Opinión Jurídica : 169 - del 23/10/2025
23 de octubre del 2025
PGR-OJ-169-2025
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de
la República, me refiero a los oficios AL-CPAJUR-0715-2025 del 22 de setiembre de 2025 y AL-CPAJUR-1100-2025
del 02 de octubre de 2025, códigos internos 13310-2025 y 13883-2025, por medio de los cuales nos comunica que la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso
consultar nuestro criterio sobre el texto dictaminado del
proyecto de ley n.º 24.386, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, el cual se adjunta.
I.- CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días establecido en los
oficios AL-CPAJUR-0715-2025 y
AL-CPAJUR-1100-2025.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO
DE LEY 24.386
Tal y como se
extrae de la exposición de motivos, se asegura que la fluctuación en el tipo de cambio
del colón costarricense respecto al dólar estadounidense genera impactos
diferenciados en los diversos sectores y agentes económicos del país.
Además, se indica que la
reciente tendencia a la baja del valor del dólar ha ocasionado una situación de
incertidumbre en la población, ya que mientras algunos estratos se ven
favorecidos, otros experimentan efectos negativos en sus ingresos y finanzas.
Específicamente, se explica lo siguiente:
En el caso de las personas
físicas o jurídicas cuyos ingresos provienen en dólares, la apreciación del
colón implica una merma en sus entradas económicas efectivas. Por el contrario,
aquellos agentes con un alto componente de gastos en la moneda estadounidense
se ven beneficiados al requerir una menor cantidad de colones para hacer frente
a sus obligaciones en dicha divisa.
Sectores como los
importadores y quienes poseen créditos en dólares están percibiendo mejoras
significativas en sus ingresos o un incremento de sus ahorros, gracias a la
reducción en las cuotas que deben pagar. No obstante, esta situación favorable
en el corto plazo no garantiza un panorama propicio en el futuro ante posibles
fluctuaciones cambiarias.
En contraposición, los
exportadores se han visto perjudicados al percibir menores ingresos netos por
sus ventas en dólares, a pesar de comercializar un mayor volumen de productos.
Datos del Colegio de Ciencias Económicas evidencian pérdidas del 6.7% sobre el
valor total exportado, atribuibles al tipo de cambio.
Si bien la apreciación del
colón ha contribuido a una baja en la inflación interanual, repercutiendo
positivamente en el poder adquisitivo de los consumidores, esta mejoría no se
ha reflejado de manera clara en la percepción de las familias costarricenses,
debido a que los precios de bienes y servicios en el país continúan siendo
elevados.
En este contexto de
volatilidad cambiaria e impactos diferenciados, se hace necesario dotar de
herramientas legales que permitan a las partes contratantes ajustar la moneda
pactada inicialmente en los contratos de trabajo, cuando las condiciones
macroeconómicas, particularmente las variaciones en el tipo de cambio del
sector donde opera el empleador amenacen la sostenibilidad futura de la
relación laboral. Ello contribuiría a preservar las fuentes de empleo y a
brindar una mayor certeza jurídica a empleadores y trabajadores”.
(…)
En virtud de esta potestad,
los patronos tienen la facultad de cambiar determinadas condiciones iniciales
de un contrato de trabajo, entre las que se encuentran la moneda de pago,
siempre y cuando no exista con esa modificación un perjuicio al salario del
trabajador. Es decir, la legislación incluso aprueba que las empresas de forma
unilateral modifiquen la moneda de pago, siempre que esto no conlleve una
disminución en el salario del trabajador. Asimismo, las partes contratantes en
una relación laboral tienen la capacidad, hoy en día, de modificar la moneda de
pago de común acuerdo pues, en virtud de los principios de libertad de
contratación y de fijación del salario, las modificaciones de salarios en una
moneda distinta a la pactada originalmente son perfectamente posibles en
nuestro país y no existe disposición legal que los prohíba. (…)”. (El subrayado no
corresponde al original)
Se finaliza la exposición
de motivos, recurriendo al análisis efectuado en el documento DAJ-AE-022-10 del
24 de febrero de 2010, emitido por el Departamento de Asesoría Externa de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
También, se hace referencia a los artículos 165 del Código de Trabajo, el 48 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n° 7558[1], y se mencionan varias
sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para culminar
haciendo énfasis en que:
“El documento concluye que,
en virtud de los principios de libertad de contratación, buena fe y proporcionalidad
entre prestación y remuneración, los salarios en dólares son perfectamente
posibles en Costa Rica. No existe prohibición legal, sino una apertura del
legislador para facilitar contrataciones con empresas extranjeras u otras que
generan ingresos en divisas.
No obstante, cuando las
variaciones cambiarias afecten drásticamente el ingreso del trabajador
impidiéndole cubrir sus necesidades básicas o dejando el salario por debajo del
mínimo legal, se recomienda una renegociación del salario, ya sea aumentando el
monto en dólares o cambiando temporalmente a colones a un monto fijo hasta que
se nivele el tipo de cambio”.
Ahora bien, conforme se
pudo comprobar del estudio del expediente legislativo, este proyecto cuenta
como un dictamen afirmativo de mayoría, luego de haberse sometido a
discusión y votación por el fondo en la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, en la
sesión ordinaria n°. 20, celebrada el día 09 de setiembre del 2025, en el que se concluyó, en
lo conducente:
“(…) Con base en el análisis de
fondo desarrollado, y en el reconocimiento generalizado que se desprende de los
criterios institucionales consultados, se concluye que el proyecto de ley
contenido en el expediente N.° 24.386 constituye una respuesta normativa
razonable, proporcional y necesaria para adaptar el marco regulatorio laboral a
las condiciones cambiantes del entorno económico, especialmente ante escenarios
de volatilidad cambiaria que afectan la sostenibilidad de las relaciones de
trabajo.
En atención a las observaciones
técnicas, y con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, la
transparencia procedimental y la protección efectiva de los derechos laborales
fundamentales, se incorporaron al expediente los elementos sustantivos que
justifican el texto sustitutivo aprobado al artículo 165 del Código de Trabajo.
Dicho texto sustitutivo
mantiene inalterado el contenido vigente del artículo y adiciona una cláusula
específica que permite, bajo mutuo acuerdo y validación institucional, el
cambio de la moneda pactada en el contrato de trabajo, siempre que se respeten
el salario mínimo legal, los principios de buena fe contractual y el
consentimiento libre e informado de las partes. Asimismo, se establece
expresamente la aplicación del tipo de cambio más favorable para la persona
trabajadora, como medida de protección frente a eventuales desequilibrios
contractuales.
En este sentido, el texto
sustitutivo dictaminado no solo clarifica una práctica ya reconocida por la
jurisprudencia, sino que previene abusos, reduce la litigiosidad y promueve la
estabilidad del empleo formal en sectores altamente expuestos a ingresos en
divisas. Por todo lo anterior, se valora positivamente la aprobación de la
propuesta bajo la forma reformulada en el texto dictaminado”.
En el mencionado dictamen
afirmativo de mayoría se recomendó al Plenario Legislativo la aprobación del
siguiente texto sustitutivo -dictaminado-:
“Texto Sustitutivo
Expediente 24.386
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA
FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 165 del Código
de Trabajo, Ley N.º 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, de manera que se
lea de la siguiente forma:
“Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda
de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido
hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo
del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre a
entregar a los trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos
representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por
dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de
pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la equivalencia del valor de la
moneda extranjera con respecto al colón afecte negativamente la sostenibilidad de
la relación laboral, debido a variaciones en el tipo de cambio generadas por la
realidad económica del país en el sector económico donde opera el empleador,
las partes contratantes podrán convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la
moneda pactada originalmente en el contrato de trabajo.
Este acuerdo solo será válido si garantiza que el salario resultante no
se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos
laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como referencia el tipo de cambio
más favorable para el trabajador al momento de realizar el ajuste.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará por que la solicitud
de cambio de moneda responda a un consentimiento libre, informado, voluntario y
exento de vicios. Para tales efectos, las partes deberán comparecer ante un
mediador de dicha institución, quien valorará la procedencia del acuerdo,
escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo.
En su defecto, las partes podrán acudir a un Centro de Resolución
Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 456 de este
Código, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.
Rige a partir de su publicación”. (La negrita es nuestra y
corresponde al texto dictaminado y ahora propuesto. El resto del texto del
artículo es el que actualmente se mantiene vigente)
III.- OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL
TEXTO DICTAMINADO DEL PROYECTO LEY
En primer lugar,
es necesario resaltar que esta Procuraduría General, por medio de la opinión
jurídica PGR-OJ-152-2024 del 18 de noviembre del 2024, se pronunció ampliamente
sobre el texto base de esta iniciativa. En esa ocasión, concluimos que presentaba
inconvenientes a nivel jurídico, especialmente de cara a normas vigentes del
Código de Trabajo y principios generales de Derecho aplicables en la materia,
los cuales tendrían que ser, de algún modo, solventados por medio de una
adecuada técnica legislativa.
Ante ello, nuestro estudio
se enfocará en determinar si las observaciones realizadas en la citada opinión
jurídica fueron incorporadas en el texto dictaminado. Para ello, se presenta a
continuación un cuadro resumen del texto actual del artículo 165 del Código de
Trabajo, el base y el dictaminado, para poder identificar de manera clara y
precisa los cambios efectuados:
|
Texto vigente artículo
165 CT |
Texto base artículo 165
CT |
Texto dictaminado
artículo 165 CT |
|
“ARTICULO 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido
hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de
las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena,
cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo,
siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la
semana de su entrega. Las sanciones legales se aplicarán en su máximum
cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en
determinados establecimientos”. |
“Artículo
165- El salario deberá
pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Se exceptúan de la
prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la
época de la recolección de las cosechas se acostumbre a entregar a los
trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos representativos a
que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se
verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega. Las sanciones legales se
aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por
mercaderías en determinados establecimientos. Sin perjuicio
de lo anterior, cuando la equivalencia del valor de la moneda extranjera con
el colón afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral por
motivo de políticas monetarias del país en el sector económico donde se
desempeñe la actividad laboral del empleador, las
partes contratantes podrán convenir el cambio de la moneda de curso legal
pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie acuerdo entre ellas. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social velará por que la solicitud de cambio de la moneda
pactada en el contrato de trabajo responda a un acuerdo entre las
partes, libre, voluntario y exento de vicios en el consentimiento. Para efectos
de formalizar el cambio de moneda en el contrato de trabajo, las partes
deberán comparecer ante un mediador del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social quien validará la procedencia de la solicitud y autorizará o denegará
el acuerdo tomado
entre las partes una vez que sean escuchadas. En su
defecto, las partes podrán asistir a un Centro de Resolución Alterna
de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 456 de
ese mismo cuerpo normativo, para que su acuerdo sea homologado ante esa
autoridad”. |
“Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido
hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de
las cosechas se acostumbre a entregar a los trabajadores dedicados a esa
faena cualquiera de los signos representativos a que se refiere este
artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente
dentro de la semana de su entrega. Las sanciones legales se aplicarán en su máximum
cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en
determinados establecimientos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la
equivalencia del valor de la moneda extranjera con respecto al colón
afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral, debido a
variaciones en el tipo de cambio generadas por la realidad económica del país
en el sector económico donde opera el empleador, las partes contratantes
podrán convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la moneda pactada
originalmente en el contrato de trabajo. Este acuerdo solo será válido si garantiza que el
salario resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte
otros derechos laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como
referencia el tipo de cambio más favorable para el trabajador al momento de
realizar el ajuste. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
velará por que la solicitud de cambio de moneda responda a un consentimiento
libre, informado, voluntario y exento de vicios. Para tales efectos, las partes deberán comparecer
ante un mediador de dicha institución, quien valorará la procedencia del
acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo. En su defecto, las partes podrán acudir a
un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme
al artículo 456 de este Código, para que dicho acuerdo sea
homologado ante esa autoridad competente.” |
Tal y como se logra apreciar
del anterior cuadro comparativo, el texto dictaminado modifica su redacción e
incluye temas fundamentales para la protección del trabajador. Veamos:
1.- El eje central de la reforma -con unos pequeños
cambios en la redacción- se enfoca en la posibilidad que se brinda a las partes
contratantes de convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la moneda pactada
originalmente en el contrato de trabajo, cuando la equivalencia del valor de la
moneda extranjera con respecto al colón afecte negativamente la sostenibilidad
de la relación laboral, debido a variaciones en el tipo de cambio generadas por
la realidad económica del país en el sector económico donde opera el empleador.
2.- Sumado a ello, se introduce un nuevo párrafo que
regula que el acuerdo solo será válido si garantiza que el salario resultante
no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos
laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como referencia el tipo de
cambio más favorable para el trabajador al momento de realizar el ajuste.
3.- Se mantiene la obligación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de velar para que la solicitud de cambio de moneda
responda a un consentimiento libre, informado, voluntario y exento de vicios,
con un pequeño ajuste en su redacción.
4.- Se conserva la obligación[2]
de las partes de comparecer ante un mediador del MTSS, quien valorará la
procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o
denegarlo. Igual con unos pequeños ajustes en la redacción que tenía el texto
base.
5.- Y, finalmente, se regula la opción de las partes de poder[3]
acudir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la
Dirección de Asuntos Laborales del MTSS, conforme al artículo 456[4]
del Código de Trabajo, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad
competente.
Bajo esa línea de pensamiento, en el mismo sentido que se hizo ver en la
opinión jurídica PGR-OJ-152-2024, se descarta de la reforma ahora en revisión,
la existencia de un ius variandi abusivo, en sentido estricto.
Al respecto, tómese en cuenta que en dicha opinión señalamos que “la
decisión del cambio de moneda en la que se paga la retribución, no sería
impuesta unilateralmente por el patrono, sino que sería consensuada con los
trabajadores, pues se reconoce que son las partes contratantes las que podrán
convenir el cambio de la moneda de curso legal pactada en el contrato de trabajo,
siempre y cuando medie acuerdo entre ellas”.
Ahora bien, con respecto al tema de la
modificación del contrato de trabajo por el acuerdo entre partes, en dicha
opinión jurídica señalamos que resulta válido, sin embargo, fuimos enfáticos en
explicar, en lo conducente:
“No obstante, el concurso de voluntades, creador el
vínculo laboral, igualmente puede modificarlo o destruirlo, con la limitación
de que no se podrá afectar sustancialmente sus condiciones esenciales, ni los
derechos mínimos establecidos por las leyes laborales -art. 21 del Código de
Trabajo-; lo que no es, sino, aplicación del principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales.
De esta forma, consideramos que los pactos que
alteren las condiciones esenciales de la relación laboral existente entre
empleador y trabajador, entre ellas el salario, deben sustentarse
necesariamente en razones objetivas -económicas, técnicas, organizativas o de producción-
y respetar, en todo caso, el contenido imperativo de las normas legales
vigentes a la época de su celebración, en especial aquellas relativas a los
derechos irrenunciables de los trabajadores, a la capacidad,
consentimiento, objeto y forma necesarios para el mantenimiento del contrato
originario o su terminación con responsabilidad patronal, según sea la
magnitud del cambio operado y la afectación que produzcan, especialmente, para
el trabajador.
(…)
Entonces, estimamos que,
por tratarse de una modificación sustancial del contrato de trabajo, no basta
que la posibilidad de un cambio en la moneda de curso legal pactada
originariamente para el pago del salario se logre por simple aceptación del
trabajador o un acuerdo de mediación en algún centro de Resolución Alterna de
Conflictos autorizado, donde quede especificado el cambio de moneda y en el que
se haga constar que los trabajadores se encuentran conformes, para que sea
válido y efectivo, y por demás incontrovertido; pues si aquella medida,
aunque aceptada o consensuada, si no es debidamente justificada en razones
objetivas y además produce un perjuicio real y grave en la esfera subjetiva
de los trabajadores, cualquier renuncia que al respecto se haga al aceptar la
medida, podría ser absolutamente nula y se tendría por no puesta -art. 11 del
Código de Trabajo-; implicando así el derecho irrenunciable del trabajador
de impugnar la medida ante los juzgados de la jurisdicción de trabajo y abre
igualmente la posibilidad que el trabajador solicite la extinción o dé por roto
el contrato de trabajo con responsabilidad patronal -arts. 83 inciso a), j) y
84 del Código de Trabajo-[5].
Todas esas son
alternativas que, ante el cambio salarial propuesto, debieran reconocerse y
regularse en protección del trabajador, quien no debe verse obligado a
aceptarlo para conservar el trabajo y no perder así su ingreso.
(…)
De todo lo dicho debe quedar claro que la variación
de
moneda en la que se paga la retribución o el salario, aun concertada entre
partes, tiene límites tanto intrínsecos, como extrínsecos impuestos por el
ordenamiento jurídico laboral, y para que sea procedente, y por demás válido,
además de tener una causa que la justifique -no puede ser arbitraria-, debe
seguir un procedimiento que garantice las reglas jurídicas relativas a la capacidad y consentimiento, y sobre
todo, no debe causar un perjuicio grave al trabajador; el cual no puede
devengar, en todo caso, una retribución por debajo de los mínimos establecidos”. (El destacado
es suplido)
En efecto,
sobre este tema se observa -como antes apuntamos- que el texto dictaminado
incluye un nuevo párrafo, que garantiza que el salario
resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros
derechos laborales adquiridos y que el tipo de cambio a utilizar será el más
favorable para el trabajador, al momento de realizar el ajuste.
En consecuencia,
consideramos que, si bien se incorporan al texto dictaminado la mayoría de las
observaciones efectuadas por este órgano asesor en la opinión jurídica del año
2024, debemos advertir que sería conveniente que quede expresamente regulado el
deber de las partes -empleador y trabajador- de justificar o sustentar la
medida adoptada en razones objetivas, al ser el salario una de las condiciones
esenciales de la relación laboral y que se vería alterado con el cambio
pactado.
Por otro
lado, en orden al procedimiento propuesto, se mantiene la intervención del
MTSS, en caso de modificación consensuada de la unidad monetaria de pago y la obligación de las partes de comparecer ante un mediador de dicho
Ministerio, quien valorará la procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes
y procederá a autorizarlo o denegarlo.
Igualmente, se conserva la opción de poder acudir a
un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de
Asuntos Laborales del MTSS, conforme al artículo 456 del Código de Trabajo,
para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.
Con respecto a estos dos últimos aspectos de la
propuesta no tenemos comentario alguno que agregar, más allá de reiterar que en nuestro juicio “la obligada intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propuesta no parece erigirse como
violatoria de la libre determinación entre partes, sino como un mecanismo
razonable de control estatal, y por tanto, de orden público -art. 28
constitucional-, de que la decisión entre partes en esa materia sensible, no
solo sea razonable, sino razonada; es decir, debidamente justificada, y libre
de vicios en el consentimiento. Tratando de equilibrar una relación dispar, por
naturaleza, entre las partes”. (Ver la opinión jurídica PGR-OJ-152-2024 del 18 de
noviembre de 2024)
Como un aspecto final, recomendamos, si a la fecha no
se ha realizado, socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública,
para contar con la opinión de actores implicados, especialmente organizaciones
de empleadores y trabajadores; lo cual busca la mayor participación de la
sociedad civil, para que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la
normativa propuesta y que permitan balancear los distintos objetivos e
intereses en juego.
IV.- Conclusión
En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no
vinculante respecto al texto dictaminado del proyecto de ley n.°24.386,
denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 165
DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de
esa Asamblea Legislativa.
No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.
Cordialmente;
Yansi Arias
Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección de la
Función Pública
YAV/gcc
[1] “Artículo 48.- Valor comercial efectivo
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.
[2] (“deberán”)
[3] (“podrán”)
[4] “Artículo
456.- La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados
prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.
En los procesos judiciales, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de
promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que
implica la sentencia.
Extrajudicialmente, con la intervención
de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un centro de
resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una
persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte
trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo
los derechos indicados en el artículo siguiente”. (El subrayado es suplido)
“Artículo 457.- En toda conciliación deberán respetarse
los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas
trabajadoras”.
[5] Véase, entre otras, las
sentencias Nos. 2009-000945 de las 09:50 hrs. del 25 de
setiembre de 2009 y 2010-000843 de las 14:42 hrs. del 11 de junio de 2010,
ambas de la Sala Segunda.
PGR-OJ-169-2025
Asamblea Legislativa, Comisiones
Legislativas VII. texto dictaminado del proyecto de ley n°
24.386, denominado: “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA
MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”.
Por los oficios n.° AL-CPAJUR-0715-2025
del 22 de setiembre de 2025 y AL-CPAJUR-1100-2025 del 02 de octubre de 2025,
códigos internos 13310-2025 y 13883-2025, la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa
Área Legislativa VII, Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea
Legislativa, solicita nuestro criterio en relación con el texto
dictaminado del
proyecto de ley n.º 24.386, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, el cual se adjunta.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República,
se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-169-2025 del 23 de octubre del 2025,
suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, mediante la cual se concluyó lo siguiente:
“En los términos
expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto
dictaminado del proyecto de ley n.°24.386, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO
165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.
No obstante,
respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado
señaladas”.