Dictamen : 180 - del 28/08/2025
28
de agosto de 2025
PGR-C-180-2025
Señora
Marisol Andrea Monge Ortiz
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de Buenos
Aires
Estimados señores:
Con la aprobación y por encargo
del Procurador General de la República, se atiende el oficio MBA-SCM-0347-2025
del 15 de mayo de 2025, remitido a nuestras oficinas ese mismo día y mediante
el cual se solicita nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:
I.
SOBRE
LA CONSULTA PLANTEADA Y EL CRITERIO LEGAL.
En el oficio MBA-SCM-0347-2025
se informa que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires,
mediante acuerdo n.°30 tomado en la sesión ordinaria n.°
54-2025 del lunes 12 de mayo de 2025, aprueba la moción para enviar una
consulta a la Procuraduría General de la República sobre la legalidad de la
participación del primer vicealcalde en las sesiones del concejo municipal en
compañía del alcalde.
Señalan que el objeto de la
consulta es: “La consulta se plantea por cuanto es necesario para este
Concejo Municipal tener claridad sobre este tema a consultar, al ser parte de
nuestras funciones aprobar los reglamentos internos, entre estos el reglamento
de sesiones, para el Presidente del Concejo dirigir las Sesiones Municipales,
otorgar la palabra a los participantes, vigilar el correcto uso y distribución
de los recursos económicos del municipio, por consiguiente es necesario tener
claridad en diferentes aspectos legales para mantener una actuación correcta y
apegada al ordenamiento jurídico, de esta forma evitando incurrir en actos
desproporcionados o ilegales”. Por lo que se plantean las siguientes
interrogantes:
1.
¿Resulta procedente que el primer Vicealcalde
participe en las sesiones del Consejo Municipal con voz, estando a su vez
presente del alcalde quién también hace uso de su derecho a voz?
2.
¿Es legalmente permitido que el primer
Vicealcalde participe en presencia del alcalde en las sesiones del Consejo
Municipal durante el horario laboral, dejando las funciones operativas y
administrativas asignadas?
3.
¿Si dentro de las funciones que establece la
Alcalde para el primer Vicealcalde incluye "asistir a las sesiones de
Consejo Municipal en mi ausencia o presencia si se requiere" se debe
interpretar como facultad de participación con voz del primer Vicealcalde a
todas las sesiones del Consejo Municipal en presencia de la alcaldesa?
4.
¿Se encuentra dentro de las facultades del
alcalde Municipal darle entre sus funciones al primer Vicealcalde asistir a
todas las Sesiones del Consejo Municipal en su presencia con voz?
5.
¿El primer Vicealcalde puede sustituir al
alcalde en las Sesiones Municipales en caso de que este último este en otra
actividad propia de su cargo, dentro, fuera del recinto municipal o en el
extranjero?
La consulta no se acompaña del
criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica como requisito
para solicitar nuestro criterio, en su lugar se exponen una serie de
situaciones que a criterio del concejo municipal le imposibilitan cumplir con dicho
requisito y sobre las cuales haremos referencia en el siguiente apartado.
Una vez analizado el oficio n.° MBA-SCM-0347-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las
siguientes razones:
II.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución.
b) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
c) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución
sobre todos los temas cuestionados. (Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
III.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
En resumen, el concejo
municipal justifica la no presentación del criterio legal porque no
cuentan con un asesor legal, señalan que la alcaldesa designó al asesor legal
municipal de planta como asesor de confianza del concejo, pero fue rechazado
por mayoría calificada por incompatibilidad de funciones y su afinidad con la
Administración. Además, señalan que no cuentan con recursos propios para
contratar un profesional externo, y que no pertenecen a confederaciones o
federaciones. En razón de ello consideran que es viable se les exima de la
presentación del criterio jurídico interno.
Habiendo analizado con
detalle las razones indicadas para no cumplir con el requisito de admisibilidad
que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Ley n.° 6815, se considera que no se
justifica la imposibilidad que se alega.
Resulta importante insistir
en la importancia de que se haga cumplir el requisito de acompañar la consulta
del criterio legal, en el tanto no es un requisito antojadizo de la
Procuraduría General de la República, sino que viene dispuesto de forma expresa
en nuestra Ley Orgánica. Esta Institución está obligada por el principio de
legalidad, por lo que no puede obviar el cumplimiento de sus propias normas,
siendo entonces una obligación para nuestros consultantes aportar el criterio
legal acompañado de la consulta, a excepción de las auditorías internas,
quienes si se encuentran facultados legalmente para realizar la consulta de
forma directa.
Si bien en nuestros
dictámenes se ha señalado que, excepcionalmente, si no se cuenta con
abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado
emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una
federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio,
o por un asesor legal externo, y en caso de que sea materialmente imposible
contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de
adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. Para aplicar
tal excepción nos corresponde realizar un análisis minucioso del caso
particular.
Así las cosas, en el caso
de marras, respetuosamente se considera
que no se agotaron todas las posibilidades para obtener el criterio legal. Si
bien en nuestra jurisprudencia se han señalado como ejemplos que se puede
acompañar del criterio de una federación o confederación de Municipales o un
asesor externo, también existe la posibilidad de acudir al Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, o pedir colaboración de asesoría a una municipalidad o
concejo municipal vecino. También, el concejo pudo aceptar el criterio del
asesor de planta de forma excepcional, sin que ello implicara un nombramiento
como su asesor de confianza, únicamente para cumplir con el requisito legal.
Es preciso recordar que, el
criterio debe contener un análisis jurídico detallado de cada uno de los puntos
que son sometidos a nuestra consideración, es decir dar respuesta a cada una de
las preguntas que se formulen. La finalidad de dicho requisito es poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto legal a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Se ha considerado que
el criterio legal es de suma importancia ya que brinda insumos fundamentales
para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el funcionamiento práctico
de la institución consultante, lo cual permite alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría podría brindar. (Al respecto, entre muchos otros
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Adicionalmente, hemos señalado que el criterio legal que exige nuestra
Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal, sino cuenta con ella, agotar otras posibilidades
con instituciones a fin a su labor, sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los
cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos.
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
IV.
ANTECEDENTES RELACIONADOS
CON EL OBJETO DE CONSULTA:
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y en aras de
colaborar con el Concejo Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires, nos
permitimos señalar algunos antecedentes relacionados con el tema consultado,
con la finalidad que puedan ser utilizados como orientación sobre el tema de
interés.
Con meridiana claridad hemos señalado en nuestra jurisprudencia
administrativa que el vicealcalde primero solo puede sustituir al alcalde
cuando este se encuentre realmente ausente o imposibilitado de ejercer sus
labores habituales, ya que si el alcalde se encuentra ejerciendo sus funciones
o competencias sea fuera o dentro del recinto municipal, no significa que se
encuentra ausente, excusado o inhibido para ejercer. En el dictamen
C-308-2011 del 08 de diciembre de 2011, se indicó expresamente:
“De lo expuesto se desprende sin mayor dificultad que, ante la ausencia del
Alcalde, ya sea temporal o definitiva, corresponde, por su orden,
al primer y segundo vicealcalde, este último en caso de imposibilidad para que
asuma el primero, ejercer de pleno derecho las competencias endilgadas
al Ejecutivo Municipal y en consecuencia, la representación judicial
del Gobierno Local, recaería sobre estos cuando se configure la circunstancia
dicha.
Empero, no resulta jurídicamente posible que el Alcalde estando en
ejercicio de sus funciones, dentro del recinto municipal, decida enviar al
primer Vicealcalde a las sesiones del Concejo Municipal, ya que este último, se
encuentra facultado para tal conducta únicamente ante la ausencia
temporal o definitiva del primero, la cual debe encontrarse
debidamente justificada”.
En el mismo sentido, en el dictamen C-311-2014 del 29 de setiembre de
2014, se señaló textualmente:
“El artículo 17 del Código Municipal enumera una serie de obligaciones y
atribuciones propias de los alcaldes municipales, específicamente el inciso c)
señala que el alcalde debe: “Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo
Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.”
De lo
anteriormente señalado es claro que alcalde municipal es el obligado a asistir
por derecho propio con voz a las sesiones del Concejo, asambleas, reuniones y
demás actos, sin embargo, si el Alcalde se ausenta de manera temporal o
definitiva, de conformidad con el artículo 14 del Código
Municipal, al vicealcalde primero le correspondería acudir a las
sesiones del Concejo Municipal y demás actos, pero no como vicealcalde
propiamente dicho, sino en sustitución de pleno derecho del Alcalde, ya que
cuando éste sustituye al Alcalde en su ausencia lo hace con las mismas responsabilidades y competencias del
Alcalde titular.
Sobre
este punto, la jurisprudencia electoral, ha señalado:
“Sin ahondar en las figuras de la sustitución, la representación y la
delegación, lleva razón el recurrido en el sentido de que la señora no puede
asumir sus funciones mientras él se encuentre ejerciéndolas. Por tanto, cuando
el alcalde indica que, para los casos en que no puede asistir a determinadas
reuniones, se concreta a pedirle a algún funcionario o persona de su confianza
que acuda a representarlo en determinado evento o reunión en que esté involucrada
la Municipalidad, no se trata de la figura de la sustitución, ni de la figura
de la delegación de funciones en los términos del artículo 17 inciso b) del
Código Municipal, sino de la representación.
En otras palabras, el alcalde no se aparta de las funciones que
legalmente tiene asignadas, como sí lo haría ante enfermedad, vacaciones,
licencia concedida o supresión de su credencial, en donde si correspondería su
sustitución. Precisamente el vicealcalde asume las labores del alcalde
tratándose de una sustitución, como lo analizaba este Tribunal en la
citada resolución n.° 1296-M-2011, al citar:
"(...) se buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las
actividades municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le
fueran asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por
éste cuando le correspondiera sustituirlo".
Bajo este concepto, la representación que acusa la interesada no es
causa de amparo ya que, según lo señaló este Tribunal en la resolución n.° 1755-E8-2009 de las 14:15 horas del 23 de abril de
2009, las tareas de representación que encarga el alcalde permiten precisar
tres aspectos esenciales: a) no se trata de la sustitución formal del alcalde
y, por ende, de la representación legal de la Municipalidad; b) no está
comprometido el desempeño del cargo de alcalde como funcionario de elección
popular; c) la actividad a la que asiste la persona designada por el alcalde no
reviste un carácter formal u oficial que requiera la toma de alguna decisión en
punto al quehacer de la Corporación Municipal.
Además, el hecho de que otros funcionarios asistan a diversas reuniones
o actividades en representación del alcalde no es un hecho que, en sí mismo,
produzca la invisibilización del cargo que ostenta la
vicealcaldesa primera, como si lo producen la indefinición de funciones o el
encargo de tareas al vicealcalde segundo, que sustentan la estimación de este
recurso. Lo anterior, siempre y cuando se entienda también que el alcalde se
encuentra en funciones y que quien lo representa es un funcionario
municipal.” (Resolución N.° 5446-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José,
a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce).
Cabe señalar que el vicealcalde primero sólo puede suplir al Alcalde cuando éste se encuentre realmente ausente
o imposibilitado de ejercer sus labores habituales, ya que si el Alcalde se
encuentra ejerciendo sus funciones o competencias, es decir, no se encuentra
ausente, excusado o inhibido para ejercer sus funciones, sino que solamente por
ejemplo se encuentra atendiendo una diligencia fuera de la oficina y no puede
asistir a la sesión del Concejo Municipal, no puede el vicealcalde primero
suplir al Alcalde titular ya que habría una duplicidad o simultaneidad de
funciones
Sobre lo anterior, podemos citar el dictamen
C-308-2011 del 8 de diciembre del 2011, el cual expresamente señala que:
“Empero, no resulta jurídicamente posible que el Alcalde estando en
ejercicio de sus funciones, dentro del recinto municipal, decida enviar al
primer Vicealcalde a las sesiones del Concejo Municipal, ya que este último, se
encuentra facultado para tal conducta únicamente ante la ausencia
temporal o definitiva del primero, la cual debe encontrarse
debidamente justificada.”
En razón de lo anteriormente
expuesto, es criterio de éste Órgano Asesor que el
vicealcalde primero solo puede asistir con derecho de voz a las sesiones del
Concejo Municipal, reuniones, asambleas y demás actos, únicamente cuando esté
cumpliendo con su función de sustituir de pleno derecho al Alcalde municipal
ante su ausencia temporal o definitiva justificadas”. (El
resaltado no corresponde al documento original).
Recientemente, en el dictamen PGR-C-006-2025 del 20 de enero de
2025, se atendió la consulta de una Municipalidad sobre la posibilidad de que
los alcaldes deleguen en la vicealcaldía su
participación en las sesiones del concejo municipal. Esta Procuraduría concluyó
que, aún después de la entrada en vigencia de la ley n.°
10310,[1] se mantiene la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del
concejo municipal, ya que esa obligación constituye una de las competencias
esenciales del alcalde municipal, por lo que es indelegable.
Se concluyó que la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del
concejo municipal solo puede ser asumida por la vicealcaldía,
mediante la figura de la sustitución en los siguientes supuestos: 1- ausencias
temporales, 2- ausencias definitivas y 3- impedimentos que imposibiliten al
alcalde participar en las sesiones, ello de conformidad con los artículos 14 y
17 inciso c) del Código Municipal. El dictamen de cita señala expresamente:
“Se nos consulta si el alcalde municipal
puede delegar en la vicealcaldía su participación en
las sesiones del Concejo Municipal cuando requiera asistir a reuniones, a
eventos diplomáticos o se encuentre realizando otras labores propias del cargo.
Al respecto, debemos indicar que esta
Procuraduría ha establecido que la participación del alcalde en las sesiones
del Concejo Municipal es una de sus competencias esenciales, por lo que esa
tarea resulta indelegable. Nos referimos al dictamen C-233-2017 del 18 de
octubre del 2017 en el que indicamos que la figura del alcalde, creada por el
constituyente de 1949, tiene como fin principal servir como ejecutor de las
decisiones municipales y colaborar activamente en la deliberación previa a la
formación de la voluntad del Concejo, lo que refuerza su papel indispensable en
el gobierno municipal:
"El artículo 17.c) del Código Municipal
establece expresamente que una de las funciones del Alcalde de la Municipalidad
es asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del respectivo Concejo
Municipal, amén de estar obligado a asistir también a todas las asambleas,
reuniones y demás actos públicos que la municipalidad realice.
Luego, debe indicarse que la asistencia y
participación del Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal es
indudablemente esencial.
En este sentido, cabe destacar que una de las
principales razones jurídicas que justifican la existencia del cargo de Alcalde
se relaciona directamente con la ejecución de los acuerdos del Concejo
Municipal y, por tanto, con la articulación de la coordinación y cooperación
necesaria para que la política y las prioridades de desarrollo establecidas por
el Concejo Municipal, se realicen de forma efectiva.
Debe insistirse. La institución del Alcalde
tiene, en parte, su origen en la necesidad, sentida por el Constituyente de
1949, de que el gobierno municipal contara con un funcionario ejecutivo -tal y
como lo denomina el numeral 169 constitucional-, dedicado por entero a sus
labores, que tuviese entre sus fines poner en debida
forma los acuerdos y resoluciones municipales y que colaborara con el Concejo
Municipal en la concreción de sus políticas y prioridades locales. (Ver Acta de
la Asamblea Constituyente N. 0 80 de 1 de junio de 1949) (…)
Obsérvese que el artículo
17.c es expreso en prescribir que la prerrogativa del Alcalde para asistir a
las sesiones del Concejo, es tanto una atribución como una obligación. Esto por
cuanto la asistencia y participación del Alcalde en las sesiones del Concejo es
indudablemente necesaria para que aquel pueda cumplir, de una forma eficaz y
eficiente, con su deber de servir de ejecutor de las decisiones y políticas del
Concejo.
Obsérvese que, de acuerdo
con el artículo 17.c en comentario, el Alcalde no es un mero asistente en la
sesión del Concejo, pues la Ley le garantiza el derecho de voz, sea de
participar activamente en las deliberaciones de ese cuerpo deliberante.
Ergo, aunque el Alcalde no concurra con su voto en la formación de la voluntad
del Concejo Municipal, lo cierto es que sí tiene el deber de participar en la
deliberación previa a la formación de esa voluntad. Dicho de otra forma, el
alcalde municipal está obligado a asistir a las sesiones del Concejo como parte
esencial o sustantiva de sus funciones y atribuciones."
La duda que se plantea es
si con motivo de la entrada en vigencia de la ley n.°
10310 del 3 de marzo del 2023 (lo cual ocurrió con posterioridad a la emisión
del dictamen recién transcrito) se habilitó la posibilidad de que el alcalde
delegue en el vicealcalde su participación en las sesiones del Concejo
Municipal cuando decida asistir a reuniones, eventos diplomáticos u otras
labores propias del cargo.
Para analizar esa situación
interesa transcribir tanto el texto original del artículo 17, inciso c), del
Código Municipal, como la versión de esa norma con posterioridad a la
promulgación de la ley 10310 citada.
(…)
Nótese entonces que la
reforma operada al artículo 17, inciso c), del Código Municipal por medio de la
ley n.° 10310 se circunscribió básicamente a regular
la posibilidad de que el alcalde pudiese ser sustituido por la primera vicealcaldía en sus ausencias temporales o definitivas y
en los casos de impedimento. Lo realmente innovador fue
lo relacionado con la posibilidad de sustitución en los casos de impedimento,
pues en lo relativo a las ausencias temporales o definitivas ya el artículo 14
del Código Municipal encargaba la sustitución a las vicealcaldías.
Esa norma dispone:
(…)
Esta Procuraduría, al referirse al proyecto
de ley que culminó con la aprobación de la ley n.°
10310 mencionada, había indicado que el principal objetivo de la reforma era
agregar los casos de impedimento dentro de las circunstancias que permitían a
los vicealcaldes sustituir a los alcaldes en su participación tanto en las
sesiones del Concejo Municipal, como en las asambleas, reuniones y demás actos
que la municipalidad realice. Nos referimos a la PGR-OJ-060-2022 del 22 de
abril del 2022, en la que indicamos lo siguiente:
"Este proyecto de ley consta de un único
artículo, mediante el cual se propone la
reforma del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998.
(…) la modificación pretende que la primera vicealcaldía sustituya al alcalde, en sus ausencias
temporales, definitivas o por impedimento del caso, en las sesiones del concejo
municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice,
sin necesidad de aprobación previa del
concejo municipal.
En primer término, debe recordarse que, el
artículo 14 del Código Municipal permite que el titular de la vicealcaldía primera sustituya, de pleno derecho, al
alcalde en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias, y, a su vez, en los casos en que ésta no
pueda sustituir al alcalde, lo hará la vicealcaldía
segunda.
Dicho numeral señala: (…)
En virtud de lo anterior, el aspecto novedoso
que implementaría la reforma propuesta es la sustitución del alcalde ante casos
de "impedimento”. Es decir, la norma permitiría que el vicealcalde primero
sustituya al alcalde ante el concejo municipal, asambleas, reuniones y demás
actos municipales, en supuestos donde exista algún impedimento para su
participación, por ejemplo, cuando medie un interés personal del alcalde sobre
un tema específico."
Así, es criterio de esta Procuraduría que aún
después de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310
se mantiene la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo
Municipal. Esa obligación constituye una de las
competencias esenciales del alcalde municipal, por lo que no puede ser delegada,
pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 90, inciso c), de la Ley
General de la Administración Pública, según indicamos en el dictamen C-233-
2017 ya citado, así como en los pronunciamientos C-207-2007 de 25 de junio de
2007, C-031-2019 del 11 de febrero de 2019, C-302-2020 del 3 de agosto de 2020
y C-231-2024 del 14 de octubre de 2024, entre otros.
Partiendo de lo anterior, la obligación del alcalde
de asistir a las sesiones del Concejo Municipal solo puede ser asumida por la vicealcaldía, mediante la figura de la sustitución, en los
tres supuestos contemplados en los artículos 14 y 17, inciso c), del Código
Municipal: 1) ausencias temporales, 2) ausencias definitivas, y 3) impedimentos
que imposibiliten al alcalde participar en las sesiones respectivas.
Cabe señalar que la reforma operada al
artículo 17, inciso c), del Código Municipal por la ley 10310 no estuvo
orientada a permitir que el alcalde delegue discrecionalmente en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo
Municipal; por el contrario, esa reforma ratificó la obligación del alcalde
de asistir a esas sesiones, salvo en los casos de ausencias temporales o
definitivas (supuestos ya contemplados en el artículo 14 del Código Municipal)
y en los casos de impedimento (supuesto adicionado por la ley n.° 10310 al artículo 17, inciso c, del mismo Código).
Partiendo de lo anterior, no es posible
interpretar que, como producto de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310, el alcalde pueda delegar en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo
para asistir a "reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias
del cargo". De hecho, la norma no menciona siquiera la figura de la
delegación. Por ello, la interpretación correcta es que el alcalde está
obligado a participar en todas las sesiones del Concejo, en las asambleas, en
las reuniones y en los demás actos que la municipalidad realice, salvo casos de
ausencia temporal, ausencia definitiva o de impedimento. (El resaltado no pertenece al original).
El dictamen PGR-C-006-2025, fue confirmado por el Dictamen
PGR-C-037-2025 del 24 de febrero de 2025.
Así las cosas, queda claro que la función de la figura del
vicealcalde es la de sustituir al alcalde, en su ausencia temporal,
definitiva o ante motivo de impedimento; cuya interpretación no se asemeja de
ninguna manera a un ejercicio de funciones o competencias de forma conjunta. En
el dictamen PGR-C-101-2025 del 26 de mayo de 2025, indicamos puntualmente:
“Comencemos por indicar
que, sin lugar a dudas, el titular del funcionario ejecutivo que alude la norma
constitucional -art. 169-, es el Alcalde propietario o titular -art. 14 del
Código Municipal (CM)-, electo popularmente por un periodo fijo. Siendo este
jerarca administrativo unipersonal [2], como administrador general y jefe de
las dependencias municipales, al que se le confieren una serie de labores y
funciones de dirección, operación, representación y coordinación, entre otras
-art. 17, inciso a) del CM- (Entre otros muchos, dictamen C-209-2019 de 22 de julio de
2019).
Y para que este jerarca
administrativo pueda cumplir con el mandato de ley y preservar la continuidad
de las funciones públicas sustanciales en la corporación territorial, el
legislador optó por la creación de un órgano auxiliar, en directa relación con
él, que venga a sustituirlo y ejercer parte de sus funciones: la Vicealcaldía primera (Dictamen C-209-2019, op. cit.).
(…)
El Vicealcalde Primero, es
un servidor permanente de tiempo completo, que participa de la actividad
ordinaria de la Municipalidad, con competencias administrativas y operativas,
según le han sido previamente encomendado, mediante delegación, por el Alcalde
-arts. 14 y 17, inciso b del CM, en relación con el 89 y ss. de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP)-. Pero también, con una labor
extraordinaria y esencial, la de sustituir al Alcalde en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución (Dictamen C-127-2020 de 3 de abril de
2020 y pronunciamiento PGR-OJ-102-2024 de 23 de agosto de 2024).
(…)
Posteriormente, por Ley No.
10.188 se adiciona un artículo 14 bis al Código Municipal que, de manera
específica, determina la forma y el momento en el cual el Alcalde debe
designar, por delegación, las funciones administrativas y operativas del
Vicealcalde Primero.
Como dato relevante, según
constatamos en el expediente legislativo 21.790, en el que se tramitó la citada
Ley 10.188, el Tribunal Supremo de Elecciones rindió su informe TSE-1161-2020
de 23 de junio de 2020, sobre aquella propuesta legislativa y advirtió que el
entonces texto base podría crear una confusión en punto a quién es, en
realidad, el superior administrativo. Reafirmado que quien ejercer la alcaldía
es el jerarca, quien ocupe la alcaldía es el "superior jerárquico
supremo" de las dependencias administrativas -art. 103 de la LGAP-.
Determinando entonces que las funciones de las vicealcaldías
primeras deben corresponderse con su perfil de "segundo a bordo" de
la institución; empero, sin que ello signifique que las atribuciones puedan ser
equivalentes a las de su superior, pues ello distorsionaría el organigrama y la
jerarquía del municipio (Folios 447-448).
De modo que, si interpretamos los artículos 14 y 14 bis ,
en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la
satisfacción del interés público a que se dirige (art. 10 de la Ley General de
la Administración Pública); es decir, atendiendo el propósito tenido en mira al
momento de promulgarlas [3], y basándonos especialmente en los antecedentes
legislativos [4] que, como referencia historiográfica, develan las
circunstancias objetivas en las que fue aprobada aquella norma bis, se puede
inferir que el vicealcalde primero ha sido creado como un órgano
"adjunto" (Dictamen C-127- 2020 de 3 de abril de 2020), como
colaborador directo del Alcalde municipal [5] , al que le competen, por
delegación, funciones administrativas y operativas que aquél le asigne de
manera formal, precisa, suficiente, oportuna y que sean acordes a su rango, responsabilidad y jerarquía equiparable
dentro de la estructura municipal -art. 14 bis del CM- (Dictámenes C-007-2013
de 28 de enero de 2013. C-260-2013 de 22 de noviembre de 2013. C-109-2014 de 28
de marzo de 2014. C-133-2016 de 08 de iunio de 2016 v
C-127-2020, op. cit.), además de sustituirlo en sus
ausencias temporales y definitivas.
Como es obvio, la
asignación competencial, en concreto la delegación de funciones, se encuentra impuesta
directamente al Alcalde titular. Por lo que es posible afirmar que el
Vicealcalde primero carece de potestades decisorias con relevancia externa de
carácter propio, sino que es ante todo un colaborador inmediato del Alcalde,
por delegación de funciones, al que se subordina jerárquicamente de modo pleno,
pues no hay un ejercicio conjunto [6] de funciones, por parte de los dos
funcionarios a la vez, sino una delegación de las propias del Alcalde titular
en aquel.
(…)
De modo que sus
responsabilidades administrativas [las del vicealcalde] serán entonces
las que le delegue el Alcalde y las tareas específicamente de colaboración que
le sean puntual y discrecionalmente asignadas por aquel, y no otras; las cuales
deberán ser satisfechas y cumplidas bajo el mando jerárquico del aquél otro
titular jerarca.
Los únicos supuestos en que
compete al Vicealcalde primero adoptar actos externos, expresivos de la
competencia de la Alcaldía como órgano, es cuando se encuentre sustituyendo de
pleno al Alcalde titular (por ausencia o impedimento de éste) y
cuando este delegue en él la resolución de un asunto determinado o de un tipo
de acto en general (en cuyo caso se requiere
la publicación en el Diario Oficial del acto de delegación, por disponerlo así
el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública).
Con base en la jurisprudencia administrativa que hemos citado, el
vicealcalde no puede ejercer simultáneamente las funciones que por ley le
corresponden al alcalde. La Procuraduría ha sido clara al señalar que la
participación en las sesiones del concejo es una función esencial e indelegable
del alcalde. Por lo tanto, si el alcalde se encuentra ejerciendo las labores
propias de su cargo, ya sea dentro o fuera del recinto municipal, no hay lugar
para una sustitución por parte del vicealcalde.
La única excepción podría ser la posibilidad de que el vicealcalde
participe en las sesiones del concejo municipal para exponer un asunto
especifico que le haya sido delegado por el alcalde, en razón de las funciones
administrativas y operativas le fueron delegadas por ley. En tal caso, su
participación sería similar a la de cualquier funcionario que deba ser
escuchado para la toma de decisiones del órgano colegiado, con el fin de
alcanzar los fines municipales, sin que ello implique una sustitución del
alcalde.
Para acceder a los dictámenes citados en el presente documento y todos
los demás emitidos por la Procuraduría General de la República, pueden ingresar
a nuestra página oficial Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la
pestaña “PGR SINALEVI” al costado izquierdo dirigirse a “Pronunciamientos,”
posteriormente seleccionar el punto II “Búsqueda selectiva” y finalmente
completar los datos del documento que se requiere.
I.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
En aras de colaborar con el Concejo Municipal de la Municipalidad de
Buenos Aires se citan algunos pronunciamientos que ha emitido esta Procuraduría
en su función consultiva, que pueden servir de orientación al consultante.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/pes
[1] Reforma Código Municipal. Reforma
del inciso c) del artículo 17 de la ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril
de 1998.
PGR-C-180-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO SE ADJUNTA EL CRITERIO
LEGAL Y LAS RAZONES PARA LA OMISIÓN NO SE JUSTIFICAN. PARTICIPACIÓN DE LA
FIGURA DEL VICEALCALDE EN LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La señora Marisol Andrea Monge Ortiz, Secretaria del
Concejo Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires, remite el oficio
MBA-SCM-0347-2025 del 15 de mayo de 2025. Se solicita un criterio jurídico
sobre lo siguiente:
1.
¿Resulta procedente que el primer Vicealcalde
participe en las sesiones del Consejo Municipal con voz, estando a su vez
presente del alcalde quién también hace uso de su derecho a voz?
2.
¿Es legalmente permitido que el primer
Vicealcalde participe en presencia del alcalde en las sesiones del Consejo
Municipal durante el horario laboral, dejando las funciones operativas y
administrativas asignadas?
3.
¿Si dentro de las funciones que establece la
Alcalde para el primer Vicealcalde incluye "asistir a las sesiones de
Consejo Municipal en mi ausencia o presencia si se requiere" se debe
interpretar como facultad de participación con voz del primer Vicealcalde a
todas las sesiones del Consejo Municipal en presencia de la alcaldesa?
4.
¿Se encuentra dentro de las facultades del
alcalde Municipal darle entre sus funciones al primer Vicealcalde asistir a
todas las Sesiones del Consejo Municipal en su presencia con voz?
5.
¿El primer Vicealcalde puede sustituir al
alcalde en las Sesiones Municipales en caso de que este último este en otra
actividad propia de su cargo, dentro, fuera del recinto municipal o en el
extranjero?
La consulta no se acompaña del criterio legal de la
asesoría de la institución. El Concejo Municipal justifica la omisión
argumentando que no cuentan con un asesor legal de confianza, no tienen
recursos para contratar uno externo y no pertenecen a federaciones. Por ello,
consideran que se les debe eximir de este requisito.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-180-2025 de 28 de
agosto de 2025, declaró la inadmisibilidad de la consulta.
La inadmisibilidad se basa en el incumplimiento del
requisito de acompañar la consulta con un criterio legal detallado.
Habiendo analizado con detalle las razones
indicadas para no cumplir con el requisito de admisibilidad que establece el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley n.° 6815, se considera que no se justifica la
imposibilidad que se alega.
Resulta importante insistir en la importancia de que se
haga cumplir el requisito de acompañar la consulta del criterio legal, en el
tanto no es un requisito antojadizo de la Procuraduría General de la
República, sino que viene dispuesto de forma expresa en nuestra Ley Orgánica.
Esta Institución está obligada por el principio de legalidad, por lo que no
puede obviar el cumplimiento de sus propias normas, siendo entonces una
obligación para nuestros consultantes aportar el criterio legal acompañado de
la consulta, a excepción de las auditorías internas, quienes si se encuentran
facultados legalmente para realizar la consulta de forma directa.
En el caso de marras, respetuosamente se considera que no se agotaron todas
las posibilidades para obtener el criterio legal. Si bien en nuestra
jurisprudencia se han señalado como ejemplos que se puede acompañar del
criterio de una federación o confederación de Municipales o un asesor externo,
también existe la posibilidad de acudir al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, o pedir colaboración de asesoría a una municipalidad o concejo
municipal vecino. También, el concejo pudo aceptar el criterio del asesor de
planta de forma excepcional, sin que ello implicara un nombramiento como su
asesor de confianza, únicamente para cumplir con el requisito legal.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad, y en aras de
colaborar, la Procuraduría cita jurisprudencia administrativa relevante sobre
el tema. Se destaca que el vicealcalde solo puede sustituir al alcalde cuando
este se encuentre ausente, temporal o definitivamente, o impedido de ejercer
sus funciones. La participación del alcalde en las sesiones del concejo es
una función esencial e indelegable, y no puede ser delegada para que el
alcalde asista a otras actividades. La figura del vicealcalde es de
"sustitución", no de "ejercicio conjunto" de funciones.
Con
base en la jurisprudencia administrativa que hemos citado, el vicealcalde no
puede ejercer simultáneamente las funciones que por ley le corresponden al
alcalde. La Procuraduría ha sido clara al señalar que la participación en las
sesiones del concejo es una función esencial e indelegable del alcalde. Por lo
tanto, si el alcalde se encuentra ejerciendo las labores propias de su cargo,
ya sea dentro o fuera del recinto municipal, no hay lugar para una sustitución
por parte del vicealcalde.
La
única excepción podría ser la posibilidad de que el vicealcalde participe en
las sesiones del concejo municipal para exponer un asunto especifico que le
haya sido delegado por el alcalde, en razón de las funciones administrativas y
operativas le fueron delegadas por ley. En tal caso, su participación sería
similar a la de cualquier funcionario que deba ser escuchado para la toma de
decisiones del órgano colegiado, con el fin de alcanzar los fines municipales,
sin que ello implique una sustitución del alcalde.
Se
citan los pronunciamientos: C-308-2011 del 08 de diciembre de 2011, C-311-2014
del 29 de setiembre de 2014, PGR-C-006-2025 del 20 de enero de 2025,
PGR-C-037-2025 del 24 de febrero de 2025, PGR-C-101-2025 del 26 de mayo de
2025.
CONCLUSIONES: Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea
se declara inadmisible porque no cumple con los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.
En aras
de colaborar con el Concejo Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires se citan
algunos pronunciamientos que ha emitido esta Procuraduría en su función
consultiva, que pueden servir de orientación al consultante.