Opinión Jurídica : 168 - del 23/10/2025
23 de octubre de 2025
PGR-OJ-168-2025
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área, Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AL-CPESEG-362-2024, mediante el cual nos comunicó la moción aprobada
por la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea
Legislativa, en el sentido de consultar el criterio de esta Procuraduría sobre
el texto dictaminado del proyecto de ley n.° 24.191,
denominado “MEJORA DE CAPACIDADES DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN
LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL CRIMEN”.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, debido a que la gestión no proviene de un órgano
del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un
dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento
no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de
esos efectos.
Además,
interesa señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos
por tratarse de una audiencia distinta a la que regulan los artículos 88, 97,
167 y 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18
de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3
de agosto de 2015, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la
PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022).
Finalmente,
debemos indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado
dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica,
hemos decidido ‒como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa‒
emitir nuestro criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se
nos confiera audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que
nos lo permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración pretende, a grandes
rasgos, excluir al personal técnico especializado, profesional, policial y
jefaturas del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de las regulaciones
laborales introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957) por medio de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.° 9635 de
3 de diciembre de 2018).
Además,
la propuesta faculta al Consejo Superior del Poder Judicial para que reconozca
a dicho personal las compensaciones salariales derivadas tanto de la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, como de la figura de la
dedicación exclusiva.
Asimismo,
el proyecto pretende que se excluya al personal citado de la aplicación del
Capítulo VIII de la Ley Marco de Empleo Público (n.°
10159 de 8 de marzo de 2022), relativo a la gestión de la compensación y de los
topes establecidos en esa ley en relación con las vacaciones.
El
texto dictaminado sobre el cual se nos confiere audiencia dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 1-
Reforma a la ley N.° 9635 para el Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, para modificar el artículo 3 del título III que enmendó
la ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, del 9 de octubre de 1957, y se lea de la siguiente manera el artículo
26 del capítulo III de la ley N.° 2166, adicionando
un inciso 3:
Artículo 26- Aplicación
Las disposiciones del presente capítulo y de los
siguientes se aplicarán a:
1. La administración central, entendida como el Poder
Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración
adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares
de estos.
2. La administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
3. No aplicará para el personal técnico especializado,
profesional, policial y jefaturas del Organismo de Investigación Judicial,
salvo en lo referente al Capítulo VI de Evaluación del Desempeño, exceptuando
la aplicación del artículo 50. Por tanto, la regulación remunerativa de este
personal, para todos los efectos, se regirá tanto por las disposiciones
administrativas adoptadas por la jerarquía del Poder Judicial, como por la
legislación vigente, ambas en las condiciones existentes antes de la promulgación
de la Ley N.° 9635. Sin embargo, esto no autoriza la
creación de nuevos incentivos salariales ni el cambio en la naturaleza de
aquellos reconocidos antes de la promulgación de las Leyes N.°
9635 y N.° 10159.
Esta exclusión no aplicará para los puestos del Organismo
de Investigación Judicial incluidos en los grupos ocupacionales de apoyo
administrativo, auxiliares y asistenciales.
ARTÍCULO 2- Reforma a la Ley N.°
7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, para incluir en el artículo 81 un nuevo
inciso 24 y correr la numeración del actual inciso 24 al 25. El nuevo inciso se
leerá de la siguiente manera:
Artículo 81- Corresponde al Consejo Superior del Poder
Judicial:
(...)
“24. El reconocimiento de los beneficios remunerativos al
personal técnico especializado, profesional, policial y jefaturas del Organismo
de Investigación Judicial: por concepto de prohibición un 65% y por concepto de
dedicación exclusiva se mantendrá en un porcentaje del 55% para puestos de
licenciatura y superior y del 20% para quienes sean bachilleres universitarios
o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera y ocupen un puesto en
el que este pago proceda. El Consejo Superior no podrá aprobar pluses
salariales distintos a los que existían antes de la promulgación de las Leyes N.° 9635 para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y
N.° 10159, Ley Marco de Empleo Público.”
(...)
Artículo 3- Reforma a la ley N.°
10159, Ley Marco de Empleo Público, de 8 de marzo de 2022. Se adiciona un inciso d) al artículo 3 de la Ley
N.° 10159, de 8 de marzo de 2022, Ley Marco de Empleo
Público, para que se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3- Exclusiones
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
(...)
d) El personal técnico especializado, profesional,
policial y jefaturas del Organismo de Investigación Judicial en lo relativo al
Capítulo VIII de esta Ley sobre gestión de la compensación y los topes de
vacaciones establecidos en la misma, se regirá por lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley N.° 7333, de 5 de mayo de 1993, Reforma
Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que respecta al disfrute
del personal. Esta exclusión no aplicará para los puestos del Organismo de
Investigación Judicial incluidos en los grupos ocupacionales de apoyo
administrativo, auxiliares y asistenciales.
En cuanto a la compensación del personal, se seguirán las
disposiciones administrativas adoptadas por la jerarquía del Poder Judicial.
Sin embargo, esto no autoriza la creación de nuevos incentivos salariales ni el
cambio en la naturaleza de aquellos reconocidos antes de la promulgación de las
Leyes N.° 9635 y N.° 10159.
TRANSITORIO PRIMERO. El Poder Judicial
reglamentará lo concerniente a la transición del salario global al salario
compuesto para las personas que ingresaron a laborar en el Organismo de
Investigación Judicial después de la entrada en vigor de la Ley N.° 10159. Estas personas pasarán del salario global al
sistema de salario compuesto cuando el salario base, junto con sus componentes,
alcance el nivel establecido según una escala transitoria que deberá ser
definida por el Poder Judicial.
TRANSITORIO SEGUNDO. Las reformas incluidas en los
artículos 1, 2 y 3 no podrán ser aplicadas de forma retroactiva y regirán a
partir del 1 de enero del año siguiente de aprobada la presente ley.
Rige a partir de su publicación.”
De
seguido expondremos nuestras observaciones sobre el proyecto de ley transcrito,
no sin antes aclarar que dicho criterio se basa en consideraciones jurídicas de
constitucionalidad y de legalidad. Queda
fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos o de oportunidad y conveniencia,
toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que
nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
III. OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, el proyecto de
ley en estudio pretende aplicar al personal técnico especializado, profesional,
policial y jefaturas del OIJ una parte de la normativa que estaba vigente antes
de la aprobación tanto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
como de la Ley Marco de Empleo Público.
Sin entrar a evaluar la oportunidad y conveniencia de brindar un
tratamiento diferenciado a los funcionarios aludidos, considera esta
Procuraduría que la técnica legislativa utilizada en este asunto no es la
correcta, pues “revivir” normas ya derogadas para aplicarlas a un sector
específico del funcionariado público podría generar incertidumbre y confusión.
Recuérdese que el objetivo de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas en materia de empleo público fue propiciar el ordenamiento del sistema
remunerativo en el sector público. Esto se buscó mediante la asignación de la
rectoría de empleo público al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), facultándolo para establecer
políticas y lineamientos administrativos orientados a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público. En lo relativo a
las compensaciones, esa ley prohibió la creación, el incremento o el pago de
remuneraciones por conceptos como "discrecionalidad y
confidencialidad", bienios, quinquenios y otras remuneraciones por
acumulación de años de servicio distintas de las anualidades. Además, dispuso que cualquier incentivo o
compensación existente en términos porcentuales se convertiría en un monto
nominal fijo a futuro, y que el incentivo por anualidad se otorgaría
exclusivamente con base en una evaluación del desempeño que cumpliera con una
calificación mínima. Asimismo, la ley estableció que la creación de nuevos
incentivos o compensaciones salariales solo podría realizarse por medio de ley.
Por su parte, la Ley Marco de Empleo Público fue emitida con la
finalidad de regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo
mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas. Esto
con el objetivo de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los
bienes y servicios públicos, así como cumplir con el imperativo constitucional
de establecer un régimen de empleo público coherente, equitativo, transparente
y moderno. En materia de remuneraciones,
ordenó la aplicación del salario global en todo el sector público, preservando
el salario compuesto ‒de manera temporal‒ únicamente para ciertos
funcionarios que habían iniciado su relación de empleo antes de la vigencia de
esa ley.
Partiendo de lo anterior, volver a poner en vigencia el salario
compuesto de manera indefinida para cierto grupo de servidores, reviviendo las
reglas que regían para algunos rubros salariales, no resulta acorde a una
adecuada técnica legislativa.
En ese sentido, estimamos que, si la intención del legislador es brindar
un tratamiento diferenciado al personal técnico especializado, profesional,
policial y jefaturas del OIJ, lo procedente sería crear un estatuto especial
para esos servidores, que sea más beneficioso, pero que sea también congruente
con los principios y las reglas generales que rigen actualmente el empleo
público en nuestro país, como es el caso, por ejemplo, del salario global.
Si bien esta Procuraduría ha señalado que los regímenes salariales
especiales existentes con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley
Marco de Empleo Público fueron tácitamente derogados por esa ley (dictámenes PGR-C-150-2024 del 22 de julio
de 2024 y PGR-C-211-2025 del 15 de octubre de 2025), ello no obsta para que el legislador, luego de un análisis profundo
del tema, decida dar un tratamiento especial a ciertos funcionarios, siempre
que existan particularidades que justifiquen ese trato diferenciado. En ese caso, la ley especial posterior
privaría sobre la pretensión de generalidad que intentó propiciar en esa
materia la Ley Marco de Empleo Público.
Debe advertirse que, independientemente de que se opte por hacer excepciones a la aplicación
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y a la Ley Marco de
Empleo Público, o que se decida crear un régimen especial a favor del personal técnico especializado, profesional, policial y jefaturas del
OIJ, en ambos casos se produciría un agrietamiento de la uniformidad normativa
que se pretendía implementar con la Ley Marco de Empleo Público. Sobre ese tema, en nuestra PGR-OJ-085-2025
del 27 de mayo último (en la que se analizó un proyecto de ley que pretendía
excluir a la Caja Costarricense de Seguro Social de la aplicación de la Ley
Marco de Empleo Público) indicamos lo siguiente:
“… es criterio de esta Procuraduría que el legislador está facultado
para definir el ámbito de aplicación de la LMEP. Es a él a quien corresponde definir si
mantiene a la CCSS dentro de su cobertura, o si la excluye. Sin embargo, al ejercer esa potestad, el
legislador debe ponderar las razones que justificarían desaplicar una ley que
en principio está concebida para regir las relaciones de empleo de todo el
sector público, lo que incluye ―como ya indicamos― a las
instituciones autónomas de primer grado (artículo 188 constitucional), a las de
segundo grado (como lo son la CCSS de conformidad con el artículo 73
constitucional, así como las municipalidades, según el artículo 170
constitucional), e incluso a los entes autónomos de tercer grado (como lo son
las instituciones de educación superior universitaria del Estado, es decir, la
Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la
Universidad Nacional, y la Universidad Estatal a Distancia, según lo dispuesto
en los artículos 84 y siguientes de la Constitución Política).
Desde una perspectiva
estrictamente jurídica, nada obsta para que el legislador reconfigure el ámbito
de aplicación de la LMEP, pues “… dentro de un correcto concepto del sistema
democrático, toda limitación al ejercicio de los poderes parlamentarios tiene
que interpretarse restrictivamente, debido, principalmente, a que la
legitimidad democrática que posee el Parlamento no la tiene ningún otro órgano
fundamental del Estado”. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio del 2000, reiterado en el C-130-2006 de 30 de marzo
de 2006, en el PGR-C-150-2024 del 22 de julio del 2024 y en el PGR-OJ-082-2025
del 22 de mayo de 2025). A pesar de
ello, si se pretende mantener la uniformidad y la congruencia en la regulación
del empleo en todo el sector público, se recomienda ser particularmente cauto
en esta materia, a efecto de no propiciar la disgregación normativa que se pretendió
corregir con la aprobación de la LMEP.”
Cabe señalar, finalmente, que por
tratarse de un proyecto de ley que podría tener incidencia en la organización y
el funcionamiento del Poder Judicial, la iniciativa debe enviarse en consulta a
la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 167 de la
Constitución Política.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el legislador está
facultado para definir el ámbito de aplicación tanto de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas como de la Ley Marco de Empleo
Público, por lo que la aprobación del proyecto de ley consultado se encuentra
dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Sin embargo, se sugiere analizar las observaciones formuladas.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-OJ-168-2025
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. LEY DE SALARIOS DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. LEY
MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. COMPENSACIONES
SALARIALES POR PROHIBICIÓN Y DEDICACIÓN EXCLUSIVA. ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL.
La Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa
confirió audiencia sobre el proyecto de ley denominado “Mejora de
Capacidades del Organismo de Investigación Judicial en la Prevención y Combate del
Crimen”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 24.191.
Esta Procuraduría,
en su opinión jurídica PGR-OJ-168-2025 del 23 de noviembre del 2025, suscrito
por el Procurador Julio César Mesén Montoya, señaló que el legislador
está facultado para definir el ámbito de aplicación tanto de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas como de la Ley Marco de Empleo
Público, por lo que la aprobación del proyecto de ley consultado se encuentra
dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Sin embargo, se sugirió analizar las observaciones formuladas.