Dictamen : 193 - del 16/09/2025
PGR-C-193-2025
Señor:
Berni Rojas Campos
Estimado señor:
Con la aprobación y por
encargo del Procurador General de la República, se atiende el correo
electrónico remido a nuestras oficinas el 26 de mayo de 2025. En resumen, el
remitente expone que es certificado PYME y que desde el año 2020 está
realizando trámites de concesiones y uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre
de los cantones de Osa y Golfito.
Dice que ha realizado diversos
trámites ante la Municipalidad de Osa, pero no ha recibido ningún tipo de
respuesta. Sostiene que la falta de gestión del departamento de la Zona
Marítimo Terrestre de la Municipalidad indicada, ha violentado los derechos de
sus representadas.
Señala vulneraciones a la Ley
8220, Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, artículo 41 de la Constitución Política, Ley General de la
Administración Pública y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito.
Una vez
analizada la nota remitida, se concluye que la consulta resulta
inadmisible, por las siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución.
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA
GESTIÓN
Las atribuciones de la
Procuraduría General están delimitadas en el artículo número 3 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no es una de ellas
fiscalizar las actuaciones de las instituciones que forman parte del
Estado, o de las Municipalidades, como es en el caso que nos ocupa. Se observa
que las gestiones relativas a la situación acaecida, se deben atender y agotar
en la Municipalidad de Osa.
En atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública), no tenemos competencia actuar a gestión
de particulares. En lo que respecta a nuestra función consultiva, únicamente
las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se
encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría
General de la República.
Por lo tanto, al no
existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio
jurídico o realizar algún tipo de intervención ante las consultas de
particulares, o problemas que enfrentan los particulares con otras
administraciones del Estado, carecemos de atribuciones legales para atender la
gestión formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares son
funcionarios públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues como se
indicó, únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden
requerir nuestro criterio vinculante en representación institucional. (Entre
muchos otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de
2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de
abril de 2024).
Ahora bien, ante la Procuraduría de la Ética Pública los ciudadanos
tienen derecho a denunciar los actos de corrupción que cometan los funcionarios
públicos o que sucedan en las instituciones públicas, por lo que se le informa,
que en caso de su persona considere que un funcionario público está actuando
en contra de sus obligaciones y/o responsabilidades como servidor público,
es necesario que se presente formalmente una denuncia con las pruebas de
respaldo pertinentes, misma que posteriormente sería analizada por la
Procuraduría de la Ética Pública para la atención que corresponda.
En el mismo sitio web oficial http://www.pgrweb.go.cr se aclara que tipo de situaciones se pueden denunciar en la
Procuraduría de la Ética Pública, y los detalles que expresamente debe contener
una denuncia.
Sobre las consultade
realizadas por particulares, en el dictamen n.°
PGR-C-211-2024, esta Procuraduría señaló puntualmente:
“De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría.
Por tanto, al no
existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio
jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales
para atender la gestión formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría para atender una consulta
de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no.
PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Además de la imposibilidad
legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro
criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos.
OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008,
OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019,
C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020
de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021,
PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023). (El resultado es propio).
Conforme a las
restricciones ya señaladas, debe entenderse que no es posible ejercer nuestra
función consultiva respecto de gestiones de índole personal, que no provienen
del jerarca institucional ni se relacionan con el interés público.
III.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la situación que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/pes
PGR-C-193-2025
INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN. LA CONSULTA PROVIENE DE UN PARTICULAR Y
NO DE UN JERARCA ADMINISTRATIVO.
El señor Berni Rojas Campos,
quien se presenta como certificado PYME, envió un correo electrónico a la
Procuraduría exponiendo que ha realizado trámites de concesiones y uso de suelo
en las municipalidades de Osa y Golfito, y ha enfrentado una falta de respuesta
por parte de la Municipalidad de Osa, lo que, según él, ha violentado los
derechos de sus representadas.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-193-2025 del 16 de septiembre de 2025, declaró la inadmisibilidad de la
gestión.
La inadmisibilidad se fundamenta
en que la función consultiva de la Procuraduría está limitada a la
Administración Pública. De acuerdo con la Ley Orgánica, la Procuraduría solo
puede atender consultas solicitadas por el Estado, entes descentralizados,
organismos públicos y empresas estatales, y estas deben ser formuladas por el
jerarca administrativo de la institución. La Procuraduría no tiene la facultad
legal para atender consultas o problemas que enfrentan los particulares con
otras administraciones del Estado.
Las atribuciones de la
Procuraduría General están delimitadas en el artículo número 3 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no es una de ellas
fiscalizar las actuaciones de las instituciones que forman parte del Estado, o
de las Municipalidades, como es en el caso que nos ocupa. Se observa que las
gestiones relativas a la situación acaecida, se deben atender y agotar en la
Municipalidad de Osa.
Por lo tanto, al no existir una
norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio jurídico o
realizar algún tipo de intervención ante las consultas de particulares, o
problemas que enfrentan los particulares con otras administraciones del Estado,
carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada. Esto se
mantiene incluso si los particulares son funcionarios públicos, en tanto
consultan en su carácter personal, pues como se indicó, únicamente los jerarcas
de las administraciones públicas pueden requerir nuestro criterio vinculante en
representación institucional.
Ahora bien, ante la Procuraduría
de la Ética Pública los ciudadanos tienen derecho a denunciar los actos de
corrupción que cometan los funcionarios públicos o que sucedan en las
instituciones públicas, por lo que se le informa, que en caso de su persona
considere que un funcionario público está actuando en contra de sus
obligaciones y/o responsabilidades como servidor público, es necesario que se
presente formalmente una denuncia con las pruebas de respaldo pertinentes,
misma que posteriormente sería analizada por la Procuraduría de la Ética
Pública para la atención que corresponda.
CONCLUSIÓN: La consulta se
declarada inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad
exigidos por la Ley Orgánica.