Opinión Jurídica : 204 - del 24/11/2025
24 de noviembre de 2025
PGR-OJ-204-2025
Señor
Leonardo
Alberto Salmerón Castillo
Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, damos respuesta al oficio AL-CPETUR-0824-2025, del 4 de setiembre
del 2025, en cuya virtud se solicita nuestro criterio en relación con el
proyecto de ley denominado: “LEY PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL
SUMINISTRO DE AGUA DE CONDOMINIOS RESIDENCIALES Y TURÍSTICOS POR MEDIO DE LA
REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY
REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, N.º 7933, DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999”, y que se tramita bajo el expediente n.° 24.885.
A. CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS
ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que
a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como
tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido
formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los
términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite
movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de
las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a señalar los
aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva
estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de
constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la
oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra
índole que no se circunscriban al ámbito dicho.
Finalmente, debemos advertir que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver,
entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013
del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del
18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del
16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021
del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021 y
PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022).
De cualquier forma, la presente opinión jurídica se
emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras
competencias ordinarias asignadas legalmente.
B. ACERCA DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
CONSULTADO.
En términos generales, el texto bajo estudio plantea resaltar que únicamente serán considerados bienes comunes, aquellos locales e instalaciones de servicios centrales que sean de uso, aprovechamiento o estén al servicio común de los condóminos y que se encuentren dentro de la propiedad condominal.
Asimismo, se propone otorgar autorización a los condominios de obtener servicios generales a través de la figura de autoabastecimiento indicándose que, incluso, dichos servicios pueden provenir de instalaciones, activos o concesiones ubicados fuera del condominio.
Finalmente, se dispone una autorización expresa de obtener recurso hídrico bajo la figura del autoconsumo utilizando pozos ubicados dentro o fuera del perímetro condominal, previa obtención de los permisos, licencias y/o concesiones establecidas por ley.
Para ello, propone reformar el artículo 10 inciso d) y
adicionar un artículo 10 bis a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, N.º 7933.
La reforma al artículo 10 propuesto, se leería
de la siguiente manera:
“Artículo 10- Deberán ser comunes:
(…)
d) Los locales y las
instalaciones de servicios centrales como electricidad,
iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua,
pozos y otros, cuando estos sean de uso o aprovechamiento común y/o estén al
servicio de los condóminos y se encuentren dentro de la propiedad que conforma
el área total del condominio.” Resaltado no es
del original
Por su parte, el artículo 10 bis propuesto se leería de la siguiente manera:
“Artículo 10 bis- Para el aprovechamiento y recepción de aquellos
servicios generales a cargo de los condominios y/o canalizados por medio de las
áreas comunes de estos, tales como recolección de basura, seguridad,
iluminación, electricidad, telefonía, internet, gas y agua; los condóminos
podrán recibirlos directamente de las entidades o autoridades debidamente
autorizadas por ley para su prestación, o por medio del condominio mismo bajo
la figura de servicio interno o autoabastecimiento, cuando así sea permitido
por la legislación aplicable; en cuyo caso, dichos servicios también podrán
provenir de activos, instalaciones y/o concesiones que no estén ubicadas dentro
de la propiedad que conforma el área total del condominio. Para el caso
específico del suministro de agua, se autoriza el aprovechamiento del recurso
bajo la figura del autoconsumo, a través de pozos ubicados dentro o fuera de la
propiedad del condominio; para lo cual, el condominio deberá obtener
previamente la concesión de agua y cualquier otro permiso y licencia que se
requiera, de conformidad con la legislación aplicable, los principios y normas
constitucionales y las normas en materia de protección ambiental y de recurso
hídrico vigentes, así como con el principio de no regresión en materia
ambiental.”
Importante es mencionar que, a la fecha de emisión del criterio de esta Procuraduría, no existe pronunciamiento de la Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa respecto de las reformas consultadas.
C. SOBRE LA CONSULTA EN CONCRETO
En cuanto a la reforma propuesta
para el inciso d) del artículo 10, se considera que no existen mayores
inconvenientes o posibles roces de constitucionalidad, toda vez que el fin de
la propuesta gira en torno a especificar los bienes condominales que han de ser
considerados comunes, aclarándose que los mismos deben encontrarse siempre
dentro de la propiedad condominal.
Sin embargo, esta representación considera que el artículo 10 bis propuesto contiene inconsistencias que deben ser aclaradas, por las razones de que de seguido se indican.
La reforma planteada, con el artículo 10 bis, introduce la posibilidad de
que los condominios, bajo la figura del “autoconsumo”, obtengan servicios generales provenientes de recursos
externos a la propiedad condominal. En específico, se autoriza el uso de pozos
externos para la obtención de agua, de igual manera, bajo la figura del
“autoconsumo.”
Considera esta representación que esta posibilidad, desnaturaliza la
figura como tal.
El Diccionario de la Real Academia
Española define la palabra autoabastecimiento como la “Acción y efecto de autoabastecerse”[1],
y en cuanto a este último, establece que es el “Abastecerse con medios propios.”
Por su parte, se ha definido el
autoconsumo como el “Consumo de bienes o recursos, especialmente agrarios,
por parte de quien los produce.”[2]
En este sentido, tenemos que el
autoabastecimiento o autoconsumo, implica obtener lo necesario a través de la
utilización de medios o recursos propios y sin requerir de terceros para
lograrlo.
Con la reforma propuesta, se
desnaturalizaría tal figura pues, no es el propio condominio el que produce sus
recursos, sino que se requeriría de un tercero ajeno y externo para tal fin.
En este sentido, utilizar el término
“autoabastecimiento” y relacionarlo directamente al uso no sólo de pozos
externos al condominio, sino también de otros recursos externos a área
condominal, resultaría contradictorio.
En específico y sobre el abastecimiento de
agua, es importante señalar que el ordenamiento jurídico ya contempla la
posibilidad de utilizar pozos privados para tal finalidad.
La Ley General de Salud, Ley 5395 del 24 de febrero de 1974, en su artículo 270 establece que
“ARTICULO 270.- La construcción de pozos
privados y la utilización de sistemas privados de abastecimientos de agua para
el uso y consumo humano en las áreas del país donde existe acueducto público en
funciones, deberá ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento
respectivo.
Los pozos existentes al entrar en
vigencia esta ley, podrán ser clausurados, sellados y mantenidos en reserva
cuando así lo determine el Ministerio de común acuerdo con la administración
del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.”
Y el artículo 271 del mismo cuerpo normativo dispone que
“ARTICULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida.”
Ahora bien, la Ley de Aguas, Ley 276 del 27 de agosto de 1942, en su artículo 176, establece que el Ministerio de Ambiente y Energía es el ente rector del agua a nivel nacional y le corresponde disponer sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de estas.
De igual manera, la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del, en su artículo 2 inciso c), señala que
"El Estado velará por la
utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible,
entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin
comprometer las opciones de las generaciones futuras".
Es así como el MINAE, como ente rector de
esta materia, establece de forma específica y especial la regulación que ha de seguirse
en cuanto al uso adecuado y racional del elemento que nos ocupa, sea el agua.
En atención a ello, mediante Decreto Nº 35271-S-MINAE del 2 de junio de 2009 denominado
Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento
en Condominios, en su artículo 1, se dispone que
“Autoabastecimiento: Se entiende por autoabastecimiento la
distribución del agua para consumo humano dentro de un condominio.
Condominio: Para efectos de
trámites ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (*)
se entenderá por condominio en el presente decreto, el inmueble
susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos
propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, así como cualquier
otro tipo de condominio definido en el Reglamento a la Ley Reguladora
de la Propiedad en Condominio, Decreto Nº
32303-MIVAH-MEIC-TUR”
Por su parte, en su artículo 4 se señala
que
“Artículo 4º-Trámite. Para
el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para
autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los
requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 43053-MINAE y concesión
establecidos en la Ley de Aguas Nº 276. Además,
se deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro
prestatario del servicio público autorizado, salvo para los casos en los
que la solicitud de concesión sea para proyectos de desalinización, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sistemas de Desalinización,
Decreto Ejecutivo No. 40098-MINAE-S-TUR.(Así reformado por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del
2023)”
De igual forma, el artículo 5 del mismo
cuerpo normativo establece que
“Artículo 5º-Extinción de la concesión. De conformidad con el
artículo 25 inciso 2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento
de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren
abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y
se de la conexión real del servicio, además
de las causales vigentes que extinguen la concesión. Para esto, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el operador competente deberá
comunicar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando se
realicen ampliaciones de infraestructura, con el fin de que Ministerio de Ambiente
y Energía (*), notifique a los usuarios sobre la necesidad de iniciar el
trámite de conexión.(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)”
Sobre el particular, debe tenerse presente
que la normativa establece que los pozos que se autorice perforar para
extracción de agua y autoabastecimiento de condominios, poseen requisitos taxativos
entre los que destacan encontrarse en zonas donde no existe una disponibilidad
del recurso hídrico, y que dicho pozo debe encontrarse dentro del área común
del condominio. Asimismo, establecen la temporalidad en que dicha concesión
puede otorgarse.
Finalmente, en su artículo 6, la norma
expresamente indica que
“Artículo 6.-Pozos y tomas
para el Autoabastecimiento de Agua en Condominio. Para el permiso de
perforación y concesión de agua para el abastecimiento en Condominio será
aplicable, no sólo las disposiciones del presente reglamento, en especial las
señaladas en el artículo 4, sino también la normativa vigente en materia de
perforaciones y concesiones, así como la legislación ambiental y de salud
aplicable. Para el uso de pozos en el autoabastecimiento de
agua en condominio, la perforación debe realizarse dentro del condominio y
en área común, conforme al artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad
en Condominio N°7933 del 28 de octubre de 1999. En caso de que el condominio
requiera de uso de agua mediante una planta desalinizadora, la toma de
autoabastecimiento podrá darse en toma de cabeza de playa ubicada en la
zona intermareal (entre la marea alta y baja), o mediante toma
directa al mar y por lo tanto no está sujeta a que se realice la toma en cabeza
de playa dentro del condominio o en el área común. Aplica la norma citada en el
artículo 5 del Reglamento de Sistemas de Desalinización Decreto Ejecutivo
N°40098-MINAE-S-TUR. (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43956 del 27 de febrero del 2023)”
Nótese que se hace una clara distinción
entre el abastecimiento y el autoabastecimiento.
Dicha normativa es conteste con el Decreto
Ejecutivo 43053 del 10 de setiembre de 2021, denominado Reglamento para la
Perforación de Pozos y Aprovechamiento se Aguas Subterráneas, el cual dispone,
en su artículo 1, que
“… tiene por objeto regular a nivel nacional la
perforación del subsuelo con fines de investigación, exploración y/o
aprovechamiento del agua subterránea”
De igual forma, establece en su artículo
17 lo siguiente:
“Artículo 17.-Pozos para el Autoabastecimiento de Agua en
Condominio. Para el uso de pozos en el autoabastecimiento de agua en
condominio, la perforación debe realizarse dentro del condominio y en
área común, conforme al artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio N° 7933 del 28 de octubre de 1999. En
estos casos se aplicará la normativa especial que regula este uso.”
Consecuentemente, debe indicarse que no si
bien no existe impedimento alguno para que los Condominios que así lo
requieran, puedan abastecerse del recurso hídrico por distintos medios,
sea por autoconsumo -con pozos ubicados en su propiedad- o a través de abastecimiento
externo -a través de los servicios públicos o por perforación de pozos en
propiedades ajenas a la suya-, consideramos necesario que se haga una revisión
de la redacción de la norma propuesta para que no exista la contradicción entre
“autoconsumo o autoabastecimiento” con autorización para extraer dicho
recurso de pozos ubicados en áreas externas a la propiedad condominal.
Una propuesta sería, eliminar la frase “bajo
la figura del autoconsumo” dejando únicamente la autorización de aprovechar
los recursos hídricos a través de distintas fuentes, incluidos los pozos
ubicados tanto dentro como fuera del área condominal.
D. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el texto que se somete a nuestra consideración, si bien no presenta posibles vicios de inconstitucionalidad, consideramos necesario que se haga una revisión de la redacción de la norma propuesta para que no exista la contradicción entre “autoconsumo o autoabastecimiento”, con la autorización para extraer dicho recurso de pozos ubicados en áreas externas a la propiedad condominal.
Dejamos atendida la consulta, siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Angela M° Garro Contreras
Abogada de Procuraduría
PGR-OJ-204-2025
PROYECTO DE LEY.
PROPUESTA REFORMA ARTÍCULO 10 INCISO D) Y ADICIÓN ARTÍCULO 10 BIS, AMBOS DE LA
LEY 7933. LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN
CONDOMINIO
El señor Leonardo Alberto Salmerón Castillo, del
Área Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, mediante oficio No. AL-CPETUR-0824-2025, del 4 de setiembre del 2025, somete a
consulta el texto Dictaminado denominado: “LEY PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL SUMINISTRO DE AGUA DE CONDOMINIOS
RESIDENCIALES Y TURÍSTICOS POR MEDIO DE LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO
10 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN
CONDOMINIO, N.º 7933, DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999”, y que se tramita bajo el expediente n.° 24.885.
Esta Procuraduría, en opinión jurídica No. PGR-OJ-204-2025 de 24 de noviembre
de 2025, suscrito por la Abogada de Procuraduría Angela M° Garro Contreras, concluye
“que el texto
que se somete a nuestra consideración, si bien no presenta posibles vicios de
inconstitucionalidad, consideramos necesario
que se haga una revisión de la redacción de la norma propuesta para que no
exista la contradicción entre “autoconsumo o autoabastecimiento”, con la
autorización para extraer dicho recurso de pozos ubicados en áreas externas a
la propiedad condominal.
Dejamos atendida la consulta, siendo su aprobación o no, parte del
arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea
Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.”