Opinión Jurídica : 139 - del 01/09/2025
01 de setiembre del
2025
PGR-OJ-139-2025
Señora
Guiselle Hernández Aguilar
Área Comisiones
Legislativas VIII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CPEMUN-0460-2025, del 14 de agosto del 2025, en cuya virtud se solicita nuestro criterio en relación con el texto dictaminado denominado: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORIA MUNICIPAL IFAM, LEY 4716 DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, y que se tramita bajo el expediente n.° 24.780.
A. CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS
ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole que no se circunscriban al ámbito dicho.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021 y PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022).
De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
B. ACERCA DEL TEXTO DICTAMINADO DEL PROYECTO
DE LEY CONSULTADO.
En términos generales, el texto bajo estudio plantea reformar los artículos 5 y 7 de la Ley 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM y sus reformas, con la finalidad de ampliar la cobertura de las funciones del IFAM así como ampliar la forma de elegir a los representantes de la Junta Directiva, en el sentido de incluir a representantes de los Concejos Municipales de Distrito.
Mediante Informe
jurídico AL-DEST-IJU-090-2025
de fecha 11 de marzo de 2025, la Asesoría Jurídica concluye que las reformas
dictaminadas resultan procedentes, ello tomando en consideración que los
Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a las Municipalidades
del cantón donde existan, confiriéndoseles, por Ley, personalidad jurídica
instrumental, con capacidad para actuar y gestionar los intereses y servicios
de sus distritos.
A criterio de la Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa, las reformas dictaminadas buscan fortalecer la representación y la continuidad de los miembros de la Junta Directiva del IFAM, además de aclarar y asegurar un proceso electoral más transparente, incluyendo representación de los Concejos Municipales de Distrito.
Ahora bien, en cuanto a la reforma propuesta para el artículo 5, se adiciona a los Concejos Municipales de Distrito en los incisos a, b, ch, d, e, i, j, y k, como parte de los beneficiarios de las funciones del IFAM, quedando facultado este último para otorgar a los Concejos Municipales de Distrito - siempre y cuando cuenten con el aval de la Municipalidad a la cual se encuentra inscrito- préstamos, asesorías técnicas y financieras, entre otros servicios, de forma directa.
El artículo propuesto se leería de la siguiente manera:
“Artículo
5 - Para el cumplimiento de sus fines, el
IFAM tendrá las siguientes
funciones:
a) Conceder préstamos a las municipalidades y concejos municipales de distrito, que dispongan del aval de la
municipalidad a la que está adscrito, a corto, mediano y largo plazos, para
financiar proyectos de obras y servicios municipales y supervisar su
aplicación;
b) Servir de agente financiero a las municipalidades y concejos municipales de distrito, que
dispongan del aval de la municipalidad a la que está adscrito; avalar,
cuando sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que aquellas contraten
con entidades financieras nacionales, internacionales o extranjeras, como las
operaciones de compras y las contrataciones por obras y servicios locales o
regionales;
(…)
ch) Promover la formación de empresas
patrimoniales de interés público entre las municipalidades, concejos municipales de distrito y
otras entidades públicas y privadas;
d) Prestar asistencia técnica a las municipalidades y concejos municipales de distrito,
para elaborar y ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y
regionales;
e) Brindar asistencia técnica a las municipalidades y concejos municipales de distrito, con
el objeto de promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz
funcionamiento de la administración;
(…)
i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o
intermunicipales, cuando una o varias municipalidades y concejos municipales de distrito así lo soliciten y el IFAM lo
estime conveniente;
j) Estimular la cooperación intermunicipal y promover un intercambio
activo de informaciones y experiencias entre las municipalidades y concejos municipales de distrito;
k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales,
para fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los problemas
específicos de las municipalidades y
concejos municipales de distrito”
Por su parte, la reforma propuesta al artículo 7 incorpora la designación de tres suplentes de los representantes de las municipalidades, en orden de prelación respecto del proceso de selección interna, para cubrir casos de renuncia, fallecimiento o cese de funciones de los miembros propietarios. Asimismo, dispone la realización de una nueva elección de suplentes, en un plazo de 60 días naturales, en caso de agotarse la lista de previa selección.
Asimismo, añade al inciso 7.2) línea final, que, dentro de los procesos de selección municipal de sus representantes, debe incluirse al menos a un representante del Concejo Municipal de Distrito, en aquéllos casos donde se cuente con esta figura.
El artículo propuesto se leería de la siguiente manera
“Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete (7)
miembros en la siguiente forma:
(…)
b) Por seis (6) personas con amplios
conocimientos, experiencia y preparación técnica en materia municipal, así como
de reconocida probidad, que serán escogidas así: tres (3), como representantes
del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no
podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3), elegidas por las municipalidades.
Se designarán tres personas suplentes de los miembros elegidos por las
municipalidades, conforme al orden de prelación establecido durante el proceso
de elección, garantizando la continuidad y representación de los intereses
municipales, en caso de renuncia, muerte, o cese de funciones de los miembros
propietarios, el suplente asumirá su función con el pleno goce de sus derechos
y previa juramentación.
En caso de agotarse los tres miembros suplentes, deberá realizarse una
nueva elección en un plazo máximo de sesenta (60) días naturales.
Los miembros elegidos por las municipalidades citados en este inciso se
escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
1. Serán representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa
selección efectuada por las asambleas de representantes de las municipalidades
del país, respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e
imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales
designaciones o tener injerencia sobre ellas.
2. La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a
la toma de posesión del cargo del presidente de la República, a las
corporaciones municipales, para que efectúen el proceso de elección. El Poder
Ejecutivo dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los
procesos de elección, mediante el sistema de elección por medio de las
asambleas de representantes; para tales efectos, cada una de las
municipalidades del país contará con dos (2) representantes electos por el concejo
municipal, en aquellos
municipios en los que existan concejos municipales de distrito, al menos uno de
los dos representantes cantonales deberá ser escogido entre los mismos.
(…)”
C. SOBRE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
Mediante Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, se regula lo relativo a los Concejos Municipales de Distrito, describiéndolos como “órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo”
Sin embargo es necesario, antes de continuar, resaltar lo que ha establecido Sala Constitucional sobre este tema, dentro de su jurisprudencia.
En la sentencia 6000-94 del 14 de octubre de 1994, la Sala declaró inconstitucional varias disposiciones y Decretos que regulaban éstos órganos, pues consideró que violaban los principios contenidos en los artículos 168, 169, 170, 188 y 189 de la Constitución Política, ya que “(…)La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos (…).”
Con motivo de esa sentencia, el legislador ordinario determinó la necesidad de hacer una reforma constitucional que incorporara los concejos municipales de distrito. Así, por Ley N° 8105/01 se reformó el artículo 172 de la Constitución Política y se introdujo la figura del “Concejo municipal de Distrito” para “la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón”.
Mediante sentencia 2006-10395 de las 19:18 horas de 19 de julio de 2006, la Sala Constitucional se pronunció en relación a la naturaleza de los Concejos Municipales de Distrito, analizando el tipo de autonomía que poseen para el cumplimiento de sus funciones. Sobre el particular, se resolvió lo siguiente:
“En primer
término, la norma señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva
municipalidad”. Ello significa que el Concejo de Distrito forma parte de la
estructura organizativa de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se
dio en el seno de la Asamblea Legislativa, la diputada Urpí
Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…)
Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán
dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería
jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, cómo órganos, no entes que
pertenecen a la misma municipalidad.
(…)
Al analizar los
límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía
funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse
que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus
recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para
‘funcionar’ de forma independiente.
En segundo lugar, la norma señala que la creación del
concejo se hará en “casos calificados”. Su creación constituye un acto
voluntario de las municipalidades, las que deciden si se resulta oportuno o no
establecer una organización de esa naturaleza. El artículo 2° de la Ley N° 8173 dispone que su creación deberá ser dispuesta al
menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal
del cantón, previa solicitud de un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del
distrito.
De la lectura de las actas se concluye claramente que
la intención del legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de
los problemas que se presentan en aquellas comunidades que están localizadas
lejos de la cabecera del cantón.
(…)
Es evidente entonces que la
intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini
cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como
pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con
autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos
destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar
el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance
mayor al que tuvo en mente el legislador.
El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar
las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente,
con algún grado de independencia
organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador
fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión
municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de
comunicación con la cabecera del cantón.
Sin embargo, carecen
de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia
presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los
ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la
cual están adscritos y de la cual
dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano
ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como
superior.
Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa. Resaltado no es del original
Criterio que es reiterado a través de las sentencias 2006-13381 de las 09:00 horas del 8 de setiembre de 2006; 2007-4428 de las 16:50 horas del 28 de marzo de 2007 y 2018-20799 de las 12:10 horas del 12 de diciembre de 2018, N° 2019-021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019 y 10848-2024 de las 09:20 del 26 de abril de 2024.
D. SOBRE LA CONSULTA EN CONCRETO
En cuanto a la reforma propuesta para el artículo 5 que adiciona la frase “y concejos municipales de distrito, que dispongan del aval de la municipalidad a la que está adscrito” a los incisos a) y b), y adiciona la frase “concejos municipales de distrito” a los incisos ch, d, e, i, j, y k, y los incluye como parte de los beneficiarios de las funciones del IFAM al ser sujetos de préstamos, asesorías técnicas y financieras, entre otros servicios, de forma directa, considera esta representación que pueden generarse roces de constitucionalidad.
Debe reiterarse que
la postura que ha sostenido al Sala Constitucional ha sido clara en señalar que
los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la respectiva municipalidad
y, por ende, mantienen
su dependencia de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería
jurídica y de líneas orientadoras de gobierno.
Aunado a ello, si bien la Ley 8173 les otorga autonomía para realizar sus labores y competencias, la Sala Constitucional ha señalado que esta se limita a que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, sin que ello implique que pueda actuar más allá de lo permitido quedando claro que “no tienen iniciativa en materia presupuestaria” y, lo más importante, “su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente.”
En este sentido,
los Concejos Municipales de Distrito solo se encuentran facultados para dar a
conocer al Concejo Municipal, de las necesidades y proyectos del distrito que
representan, para que sea el Concejo Municipal quién determine si el mismo
resulta razonable, proporcional y factible en términos presupuestarios y sea la
Municipalidad quien gestione lo pertinente a girar los recursos hacia el
Concejo Municipal de Distrito para que éste los administre y ejecute en el
proyecto autorizado.
Consecuentemente,
las reformas del artículo 5, en específico a los incisos a), b) y ch), podrían
resultar contrarios a la jurisprudencia de Sala Constitucional al otorgar, a
los Concejos Municipales de Distrito, una “autonomía presupuestaria”, por
llamarlo de alguna manera, que dista de la autonomía funcional a la que se encuentran
limitada por Ley.
En cuanto a los
incisos d), e), i), j) y k), esta Procuraduría no encuentra mayores problemas
de constitucionalidad, en atención a que corresponden a temas de brindar apoyo
técnico e intercambio de información y experiencia, en aras de fortalecer el
desarrollo de las competencias de los Concejos Municipales de Distrito.
En cuanto a la reforma propuesta al artículo 7, que incorpora la designación de tres suplentes para los representantes de las municipalidades, en orden de prelación respecto del proceso de selección interna, para cubrir casos de renuncia, fallecimiento o cese de funciones de los miembros propietarios, así como dispone la realización de una nueva elección de suplentes, en caso de agotarse la lista de previa selección, no encontramos posibles roces de constitucionalidad.
En cuanto al inciso
b) acápite 2, línea final, del artículo 7, mediante el cual se propone que “… en aquellos municipios en los que existan concejos municipales de
distrito, al menos uno de los dos representantes cantonales deberá ser escogido
entre los mismos”,
debe indicarse que no se observan roces de constitucionalidad.
Para el análisis
que nos ocupa, vemos que los Concejos Municipales de Distrito son los órganos a
través de los cuales los munícipes de un distrito en específico -por las
condiciones especiales que éstos poseen en relación con la Municipalidad del
cantón-, se ven representados por un grupo de personas y por el Intendente.
De
conformidad con el artículo 14 del Código Municipal, ley 7794 del 30 de abril
de 1998, se dispone que:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo.
El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que el o la
vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales
y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de
distrito,
el funcionario ejecutivo indicado
en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente
distrital quien tendrá las
mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá
un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones
administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también
sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
Todos
los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento
jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que
se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la presidencia y las
vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1 º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales, N° 10183 del 5 de abril del 2022)” Resaltado no es del original.
Es decir, en los distritos donde corresponda, existe un cuerpo de personas, dirigidas por el Intendente, encargadas de representar a los munícipes ante la Municipalidad del Cantón, visibilizando los problemas que enfrentan y planteando posibles soluciones a ellos, en pro de mejorar el lugar donde habitan.
De esta forma, el Código Municipal contempla su elección popular como mecanismo de representación.
Es importante señalar que la Sala Constitucional, en su jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de “derecho de participación política”.
Mediante sentencia 09214–2012 de las 14:30 horas del 17 de julio de 2012, la Sala señaló
“Los derechos de participación política, se refieren al derecho de
participación en los asuntos públicos ya sea en forma directa, o por medio de
representantes. Por una parte contemplan los derechos de participación
electoral (derecho de sufragio activo) en órganos de representación
política; por otro el derecho a ser elegido y acceder a cargos y funciones públicas. El Derecho de la
Constitución les ha dado rango de derechos y libertades
fundamentales y los ha dotado de garantías especiales…
(…)
El derecho al sufragio pasivo, que consiste en el derecho de
acceder a las posiciones de autoridad en que se adoptan decisiones de relevancia pública, tiene dos
vertientes: la que se refiere a cargos de elección popular, y por
otro lado el derecho de acceder a funciones y cargos públicos de índole no
representativa (acceso a la función pública).”
En este sentido, vemos que al reformarse el artículo 7 inciso b.2 de la Ley 4716, e incluir una representación de los Concejos Municipales de Distrito dentro de la lista de elegibles como miembros de la Junta Directiva del IFAM, se pretende brindar mayor acceso a la participación ciudadana en la toma de decisiones que afecten a los munícipes, con representación de todos los cargos municipales establecidos en la Ley.
Finalmente, y no menos importante, entendería esta Procuraduría que, los puntos 3 y 4 del artículo 7 inciso b) de la Ley 4716, se mantendrían en su literalidad, ello en atención a que la reforma planteada no realiza modificación ni derogatoria alguna.
E. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1. Que
el texto
dictaminado que se somete a nuestra consideración, en cuanto al artículo 5
incisos a), b) y ch) pueden presentar posibles vicios de inconstitucionalidad,
en atención a lo cual se recomienda valorar la consulta de constitucionalidad
respectiva, antes de proceder a su eventual aprobación.
2. Que en cuanto a los
incisos d), e), i), j) y k), no se encuentran mayores problemas de
constitucionalidad en atención a que corresponden a temas de brindar apoyo
técnico e intercambio de información y experiencia a los Concejos Municipales
de Distrito.
3. Que en cuanto a la reforma propuesta al artículo 7, no encontramos posibles roces de constitucionalidad.
4. En lo que corresponde a los puntos 3 y 4 del artículo 7 inciso b) de la Ley 4716, entendería esta Procuraduría que se mantendrían en su literalidad y como lo establece la norma original, ello en atención a que la reforma planteada no realiza modificación ni derogatoria alguna.
Dejamos atendida la consulta, siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Angela María Garro Contreras
Abogada
Procuraduría
PGR-OJ-139-2025
PROYECTO DE LEY.
PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5 Y 10 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL.
La señora Guiselle Hernández Aguilar, del Área Comisiones
Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, mediante oficio No.
AL-CPEMUN-0460-2025, del 14 de agosto del 2025, somete a consulta el texto
Dictaminado denominado: “REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y
ASESORIA MUNICIPAL IFAM, LEY 4716 DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS”,
y que se tramita bajo el expediente n.° 24.780
Esta Procuraduría, en opinión
jurídica No. PGR-OJ-139-2025 de 1 de setiembre de 2025, suscrito por la Abogada
de Procuraduría Angela M° Garro Contreras, concluye:
1. Que
el texto
dictaminado que se somete a nuestra consideración, en cuanto al artículo 5
incisos a), b) y ch) pueden presentar posibles vicios de inconstitucionalidad,
en atención a lo cual se recomienda valorar la consulta de constitucionalidad
respectiva, antes de proceder a su eventual aprobación.
2. Que en cuanto a
los incisos d), e), i), j) y k), no se encuentran mayores problemas de
constitucionalidad en atención a que corresponden a temas de brindar apoyo
técnico e intercambio de información y experiencia a los Concejos Municipales
de Distrito.
3. Que en
cuanto a la reforma propuesta al artículo 7, no encontramos posibles roces de
constitucionalidad.
4. En lo que
corresponde a los puntos 3 y 4 del artículo 7 inciso b) de la Ley 4716,
entendería esta Procuraduría que se mantendrían en su literalidad y como lo
establece la norma original, ello en atención a que la reforma planteada no
realiza modificación ni derogatoria alguna.
Dejamos atendida la consulta,
siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le
confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.