Opinión Jurídica : 155 - del 06/10/2025
06 de octubre de 2025
PGR- OJ-155-2025
Diputados (as)
Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del Procurador
General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CPAJUR-02432-2025,
de fecha 14 de agosto de 2025, asignado a
este Despacho el 19 de agosto último, por el que nos comunica que, en virtud de
la moción aprobada, dicha Comisión Permanente ha dispuesto consultar nuestro criterio
sobre el texto del proyecto de “LEY PARA LA RESTITUCIÓN DEL
DERECHO A LA HUELGA Y A LA PROTESTA, POR LA DEFENSA DE LA LIBERTAD, LA
DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS LABORALES EN COSTA RICA”, Expediente
No. 24.961; el cual se aporta.
I.- Consideraciones
sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias
que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,
PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023, PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril
de 2024, PGR-OJ-025-2025 de 18 de febrero de 2025 y PGR-OJ-049-2025 de 21 de
marzo de 2025).
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de
Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que, desde una perspectiva
estrictamente jurídica, consideramos relevantes y necesarios de comentar y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.
II.- Consideraciones generales relativas
al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Grosso
modo, esta propuesta legislativa busca revertir la reforma realizada por la Ley
No. 9808 -normativa que se acusa se tramitó por la vía rápida y sin
suficientes criterios jurídicos; lo cual condujo a injusticias-, para
fortalecer y recuperar el derecho de huelga y la protesta, para lo cual propone
la obligación de que los patronos deban tener un medio de notificación
electrónica, para los trámites de calificación de movimientos huelguísticos
(arts. 69 y 663). Habilitar la huelga intermitente en los servicios públicos
esenciales, con esquemas de prestación de servicios mínimos de atención (art.
376). Eliminar conceptos restrictivos y arbitrarios como “servicios de
importancia trascendental” o “servicios de carácter estratégico” y su
regulación (art. 2 sobre derogatorias); retoma el controvertido aspecto ya
superado del rebajo salarial previa declaratoria de ilegalidad de la huelga
(art. 379) y pretende reformar procesos de calificación de huelga (art. 661,
663, 664, 666 y 667) y apelación (art. 668), conciliación y arbitraje (art.
707), entre otros. Aspectos todos regulados, pero de forma distinta, por la
citada ley No. 9808.
III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
El análisis jurídico del proyecto de ley consultado
nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son el derecho de
huelga de los funcionarios públicos y su limitación o prohibición -opción esta última por la que optó
nuestro constituyente originario (art. 61 de la Constitución Política)- en
los servicios públicos esenciales, entre otros; tópicos que no pretendemos
agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos, que de por
sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante.
Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del
proyecto de ley consultado.
Nuestro análisis tendrá como base las opiniones
consultivas OC-27/21 del 5 de mayo de 2021 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), así como la No. 2019-020596 de las 19:15 hrs. del 25 de octubre de 2019, de la Sala Constitucional,
referida a la constitucionalidad del entonces
proyecto de ley denominado "Ley para
brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos",
expediente legislativo N° 21.049, hoy Ley No. 9808,
en la que la Sala analizó a priori la constitucionalidad de la reforma
legal operada, y con la cual se refutan muchos de los aspectos jurídicos en
que los diputados proponentes
fundamentan esta nueva iniciativa. Posición reafirmada por la sentencia
vinculante No. 2020-021785 de las 13:30 hrs. del 11
de noviembre de 2020 (Acción tramitada bajo el expediente No. 18-015746-0007-CO), también de la Sala Constitucional, por la que se
valida su absoluta conformidad constitucional. Criterios ambos cualificados que
coinciden además con el externado, de forma reiterada, por esta Procuraduría
General sobre la materia (opiniones jurídicas Nos. OJ-006-2019, OJ-009-2019,
OJ-010-2019, OJ-017-2019, OJ-058-2019, OJ-093-2020 y OJ-94-2020) y que sustenta
incluso nuestro último informe, como asesor objetivo de la Sala, en la acción
de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 21-005712-0007-CO[1],
resuelta recientemente por Voto No. 2025-026385, pero aun en redacción, que
reitera las posiciones asumidas por la Sala en la citada opinión consultiva No. 2019-020596, op. cit.
A) Contextualización del Derecho de Huelga a
nivel internacional y nacional.
Para contextualizar adecuadamente la cuestión
propuesta, comencemos por indicar que, en la opinión consultiva
OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, la CIDH
reconoce que el derecho de huelga no se encuentra expresamente reconocido en
los convenios de la OIT, lo deriva como corolario indisociable del derecho de
sindicación protegido por el convenio 87, como medio legítimo de defensa de
intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores (96). Y en
ese sentido, lo considera como un principio general del derecho internacional
(97).
Siendo que el criterio de legalidad de la huelga es un
elemento central para su ejercicio efectivo, considera la CIDH que los Estados
deben adoptar las medidas de derecho interno necesarias para hacer compatible
sus legislaciones al contenido de ese derecho. De modo que las condiciones y
requisitos que la legislación prevea para considerar la huelga como un acto
lícito, no deben ser complicados al punto de tornar imposible aquel derecho. La
obligación de dar preaviso al empleador antes de empezar la huelga es
admisible, siempre que sea razonable y advierte que, por regla de principio, la
duración de la huelga no puede predeterminarse[2]
(100).
No obstante, la CIDH admite abiertamente que el
ejercicio del derecho de huelga puede limitarse o prohibirse solo con respecto
a: a) funcionarios públicos que actúan como órganos de poder públicos que
ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) los trabajadores de
los servicios esenciales (102). Y en el
caso de estos últimos, ha de estarse al sentido estricto del término, esto es,
aquellos que proveen servicios cuya interrupción conlleva una amenaza evidente
e inminente a la vida, la seguridad, la salud o la libertad de toda o parte de
la población. Y advierte la necesidad de
que, con respecto a estos funcionarios, existan garantías compensatorias, de
modo que la limitación del derecho de huelga se acompañe de procedimientos de
conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que puedan
participar en todas sus etapas y en los que los laudos dictados sean ejecutados
por completo y rápidamente (103).
Enfatiza la
CIDH que el listado de los servicios esenciales o que ejerzan funciones de autoridad
a nombra del Estado, con limitaciones y restricciones previstas por ley, que
los hagan no sujetos del ejercicio del derecho de huelga, deben estar
claramente definido en el ámbito interno (111 y 114) y deben contar con
mecanismos de conciliación y arbitraje que les permitan obtener respuesta a sus
reclamos (111).
Por último, en
relación con los servicios esenciales, la CIDH establece como una opción viable
que los Estados busquen soluciones sustitutivas para evitar la prohibición
total de la huelga, pudiendo acudir al denominado “servicio mínimo” como
“solución alternativa” u opcional, pero no obligada, para garantizar las
necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento seguro del servicio
considerado como esencial, cuya negociación debe ser previa a producirse el
conflicto laboral (104).
Ahora bien, a
nivel interno, nuestra Constitución Política reconoce el derecho a huelga en el
artículo 61, el cual expresamente dispone:
“ARTÍCULO
61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a
la huelga, salvo en los servicios públicos, de
acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia.” -énfasis agregado-.
Del citado artículo constitucional la Sala
Constitucional extrae no solo el reconocimiento del derecho a huelga a nivel interno,
sino que define dos aspectos medulares: que no se permite el ejercicio de tal
derecho en los servicios públicos y que esa limitación lo será conforme a lo
que señale la ley. De modo que aquel derecho no es de carácter absoluto, toda
vez que contempla una salvedad: los servicios públicos, cuya determinación y
regulación queda relegada al ámbito de la ley; imponiéndose así una reserva
legal respecto del derecho de huelga en esas circunstancias específicas
(Resolución No. 2020-021785 de las 13:30 hrs. del 11
de noviembre de 2020).
Por todo ello,
según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa[3],
en el caso de Costa Rica, es claro que, con base en las referencias
historiográficas –antecedentes
legislativos- y lo dispuesto por el artículo 61 constitucional y los
ordinales 375, 375 bis y 376 del Código de Trabajo, la prohibición absoluta y
general de la huelga en los servicios públicos esenciales así catalogados por
el legislador –reserva de ley [4]-
siempre ha sido una opción constitucionalmente válida para el legislador
para así excluir de su ejercicio los funcionarios y empleados que laboran en
ellos, haciendo prevalecer el derecho innominado al buen funcionamiento de los
servicios públicos esenciales (arts. 140.8, 139.4 y 191 constitucionales) y
garantizando imperativa e impostergablemente su prestación efectiva, integral,
de forma continua y sin interrupciones; posibilidad que para la Sala
Constitucional no sólo es viable desde la perspectiva constitucional stricto sensu, sino que “(…) armoniza también con el artículo 8 del
Convenio 87 de la OIT que (…) estatuye la obligación de las organizaciones sindicales
de adecuar su actividad a la legislación interna”. (Resolución No. 1317-98
de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998, Sala Constitucional). Servicio
público esencial que puede ser prestado
por las Administraciones Públicas institucionalmente constituidas o puede estar
concesionado a particulares, pero bajo su control y regulación -Considerando VIII
de la sentencia Nº 1998-01317-; razón por
la cual su calificación jurídica dependerá del servicio brindado y no de quién
lo preste -ordinal 376 bis del Código de
Trabajo-.
Ahora bien,
como mera guía de carácter orientador, y por supuesto, no vinculante (soft law) [5]-, los órganos
de control de la OIT han establecido 4 presupuestos generalmente aceptados para
definir el carácter esencial de un servicio
público: 1) cuando este contribuye de manera directa a la protección de bienes,
a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, en conjunto con
el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad de los derechos y las
libertades fundamentales; 2) la esencialidad del servicio está vinculada a la
magnitud del mismo; 3) el concepto de servicio público esencial que conlleva
una ponderación de valores e intereses; y 4) el concepto de servicio público
implica una constante evolución de la situación política, económica y social de
cada país.
De modo que, para entender y establecer la
esencialidad o no de un determinado servicio público, como bien lo sugiere la
doctrina “no vinculante” (soft law)
de los órganos de control de la OIT, deben considerarse inexorablemente las
condiciones particulares en las que determinados servicios públicos se prestan
en de cada país, pues al final de cuentas, como estructuras de creación
normativa, cada legislación le da especial relevancia jurídica a factores y circunstancias
objetivas internas que, incluso en lo económico y social, pueden diferir de
otras naciones. De modo que, por la indeterminación intrínseca de su contenido,
la esencialidad o no de determinado servicio público, no es posible
establecerla “a priori”, como una categoría normativa dogmática específica y de
alcance general, porque en realidad es una noción flexible o elástica, de
innegable contenido variable, a fin de permitir soluciones justas ajustadas a
las circunstancias reales de cada país y su legislación nacional.
En el tanto soft law, las
referidas recomendaciones de la OIT devienen adecuadas para desarrollar los
contenidos de la Constitución, mas no para ir a contrapelo de estos, toda vez
que, desde un punto de vista jerárquico positivo, evidentemente, las primeras
no se pueden anteponer a los segundos, de plena
naturaleza jurídico-positiva y vinculante -hard
law- (Resolución
No. 2020-021785, op. cit;
aspecto ya abordado incluso en la opinión consultiva No. 2019-020596, según
se expondrá).
De ahí que, aun cuando el legislador goza de una amplia
libertad de configuración para definir qué entiende por servicio público
esencial y cuáles son las limitaciones al ejercicio de huelga en esta categoría
jurídica, lo cierto es que no puede desconocer la opción configurativa del
régimen de huelga escogida incluso por el constituyente originario, que no
rechaza que la huelga sea prohibida en los servicios públicos de particular
relevancia, esto como garantía de mantenimiento íntegro de la continuidad de
los servicios públicos esenciales para la población nacional. Opción válida por
la que optó el legislador con las reformas introducidas al Código de Trabajo
por la Ley No. 9808.
B) Observaciones
específicas
sobre el articulado propuesto.
En cuanto a las modificaciones propuestas referidas al señalamiento de
medio electrónico para recibir notificaciones, la novedad es su establecimiento
como obligación también de la entidad patronal -art. 69-.
Al respecto debemos señalar que la Ley No. 10.597, en franca promoción
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, impone ya la
obligación de los empleadores constituidos a través de sociedades mercantiles
señalen correo electrónico como medio de notificaciones tanto de autoridades
administrativas como judiciales.
Según indicamos en el pronunciamiento PGR-OJ-222-2021 de 16 de diciembre
de 2021, relativo entonces a aquella propuesta legislativa (expediente No.
22.567), el Tribunal Constitucional, ante una
consulta legislativa de constitucionalidad relativa al proyecto de "Ley
para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”, emitió
la opinión consultiva No. 2019-020596, en la cual analizó la regularidad
jurídica de la imposición de designar dirección electrónica por parte
de las entidades sindicales y la viabilidad jurídica de notificación a ese
medio electrónico en aspectos relacionados con la calificación de los
movimientos huelguísticos, señalando –en lo que interesa-:
“…1.-
La reforma al artículo 349, del Código de Trabajo y 19, de la Ley de
Notificaciones (establecidos en los artículos 1° y 3° del proyecto).
Los artículos establecen lo siguiente:
“Artículo
349.- Los sindicatos están obligados:
(…)
d.
A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros,
y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha
dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el
Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente para recibir
notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos
regulados en este código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de
este código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a
la lista de medios electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones
sindicales registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las
resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.
(…)
"Artículo
19- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas
físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el
domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral.
A)
El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo
que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender
notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación,
cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente
administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos
huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo […]".
Sobre este
tema, los reclamos que se formulan no están del todo claros; sin embargo, se entiende
que la duda de constitucionalidad proviene de la innovación que establece el
legislador al establecer la obligación de señalar un medio electrónico para
recibir notificaciones, lo que consideran es una medida exclusiva y
discriminatoria para los sindicatos…
Lo primero que
debe establecer la Sala, al igual que se ha establecido en otros casos, es que
el legislador, en uso del principio de configuración de las normas procesales y
procedimientos administrativos, puede estructurarlos técnicamente de la forma y
la manera que estime correctos. En tal sentido, el legislador puede diseñar los
procesos de tal forma que permita su desarrollo lógico y concatenado de
procedimientos, únicamente limitado por los derechos fundamentales contenidos
en el Derecho de la Constitución…
En
este sentido, se actualiza la disposición a una era digital dentro
de la libre conformación del legislador sobre ciertas actuaciones
jurisdiccionales urgentes de carácter económico y social, evita las prácticas
dilatorias que pueden producirse en las notificaciones personales y contrarias
a la buena fe procesal. Adicionalmente, se trata de un esquema
procesal cuyo fin es coadyuvar con la eficiencia del proceso, así como la
urgencia del Estado en controlar la legalidad de un mecanismo de presión de los
trabajadores que ejercen no solo un impacto entre las partes en conflicto, sino
más allá de ellos. De ahí que, lo que es necesario es la garantía de que en la
implementación de este tipo de medios para practicar notificaciones, para las
partes del litigio se hace necesario que sean seguras y efectivas a los medios
electrónicos señalados, así como que garanticen el recibido de la notificación
de curso, como medio para garantizar un avance procesal correcto, y el
ejercicio adecuado del derecho a la defensa y debido proceso. Por
otra parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los
sindicatos; por el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en
diferentes cuerpos normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (El subrayado
no es del original).
En
aquel momento advertimos que el análisis de viabilidad constitucional de la medida,
fue determinante el sujeto obligado, pues innegablemente se tomó en cuenta que
los destinatarios de esta imposición era sujetos de derecho privado
organizados, que gozan de condiciones que les permiten tener un mejor
acceso a las tecnologías de la información, que no necesariamente comparte una
persona física, la cual puede carecer de una estructura de respaldo de esta
índole.
De ahí que
reiteramos la sugerencia de que, para efectos de valorar adecuadamente los
alcances de normas como las que se están proponiendo, se debe considerar
siempre la situación actual, a nivel nacional, en orden a la denominada brecha
o fractura digital, pues resulta imprescindible que esta situación sea sopesada
al momento de dictar normas jurídicas que impongan obligaciones a las personas,
en especial las físicas, cuyo cumplimiento requiera, de forma indispensable, la
utilización de tecnologías de la información.
Por lo que
debiera de reglarse que, cuando por motivos técnicos resulte inviable el
señalamiento o uso del medio electrónico para la realización de la
notificación, esos actos procesales podrán practicarse según las reglas
ordinarias o tradicionales.
Y en el caso de organismos y entes públicos, deberá considerarse,
especialmente a nivel judicial, que la representación del Estado, por
actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de
la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función
administrativa, la representación y defensa corresponde a la Procuraduría
General de la República -art. 448 del Código de Trabajo, en relación con los
arts. 1 y 3 inciso a) de la Ley No. 6815-.
Además, recuérdese que la representación y defensa de las entidades descentralizadas
se rige de acuerdo con lo establecido en sus propias leyes especiales,
pudiéndose hacer la designación de representantes con facultades suficientes,
mediante apersonamiento formal -art. 449 del Código de Trabajo-. Y que ya
existe registro oficial de personerías -art. 464 in fine del Código de
Trabajo-.
Del artículo 371 se mantiene sólo su párrafo primero tal cual,
suprimiéndose los párrafos subsiguientes referidos a la ilegalidad de la huelga
política y la regulación de la
huelga que tenga por finalidad protestar contra políticas públicas.
Al respecto, importa destacar que, con
respecto al entonces proyecto de ley denominado "Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos", expediente legislativo N°
21.049, hoy Ley No. 9808, la Sala, por unanimidad, en el Considerando IV punto
2, de su opinión consultiva No. 2019-020596 de las 19:15 hrs. del 25 de octubre de 2019, dispuso que no es inconstitucional la ilegalidad de la
huelga política establecida en el artículo 371 del entonces proyecto de ley
consultado.
Al respecto, la Sala
indicó lo siguiente:
“(…) Consultan sobre lo dispuesto en el párrafo 3°,
que dispone: “Serán ilegales las huelgas políticas
de cualquier índole o aquellas que no tengan conexión directa con la relación
de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono”.
Se acusa de que se trata de una limitación totalmente
injustificada.
De conformidad con la redacción, una primera objeción
respecto de la violación al principio de legalidad, es porque la indefinición
de la huelga “política”, vulnera los artículos 11, de la Constitución Política
y de la Ley General de la Administración Pública. Aducen que la carga ideológica
del momento puede teñir tal calificación y ser contraria al principio de
certeza y seguridad jurídica.
El uso de conceptos demasiado amplios pueden tender a
restringir la libertad al autorizar actuaciones estatales contra ellas
demasiado generales, sin embargo, también puede ser parte de la estrategia del
legislador de permitir a los Tribunales de Justicia precisar los términos
jurídicos, en las leyes, especialmente, cuando se trata de comportamientos que
ofrecen gran dificultad por estar en áreas jurídicas de gran capacidad de
absorción, y deben delimitarse entre derechos humanos, como los derechos a la
manifestación política (artículo 26 Constitucional), de la asociación política
(artículo 98 Constitucional), entre otros. En este sentido, frente a conceptos
con gran capacidad de absorción, no podría exigirse una descripción detallada,
con lenguaje exhaustivo y preciso, de conductas u omisiones, pues
evidentemente, la manifestación política está protegida constitucionalmente,
por los diversos recaudos constitucionales. La técnica que usa el legislador no
es inconstitucional, en el tanto se vale del operador jurídico para dibujar y
trazar una línea divisoria entre lo que establece el artículo 371 consultado,
en cuanto a la huelga contractual y la protesta contra políticas públicas que
afecten a los trabajadores, en cuyo caso, los jueces deben interpretar
restrictivamente el concepto de huelga política, y los derechos humanos en
forma amplia, pues habrá casos en los cuales las políticas públicas tienen un impacto
directo en los derechos o intereses de los trabajadores.
Entonces, aunque la norma no define qué son huelgas
políticas, esto supone que su contenido puede ser llenado, judicialmente, en
concordancia con la reforma al artículo 371, del Código de Trabajo. La Sala
toma nota que el proyecto de ley consultado garantiza con esta disposición que
permitirá la huelga que tenga por finalidad protestar contra las políticas
públicas, siempre que afecten de forma directa los intereses económicos y
sociales de los trabajadores. En consecuencia, la falta de definición de huelga
“política” no es contraria al principio de legalidad y por lo tanto no es
inconstitucional.
En segundo lugar, la duda se mantiene respecto de la
ilegalidad de lo que no tenga conexión directa con la relación de empleo o
incumplimiento laboral imputable al patrono. Esto toda vez que afirman que el
Comité de Libertad Sindical de la OIT establece que la declaratoria de
ilegalidad de una protesta por las consecuencias sociales y laborales de la
política económica del gobierno y su prohibición, constituye una grave
violación de la libertad sindical. La indefinición mencionada agrega ese tipo
de restricción a la libertad de expresión y asociación, la cual sería una
restricción arbitraria, y debería reconocerse la seguridad jurídica de quienes
ejercen ese derecho. Hay un sesgo prohibicionista, que restringe la
manifestación contra decisiones del gobierno que directamente atentan contra
ciudadanos y trabajadores. En este sentido, afirman que hay afectación a la
libertad sindical. La decisión de montos de salarios mínimos no depende de una
relación laboral específica, o decisiones políticas que inciden en calidad de
vida, la inflación, la estructura de precios de bienes y servicios, etc.
Entonces no se podría protestar si en la relación laboral hay un pago por
encima del mínimo legal. Asumen la misma posición respecto de otros ejemplos,
reformas tributarias, ambientales, seguridad ocupacional, etc.
Para la Sala, evidentemente el Estado está en la posibilidad
de establecer políticas y regulaciones a los derechos fundamentales, en una
necesidad de conciliar el ejercicio de ellos, dado que no son absolutos, y se
requiere del ejercicio responsable. El artículo 61 Constitucional hace remisión
a la ley y corresponde al legislador establecer este balance, sujeto claro está
a la revisión judicial cuando corresponda. Es importante señalar, además, que
la huelga política es la que en doctrina se puede conocer como la huelga
extralaboral, la cual estaría en contraposición de la huelga laboral o
contractual. Esta última, sería la huelga que tiene su origen en conflictos de
una relación propia de trabajo, mientras que las primeras se fundamentan ya no
en conflictos de la relación laboral, sino que en la que tiene motivos
políticos o ajenos al vínculo laboral. En tal sentido, la huelga trasciende la
relación laboral y afecta de modo directo al patrono con la finalidad de
trascender a la vida política y social del país. Lo que se pretende es la
cesación o adopción de medidas gubernativas que favorezcan los intereses de una
categoría de trabajadores. En este sentido, hay ordenamientos jurídicos que
regulan este tipo de huelgas, como en Holanda, con medidas más o menos
restrictivas, y donde no lo estaría, los Tribunales sostienen que se puede
practicar por falta de regulaciones, como en República Checa, Suráfrica,
Croacia, República Eslovaca. En Costa Rica, el legislador está reconociendo
plenamente la huelga laboral y la huelga que tiene como finalidad protestar
contras políticas públicas, optando restringidamente en este tipo de huelga,
pero que afecte de forma directa los intereses económicos o sociales de los
trabajadores.
Dicen los consultantes que las cosas deben ser vistas
desde su función, alegan que la huelga debe ser abordada para defensa de
intereses y derechos económicos y sociales como grupo social. El Comité de
Libertad Sindical amplía su cobertura no solo a cuestiones ad intra de la
relación laboral, sino a cuestiones de los intereses socioeconómicos y profesionales
de los trabajadores presentes en grandes cuestiones de política, económica y
social. Pero, en el criterio de la Sala, la presión que ejerce este tipo de
huelga es sobre los poderes públicos y sus instituciones, y no es extraño que
la doctrina reconozca a la huelga política, como una forma abusiva por los
móviles según la doctrina francesa, muchas veces ajena a la especificidad de la
relación laboral, de modo que permite concluir que no es estrictamente atinente
a la relación laboral. El meollo del asunto, es determinar si la forma en que
aborda el legislador esta prohibición, estaría dentro de su área de
competencias constitucionales. El que el legislador adopte una forma u otra
para regular la huelga, es una función que la realiza desde la perspectiva del
artículo 61, Constitucional, por establecer un ejercicio de un instituto de
derecho laboral colectivo, que no debe mezclarse, con la relación laboral en
sentido estricto, es decir, con la contractual.
La Sala estima, que en el caso que nos ocupa, la
huelga no debe ser equiparada a otras formas de manifestación política, más
aún, la legislación que se propone es cuidadosa, por cuanto no establece
prohibición alguna a la manifestación política o el derecho a la asociación
política, cuando señala que la “…regulación del párrafo anterior no afectará el
derecho a realizar marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones
permitidas por el ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales,
sin restricción alguna de duración”. Lo que hace es que declara ilegales el uso
de lo que se conoce como la huelga, con fines distintos a aquellas que no
tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimiento laborales
imputables al patrono. La huelga legal, es una forma de suspensión de los
contratos laborales una vez que se han agotado los requisitos del artículo 377,
salvo el de la conciliación previa. La reforma al artículo 371, del Código de
Trabajo, circunscribe la huelga a los supuestos, que podrían calificarse como
típicas manifestaciones de huelga, movimientos de acción sindical de los
trabajadores, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales, así como la defensa en los conflictos jurídicos colectivos del
artículo 386, del Código. Por todo ello, no se considera que sea
inconstitucional.
Además, los consultantes señalan que producto de la
moción 7-2, que se aprobó el 3 de setiembre, se introdujo una excepción con un
párrafo exigiendo que haya afectación directa a los intereses económicos o
sociales de los trabajadores, en cuyo caso, se debe cumplir con el artículo
377, del Código de Trabajo, con excepción de la conciliación previa. Aducen que
limita la huelga a cuarenta y ocho horas y no podrá reiterarse por el mismo
motivo. La consideran una mordaza y se atenta contra el principio de
participación democrática, con violación al artículo 9, de la Constitución
Política. Concluyen que se falta a la progresividad contenido en el artículo
26, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Alegan los consultantes que
la normativa implica censura previa.
Al abordar el problema
que los consultantes formulan a esta Sala, tiene que analizarse primero desde
los límites del derecho a la huelga. Lo que en doctrina nacional hace alusión a
los límites externos e internos. Lo primero, tiene relación con un problema de
la inserción del derecho a la huelga en un sistema jurídico: rango jerárquico
que el legislador o constituyente le dé, y de las limitaciones entendidas como
las mutuas relaciones recíprocas con otros derechos de igual rango. En cuanto a
lo segundo; es decir, a lo interno, se construye por la noción del derecho a la
huelga y los principios que lo informan, los cuales se verán también amoldados
por los derechos y principios de mayor rango. Es claro, que debe existir alguna
forma de tutela de los derechos de terceros frente a un movimiento huelguístico
que afecta a miles de costarricenses, es ahí donde, si bien, la legislación
rectifica y corrige la utilización de la figura de la huelga solo para fines
laborales o cuando las políticas públicas puedan afectar en forma directa los
intereses económicos o sociales de los trabajadores.” (Resolución No. 2019-020596, op. cit.).
En cuanto al plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto
en el artículo 371 consultado para la huelga que tenga como finalidad protestar
contra políticas públicas que afecten de forma directa los intereses económicos
y sociales de los trabajadores, en el Considerando IV punto 3, de la opinión
consultiva No. 2019-020596, por unanimidad, la Sala determinó que no es
inconstitucional.
“(…) cuando la
disposición que dice que “Este tipo de huelgas no podrá tener una duración superior
a 48 horas, ni podrán reiterarse por el mismo motivo”, en el criterio de la
Sala resulta constitucional, toda vez que la legislación no prohíbe este tipo
de huelga, más bien autoriza que se pueda protestar contra políticas públicas
que afecten intereses económicos y sociales de los trabajadores, en cuyo caso,
no es irrazonable sujetar a este tipo de huelga a un plazo de cuarenta y ocho
horas, tomando en cuenta primero que haya una afectación directa en la relación
estatutaria con el tipo de servicios que se presta, segundo porque
correspondería al Estado o sus instituciones reconocer los salarios si la
huelga finalmente es declarada legal, y en esas circunstancias, puede ser que
no es responsable directa ni indirectamente. En este sentido, el país puede
que se encuentre respondiendo a circunstancias completamente ajenas, por
condiciones externas, de naturaleza internacional, o incluso nacional, que
obligan a una respuesta política al marcar derroteros económicos nuevos, sobre
los cuales, los trabajadores podrían protestar. En estos casos, estima la
Sala, que la huelga como medio de hacer valer una protesta que contrasta contra
estas políticas, debe estarse a un término razonable en una relación
estatutaria y por una sola vez. Lo mismo debe interpretarse, conforme con el
Derecho de la Constitución, que en aquellos servicios públicos donde se permite
el ejercicio de la huelga, según el tipo servicios públicos, es constitucional
que se señalen unos parámetros de tiempo establecidos en los párrafos finales
de los artículos 376 quater (importancia
trascendental) o 376 quinquies (servicios de educación), del Código de Trabajo,
que se pretende reformar. De ahí que, si para servicios de importancia
trascendental o servicios de educación estarían los primeros limitado a diez
días naturales, o los segundos a veintiún días naturales consecutivos, o diez
naturales discontinuos. Se recuerda, en todo caso, que no existen
limitaciones algunas para participar en protestas fuera de las horas laborales
de los trabajadores; en cuyo caso, estaría garantizado el derecho fundamental a
la protesta”.
El artículo 373 propuesto mantiene prácticamente su mismo contenido,
pero suprime el párrafo final, referido a la posibilidad de imposición de
alguna sanción disciplinaria al trabajador infractor de la prohibición impuesta
-art. 414-; lo cual es un contrasentido injustificable que lo que crea es un
eventual fuero de impunidad disciplinaria que debiera ponderarse.
Se propone también derogar el art. 375 bis que prohíbe la huelga en los
servicios públicos esenciales y el procedimiento judicial especial previsto
para el restablecimiento de la continuidad del servicio interrumpido. Y en su
lugar, con el ordinal 376 propuesto se hace una enunciación de los denominados
servicios públicos esenciales cuya suspensión, discontinuidad o paralización
pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la
seguridad pública, y contradictoriamente se permite la huelga en ellos con la
prestación de “servicios mínimos” e incluso cuando el movimiento sea
intermitente.
Tal y como lo hemos reafirmado en varias ocasiones, no le corresponde a esta Procuraduría
General sopesar las razones que pudiesen justificar la inclusión o no, dentro
de esa categoría jurídica, de los servicios públicos enunciados en el proyecto
en consulta, pues ello es resorte exclusivo del legislador y para lo cual
resulta útil, como mera guía de carácter orientador para una eventual
acción nacional en la materia involucrada, los 4 presupuestos que, según la doctrina
no vinculante de los órganos de control de la OIT, son aceptados para definir
el carácter esencial de un servicio público: 1) cuando este contribuye de
manera directa a la protección de bienes, a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, en conjunto con el respeto, la vigencia, el ejercicio y
la efectividad de los derechos y las libertades fundamentales; 2) la
esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país.
Pero aun reconociendo la amplia
libertad de configuración normativa que tienen los legisladores para definir
qué entienden por servicio público y cuáles son las limitaciones al ejercicio
de la huelga en este, debemos insistir en que esa tarea debe desarrollarse
dentro del marco de la Constitución Política, que no descarta la posibilidad de
la prohibición absoluta de la huelga en servicios públicos esenciales o de
particular relevancia, cuya naturaleza e impacto social justificarían en cada
caso impedir que aquel pudiere ser suspendido, descontinuado o paralizado, dado
el daño significativo, grave e inmediato que ello acarrearía a ciertos bienes
jurídicos de la salud, la vida, la seguridad o la economía pública. Opción por
la que evidentemente optó la ley No. 9808.
De ahí que, con respecto al numeral 375 bis Ibídem., congruente con lo resuelto en el citado punto 4
del Considerando IV, por mayoría, en el Considerando IV punto 9, la Sala estimó
que, al estar prohibida en forma absoluta la huelga en servicios esencial, es
consecuencia natural el prescindir de la calificación del trámite de la huelga
en estos servicios; exclusión dada por la naturaleza misma de las actividades
consideradas como esenciales. Además, en ese mismo punto 9 reiteró que la
posibilidad de establecer o no el esquema de servicios mínimos, para eximir la
prohibición de huelga a algunos funcionarios, como se estableció, por ejemplo,
en el ordinal 376 ter, en casos de servicios institucionales de importancia
trascendental, es competencia exclusiva del legislador. “Decidir si debería aplicar o no la misma fórmula jurídica es un asunto
que atañe a la libre conformación o configuración del legislador, así como de
oportunidad y conveniencia, que le permite decidir cuál es el mejor tratamiento
jurídico de los servicios esenciales que podrían no estar afectos a la
limitación al derecho a la huelga”.
Por ello, en cuanto a la posibilidad de establecer o
no el esquema de “servicios mínimos”, para eximir la prohibición de huelga a
algunos funcionarios, en nuestro informe rendido en la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 21-005712-0007-CO,
resuelta recientemente por Voto No. 2025-026385, aun en redacción, manifestamos
que esa no es una opción válida en el
esquema de prohibición absoluta de la huelga en servicios esenciales por la que
optó el constituyente, y en último caso, el legislador nacional con la Ley No.
9808.
Al respecto indicamos:
“(…) Ciertamente, con base en consideraciones doctrinarias “no vinculantes” del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no necesariamente compatibles con la prohibición del derecho de huelga por la que el legislador nacional optó en el caso de los servicios públicos esenciales, en las que se afirma que aun en aquellos servicios algunas categorías de empleados, por ejemplo: obreros y jardineros, no debieran ser privados del derecho de huelga (Véase 333º informe, caso núm. 2277, párrafo 274 y 338.º informe, caso núm. 2403, párrafo 601), tanto la Sala Constitucional - Resolución No. 2016-006463 de las 09:30 hrs. del 13 de mayo de 2016-, como la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de Trabajo del II Circuito Judicial de San José – Resoluciones N°s 420-2018 de las 15:30 hrs. del 2 de noviembre de 2018 (AyA), 449 de las 14:00 hrs. del 10 de diciembre de 2018 (Poder Judicial) y 1278 de las 14:00 hrs. del 3 de diciembre de 2018 (CCSS)- han afirmado que la prohibición de la huelga afecta únicamente a aquellos funcionarios públicos y trabajadores cuya suspensión de labores implique que el usuario no pueda recibir la prestación del servicio de salud; es decir, sólo aquellos que, por sus funciones, resulten absolutamente indispensables para la prestación del servicio público específico; lo cual tiene por sí intrínsecos importantes problemas jurídicos conceptuales para su determinación concreta.
Es importante y necesario hacer algunas precisiones
terminológicas sobre las nociones de “servicio esencial” y de “servicio mínimo”
que advierten algunos autores. Según refieren Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y
Horacio GUIDO, de la Oficina Internacional de Trabajo op.
cit.,“En
ciertos países, la noción de servicios esenciales se utiliza en la legislación
para designar los servicios en que no se prohíbe la huelga pero puede imponerse
un servicio mínimo de funcionamiento; en otros países, la noción de servicios
esenciales se utiliza para justificar restricciones importantes, incluida la
prohibición de la huelga, y éste es precisamente el significado de la expresión
«servicios esenciales» para los órganos de control de la OIT cuando la utilizan
al formular sus principios. Como se verá más adelante, entre servicios
esenciales (donde se puede prohibir la huelga) y los servicios no esenciales
(donde no se puede prohibir), los órganos de control de la OIT utilizan un
concepto intermedio que es el concepto de servicios de « importancia
trascendental» (terminología del Comité de Libertad Sindical) o de «utilidad
pública» (terminología de la Comisión de Expertos), que son servicios no
esenciales donde a juicio de los órganos de control de la OIT no se puede
prohibir la huelga, pero sí imponerse un servicio mínimo de funcionamiento en
la empresa o institución de que se trate.” (…) Concretamente, la Comisión
contempla la posibilidad de imponer este tipo de servicios mínimos en los
servicios de utilidad pública (ibíd., párrafo 179).
Por otra parte, «nada impide a las autoridades, si ellas consideran que tal
solución resulta más apropiada a las condiciones nacionales, el establecer un
servicio mínimo en los servicios considerados como «esenciales» por los órganos
de control, según los criterios arriba mencionados, donde podrían justificarse
mayores restricciones o incluso la prohibición de las huelgas» (ibíd. párrafo 162). (ps. 22 y 23).
Obviamente, de lo expuesto es fácil inferir que el
establecimiento del denominado “servicio
mínimo” que permite la exclusión de determinados empleados de las
limitaciones impuestas al derecho de huelga, cuando el legislador opta por no
prohibir la huelga del todo, es una mera opción legislativa, pero jamás una
obligación, y menos tratándose de servicios públicos “esenciales”. Sin lugar a
dudas, se trata de una fórmula de equilibrio entre el derecho de huelga y la
continuidad de los servicios públicos “no
esenciales”, en la que una parte de la doctrina laboralista ha visto la
solución en la imposición de servicios mínimos que deben prestarse durante la
cesación colectiva de labores; esto es así “Cuando
el Legislador, único competente en la materia, no prohíbe la huelga (…) para
algunos servicios públicos, mediante la instauración de un servicio mínimo que
permita asegurar un mínimo de continuidad del servicio (…)” (LACHAUME,
JEAN FRANCOIS et al, Drot des Services Publics, Ediciones Dallonz, París, 2004, pp. 354-355).
Ahora bien, como es fácil inferir de la normativa
constitucional y legal referenciada en esta opinión no vinculante (arts. 61
constitucional, 375 y 376 del Código de Trabajo), la medida por la que optó
tanto el Constituyente originario, como el legislador ordinario, en nuestro
caso fue otra: la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos
esenciales; es decir, casos específicos en los que el derecho de huelga no
puede ejercitarse, a fin de garantizar su continuidad ininterrumpida e íntegra,
según lo advertimos en el Dictamen C-151-2003, y lo precisamos en los
pronunciamientos OJ-017-2006, de 13 de febrero de 2006 y OJ-125-2007, de 19 de
noviembre de 2007. Entonces, no es jurídicamente exigible, ni
mucho menos aplicable aquel concepto de aseguramiento
de “servicios mínimos”, a fin de
permitir parcialmente –de algunos empleados
no indispensables- el ejercicio del derecho de huelga en “servicios
públicos esenciales”, pues la prestación efectiva, regular y continua del
servicio público así catalogado, en el que está prohibida la huelga, no debería
contener excepciones, pues aquel concepto orgánica y estructuralmente debiera ser integral a fin de garantizar su
prestación a la colectividad.” (Pronunciamiento OJ-006-2019, op. cit.).
Por
consiguiente, el establecimiento de
“servicios mínimos” es una opción -nunca una obligación- por la que puede optar
exclusivamente el legislador para conciliar el derecho de huelga y la
continuidad de los servicios públicos “no esenciales” o “esenciales por
extensión”. Y por tanto, no es jurídicamente exigible
por medio de esta acción el establecimiento
de un sistema mixto o alternativo, en el que se prevea el aseguramiento de “servicios mínimos”, a fin de permitir
el ejercicio del derecho de huelga aun en servicios públicos esenciales, porque
además de resultar ello abiertamente contrario a la alternativa por la que optó
el Constituyente originario, la Sala no puede fungir como legislador positivo, a efecto de establecer reglas
normativas que permitan exceptuar a los accionantes de la prohibición de huelga
constitucionalmente instaurada a nivel de servicios públicos esenciales, como
infundadamente se pretende. Tesis que fue avalada por la Sala en la sentencia Resolución No. 2020-021785, op.
cit., al estimar que la propia Constitución no rechaza la opción de que la huelga
sea prohibida en los servicios públicos de particular relevancia. Por el
contrario, hace la salvedad de la huelga en los servicios públicos según
criterio del legislador. De modo que, en tal definición, el juez constitucional
debe aplicar autocontención, dado el amplio margen de apreciación de que el
legislador goza en la materia.
Recordemos que, según ha reiterado la Sala: “no existe mandato
constitucional en orden a determinar cuáles deben ser los supuestos de huelgas
que el legislador debe regular ni cómo debe hacerlo (…) la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar
normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y
material (art. 121, inciso 1, de la Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por
el Poder Constituyente (…)” (Resolución
No. 2018017681 de las 09:40 hrs. del 24 de octubre de
2018, Sala Constitucional).
Con base en lo hasta aquí expuesto, si bien reconocemos que la Asamblea Legislativa en el
ejercicio de su potestad legislativa goza de una discrecionalidad amplia, pero
no absoluta, que le permite configurar por ley la determinación de los
servicios públicos y cuáles son las limitaciones al ejercicio de la huelga en
aquellos, reiteramos que esa tarea deberá desarrollarse dentro del marco constitucional y según la
jurisprudencia de esa jurisdicción especializada, que en esta materia en
específico ha avalado la constitucionalidad de las reformas operadas por la Ley
No.
9808 y que ahora proponen revertir.
Nos referimos
en concreto a las sentencias Nos. 2020-021785
de las 13:30 hrs. del 11 de noviembre de 2020 y a la
2025-026385 -aun en redacción-. En la primera, expresamente la Sala que la reforma legal introducida por la señalada ley 9808 en los
artículos 375 y 376 del Código de Trabajo, para precisar el alcance de la
definición de los servicios esenciales, en especial los servicios públicos
esenciales portuarios de carga y descarga en muelles y atracaderos, y la regulación del ejercicio del derecho a huelga en
tales servicios, es conforme al Derecho de la Constitución. Y la segunda,
por la que la Sala, fundamentándose esencialmente en los criterios de la
opinión consultiva No. 2019-020596, avala la constitucionalidad de la denominada
Ley para brindar seguridad jurídica a las huelgas y sus procedimientos, No.
9808, cuyo texto está en redacción pues se votó el 22 de agosto pasado.
Siguiendo con el análisis de la propuesta legislativa, vemos que se
suprime el 376 bis que, entre otras cosas, abre la posibilidad de la aplicación
de las garantías compensatorias a los servidores de servicios públicos
esenciales, pues en el nuevo esquema legal propuesto la huelga en ellos no se
prohíbe.
Según afirmamos, es jurídicamente factible que el
ejercicio de huelga pueda limitarse o incluso prohibirse con respecto a
determinados servicios esenciales que razonablemente determine el legislador. Y
de ser así, es necesario que existan garantías compensatorias, de modo que la
limitación del derecho de huelga se acompañe de procedimientos de conciliación
y arbitraje adecuados, para evitar un vaciamiento de la acción sindical.
Y como el legislador optó con la Ley No. 9808 mantener
aquella restricción de huelga en servicios públicos esenciales, a fin de
garantizar la continuidad e ininterrupción del servicio, ya desde la denominada
Reforma Procesal Laboral, se introdujo el ordinal 707 al Código de Trabajo,
según el cual: “Las personas
trabajadoras, cualquiera que sea su régimen , con impedimento para declararse
en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación,
tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a
arbitramento, en la forma, los términos y las condiciones indicadas en esta
normativa”. Norma que subsistiría incluso con la reforma. Cumpliéndose entonces las
garantías compensatorias que se aluden en la doctrina no vinculante de los
órganos de la OIT.[6] (Pronunciamientos
OJ-006, 009 y 010, todos 2019) y la
propia CIDH, según se indicó.
Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“(…) de la integración de
las previsiones constitucionales, del derecho internacional, y de la
legislación ordinaria del ámbito interno, así como las definiciones jurisprudenciales
de esta jurisdicción constitucional, es absolutamente claro que se
reconoce el derecho a huelga; que por ley se pueden imponer limitaciones y
restricciones al mismo, con motivo de salvaguardar el orden público, la salud y
la moral públicas, y los derechos y libertades de las demás personas; que parte
de esas restricciones al ejercicio del derecho a huelga están relacionadas con
la prestación de los servicios públicos, y, especialmente, de los servicios
públicos esenciales; y que, finalmente, a quienes vean limitado así el
ejercicio de su derecho a huelga, la propia legislación debe ofrecer las
denominadas «garantías compensatorias», tal como se reseña en las actuales
redacciones de los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo, y, particularmente,
en el artículo 707 del mismo código, el cual señala la necesidad de acudir a
los mecanismos de conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos
cuando exista impedimento para acudir a huelga, por tratarse, precisamente, de
servicios públicos esenciales”. (Resolución No. 2020-021785, op.
cit.).
De ahí
que, si la propuesta legislativa ahora pretende separarse de la prohibición de
huelga imperante en los servicios públicos esenciales y permitirlas de forma
genérica, y sin exclusión, en el Sector Público, aquella garantía compensatoria
podría resultar innecesaria. Pero aun así, el proyecto mantiene dicho ordinal
707, reformándolo, previendo la posibilidad de que el arbitraje pueda hacerse
“fuera” de la sede judicial.
Conviene recordar que, si bien en nuestro
medio se ha estimado la limitación
de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje
adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en
todas las etapas (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.
informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo
429; 308.º informe, caso núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943,
párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso
núm. 2060, párrafo 518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.º
informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo
649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269) , lo cierto es que tales
procedimientos concernientes a la solución de conflictos colectivos de trabajo,
especialmente los acaecidos en el Sector Público, deben regularse de forma
diferenciada y especializada (Pronunciamiento OJ-17-2006 de 13 de febrero de
2006).
Y precisamente, en la sentencia número 1696-92 de
las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, la Sala Constitucional determinó la
violación al principio de legalidad en virtud de la falta de “un
régimen administrativo laboral adecuado a la Constitución Política, y
una norma administrativa expresa que permita al Estado someterse a los
tribunales de arbitraje en aras de solucionar entre otros problemas, los
conflictos colectivos. Ese quebrantamiento se originó en la necesidad, de
seguro sentida, de contar con alguna respuesta del ordenamiento, solo que, como
queda expuesto, deberá realizarse la regulación del asunto, que por lo pronto
no existe… Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos
para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir
por principios propios y diferentes.”
En consecuencia, la Sala no ha negado la
posibilidad de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados en el
sector público; lo que ha rechazado es que estos se encuentren regulados por la
normativa laboral común, que tiene características muy distintas al
régimen de empleo público, en el que no rigen principios tan flexibles como el
de la autonomía de la voluntad, o el de derechos mínimos, toda vez que la
Administración está sujeta por todo un bloque de legalidad y no proceden
decisiones en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados.
Llenar este vacío normativo que regule con precisión y de modo específico los
medios de solución de conflictos colectivos en el Sector Público, respetando
limitaciones derivadas del principio de legalidad y de las potestades de
imperio del Estado, entre otras, no atañe a la Sala sino al Poder Legislativo.
(Sentencia No. 2011-17211 de las 15:30 hrs. del 14 de
diciembre de 2011 y 2012-001003 de las 09:05 hrs. del
27 de enero de 2012, entre otros).
Y con la
denominada Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343, arts. 430.2 y 693, para el
caso del sector público, el arbitraje no puede ser de conciencia, sino de
derecho, y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por
profesionales en Derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial; es
decir, integrado por jueces competentes y especializados. Esto en atención con
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues con aquel se garantiza que el
proceso de solución de conflictos cumpla con los principios de legalidad,
imparcialidad y rendición de cuentas, esto a través de un control externo e
independiente que ayuda a prevenir decisiones arbitrarias como las que se
dieron en el pasado. Lo cual debiera ser debidamente valorado por los
legisladores.
Se suprime también el 376 ter que regula los servicios de importancia
trascendental que, por su
carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su
paralización o suspensión podrían implicar un perjuicio sensible a las
condiciones de vida de toda o parte de la población, cuya huelga puede hacerse
bajo el esquema de prestación de servicios mínimos -art. 376 quarter-. Deroga la regulación prevista para el sector
educación pública como servicio de importancia trascendental -art. 376 quinquines-. Deroga la previsión del aviso de huelga del
ordinal 377.
En cuanto al establecimiento de servicios públicos “de importancia
trascendental” –arts. 376 ter y 376
quinquies, Ibídem-, respecto de los cuales se
establecen limitaciones en cuanto a la temporalidad de la huelga –art. 376 quater y 376 quinquies, Ibid.-, en el informe de la acción de inconstitucionalidad No. 21-005712-0007-CO,
resuelta
recientemente por Voto No. 2025-026385, aun en redacción, indicamos:
“(…) A fin de evitar la “terciarización” del conflicto; esto es, la
extensión del mismo más allá de lo estrictamente contractual entre trabajadores
y empresarios, afectando, asimismo, a bienes constitucionalmente protegidos de la comunidad, como conjunto de ciudadanos
potencialmente usuarios del servicio, que aparecen como sujetos pasivos del
conflicto y que no deben sufrir un daño adicional más allá de lo estrictamente
necesario para respetar el contenido esencial del derecho de huelga; como
límite legítimo impuesto al derecho de huelga, por la necesidad de proteger el
ejercicio de derechos del resto de la sociedad, tal y como lo advertimos en
los pronunciamientos OJ-006, 009 y 010-2019, op.
cit., incluso avalado por los órganos de Control de la OIT, es factible que, en
determinadas circunstancias propias de cada país y su legislación nacional,
ante la interrupción de determinados servicios públicos esenciales “por
extensión” o en aquellos no considerados esenciales, en sentido estricto del
término, que se conviertan en esenciales debido a la duración de una huelga, la
autoridad judicial pueda declarar la ilegalidad de la huelga, pues sin ser
consustancialmente esenciales, su interrupción podría ocasionar efectos
desastrosos y crear, en poco tiempo, no sólo problemas económicos, sino situaciones en que se verían comprometidas seriamente
la salud, la seguridad o la vida de la población, así como el ejercicio y
efectividad de derechos y libertades fundamentales (Véanse Recopilación de
1996, párrafo 541; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 229; 321.er informe,
caso núm. 2066, párrafo 340; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749; 335.º
informe, caso núm. 2305, párrafo 505 y 338.º informe, caso núm. 2373, párrafo
382; citado por párrafo 582 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006).
En estos casos límites estimamos
que sería razonable conferirle legalmente a la autoridad judicial, como
autoridad u órgano independiente, la competencia de declarar ilegal huelgas en servicios
distintos de los enunciados por el legislador, cuando se considere que
interrumpen prestaciones esenciales. Haciendo así efectiva la cláusula social
de salvaguarda prevista por el ordinal 61 constitucional, según la cual, el
derecho de huelga de los funcionarios y empleados del sector público debe ceder
cuando la huelga imponga un sacrificio desmedido de los derechos o intereses de
la colectividad destinataria de servicios públicos cuya interrupción prolongada
pueda poner en peligro la vida, la salud,
la seguridad o la economía pública de toda o parte de la población. Reconociéndose
entonces la necesidad que en esos casos los Tribunales de Justicia pueden
calificar de ilegal una huelga en ciertos servicios públicos no esenciales por
definición, especialmente cuando esté de por medio el interés de la
colectividad injustamente afectada.”
(…) De modo que resulta razonable la decisión del
legislador de incluir como servicio público “de importancia trascendental”, los
servicios de educación pública y regular el régimen jurídico aplicable; máxime si
consideramos que “no existe mandato
constitucional en orden a determinar cuáles deben ser los supuestos de huelgas
que el legislador debe regular ni cómo debe hacerlo (…) la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar
normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y
material (art. 121, inciso 1, de la Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por
el Poder Constituyente (…)” (Resolución
No. 2018017681 de las 09:40 hrs. del 24 de octubre de
2018, Sala Constitucional).
Por otro lado, el artículo 378 propuesto mantiene la literalidad de la
norma existente, con la salvedad que elimina el párrafo segundo referido a la
imposibilidad de reiteración de huelga por los mismos motivos de una realizada
anteriormente.
Interesa reseñar que, con respecto
de la prohibición de la reiteración, en la opinión consultiva No. 2019-020596,
por unanimidad, la Sala determinó que es
constitucional, siempre y cuando se interprete que sí es posible realizar una
nueva huelga cuando exista un cambio en las circunstancias, referenciando la
lógica expuesta sobre un aspecto similar referido al art. 378 del Código de Trabajo, expuesto en el Considerando IV
punto 6 de aquella opinión consultiva; el cual, en lo que interesa, dispone:
“(…) En el criterio de la Sala, se debe interpretar la
disposición de conformidad con el Derecho de la Constitución, en cuyo sentido,
debe entenderse que puede reiterarse una huelga por los mismos motivos a una
anteriormente realizada, cuando hay cambio de circunstancias o se ha llegado a
un acuerdo entre las partes, trabajadores y patronos, de modo que irrespetarlo
infringiría los derechos fundamentales mencionados. Se estima que la norma
interpretada de otro modo puede restringir el derecho a la huelga como
mecanismo de presión de los trabajadores organizados para obtener mejoras
socio-económicas en su relación laboral, especialmente porque como bien lo
afirman los consultantes, puede ocurrir que existen incumplimientos, o acuerdos
para deponer el movimiento que luego no son cumplidos por la parte Patronal, y
que requiera retomar las medidas de presión, en cuyo caso, la prohibición
constituye una limitación que cumple un fin prohibitivo, donde el medio, que es
la norma impone una restricción más allá de lo que deben soportar los
trabajadores, su derecho a la libertad sindical y de defensa de los intereses
económicos y sociales. En este sentido, se podría beneficiar indebidamente a la
parte Patronal, porque si bien la disposición prohíbe reiterar una huelga por
los “mismos motivos”, esto debería ser entendido como la misma causa o razón,
pero para que esto sea válido jurídicamente, es necesario interpretar que si se
acudió de nuevo a la huelga fue por idénticas causas o razones concretas
sustentadas en los mismos hechos. Los motivos deben estar obligatoriamente
vinculados a hechos concretos que le sirven de base, como por ejemplo el
reconocimiento del costo de la vida, que normalmente está calculado anualmente,
así la disposición no se puede interpretar que prohíbe volver otro año a la
negociación colectiva, y ante su fracaso, a la huelga, por el mismo motivo, si
han variado las situaciones económicas del país y de los trabajadores. Únicamente
si la premisa estuviera relacionada con los mismos hechos, aplicaría la regla
establecida de los “mismos motivos” que le conectan con esa causa o razón, así
resulta importante determinar si se trata de los mismos hechos que produjeron
el conflicto social y económico anteriormente o no. De este modo, la
restricción impuesta no debe aplicarse si existen cambios de circunstancias en
la relación de trabajo, no puede entenderse que se trata de los mismos motivos
si hay hechos nuevos. Por ejemplo, la limitación a acudir a la huelga por
entender que son los “mismos motivos” un cambio en el aumento de vida
debidamente acreditado y negociado por las partes pese a que hubo un acuerdo
anterior para un periodo pasado, es ilógico e inconsecuente con la negociación
colectiva si se pudo haber pactado un porcentaje que resulta muy inferior al
rubro de años anteriores. En el criterio de la Sala, no podría limitar una
nueva negociación o huelga en caso de no lograrse un acuerdo, de lo contrario,
se podría caer en una forma de interpretación contraria a la acción sindical y
libertad sindical. Tampoco, podría eludir las consecuencias con sus
trabajadores, si logra artificiosa y maliciosamente la deposición de la huelga,
o concede ligeramente beneficios, y posteriormente incumple.”
Con el 379
propuesto se revive la controversia ya superada tanto con la reforma
introducida por la citada Ley No. 9808, como la propia Sala Constitucional,
referida al rebajo salarial durante la huelga.
Conviene
recordar que en el Considerando IV punto
7 de su opinión consultiva No. 2019-020596 de las 19:15 hrs.
del 25 de octubre de 2019, por mayoría la
Sala declaró que no es inconstitucional el artículo 379 consultado que exonera
al patrono del pago de las remuneraciones a los trabajadores que se encuentren
participando del movimiento de huelga.
“(…) 7.- La reforma al artículo 379, del Código de
Trabajo, sobre la suspensión del pago de los salarios. Los consultantes señalan
que la norma contempla dos cambios, que son: primero porque, aunque los trabajadores
ejerzan su derecho de huelga de manera legal y de buena fe, ya no tendrían
derecho al reconocimiento de su salario; y, segundo, el presupuesto del
artículo 386, del Código de Trabajo, de incumplimiento generalizado de los
contratos individuales de trabajo estaría siendo sustituido por el concepto
mucho más restrictivo de “incumplimiento grave” imputable al patrono.
(…) Sobre el primer punto, la actual integración de la
Sala se decanta por establecer un cambio de criterio en su jurisprudencia, al
igual que ha tenido que hacer en otros casos, cuando se considera que ocurren
algunos supuestos como una falta de fundamentación adecuada de la sentencia
anterior. En la Sentencia N° 2011-10832 de las 14:30
horas del 12 de agosto de 2011, en cuanto interpreta el artículo 377, del
Código de Trabajo, se concluyó que:
“Ahora bien,
con esta sentencia desaparece por inconstitucional la obligación legal de los
trabajadores de constituir un sesenta por ciento de las personas de una
empresa, lugar o negocio, establecida como uno de los requisitos para
considerar una huelga legal; sin embargo, surge la cuestión de solventar la
disyuntiva que deja esta sentencia estimatoria, en el sentido de cómo
determinar si un movimiento huelguístico es legal o no, así como los efectos
que se irradian hacia los patronos y los trabajadores. Es por ello que, para la
mayoría de este Tribunal, debe efectuarse una interpretación conforme a la
Constitución del artículo 377 del Código de Trabajo, el cual no resulta
contrario a la Constitución Política, en el tanto se entienda que la
terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o
cualquier tipo de sanción solo sería procedente a partir de la declaratoria de
ilegalidad de la huelga. En consecuencia, los trabajadores que hubieran
participado en el movimiento huelguístico antes de esa declaratoria no podrían
ser despedidos, ni sus salarios rebajados, ni tampoco sancionados de forma alguna
por la mera participación en la huelga, ya que, de lo contrario, se estaría
produciendo una lesión a sus derechos fundamentales, en los términos
contemplados y desarrollados en los anteriores considerandos de este
pronunciamiento. La Sala reafirma lo expresado en el anterior considerando IV,
en cuanto a los alcances de esta sentencia lo es para los conflictos colectivos
del sector privado, y únicamente, con todos sus efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad en el asunto base”.
Si bien en la misma sentencia se considera que el
rebajo de los salarios debe darse a partir de la definición de la ilegalidad de
la huelga, y justifica la conclusión en que le considera una limitación
desproporcionada e irrazonable al ejercicio de un derecho fundamental, que
afecta su contenido esencial, la posición de la Sala puede considerarse
defectuosa ab origine para llegar a tal conclusión. En este sentido, debe
indicarse que el artículo 377, del Código de Trabajo, señala los efectos
jurídicos de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, pero una revisión
exhaustiva de los argumentos para llegar a la conclusión aludida de mantener el
pago de los salarios no es clara ni se aborda adecuadamente, incluso es omisa,
pues carece de la justificación y fundamentación que se requiere. La sentencia
se concentra en analizar los requisitos para la declaratoria de la legalidad de
la huelga, además de la objeción de constitucionalidad de que los mecanismos
establecidos impedían el derecho a la huelga, lo cual fue desestimado. Así se
ocupó, más que todo, de lo establecido en la obligación de agotar los
procedimientos de conciliación y de cumplir el requisito que otrora se
establecía del sesenta por ciento de las personas que trabajan en la empresa,
lugar o negocio que se trate.
Ahora bien, la Sala debe abordar de nuevo el tema,
confrontada con la escaza referencia a la razonabilidad de la medida, y a los
beneficios y virtudes de dicha solución. En la actualidad, la conformación de
la Sala ha variado en cuatro de sus siete miembros titulares, lo cual, por esta
razón hace necesario reexaminar las condiciones descritas arriba, con el fin de
cambiar el criterio, lo cual le es posible a esta Sala. Al igual que se hizo ya
en otra oportunidad, al revisar la cláusula penal establecida en el artículo
10, de la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago
(BANCREDITO), se analizó de nuevo la disposición que duplicaba el monto del
auxilio de cesantía como indemnización, por despido declarado judicialmente
ilegal. Así, por Sentencia N° 2018-08882 de las 16:30
minutos del 5 de junio de 2018, la Sala al cambiar de criterio, señaló que:
“No obstante,
el Tribunal estima necesario revisar el antecedente recién transcrito y abordar
específicamente el reclamo por desproporción de la cláusula penal allí
establecida, al ser un tema que no recibió una consideración amplia por parte
del Tribunal y tomando en cuenta, además, la decisión que ha tomado en este
mismo caso, y que ha dispuesto reducir el tope máximo para el pago de cesantía,
que la Sala había fijado anteriormente en un salario mensual por cada año
laborado hasta un máximo de 20 años,,(sic) para dejarlo a partir de ahora en un
máximo de 12 años, de conformidad con las consideraciones que al respecto se
hacen infra en este mismo pronunciamiento”.
En consecuencia, el tema debe retomarse, dado que
existe consenso a nivel internacional de que el pago de los salarios durante la
huelga debe solucionarse de otra manera. Esto a la luz de la reforma que se
discute en la Asamblea Legislativa, pues propone una solución diferente en el
abordaje del problema de los salarios en tiempo de huelga. Además de lo
señalado anteriormente, este elemento es importante, toda vez que propone un
esquema de solución distinto. Una revisión de los pronunciamientos del Comité
de Libertad Sindical señala que toma una posición intermedia, que deja a las
partes su solución; y, los ordenamientos jurídicos de diferentes países en el
mundo, marca un consenso bastante generalizado de que no procede el pago del
salario de los trabajadores en huelga, toda vez que el contrato de trabajo o la
relación laboral está suspendido. Es decir, los elementos primarios de la
prestación del servicio no estarían presentes, de modo que para que existiera
contraprestación salarial debería haber prestación del trabajo, que es
precisamente lo que se suspende en la huelga. En el examen de lo anterior, el
Comité de Libertad Sindical (Digesto 2006 párrafo 656), señaló:
“948. La
imposición al empleador del pago de salarios correspondiente a los días de
huelga cuando se declara que ésta es “imputable” al empleador, además de poder
alterar el equilibrio de las relaciones laborales y ser demasiado gravoso para
el empleador, plantea problemas de conformidad con los principios de la
libertad sindical en la medida en que dicho pago no debería ser prohibido ni
tampoco obligatorio y por ello debería ser un tema a resolver por las partes”.
Con respecto a las distintas jurisdicciones, se puede
determinar que siguen criterios persuasivos, como el de la Corte Europea de
Derechos Humanos, que aunque no tiene relación con la calificación de la huelga
o no, sí niega el pago retroactivo de mejoras económicas conseguidas en la
negociación colectiva (Schmidt and Dahlström vrs. Suecia), o en la legislación de otros países como en
Francia, en que la ley no obliga, pero queda a criterio del empleador si paga o
no los salarios caídos; en Alemania, la Corte Federal Laboral ha establecido
que la ausencia de las obligaciones recíprocas primarias de la obligación
quedan suspendidas durante la huelga; en Holanda, de acuerdo con el artículos
7:627, del Código Civil, los patronos no están obligados al pago de salarios
durante el ejercicio del derecho a huelga; sin embargo, los sindicatos,
usualmente, pagan el 70% del salario con el fin de compensar a los huelguistas;
en la República Checa, la legislación sobre negociaciones colectivas tampoco
obliga al pago de los salarios al trabajador que participe en una huelga;
Letonia y República Eslovaca, tampoco prevén el pago salarial, México así lo
prevé tanto a nivel federal como estatal, entre otros países.
Ciertamente, la regla contenida en el 379, del Código
de Trabajo, que se pretende aprobar, establece que la huelga suspende los
contratos de trabajo de quienes estuvieren en el movimiento social, habilita al
trabajador a no prestar el servicio y al patrono a no pagar los salarios, lo
cual, según la legislación actual, solo sería procedente cuando se declara la
legalidad de la huelga. Alegan que esto no era parte u objetivo del proyecto,
que era frenar huelgas ilegales y ahora es frenar el derecho general a las
huelgas. Estiman que se trata de una forma velada, con una maniobra coercitiva
tácita, para desalentar el movimiento de protesta de los trabajadores.
La Sala estima que no existe una lesión a la acción
sindical o al derecho de huelga de los derechos de los trabajadores, toda vez
que, precisamente, no se analizó en la aludida Sentencia N°
2011-10832 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011, el efecto de la
suspensión de los contratos de trabajo, de la naturaleza de un contrato
sinalagmático entre el empleador y trabajador, tal y como se ha concluido en
muchas otras jurisdicciones del mundo, sin menoscabar por supuesto que en el
caso de una negociación colectiva se pueda llegar a otra solución
(especialmente para el sector privado). Además, debe tomarse en cuenta, que los
sindicatos pueden crear fondos especiales para mantener los movimientos
sindicales y de los trabajadores, dándoles los respectivos subsidios. Aunque se
justifique que los trabajadores tendrán mayores dificultades para acudir a la
huelga, ello es un asunto de hecho que escapa a la tutela de la jurisdicción
constitucional, y los sindicatos deberán considerar y mantener la conveniencia
de adoptar los mecanismos que permitan transitoriamente a los trabajadores el
movimiento colectivo. Debe también decirse, que la reforma al artículo 379, del
Código de Trabajo, que actualmente incluye el tema del rebajo salarial, en el
capítulo de paros legales e ilegales, ya se encontraba propuesta como materia
de discusión desde el inicio del proyecto de ley, de modo que no se puede
interpretar que no estaría al alcance de los legisladores mediante el derecho
de enmienda. En consecuencia, el no pago de los salarios estipulado en el proyecto
de ley, no quebranta la Constitución Política. “
Y en cuanto al presupuesto del artículo 386 del Código
de Trabajo, referido al incumplimiento generalizado de los contratos
individuales de trabajo, que estaría siendo sustituido por un concepto mucho
más restrictivo de “incumplimiento grave” imputable al patrono, en el
Considerando IV punto 8 de su opinión consultiva No. 2019-020596, por
unanimidad interpretó que el artículo 379
consultado en cuanto reconoce el pago de los salarios correspondientes a los
días de una huelga declarada legal, delimitándolo únicamente “por
incumplimientos graves del contrato de trabajo”, es conforme con el Derecho de
la Constitución en el tanto su reconocimiento no excluya los demás supuestos
establecidos en el artículo 386 del Código de Trabajo.
“(…) 8.- Sobre el artículo 379 consultado en cuanto
reconoce el pago de salarios por la huelga declarada legal, únicamente “por
incumplimientos graves”. En cuanto al segundo punto consultado sobre este
artículo 379, que el incumplimiento generalizado de los contratos individuales
de trabajo estaría siendo sustituido por el concepto mucho más restrictivo de
“incumplimiento grave ” imputable al patrono, es claro que la técnica que
utiliza el legislador de circunscribir el pago de los salarios dejados de
percibir, con motivo de una huelga declarada legal por causas imputables al
patrono, por incumplimientos graves del contrato de trabajo, no podría ir en
perjuicio de lo establecido en el artículo 386, del Código de Trabajo. En este sentido,
debe de aplicarse el principio protector del Derecho Laboral, con el cual se
revierten los principios hermenéuticos comunes de interpretación de las normas
en conflicto, para que en este caso, la parte perjudicada pueda pedir la
aplicación de la norma más favorable. De este modo, interpreta la Sala
los artículos 379 (por reformarse) y 386, del Código de Trabajo, de conformidad
con el Derecho de la Constitución, que no podría resultar restrictivo sobre el
derecho a la acción sindical, concretamente a la huelga, así como la libertad
sindical, y recuperar los salarios de declararse la huelga legal. Es claro, que
ello sería procedente por los siguientes motivos imputables al empleador o la
empleadora: sea por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo
conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a
negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, la
reinstalación de los representantes de las personas trabajadoras cuando haya
sentencia firme que así lo ordene, maltrato o violencia contra los trabajadores
o las trabajadoras. En estos casos, dicha norma regula la vía (ejecución de
sentencia) en la que se podrá hacer efectivo el reclamo de los salarios dejados
de percibir. De este modo, en el criterio de la Sala, la frase “incumplimientos
graves” establecida en el párrafo cuatro, del artículo 379, que se consulta, no
quebrantaría la libertad de sindicación, la acción sindical y el derecho a la
huelga, contenido en los artículos 60 y 61, de la Constitución Política.”
En el Considerando V de la opinión
consultiva No. 2019-020596, en cuanto al principio de no regresión de los derechos
laborales, por unanimidad se dispone que
no hay vicio de inconstitucionalidad.
V.- Sobre la consulta acumulada N°
19-016630-0007-CO .-
1. En cuanto a la reforma al artículo 379, del Código de
Trabajo. En la consulta se pretende determinar si la reforma propuesta al
artículo 379 (previamente transcrito), del Código de Trabajo, podría
contravenir el principio de progresividad de los derechos laborales, porque la
reforma legal dejaría la legislación peor a como existía con el Código de
Trabajo de 1943. Aducen que el tratamiento salarial del proyecto quebrantaría
el derecho a la huelga, porque establece la posibilidad del rebajo de los
salarios desde el primer día de huelga y solamente si la huelga fuera declarada
legal, y además se demostrara que el motivo de la huelga fuera imputable al
patrono por un “incumplimiento grave” se pagarían esos salarios. Señalan que
actualmente el artículo 379 establece que para proceder al rebajo de salarios
se requiere una declaratoria de ilegalidad de la huelga, y que, en concordancia
con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no puede rebajarse el salario
si la huelga es declarada legal. En este sentido, consultan a la Sala si la
reforma que se introduciría al artículo 379, del Código de Trabajo, es
regresivo o no, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Costa Rica el 11 de diciembre
de 1968, específicamente en su artículo 8, inciso d), la Constitución Política,
las disposiciones del Código de Trabajo de 1943 y sus reformas con la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal
Laboral”, y también, con los principios de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y la doctrina de sus órganos de control. Indican que se deben
comparar las modificaciones realizadas a dicho artículo con la legislación
vigente, a fin de determinar si ellas representan cambios que impliquen una
regresión en los derechos laborales. Aseguran que se elimina, del texto del
artículo 379, del Código de Trabajo, el concepto de “rebajo salarial”, que
según lo antes descrito, se ha prestado para interpretaciones incorrectas que
han tenido graves consecuencias para los empleadores, trabajadores y la
sociedad en general, y que de no modificarse, se pueden seguir ocasionando.
Sobre el punto de la modificación del tratamiento
salarial a partir del movimiento de huelga, debe traerse a colación lo indicado
supra en la consulta legislativa N°19-16322-0007-CO, en el punto 7. Los efectos
continuos del salario aún durante la huelga, se originó por la Sentencia N° 2011-10832 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011,
la que requiere de una nueva interpretación (Sentencia N°
2018-08882 de las 16:30 minutos del 5 de junio de 2018), lo cual da pie a la
posibilidad de reexaminar el punto. Si bien, aunque por medio de la Reforma
Procesal Laboral, Ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, se intentaron aclarar los efectos de la declaratoria de ilegalidad de la
huelga, como la terminación de los contratos de trabajo, o en su defecto, el
rebajo salarial o cualquier otro tipo de sanción, la disposición legal es un
reflejo de la decisión de la Sala, acogido por el legislador ( según la
mencionada Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016) y
cuyo criterio debe ser modificado, conforme a la reforma que recién se aprueba
en primer debate. En efecto, se ha entendido jurisprudencialmente que debía
mantenerse el pago salarial a los trabajadores desde el primer día de la
huelga, con fundamento en el actual artículo 379, del Código de Trabajo. Si
bien se indica que en el tercer párrafo hay suspensión del contrato, que ya
está establecido en el artículo 380 para la huelga legal, y que el cuarto
párrafo establece el principio de culpabilidad, que pena y sanciona al
responsable, los consultantes alegan que existe un problema que podría ser
regresivo. Se señala que utilizan el mismo calificativo de incumplimiento
“grave” del contrato, tal y como aparece en el numeral 386, del Código de
Trabajo, que lo complementa. Sin embargo, en opinión de esta Sala, como se
indicó en la consulta N°19-16322-0007-CO, el aparente conflicto entre las
normas señalado debe interpretarse conforme al Derecho de la Constitución, para
que no limite el derecho de sindicación y de huelga, y no se aplique solo para
circunscribir el incumplimiento a temas individuales del contrato de trabajo,
sino a los colectivos, que también forma parte de los derechos sindicales.
Conforme lo indica la Sala, el principio de
progresividad y de no regresión no puede ser absoluto, sino que dependerá de la
adecuación a los cambios sociales y económicos de un país. Por Sentencia N° 2013-11088 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013,
cuando se conoce la inconstitucionalidad del artículo 2, de la Ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, “Ley de Creación del recurso
de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, esta Sala
enunció que:
“La
progresividad debe ser entendida en relación con los niveles de obligaciones
que genera cada derecho (respetar, proteger y satisfacer) independientemente de
que sea civil, político, económico, social o cultural. Esto por cuanto, algunas
medidas que se deben implementar tienen un carácter más inmediato que otras que
son progresivas o graduales, que se desarrollan a mediano o largo plazo con el
fin de lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos. Los instrumentos de
derechos humanos incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la
expansión de los derechos contenidos en ellos, sean civiles y políticos o
económicos, sociales y culturales. Los principios de la Declaración Universal
de Derechos Humanos fueron elaborados y ampliados en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en todas las demás normas
convencionales sobre derechos humanos. La Declaración constituyó el primer paso
para el desarrollo progresivo de los derechos humanos y por ello, sus
previsiones tienen un carácter positivo en el sentido de que
representan el primero de muchos avances en la protección
internacional de tales derechos y en virtud de la prohibición de regresividad,
sus presupuestos tienen un carácter negativo, en el sentido de que los
Estados no pueden retroceder en relación con el estándar de protección
establecido. El principio de progresividad exige que a medida que mejora el
nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar
los derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado,
mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La
obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no
regresividad que puede ser sometida a control judicial en caso de
incumplimiento. Cuando un Estado reconoce, respeta y satisface algún derecho
fundamental, tiene prohibido reducir los niveles de protección de los derechos
vigentes o suprimir los ya existentes. Una decisión o política pública puede
considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en comparación con los
resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido como parámetro
y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma, se
suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes. En ese
sentido, la doctrina ha establecido que una vez que un determinado derecho ha
sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda integrado
en forma definitiva e irrevocable a la categoría de los derechos
humanos cuya tutela resulta obligatoria. Ahora bien, para que pueda
señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no
regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera
reconocido y que el mismo sea limitado o restringido sin justificación
razonable alguna”.
Cuando mediante una política hay una afectación
negativa a un derecho fundamental, es decir, cuando se le suprime, limita o
restringe, es indispensable que la medida sea acorde con el principio de
razonabilidad; de lo contrario, se imposibilitaría que el Derecho evolucione
cuando se le pondera con otros derechos fundamentales.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se
refieren a derechos prestacionales como el derecho a la salud o a la educación,
que requieren para su desarrollo de importantes dotaciones presupuestarias del
Estado hasta el máximo de sus recursos. Implican una libertad frente al Estado,
y otra, a través del Estado. De este modo, debe el Estado tomar las medidas
para que el derecho sea efectivo y real entre la población, pero también debe
canalizar esa efectividad del derecho, de manera que lleguen a la población o
sean accesibles mediante las políticas adoptadas y otras medidas, o
especialmente para las personas más vulnerables, y dotar de los recursos con
que dispone. En otro tipo de derechos económicos, sociales y culturales, debe
reconocerse que no necesariamente requieren de importantes rubros
presupuestarios, sino que su efectividad se juzga en la manera en que el Estado
garantiza esos derechos, como formar sindicatos, no interferir en la
organización interna, o incluso, el derecho a la huelga. Este tipo de derechos,
como fundación y afiliación a sindicatos, o a la huelga, son derechos exigibles
a una protección inmediata (artículo 8, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales). En este sentido, con la reforma al artículo
379, del Código de Trabajo, que se consulta, tiene efectos sobre el salario
porque, reafirma a la huelga como una causa de suspensión del contrato de
trabajo, en cuyo caso, en consecuencia, exime prestar los servicios al
trabajador, y al empleador al pago de las remuneraciones. La cuestión a
dilucidar es si es regresivo sobre el salario. En este sentido, toma en cuenta
la Sala, el artículo 4, del Convenio Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en cuanto a que posibilita a los Estados a que puedan
establecer limitaciones sobre los derechos garantizados en el Convenio, pero
determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática. En el criterio de la Sala, hay un nivel de consenso
general a nivel internacional que el derecho a la huelga no conlleva
necesariamente el derecho de los trabajadores de recibir el salario mientras
permanezcan en huelga. Por ello, el Comité de Libertad Sindical lo admite para
cuando haya acuerdo entre partes, para garantizar un equilibrio económico entre
ellos. Lo anterior, según se indicó supra, que fue discutido en el punto
7 de esta opinión. Pero además, la Sala estima que no hay ninguna
imposibilidad, y de hecho, los Sindicatos tienen y obtienen muchas veces
recursos de los trabajadores y del Estado para formar fondos de ahorro y
préstamo que les permite organizarse a lo interno para ayudar a sus
trabajadores a enfrentar las consecuencias del movimiento social, o incluso,
los retos económicos de la vida. Si bien la Sala se pronunció en la Sentencia N° 2011-10832 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011,
para el sector privado, esta se ha aplicado al sector público también. Sobre
este último sector, se han tomado diversas medidas para adecuar el país, a la
apremiante situación financiera, de lo cual hay múltiples estudios financieros
y económicos, así como la necesidad de adecuación de la conducta
administrativa, así como la necesidad de adecuar a la negociación colectiva a
la legalidad.
De ahí, que para la Sala ha sido necesario el
replanteamiento del Estado Social de Derecho en nuestro país; y por ello, la
necesidad de que el Estado, como los actores sociales, incluidos los
sindicatos, observen la legalidad de los procedimientos de los conflictos
colectivos, previos a la huelga. Por Sentencia N°
2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, la Sala estableció
que:
“En segundo
lugar, los principios de progresividad y no regresividad no implican el derecho
a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. A manera de ejemplo, en materia
de derechos humanos ambientales ha señalado la Sala:
“Del
principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de
irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta
Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los
beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía
sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no
adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin
justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada
hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues
todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica,
política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en
los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo
nivel de protección (…) En consecuencia, en aplicación de estos dos principios,
la Sala Constitucional ha establecido que es constitucionalmente válido ampliar
por decreto ejecutivo la extensión física de las áreas de protección (principio
de progresividad); sin embargo, la reducción solo se puede dar por ley y previa
realización de un estudio técnico ajustado a los principios razonabilidad y
proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio ecológico y de un ambiente
sano, y al bienestar general de la población, que sirva para justificar la
medida.” (Sentencia n.° 2012-013367 de las 11:33
horas del 21 de setiembre de 2012, destacado no corresponde al original; en
igual sentido ver las sentencias n.° 2017-005994 de
las 11:00 horas de 26 de abril de 2017 y 2014-012887de las 14:30 horas del 8 de
agosto de 2014).
Lo anterior aplica no solo a los derechos humanos
ambientales sino a todos en general, como tesis de principio. Ni el derecho de
progresividad ni el de no regresividad se oponen a la mutabilidad propia del
derecho (modificación permanente e inevitable), por cuanto ningún derecho es
inmutable o eterno, toda vez que ello significaría la petrificación del
ordenamiento y haría que el Derecho dejara de ser un medio dinámico para la
resolución de los problemas de la sociedad, los cuales perennemente varían con
el tiempo. Lo que sí demandan los principios mencionados es que la tónica sea
aspirar siempre y de preferencia a aumentar la cobertura de los derechos
humanos e igualmente de los prestacionales en aras del Estado Social de
Derecho; empero, tal meta no es ajena al contexto socio económico de una
coyuntura histórica determinada ni a la obligación de efectuar un ejercicio de
ponderación y optimización de los diversos principios, derechos y valores
constitucionales en juego (verbigracia, entre el principio del Estado Social de
Derecho y el del Equilibrio Presupuestario), de manera que en el contexto de
una insostenibilidad financiera del Estado particularmente seria, debidamente
acreditada desde el punto de vista técnico, se puedan tomar medidas para paliar
la situación, siempre que estas se adopten salvaguardando los derechos
fundamentales cobijados en la Constitución Política y los instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos ratificados por Costa Rica, así
como las cualidades esenciales del régimen político del país (en una república
democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural, cuyo Gobierno
es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable), lo que
implica que los remedios en cuestión no pueden vaciar de contenido a ningún
derecho constitucional, situación que en la especie y en estos momentos no se
observa que ocurra con la regulación cuestionada” (lo escrito en negrita es del
original).
Es por ello que, si bien hay un cambio normativo con
la reforma, ello obedece a la necesidad de ajustar el ordenamiento jurídico a
las nuevas condiciones económicas y sociales actuales, las cuales no son
antojadizas. Se busca alcanzar un máximo equilibrio de derechos y del
equilibrio financiero como principio constitucional en conflicto, toda vez que,
toda actuación del Estado debe estar ajustada al principio de legalidad, y no
le sería posible, pagar salarios a los funcionarios que no estuvieren prestando
sus labores de forma regular, y mucho menos, irregularmente por un movimiento
social que posteriormente no cumpla con los requisitos respectivos. En ese
sentido, sería ilegal como así el pago salarial en esas condiciones. En todo
caso, debe tomarse en consideración, que el tratamiento del salario, salvo
disposiciones constitucionales y convencionales concretas, es fijado conforme a
los mecanismos establecidos conforme a la ley (artículo 57, de la Constitución
Política).”
En cuanto a las reformas procesales
propuestas en materia de calificación de huelgas -arts. 661, 663, 664, 666,
667, 668-, tal y como ha hecho la Sala
Constitucional, en términos generales, hemos de reconocer que es al legislador
en uso de sus amplias potestades discrecionales de configuración normativa, a
quien le compete el diseño de los diferentes procesos jurisdiccionales y la
determinación de las reglas especiales que deberán aplicarse, que permitan dar
solución a las necesidades sociales, según la materia de que trate; no teniendo
más límite que los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de no
quebrantar el derecho a una justicia pronta y cumplida, así como otros derechos
fundamentales relativos al debido proceso (Entre otras, las sentencias Nos.
486-94 de las 16:03 hrs. del 25 de enero de 1994,
2003-05090 de las 14:44 hrs. del 11 de junio de 2003,
2009-11098 de las 12:35 hrs. del 10 de julio de 2009,
2012-17019 de las 14:30 hrs. del 5 de diciembre de
2012, 13-011706 de las 11:44 hrs del 30 de
agosto del 2013 y 2017-04005 de las 10:40 hrs. del 15
de marzo de 2017).
Por último, con independencia de que pueda
afirmarse y sostenerse que el contenido del presente proyecto de ley causa una
afectación indirecta o secundaria en la organización y funcionamiento del Poder
Judicial, porque no crea, modifica sustancialmente o elimina, en modo alguno,
las funciones que naturalmente deben realizar los órganos jurisdiccionales, en
los términos del ordinal 167 constitucional, deberá la Asamblea Legislativa
consultarlo a la Corte Suprema de Justicia.
Conclusión:
En términos generales, el proyecto de ley consultado se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad dado al legislador por la Constitución Política, concretamente por lo dispuesto en el artículo art. 61, para la regulación, por medio de ley, del Derecho de Huelga en los servicios públicos.
Pero aun reconociendo que el legislador goza de una amplia libertad de configuración para definir qué entiende por servicio público esencial y cuáles son las limitaciones al ejercicio de huelga en esta categoría jurídica -art. 61 constitucional-, no puede desconocerse que, como opción configurativa del régimen de huelga escogida por el constituyente originario, nuestro sistema jurídico no rechaza la idea que el derecho de huelga pueda ser limitado e incluso prohibido en los servicios públicos de particular relevancia, esto como garantía de mantenimiento íntegro de la continuidad de los servicios públicos esenciales para la población nacional.
De ahí que la
jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional ha validado la conformidad
absoluta con el Derecho de la Constitución de las reformas operadas bajo
aquella opción y por medio de la Ley No. 9808, que
ahora se pretenden revertir con esta iniciativa (Sentencias Nos. 2019-020596, 2020-021785 y
2025-026385).
Por ello, respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas al respecto, para corregir, mejorar o incluso desechar la iniciativa legislativa propuesta
En todo caso, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
GBH/sar
[1] A
la que se encuentra acumulada y suspendida la acción tramitada bajo el
expediente No.21-024738-0007-CO.
[2] No
obstante debemos advertir que los órganos de Control de la OIT
avalan que la autoridad judicial pueda declarar la ilegalidad de la huelga en
los denominados servicios esenciales “por extensión”, que sin ser
consustancialmente esenciales, su interrupción podría ocasionar efectos desastrosos
y crear, en poco tiempo, situaciones
en que se verían comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la
población, como también puede darse el caso que un servicio no considerado
esencial, en el sentido estricto del término, que se convierta en esencial
debido a que la duración de una huelga pueda poner en peligro la vida, la
seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población (Véanse
Recopilación de 1996, párrafo 541; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 229;
321.er informe, caso núm. 2066, párrafo 340; 330.º informe, caso núm. 2212,
párrafo 749; 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 505 y 338.º informe, caso
núm. 2373, párrafo 382; citado por párrafo 582 de la Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
la OIT, Quinta edición (revisada), 2006). De modo que la duración del
movimiento es un aspecto más a considerar en esos supuestos. (Pronunciamientos
OJ-006-2019 y OJ-009-2019, op. cit.).
[3] Pronunciamientos
OJ-006-2019,
OJ-009-2019, OJ-010-2019, OJ-017-2019 y OJ-058-2019, así como los OJ-093 y
094-2020; los cuales pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
[4] Artículos 8 tanto del Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –incorporado al Derecho Costarricense
mediante la ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1969–, como del Protocolo a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales, “Protocolo
de San Salvador” –incorporado
al ordenamiento costarricense mediante la ley n.° 7907 de 3
de setiembre de 1999–, establecen que el derecho de huelga puede estar sujeto a las limitaciones y
restricciones previstas por la ley.
[5] Según
indicamos en la OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, “Los instrumentos elaborados por la Comisión de Expertos en aplicación
de Convenios y del Comité de Libertad Sindical, así como los comentarios hechos
por órganos de control de la OIT, en particular en cuanto las observaciones
sobre la aplicación de convenios ratificados por los distintos países, no
tienen eficacia u operatividad directa, pues en realidad carecen de valor
normativo vinculante, ni pueden equipararse a una orden proveniente de un
tribunal supranacional de justicia (Caso Baena Ricardo vs Panamá, Corte
Interamericana de Derechos Humanos), ni mucho menos asimilarse a un Convenio,
pues sólo éste es verdadera fuente formal del Derecho Internacional en
acatamiento del principio pacta sunt servanda.”
[6] Párrafo
595. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o
servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una
protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas
a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas
empresas o servicios. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 546 y, por ejemplo
300.º informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882,
párrafo 429; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º informe, caso
núm. 1999, párrafo 166; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 518; 327.º
informe, caso núm. 2127, párrafo 192; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo
292; 333.er informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm.
2340, párrafo 649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.) y
párrafo 596. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso
de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la
función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por
procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en
que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los
laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente. (Véanse
Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.º informe, caso núm. 1818,
párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 429; 308.º informe, caso
núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º
informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo
518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er informe, caso núm.
2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 649 y 337.º informe,
caso núm. 2244, párrafo 1269.), ambos de la Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, Quinta edición (revisada), 2006.
PGR- OJ-155-2025
PROYECTO DE LEY NO. 24.961.
RESTAURACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA Y LA PROTESTA. REVERSIÓN DE LAS REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LA LEY NO. 9808.
Por oficios Nos. AL-CPAJUR-02432-2025, de fecha 14 de agosto de 2025, y AL-CPAJUR-0593-2025,
de 17 de setiembre de 2025, la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos nos
comunica que, en virtud de la moción aprobada, dicha Comisión Permanente ha dispuesto consultar nuestro criterio
sobre el texto del proyecto de “LEY PARA LA RESTITUCIÓN
DEL DERECHO A LA HUELGA Y A LA PROTESTA, POR LA DEFENSA DE LA LIBERTAD, LA
DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS LABORALES EN COSTA RICA”, Expediente
No. 24.961; el cual se aporta.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-OJ-154-2025,
de 06 de octubre de 2025, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“En términos
generales, el proyecto de ley consultado se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad dado al legislador por la Constitución Política, concretamente
por lo dispuesto en el artículo art. 61, para la regulación, por medio de ley,
del Derecho de Huelga en los servicios públicos.
Pero aun
reconociendo que el legislador goza de una amplia libertad de configuración
para definir qué entiende por servicio público esencial y cuáles son las
limitaciones al ejercicio de huelga en esta categoría jurídica -art. 61
constitucional-, no puede desconocerse que, como opción configurativa del
régimen de huelga escogida por el constituyente originario, nuestro sistema
jurídico no rechaza la idea que el derecho de huelga pueda ser limitado e
incluso prohibido en los servicios públicos de particular relevancia, esto como
garantía de mantenimiento íntegro de la continuidad de los servicios públicos
esenciales para la población nacional.
De ahí que la
jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional ha validado la conformidad
absoluta con el Derecho de la Constitución de las reformas operadas bajo
aquella opción y por medio de la Ley No. 9808,
que ahora se pretenden revertir con esta iniciativa (Sentencias Nos. 2019-020596, 2020-021785 y
2025-026385).
Por
ello, respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas al
respecto, para corregir, mejorar o incluso desechar la iniciativa
legislativa propuesta
En todo caso, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”