Dictamen : 207 - del 13/10/2025
13 de octubre del 2025
PGR-C-207-2025
Señor
Luis Fernando
Andrés Jácome
Gerente General
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL)
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, brindo
respuesta a su oficio n°. 2001-1274-2025 del 04 de
setiembre del 2025, código interno 12991-2025, por medio del cual formula la
siguiente consulta:
“se solicita el criterio técnico jurídico de ese órgano, con el fin de
que dictaminen sobre la legalidad de la incorporación de este nuevo esquema
salarial, salario global, así como la compatibilidad de
dicho esquema con la normativa vigente que enmarca a nuestra empresa”.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica usted que con la entrada en vigor de la nueva Convención Colectiva de los Trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (en adelante CNFL) -2024-2027-, en fecha 29 de octubre del 2024, se dispuso en el artículo 35, lo siguiente:
“Artículo 35. Esquemas salariales.
La CNFL podrá implementar
diversos esquemas salariales además del salario compuesto que actualmente
aplica en la Compañía. Lo anterior, siempre y cuando:
1) Se respeten las situaciones
jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos de las personas trabajadoras.
2) Se respeten los
objetivos indicados en el artículo anterior, orientados a mantener una política
de salarios competitivos y crecientes.
3) Se considere la sostenibilidad
financiera, operativa y técnica de la Empresa.
4) Se respete el principio
fundamental de negociación colectiva.
Los componentes salariales
que se regulan en la presente Convención Colectiva de trabajo serán aplicables
al salario compuesto.”
Afirma que la implementación de nuevos
esquemas salariales en la CNFL representa una decisión de alto impacto legal,
financiero y organizacional. Ante ello, es indispensable realizar la presente
consulta a este órgano asesor, en virtud de la necesidad de garantizar la
legalidad de las actuaciones empresariales y mitigar los riesgos legales que
podrían comprometer la seguridad jurídica de la empresa.
Asegura que, desde una perspectiva de gestión de riesgos legales, esta gestión se fundamenta, en primer lugar, en la obligación constitucional y legal de respetar los principios de igualdad y equidad salarial, consagrados en el artículo 57 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código de Trabajo, partiendo de que los mismos establecen que, a igual trabajo debe corresponder una remuneración igual, en condiciones objetivas y subjetivas similares.
Textualmente, se señala lo siguiente:
“La introducción de
esquemas salariales diferenciados, podría interpretarse como una forma de
discriminación si no se cuenta con un respaldo técnico-jurídico sólido, que
justifique su aplicación diferenciada, por lo que, con la presente consulta, se
busca confirmar la legalidad de dichos esquemas y su compatibilidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, a la luz de la
reciente jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo -como el caso
tramitado bajo el expediente 10-001055-1027-CA en el caso de ARESEP- se
evidencian posibles conflictos legales que pueden surgir cuando se aplican
sistemas salariales diferenciados. La experiencia demuestra que, sin un marco
normativo y jurídico claro, estas decisiones pueden derivar en demandas
judiciales, resoluciones desfavorables y eventuales condenas que afectan la
sostenibilidad financiera de la CNFL.
Por otro lado, por
recomendación de los asesores legales externos, BDS Asesores, quien en su
análisis identificó diversos riesgos jurídicos asociados a la implementación de
nuevos modelos de remuneración, subraya la importancia de contar con un
pronunciamiento formal de la PGR, que brinde certeza y respaldo a las
actuaciones de la CNFL.
Además, el Consejo de
Administración, en ejercicio de sus competencias conforme a la Ley N°8660, ha
instruido a esta Gerencia General que incluya la consulta a la PGR como un
insumo esencial en el análisis de los nuevos esquemas salariales, siendo esta
instrucción coherente con el compromiso institucional de garantizar la
transparencia, la legalidad y la sostenibilidad financiera de la empresa, así
como de salvaguardar los derechos adquiridos del personal y promover una
política salarial alineada con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
A la consulta se adjuntó el criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica Empresarial de la CNFL. Nos referimos al oficio n°. 2201-0435-2025 del 02 de setiembre del 2025, suscrito por los señores Kevin Herrera Fernández, Guillermo Sánchez Williams, Valeria Montero Solís y Thania Campos Obando, mediante el cual, luego de citar los numerales 3 de la Ley Marco de Empleo Público, 32 -último párrafo- de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, 1, 6, 34 y 35 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la CNFL, se sostuvo, en lo conducente:
“Partiendo de lo anterior, es
que, si bien se habilita a la CNFL para la creación de nuevos esquemas
salariales, se deberán respetar aquellas situaciones jurídicas consolidadas, en
el entendido de que, según el objetivo y alcance de la Convención Colectiva de
Trabajo, la misma es aplicable a quienes ya se encuentran laborando para la
empresa, como para las personas trabajadoras futuras.
Ahora bien, en cuanto al tema
de salario global, podemos observar su definición en la Ley Marco de Empleo
Público (norma de referencia) y que se refiere a la remuneración o monto único
que percibirá una persona servidora pública por la prestación de sus servicios,
de conformidad con los postulados establecidos en la presente ley.
Dicho todo lo anterior, se
procede a contestar las consultas efectuadas a esta Asesoría Jurídica
Empresarial de la siguiente manera:
1. “¿Con esta habilitación
se cumple con la legislación vigente, especialmente considerando los principios
de igualdad y equidad salarial establecidos en el artículo 57 de la
Constitución Política y en el artículo 405 del Código de Trabajo?”
R/ Efectivamente se cumple con la legislación vigente, debido a que no existe
desigualdad o discriminación, por cuanto es una decisión voluntaria el
trasladarse a la nueva escala salarial, para lo cual la persona trabajadora, ya
tiene que haber realizado todo el análisis de conveniencia, posterior a recibir
la información por parte del Patrono.
(…)
Por lo anterior, queda
acreditado que no existe una desigualdad con la aplicación de este nuevo
esquema salarial.
2. “¿Se debe garantizar que
su salario sea al menos igual al asignado en el esquema de salario global para
su misma clase de puesto, aun cuando el trabajador no solicite su traslado al
nuevo esquema salarial?”
R/ Es importante tener claro que son escalas independientes, ya que el
salario global es un único monto y el compuesto es salario base más pluses; sin
embargo, el salario global que se ofrezca no puede ser inferior al salario
compuesto de una persona que tenga el mismo tiempo de laborar para la empresa.
3. “¿Es necesario dejar
evidencia de que la persona no consideró dicha opción propuesta por la CNFL, a
fin de evitar futuros reclamos laborales?”
R/ El trasladarse o no a la
escala global es un acto voluntario, ahora bien, es importante dejar constancia
o evidencia de que la empresa le ofreció a todo el personal la posibilidad de
elegir o no el traslado, con el fin de que la CNFL se blinde en todas las
aristas posibles. En caso de negativa del trabajador, sí es necesario dejar
evidencia.
4. “¿Puede la CNFL
implementar el nuevo esquema salarial exclusivamente para el personal de nuevo
ingreso? De ser así, y dada la posibilidad de que algunos trabajadores
renuncien para ser recontratados con el nuevo esquema salarial, ¿cuánto tiempo
debe transcurrir entre la renuncia y la nueva contratación?”
R/ Sí, la CNFL puede
implementar el nuevo esquema salarial para el personal de nuevo ingreso,
siempre y cuando no vaya contrario a lo preceptuado y acordado en la Convención
Colectiva de Trabajo vigente, y su justificación y aplicación se encuentre bajo
razonamientos objetivos.
Ahora bien, en el caso “de
que algunos trabajadores renuncien para ser recontratados con el nuevo esquema
salarial, ¿cuánto tiempo debe transcurrir entre la renuncia y la nueva
contratación?”
R/ Debemos tener presente
que el que un trabajador renuncie no le da certeza de que la Administración
tenga la obligación de recontratarlo, por cuanto deberá pasar todos los filtros
de contratación como cualquier nuevo ingreso, situación que debe ser comunicada
a los trabajadores que quieran activar esa opción.
Ahora bien, habría que
tomar en consideración que en caso de que la persona trabajadora renuncie,
perdería su derecho de cesantía, por cuanto tendría derecho únicamente al
proporcional de aguinaldo y vacaciones, información que igualmente debe ser
suministrada por el Patrono, para ser analizada por la persona que considere la
renuncia.
Distinta opción sería que
la Administración le ofrezca un escenario como es el despedirlo con
responsabilidad patronal y recontratarlo, en el cual el salario global que vaya
a percibir sea igual o mayor al que percibía en el esquema de remuneración
compuesto (partiendo que es una persona que tenga muchos años de laborar en la
empresa); sin embargo, en virtud de los alcances de la Convención Colectiva de
Trabajo vigente, el tema de anualidades se vería comprometido a la hora de aplicar
el Salario Global.
Por último, en cuanto al
tiempo que debe transcurrir entre la renuncia y la posible recontratación, este
se regirá de acuerdo con lo contemplado en el procedimiento de nuevas
contrataciones; verbigracia, en el Poder Judicial estilan 30 días naturales.
5. “¿Puede la CNFL implementar el nuevo esquema salarial exclusivamente
para algunos trabajadores o clases de puestos que se consideren estratégicos
para la atracción y retención de personal, sin que esto se considere
discriminatorio para las personas trabajadoras a quienes no se les permita
acceder al nuevo esquema salarial?”
R/ Sí se puede implementar
el nuevo esquema salarial para la atracción y retención de personal nuevo. Por
otro lado, en cuanto al personal existente o para un grupo determinado, es
importante tomar en cuenta que el traslado al nuevo esquema salarial es
voluntario, por lo que no se podría obligar al personal que se encuentre en ese
estrato a trasladarse.
Ahora bien, en el caso de cualquier
persona trabajadora que se encuentra fuera de ese grupo al que se le desea
implementar esa modalidad, no podría alegar una discriminación si no se le
ofrece, al no estar en el estrato o personal que se determinó que debía tener
dicho esquema salarial.
Pregunta 6. “¿Es
jurídicamente viable implementar un nuevo esquema salarial como plan piloto,
durante un plazo determinado, y según los resultados que se obtengan
interrumpir su aplicación y que el personal en el plan piloto regrese al
esquema de salario compuesto, sin que esto represente un riesgo litigioso?”
R/ Con el fin de evitar riesgos litigios, se recomienda que este no se
realice, en virtud de que lo que se quiere implementar es un nuevo modelo de
remuneración, por lo que la modificación del esquema deberá acordarse por las
partes mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo”.
A pesar de que, como puede observarse, el criterio legal de la CNFL
plantea una serie de cuestiones adicionales, en atención a lo dispuesto por el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), nos
limitaremos a dar respuesta al tema puntual que su Gerencia General consulta,
para lo cual nos referiremos a la naturaleza jurídica de la CNFL, a la
naturaleza jurídica del vínculo que une a esa Compañía con sus trabajadores; y,
finalmente, a la posibilidad de implementar el sistema de salario global.
No sin antes advertir que el planteamiento de la única interrogante -en
su segunda parte- resulta sumamente ambiguo e impreciso, en cuanto requiere un
pronunciamiento sobre la compatibilidad del esquema salarial global con la
normativa vigente que enmarca a la CNFL, sin que se identifique claramente a
qué normativa se refiere para poder analizarla, ni se especifique o puntualice
adecuadamente la duda del consultante.
Al respecto, tómese en consideración que la precisión y claridad en el
cuestionamiento que se plantea, es un requisito esencial de admisibilidad,
pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda
jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro
criterio. (Al respecto se pueden consultar los dictámenes C-139-2017 del 20 de
junio del 2017, C-247-2018 del 21 de setiembre del 2018, C-170-2019 del 18 de
junio del 2019, C-342-2019 del 21 de noviembre del 2019, C-377-2019 del 19 de
diciembre del 2019, C-205-2020 del 02 de junio del 2020, C-047-2020 del 13 de
febrero del 2020, C-265-2020 del 09 de julio del 2020 y PGR-C-147-2025 del 07
de julio del 2025, entre otros muchos)
En consecuencia,
al incumplirse con un requisito esencial de admisibilidad se omitirá
pronunciamiento expreso sobre dicho requerimiento, debido a que su
planteamiento no es claro, lo que dificulta nuestra labor consultiva.
Además, debemos recordar que “La función consultiva no puede,
en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración
activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa,
única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los
casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia
competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos
concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011 y PGR-C-184-2025 del 1 de setiembre del 2025)
Por consiguiente, el
presente criterio es un insumo jurídico más que contribuye con el análisis que
debe realizar la CNFL, al momento de tomar la decisión final sobre el tema
objeto de consulta, todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
Como un aspecto
final, de la lectura integral del criterio legal, importa precisar que en
nuestro juicio se parte de una inadecuada compresión de la naturaleza jurídica
de la CNFL, cuando se afirma que “en virtud de la naturaleza jurídica de la
CNFL, al ser esta una empresa pública no estatal, por exclusión tácita,
según lo dispuesto en la Ley Marco de Empleo Público” (negrita suplida) y
se resalta lo regulado en el artículo 3, inciso a)[1], tal
y como se verá en los siguientes apartados.
II.- SOBRE LA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CNFL Y DE LA RELACIÓN CON SUS TRABAJADORES
Para iniciar con nuestro análisis es menester precisar que las empresas
públicas pueden tener varias formas de organización, por ejemplo, como entes
públicos, como órganos, e incluso como sociedades anónimas, tal y como sucede
con la CNFL. Su nota característica es que pertenecen al Estado o a sus
instituciones y que, por razones de interés público, o de lucro, se dedican
a prestar servicios relacionados con actividades económicas que normalmente
están en manos de empresas mercantiles.
En ese sentido, este
órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa ha reconocido la
naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública no estatal, al
pertenecer directamente al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)[2] y
no al Estado. (Ver al respecto, los pronunciamientos C-141-91 del 22 de agosto
de 1991, C-001-92 del 6 de enero de 1992, C-134-2003 del 16 de mayo del 2003, C-141-2004
del 10 de mayo de 2004, OJ-025-2019 del 13 de marzo del 2019 y C-236-2019 del
20 de agosto del 2019).
Lo anterior, a
partir de lo dispuesto por en la ley n.°4197 del 20 de setiembre de 1968,
mediante la cual el Estado avaló la compra por el ICE de más del 90% de las
acciones de la CNFL, y tal y como lo regula el artículo 5 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, n°. 8660 del 08 de agosto del
2008 y sus reformas, que textualmente dispone:
“ARTÍCULO 5.- El Instituto Costarricense de
Electricidad y sus empresas
Para los propósitos de esta Ley, son empresas del
ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante
denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en
adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad
Anónima, en adelante denominada Cricsa.
d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos
casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%)
del capital accionario.
El ICE podrá constituir y capitalizar empresas,
filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con
el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y
sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el
ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de
conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que
acuerde el Consejo Directivo del ICE.
Las empresas del ICE podrán constituir o participar
en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para
esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente
indicadas en esta Ley.
La venta de acciones de cualquier empresa del ICE
deberá ser autorizada mediante ley especial de la República”. (La negrita y
subrayado no es del original)
Concretamente, en el dictamen C-236-2019 mencionado
explicamos que: “La CNFL es una empresa no
sólo por estar constituida bajo la forma de una típica sociedad mercantil (una sociedad
anónima), sino también porque su actividad principal es la prestación de
servicios de carácter comercial o industrial, en la medida que no sería
diferenciable de las que podría realizar los particulares de contar con la
respectiva habilitación legal (ver el dictamen C-332-2009, del 2 de diciembre);
además, el apelativo de pública, obedece en este caso, al haber sido
adquirida mayoritariamente por fondos públicos, cuyo titular a su vez es un
ente público: el ICE”.
En definitiva, la CNFL no está sujeta al control del Estado, ni es de su
propiedad, sino que conforme se expuso pertenece al ICE y así lo establece
expresamente el artículo 5.b) de la ley n.°8660.
Inclusive, dicha ley regula en su artículo 16, en orden a la política de
recursos humanos que “ni el Estado
ni sus instituciones podrán imponerles al ICE ni a sus empresas, restricciones cuantitativas ni
cualitativas a la contratación de recursos humanos, que resulten ser ajenas o
contrarias a esta Ley El ICE y sus empresas tendrán autonomía e independencia
en la elaboración y ejecución do (SIC) su política de contratación de recursos
humanos”. (La negrita es suplida)
Ergo, dicha norma establece una prohibición de restricciones para la
contratación de recursos humanos y afirmación de autonomía e independencia en
la elaboración y ejecución de su política de contratación de recursos humanos
de las empresas del ICE. Autonomía que reafirma el artículo 32 de la ley en
estudio, que establece en lo que a esta gestión interesa:
“ARTÍCULO 32.- Estatuto de personal
(…)
En el caso de las empresas del ICE, se
ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las
normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de
plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los
trabajadores; las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas
de acuerdo con la ley”. (El
subrayado y la negrita es nuestra)
Así las cosas, el citado ordinal faculta a la Junta Directiva de la CNFL
para dictar las regulaciones propias de la relación, tales como las condiciones
laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las
obligaciones y derechos de los trabajadores.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de la relación que existe
entre la CNFL y sus trabajadores, y el régimen jurídico que le resulta
aplicable, importa resaltar lo definido en los numerales 3, 111 y 112 de la Ley
General de la Administración Pública. El texto de esos artículos es el
siguiente:
“Artículo 3º.-
1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes
públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes”.
“Artículo 111.-
1. Es servidor público la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los
términos "funcionario público", "servidor público",
"empleado público", "encargado de servicio público" y demás
similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que
la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común”.
“Artículo
112.-
1) El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
2) Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo
tercero del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según
los casos.
3) Sin
embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
4) Para
efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
5) Tienen derecho a negociar convenciones
colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos
del Estado como en el resto de la Administración Pública, todas las personas
servidoras públicas que no participen de la gestión pública administrativa,
conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la
Ley 2, Código de Trabaje, de 27 de agosto de 1943”.
(Lo subrayado en los artículos anteriores no pertenece al original)
De las normas transcritas queda evidenciado, en primer lugar, que del
contenido del artículo 3, las empresas públicas están reguladas, en cuanto a su
organización, por el Derecho Público (inciso 1) y en cuanto a su actividad, por
el Derecho Privado (inciso 2). Esto último les permite competir en el mercado
con cierta flexibilidad, de la cual generalmente carecen las instituciones
regidas por el Derecho Público.
Además, claramente se indica que no son funcionarios públicos, sino obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al derecho común. Dichos empleados, de conformidad con el artículo 112 inciso
2) transcrito, se rigen por el Derecho Laboral y no por el Derecho
Administrativo, y le son aplicables, para todos los efectos, incluyendo el
disciplinario, la normativa interna emitida para ellos, así como las normas del
Derecho Laboral que rigen las relaciones de trabajo en el sector privado.
En efecto, durante el trámite legislativo para la aprobación de la Ley
General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz explicó que la
intención de los artículos 111 y 112 de dicha ley, en lo que a las empresas
públicas se refiere, era la de someter a sus empleados al régimen laboral
común:
“… nosotros los excluimos de una regulación especial de servicios de
índole administrativa para someterlos íntegramente al derecho privado común de
trabajo. No es que les neguemos derechos, es que les reconocemos
únicamente los que ese estatuto laboral, común, privado, le reconoce a
cualquier trabajador común. (…) nosotros no vemos la necesidad de que a un
trabajador de planillas o al empleado de una institución autónoma que es una
empresa pública que funciona como una entidad comercial común, se le den las
ventajas o se le impongan los deberes de un servidor público (…) Esto es lo mismo
por ejemplo también en cuanto a empleados de entes autónomos, que son empresas
públicas, claro que en realidad nos tomaría mucho tiempo explicar lo que se
llaman empresas públicas, pero en síntesis, para no explicarlo, simplemente
para definirlo, se trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si
fueran entidades privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares,
por ejemplo, el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía
aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos hace lo mismo que una
entidad financiera común, La Cía. Nal. De Fuerza y
Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría
venderla una compañía privada, nosotros sostenemos que esos empleados de
esas entidades deben ser considerados trabajadores comunes y no funcionarios
públicos…”. (QUIRÓS CORONADO
ROBERTO, Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada
con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José,
Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, páginas 210 y 211). (Subrayado es nuestro)
Así entonces, al ser la CNFL una empresa pública no
estatal, que pertenece al ICE, la generalidad de sus empleados o trabajadores
(con las excepciones del caso y que corresponde a esa compañía determinar por
sí misma) se rige por el Derecho Laboral y por la normativa específica emitida
para ellos.
Sobre este tema, hemos puntualizado:
“ (…) A pesar de que corresponde a cada ente
público determinar por sí mismo, con base en los artículos 111 y 112 de la Ley
General de la Administración Pública, así como en la normativa que los
complementa y la jurisprudencia que los informa, cuáles de sus servidores
son “obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración” (a los que se les aplica el Derecho común),
y cuáles son funcionarios gerenciales y de fiscalización superior (a los que se
les aplica el Derecho Público), podemos indicar, en términos generales, que
los funcionarios gerenciales son los que ocupan puestos de alto nivel (miembros
de Juntas Directivas, gerentes, directores ejecutivos, etc.) y que los
funcionarios de fiscalización superior son los que resguardan el buen
funcionamiento de la empresa (auditor, subauditor,
y otros que les resulten homólogos).
Las personas que ocupan puestos gerenciales y de
fiscalización superior en una empresa pública son funcionarios públicos, por lo
que −como ya indicamos− se rigen por el Derecho
Público. Lo anterior sin perjuicio de que, como última ratio, de no
existir norma administrativa aplicable, se acuda al Derecho Privado y sus
principios, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública.
Cabe señalar que por haberlo previsto así el
artículo 112.3 de la Ley General de la Administración Pública, a todas las
personas que prestan servicios a la Administración, sea que se rijan por el
Derecho Laboral o por el Derecho Público, le son aplicables “las disposiciones
legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para
garantizar la legalidad y moralidad administrativas”. Esa combinación de
normas de Derecho Laboral y de Derecho Público aplicables a las relaciones de
las empresas públicas con sus empleados, es una de las razones por las cuales
se ha afirmado que el régimen jurídico de esa relación es mixto. (Ver,
entre otros, el dictamen OJ-052-2004 del 3 de mayo del 2004, el C-441-2005 del
20 de diciembre del 2005 y el C-047-2021 del 19 de febrero del 2021)”. (C-057-2021 del 26 de febrero del 2021). (Lo
resaltado es nuestro)
Sumando a lo expuesto, la propia Convención
Colectiva de la CNFL[3],
dispone en sus dos primeros artículos:
“Artículo 1. Objetivo y
alcance.
La presente Convención
Colectiva regulará las condiciones en que el trabajo deberá prestarse y las
demás materias relativas a éste, con relación a las personas que laboren para
la CNFL.
Salvo las excepciones
establecidas en este mismo cuerpo normativo, la convención colectiva será de aplicación general para todas las
personas trabajadoras que presten servicios en la CNFL al momento de su
suscripción o en el futuro. Tendrá carácter de Ley Profesional para:
1) Las partes que la
suscriben.
2) Todas las personas que
al momento de entrar en vigencia trabajen en la Empresa.
3) Las personas que en el
futuro entren a trabajar al servicio de la Empresa.
La presente Convención será
de aplicación para el personal nombrado de forma temporal en lo que
corresponda”. (Subrayado no pertenece al original)
“Artículo 2. Personas
trabajadoras excluidas.
No tendrán derecho a los
beneficios que establece la presente Convención Colectiva, las personas trabajadoras
que se enmarquen dentro de los supuestos de exclusión que establezca el Código
de Trabajo o cualquier otra ley que resulte vigente y aplicable a la materia”.
(El subrayado es nuestro)
Se sigue de lo
expuesto que la generalidad de los
empleados o trabajadores de la CNFL (aunque no la totalidad) se rige por el
Derecho Laboral común y por la normativa específica emitida para ellos, entre
otras, su norma convencional.
III.- RESPECTO AL SALARIO ÚNICO
O GLOBAL Y LA POSIBILIDAD DE IMPLEMENTARLO EN LAS RELACIONES REGIDAS POR EL
DERECHO LABORAL EN LA CNFL
Se nos consulta puntualmente sobre la legalidad de la incorporación del
nuevo esquema salarial global, -salario global- en la CNFL.
El tema atinente a su consulta, ha sido ampliamente abordado por nuestra
jurisprudencia administrativa y con base en ella responderemos su interrogante.
En primer lugar, en el dictamen C-036-2019 del 14 de febrero del 2019, al
atender una consulta de la auditora interna de Cable Visión de Costa Rica S.A.,
explicamos lo que a continuación se detalla:
“En ese mismo contexto, es lógico que, como parte de las atribuciones de
la Junta Directiva de la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A. (art. 103.1 de
la LGAP[5] -cita omitida-), esté la de dictar los acuerdos
y reglamentos internos necesarios a fin de regular las condiciones laborales de
sus empleados, así como otros instrumentos internos de similar naturaleza a fin
de definir la contratación del personal -creación de plazas- y su
remuneración -pago único y remuneración variable, según esquemas de
remuneración laboral- acorde con la realidad del mercado (Según las
Políticas de Sociedades Anónimas del ICE, aprobadas en el artículo 5 del
Capítulo I de la Sesión 6228 de 17 de julio de 2017, por el Consejo Directivo
del ICE, y el propio Reglamento de la Junta Directiva de la Empresa Cable
Visión –arts. 13 y 14-).
Véase que en estos aspectos la propia Ley No. 8660 le dota al ICE y sus
empresas -Cable Visión es una de ellas-, da un marco de acción sumamente flexible
para implementar prácticas comerciales usuales y lícitas en el mercado para
mantener, capacitar y reclutar personal, incluyendo a estudiantes de colegios
técnicos y universitarios (art. 10). De manera tal, que ni el Estado ni sus
instituciones pueden imponerle al ICE ni a sus empresas, restricciones
cuantitativas ni cualitativas de recursos humanos, ajenas o contrarias a lo
previsto en dicha Ley; de modo que tanto el ICE como sus empresas tienen
independencia en la elaboración y ejecución de sus políticas de contratación en
esa materia (art. 16 Ibíd.). Situación que se
ratifica en el artículo 32 Ibídem al validar la
facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, así como las obligaciones y derechos de los
trabajadores, que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de
acuerdo con la ley. Y para ello se les excluyó del ámbito de cobertura de las
leyes de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -No.
8131- y de la de Creación de la Autoridad Presupuestaria -No. 6821- (art. 17 Ibídem.). De modo que, como advertimos, esa desaplicación
tiene consecuencias en el ámbito de la gestión de recursos humanos del
Instituto y sus filiales, pues ya no están sujetos a los lineamientos y
directrices en materia de empleo público y, por ende, a la política de salarios
del Poder Ejecutivo y la creación de plazas, su clasificación y valoración no
requerirá autorización o aprobación por terceras instancias. (Dictamen
C-002-2011, de 11 de enero de 2011).
“No obstante, partiendo del carácter público de los
recursos con que fue adquirida la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A., el
manejo y control de sus bienes debe estar orientado a la utilización correcta y racional de estos, pues no debe olvidarse que
con arreglo a los artículos 34, 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660
del 8 de agosto del 2008), la gestión institucional del ICE y de sus empresas
subsidiarias está sujeta a un procedimiento de rendición de cuentas a cargo del
Consejo de Gobierno y de la Contraloría General de la República.” (Dictamen
C-139-2018, op. cit.). Aspecto este último que
ratificamos.
En consecuencia, la Administración activa de Cable
Visión de Costa Rica S. A., es la que debe realizar en este caso una adecuada
valoración de las circunstancias y una ponderación de intereses, con base en
los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (arts. 16, 17 y
160 de la LGAP) y del principio constitucional de interdicción de la
arbitrariedad, a fin de determinar cuál es la alternativa u opción más viable a
la concreción y mejor satisfacción del interés público involucrado en el
desarrollo de su actividad y al escenario de competencia en el que le
corresponde desenvolverse, a fin de determinar internamente tanto las
regulaciones laborales, como los esquemas de contratación y de remuneración del
personal regido por el Derecho laboral común, acordes con las máximas de prudencia y frugalidad, como principios rectores, en
particular, en la gestión de los recursos públicos, a fin de garantizar el
debido manejo y utilización de esos recursos”. (El subrayado es suplido)
Por su parte, más recientemente en el dictamen C-057-2021 del 26 de
febrero del 2021, este órgano consultivo al analizar una consulta del gerente
general de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago
(JASEC), reiteramos la posibilidad de implementar el salario único o global en
las relaciones regidas por el Derecho laboral:
“(…) Por su parte, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones establece, en lo que interesa,
que a sus disposiciones queda sometida toda la Administración Pública, tanto la
centralizada como la descentralizada, incluyendo las instituciones que pertenezcan
a las municipalidades, las autónomas y semiautónomas, así como las empresas
públicas y privadas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con
telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y
servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del
sector telecomunicaciones (artículo 1). Además, dispone que ni el Estado, ni
sus instituciones, podrán imponerle al ICE ni a sus empresas, restricciones
cuantitativas ni cualitativas a la contratación de recursos humanos que
resulten ajenas o contrarias a esa ley y que el ICE y sus empresas tendrán
autonomía e independencia en la elaboración y ejecución de su política de
contratación de recursos humanos (artículo 16).
En lo que concierne al tema del salario único o global, esta
Procuraduría ha indicado que consiste en una forma de remuneración cuya
característica principal es la ausencia de un salario base como punto de
partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que el salario,
bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en
componentes. (Ver, entre otros pronunciamientos, los dictámenes C-143-2005 del
22 de abril de 2005, C-018-2010 del 25 de enero de 2010, C-180-2015 de 9 de
julio del 2015, y C-057-2020 del 18 de febrero del 2020; así como las opiniones
jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-110-2015 del 24 de setiembre
del 2015 y OJ-132-2019 del 12 de noviembre del 2019).
Asimismo, hemos sostenido que el principal obstáculo para aplicar el
sistema de salario único en el sector público es precisamente que por vía
legislativa se han creado una serie de sobresueldos cuyo reconocimiento no es
opcional para las diversas autoridades administrativas pues, al estar previstos
en normas de rango legal, necesariamente deben ser reconocidos. (C-180-2015 del
9 de julio del 2015, OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015, C-221-2019 del 8
de agosto del 2019, C-057-2020 del 18 de febrero del 2020).
A pesar de lo anterior, en los casos en los cuales las relaciones de
empleo no estén regidas por normas de Derecho Público, que son las que
establecen la remuneración mediante el sistema de salario base más pluses, sino
prevalentemente por disposiciones del Derecho Laboral común, como ocurre con
las empresas públicas según lo ya expuesto, sí es posible implementar el
sistema de salario único o global para la remuneración de los trabajadores,
salvo que exista normativa especial que disponga lo contrario.
La autorización legislativa para establecer el salario único o global en
las empresas públicas encargadas de gestiones sometidas al Derecho Común, en
relación con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, se encuentra implícita en los artículos 3.2, 111
y 112 de la Ley General de la Administración Pública, pues de conformidad con
esas normas, el régimen jurídico que se aplica a esos servidores es,
predominantemente, el laboral o mercantil, según sea el caso, y no el público.
Ya esta Procuraduría, al atender una consulta
planteada por Cable Visión de Costa Rica S. A., empresa pública que forma parte
del Grupo ICE, analizó la posibilidad de que los empleados de esa empresa
fuesen remunerados mediante esquemas propios del Derecho Laboral. En esa
oportunidad indicamos que en virtud de que la generalidad de los empleados de
Cable Visión S. A. se rige por el Derecho Laboral común, su Junta Directiva
está facultada para definir su remuneración mediante el sistema de pago único o
remuneración variable, de acuerdo con la realidad del mercado. (Dictamen
C-036-2019 del 14 de febrero del 2019).
Cabe señalar que si bien el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de
1957), adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018), incluyó dentro de su
ámbito de cobertura a las empresas públicas del Estado y de las
municipalidades, debe entenderse que esa situación no limita la posibilidad de
establecer en dichas empresas el sistema de salario único, pues esa posibilidad
se deriva –insistimos− del régimen jurídico laboral aplicable a la
generalidad de sus servidores. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de
acatar, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de la citada Ley de
Salarios.
Ahora bien, en caso de que se implemente el sistema de salario único o
global no solo con respecto a trabajadores nuevos, sino también en relación con
los que estén siendo remunerados bajo el sistema de salario base más pluses,
debe respetarse, en este último supuesto, el salario total que estaban
percibiendo esas personas con el sistema que se pretende modificar. Lo anterior
es así debido a que, aun partiendo de que el patrono está legitimado para
modificar unilateralmente las condiciones de la relación de empleo como parte
de sus facultades de organización y de dirección, el ejercicio de esa potestad
no puede afectar elementos esenciales del vínculo, como lo son el salario, la
jornada, o la categoría del trabajador, ni causar perjuicios graves a este
último, pues en ese caso se produciría lo que se conoce en Derecho Laboral como
un “ius variandi abusivo.
En síntesis, considera esta Procuraduría que para implementar el sistema
de salario único en JASEC, no es necesario acudir a lo dispuesto en los
artículos 4 incisos h), i) y m) de la ley de creación de esa empresa, ni a los
numerales 1 y 16 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, pues esa posibilidad se deriva de la
naturaleza de la relación que une a JASEC con sus empleados. Lo anterior salvo
que exista normativa especial que disponga lo contrario”. (El subrayado no pertenece al original)
No habiendo razón alguna para variar el criterio definido por este
órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa, se remite al gerente
general de la CNFL a lo allí dictaminado, así como a las siguientes
consideraciones generales.
Primero, importa insistir que la ley n°. 8660 en
sus artículos 10, 16, 17 y 32 brinda un marco de acción sumamente flexible que
faculta a la Junta Directiva de la CNFL, a dictar, de forma independiente, las
normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de
plazas, los esquemas de remuneración, así como las obligaciones y
derechos de los trabajadores.
Segundo, la Convención Colectiva vigente de la CNFL, en su artículo 35
regula en orden a los esquemas salariales la posibilidad de implementar
diversos esquemas salariales, además del salario compuesto que actualmente
aplica en dicha compañía. Lo anterior, siempre y cuando:
“1) Se respeten las
situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos de las personas
trabajadoras.
2) Se respeten los objetivos
indicados en el artículo anterior[4],
orientados a mantener una política de salarios competitivos y crecientes.
3) Se considere la
sostenibilidad financiera, operativa y técnica de la Empresa.
4) Se respete el principio
fundamental de negociación colectiva.
Los componentes salariales
que se regulan en la presente Convención Colectiva de trabajo serán aplicables
al salario compuesto”. (La negrita es suplida)
Tercero, como es bien sabido y de forma indirecta lo reconoce el
criterio legal que se adjuntó a esta misiva, a la CNFL al ser una empresa
pública no estatal, no le resulta aplicable la Ley Marco de Empleo Público[5],
por no pertenecer al Estado ente público mayor sino al ICE, ni formar parte del
sector público descentralizado territorial -art. 2-. En todo caso, es una
empresa en competencia -art. 3.b-, razón adicional para excluirla del ámbito de
cobertura de la ley n°. 10159.
A pesar de lo anterior, es oportuno advertir que las normas y políticas
que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas
de remuneración, no deben comprometer de ninguna manera la estabilidad
financiera de la CNFL, todo lo contrario, deben guiarse por los parámetros
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y sujetarse a los
principios de moralidad, legalidad y austeridad en el gasto.
Con apoyo en todas las consideraciones expuestas líneas atrás, es
nuestro criterio que en el caso de la CNFL resulta factible implementar un
esquema salarial global[6] o único, para aquellos trabajadores que se rigen por el Derecho
laboral, salvo que exista normativa especial que disponga lo contrario.
Asimismo, tal y como se afirmó en el dictamen C-057-2021, la
autorización legislativa para establecer el salario único o global en las
empresas públicas encargadas de gestiones sometidas al Derecho común, en
relación con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, se encuentra implícita en los artículos 3.2, 111
y 112 de la Ley General de la Administración Pública, pues de conformidad con
esas normas, el régimen jurídico que se aplica a esos servidores es, predominantemente,
el laboral o mercantil, según sea el caso, y no el público.
Un aspecto final, en el mismo sentido que se resaltó en el criterio del
2021, dado el caso que la CNFL decida implementar el sistema de salario global,
no solo con respecto a trabajadores nuevos, sino también en relación con los
que estén siendo remunerados bajo el esquema de salario base más pluses
-salario compuesto-, “debe respetarse, en este último supuesto, el salario
total que estaban percibiendo esas personas con el sistema que se pretende
modificar”.
En efecto, la propia Convención Colectiva de la consultante dispone:
Artículo 137. Respeto a los
derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Las personas trabajadoras
mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que
surjan de la presente Convención Colectiva, sus contratos de trabajo, así como
también de las regulaciones internas de la Compañía, prácticas y costumbres que
no sean contrarias a derecho, cuando más les favorezcan.
Lo anterior es conteste con lo regulado en el artículo 33 de la ley n°. 8660, en orden a los derechos laborales y situaciones
jurídicas consolidadas:
“Ratifícanse la vigencia, la plena validez y
la eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y
los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido recibiendo los
trabajadores del ICE, conforme a su Estatuto de personal; los de Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima (Racsa), de acuerdo
con su Reglamento de trabajo, y los de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
(CNFL), según la convención colectiva, los que se mantendrán vigentes con la
promulgación de esta Ley”. (Énfasis
agregado)
En conclusión, considera este órgano consultivo que en el caso de la
CNFL es factible implementar el sistema de salario global, por la naturaleza de
la relación que une a esa Compañía con la mayoría de sus empleados o
trabajadores. Lo anterior -se insiste- salvo que exista normativa especial que
disponga lo contrario. Y, siempre y cuando se respeten los límites que le marca
su Convención Colectiva.
IV.-
CONCLUSIONES
Con fundamento en
lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Nuestra jurisprudencia administrativa ha
reconocido la naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública no
estatal, al pertenecer directamente al Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y no al Estado, lo que en esta oportunidad reafirmamos.
2.- En virtud de lo anterior, la generalidad de los
empleados o trabajadores de la CNFL (con las excepciones del caso y que
corresponde a esa compañía determinar por sí misma) se rige por el Derecho
Laboral común y por la normativa específica emitida para ellos, entre otras, su
norma convencional.
3.- La ley n°. 8660 en sus artículos 10, 16, 17
y 32 brinda un marco de acción sumamente flexible que faculta a la Junta
Directiva de la CNFL, a dictar, de forma independiente, las normas y políticas
que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas
de remuneración, así como las obligaciones y derechos de los trabajadores.
4.- La Convención Colectiva vigente de la CNFL, en su artículo 35 regula
en orden a los esquemas salariales la posibilidad de implementar diversos
esquemas salariales, además del salario compuesto que actualmente aplica en
dicha compañía, siempre y cuando se respeten los límites allí definidos.
5.- A la CNFL al ser una empresa pública no estatal, no le resulta
aplicable la Ley Marco de Empleo Público, por no pertenecer al Estado ente
público mayor sino al ICE, ni formar parte del sector público descentralizado
territorial -art. 2-. En todo caso, es una empresa en competencia -art. 3.b-,
razón adicional para excluirla del ámbito de cobertura de la ley n°. 10159.
6.- A pesar de lo anterior, es oportuno advertir que las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, no deben comprometer de ninguna manera la estabilidad
financiera de la CNFL, todo lo contrario, deben guiarse por los parámetros
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y sujetarse a los
principios de moralidad, legalidad y austeridad en el gasto.
7.- En atención a la duda del consultante, es nuestro criterio que en el
caso de la CNFL es factible implementar el sistema de salario global, por la
naturaleza de la relación que une a esa Compañía con la mayoría de sus
empleados o trabajadores, salvo que exista normativa especial que disponga lo
contrario. Y, siempre y cuando se respeten los límites que le marca su
Convención Colectiva.
8.- Para el evento que la CNFL decida implementar el sistema de salario
global, no solo con respecto a trabajadores nuevos, sino también en relación
con los que estén siendo remunerados bajo el esquema de salario base más pluses
-salario compuesto-, debe respetarse, en este último supuesto, el salario total
que estaban percibiendo esas personas con el sistema que se pretende modificar.
En los términos indicados, dejo atendida la presente consulta.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/pes
[1] “ARTÍCULO 3- Exclusiones. Se excluyen del
ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los entes públicos no estatales.
b) Las empresas e instituciones públicas en competencia, salvo en lo
relativo a las disposiciones sobre negociación colectiva.
c) El Benemérito Cuerpo de Bomberos”. (Lo resaltado es nuestro)
[3]
En cuanto a este instrumento
convencional, debe tomarse en consideración que el artículo 33 de la ley n°.
8660 ratifica la vigencia, la
plena validez y la eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas
consolidadas y los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido
recibiendo, entre otros, los trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz (CNFL), según la convención colectiva, los que se mantendrán vigentes con
la promulgación de la citada ley.
[4] “Artículo 34. Política
salarial y sus objetivos.
La CNFL se
compromete a promover una política de salarios dignos que garanticen calidad de
vida de las personas trabajadoras, que además fortalezcan la competitividad de
la institución de acuerdo con criterios técnicos y objetivos que permitan
garantizar el mejor rendimiento productivo de la Empresa, la política salarial
de la Compañía tendrá como objetivos principales los siguientes:
1) Retribuir de
manera equitativa las labores que realizan las personas trabajadoras de acuerdo
con sus deberes, responsabilidades, competencias y otros factores generales
estipulados en los perfiles de cada puesto.
2) Motivar un
alto desempeño laboral de las personas trabajadoras que estimule el trabajo en
equipo, la calidad y excelencia en el servicio al cliente.
3) Que la
política salarial esté en consonancia con las condiciones económicas y
financieras de la Empresa atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
[5] Ley que instauró el salario global en las entidades y órganos dentro de
su ámbito de cobertura.
[6] A modo de referencia en el artículo
5.v) de la ley 10159 se define al salario global como aquel que: “se refiere
a la remuneración o monto único que percibirá una persona servidora pública por
la prestación de sus servicios, de conformidad con los postulados establecidos
en la presente ley”. En el mismo sentido, se dispone en el numeral 5.28 del
Reglamento a dicha ley, n°.43952-PLAN del 28 de febrero del 2023: “28)
Salario global: se refiere a la remuneración o monto único que percibirá una
persona servidora pública por la prestación de sus servicios, de conformidad
con los postulados establecidos en la Ley Marco de Empleo Público y el presente
reglamento. Para los casos en que procede compensación por pago de prohibición,
esta es contemplada dentro de la metodología de cálculo del salario global,
según corresponde de conformidad con la legislación vigente”.
PGR-C-207-2025
Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL). NATURALEZA JURÍDICA DE LA CNFL Y DE LA RELACIÓN CON SUS
TRABAJADORES, SALARIO GLOBAL Y LA
POSIBILIDAD DE IMPLEMENTARLO EN LAS RELACIONES REGIDAS POR EL DERECHO LABORAL
EN LA CNFL.
Por oficio n°. 2001-1274-2025 del 04 de
setiembre del 2025, código interno 12991-2025, el señor Luis Fernando Andrés Jácome, Gerente General de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL), formula
la siguiente consulta:
“se solicita el criterio técnico jurídico
de ese órgano, con el fin de que dictaminen sobre la legalidad de la
incorporación de este nuevo esquema salarial, salario global, así como la
compatibilidad de dicho esquema con la normativa vigente que enmarca a nuestra
empresa”.
Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas,
Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-207-2025 del 13 de octubre
del 2025, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta de la Dirección
de la Función Pública, en el que se concluyó:
“1.- Nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido la
naturaleza jurídica de la CNFL como una empresa pública no estatal, al
pertenecer directamente al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y no
al Estado, lo que en esta oportunidad reafirmamos.
2.- En virtud de lo
anterior, la generalidad de los empleados o trabajadores de la CNFL (con las
excepciones del caso y que corresponde a esa compañía determinar por sí misma)
se rige por el Derecho Laboral común y por la normativa específica emitida para
ellos, entre otras, su norma convencional.
3.- La ley n°. 8660 en sus
artículos 10, 16, 17 y 32 brinda un marco de acción sumamente flexible que faculta
a la Junta Directiva de la CNFL, a dictar, de forma independiente, las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, así como las obligaciones y derechos de los
trabajadores.
4.- La Convención Colectiva vigente de la CNFL, en su
artículo 35 regula en orden a los esquemas salariales la posibilidad de
implementar diversos esquemas salariales, además del salario compuesto que
actualmente aplica en dicha compañía, siempre y cuando se respeten los límites
allí definidos.
5.- A la CNFL al ser una empresa pública no estatal, no le
resulta aplicable la Ley Marco de Empleo Público, por no pertenecer al Estado
ente público mayor sino al ICE, ni formar parte del sector público
descentralizado territorial -art. 2-. En todo caso, es una empresa en
competencia -art. 3.b-, razón adicional para excluirla del ámbito de cobertura
de la ley n°. 10159.
6.- A pesar de lo anterior, es oportuno advertir que las
normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de
plazas, los esquemas de remuneración, no deben comprometer de ninguna
manera la estabilidad financiera de la CNFL, todo lo contrario, deben guiarse
por los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y
sujetarse a los principios de moralidad, legalidad y austeridad en el gasto.
7.- En atención a la duda del consultante, es nuestro criterio
que en el caso de la CNFL es factible implementar el sistema de salario global,
por la naturaleza de la relación que une a esa Compañía con la mayoría de sus
empleados o trabajadores, salvo que exista normativa especial que disponga lo
contrario. Y, siempre y cuando se respeten los límites que le marca su
Convención Colectiva.
8.- Para el evento que la CNFL decida implementar el
sistema de salario global, no solo con respecto a trabajadores nuevos, sino
también en relación con los que estén siendo remunerados bajo el esquema de
salario base más pluses -salario compuesto-, debe respetarse, en este último
supuesto, el salario total que estaban percibiendo esas personas con el sistema
que se pretende modificar”.