Opinión Jurídica : 076 - del 12/05/2025
12 de mayo de 2025
PGR-OJ-076-2025
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio número AL-CPJUR-1640-2024 del 04 de
abril de 2024, mediante el cual nos solicita emitir criterio jurídico en
relación con el proyecto legislativo N° 23.956: “LEY
DE PENALIZACION DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Previo a brindar respuesta a su petición,
debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta
emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando se nos solicita externar un
criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La Procuraduría, en su función Asesora,
ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados
con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad
principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante.
Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor
propiamente de promulgar leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha
competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con el fin de colaborar con
esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo
análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
I.
OBJETO DEL PROYECTO
La iniciativa
de ley titulada "Ley de Penalización de los Delitos contra la
Seguridad Social" (expediente N°
23.956), según se lee del Dictamen Afirmativo de Mayoría de 29 de octubre de
2024:
“… tiene como principal objetivo establecer un marco
jurídico que sancione de manera más estricta la apropiación indebida o
retención de contribuciones que corresponden a las instituciones de la
seguridad social costarricense, tanto por parte de patronos como de
personas físicas o jurídicas que, al obstruir el cumplimiento de dichas
obligaciones, afectan directamente los derechos de los trabajadores y el
funcionamiento del sistema de seguridad social del país.
El proyecto busca, además, extender el alcance de las
sanciones para abarcar todas las instituciones del sistema de seguridad
social costarricense, no limitándose únicamente a la Caja Costarricense
del Seguro Social (CCSS), como ocurre con la legislación vigente. De esta
forma, se garantizará que instituciones como el IMAS, el PANI, el INAMU, el
Ministerio de Salud, FODESAF y la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional
cuenten con herramientas legales más robustas para enfrentar situaciones
de incumplimiento en los pagos de contribuciones que por ley les
corresponden.” (los destacados nos
pertenecen).
En esa inteligencia, se propone la adición de
un artículo 216 bis al Código Penal (a la par del delito de estafa), para
abarcar no solo las contribuciones destinadas al sostenimiento de la seguridad
social costarricense, en manos de la Caja Costarricense del Seguro Social
(CCSS), sino también a otras instituciones de seguridad social en el país
(sic), imponiendo penas de prisión a los patronos y administradores que
retengan los recursos de las cuotas obrero-patronales de los trabajadores, así
como que no cumplan con sus obligaciones o contribuciones de pago. Además,
establece un aumento en las penas para quienes, en su calidad de
administradores o representantes legales de una empresa o institución, cometan
estas infracciones.
El proyecto se
justifica en la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores a la
seguridad social y evitar los perjuicios, tanto a los individuos como al
sistema de seguridad social en su conjunto.
II.
BREVE BOSQUEJO
NORMATIVO ALREDEDOR DE LA SANCIÓN PENAL POR LA RETENCION INDEBIDA DE LAS CUOTAS
OBRERO-PATRONALES
El tema de la retención de las cuotas
obrero-patronales, por parte del empleador o sus representantes, se remonta a
la creación de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (N° 17 del 22 de octubre de 1943), que establecía en el
artículo 45 la siguiente disposición normativa:
“Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa
a trescientos sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta
días los que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de
cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la
Caja.”[1]
Sin embargo, con la promulgación de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11
de octubre de 1989, según lo dispone el inciso ch) del artículo 112, se
catalogó dicha maniobra delictiva como una retención indebida -entre otras
cosas- y se definió que se aplicarían las penas de prisión en los extremos
similares a los definidos en el artículo 216 del Código Penal (estafa menor y
estafa mayor):
"Artículo
45: Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena
establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja
el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.
En
el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del
Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de
las cuotas obreras retenidas.
Se
aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la
cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una
persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El
patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros
y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.
Transcurrido
ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio
Público para que se haga el requerimiento respectivo.
Será
sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono que realice
maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones
tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tratándose de sus cotizaciones." [2]
Con motivo de la emisión de la conocida
Ley de Protección al Trabajador (N° 7983 de 16 de
febrero de 2000), mediante el artículo 85, se volvió a modificar el tantas
veces citado numeral 45, cuyo tenor actual dice así:
“Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código
Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras
obligatorias dispuestas en esta ley.”
Finalmente, para efectos comparativos,
nos permitimos transcribir el texto propuesto en el proyecto de ley que nos
ocupa, que tiene como principal característica no solo que introduce un
artículo 216 bis al Código represivo, sino también que no reforma ni
deroga el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Dicha mecánica será motivo de comentarios líneas adelante.
“ARTÍCULO UNICO. - Se
adiciona el artículo 216 Bis a la ley 4573, Código Penal:
Se impondrá la pena
establecida en el artículo 216, a quién se apropie total, parcialmente o
retenga las contribuciones de los trabajadores correspondientes a una
institución de la seguridad social costarricense, o quién en su carácter de
patrono no realice las contribuciones que le corresponde en tiempo y forma
según los ordenamientos jurídicos, así como a las personas, que por sus
obligaciones omitan, obstruyan o eviten que el Estado realice sus
contribuciones legalmente establecidas a las distintas instituciones de
seguridad social.
Las penas precedentes se
elevarán en un tercio cuando los hechos señalados en el párrafo anterior, los
realice quién sea la persona apoderada o administrador de una empresa o
institución que retenga, total o parcialmente, los recursos de las
contribuciones de los trabajadores, o por quien, personalmente o por medio de
una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido lo
correspondiente a este capital, de manera total o parcialmente los recursos que
corresponden a las contribuciones de los trabajadores.”
III.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La propuesta
legislativa que nos ocupa, tiene muy claro que el tenor actual del artículo 45
de la Ley Constitutiva de la CCSS (modificado por la Ley de protección del
Trabajador) y su antecedente (la reforma introducida por la Ley de la
Jurisdicción Constitucional), se han quedado cortos en la protección y el
castigo que merecen aquellos que retienen las cuotas obrero-patronales, los que
no realicen o bien “… omitan, obstruyan o eviten…” las contribuciones que
por ley corresponde realizar.
Por ello,
vemos que la configuración tipológica del delito que se procura instaurar,
abarca tres supuestos de aplicación, integrando no solo la conocida conducta de
la retención de las cuotas, sino también otras dos acciones que implican el
no cumplimiento de realizar las contribuciones que por ley conciernan:
a.- “a quién se
apropie total, parcialmente o retenga las contribuciones de los trabajadores
correspondientes a una institución de la seguridad social costarricense,”
b.- “a quién en su
carácter de patrono no realice las contribuciones que le corresponde en tiempo
y forma según los ordenamientos jurídicos,”
c.- “así como a las
personas, que por sus obligaciones omitan, obstruyan o eviten que el Estado
realice sus contribuciones legalmente establecidas a las distintas
instituciones de seguridad social.”
Procedemos de
seguido a emitir algunos comentarios sobre este proyecto legislativo:
1.- al no derogarse o
reformarse el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS, van a existir dos
previsiones legales que regulan lo mismo y con la misma pena: lo establecido en
el actual numeral 45 y lo descrito en el párrafo inicial de esta propuesta de
ley (relativo a la retención de las cuotas), provocando el inconveniente de la
subsistencia de dos normas que concurren a regular un mismo supuesto. Lo más
elemental para evitar este evento, es propiciar la derogatoria del actual
artículo 45.
2.- el proyecto de ley que
nos ocupa, parte de un concepto equivocado, al considerar que lo propuesto va a
abarcar a todas las instituciones del sistema de seguridad social
costarricense, sin reparar
que los estamentos que se citan de manera ejemplificativa en la exposición de
motivos (como el “IMAS, el PANI, el INAMU, el Ministerio de Salud, FODESAF y
la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional…”), no constituyen -en
puridad de términos-, instituciones de seguridad social con la misma intensidad
y propósitos teleológicos de la constitución de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
3.- bajo el
prisma de la configuración tipológica, la iniciativa de establecer un nuevo
delito contenido en el artículo 216 bis del Código Penal, utilizando a su vez
los rangos de penas del artículo anterior (estafa menor y estafa mayor),
conlleva algunos reparos que deben ser advertidos:
i.- como ya fue dicho, la
existencia de dos artículos que simultáneamente regulan y castigan la misma
conducta, sin que se opte por derogar el numeral 45 actual.
ii.- aunque el tema del inadecuado
concepto de considerar que todas las instituciones mencionadas -grosso modo-
constituyen parte del sistema de seguridad social costarricense, luego es
corregido en el mismo texto al diferenciar las conductas de retener cuotas
obrero-patronales, del no pago de contribuciones que por ley están obligados u
obstruir las que el Estado deba realizar, es lo cierto que el tipo penal
propuesto no especifica, con la claridad que exige la configuración de un
delito, a cuál institución pública se está refiriendo (se hace una lista exempli gratia de instituciones entre
autónomas e incluso carteras ministeriales, que definitivamente no agotan todas
las posibilidades de aplicación de la norma que se pretende crear), ni una
mayor especificidad de la “no realización de contribuciones que les corresponde según la
ley…” o el otro supuesto acerca de aquellos que “… omitan, obstruyan o
eviten que el Estado realice sus contribuciones legalmente establecidas a las
distintas instituciones de seguridad social.”
Solo esta grave inconsistencia daría al traste con el
tipo penal propuesto, ya que no se sabe con certeza ni menos con seguridad
jurídica a cuál conducta realizada en determinada Institución se está
refiriendo la norma, lo que atenta contra uno de los pilares fundamentales de
rango constitucional que debe caracterizar la creación de nuevas tipologías.
A manera ejemplificativa, podríamos citar el inciso a)
del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS), N° 4760 del 4 de mayo de 1997, que establece “Un
aporte de los patronos de la empresa privada en general, correspondiente
al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o
sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de
sus respectivas actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro
Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.”
En igual sentido, el inciso b) del artículo 15 de la Ley
que constituye el Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Desaf), N° 5662 del 23 de diciembre de 1974, determina en el citado inciso que:
“b) Los patronos públicos y
privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de
sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores…”
iii.- a tono con las anteriores
obligaciones que pesan sobre las cabezas de los patronos y que no constituyen
retención de las cuotas obrero-patronales, si observamos el capítulo de
sanciones que establecen en forma separada las leyes 4760 (IMAS) y la 5662
(FODESAF), podremos darnos cuenta de dos aspectos trascendentales:
a) los castigos impuestos
derivan de reglamentos, multas, daños y perjuicios y uno de ellos se considera
ejecutado en fraude de ley y,
b) al igual de lo que
comentamos de la existencia simultánea de dos artículos que regulan lo relativo
a la retención de las cuotas, en estos casos igualmente coexistirían sanciones
definidas en la incierta y no concretada lista de instituciones que establecen
obligaciones de parte del patrón, con la figura delictiva que se pretende
promulgar, en donde en las diversas leyes constitutivas las sanciones son
multas e incluso simples incumplimientos que podrán cobrarse por la vía
ejecutiva (artículo 16 de la Ley del IMAS) y en la propuesta, las sanciones
serían de penas de prisión cuyos montos dependen del monto del perjuicio, llegando
incluso a los 10 años.
La grosera inobservancia relatada, se acentúa cuando en
el texto propuesto no se regula lo más mínimo acerca de la necesaria reforma
de las leyes constitutivas de las diversas instituciones, que establecen
obligaciones de aporte de los diferentes patronos, lo que de nueva cuenta
provocaría una gran dificultad para el operador del derecho, así como una
ventaja para el infractor, quien invocaría la aplicación de la norma más
benigna.
Por ello, aunque es loable el propósito de castigar la no
contribución que por ley está obligado el patrono, en favor de los
trabajadores, debe repararse en el hecho de que esa imposición ya está regulada
en las diversas leyes constitutivas de las instituciones, que tienen
establecido ese requerimiento, motivo por el cual sería deseable que se
modifique cada una de ellas en ese rubro y no como se pretende con el proyecto
de ley que nos ocupa, definiendo una sola sanción para todos los supuestos, que
tienen connotaciones diversas.
iv.- además de que se deja
subsistente la existencia de dos normas que regirían los mismos eventos (y con
penas dispares), precisamente ahí va dirigido nuestro siguiente comentario.
En efecto, aunque la remisión a las penas del artículo
que regula la estafa se viene admitiendo desde la reforma introducida al
artículo 45 de la Ley constitutiva de la CCSS, a manos de la ley 7135, es lo
cierto que la ocasión es propicia para pronunciarnos sobre el tema de la
proporcionalidad de las penas, que sugiere el presente proyecto.
Sin necesidad de extendernos en demasía, el delito de
estafa es la clara evidencia de un tipo penal que se ha ido moldeando y
enriqueciendo a lo largo de los años, a través de los cuales el legislador lo
ha ido adaptando a las nuevas formas de engaños, hasta llegar a introducir en
su tenor la obtención de recursos del ahorro del público como una forma de
estafa. Igualmente, durante ese recorrido, también se llegó a fraccionar el
capítulo de la penalidad al distinguir entre la estafa menor con la estafa mayor,
dependiendo del rango del perjuicio calculado en salarios base. Finalmente, no
debe olvidarse la tríada clásica del delito en estudio, que consiste en el
ardid (la mise en scene), la inducción a error
y la prestación patrimonial indebida e injusta.
Traídos a valor presente estos breves escarceos
doctrinarios, sí resulta relevante acotar varios aspectos:
a.- es evidente el salto
cuantitativo y cualitativo que implica castigar con penas de prisión que pueden
llegar hasta los 10 años -según la propuesta-, las acciones establecidas
actualmente en reglamentos y con castigos de multas y sanciones económicas, que
pueden irse a recuperar incluso a la vía ejecutiva. Si bien es cierto ello es
una prerrogativa del Poder Legislativo, al marcar los derroteros de la política
criminal del país, la regla de la proporcionalidad en la sanción penal, como
parámetro de constitucionalidad, debe propiciar que las penas a imponer sean
proporcionales al daño causado y a lo largo de la exposición de motivos, no se
evidencia criterio alguno que justifique pasar de las sanciones actuales a las
establecidas en el artículo 216 del Código Penal.
b.- a tono con el tema de la
proporcionalidad, ya dijimos líneas arriba que las penas definidas en el
artículo 216 del CP han sido diseñadas de acuerdo a la magnitud del daño, así
como a toda esa puesta en escena que hace el infractor para lograr, a través
del ardid y la inducción a error, finalmente la prestación patrimonial indebida
por parte de la víctima.
Ciertamente no queremos demeritar ni quitarle un ápice de
trascendencia y desprecio a la no contribución a que está obligado el patrón en
favor de sus empleados, pero es un simple incumplimiento que, siendo
patrimonial, perfectamente podría ser castigado en esa misma línea, ya sea
duplicando o triplicando el monto adeudado como sanción económica o bien,
capturando un porcentaje económico de las ganancias obtenidas por el obligado.
v.- tampoco debe perderse de
vista que se estaría propiciando una sanción con pena de cárcel de hasta 10
años, a quien incumpla un compromiso formal de aportación de una determinada
contribución dispuesta por ley. Dicha penalidad iría en contra del canon 38
constitucional, que dispone que a nadie se le hará sufrir prisión por deudas.
vi.- si se optara por
reformar cada una de las leyes que establecen esas obligaciones de parte del
patrón, de cancelar ciertas contribuciones en beneficio de sus empleados, no
tendría que recurrirse al procedimiento no más adecuado de establecer un
artículo bis que no tiene la más mínima relación con el prima. Nos explicamos:
En su acepción más básica, un artículo al que se le pone
un “bis”, significa o indica que lo que precede debe repetirse; es
decir, en una nomenclatura o numeración ideal de un cuerpo normativo, el bis
guarda íntima relación con el que lo antecede y de ahí su connotación. Nuestro
legislador, al menos en el caso concreto de la reforma al artículo 45 de la Ley
de la CCSS por medio de la ley 7135, optó por emplear las penas del numeral 216
del código represivo solo a manera de facilitarse el trabajo y no disponer un
rango de penas autónomo y propio del artículo 45.
En el caso de comentario, no solo se usan las penas del
delito de estafa, sino que, también, se legisla sobre un temario variopinto e
indiscriminado (que solo tiene como tronco común la no contribución del
patrono), y que no tiene la más mínima relación con el delito que le precede,
porque tampoco utiliza la triada clásica del ardid, error y prestación
indebida.
La decisión legislativa no es del todo incorrecta porque
obedece a una costumbre bastante arraigada, pero en puridad de términos sería
ideal que no se acudiera a dicho expediente y se optara por modificar cada ley,
para así cumplir con el principio de seguridad jurídica y de paso, adecuar
dentro de los márgenes de la proporcionalidad las penas a imponer.
Es nuestro
criterio que el presente proyecto de ley abriga la certera posibilidad de que
ostente algunos roces de constitucionalidad, además de errores de técnica
legislativa al no propiciarse la reforma de las leyes concernidas, que
establecen la tantas veces citada obligación de la contribución de ley, motivo
por el cual emitimos criterio desfavorable.
De esta manera, dejamos rendido el
informe jurídico solicitado.
Licda. Kasandra Mora Salguero Lic.
Hernán Gutiérrez Gutiérrez
Procuradora Penal Asistente de Procurador
KMS/HGG/vzv
PGR-OJ-076-2025
SEGURIDAD SOCIAL. LEY
CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. CONTRIBUCIONES DE LOS
PATRONOS.
Mediante el oficio AL-CPJUR-1640-2024 del 04 de abril de 2024, la Asamblea Legislativa nos solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto legislativo N° 23.956: “LEY DE PENALIZACION DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL”, que pretende sancionar con penas de prisión la retención indebida de cuotas obrero-patronales y la omisión de contribuciones a distintas instituciones de seguridad social, más allá de la CCSS.
Si bien reconoce la importancia de fortalecer la
protección de los derechos de los trabajadores, advierte serios problemas: duplicidad
normativa al no derogar el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS, una
noción errónea sobre cuáles son verdaderas instituciones de seguridad social,
imprecisión en la definición de conductas y destinatarios, así como la
coexistencia de sanciones administrativas y económicas ya previstas en las
leyes vigentes.
Asimismo, observa una desproporción en las penas propuestas, que equiparan estas conductas a la estafa con hasta diez años de prisión, lo que podría vulnerar el principio de proporcionalidad y el artículo 38 constitucional que prohíbe la prisión por deudas. También critica la técnica legislativa empleada, pues en vez de crear un artículo 216 bis en el Código Penal, sería más adecuado reformar directamente cada ley que establece las contribuciones y sanciones correspondientes. Por estas razones, la Procuraduría emite criterio desfavorable, señalando posibles roces de constitucionalidad y errores de técnica legislativa.