Opinión Jurídica : 130 - del 12/11/2019
12 de noviembre del 2019
OJ-130-2019
Licda.
Ericka Ugalde Camacho Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio Nº
CG-001-2018, del 19 de junio del 2018, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano
Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto
de Ley denominado "Autorización para que la Junta de
Protección Social done un terreno de su propiedad a favor del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de soluciones de vivienda
en el distrito de Pavas, Cantón Central
de San José", el que se tramita
con el expediente legislativo
Nº 20687, cuyo texto se publicó en La Gaceta 50 del
16 de marzo del 2018.
Se aclara que el criterio que se
expondrá, es una mera opinión jurídica, lo cual implica que no tiene ningún
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración
Pública.
Consecuentemente, la opinión que se emite,
responde a una colaboración en la
importante labor que desempeñan los señores y señoras diputados
(as) en el Congreso
de la República.
Asimismo,
el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica,
el Poder Judicial
o una institución autónoma).
l.- SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley en mención se encuentra conformado por tres artículos. El
artículo primero autoriza a la Junta
de Protección Social
de San José a donar
un terreno de doce hectáreas del inmueble de su propiedad Folio Real matrícula 1-100871-000, a favor
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, situada en el cantón central de
San José, distrito noveno Pavas, linda al norte con el Aeropuerto Tobías
Bolaños, al este con el Cementerio Metropolitano, al sur con Quebrada Chapuí y al oeste con el Tajo Comag.
Seguidamente, el artículo
segundo dispone el fin al que va a estar afecto el inmueble donado, que sería
la construcción de viviendas de interés social para familias de escasos recursos
del distrito de Pavas del cantón Central
de San José. Se establece la
afectación al régimen de patrimonio familiar, así como la restricción de no
poder vender, gravar, arrendar, ceder ni traspasar a terceros, hasta que se
cumplan las limitaciones establecidas en la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la vivienda.
Finalmente, el artículo
tercero autoriza a la Municipalidad de San José, para que varíe el uso del suelo al terreno
donado al régimen residencial a fin de desarrollar un proyecto de vivienda de
interés social.
II.- SOBRE EL FONDO
a) Autorización:
El proyecto de ley, objeto de
consulta, pretende la donación de un terreno de doce hectáreas del inmueble
Folio Real matrícula SJ-100871-000, propiedad de la Junta de Protección Social
a favor del INVU, para el desarrollo de soluciones de vivienda en el distrito
de Pavas, cantón Central San José.
De aprobarse el proyecto de ley objeto de consulta, facultaría al INVU,
a disponer del bien en los términos referidos.
Este órgano técnico jurídico en otras oportunidades,
ha manifestado que la autorización para donar es de carácter facultativo y no
imperativo para la administración activa. La promulgación de la ley que
autoriza a las instituciones públicas a donar sus bienes, carece de efectividad
por sí misma; pues además se requiere de las autorizaciones de los
representantes respectivos para suscribir la escritura, así como el traspaso
efectivo del bien, en aras de cumplir
con el principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública
y 11 de la Constitución Política. (Ver entre otros OJ-095-2001)
Para el caso concreto, se requeriría con posterioridad
a la aprobación de la ley especial, un acuerdo
de la Junta Directiva de la Junta
de Protección Social,
autorizando tanto la donación del bien, así como a su representante para
firmar la escritura de traspaso respectiva. En igual sentido,
el INVU deberá
por medio de su jerarca,
aceptar la donación del inmueble y autorizar a su representante, para
firmar la escritura de mérito.
Ahora bien,
el bien inmueble que se pretende donar se describe así: Folio Real matrícula Nº 100871-000, naturaleza terreno destinado a cementerio; ubicado en la provincia de San
José, Cantón Uno San José, Distrito Noveno Pavas; sus linderos son al norte
Calle pública y otros, al sur Asociación Solidarista empleados Junta de
Protección Social San José, otros, al este Calle de entrada, al oeste
Asociación Solidarista empleados Junta de Protección Social San José; mide
doscientos once mil seis metros con
noventa y siete decímetros cuadrados; plano no se indica.
En el ejercicio de su función la Asamblea Legislativa, interviene en la
donación de terrenos, cuando el órgano o ente no cuenta con una norma en el
ordenamiento jurídico, que lo habilita para realizar donaciones, o el bien se
encuentra afecto a un fin público.
En este sentido el Dictamen 221 del 25 de junio del 2008 de esta
Procuraduría, en lo que interesa señala:
"Por su parte, la Ley de Contratación
Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, en
sus artículos 68 y 69, dispone que para enajenar los bienes inmuebles, la
Administración debe acudir al procedimiento de licitación pública
o al remate, según
convenga al interés público. Empero, la Administración no está autorizada a
enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público. Para tal fin, debe
desafectarse el bien por el procedimiento utilizado para ese propósito. Y en
todo caso, se requeriría de la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación. "Ver dictámenes de esta Procuraduría C-208-96,
C-016-96, OJ-109-99" (el subrayado no es del original).
Retomando lo apuntado en el dictamen
C-300-2001, la afectación o publicatio (como doctrinariamente se le conoce)
de los bienes
constituye un obstáculo para su traspaso o enajenación. Para realizar un procedimiento
con ese fin, el ente concernido debe proceder a solicitar que los inmuebles
sean desafectados. De manera que la Administración activa podría tomar el
acuerdo de traspasar gratuitamente un terreno, una vez que
la Asamblea Legislativa la autorice a hacerlo
y lo
desafecte del fin público al que había
quedado encomendado (OJ-203-2003 del 22 de octubre
de 2003). "
Se publicita en el Registro Inmobiliario, que la
naturaleza de la finca SJ-100871- 000, es terreno
destinado a cementerio, de allí deviene la intervención del legislador,
pues se trata de un bien destinado permanentemente a un uso de utilidad general
o público, por lo que constituye un bien de dominio público.
El Decreto Ejecutivo No. 32833-5, del 3 de agosto del
2005, dispone en su artículo 55 que todos "los
cementerios nacionales se considerarán patrimonio
público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino
por razones de orden público,
previo criterio técnico
y autorización del Ministerio [de Salud]” . (Lo
resaltado en negrita es nuestro).
En torno a la demanialidad de los cementerios,
es importante hacer referencia nuevamente al Dictamen 221 del 25 de junio del
2008, en lo conducente:
''Llegados a este punto, cabe cuestionarnos, en
términos generales, si puede afirmarse que todos
los cementerios administrados por la Junta
de Protección Social de
San José se incluyen dentro del concepto
del demanio público del Estado.
En primer término,
precisamos ya que, para el caso concreto
de los cementerios que administra la Junta de Protección Social
de San José, los mismos originalmente fueron
administrados por la Junta de Caridad
de San José. Esta asociación privada inscribió a su nombre
parte de los terrenos (fincas) que hoy conforman
dichos camposantos; incluso en la
actualidad aparece como
titular registra/ de algunos de ellos (específicamente, las fincas del Partido
de San José, matrícula 039171-000, 032537-000, 025699-000 y 025700-000 y fincas del Partido de San
José números 58961 y 58959). Es
precisamente esa titularidad registra/ la que nos lleva a cuestionar si,
durante la vigencia de la administración a cargo de dicha Junta de Caridad, se realizaron actos
de disposición a la luz de las
normas jurídicas que oportunamente fueran citadas, y que dan pie a
sostener la posibilidad jurídica de vender porciones de esos inmuebles con el
consiguiente incremento en el patrimonio privado del adquirente.
De ser afirmativo el supuesto a que se refiere el párrafo anterior in
fine, es dable concluir que no estaríamos en presencia de un bien del dominio
público, mismo que, por definición, no pertenece a ningún particular. Y, en ese tanto, fundaríamos
nuestra inconformidad con el proyecto de reglamento que se ha sometido a
nuestra revisión.
Por otra parte,
no escapa a nuestro conocimiento que, en al menos un dictamen
de esta Procuraduría General, se afirmó el carácter demanial
de los cementerios municipales (C-254-2000 del
11 de octubre del 2000). Conviene recordar tal pronunciamiento:
"Para dar respuesta a esta pregunta, resulta
imprescindible abordar el tema de la naturaleza jurídica de los cementerios cuya administración ha sido encomendada a las municipalidades. Específicamente, interesa determinar si
forman parte del dominio público o no, de lo que dependerá admitir como posible
la venta de espacios en dichos
cementerios.
Sobre el punto, debemos indicar que el dominio
público ha sido definido en doctrina
como ''... el conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, lato sensu,
afectados al uso público directo o indirecto de los habitantes y sometido a un
régimen jurídico especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del
derecho privado" .(7)
(7)
ESCOLA (Héctor Jorge}, El Interés Público como
Fundamento de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, página 201.
En nuestro
medio, el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política establece como atribución dela Asamblea
Legislativa ''decretar" la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes
propios de la Nación. Dicha norma se complementa con lo dispuesto en el
artículo 261 del Código Civil, donde se establece qué ha de entenderse por cosas públicas
y por cosas privadas. La última de las disposiciones citadas indica expresamente:
''Artículo 261.- Son cosas públicas
las que, por ley, están
destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de
utilidad general, y aquellas
de que todos pueden aprovecharse por
estar entregadas al uso público.
Todas las
demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan
al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no
se diferencian de cualquier otra persona''.
La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre las características de los bienes
que integran el dominio público.
Por ejemplo, en su
resolución nº 2306-91
de las 14:45
horas del 6 de noviembre de 1991, indicó:
''El
dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad
expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al
interés público. -
Son los llamados
bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a uso
público y sometidos a un régimen especial,
fuera del comercio de los
hombres. - Es
decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. - En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial
en virtud de norma expresa.
"
De lo expuesto
se puede afirmar
que el dominio
público está constituido por bienes
cuya titularidad es generalmente pública, y que se encuentran afectados por ley
a un fin de utilidad o de uso público. Tales bienes se encuentran sometidos a
un régimen jurídico especial
que facilita al Estado la realización de sus fines.
En el caso específico que nos ocupa, si bien
desde 1884, con la ya citada ley de secularización de los cementerios, se
encargó la administración de esos bienes a las
autoridades políticas de cada lugar,
no se dispuso ahí, ni en ninguna
norma de rango legal posterior, la afectación de los cementerios al
dominio público. Ello, a pesar de que se trata de bienes que, evidentemente, se
destinan de manera permanente a un uso de utilidad general.
La situación apuntada
nos conduce a cuestionarnos si es posible
admitir que exista dominio público sin afectación
formal por vía legislativa. Al respecto es preciso hacer notar que el citado artículo
261 del Código Civil cataloga como bienes demaniales no sólo los que por ley
están destinados de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, sino, además,
aquellos de que todos pueden aprovecharse, por estar entregados al uso público.
La Sala Constitucional ha admitido que los bienes
destinados permanentemente a usos de utilidad general -aunque no
exista afectación formal- constituyan bienes demaniales. Así por ejemplo,
en su resolución n.0 2562-91 de las 9:35
horas del 29 de noviembre de 1991, indicó:
"Los bienes adquiridos por el Estado o las Juntas
de Educación o administrativas para dedicarlos a la educación pública, son por
propia naturaleza, bienes de dominio público y sometidos a un régimen
especial, en razón
de los fines que deben cumplir''.
Posteriormente, en su resolución n. 0 5879-94
de las 10:00 horas del 7 de octubre
de 1994, también expresó:
“Toda construcción de locales destinados en forma permanente a un uso de utilidad general, impone que esos bienes
sean considerados como demaniales, como por ejemplo en el caso de los locales
comerciales en mercados municipales o en este caso, de los construidos en las terminales para el servicio de autobuses. Lo normal
en
este caso es que el Gobierno Local construya las instalaciones y las de en arriendo a los particulares; el vínculo que surge de esta
relación no constituye un simple alquiler, en los términos del derecho común.
Para el particular constituye una forma de uso y aprovechamiento de una cosa
pública que queda regulada por el derecho público. "
De
conformidad con lo anterior, es posible afirmar que existen bienes demaniales
''por naturaleza'; representados por aquellas cosas que se destinan, de modo
permanente, a un uso de utilidad general. Esa afirmación encuentra respaldo en
los precedentes jurisprudencia/es transcritos, los cuales, son vinculantes erga
omnes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
En el caso
delos cementerios municipales, aunque ninguna
norma legal(o de rango superior a la ley)
lo haya señalado expresamente, es claro
que se trata
de bienes destinados permanentemente
a un uso de utilidad
general, por lo que constituyen bienes de dominio público.
Al pronunciarse sobre la naturaleza de los cementerios, el Tribunal Contencioso
Administrativo, en su sentencian.0
144 del 22 de abril de 1999, indicó:
''... el régimen jurídico de los cementerios se ubica en el Derecho Público y
el camposanto se considera como un bien demanial, lo que impide a los
ciudadanos ejercer sobre ellos actos de posesión o pretender los derechos que
de ella se derivan, quedando a salvo, claro está, las relaciones que se
establecen con los propietarios, concesionarios o arrendadores de las
sepulturas, monumentos y mausoleos que se erigen en el cementerio, las cuales
estarían regidas, por el régimen apropiado a su
condición''.
Por su
parte, el Reglamento General de Cementerios ya citado, en su artículo 57,
dispone que los cementerios deben considerarse patrimonio público. Tal disposición,
aunque no es de rango legal, forma parte del ordenamiento jurídico vigente y
refuerza la naturaleza demanial delos cementerios. El
texto de esa norma indica:
''Artículo 57: Todos los cementerios
nacionales se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y
reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por
razones de orden público previo criterio técnico y autorización del Ministerio de Salud. Específicamente de la División de Vigilancia Epidemiológica y del Departamento de Ingeniería Sanitaria. "
Establecida entonces la naturaleza demanial de los
cementerios municipales y siendo la inalienabilidad una de las características
de este tipo de bienes, es posible afirmar que ni las Juntas administradoras de
esos cementerios, ni ningún otro órgano municipal, está jurídicamente
habilitado para vender espacios del terreno - propiedad
de la municipalidad- donde se encuentra ubicado el cementerio. "
A pesar de lo anterior, sucede en algunos casos que no
todo el terreno ocupado por un cementerio es propiedad de la municipalidad,
sino que en él existen sepulturas, monumentos, mausoleos, etc., que se
encuentran inscritos, como propiedad privada, ante el registro público
respectivo. En tales supuestos, la naturaleza privada de esa propiedad debe
respetarse (8) de manera tal que, en tales supuestos, sí podría admitirse la
posibilidad de que los propietarios de esos espacios los vendan a terceras
personas, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el decreto ley
relativo a la "Regulación de la Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en
Cementerios" (n. 0 704 de7 de
setiembre de1949).
(8) Al respecto, la Sala Constitucional ha
indicado: "... no es posible interpretar que el dominio público se crea por
decisión unilateral de la Administración, con prescindencia de la voluntad del propietario y menos
cuando el inmueble está inscrito
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, sino ha mediado de previo, un acto de entrega voluntario, que pueda ser probado
por la Administración por cualquier medio;
o si no ha mediado previa
indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por la
vía forzosa, tal y como lo señala el artículo 45 constitucional' Sala
Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Sentencian. 0 3145-96 de las 9:27 horas del 28 de junio de 1996, reiterada en la n.0 6999-96 de las 12:24 horas del 20 de diciembre de 1996.
El decreto ley a que se acaba
de hacer referencia, aparte de que admite
la existencia de casos de propiedad privada
dentro de los
cementerios, regula los requisitos y el procedimiento para el traspaso
de esa propiedad; establece que dicho traspaso sólo es posible cuando las
parcelas, tumbas, mausoleos, etc., no hayan sido usados, o cuando, habiéndolo
sido, se hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan; prohíbe la
venta con pacto de retroventa; declara la inembargabilidad de esos bienes;
señala que no pueden ser dados en garantía o gravados
en forma alguna;
establece como obligación de los dueños, el mantener las parcelas, tumbas y mausoleos en buen estado de
conservación y ornato;
y dispone las medidas que deben adoptarse en caso de que esos bienes
sean abandonados. Cabe mencionar que tratándose de sitios sujetos a propiedad privada
dentro de un cementerio, si bien la Municipalidad no está habilitada para
cobrar suma alguna por concepto de arrendamiento, sí estaría en condición de exigir, por los medios
ya descritos, el pago de una cuota para gastos de
mantenimiento de las zonas comunes del cementerio o para gastos
de administración.
En síntesis, es posible afirmar que
por ser los cementerios bienes de dominio público, la municipalidad que los
administra no está facultada para vender
espacio alguno de su propiedad en dichos cementerios; sin embargo, en caso de que existan espacios que no pertenezcan
a la municipalidad, sino a sujetos privados, sí es posible
realizar esa venta, mediante el trámite previsto en el decreto-ley n.0 704 de7 de setiembre
de
1949."
En nuestro criterio, el dictamen que recién se cita no
es contradictorio con el impedimento que este
Órgano Asesor tiene
con el proyecto de reglamento que es motivo del
presente estudio. En el dictamen
recién citado, se
parte de una premisa fundamental: el cementerio construido
por la municipalidad para destinarlo a un fin de utilidad general supone que la titularidad del bien inmueble
donde se asienta lo es de la corporación. Por ello se hace la analogía con
las sentencias de la Sala Constitucional donde
es precisamente esa titularidad inicial
del bien lo que conlleva la incorporación de la obra a los bienes
del dominio público.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa,
volvemos a destacar la importancia
que tiene para el supuesto
de los cementerios administrados por la Junta
de Protección Social de San José, el hecho de que la titularidad de algunos de los inmuebles que los conforman
esté en manos de la Junta
de Caridad de San José. Este antecedente histórico -que bien pudo facultar a la realización de transacciones adquisitivas del dominio sobre parcelas, tumbas, mausoleos-, es lo
que nos lleva a pensar que la posterior asunción por
parte dela Junta de Protección Social de San José
de la administración de los camposantos no puede incidir sobre las
consecuencias jurídicas de aquellas transacciones. La Junta de Caridad
era una asociación privada, y en tal condición bien pudo realizar actos
jurídicos que trasladaran el dominio sobre determinadas porciones de sus
inmuebles. En tales casos, nada obstaría para considerar que estamos en presencia de transacciones perfectamente válidas a la luz de la legislación
civil, y con efectos patrimoniales propios de la propiedad privada.
Y, si a lo anterior
agregamos el dato ya indicado que no existe ley que expresamente afecte
a los camposantos de titularidad pública
al demanio, y, por el contrario, sí existen disposiciones normativas de tal rango que regulan derechos
de propiedad sobre ''parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios
en los cementerios' nos es dable
establecer una duda razonable sobre la
procedencia de considerar, conforme al Ordenamiento Jurídico,
la propuesta de reglamento que se somete a nuestro conocimiento. "(Lo señalado en
negrita es nuestro).
A la luz de lo expuesto, la Junta de Protección Social
de San José,
previo a continuar con el trámite de donación de la
finca SJ-100871-000, a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
deberá garantizar los derechos de propiedad privada, producto de las transacciones adquisitivas del dominio
sobre sepulturas, monumentos, mausoleos, parcelas, tumbas, etc, dentro del cementerio, durante
la administración de los
camposantos por parte de la Junta de Caridad de San José.
b) Naturaleza del Contrato:
La donación es un contrato traslativo
de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar el inmueble
en cuestión, de acuerdo a los artículos 1404 y 1394 del Código Civil.
Ahora bien, para el Estado la donación es un acto prohibido, debe existir norma en el ordenamiento jurídico que
autorice la donación de bienes públicos. En este sentido, la opinión jurídica
037 del 05 de abril del 2016, señala que para que la administración pueda
ejercer actos de liberalidad por donación debe cumplir 3 requisitos:
"(...) 1.-
Debe existir una norma dentro
del ordenamiento jurídico
administrativo que autorice la donación de bienes inmuebles, ya que este es un acto prohibido para la administración. Así mismo, si el bien está vinculado
a un fin público
y su destino va a cambiar, deberá solicitarse la autorización legislativa previa.
2.
- El órgano o la institución respectiva, debe adoptar
los actos administrativos autorizando a sus representantes a comparecer en la
respectiva escritura de traspaso, de conformidad con el artículo 1408 del
Código Civil. Así mismo deberá de cumplirse con los demás
requisitos que establezca el ordenamiento jurídico
para realizar el contrato.
3. - La donación debe de gestarse
en escritura pública, para que sea válida y eficaz. Ergo, la donación
es un acto jurídico solemne
que requiere escritura
pública (artículo 1397 del Código Civil). Así mismo es un contrato unilateral, inter vivos en donde el
donante de forma gratuita decide transmitir la propiedad de la cosa donada
(artículo 1404 del Código Civil}, sin contraprestación a cambio, el cual según
el artículo 1399 del Código Civil, para su perfeccionamiento, requiere la
aceptación del donatario, en la misma
escritura de donación o en otra separada,
pero debe de realizarse en vida del donador y dentro de año contado desde la
fecha de la escritura, la cual debe ser previamente notificada dicha
aceptación.”
c) Objeto del Contrato:
El inmueble objeto del proyecto de
ley en cuestión, se encuentra inscrito en el Registro Nacional bajo el sistema de Folio Real
matrícula Nº 100871-000, su naturaleza es
terreno destinado a cementerio; ubicado en la provincia de San José, Cantón Uno
San José, Distrito Noveno Pavas; sus linderos
son al norte Calle pública y otros, al sur Asociación Solidarista empleados Junta
de Protección Social San José, otros, ak este Calle de entrada, al oeste Asociación Solidarista empleados Junta de Protección Social San José; mide doscientos once mil seis metros con
noventa y siete decímetros cuadrados; plano no se indica.
d) Partes Contratantes:
-Junta de Protección
Social y el
Instituto Nacional de
Vivienda y
Urbanismo
Sobre la naturaleza jurídica de la
Junta de Protección Social, el artículo 2 de la Ley 8718 del 17 de febrero del
2009, "Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección
Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías
nacionales", señala:
''ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y funciones de
la Junta de Protección Social
La Junta de Protección Social es un ente
descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio
propios, así como autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus
funciones. "
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 1788 del 24 de
agosto de 1954, "Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo INVU", se refiere a la naturaleza jurídica del INVU, así:
''Artículo 2º.- El Instituto
tendrá personería Jurídica y patrimonio propio; ejercerá su gestión
administrativa y técnica con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta
Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro
de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta Directiva será responsable de su
gestión en forma
total e ineludible. "
En torno a la naturaleza jurídica del Invu, el
dictamen 073 del 09 de mayo de 1973, en lo conducente indica:
''El INVU, tal y como expresamente lo dispone el artículo 1° de su Ley Orgánica
(nº 1788 del 24 de agosto de 1954), constituye una
institución autónoma del Estado. Por tal razón, en su gestión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo
188 de la Constitución Política,
goza de autonomía. Así lo confirma el artículo 2º de su Ley Orgánica que indica:
''El
Instituto tendrá personería Jurídica y
patrimonio propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia, guiándose exclusivamente
por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio,
dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes y los principios de
la técnica. La Junta Directiva será responsable de su gestión en forma total e
ineludible''.
Ahora bien,
dentro de las finalidades primordiales del INVU, figura la de ''...Proporcionar
a las familias costarricenses que carezcan de alojamiento adecuado y, en las
condiciones normales, de los medios necesarios para obtenerlo con sus propios
recursos, la posibilidad de ocupar en propiedad o en arrendamiento, una
vivienda que reúna los requisitos indispensables a efecto de facilitar el
desarrollo y conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera preferente, deberá atenderse el problema de la clase
de más bajos recursos
de la colectividad, tanto en las ciudades
como en el campo
... "(artículo 4, inciso c, de su Ley Orgánica).
Consecuentemente
con dicha finalidad, dentro de las atribuciones esenciales del INVU, destaca la
de ''... Construir viviendas higiénicas, de tipo individual o
colectivo, al alcance de familias de escasos recursos económicos, a base de
programas de conjunto y aun individua/es, que tiendan al ordenamiento de zonas
de vivienda;... “(artículo 5, inciso c}, iusibidem).
De las normas indicadas, se desprende claramente que el INVU es la institución
autónoma encargada -entre otras cosas-
de procurar soluciones a los problemas de vivienda a las familias
costarricenses; razón por la cual es razonable que, para el logro de tal
finalidad, el Estado efectúe transferencias presupuestarias en su favor.”
a)
Observaciones sobre el Proyecto de Ley
La
descripción que se realiza de la finca SJ-100871-000, es omisa en cuanto a su
naturaleza, área y plano, además, los linderos que se describen en el referido
apartado no coinciden con los publicitados en el Registro Público.
El proyecto de ley
autoriza la donación de 12 hectáreas, que equivalen a 120.000 m2; y la finca posee un área de
211.600,97 m2 No
queda claro el acto jurídico que se pretende, segregación y donación, o,
simplemente donación.
Sobre esto último, es imperativo que se cuente con
un plano catastrado del inmueble a donar, a fin determinar
con certeza y exactitud el bien a
enajenar.
La finca posee los gravámenes de servidumbre trasladada, citas:
193-01941-01-0901-001, y servidumbre sirviente, citas: 343-07972-01-0911-001.
Al respecto, el INVU, como beneficiaria de la donación deberá manifestar su
aceptación con los referidos gravámenes.
Asimismo, se omite dentro del articulado del proyecto de ley en mención,
lo referente a la autorización a la Notaría
del Estado para que confeccione la escritura de traspaso.
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA NOTARÍA
DEL ESTADO
Por mandato expreso de la Ley, la Notaría del Estado, tiene
su competencia delimitada en los artículos 3 y 15 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como en el Decreto 14935-J, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 210 del 7 de noviembre de 1983 y sus
reformas.
El artículo tercero de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
''Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
( ..)
c)
Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante
escritura pública. Cuando
los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del
Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la
actividad ordinaria de la institución descentralizada... "
En igual sentido, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo
número 14935-J antes mencionado, establece:
"Las
escrituras de todos los entes descentralizados y de las empresas públicas y sus
subsidiarias, cuando se refieren a operaciones relativas a inmuebles que
requieran inscripción en el Registro Público conforme con la ley o para efectos
de los artículos 455, 459 y 464 del Código Civil y respecto a negocios en que
por disposición legal se haya establecido el requisito de formalizarlos en
escritura pública, deberán ser otorgadas ante la notaría del Estado, siempre
que los actos o contratos a que ellas se refieran sean de un monto superior a
¢5.000.000,00 (cinco millones de colones), con las siguientes excepciones, las
que no se otorgarán ante la referida notaría:
a)
Las escrituras referentes a créditos que constituyan actividad ordinaria
de las instituciones mencionadas, y
b)
Las escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento,
constitución de servidumbres y adquisición de bienes y servicios que
constituyan actividad ordinaria de los entes
públicos y empresas
públicas y sus subsidiarias.
Es entendido que los notarios que confeccionen las escrituras delas instituciones antes mencionadas, no cobrarán honorarios,
en ningún caso a éstas y así lo harán constar en los respectivos documentos.
Asimismo, para las escrituras que deban formalizarse ante la notaría del
Estado, la institución interesada deberá remitir el expediente respectivo con
un borrador o proyecto de escritura del acto o
contrato.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 15371 de 10 de abril de 1984).
Sobre el tema esta Procuraduría se ha pronunciado en los dictámenes OJ-009- 2009, OJ-137-2007, C-026-2000, C-071-1999, sobre este último, en lo que interesa se indicó:
"... Al respecto queda claramente establecido que las
operaciones relativas a inmuebles en las que son parte entes descentra/izados
como lo es la Municipalidad y que sobrepasen la suma de cinco millones, sin
constituir actividad ordinaria, deben ser formalizadas por la Notaría del
Estado. En el presente caso si la compra del inmueble referido es por un monto
superior a esa suma y no constituye actividad ordinaria de la Municipalidad, el
órgano competente para otorgarla es la Notaría del Estado.
Si es
inferior a esa suma o constituye actividad ordinaria, la escritura será
otorgada por la Asesoría Legal.
Tanto
en uno como en el otro caso la escritura que se otorgue estaría exenta del pago
de honorarios de conformidad con lo estipulado en fine por el Decreto
mencionado, como por lo establecido en el artículo 8º párrafo 2º (en relación
con el 7º inciso b) del Código Notarial, que dispone:
"Cuando en los actos o contratos
jurídicos en que sean parte el Estado,
sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean
autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la
institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios
profesionales al Estado ni a terceros''. (El subrayado no es del original)... "
Al no constituir la donación de inmuebles actividad
ordinaria del INVU y bajo el supuesto de que los valores de los
terrenos sean superiores a los cinco millones de colones, corresponde a la
Notaría del Estado, el otorgamiento de la escritura de traspaso.
III: CONCLUSION
El proyecto
de ley "Autorización para que la Junta de Protección Social done un terreno de su propiedad a favor del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo para el
desarrollo de soluciones de vivienda en el distrito de Pavas, Cantón Central de
San José", no presenta problemas de constitucionalidad; sin embargo,
previo a su aprobación la Junta de Protección Social, deberá garantizar los
derechos de los particulares, sobre sepulturas,
monumentos, mausoleos, parcelas,
tumbas, etc.; adquiridos durante la administración de los
camposantos, por parte de la Junta de Caridad de San José.
Atentamente,
Msc. Irina Delgado Saborío Angélica María Losada Ramírez
Procuradora, Notaria del Estado Abogada,
Notaría del Estado
IDS/na.
OJ-130-2019
CONSULTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY "AUTORIZACIÓN
PARA QUE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A FAVOR
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO PARA EL DESARROLLO DE SOLUCIONES
DE VIVIENDA EN EL DISTRITO DE PAVAS, CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ”
Las señora jefa del Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, licenciada Ericka
Ugalde Camacho, consulta el criterio de este Órgano Superior Consultivo
Técnico-Jurídico, sobre el proyecto de Ley con número de expediente 20.687 "Autorización
para que la Junta de Protección Social done un terreno de su propiedad a favor
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de soluciones
de vivienda en el distrito de Pavas, Cantón Central de San José”
La Licda. Irina Delgado Saborío, Procuradora
Notaria del Estado, mediante opinión jurídica N° OJ-130-2019,
analiza el proyecto de Ley, señala el carácter facultativo y no imperativo de
la autorización para donar y por ende que posterior a la aprobación del
proyecto de Ley, deben existir la aprobación de donación y firma de la JPS y la
aceptación de la misma de parte del INVU. Menciona la intervención de la
Asamblea Legislativa en procesos de donación de bienes afectados a un fin
público, citando el Dictamen 221 del 25 de junio del 2008. Explica la adhesión
al demanio de los cementerios y cita jurisprudencia constitucional (resolución 2306-1991) y de la obligación del
INVU a garantizar los derechos de propiedad privada productos transacciones
adquisitivas dentro del cementerio.
Finalmente, concluye que el proyecto no
presenta problemas de constitucionalidad, pero advierte que previo a su
aprobación la Junta de Protección Social, deberá garantizar los derechos de los
particulares, sobre sepulturas, monumentos, mausoleos, parcelas, tumbas, etc.;
adquiridos durante la administración de los camposantos, por parte de la Junta
de Caridad de San José.