Dictamen : 240 - del 08/12/2025
8
de diciembre de 2025
PGR-C-240-2025
Mario González Matamoros
Director
Colegio de San Luis Gonzaga
M.Sc.
Adriana Solano Pérez
Gestión de Talento Humano
Colegio de San Luis Gonzaga
Estimados señores:
Con la aprobación y por encargo
del Procurador General de la República, se atiende el oficio n.° CSLG-GTH-DIR-026-2025 del 29 de julio de 2025, el cual
fue adicionado por medio del oficio n.° GTH-195-2025
el 13 de agosto del mismo año y mediante el cual se solicita nuestro criterio
jurídico sobre lo siguiente:
I.
SOBRE
LA CONSULTA PLANTEADA Y EL CRITERIO LEGAL.
El Colegio de San Luis Gonzaga
solicita que la Procuraduría General de la República determine si dicha
institución, en su calidad de ente autónomo, debe aplicar el mes de preaviso
establecido en las circulares del Ministerio de Educación Pública
(VM-A-DRH-08-031-2021, VM-A-DRH-09-034-2021 y VM-A-DRH-07-025-2021) a los
funcionarios nombrados mediante ascenso interino por la Junta Administrativa de
dicho colegio, cuando no existe ruptura de la relación laboral y el colaborador
continúa laborando bajo las órdenes del mismo patrono.
Asimismo, el Colegio pretende
que se confirme si tales circulares son vinculantes para la institución o si,
por el contrario, debe aplicarse exclusivamente lo dispuesto en el artículo 28
del Código de Trabajo respecto del preaviso, únicamente en los casos en que
exista término de la relación laboral.
Finalmente, la institución
analiza que, a partir de la fecha establecida por su Junta Administrativa, se
permita la inclusión en planilla de los funcionarios ascendidos sin exigirles
el mes de preaviso, considerando que el ascenso interno no configura una
terminación del vínculo contractual y, por ende, no activa la obligación legal
de otorgarlo.
La consulta no se acompaña del
criterio jurídico exigido por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica como
requisito indispensable para la admisibilidad de las gestiones consultivas. En
su lugar, simplemente se dice no contar con asesoría jurídica, por renuncia del
asesor legal.
Una vez analizado el contenido
de la gestión, se concluye que la consulta deviene inadmisible por las razones
que se detallan a continuación:
II.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 1 de su Ley Orgánica n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
A partir de dichas disposiciones, la jurisprudencia administrativa ha identificado tres requisitos mínimos de admisibilidad que deben cumplirse para que una consulta pueda ser conocida por este órgano asesor, a saber:
a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
b) Que el objeto de la consulta se plantee de manera clara y precisa y verse sobre temas jurídicos de carácter general. Este requisito excluye cuestionamientos relativos a casos concretos; asuntos pendientes de resolución por parte de la Administración activa; revisiones de actos administrativos o decisiones ya adoptadas; análisis de informes o criterios legales previamente emitidos; asuntos judiciales en trámite; materias cuya competencia corresponda a otro órgano; así como cuestiones de interés particular o personal del funcionario que presenta la consulta.
c) Que la consulta se acompañe del criterio jurídico emitido por la asesoría legal de la institución respecto de todos los temas sometidos a análisis. Este requisito ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos, entre ellos los dictámenes n.° C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 del 29 de abril de 2016, C-377-2019 del 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 del 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio de 2020, C-191-2021 del 30 de junio de 2021, C-065-2021 del 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 del 24 de mayo de 2023 y PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025, entre muchos otros.
III.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
En
el caso sometido a estudio, la consulta no se acompaña del criterio jurídico
exigido por el ordenamiento. El Colegio de San Luis Gonzaga se
limita a afirmar que no cuenta con asesoría legal debido a la renuncia del
funcionario que ocupaba dicho puesto y aporta únicamente la carta de renuncia
respectiva. Esta actuación no acredita esfuerzos institucionales para suplir
temporalmente esa ausencia, ni satisface el requisito de admisibilidad previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al
analizar detalladamente las razones alegadas, se advierte que la institución no
demuestra una imposibilidad real, objetiva y comprobable para obtener el
criterio legal. Por el contrario, se evidencia la ausencia de gestiones
razonables y proporcionales orientadas a procurar asistencia técnica de fuentes
alternativas. Este incumplimiento impide considerar configurada una imposibilidad
material que justifique la presentación de la consulta sin criterio jurídico
previo.
El
requisito de acompañar la consulta con un criterio jurídico no constituye una
formalidad accesoria. Es una exigencia expresa establecida por el legislador en
nuestra Ley Orgánica. El principio de legalidad obliga a esta Procuraduría a
observar estrictamente sus propias normas internas y, en consecuencia, a
rechazar aquellas consultas que no hayan agotado el análisis jurídico previo
correspondiente, salvo en el caso de las auditorías internas, facultadas por
ley para consultar sin este requisito.
La
jurisprudencia administrativa ha precisado que, de manera excepcional, cuando una
institución carece temporalmente de abogado interno, esta puede adjuntar un
criterio jurídico emitido por un profesional externo o por la asesoría legal de
una entidad afín. Para ello, debe demostrar que gestionó de manera seria,
documentada y suficiente la obtención de dicho criterio. También debe acreditar
que, a pesar de tales esfuerzos, la obtención del análisis jurídico fue
materialmente imposible.
Si
la institución opta por esa vía, debe acudir a alternativas razonables como
dependencias con funciones similares dentro del sector correspondiente,
direcciones regionales de educación o cualquier órgano que cuente con asesoría
jurídica disponible. No consta en los documentos remitidos que el Colegio de San Luis Gonzaga
haya realizado gestiones orientadas a obtener apoyo jurídico por estas vías, lo
cual evidencia la falta de agotamiento de opciones viables para cumplir con la
ley.
Debe
recordarse que el criterio jurídico previo debe contener un análisis técnico
detallado sobre todos los puntos sometidos a consideración de la Procuraduría.
Su finalidad es garantizar que el consultante haya discutido internamente el
asunto y agotado las posibilidades de resolución administrativa antes de
elevarlo a esta autoridad técnica. La jurisprudencia ha reiterado la
importancia de este requisito en dictámenes como C-151-2002, C-121-2013,
C-220-2016 y C-168-2017.
El
criterio jurídico previo también aporta información fundamental sobre el
funcionamiento práctico de la institución consultante, sus procedimientos y su
marco operativo. Esta información resulta indispensable para que la
Procuraduría emita un pronunciamiento vinculante adecuado, completo y ajustado
al principio de juridicidad.
Asimismo,
se ha indicado que dicho criterio debe emitirse específicamente sobre los
puntos que se pretenden consultar. El jerarca debe requerir este análisis a la
asesoría legal institucional o, en su defecto, agotar alternativas externas.
Esto ha sido reiterado en los dictámenes C-061-2018, C-145-2018 y C-205-2018.
En
este caso, no se evidencia que el Colegio de San Luis Gonzaga
haya agotado las alternativas mencionadas. No consta la existencia de un
análisis jurídico previo ni gestiones para suplir temporalmente la ausencia del
asesor legal. Tampoco se aporta ningún elemento que permita inferir una
imposibilidad material absoluta para obtener un criterio jurídico externo. La
sola presentación de la carta de renuncia no satisface el estándar legal ni
doctrinario que regula la función consultiva.
Con
fundamento en el marco normativo expuesto y en la jurisprudencia reiterada de
esta Procuraduría, se concluye que la consulta analizada resulta inadmisible.
La ausencia del criterio jurídico previo impide verificar la existencia de una
duda jurídica real, así como determinar si la cuestión sometida a estudio fue
analizada internamente. Este requisito constituye un presupuesto indispensable
para la emisión de un pronunciamiento técnico y vinculante.
En
consecuencia, esta Procuraduría no puede conocer el fondo de la consulta
mientras el Colegio de San Luis Gonzaga no cumpla con el
requisito legal que regula la función consultiva.
IV.
ANTECEDENTES RELACIONADOS
CON EL OBJETO DE CONSULTA:
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y con el propósito
de colaborar con el Colegio de San Luis Gonzaga, se señalan a continuación
varios aspectos vinculados con la materia consultada, derivados de la búsqueda
y recopilación de pronunciamientos previos de esta Procuraduría, a fin de que
sirvan como orientación en el análisis del asunto de interés, sin que ello
signifique el análisis del fondo de la consulta planteada.
El
Colegio San Luis Gonzaga, conforme a la ley n.° 4471
de 3 de diciembre de 1969, Ley que reconoce autonomía al Colegio San Luis
Gonzaga de Cartago, constituye una institución autónoma del Estado. El artículo
1 de esa ley establece de manera expresa: “Se reconoce de modo terminante y
explícito la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago”. A
partir de esa previsión normativa surgió la discusión sobre si la autonomía
plena a la que alude dicha disposición equivale al grado de autonomía de las
instituciones autónomas previstas en el artículo 188 de la Constitución
Política, o si se trata de una categoría superior de autonomía.
Esta
Procuraduría, en el dictamen C-014-86 del 14 de enero de 1986, precisó que el
Colegio San Luis Gonzaga tiene el mismo grado de autonomía que las
instituciones autónomas reguladas constitucionalmente. Una ley ordinaria no
puede conferir a un ente público una autonomía superior a la prevista en la Constitución
Política para esa categoría institucional. Los artículos 188 y 189 de la
Constitución definen el régimen de las instituciones autónomas, les reconocen
independencia administrativa y las sujetan a la ley en materia de gobierno. Por
tanto, el legislador común no puede, mediante ley ordinaria, crear una
institución con prerrogativas mayores a las que el constituyente autorizó para
esos entes. Cuando el constituyente quiso establecer una “superautonomía”
(Universidad de Costa Rica y demás instituciones de educación superior
universitaria del Estado), lo hizo expresamente en el artículo 84 de la
Constitución y no por vía legal. En consecuencia, aunque el artículo 1 de la
ley n.° 4471 declare de modo terminante y explícito
la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga, esa autonomía debe respetar
los límites del artículo 188 constitucional sobre instituciones autónomas del
Estado.
La Sala
Constitucional confirmó esta interpretación. En la sentencia n.° 1873-90 de las 15:45 horas del 18 de diciembre de 1990,
reiterada en la n.° 8519-98 de las 10:21 horas del 27
de noviembre de 1998, la Sala indicó que, pese al énfasis del artículo 1 de la
ley n.° 4471 y de su reforma por la ley n.° 5235, el Colegio San Luis Gonzaga es una institución
autónoma del Estado de las reguladas en el Título XIV de la Constitución
Política, concretamente en los artículos 188 y siguientes. Descartó que la ley
hubiera creado una categoría diferente de ente educativo ajeno a toda
fiscalización, inspección o dirección estatal y reafirmó que el Colegio se
integra en el régimen general de instituciones autónomas previsto en la
Constitución.
De
ello se desprende que el Colegio San Luis Gonzaga es un ente descentralizado
con rango de institución autónoma, dotado de autonomía administrativa
y sujeto a la ley en materia de gobierno, según los artículos 188 y 189 de la
Constitución Política. La autonomía administrativa es de primer grado,
propia de todo ente descentralizado, y permite al Colegio ejercer directamente
las competencias que la ley le asigna, sin intervención de otro ente. Esa
autonomía lo faculta para organizar y gestionar sus recursos humanos,
materiales y financieros de la forma que considere más adecuada para cumplir
sus fines. En el dictamen C-002-2011 del 11 de enero de 2011, esta Procuraduría
indicó que la autonomía administrativa supone autoadministración dentro del
marco legal, obliga al legislador a atribuir al ente los poderes mínimos
indispensables para cumplir su finalidad con eficacia y eficiencia y exige
garantizar medios materiales, recursos humanos e instrumentos jurídicos
adecuados. Señaló, además, que esos poderes de autoadministración son propios
de la descentralización y que su supresión desnaturalizaría la autonomía. La
autonomía administrativa abarca materias técnicas, administrativas y actos de
contratación, sin excluir la posibilidad de regulación legal sobre esos
ámbitos.
A
pesar de esa autonomía, el Colegio San Luis Gonzaga se mantiene vinculado al
bloque normativo que regula la educación en Costa Rica. Es una institución de
enseñanza oficial que, en materia educativa, se sujeta a la ley, a la
fiscalización que ésta prevea y a la dirección del Consejo Superior de
Educación, según el artículo 81 de la Constitución Política. En el dictamen
C-011-91 del 5 de julio de 1991, esta Procuraduría señaló que al Colegio se le
aplican las leyes y reglamentos educativos y que se encuentra bajo la inspección
estatal. En la sentencia n.° 1873-90, la Sala
Constitucional reiteró que el artículo 81 somete la enseñanza oficial a la
dirección del Consejo Superior de Educación, que la educación impartida por el
Colegio integra esa categoría y que no es posible sostener la existencia de una
tercera categoría de centros educativos exentos de fiscalización, dirección o
inspección estatal. También afirmó que una ley ordinaria no puede modificar ni
desconocer ese mandato constitucional.
En
síntesis, el Colegio San Luis Gonzaga es una institución autónoma con autonomía
administrativa, sujeta a las leyes y reglamentos sobre educación y, en materia
educativa, a la dirección del Consejo Superior de Educación, conforme al
artículo 81 de la Constitución Política.
En
cuanto a la relación del colegio con su personal, su carácter de institución
autónoma le confiere la potestad de nombrar y remover a sus servidores, en
términos análogos a cualquier otra institución autónoma del país. El ejercicio
de esta potestad debe armonizarse con el marco normativo y con los principios
constitucionales del empleo público, entre ellos la idoneidad comprobada para
el nombramiento, la igualdad de acceso a la función pública y la estabilidad en
el puesto. Todas las personas que prestan servicios al Colegio bajo una
relación de empleo se vinculan a esa institución pública por un vínculo de
naturaleza pública, sin que importe si la remuneración proviene del presupuesto
del Ministerio de Educación Pública o de recursos propios del Colegio. De acuerdo
con la regla general, los empleados de las instituciones públicas, salvo las
empresas o servicios económicos del Estado a que se refieren los artículos
111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, se rigen por un
vínculo de derecho público sometido a los principios constitucionales del
empleo público. El Colegio San Luis Gonzaga no se ubica en la categoría de
empresa o servicio económico del Estado.
La
ley n.° 4471 dispone que el nombramiento del personal
docente y administrativo del Colegio San Luis Gonzaga debe realizarse “con
sujeción absoluta al Estatuto de Servicio Civil”, el cual, en lo demás, rige
supletoriamente las relaciones entre la Junta y el personal. Este precepto
delimita el alcance del Estatuto de Servicio Civil en el Colegio: la
institución se encuentra sujeta a dicho Estatuto en forma plena únicamente en
lo relativo al nombramiento y remoción de personal y, en los demás
aspectos, puede desarrollar/aplicar un reglamento propio, con el Estatuto como
normativa supletoria. En su calidad de institución autónoma con
personalidad jurídica propia, el Colegio es un centro último de derechos y
obligaciones; por consiguiente, las personas que nombra para cumplir sus fines
legales son funcionarios del Colegio, no del Estado central ni de los órganos
del Poder Ejecutivo.
De
conformidad con la ley n.° 4471, el Colegio San Luis
Gonzaga se somete al Estatuto de Servicio Civil exclusivamente en materia de
nombramientos y remociones. En los otros aspectos de la relación de empleo, el
Estatuto tiene carácter supletorio frente al reglamento interno de la
institución. A partir de este diseño normativo y de la autonomía administrativa
de la que goza el Colegio, esta Procuraduría ha sostenido que el Colegio no se
sujeta a las disposiciones y resoluciones de la Dirección General de Servicio
Civil, aunque sí se encuentra bajo el control de la Autoridad Presupuestaria y
de la Contraloría General de la República en los ámbitos de su competencia.
En
el dictamen C-288-2011, ante una consulta del entonces ministro de Educación,
Dr. Leonardo Garnier Rímolo, esta Procuraduría se
pronunció sobre el grado de autonomía del Colegio y sobre la naturaleza de la
relación de empleo de sus colaboradores. Reiteró que, según la ley n.° 4471 y la jurisprudencia de la Sala Constitucional
(sentencias n.° 1873-90 y n.°
8519-98), el Colegio San Luis Gonzaga es una institución autónoma del
Estado, y que todas las personas que prestan servicios en él bajo relación de
empleo mantienen un vínculo de naturaleza pública, sometido a los principios
constitucionales del empleo público. Señaló que, por su carácter de institución
autónoma, el Colegio debe reclutar, seleccionar, nombrar y remover directamente
a su personal, con sujeción a los principios de idoneidad, igualdad y estabilidad,
y observando el Estatuto de Servicio Civil en lo referente a nombramientos y
remociones. También reiteró que, por su autonomía administrativa,
el Colegio no se subordina a la Dirección General de Servicio Civil,
aunque sí a las decisiones de la Autoridad Presupuestaria y de la
Contraloría General de la República dentro de sus competencias. Este
criterio fue reiterado en el Dictamen PGR-C-168-2023 del 4 de setiembre de
2023.
La
no incorporación plena al Régimen de Servicio Civil no excluye la aplicación de
los principios constitucionales del empleo público a los servidores del Colegio
San Luis Gonzaga. A estos les son exigibles, como al resto de servidores
públicos, los principios de idoneidad comprobada para el acceso a los cargos,
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y estabilidad en el
puesto, de conformidad con el bloque de constitucionalidad y con la
jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.
En
consecuencia, esta Procuraduría concluyó en los dictámenes de cita que el
Colegio San Luis Gonzaga es un ente descentralizado con rango de institución
autónoma, facultado para nombrar y remover directamente a su personal, en
términos similares a otras instituciones autónomas del país. La institución
debe ejercer la potestad de nombramiento con apego absoluto al Estatuto de
Servicio Civil, según lo establece el artículo 2 de la ley n.°
4471, aplicando ese Estatuto directamente en materia de nombramientos y
remociones, utilizándolo supletoriamente para otros aspectos de la
relación de empleo y observando, en todo momento, los principios
constitucionales que rigen el empleo público en Costa Rica.
Considera
esta Procuraduría que los dictámenes citados contienen los elementos de juicio
esenciales para que el Colegio San Luis Gonzaga, resuelva, por sí mismo, la
consulta planteada sobre la obligatoriedad o no de aplicar las circulares del
Ministerio de Educación Pública relativas al preaviso.
Para consultar los dictámenes citados en este documento, así como
cualquier otro pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la
República, se debe ingresar al Sistema Costarricense de Información Jurídica
(SINALEVI). En dicho portal, dentro de la sección ubicada al costado izquierdo
denominada “PGR SINALEVI”, debe seleccionarse el apartado “Pronunciamientos”.
Posteriormente, en el punto II, “Búsqueda selectiva”, corresponde completar los
datos identificativos del criterio o dictamen que se requiera localizar.
V.
CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas, la consulta formulada SE DECLARA
INADMISIBLE, al no satisfacer los requisitos de admisibilidad previstos en
nuestra Ley Orgánica.
No obstante, y con el propósito de brindar una colaboración
institucional al Colegio San Luis Gonzaga, se incorporaron referencias y
paráfrasis de determinados pronunciamientos emitidos por esta Procuraduría en
el ejercicio de su función consultiva, los cuales podrían resultar de utilidad
para orientar al consultante.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya Marianela Molina Araya
Procuradora Abogada
Procuraduría General de la
República Procuraduría
General de la República
MMA/MFBM/bmz
PGR-C-240-2025
ANÁLISIS
JURÍDICO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA FORMULADA POR EL COLEGIO DE SAN LUIS
GONZAGA, EN RELACIÓN CON LA EVENTUAL OBLIGATORIEDAD DE APLICAR EL MES DE
PREAVISO PREVISTO EN DIVERSAS CIRCULARES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
(MEP) A FUNCIONARIOS ASCENDIDOS INTERINAMENTE, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE SI
DICHAS CIRCULARES SON VINCULANTES PARA ESA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA Y SI EL ASCENSO
INTERNO CONFIGURA O NO LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL QUE ACTIVA LA
OBLIGACIÓN DE OTORGAR PREAVISO. LA GESTIÓN SE ORIGINÓ EN EL OFICIO N.°
CSLG-GTH-DIR-026-2025 DEL 29 DE JULIO DE 2025, AMPLIADO MEDIANTE OFICIO N.°
GTH-195-2025 DEL 13 DE AGOSTO DE ESE MISMO AÑO.
Conforme al
contenido del expediente, el Colegio de San Luis Gonzaga solicita criterio
jurídico sobre tres aspectos:
Si la
institución, en su condición de ente autónomo, está obligada a aplicar el
preaviso regulado en las circulares VM-A-DRH-08-031-2021, VM-A-DRH-09-034-2021
y VM-A-DRH-07-025-2021; si tales circulares tienen carácter vinculante para el
Colegio o si debe aplicarse únicamente lo dispuesto en el artículo 28 del
Código de Trabajo; y si puede prescindirse del mes de preaviso cuando el
funcionario continúa laborando para el mismo patrono mediante ascenso interno,
permitiendo su inclusión inmediata en planilla según lo dispuesto por la Junta
Administrativa.
No obstante, la
gestión no incorpora el criterio jurídico previo requerido por el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley n.° 6815),
requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier consulta. La
institución únicamente afirma carecer temporalmente de asesoría jurídica debido
a la renuncia del funcionario responsable, sin acreditar gestiones razonables
para suplir esa ausencia ni demostrar la imposibilidad material absoluta de
obtener un análisis legal por medios alternos.
Mediante el
dictamen PGR-C-240-2025, emitido con aprobación del señor Procurador General y
suscrito por la Licda. Marianela Molina Araya y la Procuradora María Fernanda
Barquero Moya, se expone que, conforme a la normativa orgánica de esta
Procuraduría y a la jurisprudencia reiterada, la consulta presentada incumple
los requisitos mínimos de admisibilidad:
a) el deber de
aportar criterio jurídico técnico emitido por la asesoría legal institucional
o, en su defecto, por un profesional externo o por la asesoría jurídica de un
ente público afín;
b) la obligación
de demostrar gestiones diligentes para suplir temporalmente la ausencia del
asesor legal; y
c) la necesidad
de agotar el análisis interno antes de elevar la consulta al órgano superior
técnico‐jurídico del Estado.
El dictamen
recuerda que el criterio jurídico no es una simple formalidad, sino un
presupuesto funcional indispensable para garantizar la juridicidad del proceso
consultivo. Su ausencia impide verificar si existe una duda jurídica real, si
el asunto fue analizado previamente por la institución consultante y si se han
agotado las posibilidades de resolverlo dentro del ámbito de su competencia,
tal como lo exigen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica y los numerosos
precedentes administrativos citados en el cuerpo del dictamen.
Se advierte que
la sola presentación de la carta de renuncia del abogado institucional no suple
la obligación legal ni exime al Colegio de San Luis Gonzaga de procurar
asistencia jurídica externa, regional o sectorial, ni de documentar gestiones
orientadas a obtener un criterio legal previo. La carencia de esfuerzos
institucionales impide a la Procuraduría considerar configurada una
imposibilidad material real, objetiva y comprobable.
A pesar de la
inadmisibilidad, el dictamen incorpora antecedentes jurídicos relevantes sobre
la naturaleza del Colegio de San Luis Gonzaga como institución autónoma
sometida al régimen constitucional de las instituciones autónomas del Estado
(arts. 188 y ss. Constitución Política), al Estatuto de Servicio Civil en
materia de nombramientos y remociones, y a la dirección educativa del Consejo
Superior de Educación conforme al artículo 81 constitucional. Tales
antecedentes se citan únicamente con carácter orientador y sin emitir criterio
sobre el fondo del asunto, en respeto del marco normativo que regula la función
consultiva.
En virtud de lo
expuesto, la Procuraduría General de la República declara inadmisible la
consulta planteada, al no satisfacerse el requisito esencial de acompañar el
criterio jurídico previo. En consecuencia, se rechaza la gestión sin emitir
pronunciamiento sobre el fondo.