Dictamen : 183 - del 01/09/2025
1 de setiembre de 2025
PGR-C-183-2025
Señor
Christian Rucavado Leandro
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
S.D:
Con la aprobación
del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No.
PE-2425-2025, de fecha 07 de agosto de 2025, con recibo de esa misma fecha y asignado
a este despacho el día 08 de los corrientes, por el que formula una serie de
inquietudes relativas al régimen de vacaciones ordinarias y colectivas
establecido a nivel interno, por normas especiales -Convención Colectiva
(arts. 11 y 12) y Reglamento Autónomo de Servicio [1]
(arts. 27 y 28)-, a la luz de las disposiciones de la Ley Marco de Empleo
Público (LMEP), concretamente el tope establecido por el art. 38, pues alude
que se han identificado casos de personas funcionarias con más de 20 días de
vacaciones anuales consolidadas, a las que se pretende otorgar adicionalmente
vacaciones colectivas, superándose aquel límite legalmente impuesto.
En concreto, nos consulta:
¿Es jurídicamente
procedente que el Instituto Nacional de Aprendizaje otorgue vacaciones
colectivas adicionales al personal docente que ya posee un régimen de
vacaciones ordinarias superior al tope de 20 días hábiles anuales establecido
por el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público, considerando los derechos
adquiridos?
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo
4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el oficio No. ALAL-199-2025,
de 21 de abril de 2025, de la asesoría jurídica institucional que, por su
contenido concreto, fue emitido bajo un contexto distinto al ahora planteado -
si es posible otorgar vacaciones colectivas a una persona que ejecuta labores
docentes pero que nunca había disfrutado de las mismas, y que ya posee
vacaciones ordinarias que superan el monto máximo establecido por la Ley Marco
de Empleo Público-, a requerimiento del Proceso de Dotación, Unidad de Recursos Humanos, para
atender aquel caso particular (Oficio No. URH-PDRH-1043-2025, de fecha 08 de abril del 2025);
evidenciando entonces que fue emitido con fines
distintos a consultarnos
I.- Obligada
contextualización de la consulta y determinación de su objeto específico.
El ámbito de nuestra competencia consultiva se
enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica necesariamente que
debamos analizar el objeto de la consulta para precisar así el alcance de la
misma.
A pesar que su gestión ha sido planteada,
aparentemente, en términos generales e inconcretos, obligadamente debemos traer a colación una
serie de circunstancias concretas y específicas que, si bien no han sido
mencionadas directamente como antecedentes en esta consulta, trascendieron a
nuestro conocimiento al momento de revisar con detenimiento el contenido del
oficio No. ALAL-199-2025, op. cit. que se
acompaña, y que explican
el contexto que termina por configurar el verdadero motivo de la presente
consulta y que trascienden, indefectiblemente, el objeto de esta gestión. Todo
esto con la finalidad de valorar previamente la admisibilidad de esta consulta.
Según se alude expresamente en el oficio No.
ALAL-199-2025, op.
cit,, mediante oficio No. URH-PDRH-1043-2025, de
fecha 08 de abril del 2025, se formuló internamente una consulta por la Unidad
de Recursos Humanos, haciendo referencia a la situación específica y concreta,
de un funcionario que ejecuta labores docentes que nunca ha disfrutado de
vacaciones colectivas y que posee vacaciones ordinarias que superan el máximo
establecido por la LMEP; esto a fin de
determinar la procedencia o improcedencia del reconocimiento del disfrute de
vacaciones adicionales pretendido a su favor.
Y según se indica
expresamente al final del criterio jurídico rendido, se sugiere validar la
interpretación normativa que, para ese asunto, está realizando la asesoría
legal. Y para ello recomienda consultar a la Procuraduría General.
Como puede inferirse
sin mayor dificultad de lo expuesto, es obvio que la consulta se formula con
respecto a un caso particular y con ella se intenta validar, con nuestro
criterio vinculante, tanto una eventual conducta administrativa concreta,
referida al reconocimiento específico hecho de las vacaciones en aquel asunto
particular, como la opinión de la asesoría jurídica institucional vertida en
ese caso.
Así contextualizado este asunto, luego de un exhaustivo análisis
concluimos que, por la forma en que fue planteada su gestión, y considerando el
contexto antes explicado, al menos, un doble orden de situaciones converge en
el presente caso que nos impide ejercer nuestra función consultiva vinculante;
lo cual, de seguido explicamos.
II.- Inadmisibilidad de la presente
consulta
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia
administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva y que,
inexorablemente, han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
A) Criterio de la
asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No.
6815-.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública, salvo el caso
de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente,
siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº
6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictámenes C-065-2021 de 4 de
marzo de 2021 y PGR-C-065-2022 de 23 de marzo de 2022). Ello implica que no
resulte admisible un criterio en el cual se exponga una duda jurídica y la
normativa aplicable, pero cuya conclusión sea recomendar al jerarca solicitar
el criterio de la Procuraduría General al respecto (dictamen PGR-C-335-2021 de
8 de diciembre de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de
solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno
de los cuestionamientos generales que se nos plantean (Entre otros, los
dictámenes PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de 2022, PGR-C-051-2022 de 4 de
marzo de 2022 y PGR-C-248-2022 de 12 de noviembre de 2022). No podría entonces
tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema
consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictámenes
C-065-2021, op. cit. Y PGR-C-19-2022 de 31 de
enero de 2022). De modo que, aquel criterio
debe responder, de manera general, los cuestionamientos que serán planteados,
sin involucrar un caso concreto (Entre otros muchos, los
dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de
2021).
Y en esta ocasión, si bien se adjunta el oficio No. ALAL-199-2025, op. cit., emitido por la Asesoría Jurídica institucional, por su contenido, no cumple con las exigencias aludidas, pues en
realidad, como es obvio, aquel criterio jurídico fue emitido con fines
distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente otro
requerimiento particular de una dependencia administrativa, como lo es el Proceso de Dotación, Unidad
de Recursos Humanos (Oficio No. URH-PDRH-1043-2025, op. cit.), referido a determinar si es posible o no
otorgar vacaciones colectivas a una persona que ejecuta labores docentes, pero
que nunca ha disfrutado de aquellas; máxime que acumula vacaciones ordinarias
que superan el tope de la LMEP.
Como es obvio, el propósito
de aquella consulta originaria, hecha por la Unidad de Recursos Humanos, es
distinto y trasciende el objeto de lo ahora consultado. Y por su contenido
específico, en realidad aborda parcial y
marginalmente la interrogante que se formula con su gestión; omitiendo entonces referirse puntualmente a la pregunta que ahora se pretende
someter a nuestra consideración.
Cabe insistir que nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco podría tratarse de
un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda
puntual y directamente las preguntas formuladas” (Entre otros, los
dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de
noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022, PGR-C-034-2024 de
04 de marzo de 2024 y PGR-C-160-2025 de 23 de julio de 2025).
Por ende, con aquella opinión jurídica no se estaría
cumpliendo con el requisito de admisibilidad aludido. Echándose de menos, entonces, un criterio jurídico que
permita tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido por nuestra
Ley Orgánica.
En segundo término, como es obvio, lo
consultado involucra también un caso concreto aun sin resolverse en sede
administrativa, y para ello se busca contar con nuestro criterio vinculante;
circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de inadmisibilidad
de esta gestión
B) La consulta no puede estar
referida a asuntos concretos en los que ya se han emitido una conducta
administrativa formal concreta, ni puede invitársenos a enjuiciar su legalidad
o conformidad con el ordenamiento jurídico, ni de las opiniones
externadas por las asesorías o dependencias internas en esos asuntos en
trámite.
En lo que interesa al presente
asunto, como requisito de admisibilidad
se exige que las interrogantes consultadas versen sobre temas jurídicos en
abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso
concreto o específico, que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020). Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en
aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la
función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
competentes para resolver el asunto, y por tanto, estaríamos no solo
desconociendo y desnaturalizando nuestra función consultiva, sino invadiendo
competencias que no nos corresponden (Al respecto, véanse los
pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, PGR-C-19-2022 de 31 de enero de
2022, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022 y PGR-C-115-2023 de 31 de mayo
de 2023, entre muchos otros).
Y según hemos advertido de
forma reiterada, tampoco corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso
la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no
al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de
competencias u organización de la Administración consultante, de la
interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre
actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus
dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).” (Dictamen
No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, reiterado, entre otros, por el
C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el PGR-C-115-2023 op.
cit.).
Ahora bien, en este
caso, pese a que la consulta se formula aparentemente en términos abstractos e
inconcretos, especialmente por el contexto fáctico y jurídico que aludimos en
el acápite tras anterior, en el que se quiere enjuiciar jurídicamente el eventual
reconocimiento de vacaciones hechos a favor de un funcionario en particular,
con base en el criterio externado por la asesoría jurídica institucional, sin mayor dificultad se
infiere que su objetivo incuestionable es que, por dictamen vinculante, enjuiciemos y determinemos la
legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico o no, tanto del criterio
jurídico aludido, como de aquella situación jurídica en particular; es decir,
que ejerzamos potencialmente un control de legalidad de actuaciones
administrativas, lo cual es del todo improcedente.
En asuntos similares, esta Procuraduría General ha señalado
consistentemente que, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública,
nuestra función consultiva no debe ejercerse con respecto a situaciones
jurídico-administrativas concretas y específicas, o sobre conductas singulares, adoptadas o por
adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero
del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero
del 2022 y PGR-C-10-2024 de 30 de enero de 2024, entre otros).
En esa línea de
pensamiento, hemos indicado que “…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano
superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada
decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).” (Dictamen
No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, C-272-2017 de 16 de noviembre de 2017, reiterado,
entre otros, por el C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el PGR-C-115-2023 de 31
de mayo de 2023).
Y esto es así,
porque “la solicitud de revisión de
un acto administrativo ya emitido -o por adoptarse- nos convertiría, por
esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual
resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una
competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia,
pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o
laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y
determinar −mediante sentencia− la validez o invalidez de un
determinado acto administrativo (…).” (Dictamen C-107-2011 del 18 de
mayo de 2011, reiterado en el C-172-2013 del 28 de agosto del 2013, en el
C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014 y en el C-264-2017 del 14 de
noviembre de 2017).
Reiteramos
entonces que, a través del ejercicio de nuestra función consultiva, no podemos
ejercer una función de contralor de legalidad u oportunidad de conductas
administrativas ya adoptadas o por adoptarse, cuya validez, de algún modo, se
pida sea examinada; lo cual no nos compete (En ese sentido,
véanse nuestros dictámenes y pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016,
C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, PGR-C-072-2023 de 14 de abril de
2023, PGR-C-115-2023, op.
cit., PGR-C-015-2024 de 7 de febrero de 2024, PGR-C-081-2024 de 30 de
abril de 2024 y PGR-C-038-2025 de 03 de marzo de 2025, entre muchos otros).
Y no cabe duda, por lo dicho, que con esta
consulta se nos invita a juzgar no solo si la posición jurídica asumida por la
Asesoría Jurídica, está o no conforme al ordenamiento jurídico, sino también,
la legalidad del eventual reconocimiento hecho a favor de un funcionario en
concreto. Pretendiéndose entonces que, por dictamen vinculante, este órgano
Superior Consultivo resuelva esa situación específica y particular expuesta; lo
cual, como ya fue indicado, no es parte de nuestra función consultiva y es del
todo improcedente.
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Por las razones expuestas y en especial,
por el contexto explicado en el que se formula la presente consulta, al resultar
evidente que no se cumplen con los criterios de admisibilidad examinados, la
presente gestión resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo su gestión.
III.- Consideraciones
finales.
Somos del
criterio que, previo a presentar una consulta a la Procuraduría General, más
que conveniente, es necesario que las Administraciones Públicas revisen
nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la
pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas en
los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete
cualificado del Ordenamiento Jurídico, que legalmente somos. Esto con miras a
limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios
y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra
función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración
Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos e
insistimos respetuosamente en lo anterior, porque según verificamos existen
abundantes pronunciamientos nuestros sobre los diversos temas concernidos en su
consulta. Solo por citar algunos: dictámenes PGR-C-226-2023,
PGR-C-028-2024, PGR-C-096-2024, PGR-C-114-2024, PGR-C-250-2024, PGR-C-291-2024
y PGR-C-074-2025, recientemente
compendiados en el dictamen PGR-C-053-2025, relativos al establecimiento del tope de
vacaciones por la LMEP y su prevalencia frente a los regímenes especiales
preexistentes, con la salvedad de quienes,
previo a la entrada en vigencia de la citada Ley, hubieran adquirido y
consolidado el derecho a una cantidad mayor de días de vacaciones, con base en
la normativa hoy implícitamente derogada, de conformidad con lo previsto de
forma expresa por el Transitorio VIII de la citada Ley y artículo 44 de su
Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 43.952-[2].
Así como la sentencia No. 2020-001545
de las 09:50 hrs. del 21 de agosto de 2020, de la
Sala Segunda, dictada
bajo el expediente judicial 14-000984-1178-LA, que a modo de precedente judicial declaró el derecho al pago por
diferencias en vacaciones adicionales no concedidas; esto con base en lo
dispuesto en la convención colectiva del INA.
Este aspecto no es de menor importancia, pues
claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia administrativa es un
aspecto que se facilita por la existencia del Sistema Nacional de Legislación
Vigente, y concretamente nuestro sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/, en donde se puede
consultar, de manera temática o bien por normas jurídicas específicas, los
antecedentes de dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictamen
PGR-C-196-2023 de 30 de octubre de 2023). Mientras que las resoluciones
judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Por ello, pese a la
inadmisibilidad de su consulta, con el único fin de colaborar de algún modo con
el consultante, insistimos en remitirlo a nuestra jurisprudencia administrativa
y aquel precedente judicial, relacionados con los temas de su interés, con base en los cuales, por sus propios
medios y bajo su entera responsabilidad, podrán evaluar
una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico al problema jurídico planteado.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
[1] Aprobado
por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, mediante acuerdo
firme número JD-AC-203- 2024 del 22 de julio del 2024, tomado en la Sesión
ordinaria 24-2024 del día 15 de julio del 2024.
[2] Para
comprender el por qué de dicha exclusión en la Ley, interesa las razones dadas
en el pronunciamiento OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020, en el sentido que: “El establecimiento de un tope de vacaciones, que
limita el derecho a 20 días hábiles anuales
retribuidos (art. 35), debiera entenderse que está dirigido a las nuevas
personas servidoras públicas que se nombren en las instituciones públicas
cubiertas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley propuesta. De
lo contrario, si la determinación fuera modificar el
régimen de vacaciones existente para implementar aquella modalidad única,
conllevaría la ineludible obligación de indemnizar a los funcionarios por la
supresión de su derecho a períodos de vacaciones superiores que actualmente
disfruten; esto es así, porque la jurisprudencia de la Sala Segunda ha
considerado que, si bien es lícito el ejercicio del ius variandi respecto a la
disminución del derecho de vacaciones al mínimo legal, siempre y cuando no se
tratara de una actitud
arbitraria del empleador, lo cierto es que conlleva la obligación de indemnizar
los gravámenes ocasionados (Resoluciones Nos. 2005-1041 de las 9:35 horas del 16 de diciembre de 2005 y 2010-001170 de las 09:25 hrs. del 18 de agosto
de 2010, ambas de la Sala Segunda)”.
PGR-C-183-2025
VACACIONES POR ENCIMA DEL TOPE LEGAL; ART. 38 LEY
MARCO DE EMPLEO PÚBLICO; INADMISIBLE POR REFERIR A ASUNTO CONCRETO Y PRETENDER
ENJUICIAMIENTO DE CRITERIO DE ASESORÍA JURÍDICA.
Por oficio No. PE-2425-2025, de fecha 07 de agosto de 2025, el
Presidente Ejecutivo del INA, aludiendo que se han identificado casos de
personas funcionarias con más de 20 días de vacaciones anuales consolidadas, a
las que se pretende otorgar adicionalmente vacaciones colectivas, superándose
aquel límite legalmente impuesto, consulta:
¿Es jurídicamente procedente que el Instituto
Nacional de Aprendizaje otorgue vacaciones colectivas adicionales al personal
docente que ya posee un régimen de vacaciones ordinarias superior al tope de 20
días hábiles anuales establecido por el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo
Público, considerando los derechos adquiridos?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen PGR-183-2025, de 01 de setiembre de 2025, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un
exhaustivo análisis concluye:
“(…)
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”