Dictamen : 241 - del 15/12/2025
15
de diciembre de 2025
PGR-C-241-2025
Señora
Eugenia
María Zamora Chavarría
Magistrada
Presidenta
Tribunal
Supremo de Elecciones
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio
n.°TSE-1735-2024 del 20 de agosto de 2024, en el que nos pone en conocimiento
de lo acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a través del
artículo quinto de la sesión ordinaria n.º86-2024, celebrada ese mismo 20 de
agosto, en cuya virtud solicita el criterio técnico jurídico
de este órgano superior consultivo respecto a la grabación
en audio y video de las
sesiones de los órganos colegiados con motivo de la reforma efectuada por la Ley para mejorar
el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, (n.°10053 del 25 de octubre
de 2021) a los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) –en adelante, LGAP–.
En concreto, se formulan
las siguientes preguntas:
1.- ¿Es
obligatorio grabar en audio y video, así como respaldar digitalmente, las sesiones
ordinarias y extraordinarias de las comisiones
institucionales internas, ya sean presenciales o virtuales, que se
conformen dentro de una institución?
2.- En caso de que la respuesta a la consulta
anterior sea afirmativa,
¿esta directriz se aplica únicamente a las comisiones institucionales que, por su naturaleza, preparan
acuerdos para los órganos decisores
de la institución, o también
abarca a todas las
comisiones conformadas dentro de la Administración?
A efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982), a la gestión anterior se adjuntó el criterio
jurídico rendido mediante oficio n.°DL-362-2024 del 12 de agosto de 2024, del
Departamento Legal del TSE, en el que luego de referirse a las generalidades de
los órganos colegiados en la Administración Pública respecto a su conformación
y funcionamiento, así como a la naturaleza jurídica de estos, alude a los
principios constitucionales de publicidad y transparencia que la rigen, para enfocarse
en la reforma hecha por la citada Ley n.°10053 a los artículos 50,
56 y 271 de la LGAP,
pero
sin mencionar la más reciente modificación hecha por la Ley que Autoriza la
celebración de sesiones virtuales a los órganos colegiados de la Administración Pública (n.°10379 del 2 de octubre del 2023) a los mismos
artículos 50 y 56. Después
aborda el concepto
y las funciones de las llamadas comisiones institucionales del TSE
–noción que será examinada más adelante– para concluir que, aun cuando la
mencionada reforma efectuada por la Ley n.°10053 no aclara si todas las comisiones de este tipo que se conformen en su seno deben
cumplir con la exigencia de realizar las grabaciones en audio y video de sus sesiones
o solo aquellas que por su
naturaleza tengan un carácter preparatorio de los acuerdos que eventualmente dispongan
los órganos decisores
del TSE (caso del propio pleno del Tribunal
o su Consejo de Directores),“estos órganos colegiados también deben ajustarse a
lo establecido por la reforma a la Ley General de la Administración Pública que prescribe la obligatoriedad de implementar la modalidad de grabación de audio y video en las sesiones
que realicen en el ejercicio de sus funciones, las cuales recaerían en
los servidores designados como coordinadores o secretarios de estas comisiones, según su estructura”.
A.
LOS ALCANCES
DE LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 50 Y 56 DE LA LGAP
PARA LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Según se desprende de las
preguntas planteadas, el interés de la honorable institución consultante
consiste, básicamente, en determinar si la obligación de grabar en audio y
video las sesiones de los órganos colegiados es extensible a todas las
comisiones institucionales del TSE o solo a algunas de ellas (las que “preparan
acuerdos para los órganos decisores de la institución”).
De ahí que tanto el oficio
de consulta, como el criterio legal se centren en la modificación efectuada por
la Ley n.°10053 a los artículos 50 y 56 de la LGAP, sin hacer mención siquiera
a la reforma hecha por la citada Ley n.°10379, del año 2023, que les dio su redacción actual. Para mayor claridad transcribimos el texto vigente
de ambos preceptos:
“Artículo 50- Los órganos colegiados nombrarán un secretario,
quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a)
Grabar el audio y video de las sesiones
del órgano y levantar las actas correspondientes, las cuales
constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones
efectuadas en apego a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, garantizando con ello la publicidad y el acceso ciudadano
a todos estos registros.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N° 10379
del 2 de octubre del 2023)
b)
Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.
c)
Las demás que le asignen
la ley c)(*) los reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi:
Se transcribe el texto literal, tal y como fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta)
(Así reformado por el artículo
2° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de
la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)” (el subrayado es
añadido).
“Artículo 56-
1) Las
sesiones de los órganos colegiados deberán grabarse en audio y video
y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y
archivo de conformidad con la legislación vigente. Será obligación de todos
los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice la grabación de la
sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.
2) De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la transcripción
literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los puntos
principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación, y el
contenido de los acuerdos.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 4° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N°10379
del 2 de octubre del 2023)
3) Las
actas se aprobarán en la siguiente
sesión ordinaria. Antes de esa aprobación
carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que
los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la
totalidad de los miembros del Colegio.
4) Las
actas serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran
hecho constar su voto disidente.
(Así reformado por el artículo
2° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de
la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)” (el subrayado es
añadido).
Las disposiciones
transcritas han sido ampliamente analizadas por la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría; en particular, el origen de la reforma operada por la Ley n.°10053 a los artículos 50 y 56
de la LGAP, con la cual, los órganos colegiados de la Administración Pública
se vieron obligados, a partir del 11 de noviembre de 2022 –conforme al transitorio único de dicha
modificación legal– a grabar con audio y video todas sus sesiones y consignar
en el acta una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.
Con el cambio producido por la Ley n.°10379, la exigencia de la transcripción
literal del acta quedó matizada al aclarar que esta se hará con apego a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido,
en el dictamen PGR-C-229-2023, del 22 de noviembre del 2023, indicamos:
“I.
SOBRE LA FORMA DE CONSIGNAR LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Y EL
LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS
Los artículos 50 y 56 de la Ley
General de la Administración Pública en cuanto se refieren a las sesiones de
los órganos colegiados y el levantamiento de las actas de dichas sesiones,
fueron reformados mediante el artículo 2 de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la Administración Pública, N.°10053 del 25 de octubre de 2021.
Esta reforma entró a regir un año después de su aprobación por disposición del
transitorio único de la Ley, sea el 11 de noviembre de 2022. Recientemente,
dichos artículos fueron nuevamente reformados mediante el artículo 1° de la Ley
Autoriza la celebración de sesiones virtuales
a los Órganos Colegiados de la Administración Pública, N.°10379 del
2 de octubre del 2023.
El texto vigente
de los artículos señalados dispone
lo siguiente:
(…)
Sobre los alcances de dichos artículos, nos referimos
por primera vez mediante el dictamen
PGR-C-207-2022 del 28 de setiembre 2022, reconociendo que, a partir del 11 de
noviembre de 2022, los órganos colegiados se encuentran obligados a respaldar
todas sus sesiones en audio y video y, además, deben levantar un acta con la
transcripción literal de todas las intervenciones realizadas.
Cuando
analizamos las actas legislativas de la reforma inicialmente operada mediante
la Ley N.°10053, se observa
que esta nació dentro de la investigación realizada bajo el expediente 20949
denominada: “Investigación para
analizar el problema de las finanzas públicas que generó un hueco fiscal de
aproximadamente 900 mil millones de colones,
así como la utilización de 182 mil millones
por el gobierno, sin tener
contenido presupuestario ni autorización legislativa.” (exposición de motivos a folio 2 del expediente legislativo 22.033)
Bajo
el marco de esa investigación, la Asamblea Legislativa emitió el oficio AL-DSDI-OFI-0064-2019 del 21 de mayo de 2019, requiriendo a la Contraloría
General de la República “Colaborar
con la Asamblea Legislativa y la Procuraduría General de la República en la identificación
de los vacíos normativos que están permitiendo la impunidad de los funcionarios que cometen actos lesivos a la Hacienda
Pública.”
Precisamente a partir de dicho requerimiento, la
Contraloría General de la República, emitió el informe DFOE-SAF-0187 del 29 de
abril de 2020, dando una serie de recomendaciones de reformas legales, dentro
de ellas, la necesidad de incorporar la grabación en audio y video de las
sesiones de los órganos colegiados, ya que se encontró que muchas veces la documentación sobre el contenido
de las sesiones era sucinta
y no reflejaba fielmente lo ocurrido. Para justificar la necesidad de reforma,
el informe de la Contraloría indicó:
“La
experiencia recabada en la referida investigación, nos permitió establecer la necesidad de que las sesiones de los órganos
colegiados, sean grabadas en su literalidad, tanto en audio como en
video. De la revisión de varias actas de órganos colegiados, se encontraron diversas
formas de asentar el contenido de las sesiones, notándose que
en
varias, no se reproducía en forma literal
y fiel, su contenido.
No
se trata de la regulación de la publicidad de las sesiones, sino de fortalecer
la transparencia y fidelidad en la reproducción de las mismas. Recomendamos la grabación íntegra
de las reuniones de los órganos colegiados, respaldo que estaría a
disposición de toda institución legitimada para acceder a su revisión, incluso
cuando las sesiones
fueran declaradas secretas
mediando orden de juez”.
Partiendo de la necesidad expuesta,
el órgano contralor había propuesto
inicialmente en dicho informe, únicamente la reforma al artículo 56 de la Ley General de la Administración
Pública para que las sesiones se grabaran en audio y video y para imponer obligaciones de cumplimiento al
secretario del órgano colegiado, lo cual quedó consignado en la exposición de
motivos del proyecto de ley (folios 5 y 6 del expediente legislativo 22.033).
Incluso, en el dictamen afirmativo
de mayoría, los diputados de la Comisión únicamente consignaron la necesidad de la grabación
en audio y video para efectos
de demostrar de manera fiel lo ocurrido
en la sesión. No obstante lo anterior, la redacción finalmente aprobada incorporó una moción presentada durante el trámite legislativo que incluyó, además de
la obligación de grabar con audio y video la sesión, la de levantar
un acta con la “transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas” (folios 316 y 603 del
expediente legislativo 22.033).
De la discusión legislativa no se desprende la
justificación de tal imposición al confeccionar el acta, a pesar de que parecía
innecesaria pues ya se estaba estableciendo la obligación de grabar la
totalidad de la sesión y, con ello, quedaba consignado de manera fiel lo
ocurrido.
Nótese que incluso
el artículo 313 de la Ley General
de la Administración Pública, para el caso de las comparecencias ante
órganos directores de procedimientos administrativos, autoriza que cuando haya
grabación se flexibilicen los requisitos para levantar el acta, tomando
en cuenta que la
grabación es el respaldo de la misma.
A pesar de ello, la reforma operada sobre los artículos 50 y 56 de la
Ley General para el funcionamiento de los órganos colegiados, exige la
existencia de un acta literal en lo que respecta a las intervenciones de sus
miembros.
Dado que no existió una discusión legislativa sobre
los alcances del término “transcripción literal”, esta Procuraduría interpretó
dicho concepto en el dictamen ya indicado PGR-C-207-2022 del 28 de setiembre
2022, en el cual se dispuso lo siguiente de importancia para atender la
presente consulta:
“Al
respecto, debemos recordar que esta Procuraduría ha venido reconociendo en su jurisprudencia administrativa que el levantamiento
del acta es necesario para consignar las deliberaciones y decisiones tomadas en
el seno del órgano colegiado, por lo que constituye una herramienta
indispensable y obligatoria para plasmar la voluntad administrativa.
Tanto en doctrina como en la jurisprudencia de esta Procuraduría se ha dejado consignada la
importancia de las actas como medios para garantizar el acceso y control de los
particulares a las decisiones adoptadas por el colegio en una determinada sesión, garantizándose a través
de ellas los principios de transparencia y publicidad.
El
acta en consecuencia, constituye un elemento de validez del acto administrativo y además demuestra la discusión, deliberación y votación
de los acuerdos
que se adopten en el seno del órgano colegiado, a partir de lo cual el administrado puede garantizarse el conocimiento, control y
fiscalización de las decisiones
ahí adoptadas, en ejercicio de la garantía
de acceso a la información que le reconoce el artículo 30 de la
Constitución Política. Es por ello, que el acta busca asegurar la transparencia en el ejercicio de las competencias del órgano al poner en evidencia los criterios y opiniones de los miembros
que lo conforman, motivo por el cual, una vez aprobada
el acta, ésta se constituye en un documento público.
La
importancia del acta nos lleva a reconocer que no basta una descripción sucinta
de lo acontecido, sino que ésta debe reflejar de la
manera más fiel posible lo ocurrido, eliminando hasta donde sea posible
la discrecionalidad del secretario a la hora de confeccionarla. Precisamente por ello, la reforma legal operada impone la obligación de una
transcripción literal.
El concepto de lo literal, sin embargo, debe ser interpretado en este
caso de manera razonable, pues estimamos que una aplicación rígida del término puede llevarnos a una
paralización del órgano colegiado y a un fin no querido por el
legislador, especialmente cuando nos encontramos frente a largas discusiones que incluyen tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores.
El artículo
10 de la Ley General de la Administración
Pública, obliga a interpretar la norma de la forma que mejor satisfaga el fin
público y tampoco pueden olvidarse los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, que obligan a interpretar de manera lógica los
conceptos, sin olvidar la utilidad práctica en la consecución del fin
encomendado al órgano colegiado.
Sobre el ejercicio de interpretación que nos corresponde hacer en la vía consultiva,
nos referimos en el dictamen C-218-2020 del 10 de junio del 2020, indicando:
“Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General interpreta el ordenamiento
jurídico y determina la regla de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos
redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano superior
consultivo no “crea” ese Derecho, sino que
formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme
la interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el
dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza
en la aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del
aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo
así a dar coherencia, racionalidad y unidad
a un orden jurídico orientado
hacia la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es
decir, la Procuraduría se convierte
por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector
público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En
igual sentido véase el dictamen
no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Por lo anterior,
es claro que en este caso debe interpretarse la frase
“transcripción literal”, sin olvidar cuál fue el objetivo de la reforma legal.
No debe dejarse de lado que el contexto
bajo el cual nació la reforma,
era
una investigación parlamentaria sobre el manejo que se había dado a las finanzas públicas, investigación que arrojó
la necesidad de contar
con mayores elementos probatorios en las discusiones de los órganos colegiados, según la recomendación hecha por la Contraloría General de la República, con el apoyo de este órgano asesor.
Precisamente por lo
anterior, el legislador se decantó por la obligatoriedad de grabar de manera íntegra
las sesiones –con audio y video- por lo que obligar, además, a levantar un acta sin la
posibilidad de limpiar el texto, resulta innecesario y desproporcionado, tomando en consideración que se cuenta con el
respaldo de la grabación que consigna de manera fiel lo acontecido.
Así las cosas, aun cuando se pretendió eliminar la amplia discrecionalidad que tenía
en secretario en el régimen
anterior y lo que se busca es la
mayor fidelidad posible
de lo acontecido, lo cierto es que ello no lo inhibe de garantizar que el acta sea
legible y que su levantamiento no entorpezca el funcionamiento del órgano,
especialmente tomando en consideración que la fidelidad pretendida por el legislador
puede garantizarse con el audio y el video.
Por otro lado, aun cuando la reforma legislativa
operada en los numerales 50 y 54 de la
Ley General de la Administración Pública
no lo contempló de manera expresa, no debe olvidarse que los órganos colegiados deben velar
por la tutela de los derechos fundamentales y en virtud de lo
establecido en el numeral 24 de la Constitución, no pierden su
obligación de resguardar la
información de carácter confidencial y privada que deban discutir durante las sesiones, especialmente aquella que tiene un fuero de protección especial
como los secretos de Estado, información que legalmente sea calificada como confidencial por
razones de interés público, los
secretos comerciales, la información tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la grabación de la sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano
colegiado, no puede ser en perjuicio
de los derechos de terceros
que deben protegerse ni de la información que debe resguardarse por
disposición constitucional o legal. “
(El destacado no es del original)
Como se desprende
de lo anterior, la obligación dispuesta por el legislador en cuanto a la
transcripción literal del acta, no enerva la posibilidad del secretario de limpiar el texto de tartamudeos,
interjecciones, repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores, ni tampoco,
releva de la protección obligada
de los derechos de terceros y
de la información confidencial que debe resguardarse por disposición
constitucional o legal.
Esa interpretación, además, es acorde con la más
reciente reforma, operada mediante la Ley N.° 10379 del 2 de octubre
del 2023, que señala
que la transcripción literal del acta debe hacerse de conformidad a los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad” (la negrita y
el subrayado son del texto original).
Ahora bien, esta
exigencia de registrar en audio y
video las sesiones y garantizar su respaldo digital derivada de los artículos
50.1 y 56.1 de la LGAP aplica a los órganos colegiados de la Administración Pública. Como se recordará, el “cuerpo colegiado es aquel que, constituido por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige,
ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica. Así, la voluntad
de este se conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla
por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema,
plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes
desplegar individualmente conductas en nombre de este, al carecer del
respectivo concierto de voluntades que los faculte”
(ver el dictamen PGR-C-022-2024, del 12 de febrero de 2024).
En el pronunciamiento C-348-2009, del 18 de diciembre de 2009, precisamos que la particularidad de este tipo de órganos públicos “reside
en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado
se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular
es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano”.
Según lo señalamos también
en el dictamen PGR-C 074-2024,
del 29 de abril de 2024
–reiterado en el
pronunciamiento PGR-C-182-2025 del pasado 28 de agosto– la intención de la
mencionada reforma a los artículos 50 y 56 de la LGAP era que se cubriera a la
generalidad de los órganos colegiados de los que habla el capítulo III del
título II de la LGAP, que es donde quedaron
enmarcadas las normas
legales reformadas. No comprende, por tanto, a órganos de
distinta naturaleza a la administrativa (por ejemplo, de índole jurisdiccional
o electoral) o que cuentan con regulación especial de rango legal.
Asimismo, indicamos que el régimen
de los órganos colegiados está determinado por los
principios de colegialidad, simultaneidad, participación y pluralismo, principios que llevan a la
formación de la voluntad del colegio a través del mecanismo de la deliberación
(dictamen C-348-2009, ya citado). De ahí, que hayamos descartado que la reforma
operada incidiera sobre el funcionamiento de los órganos directores de
los procedimientos administrativos (al respecto, ver también el pronunciamiento
PGR-C-098-2023 del 10 de mayo de 2023).
A partir de lo expuesto, es
preciso diferenciar, además, el órgano colegiado de las meras unidades
administrativas –las que, por citar el caso del Derecho español, son definidas
como elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas de la
Administración Pública y comprenden puestos de trabajo o dotaciones del
personal vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente
por una jefatura común, conforme al artículo 56.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público– que como
tales, carecen de poder de decisión o de la capacidad para expresar la voluntad
ad extra de la Administración a la que pertenecen.
Recordemos que, en Derecho
Administrativo, la teoría
del órgano en general consiste en explicar jurídicamente el
fenómeno de imputación al ente público de la actividad y voluntad de las
personas físicas que le sirven. De ahí que el concepto de órgano se suele
reservar exclusivamente para “aquellas unidades funcionales dotadas de capacidad para actuar de forma jurídicamente eficaz en las relaciones intersubjetivas; o lo que es lo mismo, las que ostentan
el poder de expresar hacia el exterior la voluntad jurídica del ente en que se
integran”1.
Siendo justo esa definición la que emplea
en el Derecho comparado la citada Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público, al considerar a los órganos
administrativos como “unidades administrativas a las que se les atribuyan
funciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo” (artículo 5.1, la negrita es añadida).
Si bien la LGAP no acoge de
manera expresa esa solución técnica del órgano administrativo, se desprende de
las reglas básicas que contiene para la constitución y funcionamiento del
órgano colegiado, que estas aplican cuando un órgano pluripersonal emite actos
o acuerdos con efectos jurídicos que deban ser imputados a la Administración a la que pertenece, por lo que resulta primordial
el proceso de formación y manifestación de la voluntad a través de la
concurrencia de modo colectivo de la pluralidad de personas físicas que fungen
como titulares del órgano.
De ahí, la razón de ser de
las formalidades de los artículos 50 y 56 de la LGAP para que queden
debidamente documentadas las sesiones del órgano colegiado, mediante la
grabación en audio y video de estas, con el consiguiente respaldo digital, y
por si fuera poco, con el levantamiento de un acta en la que se haga una
transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas –con el matiz
señalado de apegarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad– como
mecanismos para transparentar las deliberaciones en su seno y facilitar el control de lo actuado,
pero sobre todo,
sentar las responsabilidades de quienes participaron
con un voto concurrente en el supuesto de no haberlo salvado, según lo permite
el artículo 57 de la LGAP.
Carece de sentido, por tanto, extender
estas reglas de la colegialidad contenidas en la LGAP
a unidades administrativas que, aunque
pluripersonales, carecen de competencias normativas permanentes con efectos
intersubjetivos, así como de poder de decisión o de expresar la voluntad de la
Administración a la que pertenecen.
Bajo ese entendido, pasamos
a examinar el supuesto consultado de las llamadas “comisiones institucionales
internas” del TSE y si ellas, dada su naturaleza jurídica y funciones
asignadas, deben cumplir también con las exigencias de los artículos 50 y 56 de
la LGAP.
B.
ACERCA DE LAS COMISIONES INSTITUCIONALES INTERNAS
DEL TSE
De entrada, es menester advertir
que la Procuraduría tuvo oportunidad de referirse a la aplicación de los preceptos
de interés a las sesiones
del propio TSE en materia
electoral, en el dictamen
PGR-C-210-2024, del 20 de setiembre del 2024, con ocasión de una consulta planteada por la Auditoría Interna de dicha institución; concluyendo en términos generales, que el alto Tribunal no está
obligado a respaldar en audio y video sus sesiones en este ámbito, no solo
porque el Código Electoral (Ley n.°8765, del 19 de agosto del 2009), prevalece
frente a lo dispuesto en los artículos 50 y 56 de la LGAP, debido al carácter
especial de la norma, pero, sobre todo, porque no actúa como órgano colegiado
administrativo, sino dentro
de su ámbito de autonomía
constitucional como órgano electoral
supremo.
En cambio, cuando el TSE sesiona
como jerarca administrativo institucional u otros órganos colegiados a lo interno
del Tribunal conocen temas estrictamente administrativos, sí debe aplicarse la regulación estudiada de la LGAP, pues no existe una norma especial
que excluya su observancia
como ocurre para la materia electoral y bajo esos supuestos sí actúan como colegios administrativos. Pese a su extensión, transcribimos en lo que interesa
el aludido pronunciamiento:
“III. EL TSE NO QUEDA SOMETIDO
A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 50 Y 56 DE LA LGAP EN MATERIA ELECTORAL
El señor auditor consultante plantea una serie de interrogantes generales sobre la privacidad y la confidencialidad de las
sesiones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en materia
electoral. Sin embargo, analizando su exposición,
podríamos señalar que el tema se resume a determinar si lo dispuesto
en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, resulta o no
aplicable a dicho órgano constitucional cuando resuelve
temas relativos a la materia
electoral. En otras palabras,
si el Tribunal está obligado
o no a grabar en audio y video
sus sesiones y si debe levantar un acta literal de lo acontecido, cuando
discuta esos temas.
Sobre el particular, debemos indicar que los artículos 9 y 99
constitucionales reconocen
al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera
exclusiva e independiente, la organización, dirección
y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen la
Constitución y las leyes.
Asimismo, del artículo 102 incisos 1) y 3), se desprende
la competencia de dicho Tribunal para convocar a elecciones populares e interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral.
Esta atribución
constitucional reconocida al Tribunal Supremo de Elecciones, no puede ser
sometida a ninguna otra autoridad o jurisdicción, según lo ha reconocido la
Sala Constitucional en diversas oportunidades. Ejemplo de ello, es la sentencia
3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la cual indicó:
"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida
a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el
ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo
de Elecciones, en lo relativo
a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio.
Esto equivale a decir que el Tribunal
interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe
suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la
medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando
el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en
nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación
lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones
sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional,
porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni
significa, desde luego,
que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la
violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito "(Ver
en sentido similar las sentencias números 2001-2603 de las quince horas
treinta y siete minutos del tres de abril,
2001-2787 de las doce horas cuatro minutos del cinco de abril, 2001-3173
de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticinco de abril, 2001-3992 de las dieciséis
horas cincuenta y cuatro minutos
del quince de mayo y 2001-4161 de las
quince horas treinta
y siete minutos del veintidós de mayo, todas de este año).
(El destacado no es del original)
El TSE tiene entonces la condición de organismo electoral supremo, con una importante garantía de autonomía
de la función electoral y, por
ende, una salvaguarda de la independencia frente a otros poderes, incluyendo a
la Asamblea Legislativa, la cual a partir de lo dispuesto en el numeral 121
inciso 1) constitucional tiene incluso vedada la interpretación de las leyes en
materia electoral.
Es claro que el
Constituyente tuvo especial cuidado en regular la competencia exclusiva
y excluyente del Tribunal Supremo
de Elecciones, en todos aquellos actos que están
relacionados directa o indirectamente
con los procesos electorales generales y en todos aquellos actos que realizan
los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo
electoral.
Precisamente por ello y con la intención de evitar las injerencias externas en las sesiones del TSE, el
artículo 19 del Código Electoral dispone la privacidad de sus sesiones y de sus
votaciones, al indicar:
“ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones
Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
a)
Se verifiquen escrutinios a los cuales
tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.
b)
Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
c)
Se realicen audiencias orales en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional.
d)
Así lo disponga el propio Tribunal.
Las votaciones siempre serán en privado.”
Como se observa, la regla general
es que las sesiones que realiza el Tribunal en materia electoral sean privadas,
salvo las excepciones que autoriza la misma norma. De igual forma, todas sus
votaciones en materia electoral deberán realizarse en privado.
Nótese, además, que dicha
norma no hace distinción entre la materia jurisdiccional electoral y el resto de los temas
electorales que resuelve
el TSE, por lo que aplica en cualquier caso.
Ahora bien, la privacidad
de las sesiones del Tribunal se traduce únicamente en la imposibilidad de asistencia del público (salvo
los casos permitidos). En otras palabras, la norma no se refiere al soporte en que deben consignarse dichas sesiones o la forma en que debe levantarse el acta con posterioridad, lo cual más bien está regulado en los artículos 22 y 23 del Código Electoral. Dichos artículos señalan:
“ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas
El
Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o
circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del
público, una vez que hayan sido aprobadas en firme.
El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.
ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
Las resoluciones del Tribunal quedarán
firmes al aprobarse
el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los
magistrados asistentes a una sesión
estarán obligados a firmar el acta
respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán
hacerlo posteriormente.
Cualquier
magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión
inmediata anterior o solicitar
modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.”
Como se observa, el Código Electoral es una norma
de carácter especial en materia electoral, que rige
las sesiones del TSE en ese ámbito y que exige únicamente que se asienten los
acuerdos en las actas y que se pongan a disposición del público una vez que
hayan sido aprobadas en firme, sin establecer la obligatoriedad de grabar en
audio y video la sesión ni transcribirla literalmente. Esta norma,
se encuentra vigente,
por lo que resulta de plena aplicación en la actualidad, sin que haya
sido discutida su validez en el ámbito constitucional.
Adicionalmente, debemos
aclarar que no es que la materia
electoral, por sí misma, sea
de índole confidencial, sino que la normativa electoral no exige, como lo hacen
los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, que se
grabe la totalidad de las sesiones con audio y video y que se realice una
transcripción literal en el acta, sino que basta consignar de manera sucinta los acuerdos que se adopten en el acta,
la cual, una vez firme puede ser accedida por el público.
Adicionalmente, debemos
insistir, tal como expusimos en el apartado anterior, que la reforma
operada sobre dichos
artículos de la Ley General, quedó limitada a cubrir la generalidad de los órganos colegiados de los que habla el capítulo III del título
II de la Ley General de la Administración Pública, sea los órganos
colegiados de la Administración Pública. No podría incluirse en esa categoría
al Tribunal Supremo de Elecciones en lo que se refiere a su competencia
constitucional electoral, pues tal como indicamos, existen normas especiales
que deben prevalecer y, además, el Tribunal cuenta con la naturaleza de organismo electoral supremo, sin que pueda
sufrir injerencias de ningún otro órgano u ente, ni siquiera de la Asamblea Legislativa.
Consecuentemente, la naturaleza de
órgano constitucional supremo en materia electoral, excluye al Tribunal Supremo de Elecciones del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los numerales
50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública
en lo que se refiere
a los temas electorales,
pues tal como expusimos, dichos
artículos fueron pensados
para regular el funcionamiento de los órganos colegiados
administrativos. Tampoco aplican dichas normas a otros organismos electorales
que actúan en materia que no es típicamente administrativa.
Sin perjuicio de lo indicado, es
evidente que las regulaciones especiales dispuestas en los numerales 19, 22 y
23 del Código Electoral están limitadas a las sesiones donde el TSE discute
temas de naturaleza electoral, que es el ámbito de su autonomía constitucional.
En otras palabras, dichos artículos no aplican cuando el Tribunal o sus órganos
actúan como Administración activa en ejercicio de sus competencias
estrictamente administrativas, tales como actos relacionados con el recurso humano, presupuesto, equipo,
materiales, infraestructura, planificación, organización y coordinación de las
actividades administrativas de la organización, reglas para organizar
y uniformar los servicios administrativos, entre
otros.
En el caso de las sesiones del
Tribunal Supremo de Elecciones como jerarca administrativo institucional y de
otros órganos colegiados a lo interno del Tribunal
que conocen temas estrictamente administrativos, sí debe aplicarse lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la
Ley General de la Administración Pública, pues no existe una norma especial
como ocurre para la materia electoral, ni se trata de un ámbito de autonomía constitucional.
En ese sentido, resultan de aplicación los artículos 1, 2.1 y 3.1 de la LGAP,
que disponen que “las reglas de esta ley que regulan
la actividad del Estado
se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial
para éstos”
y que “el derecho público
regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa
en contrario.” En otras palabras, la función administrativa del Tribunal
Supremo de Elecciones sí queda comprendida bajo las reglas de la LGAP,
no sólo porque dicho Tribunal es un órgano del Estado, sino porque, además, esa
norma regula de manera supletoria las relaciones administrativas cuando no
exista una norma de carácter especial.
Es por lo anterior que las sesiones donde se discutan resoluciones y acuerdos de naturaleza administrativa son los que deben ser respaldados
en audio y video y sobre los cuales debe levantarse un acta literal de lo
acontecido” (la negrita y subrayado son del original).
Una primera clave que se
desprende del precedente transcrito es que, en términos generales, cuando los
órganos colegiados del TSE realicen excepcionalmente funciones administrativas, incluido
el propio Tribunal
en su rol de jerarca
administrativo, dado que su
labor sustantiva es la electoral –en los términos a como lo concibe el artículo
1.3.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo– sí quedarían sujetos a
lo dispuesto por los artículos 50 y 56 de la LGAP.
Por el mismo orden
de consideraciones, si las comisiones institucionales internas del TSE conocen de temas electorales y no
administrativos, estarían relevados de observar las reglas previstas en los
aludidos preceptos de la LGAP para consignar sus sesiones; claro está, en la
medida que estas comisiones sean realmente órganos colegiados y no meras
unidades administrativas.
Ahora bien, ni el Código Electoral, ni la
Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil
(n.°3504 del 10 de mayo de 1965) contienen una regulación acerca de la
conformación o las competencias de estas comisiones institucionales. Tampoco
el Reglamento Autónomo
Servicios del TSE del año 1996, que solo
hace referencia a las Comisiones de Salud Ocupacional. Únicamente, el
Reglamento del Consejo de Directores del año 2014, alude a ellas en su artículo
7, inciso f), cuando contempla como una de las funciones de dicho Consejo:
“[l]as que corresponden a las hasta ahora existentes
Comisiones institucionales de Presupuesto, Adjudicaciones y Construcciones y al Comité Ejecutivo del Plan Estratégico Institucional, cuya integración actual se extingue y sustituye por la del Consejo” (la negrita
es añadida). También el artículo
11, cuando dispone que deben reformarse en lo conducente los decretos emitidos
por el TSE relativos a estas comisiones institucionales.
El criterio
legal aportado a través del referido oficio n.°DL-362-2024 es omiso en citar
la normativa interna del TSE que regula a estas comisiones institucionales
internas o mencionar ejemplos de las comisiones existentes, tan solo da esta caracterización de estas:
“estas se
conciben como órganos colegiados de
carácter permanente o temporal que tienen un ámbito competencial limitado
y un mandato definido que pueden ser asignados por el ordenamiento jurídico, o bien, por el
propio órgano público, quien establece sus objetivos y funciones. Dentro
de sus características principales se puede citar la de ejercer
labores de recomendación lo que genera
que las mismas no sean vinculantes, toda vez que sus acuerdos
dependen de la ratificación definitiva de otros órganos colegiados de mayor jerarquía, los cuales si gozan
del carácter decisor de sus
acuerdos.
También
están conformadas de manera general como estructuras
preventivas cuyo objetivo es el de garantizar y ofrecer formas participativas de permanente diálogo y concertación en la construcción
de soluciones efectivas en las distintas materias relativas
al servicio y funcionamiento de la institución. Aunado a lo anterior, funcionan
como órganos técnicos de
asesoría que colaboran con la Administración en la competencia decisoria,
ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa, por medio de criterios
o análisis que sirven
como insumo en las decisiones y recomendaciones finales
del jerarca máximo, como última instancia.
Además, tienen una responsabilidad mancomunada junto con las unidades operativas a la cual están adscritas de observar sus fines y planes
estratégicos, respetando al máximo las relaciones de competencias exclusivas
de dichos órganos. No pueden invadir en modo alguno, las prerrogativas que la ley o el reglamento le atribuya a otros
órganos de la Administración, ni
sustituirlos en el ejercicio de tales atribuciones. Su conformación, es muy variada, ya que en algunos
casos están integradas con funcionarios propietarios junto con sus respectivos suplentes y en otras ocasiones solamente con el funcionario
o funcionaria designado reglamentariamente. De igual manera pueden estar conformadas administrativamente por un coordinador y su respectivo secretario de actas o bien solamente por el
primero” (la negrita es añadida).
A pesar de que el criterio
anterior describe a las comisiones institucionales internas como órganos
colegiados que en algunos casos
tienen un carácter
permanente, lo cierto
es, como se acaba
de indicar, que no se ubicó la normativa interna
del TSE que las regula
o les confiere competencias de
forma duradera. Tampoco el oficio n.°DL-362-2024 del Departamento Legal del TSE la menciona.
Asimismo, se destaca
que constituyen una suerte
de grupos de trabajo que carecen de poder decisión o de capacidad para expresar
la voluntad del órgano
al que se integran, cuya función principal es asesorar o brindar criterios técnicos que sirven de insumo a los órganos
(sea unipersonales o colegiados) que sí cuentan con la competencia para adoptar o
acordar el acto o resolución final.
Bajo esa inteligencia,
debemos reafirmar que las disposiciones de la LGAP para la grabación en audio y
video de las sesiones y su respaldo digital solo resultan aplicables a los órganos
colegiados que realizan función administrativa y expresan la voluntad
de la Administración Pública a la que pertenecen mediante
el dictado de una resolución final o de un criterio con efectos jurídicos
intersubjetivos (caso de órganos colegiados de naturaleza consultiva que emiten
informes o criterios que el ordenamiento les atribuye un carácter preceptivo a
su actuación).
Por consiguiente, en la
medida que las comisiones institucionales internas del TSE presenten estos rasgos deberán
ajustarse a lo dispuesto en los artículos
50 y 56 de la LGAP,
con independencia de si preparan o no los acuerdos para los órganos decisores
de la institución, sin que en ningún caso puedan sustituir la fase de
deliberación que le corresponde exclusivamente a estos
en el supuesto de que tengan la condición de órganos
colegiados. De hecho,
esa alusión a la preparación de acuerdos parece
referirse a labor
que por costumbre administrativa llevan a cabo los órganos directores de
un procedimiento administrativo de elaborar una recomendación o informe final,
pero como también lo advertimos en el epígrafe anterior, a ellos no les resulta aplicable los preceptos estudiados de la
LGAP para los órganos colegiados.
De lo contrario, es decir,
si las comisiones institucionales internas no presentan las características
indicadas, al estar como concebidas como una unidad administrativa
pluripersonal sin funciones permanentes de un determinado órgano del TSE, las
reglas de la colegialidad de la LGAP no les resultan aplicables y bastará el
informe o criterio técnico que rindan por escrito y firmado por los funcionarios que lo elaboraron al órgano con
competencias decisorias.
Sin perjuicio
de que las quieran observar voluntariamente como buena práctica administrativa,
pero sin dejar de sopesar el costo en recursos financieros y de otra índole que
ello puede suponer para el presupuesto de la institución.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de República que:
1. Las reglas
generales de los artículos 50 y 56 de la LGAP únicamente resultan aplicables a los órganos
colegiados que realizan
función administrativa –no electoral–
y expresan la voluntad de la Administración Pública a la que pertenecen mediante el dictado
de una resolución final o de un acto con efectos jurídicos intersubjetivos a
falta de legislación especial.
2. En la
medida que las comisiones institucionales internas del TSE presenten esos
rasgos deberán ajustarse a esas disposiciones, grabando íntegramente en audio y
video sus sesiones, mediante el debido respaldo digital, con independencia de
si preparan o no los acuerdos para los órganos decisores de la institución.
3.
De lo contrario, si como parece
ser, estas comisiones institucionales están concebidas como meras unidades administrativas pluripersonales de un determinado órgano
del TSE, no deben seguir las reglas de la colegialidad de la LGAP, bastando el informe o criterio técnico que rindan por escrito
y firmado por los funcionarios que lo elaboraron al órgano con competencias
decisorias.
4.
Lo anterior sin perjuicio de que
quieran observar
facultativamente esas reglas como
buena práctica administrativa, pero sin dejar de sopesar el costo en recursos
financieros y de otra índole que ello puede suponer para el presupuesto de la institución.
Atentamente,
Dr.
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/arf
COD. 8185-2024
PGR-C-241-2025
TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES (TSE). GRABACIÓN EN AUDIO Y VIDEO DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES INSTITUCIONALES INTERNAS DEL TSE. ÓRGANOS COLEGIADOS Y SU DIFERENCIA
DE LAS MERAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS PLURIPERSONALES. TEORÍA DEL ÓRGANO.
IMPUTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL ÓRGANO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LA QUE
PERTENECE. ARTÍCULOS 50 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(LGAP).
La Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), señora
Eugenia María Zamora Chavarría, puso en conocimiento de la Procuraduría General
de la República el acuerdo en cuya virtud consulta respecto a la grabación en
audio y video de las sesiones de los órganos colegiados con motivo de la
reforma efectuada por la Ley para mejorar el proceso de control
presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la administración pública, (n.°10053) a los artículos 50 y 56
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En concreto, se formulan
las siguientes preguntas:
1.- ¿Es
obligatorio grabar en audio y video, así como respaldar digitalmente, las
sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones institucionales internas,
ya sean presenciales o virtuales, que se conformen dentro de una institución?
2.- En
caso de que la respuesta a la consulta anterior sea afirmativa, ¿esta directriz
se aplica únicamente a las comisiones institucionales que, por su naturaleza,
preparan acuerdos para los órganos decisores de la institución, o también
abarca a todas las comisiones conformadas dentro de la Administración?
El procurador Alonso Arnesto Moya procedió a
dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-241-2025, del 15 de diciembre de 2025,
en los siguientes términos:
1.
Las reglas
generales de los artículos 50 y 56 de la LGAP únicamente resultan aplicables a
los órganos colegiados que realizan función administrativa –no electoral– y
expresan la voluntad de la Administración Pública a la que pertenecen mediante
el dictado de una resolución final o de un acto con efectos jurídicos
intersubjetivos a falta de legislación especial.
2. En la medida que las comisiones institucionales internas del TSE
presenten esos rasgos deberán ajustarse a esas disposiciones, grabando
íntegramente en audio y video sus sesiones, mediante el debido respaldo
digital, con independencia de si preparan o no los acuerdos para los órganos
decisores de la institución.
3. De lo contrario, si como parece ser, estas comisiones institucionales
están concebidas como meras unidades administrativas pluripersonales de un
determinado órgano del TSE, no deben seguir las reglas de la colegialidad de la
LGAP, bastando el informe o criterio técnico que rindan por escrito y firmado
por los funcionarios que lo elaboraron al órgano con competencias
decisorias.
4. Lo anterior sin perjuicio de que quieran observar
facultativamente esas reglas como buena práctica administrativa, pero sin dejar
de sopesar el costo en recursos financieros y de otra índole que ello puede
suponer para el presupuesto de la institución.