
explícita el deber de impedir la prestación de servicios fijos y de redes
inalámbricas de telecomunicaciones disponibles al público— debe ser valorada a
la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad, de manera tal que las
medidas técnicas que se adopten no deriven en una afectación sistemática o
grave del derecho de comunicación e información de la población y de las personas
usuarias en zonas aledañas. Ello impone a la persona legisladora y a la
administración sectorial, la carga de diseñar soluciones que, sin debilitar la
eficacia de la política criminal en el ámbito penitenciario, incorporen
salvaguardias suficientes para evitar que el combate a la ciberdelincuencia se
traduzca, en la práctica, en una restricción excesiva de derechos fundamentales
de terceros, por lo que se recomienda valorar que un asunto de tanta
relevancia, a nivel de seguridad pública y de servicios esenciales, el Estado
tenga un papel más protagónico y no encomiende exclusivamente a los operadores
dicha función.
c)
Derechos de las
personas funcionarias penitenciarias y privadas de libertad
Conviene precisar, finalmente, que
lo aquí expuesto en relación con las personas residentes y usuarias de
servicios de telecomunicaciones en las zonas aledañas no desconoce que las
personas privadas de libertad mantienen, aun dentro de la relación de sujeción
especial en que se encuentran, un núcleo esencial de derechos fundamentales en
materia de comunicación e información, cuyo ejercicio debe canalizarse a través
de los medios lícitos y controlados que la propia Administración penitenciaria
habilite (por ejemplo, la telefonía pública penitenciaria o los mecanismos institucionales
de acceso a expedientes electrónicos y a la defensa técnica).
En esta misma línea, la Sala
Constitucional ha vinculado de forma expresa el derecho a la comunicación —que
comprende el acceso a Internet— de las personas privadas de libertad con los
estándares internacionales en la materia. Así, en la sentencia N.º 2019-004943,
de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2019, el Tribunal recordó que:
En efecto, el numeral 37, de las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), adoptado
por las Naciones Unidas, dispone: "Los reclusos estarán autorizados para
comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con
amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante
visitas". De igual manera, el numeral 19, del Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión (1988), Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9
de diciembre de 1988, dispone: "Toda persona detenida o presa tendrá el
derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho". Este principio acepta que la comunicación con
el mundo exterior esté sujeta a condiciones y restricciones razonables y el
numeral 37, que la comunicación sea periódica y vigilada.[16]
En esta resolución retoma el voto
N.º 1996-2175[17], en donde desarrolló que,
si bien las personas privadas de libertad conservan sus derechos fundamentales,
salvo la libertad de tránsito, la organización de la vida en prisión exige la
imposición de ciertos límites a esos derechos —horarios, normas de disciplina y
medidas necesarias para la seguridad y el orden del penal— siempre que resulten
proporcionales al fin legítimo que se persigue.
En ese contexto, el Tribunal
subrayó que la comunicación de la persona recluida con sus familiares, mediante
medios idóneos y eficientes, forma parte del núcleo central del derecho
fundamental a la comunicación y se encuentra estrechamente ligada a la
protección de la familia, de la intimidad familiar y de la inviolabilidad de
las comunicaciones; por ello, aceptó que dicho derecho pueda ser objeto de
regulaciones restrictivas justificadas en función de la disciplina, la
seguridad y la convivencia penitenciaria, pero advirtió que la comunicación con
el exterior no puede ser suprimida en forma absoluta.
En cuanto al personal que labora en
los establecimientos penitenciarios, la Sala Constitucional ha considerado que
la implementación del bloqueo de los servicios móviles, en cumplimiento de la
Ley N.º 9597 y de las obligaciones allí impuestas a las operadoras, no
comporta, por sí misma, una violación al derecho de comunicación de las
personas funcionarias, siempre que la Administración adopte medidas razonables
para garantizar canales alternos de contacto con el exterior. En el voto N.º
2021-000689 de las 9:15 horas del 15 de enero de 2021, el Tribunal destacó,
entre otros aspectos, que:
“Si bien es cierto que los funcionarios tienen una
jornada de trabajo especial que requiere su pernoctación en el centro
penitenciario y que la autoridad recurrida debe garantizar su derecho a la
comunicación en sus horas de descanso, el Ministerio de Justicia y Paz realizó
una serie de acciones con la finalidad de que los servidores tengan acceso a
teléfonos y líneas fijas para comunicarse con sus familias. De tal manera que,
se levantó un inventario de los teléfonos fijos institucionales y su
funcionamiento, el estado de las centrales telefónicas y los radios policiales,
con la finalidad de garantizar su disponibilidad para los servidores. Incluso,
nótese que, mediante circular MJP-005-2020 del 23 de octubre de 2020, el
Ministerio de Justicia y Paz comunicó que los teléfonos fijos de uso
administrativo podrán seguirse utilizando para el cumplimiento de las funciones
cotidianas de las personas del centro penitenciario, así como para atender
asuntos personales en casos de emergencia. Además, cabe destacar que de acuerdo
con la circular No. 01-2014 de 28 de enero de 2014, emitida por el Ministerio
de Justicia y Paz, los funcionarios de los centros penales tienen la
prohibición de portar y utilizar el teléfono celular durante el desempeño de
sus funciones, por motivos de seguridad institucional.[18]
Sobre esa base, la Sala concluyó
que la restricción de la señal móvil en el interior de los centros no vulneraba,
en el caso analizado, el derecho fundamental de comunicación de las partes
recurrentes.
A
la luz de estos criterios, tanto la redacción actual del artículo 49 de la Ley
General de Telecomunicaciones, como la modificación propuesta, no inciden, en
sí mismas, en el núcleo esencial del derecho de comunicación de las personas
privadas de libertad ni del personal penitenciario, en la medida en que la
prohibición se dirige a los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y no alcanza los canales institucionales de comunicación regulados y
gestionados por las autoridades penitenciarias. Tales medios —telefonía
pública, sistemas institucionales de comunicación y acceso a la defensa
técnica, entre otros— deben seguir siendo garantizados por la Administración,
de conformidad con los parámetros jurisprudenciales reseñados, al margen de las
restricciones que se impongan respecto de los servicios de telecomunicaciones
de carácter general.
2.
Reforma
a los artículos 216 y 217 bis del Código Penal
Dado que las
modificaciones proyectadas en materia de estafa y de estafa informática
comparten una misma lógica de agravación vinculada a la comisión de los hechos
desde el interior de centros penitenciarios, resulta metodológicamente adecuado
examinar ambas reformas de manera conjunta, sin perjuicio de las precisiones
que corresponda efectuar en atención a la diversa configuración típica de cada
figura.
a)
Régimen vigente
de los delitos de estafa y de estafa informática
En el ordenamiento penal
costarricense, el artículo 216 del Código Penal tipifica el delito de estafa
dentro del capítulo de las “Estafas y otras defraudaciones”, protegiendo
primordialmente el patrimonio frente a conductas que simulen hechos falsos,
deformen u oculten hechos verdaderos. De forma sintética, se sanciona a quien,
mediante artificio o engaño idóneo, induce a otro en error, provocando un acto
de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, del que se obtiene un
beneficio ilícito.
Aunque ambos delitos comparten
ubicación sistemática y finalidad de tutela del patrimonio, responden a lógicas
operativas distintas: en la estafa prevista en el artículo 216, la defraudación
se construye sobre la relación comunicativa directa con la víctima; en la
estafa informática, el sistema de tecnologías de la información y las
comunicaciones funciona como instrumento central de la afectación patrimonial,
o de otros bienes jurídicos como la información[19]
al incluir en su redacción “procure u obtenga un (…)o indebido para sí o para
otro”[20]. Esta diferencia
estructural resulta relevante a la hora de valorar las consecuencias de
introducir, en ambos tipos, una agravación específica ligada al contexto
penitenciario.
b)
Contenido de las
reformas propuestas
Según el texto sometido a consulta,
las modificaciones a los artículos 216 y 217 bis se articulan mediante la
creación de una modalidad agravada de ambos delitos cuando la conducta se
cometa desde el interior de centros penitenciarios. Sin reproducir el
articulado, puede afirmarse que la técnica empleada consiste, en lo esencial,
en añadir a cada figura básica un supuesto específico de agravación vinculado
al lugar de comisión del hecho, específicamente en establecimientos del Sistema
Penitenciario Nacional.
De este modo, el proyecto busca
transmitir la idea de que la comisión de estafas —sean tradicionales o
informáticas— desde el interior de centros penitenciarios constituye una forma
especialmente grave de criminalidad, que justifica un aumento de los márgenes
punitivos respecto de las modalidades básicas.
En el caso de la estafa regulada en
el artículo 216 del Código Penal, la reforma proyectada incorpora un nuevo
supuesto agravado para las hipótesis en que el hecho se cometa desde el
interior de un centro penitenciario, al cual se le asigna el mismo marco
punitivo que hoy se prevé para las situaciones en que el sujeto activo sea un
apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus
recursos del ahorro del público, o una persona que, personalmente o por medio
de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido
sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público.
De forma paralela, en relación con
el delito de estafa informática del artículo 217 bis, la iniciativa crea un
supuesto agravado cuando la conducta se cometa desde un centro penitenciario,
equiparando la pena, a la ya prevista para los casos en que la acción se dirige
contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios o de
entidades financieras, o cuando el autor sea un empleado encargado de
administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien
que, en razón de sus funciones, tenga acceso a dicho sistema o red, o a los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
En la exposición de
motivos, estas nuevas hipótesis agravadas se presentan como un instrumento
orientado a “prevenir” tales conductas y a reforzar la respuesta del ius
puniendi frente a organizaciones delictivas que operan desde los centros
penitenciarios. Se pretende transmitir la idea de que la comisión de estafas,
sean tradicionales o informáticas, desde el interior de los centros penales
constituye una forma especialmente grave de criminalidad que amerita un
incremento de los márgenes punitivos respecto de las modalidades básicas.
c)
Consideraciones
dogmáticas y de política criminal
El proyecto no altera la estructura
típica de la estafa ni de la estafa informática ya que, no se modifican los
elementos objetivos o subjetivos de las figuras básicas, ni se introducen
nuevos medios comisivos en su descripción.
Ambas reformas descansan en la misma premisa: la utilización del
contexto penitenciario como parámetro de agravación en cuanto indicio de una
mayor lesividad social de la conducta y de un incremento en el reproche
asociado, en apariencia, al abuso de las condiciones de encierro o de
cumplimiento de la pena.
De esta forma, la agravación se
construye sobre una circunstancia meramente espacial, lo que a criterio de este
órgano asesor es un un elemento abierto (“desde el
interior de un centro penitenciario”), que no tiene, por sí solo, una relación
expresa a circunstancias específicas de modo, o de lesión que justifiquen un
mayor reproche al sujeto que realiza la conducta, como lo sería una especial
posición de garante, un deber específico de quien realiza el hecho o un
incremento en el daño al bien jurídico.
La redacción empleada en el texto
propuesto adolece de falta de precisión que lo aleja de su ratio legis, ya que de la exposición de motivos se desprende
que el fenómeno que se pretende enfrentar es el incremento de las estafas cometidas
por personas privadas de libertad mediante el uso ilícito de dispositivos y
redes de telecomunicaciones desde el interior de los centros penitenciarios.
Sin embargo, la reforma propuesta, no condiciona la agravante a la calidad del
sujeto activo como una persona privada de libertad, ni a la utilización de
medios de comunicación prohibidos por el régimen penitenciario, ni a la
pertenencia a estructuras criminales organizadas que operen desde las cárceles,
sino únicamente incorpora el elemento objetivo relacionado con el lugar.
Por ello, desde la perspectiva del
principio de razonabilidad y proporcionalidad de la respuesta penal, no resulta
lógico establecer un agravante tan significativo, únicamente en virtud del
lugar donde se realiza la conducta delictiva, ya que cualquier estafa o estafa
informática cometida desde el interior de un centro penitenciario, por
cualquier persona —por ejemplo, por una
persona funcionaria de cualquier rango o por un tercero que, encontrándose
circunstancialmente en el centro penal, realiza una defraudación no vinculada
al aprovechamiento ilícito del contexto carcelario o a la pertenencia a
estructuras de crimen organizado— está expuesta a recibir, por el solo hecho de
haberse cometido el hecho delictivo en ese espacio físico, una pena
considerablemente más alta que una persona que realice la misma conducta que se
encuentre a escasos metros del lugar. Adicionalmente, en cuanto al reproche, se
equipara al tratamiento punitivo que tiene la acción
perpetrada por estas personas, al que se le hace a estructuras delictivas que
operan sistemáticamente desde la privación de libertad, valiéndose de medios de
comunicación prohibidos y desafiando el propio régimen de cumplimiento de la
pena. El riesgo de mantener la redacción tal cual está en el proyecto, es que
la agravante termine funcionando como un criterio que no siempre refleja una
conducta más lesiva o más grave, que conlleva consecuencias sustantivas y
procesales muy gravosas.
En
esta línea, si lo que se pretende es una delimitación más acorde con los motivos
del proyecto, se recomienda que se vincule la agravación, de manera expresa, a
supuestos en los que el delito se cometa
bajo ciertas condiciones, por ejemplo: que el sujeto activo sea una persona
privada de libertad, por quienes se aprovechen de su condición de internos o
funcionarios, o bien a hipótesis en las que se utilicen medios de comunicación
no autorizados o prohibidos por el régimen penitenciario, o se actúe en el
marco de estructuras criminales organizadas que operen desde los centros penales.
Al
introducir tales precisiones, se evita extender el aumento de pena a
situaciones en las que el contexto penitenciario funciona solo como un dato
circunstancial del lugar, sin constituir realmente el fundamento del mayor
reproche que la agravante pretende reflejar.
Sin embargo, se hace hincapié que,
para hacerlo, se debe de tener en cuenta que, en virtud de los principios de
dignidad humana y libertad, el ordenamiento jurídico costarricense se rige por
el paradigma del derecho penal de acto, el cual encuentra su fundamento en los
artículos 28 de la Constitución Política y 1 del Código Penal. Este modelo
limita la intervención punitiva del Estado exclusivamente a conductas externas
concretas —acciones u omisiones— que lesionen bienes jurídicos, proscribiendo
terminantemente el derecho penal de autor. Dicho enfoque impide que la sanción
se fundamente en la personalidad, la "forma de ser" o la supuesta
peligrosidad del individuo, buscando asegurar con ello, que el reproche
penal responda estrictamente al hecho cometido y no a las características
existenciales del agente, evitando la instrumentalización de la persona”[21].
Esta protección es reforzada por el
bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia internacional, donde se ha
declarado que valorar la peligrosidad del autor es incompatible con el Estado
de Derecho. Tanto la Sala Constitucional como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos —en interpretación de los artículos 5 y 9 de la Convención
Americana— han establecido que fundamentar la pena en juicios sobre la conducta
de vida o la personalidad del imputado viola el principio de legalidad.
La
Corte Interamericana ha sido enfática al señalar que "la valoración de
la peligrosidad del agente implica un juicio sobre lo que el agente es y no
sobre lo que ha hecho, lo cual constituye una sustitución inadmisible del
juicio sobre el acto por una censura a la condición personal del sujeto[22]”.
Bajo esta lógica, cualquier técnica
legislativa que pretenda agravar la responsabilidad penal basándose únicamente
en la condición personal del sujeto —como sería en este caso ser una persona
privada de libertad—, sin que exista un vínculo causal estricto con una mayor
antijuridicidad de la acción, podría tener vicios de constitucionalidad, al
eventualmente vulnerar los principios de igualdad (artículo 33) y culpabilidad
(artículo 39) de la Constitución Política, pues impondría sanciones más severas
únicamente por el estatus del individuo y no por la gravedad material de su
conducta, desnaturalizando las garantías propias de un sistema democrático[23].
A
pesar de lo anterior, no quiere decir que las características especiales de la
persona que realiza la conducta no son tomadas en cuenta a la hora de reprochar
la conducta, pero esto ya está previsto en el artículo 71 del Código penal,
como una función valorativa del juez a la hora de la fijación de la pena en el
caso concreto. Este artículo obliga al juez a ponderar las circunstancias
personales del autor —como sus antecedentes, condiciones sociales o motivos— pero
únicamente para determinar la extensión del daño y la culpabilidad dentro de
los límites mínimo y máximo de la sanción[24].
Respecto a esta función judicial la Sala Constitucional ha sido enfática en
señalar que esta valoración no constituye una patente para castigar el
"modo de vida", sino que sirve para dimensionar el reproche de la
conducta específica, exigiendo un nexo causal donde dichas condiciones hayan
tenido una influencia real y directa en la consumación del delito[25].
Así
lo ha establecido al señalar:
“La pena tiene asignado un fin rehabilitador (artículo
51 del Código Penal), por ello, su cuantificación no debe excluir la
posibilidad de tomar en consideración, además del grado de culpa con que actuó
el responsable del hecho y de la gravedad del hecho cometido -importancia del
bien jurídico afectado-, las condiciones personales del sujeto directamente
relacionadas con su acción, pues ello puede facilitar se encuentre un
equilibrio entre el valor concedido al bien jurídico afectado por el delito, en
relación con el afectado por el tanto de pena que le corresponde a quien lo
realizó. Resulta así indudable que las condiciones personales del sujeto
activo, "en la medida en que hayan influido en la comisión del
delito", merecen ser tomadas en consideración al fijarse la pena y
ello no atenta contra el principio de culpabilidad aceptado constitucionalmente
en el artículo 39 (...)” [26] El subrayado es nuestro.
De
lo anterior se colige que, la jurisprudencia constitucional ha establecido
límites claros a la aplicación del artículo 71 para evitar que se deslice hacia
un derecho penal de autor y que su interpretación se adecue a los derechos
fundamentales y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el sentido de entender que los aspectos de la personalidad
o la vida previa del sujeto solo son relevantes si se demuestra que
facilitaron la comisión del ilícito o agravaron sus consecuencias fácticas;
es decir, no se juzga la característica personal en abstracto, sino su
proyección en el acto³.
Por
consiguiente, este órgano asesor recomienda tomar en cuenta esta línea
jurisprudencial, a la hora de valorar establecer mediante una reforma legal una
condición subjetiva (como ser privado de libertad) en un agravante automático y
generalizado, ya que puede implicar un criterio punitivo que violente el
principio de legalidad, los artículos 5 y 9 de la Convención Americana y la
jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
d)
Efectividad
del endurecimiento de penas como mecanismo de prevención general
En cuanto al incremento de las penas,
en este caso por circunstancia de lugar de la comisión del verbo activo, la
doctrina penal nacional ha advertido con insistencia sobre los límites del
recurso al endurecimiento punitivo como respuesta casi exclusiva frente a
fenómenos delictivos generadores de alarma social.
Llobet[27]
ha señalado que no existen bases empíricas sólidas para afirmar que el aumento
de las penas o la adopción de reformas expansivas del ius puniendi se
traduzcan, por sí mismas, en una reducción de la criminalidad, subrayando que
la disminución de los índices delictivos exige, ante todo, una adecuada
política social y medidas estructurales, y que el Derecho penal, no puede ser
concebido como el instrumento principal para alcanzar ese objetivo. Desde esta
perspectiva, la función del sistema de garantías se centra en limitar la
arbitrariedad estatal y asegurar que la reacción penal se mantenga dentro de
márgenes compatibles con un Estado social y democrático de derecho, evitando
que la presión mediática o la percepción de inseguridad se proyecten en
respuestas desproporcionadas o meramente simbólicas.
En
la doctrina comparada, Zaffaroni[28] ha cuestionado de manera
especialmente enfática la presunción —frecuente en el discurso político y
mediático— de que el simple aumento de las penas constituye un instrumento
eficaz para prevenir la criminalidad. Al analizar propuestas de endurecimiento
punitivo en Costa Rica, el autor destaca que la confianza acrítica en la
eficacia preventiva del alargamiento de los marcos penales carece de respaldo
criminológico consistente y que la vasta literatura especializada pone
seriamente en duda que la elevación de las penas, por sí sola, tenga incidencia
relevante en la disminución de los delitos, con particular intensidad en el
caso de hechos complejos o asociados a criminalidad organizada.
Bajo
esta óptica, la agravación prevista para las figuras de estafa y de estafa
informática cometidas desde centros penitenciarios —configurada únicamente a
partir de la circunstancia de lugar— corre el riesgo de inscribirse en una
lógica de endurecimiento de carácter principalmente simbólico, en la medida en
que no se acompaña de medidas estructurales dirigidas a las causas
identificadas por los propios órganos técnicos (uso de chips en roaming internacional, conexiones desde inmuebles
aledaños, prácticas de corrupción y deficiencias en los controles
penitenciarios). Además, la reforma no toma en cuenta que, en los supuestos
descritos en la exposición de motivos, la respuesta penal ya puede
incrementarse de forma significativa mediante la aplicación de las reglas de
concurso de delitos y de individualización judicial de la pena, habida cuenta
de la posible concurrencia con otras figuras típicas vinculadas al ingreso
indebido de objetos a los centros penales, delitos contra la función pública o
legitimación de capitales.
En esa línea, y sin
desconocer la legitimidad del objetivo perseguido, el reforzamiento punitivo
proyectado presenta rasgos de sobrecarga penal respecto de tipos ya severamente
sancionados, sin que la exposición de motivos ofrezca un análisis de
proporcionalidad interna frente a otras figuras del Código Penal ni justifique
por qué la sola circunstancia de comisión desde un centro penitenciario debe
traducirse en un aumento relevante de la sanción, más allá de su eventual
consideración en la individualización de la pena. A ello se suma la ausencia de
una fundamentación específica sobre el aumento de la pena: la motivación se
limita, en lo sustancial, a presentarla como mecanismo de prevención general,
sin aportar elementos técnico-criminológicos o empíricos que permitan valorar
su eficacia real o su necesidad desde la óptica constitucional.
e)
Análisis de
proporcionalidad de las reformas al Código Penal
En consonancia con estas
advertencias doctrinales, la Sala Constitucional ha reiterado que, si bien el
legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de política
criminal —incluida la tipificación de conductas y la fijación de penas—, dicho
margen se encuentra limitado por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad derivados del Derecho de la Constitución.
En la resolución N.º 03950-2012, el
Tribunal Constitucional, recordó que la potestad punitiva estatal debe
ejercerse como última ratio, de manera prudente y racional, y que toda
sanción penal debe ser una medida “estrictamente necesaria” para la protección
del bien jurídico, ajustada a la gravedad de la lesión y sometida al escrutinio
de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:
(…) Como ya se ha resuelto
en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir
conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar
las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra
limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de
la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad
tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se
indicó: "...En el caso de las penas, el juez constitucional puede
legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la
infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del
Hombre señala que "la ley no puede establecer sino las penas evidente y
estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir
una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo,
la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios
objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la
razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia
jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (…)[29]
Trasladado al caso que nos ocupa,
ello exige valorar si la agravación propuesta para los delitos de estafa y
estafa informática cometidos desde centros penitenciarios responde a un fin
legítimo, resulta idónea para contribuir —más allá de un efecto meramente
simbólico— a la disminución del fenómeno que se denuncia, es necesaria frente a
otras posibles medidas menos gravosas y mantiene una relación equilibrada entre
el incremento del ius puniendi y el beneficio real que se pretende
obtener en términos de protección del patrimonio y de la confianza en los
sistemas de telecomunicaciones.
En este punto, debe advertirse que
la propia estructura del examen de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como
ha sido perfilado por la Sala Constitucional, exige contar con una base fáctica
y argumentativa suficiente que permita ponderar, de manera objetiva, la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida penal
adoptada.
Sin
embargo, la exposición de motivos del proyecto no ofrece una fundamentación
específica sobre el quantum de las penas, ni explica las razones por las
cuales se opta por equiparar estos nuevos supuestos agravados de estafa y
estafa informática a las formas ya existentes en los numerales 216 y 217 bis.
Tampoco se aportan criterios técnico-criminológicos ni datos empíricos, que
permitan concluir que el incremento proyectado en la respuesta penal es
estrictamente necesario y que el salto cualitativo en la gravedad de la sanción
guarda una relación equilibrada con la mayor lesividad atribuida a la comisión
del delito desde un centro penitenciario.
Un aspecto adicional que refuerza
las dudas en torno a la proporcionalidad interna de la reforma se vincula con
el monto de las penas previstas para la estafa y la estafa informática. En el
régimen vigente, la estafa “tradicional” contempla una graduación de la
respuesta punitiva asociada, entre otros factores, al monto del perjuicio
patrimonial causado; de manera que la intensidad de la pena, guarda cierta
correlación con la magnitud del daño al bien jurídico protegido. Por el
contrario, en el caso de la estafa informática, pese a ubicarse
sistemáticamente dentro del capítulo de los delitos contra el patrimonio, no
existe una escala diferenciada en función del quantum del perjuicio, de
modo que, incluso afectaciones patrimoniales de escasa entidad pueden dar lugar
a la imposición de penas sensiblemente más gravosas que las previsibles para
supuestos de estafa común de similar lesividad patrimonial. Ello evidencia ya,
en el estado actual de la legislación, una tensión relevante desde la óptica de
la proporcionalidad material entre figuras que, en principio, tutelan el mismo
bien jurídico.
Tal
desajuste se vería acentuado por la
reforma sometida a consulta, en la medida en que la comisión de la estafa o de
la estafa informática desde un centro penitenciario, se propone la equiparación
automática de la pena con las modalidades agravadas ya existentes,
prescindiendo tanto de la condición específica del sujeto activo —como sucede
en los supuestos hoy previstos para sujetos con determinadas posiciones de
confianza o de administración— como del monto concreto del perjuicio
ocasionado.
Las consecuencias procesales de esa
opción, respecto de personas imputadas que, aun cometiendo el hecho desde un
centro penitenciario, no se encuentren en calidad de sentenciados, resultan
particularmente gravosas: debido que al elevarse el extremo mínimo de la pena
por encima del umbral de los tres años,
se excluye, la posibilidad de acceder a salidas alternas como la suspensión del
procedimiento a prueba o la conciliación (artículos 25 y 36 del Código Procesal
Penal), y, en el caso de la estafa informática agravada, se dificulta o impide
la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena previsto en los
artículos 59 y siguientes del Código Penal. Todo ello incluso en hipótesis de
afectaciones patrimoniales reducidas, lo que agrava las dudas sobre la adecuación
y necesidad del incremento punitivo proyectado desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad.
A
la luz de estas consideraciones, y ante la ausencia de una justificación
explícita en la exposición de motivos relativa al monto de la pena propuesto,
este Órgano Asesor no dispone de elementos suficientes para afirmar que la
agravación propuesta satisface plenamente las exigencias del principio de
proporcionalidad en su dimensión más estricta, aun cuando no pueda predicarse,
de manera categórica, su incompatibilidad con el ordenamiento constitucional.
Desde
la perspectiva de la técnica legislativa y del deber de motivación reforzada
que recae sobre las restricciones a derechos fundamentales, resulta, por tanto,
recomendable que la Asamblea Legislativa revise y complete la fundamentación
relativa al quantum de la pena y a la equiparación con otras figuras
agravadas del Código Penal, a fin de reducir el riesgo de futuros
cuestionamientos de constitucionalidad por una eventual desproporción entre la
intensidad del ius puniendi y el beneficio real que se persigue en términos de
prevención y protección del bien jurídico.
IV.
CONCLUSIONES
Tras el análisis
integral de los aspectos sometidos a consulta, esta Procuraduría General
concluye lo siguiente:
A. Del
análisis de los conceptos de “servicios de telecomunicaciones” y “red de
telecomunicaciones” del artículo 6 y de la redacción vigente del artículo 49.4
de la Ley N.º 8642, así como de la reforma propuesta, se considera que es
insuficiente e inadecuada desde una perspectiva técnico-jurídica para combatir
la comisión de delitos de estafa desde los centros penitenciarios, ya que
ninguna resuelve los vacíos actuales relacionados con el uso de redes Wi-Fi privadas, roaming
internacional e internet satelital. La mención expresa a los “servicios fijos”
en la reforma amplía el ámbito objetivo de la obligación de bloqueo más allá de
los servicios inalámbricos. Sin embargo, la exposición de motivos no justifica
de forma específica por qué es necesario incluir también esos servicios fijos
ni cómo esa extensión contribuiría, de manera relevante, a disminuir las
estafas cometidas desde los centros penitenciarios.
B. De
la información técnica del OIJ y de la SUTEL se desprende que las principales
dificultades obedecen al uso de chips internacionales en roaming
y servicios de datos desde el extranjero, a señales originadas en inmuebles
aledaños legítimamente atendidos, a limitaciones tecnológicas de los sistemas
de inhibición y a deficiencias estructurales (incluida la corrupción) en la
gestión penitenciaria. En este contexto, la reforma del artículo 49.4 puede
desempeñar un papel normativo complementario, pero el núcleo de la respuesta
pasa por reforzar los controles y registros dentro de los centros penales,
mejorar las soluciones tecnológicas de bloqueo y adoptar medidas de gestión y
coordinación interinstitucional coherentes con el diagnóstico técnico
existente.
C. En
materia de derechos fundamentales, resulta necesario equilibrar el deber
estatal de combatir la criminalidad organizada desde los centros penitenciarios
con la protección de las personas residentes y usuarias en zonas aledañas,
sobre quienes el artículo 49.4 prohíbe afectar el servicio de
telecomunicaciones, incluido el acceso a Internet como manifestación del
derecho fundamental a la comunicación.
D. El
proyecto no incorpora una disposición transitoria que otorgue a los operadores
un plazo razonable para adaptar las soluciones técnicas de bloqueo, lo que
podría generar dificultades en la exigibilidad efectiva de las nuevas obligaciones
y eventuales incumplimientos no plenamente imputables a estos sujetos. Resulta
aconsejable prever una regulación específica de entrada en vigencia y de
implementación.
E. En
cuanto a las reformas penales, este Órgano Asesor observa, en síntesis, lo siguiente:
1.
La agravante propuesta para la estafa y la estafa
informática se limita a la circunstancia de lugar (comisión desde un centro
penitenciario), sin vincular expresamente al sujeto activo con la condición de
persona privada de libertad, lo que desborda el problema descrito en los
motivos —centrado en las estafas cometidas por población penitenciaria— sin
ofrecer una fundamentación específica de ese mayor alcance.
2.
La reforma introduce nuevas modalidades agravadas de estafa
y de estafa informática cuando los hechos se cometen desde el interior de
centros penitenciarios y las equipara, en cuanto al marco punitivo, a las
hipótesis agravadas que ya contemplan los artículos 216 y 217 bis del Código
Penal. Sin embargo, la exposición de motivos no contiene una fundamentación
específica sobre el quantum de las penas y por qué estas nuevas agravantes,
fundadas únicamente en el lugar de comisión del hecho, debe recibir el mismo
tratamiento sancionatorio que esas otras formas cualificadas.
3.
En el delito de estafa informática ya se aprecian tensiones
de proporcionalidad, pues la pena no se gradúa según el monto del perjuicio
patrimonial y puede resultar más severa que en la estafa tradicional incluso
ante afectaciones reducidas. La agravante por comisión desde centros
penitenciarios acentúa ese desequilibrio al equiparar su marco punitivo al de
las formas más gravemente sancionadas y, cuando el mínimo supera los tres años,
excluir en la práctica el acceso a salidas alternas y a la ejecución
condicional para personas imputadas que, aun actuando desde un centro
penitenciario, no se encontraban previamente cumpliendo condena en la causa
respectiva.
4.
La exposición de motivos no ofrece datos empíricos ni un
análisis criminológico que permita concluir que el aumento de las penas tendrá
un efecto relevante en la disminución de estas conductas, más allá de un efecto
simbólico, ni se acompaña de medidas estructurales orientadas a intervenir
sobre los factores que explican la persistencia del fenómeno (corrupción,
ingreso de dispositivos, uso de chips en roaming,
deficiencias en la gestión penitenciaria, entre otros).
V.
Recomendaciones
Por ello, este Órgano Asesor estima
aconsejable que la Asamblea Legislativa, en caso de decidir avanzar con el
proyecto:
A. Revisar
la redacción propuesta y valorar la adaptación de los conceptos técnicos
internacionales contenidos en el Reglamento de Telecomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, a fin de que la reforma se basade en la
administración del "espectro radioeléctrico"; esto permitiría
subsumir legalmente cualquier tecnología de transmisión —independientemente del
proveedor— bajo la obligación de bloqueo, incorporar, en su caso, disposiciones
transitorias que permitan la adecuada implementación del nuevo régimen.
Advirtiendo finalmente que dicha solución técnica debe ir acompañada de un
combate a la corrupción interna y de plazos transitorios realistas para su
implementación y una participación activa del Estado.
B. Considerar
una disposición transitoria para la entrada en vigencia de la reforma del
artículo 49 de la Ley General de Telecomunicaciones, que otorgue a los
operadores un plazo razonable para adaptar las soluciones técnicas de bloqueo.
C. Valorar
la relación entre los motivos y las reformas propuestas al Código Penal, en el
entendido que se limita a la circunstancia de lugar (comisión desde un centro
penitenciario), sin vincular expresamente a un sujeto activo en específico, lo
que trasciende al problema descrito en los motivos —centrado en las estafas
cometidas por población penitenciaria— sin ofrecer una fundamentación
específica de ese mayor alcance.
D. Si se considera que el delito se
quiere agravar en cuanto a las características específicas del sujeto activo,
en este caso la persona privada de libertad, se recomienda tomar en cuenta las
limitaciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
relativas al derecho penal de autor y a la prohibición de utilizar las
características personales correspondientes a su pasado, o su forma de
vida, dentro de los tipos penales, así
como, las consideraciones desarrolladas en cuanto a las facultades que
ostentan, actualmente, las personas juzgadoras a la hora de imponer las penas,
de conformidad con el artículo 71 del Código Penal.
E.
Completar y profundizar la fundamentación relativa al quantum
de las penas y a la proporcionalidad interna de las nuevas modalidades
agravadas de estafa y estafa informática.
Dejamos así expuesta
nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley N.º 24.644
Cordialmente,
Silvia Solís Dávila
Scarleth Izquierdo Thames
Procuradora Abogada
SSD/SIT/vzv
[1] Costa Rica, Ley N.º 8148, Reforma del
Código Penal en materia de delitos informáticos, 24 de octubre de 2001, La
Gaceta 201.
[2] Ley General de Telecomunicaciones, Costa Rica, Ley N.º
8642, 4 de junio de 2008, art. 49.
[3] Ministerio de Justicia y Paz, «La
espera terminó: el bloqueo de señal telefónica en sistema penitenciario
costarricense entra en funcionamiento», Comunicado 139-2020, 23 de octubre
de 2020, sitio web del Ministerio de Justicia y Paz,
https://www.mjp.go.cr/Comunicacion/Nota?nom=La-espera-termino%3A-el-bloqueo-de-senal-telefonica-en-sistema-penitenciario-costarricense-entra-en-funcionamiento
[4] Asamblea Legislativa, Proyecto de ley N.º 24.644.
[5] Costa Rica, Ley N.º 8642, art. 6.
[6] Organismo de Investigación Judicial, Sección Especializada contra
el Fraude Informático, Oficio 1570-SECFI-2025 (San José, 23 de octubre
de 2025)
[7] Organismo de Investigación Judicial, Oficio 1570-SECFI-2025.
[8] Unión Internacional de Telecomunicaciones, Reglamento
de Radiocomunicaciones: Artículos, ed. de 2020, vol. 1 (Ginebra: Oficina de
Radiocomunicaciones de la UIT, 2020), Art. 1, num. 1.3. Disponible en: https://www.itu.int/pub/R-REG-RR.
[9] Ibíd., Art. 1, nums. 1.5 y 1.6. Disponible en: https://www.itu.int/pub/R-REG-RR.
[10] José Manuel Huidobro Moya, Telecomunicaciones:
Tecnologías, Redes y Servicios, 2.ª ed. (Madrid: Ra-Ma Editorial /
Ediciones Paraninfo, 2014), cap. 7.
[11] Rodolfo Neri Vela, Comunicaciones por Satélite
(México D.F.: Thomson International, 2003), 154.
[12] José Manuel Huidobro Moya, Comunicaciones en redes
WLAN (Madrid: Creaciones Copyright, 2005), 18.
[13] Costa Rica, Ley N.º 8642, art. 49.
[14]
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución
N.º 12790-2010, de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010, consultada el 10 de
diciembre de 2025, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-483874
[15] Véanse, por ejemplo, Tomás Gómez, “Vecinos pagan
consecuencias de bloqueo de señal celular en cárceles,” El Observador,
14 de enero de 2021, https://observador.cr/vecinos-pagan-consecuencias-de-bloqueo-de-senal-celular-en-carceles/; Fernando Muñoz, “Costa Rica | Sutel recibió 22
denuncias de usuarios afectados por bloqueo de señal cerca de cárceles,” DPL
News, 15 de marzo de 2021, https://dplnews.com/costa-rica-sutel-recibio-22-denuncias-de-usuarios-afectados-por-bloqueo-de-senal-cerca-de-carceles/; Alejandro Gago Rodríguez, “Afectación en señal
celular preocupa a comunidades vecinas de La Reforma,” Delfino.cr, 13 de
setiembre de 2022, https://delfino.cr/2022/09/afectacion-en-senal-celular-preocupa-a-comunidades-vecinas-de-la-reforma; Superintendencia de Telecomunicaciones, Acta de
la sesión ordinaria n.º 036-2025 del Consejo de la SUTEL, 10 de julio de
2025, 175–176, https://www.sutel.go.cr/sites/default/files/actas/036-2025-ord.-10-07-2025-publica.pdf./; Karina Porras, “Defensoría pide instalar rótulos
informativos que alerten sobre bloqueos de teléfonos celulares alrededor de las
cárceles”, Noticias Monumental, 17 de septiembre de 2021, disponible en:
https://www.monumental.co.cr/2021/09/17/defensoria-pide-instalar-rotulos-informativos-que-alerten-sobre-bloqueos-de-telefonos-celulares-alrededor-de-las-carceles/
[16]
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución
N.º 2019-004943, de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2019. Consultada el 12 de
diciembre de 2025, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-909921
[17]Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, Resolución N.º 1996-2175, de las 9:40 horas del 19 de marzo de
2019. Consultada el 12 de diciembre de 2025, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-104800
[18]
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución
N.º 00689 –
2021, de las 9:15 horas del 15 de enero de 2021, consultada
el 15 de diciembre de 2025, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1010606.
[19] Patricia Bonilla Rodríguez, «El espectro actual de los delitos
informáticos», Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, 126
(junio 2019): 224.
[20] Costa Rica, Código Penal, Ley N.º
4573, 4 de mayo de 1970, art. 216.
[21] Constitución Política de la República de Costa Rica, art.
28; Código Penal de Costa Rica, Ley No. 4573, art. 1. La Sala Constitucional ha
interpretado que el artículo 28 consagra el "Principio de Lesividad"
y el sistema de la libertad, impidiendo castigar los modos de vida. Véase Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 2008-013820, de
las 10:02 horas del 24 de septiembre de 2008, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-482865.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005 (Fondo,
Reparaciones y Costas), Serie C No. 126, párr. 94-96, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9
y 5. Véase también, sobre la prohibición de tipos penales de autor en la
jurisprudencia nacional: Sala Constitucional, resoluciones disponibles en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0006-777589 y https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-134007.
[23] Constitución Política de la República de Costa Rica,
art. 33 y 39. La Sala Constitucional enfatiza en el Voto No. 2008-013820
que el derecho penal de acto exige que la represión se base en la conducta
delictiva y no en la condición de la persona. Asimismo, el Voto No.
1993-000494 establece que el derecho penal de autor es inconstitucional
porque "rompe con el principio de culpabilidad... y se castiga por lo que
se es y no por lo que se hace".
[24] Costa Rica, Código Penal, Ley N.º 4573, 4 de
mayo de 1970, art. 71.
[25] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, Voto No. 2008-013820, de las 10:02 horas del 24 de
septiembre de 2008, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-482865.
[26]
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Voto No. 1438-92, de las 15:00, del 2 de
junio de 1992.
[27] Javier Llobet Rodríguez, «El “éxito” del
populismo punitivo en Costa Rica y sus consecuencias», Revista Digital de la
Maestría en Ciencias Penales 8, ISSN 1659-4479 (junio 2019): 48, disponible
en https://archivo.revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP/article/view/25288/34428
[28] Eugenio Raúl Zaffaroni, «El aumento de
penas en Costa Rica» (San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, s.
f.), disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r17007.pdf
[29] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, Resolución N.º 03950-2012, sobre proporcionalidad y razonabilidad de las
penas, disponible en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-537547 Además, en dicha sentencia se citan la
resolución N.º 05179 - 2008 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-406438,así como la N.º. 03933 - 1998 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-115594
PGR-OJ-001-2026
OPINIÓN
JURÍDICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY N.º 24.644
El presente resumen detalla el análisis de la Procuraduría General de la República (PGR) sobre el proyecto de ley N.º 24.644, orientado a combatir las estafas y estafas informáticas desde los centros penales. El informe evalúa la viabilidad técnica de las reformas en telecomunicaciones, la proporcionalidad del endurecimiento de las penas y, de forma prioritaria, el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos que residen en las zonas aledañas a las cárceles.
Así, tras un análisis integral, la reforma propuesta al artículo 49.4 de la Ley General de Telecomunicaciones no viene a llenar un vacío normativo real. Técnicamente, la redacción vigente ya faculta el bloqueo de tecnologías como el Wi-Fi y señales satelitales; por tanto, los fallos actuales no son legales, sino de interpretación y ejecución técnica. El órgano asesor cuestiona además la inclusión de los "servicios fijos" en la reforma, ya que la exposición de motivos no logra justificar cómo bloquear un cable físico contribuiría significativamente a reducir las estafas.
En cuanto a la posible lesión de derechos de terceros, la Procuraduría enfatiza la necesidad de un equilibrio constitucional. El deber del Estado de combatir el crimen no puede anular el derecho fundamental a la comunicación y al internet de las personas que residen en zonas aledañas a las cárceles. La ley prohíbe expresamente afectar a las personas usuarias, por lo que cualquier solución técnica debe ser precisa. Asimismo, se señala una omisión importante en el proyecto: la falta de una disposición transitoria que otorgue a las empresas operadoras un plazo razonable para adaptar sus equipos, lo que hace que las nuevas obligaciones sean, de momento, difíciles de exigir.
Sobre las reformas al Código Penal, la PGR observa un desajuste entre la intención y el texto. El agravante propuesto se basa únicamente en el lugar (cometer el delito desde una cárcel) y no en la condición del sujeto (ser un privado de libertad), lo cual amplía el castigo de forma injustificada. Además, se critica el aumento de las penas (de 5 a 10 años) por carecer de sustento empírico o criminológico que demuestre que una mayor sanción reducirá el delito. En el caso de la estafa informática, este aumento resulta desproporcionado, ya que no considera el monto de lo robado y elimina la posibilidad de que los imputados accedan a beneficios procesales o ejecución condicional de la pena.
Finalmente, la Procuraduría recomienda a la Asamblea Legislativa revisar la terminología técnica para evitar ambigüedades y añadir plazos de implementación para las operadoras. También sugiere que se fundamente mejor la proporcionalidad de las penas en el Código Penal, vinculando el agravante directamente a la población penitenciaria y no solo al espacio físico del centro penal, asegurando así que la ley sea coherente con el diagnóstico técnico que señala que el verdadero problema reside en la gestión interna, el roaming internacional y la corrupción.