Dictamen : 213 - del 23/10/2025
23
de octubre de 2025
PGR-C-213-2025
Señora
Cinthya
Diaz Briceño
Comisión
Legislativa IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor
Procurador General de la República, se atiende lo solicitado
en el oficio AL-CE23949-1054-2025 del 07 de octubre de 2025, mediante el cual
requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita
bajo el número de expediente 25.132, en la Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, denominado “Reforma al artículo
50 de la Ley Nº 8765, Código Electoral del 02 de setiembre
de 2009, para establecer votaciones públicas en los partidos políticos”.
I. OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto propone reformar el artículo 50 del Código Electoral para establecer
la obligatoriedad de las votaciones públicas en los partidos políticos, en aras
de fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en la vida democrática
interna. El texto parte del reconocimiento de que, aunque los partidos gozan de
autonomía organizativa, ejercen
una función de interés
público al canalizar la voluntad popular,
por lo que sus decisiones deben ser fiscalizables. Se considera que el voto secreto en
asambleas partidarias fomenta el secretismo y la concentración del poder en
élites, contrario a los principios de publicidad y transparencia reconocidos
por la Constitución y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Indica la promovente que se ha observado una incongruencia institucional, debido a que el Plenario de la Asamblea
Legislativa garantiza la transparencia con votaciones públicas y registradas, mientras que el
secretismo cubre las estructuras de los partidos políticos desvirtuando el
espíritu del Estado abierto.
Expresa que, a diferencia del órgano legislativo,
donde los diputados asumen públicamente sus decisiones, el régimen actual de
voto secreto en asambleas partidarias consolida prácticas que distorsionan la representación política. Por ello, pretende
exigir que las asambleas de
partido se conformen bajo "principios democráticos y de representatividad”.
II.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
La
Procuraduría General de la República, por ley, es el órgano
superior consultivo de la Administración. La Ley N°6815 del
27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, establece esta atribución en el artículo 3 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten
el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes
y pronunciamientos.
(…).”
Estas consultas, podrán ser realizadas por
los jerarcas de la Administración, en cuyo caso debe ser acompañada del
criterio jurídico de la asesoría legal de la institución; y por los auditores,
si el tema a consultar, deviene de su programa de trabajo (artículo 4 de la Ley).
En el caso de la Asamblea
Legislativa, sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando
se trata del ejercicio de su
función legislativa. A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula
la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta
en la Ley tiene como objeto coadyuvar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio
de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
De ahí que, la colaboración que se brinda
a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite
obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que
lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo
de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-
2020 de 2 de marzo de 2020).
Precisamente sobre la admisibilidad y
los casos de excepción a nuestra función consultiva, el artículo 5 de la Ley
N°6815 del 27 de setiembre de 1982, establece:
“ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
Como
se observa, la Procuraduría no puede emitir criterios ni evacuar consultas sobre la materia que es competencia exclusiva de otro órgano u
ente. Al respecto, en la opinión jurídica PGR-OJ-037-2023 del 29 de marzo de
2023, este órgano indicó:
“(…)
Sin embargo, la atención de las consultas de los órganos legislativos y de los
señores diputados, no puede conducir a la desnaturalización de la función consultiva. Las consultas que realicen las comisiones y los señores
diputados, para efectos
de su admisibilidad, están sujetas, en lo aplicable, al marco legal que la ley orgánica instaura.
(…)”
A la luz de lo expuesto y tras examinar
el proyecto de ley que se consulta, se constata que los asuntos planteados entran dentro del ámbito competencial del Tribunal Supremo
de Elecciones.
Al respecto, los artículos 9, 99 y
102 de la Constitución Política establecen la competencia exclusiva del
Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. La Sala Constitucional en su Resolución N°
2002-00029 de las 09:28 horas del 03 de enero de 2002, indicó sobre dicha exclusividad lo
siguiente:
“(…) De la conjugación de lo que establecen expresamente los artículos 9, párrafo tercero, 99, 102 inciso tercero y 103 de la Constitución
Política, se infiere, sin duda alguna, que fue la voluntad del Constituyente de 1949 atribuirle
al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluyendo la función de interpretar, también
en forma exclusiva pero, además, obligatoria, las disposiciones constitucionales y
legales en materia electoral, sin que quepa contra sus resoluciones recurso alguno
salvo la acción por prevaricato. El alcance y los límites de esta
competencia son los que la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve quiso imponer; esa voluntad y la manera como se construyeron esas disposiciones, pueden verse, por ejemplo, de las discusiones que se dieron
en la sesión celebrada a las quince
horas del día primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (Acta 100, Tomo II, páginas
430 y siguientes). Véanse, a manera de ilustración, las siguientes
intervenciones:
- Diputado Volio Jiménez: "…la Asamblea, de un modo expreso,había acordado alejar el
proceso electoral del Poder Ejecutivo y del Congreso, a fin de ponerlo íntegramente en manos del Tribunal Supremo
de Elecciones. Para lograr esto, fue preciso darle al Tribunal las más
amplias atribuciones, como la contemplada en el inciso tercero del artículo
78. Si se acepta la supresión sugerida por el compañero González
Herrán, ¿quién va en el futuro a interpretar la Constitución en materia
electoral?. ¿La Asamblea Legislativa? ¿La Corte Suprema de Justicia? Se ha
querido que la Corte no se meta en estos asuntos. De quedar en manos del
Congreso, el
peligro es inminente, ya que le estaremos dando
ingerencia al Poder Legislativo en el desarrollo del proceso electoral,cuando precisamente la Asamblea se propuso lo contrario…"
- Diputado Arias
Bonilla: "… al discutirse el capítulo respecto
al Tribunal Electoral, la Asamblea, de un modo expreso, dejó en sus manos la
interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral.
Es cierto que esta es una atribución muy amplia, pero se
aceptó con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña. De otra manera es volver atrás,
pues la interpretación de la Constitución en materia electoral va a quedar
en manos del Congreso."
- Diputado
Baudrit Solera: "… expresó que había votado la interpretación de la Mesa, con el objeto de que se aclarara
debidamente cuáles son los
alcances del inciso tercero del artículo 78. La idea del Proyecto del 49 –dijo
luego-, fue la de alejar totalmente del torneo electoral a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para garantizar la pureza del sufragio
(…) Lo que se pretende –continuó diciendo el señor Baudrit-, es rodear al Tribunal
de toda clase de garantías."
A los
efectos de esta sentencia, se debe aclarar que las citas de los constituyentes
se refieren al artículo 78 del proyecto de Constitución Política que se
discutía en 1949, que corresponde en la actualidad al artículo 102 constitucional. Resulta entonces, más que evidente, que el
Constituyente Originario
le concedió al Tribunal Supremo de Elecciones
la más amplia facultad sobre todo lo que atañe a los procesos electorales,
lo que resulta a esta altura de nuestra Historia, absolutamente
incuestionable. Fue el Poder Constituyente el que optó por sacar la materia
electoral, de por sí traumatizada por los hechos político- electorales desencadenados en mil novecientos cuarenta y ocho, para
ponerla a buen recaudo, en manos del Tribunal Supremo de Elecciones.
(…).”
Por lo anterior, tenemos
impedimento para referirnos al proyecto de ley que se
consulta.
Al respecto, indicamos en el dictamen PGR-C 121-2022 del 01 de junio de
2022:
“El tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a materias sobre las cuales tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos administrativos, requisito que se deriva, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica. Entre los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se encuentra el TSE,
cuando la consulta verse sobre
materia electoral, tal y como sucede en este asunto, pues se requiere nuestro criterio en relación con el alcance
del artículo 146 del Código
Electoral.
Es
importante señalar que la competencia prevalente del TSE para dictaminar
en materia electoral tiene su fundamento en lo dispuesto en los
artículos 9 y 102.3 de la Constitución Política, así como en el numeral12,
inciso c), del Código Electoral, los
cuales disponen
que el TSE es el órgano encargado
de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales relacionadas con materia electoral (…)
(…)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Elecciones, en varias oportunidades, se
ha referido a su competencia constitucional para interpretar la normativa electoral.
Un ejemplo de ello es la resolución n.°3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016, en la cual se pronunció de la siguiente manera: “(…) Precisamente, en el artículo 102 inciso 3) constitucional se establece expresamente como competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal
Supremo de Elecciones la de interpretar las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral. Es así como en el ejercicio de esa competencia constitucional, este Órgano Electoral, en la resolución
n.° 3671-E8-2010 y, entre otras
más, en las resoluciones n.° 4303-E8- 2010, 5131-E1-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014,interpretó, de manera exclusiva
y excluyente, la normativa electoral−inciso
o) del artículo 52 del Código Electoral− estableciendo que la
“alternancia horizontal” fue un aspecto que el legislador decidió no incorporar en el Código
Electoral, por lo que no le correspondía a esta Autoridad Electoral diseñarle a las agrupaciones políticas los mecanismos
para los encabezamientos de las nóminas
de candidaturas”.
Por otro lado, el artículo 97 de la Constitución Política
refuerza la tesis
del impedimento que tiene la
Procuraduría para atender la consulta, al establecer: “ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo
de Elecciones; (…).”
Por
todo lo expuesto, esta Procuraduría omite pronunciarse sobre el proyecto de ley
consultado, por lo que la presente consulta resulta inadmisible.
III. CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta
resulta inadmisible y se
omite pronunciamiento sobre el proyecto de ley, dado que versa sobre materia
electoral, cuya competencia es exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Amalia Zeledón
Lostalo
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/AZL/nmm COD. 14103-2025
PGR-C-213-2025
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA
ELECTORAL. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
La señora Cinthya Diaz Briceño de la Comisión Legislativa IV de la
Asamblea Legislativa, requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto
de ley que se tramita bajo el número de expediente 25.132 en esa comisión
denominado “Reforma al artículo 50 de la Ley Nº 8765,
Código Electoral del 02 de setiembre de 2009, para establecer votaciones
públicas en los partidos políticos””.
Mediante criterio PGR-C-213-2025 del 23 de octubre del 2025,
suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría
Amalia Zeledón Lostalo, se concluye que la consulta resulta inadmisible y omitimos
pronunciamiento sobre el proyecto de ley, por versar sobre la materia
electoral, cuya competencia es exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de
Elecciones.