Dictamen : 146 - del 22/06/2025
22 de junio del 2025
C-146-2025
Señor Manuel Tovar Rivera
Ministro de Comercio Exterior
Señora Laura López Salazar
Gerente General, Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica.
Estimados señores:
En atención a sus oficios DM-CR-CAE-0068-2025
y PROCOMER-GG-EXT-023-2025, ambos del 31 de enero del presente año, y con la
aprobación del señor Procurador General de la República, esta Procuraduría
General emite su criterio jurídico respecto a la siguiente interrogante:
¿Las nuevas
modalidades de inversión contenidas en el artículo 1 bis de la Ley No 7210 del
23 de noviembre de 1990 (infraestructura pública e Inversión en capital
humano), les resultan aplicables a todas las categorías de empresas que se
enlistan en el artículo 17 de la citada ley?
La consulta surge internamente en las entidades que dirigen el Régimen
de Zonas Francas y busca determinar si las disposiciones del artículo 1 bis de
la Ley de Régimen de Zonas Francas se aplican solo a las categorías
empresariales incorporadas por la Ley N° 10234 de 2022 (centros de salud
humana, proveedoras de insumos y parques sostenibles de aventura) , o si, por
el contrario, su alcance se extiende a todas las categorías de empresas ya
existentes en el artículo 17 de dicha ley, e incluso a las futuras
incorporaciones.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio
unificado de las Asesorías Legales del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX)
y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). Dicho
criterio, consignado en el oficio
PROCOMER-DAL-INT-003-2025 DAL-MEM-ENV-0009-2025 - DAL-00012-25-S, fue suscrito
por los señores Roberto Gamboa Chaverri y Federico Mora Azofeifa, directores de
las respectivas Asesorías Legales.
El criterio jurídico de las citadas asesorías realiza,
en primer plano, una consideración general
del régimen de zonas francas en Costa Rica, citando nuestra Opinión
Jurídica No. 051-2018 del 11 de junio del 2018 y la sentencia No.
1152-F-S1-2011 de las 9:25 horas del 13 de setiembre del 2011. En adición cita
parcialmente el estudio “Zona Franca: Un motor de la competitividad y
crecimiento económico. Costa Rica 2019-2023”, donde indica que “el régimen es un
modelo productivo muy beneficioso, que actúa como un motor de desarrollo
económico y social en nuestro país, con un notorio desarrollo en sus
actividades económicas, tanto desde un punto de vista cuantitativo como
cualitativo, lo cual se ha traducido en la generación de empleo de forma
sostenible, en un fortalecimiento de nuestra oferta exportable, en la creación
de oportunidades de crecimiento y mejora en la productividad para las empresas
locales, así como el impulso innovador y la transformación de conocimiento”.
Agrega que otro “elemento importante que
evidencia el estudio citado es como el crecimiento del Régimen de Zona Franca
impulsa la descentralización de la inversión
en zonas del país que usualmente no reciben inversión extranjera
directa”.
Asimismo, se analiza además la Ley N° 10234 del 4 de
mayo de 2022, "Ley de Fortalecimiento de la competitividad territorial
para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana
(GAM)". Esta ley adicionó el artículo 1 bis a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y reformó los artículos 2, 3, 15,
16 bis, 17 (inciso c) y último párrafo), 18 (último párrafo), 21 ter (incisos
h), i) y 22 (primer párrafo) de la misma ley. Dichas reformas buscan potenciar lo establecido en
el artículo 16 bis de la Ley N° 7210, aprovechando el régimen de zonas francas
para impulsar polos de desarrollo fuera de la GAM. Esto se logrará mediante la
creación de planes de acción para generar los servicios, infraestructura y
condiciones operativas necesarias para el establecimiento de empresas, así como
la instalación o modernización de parques industriales en dichas zonas.
Cita parcialmente la exposición de motivos que tuvo el
expediente legislativo No. 22.607 que generó la Ley No. 10234 del 4 de mayo del
2022 y resalta los nueve ejes de acción que el legislador plasmo para procurar “la generación de condiciones
favorables en la competitividad territorial de los cantones ubicados fuera de
la GAM”.
Los nueve ejes de acción plasmados por el legislador
para la "generación de condiciones favorables en la competitividad
territorial de los cantones ubicados fuera de la GAM" son:
- Ampliación de
los sectores beneficiarios del régimen, adaptados a la realidad regional.
- Promoción de
encadenamientos productivos fuera de la GAM.
- Ampliación de
los criterios para el cumplimiento del requisito de inversión nueva
inicial.
- Agilización de
trámites mediante la Ventanilla Única de Inversión (VUI) en zonas fuera de
la GAM.
- Autorización para
la generación de energía eléctrica renovable.
- Atracción de
personal calificado para fomentar el arraigo territorial y la
transferencia de conocimiento.
- Promoción de
planes de conectividad en comunidades fuera de la GAM.
- Normativa que
insta a las autoridades a utilizar herramientas para reducir tarifas de
agua y electricidad, impulsando inversiones fuera de la GAM.
- Promoción del
empleo formal en zonas fuera de la GAM, mediante la reducción temporal de
cargas sociales para nuevas empresas, con el fin de estimular el
desarrollo productivo regional.
Continúa afirmando que, de la reforma implementada por medio de la
Ley No. 10234 a la Ley de Régimen de Zonas Francas, “es posible identificar
diferentes umbrales de inversión y una ampliación de los tipos de inversión
que pueden componer esa inversión nueva,
particularmente, en el caso de las inversiones que realicen las empresas que
desean operar fuera del GAM; lo anterior, como un mecanismo para fomentar la
instalación y operación de empresas beneficiarias de dicho régimen en tales
regiones”. Cita los artículos 1
bis, 21 bis, 21 ter, 21 quinquies, el
artículo 17 y sus inciso f), g), h) e i)
de la Ley No. 7210, para concluir “que,
en el caso de todas las empresas beneficiarias que instalen y operan fuera del
GAM, existe una nueva regla aplicable para el cumplimiento del requisito de
inversión nueva inicial y, por ende, para facilitar el cumplimiento de los
umbrales, previstos en la normativa, a partir del momento que se comprometen a
cumplir el monto de inversión ofrecido llevando a cabo las inversiones en
infraestructura y/o capital humano detalladas en el artículo 1 bis citado como
parte de la inversión inicial”.
Indican que la referencia que se realiza en el
artículo 5 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto
Ejecutivo No. 34739 del 29 de agosto del 2008, reformado su inciso II por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 43934 del 21 de febrero del 2023, de “una inversión nueva inicial en activos
fijos” debe “interpretarse como uno
de los parámetros de inversión que las empresas pueden realizar para cumplir
con los umbrales respectivos de inversión, pero que no limita ni excluye un
forma alguna el mandado claro y directo previsto en el artículo 1 bis de la Ley
de Régimen de Zona Francas”.
El criterio jurídico, de las asesorías concluye, en lo
relevante a esta consulta, que:
“c) Como parte de esa política pública, el legislador
dispuso que en el caso de las empresas beneficiarias que se instalen y operen
fuera de la GAM, como una forma de facilitar el cumplimiento del requisito de
inversión nueva inicial, que estas empresas, independientemente de la
clasificación en que se ubiquen bajo el Régimen de Zonas Francas,
cuenten con la posibilidad de contabilizar como parte de esta inversión los
recursos que destinen a inversiones en infraestructura y/o capital humano
detalladas en el artículo 1° bis anteriormente citado”.
II.- Sobre el fondo.
Ahora bien, en lo que respecta a la consulta es indispensable analizar varios artículos
contenidos en la Ley de Régimen de Zona Francas No. 7210 y en especial las
reformas que sufrió mediante la Ley No.
10234 del 4 de mayo del 2022, denominada “Ley de Fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de la inversión fuera de
la Gran Área Metropolitana (GAM)”.
Esta Procuraduría concuerda con las Asesorías
Jurídicas que la reforma introducida por la Ley No. 10234 tiene varios objetivos, pero principalmente
es optimizar la política pública para potencializar la atracción de inversión
extrajera y la operación de empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas
fuera del Gran Área Metropolitana. Esa política pública no solo se limita a la
atracción de inversión para fortalecer e incentivar polos de desarrollo fuera
del Gran Área Metropolitana (GAM), sino
que parte de esta nueva inversión inicial impacte directamente a la comunidad.
En este sentido, el legislador estableció regulaciones
diferenciadas para aquellas empresas que se instalen fuera del Gran Área
Metropolitana. Con el fin de impulsar, fomentar e incentivar nuevas inversiones fuera del GAM, el
legislador dispuso normas especiales que tienden a alcanzar el objetivo que el
propio título de la Ley indica, como lo es, el “Fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de inversión fuera de la
Gan Área Metropolitana (GAM)”.
Como indicamos en nuestro dictamen C-235-2005 del 24
de junio del 2005, la Zona Franca, es el lugar donde se establecen un grupo de
empresas beneficiadas con dicho régimen, el cual, está constituido por el
conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que
inviertan en el país, en el tanto cumplan los requisitos y obligaciones
establecidas en la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento. Este conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga se
configura como un instrumento de política económica del Estado, concebido para
incentivar la inversión para producir, y el consecuente aumento de
exportaciones, entre otras cosas. En este sentido, el régimen de zonas francas
dispone de un conjunto de alicientes otorgados por el Estado a las empresas que
realicen inversiones nuevas en el país. Se trata de una norma que, a través de
beneficios de ese orden, busca el fortalecimiento de la inversión en suelo
nacional, es decir, constituye una manifestación legislativa que evidencia una
política de promocionar la inyección de capital en la economía nacional,
mediante el establecimiento de alicientes de diversa naturaleza.
El artículo 1 de la Ley No. 7210 establece, en lo
pertinente:
“ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el
conjunto de incentivos y beneficios que
el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país,
siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus
reglamentos. El reglamento determinará
qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se
dedicarán a la manipulación, el
procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de
servicios destinados a la exportación o
reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un
grupo de empresas beneficiadas con este
Régimen, se denomina "zona franca" y será un área delimitada, sin población residente,
autorizada por el Poder Ejecutivo para
funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a
empresas con proyectos cuya inversión
nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses
(US$150.000,00) o su equivalente en
moneda nacional. (…)”.
Ahora bien, para obtener la condición de empresa en
régimen de zona franca, existe un procedimiento establecido en la Ley del
Régimen de Zona Franca, que culmina –conforme a sus numerales 19 inciso ch) y
27– con la emisión de un acuerdo por parte del Poder Ejecutivo en que se
reconoce dicha condición a la solicitante y la suscripción de un contrato de
operaciones. Los requisitos varían dependiendo de su clasificación y ubicación,
aspecto propio de una política pública con el fin de intentar dirigir mediante
estímulos o flexibilidades económicas la inversión nueva en el país. La
ubicación de la empresa, entre otros, resulta uno de los elementos
fundamentales para generar una discriminación objetiva de política pública para
incentivar y promover la atracción de inversión fuera del GAM.
Los beneficios
tributarios que aquélla obtiene a partir del acuerdo del Poder Ejecutivo están
comprendidos en el artículo 20 de la ley, el cual, para lo que interesa en esta
consulta, también genera una diferenciación objetiva y generalizada para todas
aquellas empresas acogidas al régimen de zona franca que se instalen fuera del
GAM. En lo que interesa el artículo, dispone:
“Artículo 20.- Las empresas acogidas al régimen de zona franca
gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se
indican:
“(…) 1 Para las empresas ubicadas en la Gran Área
Metropolitana (GAM), la exención será de un cien por ciento (100%) hasta por un
período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro
años.
2) Para las empresas ubicadas fuera del Gran Área
Metropolitana (GAM), la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta
por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los
siguientes seis años.“ (El resaltado es nuestro).
Por su parte, el artículo 3° de la
Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la
Atracción de Inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234
del 4 de mayo del 2022, adicionó el artículo 1 bis, que regula de forma
especial la inversión nueva de todas las empresas que se instalen fuera del GAM
y quieran optar por el régimen de zonas francas. El artículo complementa la
inversión nueva en activos fijos junto con inversión de otra naturaleza con el
fin de facilitar alcanzar el umbral mínimo de inversión y a la vez estimular
la inversión nueva para impactar directamente las zonas fuera del GAM.
El artículo 1 bis establece:
“Artículo 1 bis- Para
las empresas que se instalen fuera de GAM se consideran asimismo inversiones
nuevas las relativas a:
l.
Infraestructura pública en la que invierta la empresa a partir de la
presentación de la solicitud al régimen para:
a.
Proyectos de mejoramiento o construcción, tales como: accesos viales
perimetrales a su ubicación; construcción y conservación de puentes,
alcantarillado, redes de suministro de agua potable; instalación y mejoramiento
de líneas de transmisión de energía, datos y telecomunicación; dirigidos a
mejorar la infraestructura y convivencia en el cantón donde se establece la
empresa beneficiaria del régimen.
b.
Construcción, mejoramiento o conservación de la infraestructura de centros
educativos y centros de atención comunitaria, ubicados en el cantón donde se
instale la empresa.
En
ambos supuestos, y de previo ejecutar el proyecto de inversión, la empresa
deberá formalizar los convenios o alianzas estratégicas público-privadas
requeridos, y cumplir con los requisitos y condiciones que, para dicho
propósito, se establezcan en la normativa aplicable y las instituciones
competentes.
II.
Inversión en capital humano, entendida como aquella relacionada con la
actividad autorizada a la empresa al ingresar al régimen de zonas francas, y
que se dirija al desarrollo de:
a)
Cierre de brechas.
b)
Nuevas habilidades para la transformación de la actividad.
c)
Investigación y desarrollo.
d)
Inversiones en formación de proveedores y suplidores o potencial recurso humano
a contratar.
Para
las inversiones estipuladas en este artículo, las empresas deberán establecer
en la solicitud de ingreso al régimen, el detalle de su compromiso y el plazo
en el que realizará esta inversión, el cual se podrá extender has a cinco (5)
años.
Procomer
fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos mediante el Informe Anual de
Operaciones y las Auditorías periódicas.
Los
recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión
podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
ingreso al régimen de zonas francas y podrán representar hasta el cincuenta por
ciento (50%) del monto total de la inversión comprometida. Asimismo, la empresa
se compromete a mantener el monto de inversión durante todo el plazo que se
encuentre bajo el régimen. (…)”
Del
citado artículo claramente se colige que es requisito indispensable para que
se considere esas modalidades de
inversión dentro del umbral mínimo de inversión nueva que: 1. La empresa se instale fuera del GAM y
2. Que la inversión sea nueva. Ambos requisitos deben estar presentes para
optar por esta modalidad de inversión. El artículo es claro al indicar que
“solo podrán ingresar al régimen de zona franca aquellos proyectos que sean
inversiones nuevas” y para fortalecer
este concepto establece varios supuestos donde impide el ingreso al régimen de
zona franca por considerar que no son inversiones nuevas, aunque “pretendan
instalarse fuera del GAM”.
De la relación de artículos citados, se desprende únicamente dos requisitos esenciales para optar a beneficios diferenciados con aquellas empresas que se ubiquen dentro del GAM, siendo el diferenciador la ubicación fuera del GAM. No existe referencia alguna o limitación por la calificación que se le otorgue a la industria. En este sentido, la política pública plasmada en la Ley No.7210 va dirigida a estimular que los empresarios tomen la decisión de instalar sus industrias fuera del GAM.
La interrogante se presenta dado que la Ley N° 10234 del 04 de mayo de 2022, denominada “Ley de Fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM)”, reformó, entre otros, el artículo 17 al incluir “nuevas modalidades” a las que podrían recurrir las empresas que soliciten ingresar a dicho régimen y cumplir con la inversión nueva inicial en la modalidad prevista en el artículo 1 bis supra citado.
Concretamente,
el artículo 17 de la citada Ley No. 7210, lo que establece es una clasificación
de industrias que se acojan al régimen de zonas francas en diversas categorías.
El artículo establece:
“Artículo
17- Las industrias que se acojan al régimen de zonas francas se
clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:
a)
Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para
la exportación o reexportación.
b)
Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan,
reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la
exportación o reexportación.
c)
las empresas de servicios que cumplan con el índice de Elegibilidad Estratégica
para Empresas de Servicios (IEES) las entidades bancarias, financieras y
aseguradoras que se instalen en las zonas francas no podrán acogerse a los
beneficios de este régimen.
Tampoco
podrán acogerse al régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar
servicios profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud
humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) sea la
categoría g) de este artículo, según lo establecido en el inciso b) del
artículo 2 de esta ley.
(Así reformado el inciso c) anterior por el
artículo 3° de la Ley de fortalecimiento
de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones
fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
ch)
Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas
bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones
mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento
de esta ley.
Estas
empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que
en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas
acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque
empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora
perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del
artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la
proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio
aduanero nacional en los términos del artículo 22.
(Así
reformado el inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
d)
Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica para el
mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial
y del Comercio Exterior del país.
e)
Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la construcción,
reparación o mantenimiento de las embarcaciones.
f)
Industrias procesadoras que producen, procesan o
ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N°
8794 del 12 de enero de 2010)
g)
Empresas de centros servicios de salud humana que se instalen fuera de la
Gran Área Metropolitana (GAM).
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento
de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones
fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
h)
Empresas proveedoras de insumos localizadas fuera de la GAM, destinados
a otras empresas beneficiarias del régimen de zona franca bajo la categoría f)
del artículo 17, localizadas dentro o fuera de la GAM.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento
de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones
fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
i)
Empresas desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas
fuera de la GAM siempre que cumplan con una inversión nueva inicial en
activos fijos de al menos cinco millones de dólares estadounidenses
(US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional.
En
estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho
años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a
depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la
operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja
Costarricense de Seguro Social.
El
cómputo del plazo inicial de ese beneficio se contará a partir de la fecha de
inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que
dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo
acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un
requisito de permanencia en el régimen.
(Así
adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° de la Ley de
fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de
inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo
del 2022)
j)
Empresas de la industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas que se instalen
permanentemente fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y
la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre
de 2024)
Finalmente,
no podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se
dediquen a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos,
la producción o comercialización de armas y municiones que contenga uranio
empobrecido y las compañías que se dediquen a la producción o comercialización
de cualquier tipo de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que
se dediquen a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea
para el autoconsumo. Esta salvedad también aplicara a los supuestos contenidos
en el artículo 16 bis de la presente ley.”
Esta
clasificación regula los tipos de actividades desde un punto de vista positivo
y negativo. Es decir, describe el tipo
de actividad, su regulación y en varios casos se remite a otros artículos de la
norma para complementar la regulación especial. También de forma expresa indica
cuales actividades no pueden ingresar al régimen de zonas francas con
salvedades establecidas en otros numerales. Es por esto que esta Procuraduría General concuerda con el
criterio jurídico aportado al indicar
que con la última reforma introducida
por la Ley N° 10234, se debe considerar
los lineamientos generales y específicos previstos en otros artículos de dicha
norma legal. Cita acertadamente los siguientes supuestos:
1. “En el caso de las empresas que operen bajo la categoría de empresas desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas fuera de la GAM, se indica en el inciso i) del artículo 17 de la Ley N° 7210, que este tipo de empresas pueden cumplir con la inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $5,000.000 o su equivalente en moneda nacional, sujeto a plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.
2. En el artículo 21 bis de la Ley N° 7210, se dispone que las empresas que operen en el régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer a las empresas de zonas francas al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales, tienen como condición de ingreso que se trata de una inversión nueva en el país. Asimismo, en dicho numeral, con el objetivo de fomentar la operación de este tipo de empresas fuera de la GAM, flexibiliza la regla que las actividades de empresas pertenezcan a un sector estratégico.
3. Por su parte, en el artículo 21 ter de la Ley N° 7210, establece que en el caso de las empresas que operen bajo la categoría f) del artículo 17 de la ley de comentario (conocidos como megaproyectos), deben realizar una inversión nueva total de al menos US $10,000.000 o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla.
4. En el supuesto previsto en el artículo 21 quinquies de la Ley N° 7210, referente a las empresas que operan en el Régimen de Zonas Francas bajo la categoría prevista en el inciso h) del artículo17 de tal ley, con el propósito de proveer al menos un 40% de sus ventas totales a una empresa beneficiaria del régimen que opera bajo la categoría prevista en el inciso f) de la Ley N° 7210, con una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $100,000.00 o su equivalente en moneda nacional, en el caso que opere dentro de un parque de zona franca, o bien, US $250,000.00 o su equivalente en moneda nacional si es fuera de un parque industrial.
5. Para el caso de las empresas que operan en el régimen como centro de servicio de salud humana, bajo la categoría prevista en el inciso g) del 17 de la Ley N° 7210, el numeral 21 sexies de dicha ley contempla que la empresa debe realizar una inversión nueva total de US $5,000,000.00 o su equivalente en moneda nacional, en el caso de que opere dentro de un parque de zona franca. En el caso que este tipo de empresas se instalen en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) podrán operar fuera del parque de zona franca siempre y cuando la inversión nueva total sea al menos de US $10,000,000.00, o su equivalente en moneda nacional.
Asimismo, se establece que cuando una empresa de centro de servicio de salud humana que brinde servicios de entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente y se instale en una zona fuera de la GAM, deberá realizar una inversión nueva total de al menos US $140,000,000.00 o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un periodo de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.
6. Por último, tenemos una regla prevista en el artículo 21 ter de la Ley N° 7210, aplicable a todas las categorías previstas en el artículo 17 de dicha ley, visible en el inciso i) de tal norma, establece que si una empresa se instala “en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública al menos de cien mil dólares estadounidenses (US$100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública sea al menos de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 250.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes. Para efectos de las empresas de las categorías g) e i), se aplicarán los montos señalados en los artículos 17 y 21 sexies de la Ley de Régimen de Zonas Francas.”
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Ley No. 7210 establece regulaciones especiales para
diversos tipos de actividades que varían
según donde decida operar la empresa, ya sea dentro o fuera del Gan Área
Metropolitana, o se instale dentro o fuera de un parque de zona franca. No obstante, se puede apreciar que la regla
general establecida en el artículo 1 bis se aplica a todas las categorías de
empresas que establece el artículo 17 con la condición indispensable que la
inversión nueva se realice fuera del GAM.
Las demás regulaciones específicas para cada categoría son reglas
complementarias que pueden variar
dependiendo si la industria se instala fuera del Gran Área Metropolitana.
Finalmente, se cita el artículo 5 del Reglamento a la
Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo No. 34739 del 29 de agosto
del 2008 y el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 439334 del 21 de febrero del
2023, que reformó el inciso II del citado artículo 5. Básicamente cuestiona que
el artículo 5 del Reglamento utiliza la expresión “una inversión nueva
inicial en activos fijos” tratándose de empresas ubicadas fuera del GAM y
por ende concluye que esta expresión se
debe de interpretar “como uno de los parámetros de inversión” que no limita ni
excluye lo establecido en el artículo 1 bis de la Ley de Régimen de Zonas
Francas. El citado artículo 5 del
Reglamento establece:
“Artículo
5º-Parámetros de inversiones nuevas iniciales: Todas las empresas
interesadas en ingresar al Régimen de Zonas Francas, deberán cumplir con los
siguientes montos mínimos de inversión nueva inicial:
1.
Empresas ubicadas dentro de la GAM.
(…)
2.
Empresas ubicadas fuera de la GAM.
a)
Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US
$100.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en
un parque de zonas francas. Asimismo, se deberá considerar lo dispuesto en el
artículo 1 bis de la Ley No. 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, para Los
casos en que ello resulte procedente de conformidad con dicha Ley.
b)
Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos doscientos
cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(US $250. 000, 00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas
fuera de un parque de zonas francas. Asimismo, se deberá considerar lo
dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley No. 7210, Ley de Régimen de Zonas
Francas, para los casos en que ello resulte procedente de conformidad con dicha
Ley. (…)
d)
Las empresas de la categoría h) del artículo 17, localizadas fuera de la GAM,
deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de
al menos cien mil dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos de
América (US $ 100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas
podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial
en activos fijos nuevos sea de al menos doscientos cincuenta mil dólares,
moneda en curso legal de los Estados Unidos de América (US $250.000) o su
equivalente en moneda nacional.
e)
Las empresas de la categoría i) del artículo 17, localizadas fuera de la GAM,
deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos, de
al menos cinco millones de dólares, moneda en curso legal de los Estados Unidos
de América (US$5. 000. 000) o su equivalente en moneda nacional. (…).
(Así
reformado el inciso II) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
43934 del 21 de febrero del 2023)” (El resaltado es nuestro).
Para delimitar lo establecido en el artículo 5 del
Reglamento, resulta fundamental recordar la potestad reglamentaria y sus
límites, a fin de determinar si dicho
precepto posee la capacidad de restringir una norma de rango superior.
El reglamento, como norma jurídica emanada de una autoridad
administrativa en ejercicio de su potestad reglamentaria, se caracteriza por su
subordinación a la ley. Su rango y eficacia son, por ende, inferiores. Se concibe usualmente como una norma complementaria
y de ejecución de la ley. Como norma complementaria, desarrolla sus preceptos
sin sustituirlos, lo cual es propio del reglamento ejecutivo que colabora con
la ley en la regulación de una materia y facilita su aplicación.
Sobre
esta relación de colaboración entre ley y reglamento ejecutivo, se ha señalado:
“La relación de la ley y el reglamento está marcada
por la primacía formal, material, objetiva de la ley. La ley ocupa una posición
de superioridad jerárquica que determina que la ley debe regular la disciplina
esencial en los distintos sectores del ordenamiento. Primacía material respecto
del contenido del reglamento” consistente en la invulnerabilidad de sus
preceptos frente a las determinaciones reglamentarias. Dicho desde otra
perspectiva, equivale a la prohibición dirigida a los titulares de la potestad
reglamentaria de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las
leyes, prohibición sancionada con la invalidez de los reglamentos que
desconozcan esta interdicción (art. 97 CE; art. 23.2 LGob; art.
62.2 LRJAP)”. J.A. SANTAMARIA PASTOR: Principios de Derecho Administrativo
General, I, Iustel, 2006, p. 342.
Esta particular relación entre
ley y reglamento define el régimen jurídico de los reglamentos, caracterizado
por límites materiales y formales que aseguran su regularidad jurídica. Los
límites materiales se refieren al respeto de los principios generales del
Derecho, las técnicas de control de la discrecionalidad y la materia
reglamentaria (cfr. artículos 12 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública). Los límites formales se relacionan con la competencia para emitir
reglamentos, su jerarquía normativa y el procedimiento de emisión.
La Sala Constitucional ha
sostenido sobre los límites de la potestad reglamentaria:
“La
potestad reglamentaria le permite al Poder Ejecutivo participar en la creación
normativa, sin que esto se pueda entender como una equiparación con la labor de
elaboración del derecho que realiza la Asamblea Legislativa. En el inciso 3)
del artículo 140 Constitucional se regula lo que se denomina la potestad
reglamentaria ejecutiva. Por medio de ella se emiten reglamentos ejecutivos que
complementan, desarrollan, aplican o ejecutan una ley anterior. Este tipo de
reglamentos manifiestan con mayor potencia las características propias de la potestad reglamentaria. A saber,
el reglamento ejecutivo es una norma subordinada a la ley, la complementa, no
puede derogarla, modificar su contenido, dejarla sin efecto, o contradecir sus
preceptos. Por otra parte, los reglamentos de organización se regulan en el
inciso 18) del citado artículo Constitucional, especialmente referidos a la
materia del régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo. Se
caracterizan por no requerir de una ley previa y porque se dan específicamente
para el ámbito de la organización administrativa. Tanto unos reglamentos como
los otros deben respetar ciertos límites que son propios de la potestad
reglamentaria en general. De esos límites interesa destacar el principio de
jerarquía normativa regulado en el artículo 7 de la Constitución. Del anterior
se deduce otro igualmente importante como es el de primacía de la ley. Esa
prioritaria situación de la ley respecto del reglamento surge de su
legitimidad, de su carácter soberano, y por esa razón el reglamento se
convierte en norma secundaria y subordinada, incluso en el ámbito organizativo
interno que es propio de la potestad reglamentaria, porque puede ser total o
parcialmente regulado por la ley, y al margen de lo que ella dispone, no puede
actuar el reglamento...”. Sala Constitucional, resolución N° 6434-98
de 10:36 hrs. del 4 de setiembre de 1998.
La ley, por su potencia y fuerza, puede derogar o
modificar cualquier norma de igual o inferior rango, y resiste cualquier
intento de derogación o modificación proveniente de una norma inferior. Si un
reglamento ejecutivo infringe estos límites, desconociendo su ámbito normativo
y sustituyéndose a la ley, se configura un exceso en el ejercicio de la
potestad reglamentaria, que invalida el reglamento y permite su control en la
jurisdicción constitucional o contencioso-administrativa, según el vicio y la afectación
de derechos fundamentales. Precisamente, debido al régimen de la ley, su
potencia y fuerza, y la subordinación del reglamento, los vicios que este
último presente no implican la desaplicación de la norma legal ni, mucho menos,
una derogatoria tácita de la ley.
En el presente caso, la
reforma practicada al artículo 5 del citado reglamento debe necesariamente
interpretarse como parte complementaria y no excluyente de la regulación especial y exclusiva
establecida en el artículo 1 bis de la Ley del Régimen de Zonas Francas para
las industrias que se ubiquen fuera del Gran Área Metropolitana. Si el operador
jurídico decide aplicar el reglamento por sobre la ley, está dejando de lado el
régimen de la ley e impide que ésta pueda surtir todos sus efectos impidiendo
la realización del fin público a que va
dirigida la reforma efectuada por la Ley n.°10234, aspecto que contradice el
artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública. El mismo artículo 5
del Reglamento de una forma expresa pero
imprecisa indicó “Asimismo, se deberá considerar
lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley No. 7210, Ley de Régimen de Zonas
Francas, para los casos en que ello resulte procedente de conformidad con dicha
Ley”. Como se indicó las modalidades de inversión establecidas en el artículo 1
bis de la Ley No. 7210 son de aplicación
a todas las categorías establecidas en el artículo 17 de la Ley No. 7210,
siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos por el legislador, entre
otros, de ubicar la industria fuera del
Gran Área Metropolitana.
CONCLUSIÓN:
En consecuencia, la Procuraduría General de República concluye
que:
1.
La Ley
N° 10234 reformó la Ley de Régimen de Zonas Francas (N° 7210) con el objetivo
primordial de potenciar la atracción de inversión extranjera y la operación de
empresas bajo este Régimen fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM). Esta
reforma implementa una política pública destinada a generar desarrollo
territorial equitativo, incentivando la descentralización de la inversión y el
empleo formal.
2.
Dicha Ley N° 10234, mediante la adición del
artículo 1 bis y la reforma de diversos artículos de la Ley N° 7210 (tales como
2, 3, 15, 16 bis, 17 inciso c) y último párrafo, 18 último párrafo, 21 ter
incisos h) e i), y 22 primer párrafo), establece una política pública que
beneficia, con regulaciones diferenciadas, a las empresas que realicen nuevas
inversiones y se ubiquen fuera de la GAM.
Esto busca flexibilizar y ampliar las oportunidades para el cumplimiento
de los umbrales de inversión inicial, especialmente para las industrias que
generen un impacto positivo directo en las comunidades fuera de la GAM.
3.
Las modalidades de inversión contempladas en
el artículo 1 bis de la Ley N° 7210 son aplicables a todas las
categorías empresariales listadas en el artículo 17 de la misma ley, siempre
que cumplan los requisitos legislativos, incluyendo, fundamentalmente, que la
industria se ubique fuera de la Gran Área Metropolitana. La ubicación fuera de
la GAM es el factor diferenciador clave para la aplicación de estas
modalidades.
4.
Cualquier interpretación reglamentaria, como
la contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°34739 (Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas), que limite la aplicación del artículo 1 bis
de la ley, sería contraria al principio de jerarquía normativa y a la primacía
de la ley. La referencia del reglamento a la "inversión nueva inicial en
activos fijos" debe interpretarse como uno de los parámetros de inversión,
y no como una restricción que excluya las modalidades establecidas en la norma
de rango superior. Aplicar el reglamento por encima de la ley impediría la
realización del fin público de la Ley N° 10234, en contravención del artículo
10 de la Ley General de la Administración Pública.
Atentamente,
Randall
Salazar Solórzano
Procurador
Adjunto.
PGR-C-146-2025
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS. LEY N° 10234: DENOMINADA "LEY DE FORTALECIMIENTO DE
LA COMPETITIVIDAD TERRITORIAL PARA PROMOVER LA ATRACCIÓN DE INVERSIONES FUERA
DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA (GAM)".
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA LEY. POTESTAD REGLAMENTARIA.
Mediante oficios DM-CR-CAE-0068-2025
y PROCOMER-GG-EXT-023-2025, suscritos por Manuel Tovar Rivera Ministro de
Comercio Exterior y Laura López Salazar Gerente General, Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica, formulan a esta
Procuraduría General de la República la siguiente interrogante:
¿Las
nuevas modalidades de inversión contenidas en el artículo 1 bis de la Ley No
7210 del 23 de noviembre de 1990 (infraestructura pública e Inversión en capital
humano), les resultan aplicables a todas las categorías de empresas que se
enlistan en el artículo 17 de la citada ley?
Mediante dictamen PGR-C-146-2025 del 22 de junio del
2025, el procurador Randall Salazar Solórzano, concluyó lo siguiente:
1. La Ley N° 10234
reformó la Ley de Régimen de Zonas Francas (N° 7210)
con el objetivo primordial de potenciar la atracción de inversión extranjera y
la operación de empresas bajo este Régimen fuera de la Gran Área Metropolitana
(GAM). Esta reforma implementa una política pública destinada a generar
desarrollo territorial equitativo, incentivando la descentralización de la
inversión y el empleo formal.
2.
Dicha Ley N° 10234,
mediante la adición del artículo 1 bis y la reforma de diversos artículos de la
Ley N° 7210 (tales como 2, 3, 15, 16 bis, 17 inciso
c) y último párrafo, 18 último párrafo, 21 ter incisos h) e i), y 22 primer
párrafo), establece una política pública que beneficia, con regulaciones
diferenciadas, a las empresas que realicen nuevas inversiones y se ubiquen
fuera de la GAM. Esto busca flexibilizar
y ampliar las oportunidades para el cumplimiento de los umbrales de inversión
inicial, especialmente para las industrias que generen un impacto positivo
directo en las comunidades fuera de la GAM.
3.
Las modalidades de inversión contempladas en
el artículo 1 bis de la Ley N° 7210 son aplicables a todas
las categorías empresariales listadas en el artículo 17 de la misma ley,
siempre que cumplan los requisitos legislativos, incluyendo, fundamentalmente,
que la industria se ubique fuera de la Gran Área Metropolitana. La ubicación
fuera de la GAM es el factor diferenciador clave para la aplicación de estas
modalidades.
4.
Cualquier interpretación reglamentaria, como
la contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°34739 (Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas), que limite la aplicación del artículo 1 bis
de la ley, sería contraria al principio de jerarquía normativa y a la primacía
de la ley. La referencia del reglamento a la "inversión nueva inicial en
activos fijos" debe interpretarse como uno de los parámetros de inversión,
y no como una restricción que excluya las modalidades establecidas en la norma
de rango superior. Aplicar el reglamento por encima de la ley impediría la
realización del fin público de la Ley N° 10234, en
contravención del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública.