Dictamen : 199 - del 29/09/2025
29 de setiembre
de 2025
PGR-C-199-2025
Lic.
Juan José Vargas Fallas
Alcalde
Municipalidad de Santa Ana
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° MSA-ALC-02-048-2025, mediante el cual se nos plantean las siguientes
interrogantes:
a) ¿Cuál es el plazo máximo de
antelación con el que se podría convocar a una sesión extraordinaria dado que
el artículo 36 del Código Municipal no lo establece?
b) ¿Existe alguna prohibición
legal para que los Concejos Municipales se reúnan en sesiones extraordinarias
de temas no urgentes siempre y cuando no se les reconozca el pago de la dieta?
I.- Características de las sesiones
extraordinarias
El tema de las sesiones de los
Concejos Municipales ha sido tratado de forma
recurrente en nuestra jurisprudencia administrativa[1],
de tal suerte que nos permitimos retomar algunas consideraciones que nos
interesan para efectos de la consulta planteada, en los siguientes términos:
“A. EN RELACION CON LAS SESIONES
EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
De
acuerdo con el artículo 36 del Código Municipal, el Concejo
Municipal puede celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran. En
estas sesiones sólo se conocerán y discutirán los asuntos incluidos en la
convocatoria, a menos que por acuerdo unánime de los miembros del Concejo se
decida conocer otros asuntos adicionales:
ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se
requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros. Deberá
convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de
la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso m) del
Artículo 17. En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos
incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer
los miembros del Concejo.
Luego,
debe advertirse que, es evidente, que para que el Concejo
Municipal pueda válidamente celebrar sesiones extraordinarias,
ha de existir un acto de convocatoria dictado de forma regular y conforme con
el ordenamiento jurídico. Este acto de convocatoria es aquel en virtud del cual
se cita a los miembros del colegio, en este caso el Concejo
Municipal, para una reunión, sesión, en la que se habrá de discutir y
votar un temario que se indica, llamado orden del día. De conformidad con el
artículo 36 del Código Municipal, el acto de convocatoria a sesiones
extraordinarias debe efectuarse con, al menos, veinticuatro horas de
anticipación y debe comunicarse a todos los regidores.
De
seguido es importante advertir que el Código Municipal ha determinado, con
claridad, los órganos competentes para dictar un acto de convocatoria para que
el Concejo Municipal sesione extraordinariamente. Al respecto, es importante
transcribir lo indicado en el dictamen C-210-2006 del 25 de
mayo del 2006:
Las sesiones extraordinarias pueden ser convocadas
por el Concejo, y, además, el Código Municipal también faculta al Alcalde
para hacerlo, o bien, éste también debe convocar cuando se lo soliciten al
menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo 17 inciso m) en
relación con el artículo 27 inciso f)-.
Ahora
bien, debe indicarse que es indudable que ciertamente, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 27.f del Código Municipal, los
regidores, mediante solicitud firmada por un mínimo de una tercera parte de los
regidores propietarios, pueden pedir que se convoque a sesiones
extraordinarias.
B. PROCEDIMIENTO
DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS
Debe
hacerse hincapié, entonces, en que el artículo 27.f del Código Municipal
establece que los regidores, mediante solicitud firmada por un mínimo de una
tercera parte de los regidores propietarios, pueden pedir que se convoque a
sesiones extraordinarias.
Artículo 27. - Serán facultades de
los regidores:
f) Solicitar por escrito la convocatoria a
sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de
los regidores propietarios.
Ahora
bien, conviene apuntar que la solicitud que los regidores propietarios
presenten para requerir la convocatoria a extraordinarias, debe ser formulada
ante el Alcalde Municipal y para ser válida debe indicar las cuestiones
que se han de discutir en la respectiva sesión extraordinaria.
Esto en virtud de lo dispuesto en el numeral 17.m también del Código Municipal:
Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de
la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o
cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la
tercera parte de los regidores propietarios.
Luego,
es evidente que es un deber del Alcalde convocar al Concejo a sesiones
extraordinarias cuando así se le requiera por pedimento escrito firmado por, al
menos, una tercera parte de los regidores propietarios. La Ley no le otorga al
Alcalde ningún margen de discrecionalidad para denegar o admitir la petición de
los regidores, más allá del deber de comprobar que la
solicitud haya sido firmada por el número requerido de regidores propietarios y
que contenga los temas a tratar en dicha sesión.
No
obstante lo anterior, lo cierto es que no basta con que se formalice la
solicitud de los regidores ante el Alcalde, para que se tenga por convocado el
Concejo Municipal. El alcalde debe decretar el respectivo acto de
convocatoria y comunicarlo a todos los miembros del Concejo Municipal. Si bien,
la solicitud de los regidores propietarios vincula al Alcalde para dictar el
respectivo acto de convocatoria, es evidente que el Concejo Municipal no
quedará convocado hasta que todos sus miembros sean comunicados de dicho acto.
Esta convocatoria debe hacerse, con al menos, 24 horas de anticipación al
momento previsto y señalado para que se celebre
la respectiva sesión extraordinaria. Asimismo, el acto de
convocatoria debe indicar el temario que se discutirá en la sesión
extraordinaria. Esto de conformidad con el numeral 36 del Código Municipal
arriba transcrito.
Así
las cosas, es claro que una solicitud de convocatoria, aún firmada por una
tercera parte de los regidores propietarios, presentada ante la Secretaría del
Concejo, no tiene la virtud de convocar, per se, al Concejo a sesiones
extraordinarias. Nuevamente, de la relación entre los numerales 17, 27 y 36 del
Código Municipal, se desprende con claridad, que dicha solicitud debe ser
formulada ante el Alcalde municipal y que éste debe dictar un acto de convocatoria
que debe ser comunicado con, al menos 24 horas de anticipación, a todos los
miembros del Concejo.
Lo
anterior, por supuesto, sin perjuicio, de la potestad que, conforme el numeral
36 del Código Municipal, tiene el mismo Concejo Municipal para acordar en
sesión, la celebración de una sesión extraordinaria para lo cual, en todo caso,
el Concejo debe instruir, sin embargo, al Alcalde para dictar el respectivo
acto de convocatoria que debe ser comunicado tanto a los regidores presentes en
la sesión donde se haya tomado el acuerdo, pero particularmente a los regidores
ausentes en dicha sesión.” (Dictamen C-185-2018 de fecha 10 de agosto de
2018)
Por
su parte, nuestro dictamen N° C-240-2016 de fecha 08 de noviembre de 2016,
aborda el tema de la naturaleza de las sesiones extraordinarias, su
convocatoria, así como las características de los asuntos a tratar, y al
respecto explica lo siguiente:
“Por su parte, se considerarán
extraordinarias las que se realizan por necesidad de discutir un tema
particular, cuya urgencia impide esperar hasta la sesión ordinaria y que están
permeadas por imposiciones distintas que esta última. Encuentran tutela en
el ordinal 36 del Código supra citado (…)
Sobre el particular, la jurisprudencia
administrativa ha establecido:
“…En términos generales, considera esta
Procuraduría que para la de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de las
sesiones que lleve a cabo el Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio
residual. Así, todas aquellas sesiones que no cumplan los requisitos legalmente
establecidos para catalogarlas como ordinarias (requisitos dentro de los que se
encuentra que haya mediado un acuerdo del propio Concejo en tal sentido,
publicado previamente en la Gaceta, donde se indique la hora y fecha de la
sesión) deben considerarse como extraordinarias…”
Clarificado que fuere lo anterior,
corresponde referirse a los requisitos que deben cumplirse para convocar a
sesiones extraordinarias, punto medular de la consulta. En primer término, debe
indicarse que no es necesaria publicación en el Diario Oficial la Gaceta,
ya que esta refiere únicamente a sus homónimas ordinarias, empero, deberán
convocarse todos los conformantes del órgano pluripersonal, a través de acuerdo
o podrá hacerlo el Alcalde, con un mínimo de 24 horas de antelación.
En idéntico sentido, cabe mencionar que, si
bien es cierto, se cita a la deliberación en análisis a través de un acto
administrativo, lo es también que su fundamentación refiere al asunto que se
discutirá.
Tocante a los tópicos que pueden
desarrollarse en el debate que se estudia, deviene palmario, el principal
consiste en el que generó la convocatoria, sin embargo, es viable jurídicamente
conocer otros distintos de aquel, siempre y cuando, exista concierto unánime de
voluntades.
En este punto, importa retomar lo sostenido
por este órgano superior consultivo, respecto de los temas en análisis:
“…Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas
con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión.
En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos
incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los
miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la
unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la
convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es
unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En
consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última
de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en
que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno
de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la
segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así
lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código
Municipal).
Es requisito además, para la validez de las
sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los
miembros del Órgano. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:
"... la omisión de la convocatoria de todos
los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la
nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros
presentes..."
Para que exista quórum a efecto de realizar la
sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la
mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum
en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de
alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten…
Las sesiones extraordinarias, son aquellas
que se convocan para conocer de asuntos concretos y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias y
se encuentran reguladas en el artículo 36 del Código Municipal, siendo un punto
fundamental de este tipo de sesiones la convocatoria, la cual puede ser
efectuada por el Concejo, o bien, por el Alcalde por sí, o a
solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo
17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.
Para que la convocatoria a una sesión
extraordinaria sea válida, deberá realizarse a todos los miembros del órgano
colegiado. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a aquellos
miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde municipal,
artículo 17 inciso c) y los regidores suplentes, artículo 28), y con al menos
una antelación de veinticuatro horas, junto con el orden del día, siendo que,
sólo podrán conocerse los asuntos incluidos en la agenda, salvo que otros sean
incluidos durante el desarrollo de la sesión, para lo cual se requiere la
aprobación de la moción respectiva por unanimidad de los miembros (sobre el
tema puede consultarse los dictámenes números C-210-2006 de 25 de mayo de 2006
y C-442-2007 de 13 de diciembre del 2007, entre otros) .
En este orden de ideas,
tocante a las consecuencias del posible irrespeto a formalidades impuestas para
sesionar extraordinariamente, hemos sostenido que puede causar nulidad de los
acuerdos. Veamos:
“…Los anteriores constituyen los requisitos que debe cumplir
el Concejo Municipal a efecto de realizar las sesiones extraordinarias, y que,
reiteramos, su incumplimiento conlleva implicaciones de suma importancia,
concretamente en relación con la validez de lo actuado en esas sesiones...”[5]
(…)
De la transcripción realizada se sigue sin
mayor dificultad que solo resulta viable, jurídicamente, cancelar la sesión en
que se participa, sin tomar en cuenta su duración. Más claro aún, el tiempo que
transcurra mientras se discuten los asuntos sometidos a la Cámara no es un
elemento determinante para el reconocimiento del estipendio, ya que, lo que se
paga es aquella como todo.
Conjuntamente, se reconocen, únicamente, dos
sesiones extraordinarias por mes, el resto no ostentaran la condición en
estudio –remunerables-. Por ende, si se considera necesario celebrar una
cantidad superior, en aras de cumplir con el deber primario que permea al
Consejo Municipal –velar por los intereses locales-, estas no generan el
pago de contraprestación alguna.
En este sentido, esta Procuraduría ha
sostenido lo siguiente:
“…. Como vemos, la norma en primer término define
el número de máximo de sesiones (tanto ordinarias como extraordinarias) que
pueden ser remuneradas por mes, y a partir de ahí utiliza ese criterio objetivo
para distinguirlas de las restantes, lo que a todas luces conlleva, como bien
lo explica el dictamen bajo análisis, que existen otras sesiones que, por sí
mismas, no son remunerables…
A nuestro juicio, mediante esta norma el legislador
se preocupó por limitar el gasto mediante la instauración de un orden con
carácter objetivo, de ahí que la finalidad de esa norma no puede ser
desvirtuada mediante un subterfugio interpretativo que la deje desprovista de
ese elemento objetivo, pretendiendo fundar la procedencia del pago en un
elemento de carácter subjetivo…” (…)”
Acerca de la
convocatoria de este tipo de sesiones, hemos señalado que la intención del legislador al disponer que se convoque con
un plazo mínimo de antelación de veinticuatro horas a la celebración de la
sesión extraordinaria es que los miembros tengan la oportunidad de prepararse
con suficiente tiempo para la deliberación de los asuntos incluidos en la
convocatoria (ver dictámenes C-210-2006 y C-185-2018).
Teniendo en cuenta que esa es la garantía que la norma
quiere brindar, es lógico que la previsión sea en cuanto al plazo mínimo
de antelación que debe cumplirse para asegurar esa posibilidad de preparación.
Como se advierte, no existe a nivel normativo un plazo
“máximo” de antelación respecto del cual debe comunicarse la convocatoria. Como
vimos en los pronunciamientos transcritos supra (dictamen
C-185-2018 de fecha 10 de agosto de 2018) incluso durante la
realización de una sesión ordinaria puede agendarse y ordenarse de una vez la
convocatoria a una próxima sesión extraordinaria.
Puede
estimarse que el plazo de antelación dependerá de lo más o menos imprevisto o
urgente que pueda ser el asunto, pero habrá de serlo a la brevedad posible, y
podría superar ese plazo mínimo de 24 horas, por ejemplo, podría de ser de dos
o más días, de aquellos que median entre la realización de las sesiones
ordinarias.
Asimismo,
no puede descartarse que exista algún motivo o situación que no sea tan urgente
y que por ello la convocatoria pueda realizarse con mayor antelación. Ello, por
cuanto podría tratarse de una convocatoria que no necesariamente obedezca a una
situación de urgencia o emergencia, como pasaremos a ver en el siguiente
apartado, sino a alguna otra situación especial que amerite la
realización de una sesión extraordinaria.
II.- La regla de principio es que las sesiones extraordinarias
obedecen a asuntos de urgencia
Habiendo reseñado la naturaleza y características que revisten las
sesiones extraordinarias del Concejo, véase que, en principio, es lógico pensar
que se trate de asuntos urgentes, los cuales, precisamente por tal
circunstancia, no pueden esperar a la realización de la sesión ordinaria más
próxima. Acerca de ese concepto de “urgencia”, hemos apuntado lo siguiente:
“Ahora bien, resulta
conveniente señalar, a modo ilustrativo, que se ha entendido por “urgencia”. Al
respecto, debemos mencionar que ésta alude a una necesidad apremiante que debe
ser cumplida inmediatamente.
Al respecto, este Órgano
Asesor se ha referido a la urgencia como fuente del ordenamiento,
distinguiendo, a partir de los pronunciamientos dictados por la Sala
Constitucional, el estado de urgencia de la mera urgencia:
“(…)1.-
La urgencia como fuente del ordenamiento
La Administración Pública está sujeta al principio
de legalidad de acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el ordenamiento
no sólo se compone de normas jurídicas, sino también de principios y valores.
Estos también son fuente del ordenamiento y pueden, consecuentemente, fundar la
adopción de decisiones administrativas.
Uno de los principios que informan el ordenamiento
es precisamente el del mantenimiento de éste y del Estado: “salus populi
suprema lex est”, que obliga a la Administración a actuar para
responder efectivamente a la situación excepcional. La necesidad de preservar
la institucionalidad y el orden jurídico regular obligan a aplicar otras reglas
que se adecuen a las nuevas y excepcionales circunstancias. Con base en lo cual
se admite que la necesidad puede ser fuente del ordenamiento. Se permite con
ello que ante situaciones o circunstancias excepcionales la legalidad ordinaria
sea sustituida por una legalidad extraordinaria o de crisis.
Diversos institutos pretenden reflejar esa
necesidad y determinan el margen de actuación de las autoridades públicas. Lo
importante es que la emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden
autorizar que el Poder Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la
ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se presenta. Una
ley ordinaria que responde a una situación de normalidad, carente de respuestas
para la situación que se presenta:
“El "estado de necesidad" permite al
Poder Ejecutivo excepcionar cualquier área de actividad del trámite ordinario y
ese ejercicio conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros un
acrecentamiento de competencias; el derecho excepción -formado
por el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad- deviene
en inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por ello, esta Sala
estima que debe ser reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional;
otra de las características esenciales del estado de emergencia es su transitoriedad,
no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad ordinaria de la
administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la medida de
emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional debe
tener como propósito el bien común, debe ser justa y razonable (proporcionada
en sentido estricto). Es decir, no basta con que se justifique el accionar
administrativo en un estado de necesidad, la actuación material o normativa de
la administración -en casos de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada a luz de
los principios que se han señalado y de ello nos ocuparemos a continuación”.
Sala Constitucional, resolución N° 6503-2001 de 9:25 hrs. del 6 de junio
de 2001.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
tenido particular cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de
la mera urgencia. La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer
una necesidad apremiante (“la pronta ejecución o remedio a una situación dada,
que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución
de la Sala Constitucional N° 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de febrero de
2001). El criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las 14:45 hrs.
de 10 de noviembre de 1992 es que la mera urgencia no autoriza desconocer el
ordenamiento jurídico. En tratándose de la afectación de la prestación de los
servicios se considera que la situación sólo configura un estado de necesidad y
de urgencia, cuando se presentan hechos naturales que califican como fuerza
mayor o caso fortuito (resolución N° 1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de
febrero de 2001). Los problemas que pueda presentar un servicio público en
virtud de la falta de inversión o bien, por la falta de
prevención, aún cuando arriesguen la continuidad y la eficiencia del
servicio no justifican una legalidad de excepción.
Al respecto, no puede olvidarse que la emergencia y
urgencia en tanto permiten una legalidad de crisis constituyen la vulneración
más grave que el principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende, su admisión
no puede ser sino verdaderamente excepcional.(…)” ( Lo resaltado con negrita no es del original).
De lo expuesto en el pronunciamiento antes trascrito, se deriva que el concepto
de “urgencia” se vincula a la necesidad de satisfacer o resolver una situación
apremiante o inmediata, es decir, se trata de aspectos que deben ser conocidos
con premura en virtud de su magnitud y / o de los efectos que la tardanza en su
trámite puedan acarrear.”
Como
vemos, ciertamente tanto una situación de mera urgencia como de verdadero
estado de necesidad o emergencia pueden motivar y justificar la pronta
convocatoria a una asamblea extraordinaria, precisamente en aras de la
protección del interés público y de la realización efectiva de los fines que el
gobierno local está llamado a satisfacer.
Ahora
bien, recordemos que el texto original del artículo 36 del Código Municipal
disponía a la letra lo siguiente:
Artículo 36. — El Concejo podrá celebrar
las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados
todos sus miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo
municipal o según el inciso k) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo
podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por
unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.
Esta norma fue modificada
en virtud del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo N° 23302
–que dio lugar a la promulgación de la Ley N° 10458 del 20 de marzo de 2024–,
siendo reformado el texto justamente sobre el punto que aquí nos interesa. Así,
el texto actual del citado artículo 36 dispone lo siguiente:
Artículo 36- El concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren
y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros con, al menos, veinticuatro
horas de anticipación.
Podrán
conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad,
acuerden conocer los miembros del concejo.
El orden del
día para las sesiones remuneradas con dieta, según el artículo 30, se señalará
mediante acuerdo municipal, siempre que se refieran a asuntos cuya atención no
pueda esperarse a que acontezca la sesión ordinaria más próxima.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10458 del 20 de marzo de 2024)
Durante
la tramitación del citado expediente legislativo N° 23302 el texto fue
sufriendo variaciones en virtud de las diversas mociones presentadas. No
obstante, se conservó el espíritu de la propuesta, y por ello vale la pena
tener presente lo que recoge el dictamen afirmativo de mayoría (de fecha 21 de
noviembre de 2022) que –en lo que aquí no ocupa– señalaba lo siguiente:
“Por otra
parte, la reforma conserva lo tutelado en el artículo 36 del Código Municipal
vigente en cuanto se considerarán extraordinarias las que se realizan por
necesidad de discutir un tema particular, cuya urgencia impide esperar hasta
la sesión ordinaria y que están permeadas por imposiciones distintas que esta
última.
Finalmente, la
redacción propuesta para el artículo 36 conserva, en toda su esfera, la
naturaleza jurídica de una sesión extraordinaria, pues las sesiones
extraordinarias son aquellas que se convocan para conocer de asuntos concretos
y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias y que
para su celebración requiere que la convocatoria cumpla ciertos requisitos
legales, que, de no cumplirse, puede significar la invalidez de lo actuado por
el órgano colegiado en esa sesión.
Sobre la
naturaleza de una sesión extraordinaria, ya la Procuraduría General de la
República ha manifestado que: (…) [Procuraduría General de la República,
C-148-2011, de 29 de junio de 2011]
Dado lo
anterior, el aspecto novedoso de la modificación al numeral 36 se encuentra
en delimitar el objeto de la convocatoria a sesiones extraordinarias remuneradas,
lo cual se considera absolutamente pertinente a la luz de la habilitación que
otorga las propuestas de redacción a los siguientes numerales 37 y 37 bis, para
las sesiones virtuales, por cuanto cierra la posibilidad de utilizar este
tipo de sesiones virtuales en modalidad extraordinaria para atender asuntos de
la agenda ordinaria, haciendo eficaces los principios de eficiencia
administrativa que deben prevalecer en el régimen municipal. Todo lo anterior siempre en respeto mismo de
la autonomía municipal.
En relación a
lo que se considera ordinario y competente para el órgano colegiado de la
corporación municipal, es criterio de la Procuraduría General de la República:
En términos
generales, le corresponde al Concejo Municipal: fijar la política y las prioridades
de desarrollo del municipio, acordar los presupuestos, aprobar las
contribuciones, tasas y precios que cobre por concepto de servicios
municipales, proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea
Legislativa, dictar los reglamentos de la Corporación, organizar mediante
reglamento la prestación de los servicios municipales, celebrar convenios,
nombrar y remover al auditor o contador, y al Secretario del Concejo, entre
otras más previstas en el artículo 12 del Código Municipal. [Procuraduría
General de la República, C-210-2006, de 25 de mayo de 2006]
Si bien, desde
su génesis, el proyecto de ley no habilita la posibilidad de cobrar un mayor
número de sesiones ni ordinarias ni extraordinarias para cubrir la
multiplicidad de temas que deba atender un concejo municipal, (considerando que
el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido para
desnaturalizar las sesiones extraordinarias), justamente para evitar el impacto
a la Hacienda Pública y como un mecanismo para evitar que la práctica se vuelva
onerosa para los gobiernos locales —principalmente para los que se encuentran
con mayores limitaciones
presupuestarias—, lo que sí intenta es positivar una correcta y adecuada
organización administrativa, al evitar que las sesiones extraordinarias
remunerativas traten asuntos ordinarios de la agenda municipal y más bien
promover que estas sesiones conserven su naturaleza y se aprovechen para
atender temas extraordinarios, como un requisito de legalidad, sin que por
ello se vulnere la autonomía municipal, pues ya el Código y demás normativa
nacional recoge los asuntos que en lo ordinario debe tratar el órgano
municipal.” (énfasis agregado)
La referencia que se hace a
nuestro dictamen N° C-148-2011 del 29 de junio de 2011 reviste suma
importancia. Ese pronunciamiento en realidad está retomando las consideraciones
ya vertidas en nuestro dictamen C-247-2001 del 17 de setiembre de 2001, y que a
su vez ha sido reiterado, entre otros, en nuestros dictámenes C-128-2020 del 3
de abril de 2020 y en el PGR-C-244-2023 del 27 de noviembre de 2023. El citado
pronunciamiento C-247-2011 señaló:
“La LGAP establece dos tipos de sesiones en los órganos colegiados,
según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que se realizan
regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal, en las que,
por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o común. Las
extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente, en las que,
por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o urgente. En
las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista de su
normalidad o continuidad; mientras que en las segundas, sí es necesario, amén
de que debe ser por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia del orden del
día. (Sobre el tema de la convocatoria puede consultarse el dictamen
C-019-1999 de 27 de enero de 1999, en él que se hace una amplia exposición del
tema).
De lo
anterior podemos extraer algunas reglas elementales en el funcionamiento de los
órganos colegiados. La primera, que las sesiones ordinarias deben tener un
carácter permanente, de regularidad o normalidad, consecuentemente, su
celebración no podría ser de naturaleza excepcional u ocasional. La segunda,
que las sesiones ordinarias constituyen el cauce normal para conocer, discutir
y votar los asuntos ordinarios que le competen a un órgano colegiado, sin que
sea óbice, por excepción, de que también en este tipo de sesión se conozcan
asuntos de naturaleza extraordinaria o especial. La tercera, las sesiones
extraordinarias se realizan excepcionalmente, por lo que no se adecua al
ordenamiento jurídico que éstas tengan el carácter de permanente o de
regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para
conocer de asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus
implicaciones para el interés público, requieren de su atención inmediata, no
pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La
quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de
un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.
Dejando por un momento las reglas jurídicas, y adentrándose en las
normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más
elementales reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que
un órgano tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse
esa situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente
crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias
legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para
conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho –de ser cierto- conllevaría
una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos
más importantes y urgentes del órgano. Desde esta perspectiva, el correctivo
para solucionar este tipo de problemas no es desnaturalizando el instituto de
las sesiones extraordinarias, sino a través de una definición correcta de las
políticas de la entidad y de una adecuada organización administrativa. En otras
palabras, el exceso de trabajo o de asuntos no constituye un fundamento válido
para desnaturalizar las sesiones extraordinarias.
A nuestro modo de ver, la práctica que se ha instaurado en esa
institución no sólo ha desnaturalizado la razón de ser de las sesiones
extraordinarias, sino que está en abierta oposición con los principios
elementales de la organización administrativa, los que, obviamente, se
encuentran recogidos, en forma expresa o implícita, en nuestro ordenamiento
jurídico, tales como los de la lógica y de la conveniencia. Con base en ellos,
no es razonable ni oportuno que en un órgano de la Administración Pública se
admitan este tipo de actos.
Por otra parte, la Procuraduría General de la República tampoco puede
obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el Erario. En efecto, si a
la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se realizan también cuatro
extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065, éstas últimas tendrán que
remunerarse. El legislador, consciente de esta situación, estableció, en el
numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de que la realización de las sesiones
extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho
esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no
tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima
sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés
público; el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto
contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de
peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra
y espíritu de la norma legal.” (el subrayado no es del original)
Estas valiosas
consideraciones, referidas en general al funcionamiento de los órganos
colegiados –y por ende, claramente aplicables a los Concejos Municipales–, nos
permiten afirmar con claridad que la Administración debe actuar bajo parámetros
de orden y eficiencia. En esa medida, las sesiones extraordinarias han de ser
utilizadas correcta y racionalmente para asuntos que verdaderamente lo
ameriten, y fundamentalmente para tratar temas urgentes que no pueden esperar a
la realización de la sesión ordinaria más próxima.
Ahora bien, recordemos que el
espíritu de la reforma del artículo 36 fue justamente racionalizar la
celebración de este tipo de sesiones extraordinarias. Bajo ese entendido, tratándose
de sesiones extraordinarias remuneradas con
dieta, se reservó esa posibilidad únicamente para asuntos de carácter
urgente, por tratarse de aquellos cuya atención no pueda esperarse a que
acontezca la sesión ordinaria más próxima.
Como señalamos, la regla es que este
tipo de sesiones se utilizan para tratar temas urgentes. Sin embargo, podrían
eventualmente existir situaciones o asuntos especiales que, por alguna
razón determinada, no puedan ser conocidos en la normalidad de una sesión
ordinaria, y por ello, la vía de una convocatoria extraordinaria se convierte
en el instrumento adecuado o idóneo para tales efectos. Claro está, en ese
supuesto en donde no media una situación de urgencia, tales sesiones no pueden
ser remuneradas, según una lectura a contrario sensu del mandato que
consagra el párrafo final del citado artículo 36 del Código Municipal.
No obstante, lo que sí debe mediar, por
razones de lógica, orden, sana administración, oportunidad y conveniencia
(inteligencia del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) es
un motivo legítimo y atendible que amerite la realización de una
convocatoria extraordinaria para un asunto que no es urgente, pues de lo
contrario, el cauce normal de los asuntos que el Concejo debe atender es el de
las sesiones ordinarias. Es decir, tal decisión debe venir impuesta por una
verdadera necesidad que amerite recurrir a esa posibilidad extraordinaria, esto
con el fin que no se desnaturalice ese carácter excepcional ni se abra un
portillo para un uso abusivo o indebido de ese mecanismo.
En este punto, se impone retomar lo que ya hemos señalado en múltiples
ocasiones acerca de los métodos para interpretar el alcance de las normas,
recordando que la lectura y aplicación de las disposiciones legales siempre
debe resultar razonable,
lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular, nos
permitimos citar nuestro dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021[2]:
“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo,
por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son
prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el
funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la
Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello,
cuando el operador jurídico requiera interpretar la norma, la formula a aplicar
esta cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la
Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
La norma administrativa deberá ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,
dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere.” (El resaltado no corresponde al
original)
Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración
Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo
siguiente:
“Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don
Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en
los siguientes términos:
“...
fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en
cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor
de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del
caso. Es decir, tomando en cuenta todos
esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la
realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros
optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese
artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación
social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A
23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO
(Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el
Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial
ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De
conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de interpretación
conforme la finalidad de la norma lo ha explicado la doctrina nacional al
indicar que “La norma es un medio creado
por el legislador para lograr un fin, que se supone valioso. Detrás de toda
norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos
de la misma. Estos deben interpretarse en función de esa valoración y del fin
perseguido, para lograr que se realice. El significado de los términos
empleados por una norma no está dado por su correspondencia con la realidad,
sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo
con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo Tomo I, pág. 220).”
Asimismo,
debemos recordar la norma principista contenida en el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública, cuyo texto señala:
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar
la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales
del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”
Así
las cosas, según quedó visto, el Concejo Municipal debe abordar y resolver los
diferentes asuntos que le compete atender, mediante las sesiones ordinarias que
se celebran con normalidad.
No obstante, igualmente se ha
dejado la sana previsión para la realización de sesiones extraordinarias, que,
como su mismo nombre lo indica, atañen a temas, asuntos o situaciones que no
son usuales o normales, sino que revisten características diferentes. Así, en
aras del principio de eficiencia, que obliga a hacer un óptimo y adecuado uso
de los recursos públicos, la Administración no debe abusar de las convocatorias
extraordinarias ni desnaturalizar su objeto. Antes bien, como quedó visto,
deben obedecer fundamentalmente a temas urgentes, o bien, a la atención de
algún otro asunto que, por alguna determinada razón o circunstancia especial,
no puede ser atendido en las sesiones ordinarias.
Recordemos
que hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos institucionales incluye el
correcto uso del tiempo de todos los funcionarios de la Administración, de ahí
que la programación de sesiones extraordinarias no puede ser arbitraria,
antojadiza, irrazonable o injustificada, sino que debe obedecer a un motivo
legítimo. En consecuencia, el agendarla debe basarse en una decisión
debidamente motivada y apegada a la mejor satisfacción del interés público.
Cumpliéndose
lo anterior –y en atención a las interrogantes planteadas–, es válido concluir
que dentro de las competencias y potestades que ostenta el gobierno local puede
optarse por la realización de una sesión extraordinaria, aunque no se trate de
la atención de un asunto de carácter urgente, siempre que esa decisión se
encuentre debidamente justificada. Además, a partir de la regla que establece
actualmente el párrafo final del artículo 36 del Código Municipal, tal sesión
habrá de ser no remunerada, dado que cabe el pago de las correspondientes
dietas únicamente en caso de estar convocada para conocer asuntos urgentes.
III.- Conclusiones
1.- La intención del legislador al disponer que se
convoque con, al menos, veinticuatro horas de anticipación a las sesiones
extraordinarias es que exista oportunidad de prepararse con suficiente tiempo
para la deliberación de los asuntos incluidos en la convocatoria.
2.- Teniendo en cuenta esa garantía que el
ordenamiento quiere brindar, es lógico que la previsión sea en cuanto al plazo
mínimo de antelación que debe cumplirse para asegurar esa posibilidad de
preparación. Por ello, no existe a nivel normativo un plazo máximo de
antelación respecto del cual debe comunicarse la convocatoria.
3.- El plazo de antelación para la convocatoria
dependerá de lo más o menos imprevisto o urgente que pueda ser el asunto, y
puede superar ese plazo mínimo de 24 horas.
4.- La Administración no debe abusar de las
convocatorias extraordinarias ni desnaturalizar su objeto. Estas sesiones se realizan excepcionalmente para discutir asuntos de naturaleza urgente
o especial. Ciertamente las sesiones extraordinarias en principio están
previstas para tratar asuntos urgentes, los cuales, precisamente por tal
circunstancia, no pueden esperar a la realización de la sesión ordinaria más
próxima.
5.- El espíritu de la reforma del artículo 36 del Código Municipal fue
racionalizar la celebración de este tipo de sesiones extraordinarias. Bajo ese
entendido, tratándose de sesiones extraordinarias
remuneradas con dieta, se reservó esa posibilidad únicamente para asuntos de
carácter urgente, por tratarse de aquellos cuya atención no pueda esperarse a
que acontezca la sesión ordinaria más próxima.
6.- No obstante, eventualmente
puede convocarse una sesión extraordinaria para conocer de algún asunto que,
aunque no sea tan urgente, es especial por alguna razón. Esa convocatoria no
puede ser arbitraria, antojadiza, irrazonable o injustificada, sino que debe
obedecer a un motivo legítimo y atendible, pues de lo contrario, el cauce
normal de los asuntos que el Concejo debe atender es el de las sesiones
ordinarias.
7.- En consecuencia, puede optarse por la realización de una sesión
extraordinaria, aunque no se trate de la atención de un asunto de carácter
urgente, siempre que esa decisión se encuentre debidamente justificada. No
obstante, a partir de la regla que establece actualmente el párrafo final del
artículo 36 del Código Municipal, tal sesión habrá de ser no remunerada, dado
que cabe el pago de las correspondientes dietas únicamente en caso de estar
convocada para conocer de asuntos urgentes.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod. 773-2025
PGR-C-199-2025
CONCEJO MUNICIPAL. SESIONES
EXTRAORDINARIAS. PROCEDIMIENTO DE
CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS. PLAZO DE ANTELACIÓN PARA LA
CONVOCATORIA. LA REGLA DE PRINCIPIO ES QUE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS
OBEDECEN A ASUNTOS DE URGENCIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
PAGO DE DIETAS.
La Municipalidad de Santa Ana nos plantea las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuál
es el plazo máximo de antelación con el que se podría convocar a una sesión
extraordinaria dado que el artículo 36 del Código Municipal no lo establece?
b) ¿Existe
alguna prohibición legal para que los Concejos Municipales se reúnan en
sesiones extraordinarias de temas no urgentes siempre y cuando no se les
reconozca el pago de la dieta?
Mediante nuestro dictamen PGR-C-199-2025 de fecha29 de setiembre de 2025, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- La intención del legislador al disponer que se
convoque con, al menos, veinticuatro horas de anticipación a las sesiones
extraordinarias es que exista oportunidad de prepararse con suficiente tiempo
para la deliberación de los asuntos incluidos en la convocatoria.
2.- Teniendo en cuenta esa garantía que el ordenamiento quiere brindar, es lógico que la previsión sea en cuanto al plazo mínimo de antelación que debe cumplirse para asegurar esa posibilidad de preparación. Por ello, no existe a nivel normativo un plazo máximo de antelación respecto del cual debe comunicarse la convocatoria.
3.- El plazo de antelación para la convocatoria dependerá de lo más o menos imprevisto o urgente que pueda ser el asunto, y puede superar ese plazo mínimo de 24 horas.
4.- La Administración
no debe abusar de las convocatorias extraordinarias ni desnaturalizar su
objeto. Estas sesiones se realizan excepcionalmente
para discutir asuntos de naturaleza urgente o especial. Ciertamente las
sesiones extraordinarias en principio están previstas para tratar asuntos
urgentes, los cuales, precisamente por tal circunstancia, no pueden esperar a
la realización de la sesión ordinaria más próxima.
5.- El espíritu de la reforma del artículo 36 del
Código Municipal fue racionalizar la celebración de este tipo de sesiones
extraordinarias. Bajo ese entendido, tratándose de sesiones
extraordinarias remuneradas con dieta, se reservó esa posibilidad únicamente
para asuntos de carácter urgente, por tratarse de aquellos cuya atención no
pueda esperarse a que acontezca la sesión ordinaria más próxima.
6.- No obstante,
eventualmente puede convocarse una sesión extraordinaria para conocer de algún
asunto que, aunque no sea tan urgente, es especial por alguna razón. Esa
convocatoria no puede ser arbitraria, antojadiza, irrazonable o injustificada,
sino que debe obedecer a un motivo legítimo y atendible, pues de lo contrario,
el cauce normal de los asuntos que el Concejo debe atender es el de las
sesiones ordinarias.
7.- En consecuencia, puede optarse por la realización de una sesión extraordinaria, aunque no se trate de la atención de un asunto de carácter urgente, siempre que esa decisión se encuentre debidamente justificada. No obstante, a partir de la regla que establece actualmente el párrafo final del artículo 36 del Código Municipal, tal sesión habrá de ser no remunerada, dado que cabe el pago de las correspondientes dietas únicamente en caso de estar convocada para conocer de asuntos urgentes.