Dictamen : 179 - del 22/08/2025
22
de agosto de 2025
PGR-C-179-2025
Doctora
Lissette Navas Alvarado
Directora
Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
INCIENSA
Estimada señora:
Con la aprobación y por
encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio número
CARTA-INCIENSA-DG-2025-162 del 13 de junio de 2025, remitido a nuestras
oficinas ese mismo día, por medio del cual se solicita nuestro criterio
jurídico en relación con la legalidad de utilizar los recursos provenientes de
la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, Ley n.° 9028 del 22 de marzo de 2021, para la contratación de
recurso humano, con el fin de cumplir con las funciones encomendadas al
Ministerio de Salud.
Acompañado a la consulta, se adjunta el criterio legal número
INCIENSA-AL-cl-2025-002 del 09 de junio de 2025, emitido la Asesoría Legal de
INCIENSA, el cual cita en la última conclusión: “Siendo que el Inciensa
coadyuba de manera activa en la ejecución de las funciones asignadas por la Ley
General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, al Ministerio
de Salud, recibiendo por ende una transferencia de los recursos recaudados y
asignados a dicho ministerio, es viable, si requiere contratar el recurso
humano que requiera para tal fin”.
Una vez analizado el oficio CARTA-INCIENSA-DG-2025-162, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las
siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución.
b) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
c) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
En el caso bajo análisis, la consulta incumple con el segundo requisito
de admisibilidad, ya que se refiere a un tema de la legalidad de uso de fondos
públicos, materia que se escapa de las competencias de este órgano asesor
consultivo, porque quien ostenta la competencia en esa materia es la Contraloría
General de la República.
El artículo 5 de nuestra Ley Orgánica señala que no son consultables
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley. En el dictamen PGR-C-017-2025 del 27 de enero de
2025, esta Procuraduría indicó:
“(…)
Aunque podría entenderse que la consulta
implica interpretar las competencias de INFOCOOP en relación con el manejo de
una emergencia declarada, lo cierto es que la pregunta formulada se refiere al
modo en el que deben manejarse y administrarse los fondos públicos que la
institución puede destinar a la atención de una emergencia. Y, sobre esa
materia, el adecuado manejo de los fondos públicos, la Contraloría General
de la República ostenta una competencia exclusiva y excluyente, sobre la cual,
conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, la
Procuraduría no puede pronunciarse.
Al respecto, hemos señalado:
"En relación con el asunto consultado,
el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el
órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
La Contraloría General de la República es
el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados
en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le
opongan." (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita
no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071- 2009 de 13
de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de
julio de 2023, entre muchos otros).
El artículo 8° de la Ley
Orgánica de la Contraloría, dispone que la Hacienda Pública estará constituida
por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,
conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos.
Por lo que, resulta claro que, la Contraloría, en su condición de órgano rector
de control de la hacienda pública, es competente para atender consultas como
ésta, que impliquen determinar cómo y en qué condiciones pueden utilizarse los
fondos de INFOCOOP para la atención de una emergencia.
Con base en lo expuesto, la consulta es
inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el
dictamen requerido”. (El subrayado pertenece a este documento).
III.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, es criterio de la Procuraduría General de la
República que la consulta formulada resulta inadmisible porque no cumple
con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.
Cordialmente,
María Fernanda
Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/pes
PGR-C-179-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. MATERIA COMPETENCIA DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Doctora Lissette Navas Alvarado, Directora del Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA),
remite el oficio CARTA-INCIENSA-DG-2025-162 del 13 de junio de 2025. Se
solicita el criterio jurídico sobre la legalidad de utilizar recursos
provenientes de la Ley General de Control de Tabaco (Ley n.°
9028) para la contratación de personal con el fin de cumplir las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud. La consulta se acompaña del criterio legal
de la asesoría interna de INCIENSA, que concluye que es viable contratar
personal con dichos fondos.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-179-2025 de 22 de
agosto de 2025, declaró la inadmisibilidad de la consulta.
La inadmisibilidad se basa en que la consulta se refiere a
la legalidad del uso de fondos públicos, una materia que es competencia
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República. Según el
artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, no se pueden consultar
asuntos propios de otros órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial.
La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría ha sido
consistente en señalar que la Contraloría es el órgano encargado de la vigilancia
de la Hacienda Pública y tiene la potestad de pronunciarse sobre el manejo,
administración, gasto e inversión de fondos públicos.
Por lo tanto, un dictamen sobre cómo y en qué condiciones
se pueden utilizar los fondos de la Ley n.° 9028
escapa al ámbito de competencia de la Procuraduría.
CONCLUSIÓN:
La consulta es declarada inadmisible porque la materia del manejo y
uso de fondos públicos es competencia constitucional y legalmente
prevalente de la Contraloría General de la República, no de la
Procuraduría General. No cumple con los requisitos exigidos por nuestra Ley
Orgánica.