Dictamen : 176 - del 11/08/2025
11
de agosto de 2025
PGR-C-176-2025
Señor
Leonardo Sánchez Hernández
Ministro
Ministerio de Educación Pública
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta al oficio DM-0719-2024 del 27 de mayo del 2024
suscrito por la señora Anna Katharina Müller Castro, quien en ese momento ocupaba el
cargo de Ministra de Educación Pública relacionado con el régimen de
vacaciones aplicable a los funcionarios del Ministerio de Educación —de ahora
en adelante MEP— que pasan de puestos que corresponden al Título I del Estatuto
de Servicio Civil – en adelante ESC- a puestos de confianza y viceversa.
I.- SOBRE LA CONSULTA
PLANTEADA Y EL CRITERIO JURÍDICO APORTADO
El Ministerio consultante expresamente le solicita a esta
Procuraduría criterio jurídico, respecto a lo siguiente:
“De acuerdo con el marco legal vigente aplicable al Ministerio de Educación
Pública ¿existen razones para suspender el disfrute de vacaciones acumuladas a
funcionarios que pasan de puestos del Título I a puestos de confianza y
viceversa, tomando en cuenta que existe un régimen general de empleo público al
que le aplica el principio de continuidad laboral dentro del Estado como
patrono único?”
Adjunto a la consulta se remitió el oficio DAJ-C-0026-2024 del 01 de
marzo de 2024, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP emite
su criterio en torno a las siguientes interrogantes:
1-
¿Cómo debe aplicar el MEP
lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público, n.° 10.159 sobre el tope de vacaciones?
2-
De acuerdo con lo anterior
¿existirían razones para interrumpir el disfrute de vacaciones acumuladas a
funcionarios que pasan de puestos del Título I a puestos de confianza y
viceversa, tomando en cuenta que existe un régimen general de empleo público al
que le aplica el principio de continuidad laboral dentro del Estado como
patrono único?
3-
¿Se considera necesario
acudir a la Procuraduría General de la República para solicitar criterio sobre
estos aspectos?
El criterio legal, que acompaña la consulta arribó a las siguientes
conclusiones:
“I. Esta Cartera Ministerial cuenta con 3 escenarios respecto al límite
o tope vacacional indicado en el artículo 38 de la ley Marco de Empleo Público
para el personal del Título I del Estatuto de Servicio Civil, a saber:
·
15 días de vacaciones
durante los primeros cinco años laborales.
·
20 días de vacaciones luego
de 5 años laborales.
·
Más de 20 días para
aquellas personas funcionarias públicas que al inicio de la vigencia de la Ley
Marco ostentan un plazo mayor sin poder ampliar ese tiempo.
II. La Ley Marco de Empleo Público no se avocó a la unificación del
esquema de vacaciones del personal de Título I y el personal de confianza, de
manera que, ante el cambio de puesto de Título I a un puesto de confianza, la
persona funcionara gozara del derecho a vacaciones conforme a su nuevo puesto
(dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo), esto sin
detrimento de los periodos de vacaciones acumulados previamente adquiridos.
III. Al amparo de las disposiciones implementadas por la Ley Marco de
Empleo Público, Ley N° 10159, esta Dirección
interpreta que las personas funcionarias que se encuentran bajo el régimen de
empleo público dentro del Título I del ESC y gozan de un derecho vacacional
(periodos de vacaciones acumuladas), al momento de trasladarse a un puesto de
confianza, les asiste la continuidad del vínculo jurídico al encontrarse ambos
puestos dentro del régimen general de empleo público y responder los mismos al
Principio de Estado como patrono único. En consecuencia, es posible el disfrute
efectivo del tiempo vacacional (días acumulados de vacaciones) que se habían
acreditado al momento del cambio de plaza, con independencia de dicho
movimiento, de manera que no sería necesario reservar el disfrute de los
periodos de vacaciones acumulados para el momento de retorno al antiguo puesto.
IV. En caso de considerarse pertinente el planteamiento de las consultas
en atención ante la Procuraduría General de la República, el presente Criterio
Jurídico resulta idóneo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 4 de la Ley N° 6815 Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República”.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS
PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
La función asesora de la Procuraduría General de la República está
sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de
su Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
A la luz de esas disposiciones normativas, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad, a saber: a) que la consulta sea formulada
por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b)
que la consulta se acompañe con el criterio de la asesoría legal sobre el tema
específico cuestionado y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos
en genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni que se trate de un asunto
cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva
y prevalente. Sobre el tema puede verse, entre muchos otros, los dictámenes
C-099-2016 del 29 de abril de 2016, C-215-2018 del 4 de setiembre de 2018,
C-220-2019 del 8 de agosto de 2019, C-277-2020 del 10 de julio de 2020 y
C-191-2021 del 30 de junio de 2021.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que
es razonable que la Ley n.° 6815 exija que las
consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones
públicas, pues es a ellos a quienes les corresponde valorar la necesidad y
conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano asesor sobre un
tema específico, en razón del carácter vinculante que nuestros pronunciamientos
tienen para la institución consultante, según el artículo 2 de la ley citada.
En esta ocasión, la consulta es formulada por quien en ese momento
fungía como Ministra de Educación, la señora Anna Katharina
Müller Castro, por lo que se tiene por cumplido el primero de los requisitos
comentados.
En relación con el segundo requisito de admisibilidad, la norma es diáfana
en cuanto a que la solicitud planteada deber estar acompaña de un criterio
legal, el cual debe responder a los cuestionamientos que van a ser planteados a
esta Procuraduría. Por ello el criterio
que se debe remitirse junto a los cuestionamientos planteados, no puede ser
cualquier informe legal que se relacione con el tema consultado, sino que debe
ser emitido con la finalidad de servir de base para dilucidar las dudas
jurídicas de la Administración. Se ha considera que ese requerimiento es de suma
importancia ya que brinda insumos para analizar el cuestionamiento planteado
desde el funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite
brindar la más adecuada asesoría, por parte de la Procuraduría, a la
Administración.
Sobre este requisito, tenemos que la consulta planteada en el oficio
DM-0719-2024 del 27 de mayo del 2024, fue acompañada del criterio legal
identificado con el número DAJ-C-0026-2024 del 01 de marzo de 2024, emitido por
Daniel Alejandro Jurado Laurentín Director de Asuntos
Jurídicos del MEP, y en él se analiza desde la perspectiva de la Administración
consultante, el cuestionamiento presentado a esta Procuraduría. Por ello, se concluye que el segundo de los
requisitos de admisibilidad dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República también se cumplió.
Por último, sobre el tercero de los requisitos de admisibilidad que
refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a consultas que versen
sobre temas jurídicos relacionados con casos concretos, ni se pretenda la
revisión de la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse
sobre ellos implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de legalidad que no nos corresponde. El tema consultado no apunta a un caso
concreto, sino que la pregunta se realiza sobre un asunto general, respecto del
cual el MEP requiere que este órgano consultor aclare su cuestionamiento. Así
las cosas, tenemos que éste último requisito de admisibilidad se cumple, por lo
cual, el pronunciamiento que se emitirá no implicaría sustituir a la
Administración activa en la toma de decisiones, ni ejercer una función de
control de legalidad.
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta admisible,
y a continuación, nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la gestión
que nos formuló ese Ministerio.
III.- CRITERIOS JURÍDICOS
SOBRE LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA Y LOS EFECTOS DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO.
Esta Procuraduría ha
sostenido, reiteradamente, que el periodo de vacaciones que corresponde
reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga
otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo,
periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución
Política. Lo anterior en virtud a que a
ese tipo de servidores públicos no les resulta aplicable el sistema de
vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar
excluidos del Régimen de Servicio Civil.
Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, nuestros dictámenes
C-176-2019 del 21 de junio de 2019, C-114-2020 del 31 de marzo de 2020,
PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023, PGR-C-226-2023 del 20 de noviembre
de 2023, PGR-C-026-2024 del 19 de febrero de 2024 y C-028-2024 del 19 de
febrero de 2024.
El criterio legal del MEP
que se adjuntó a la consulta que se nos formuló, indica que, al amparo de las
disposiciones implementadas por la Ley Marco de Empleo Público —de ahora en
adelante LMEP—, las personas funcionarias que se encuentran bajo el régimen de
empleo público dentro del Título I del ESC, y gozan de días de vacaciones
pendientes de disfrutar al momento de trasladarse a un puesto de confianza,
pueden utilizarlas mientras ocupan dicho puesto. Misma respuesta da al supuesto inverso: de un
puesto de confianza, la persona pasa a un puesto del Título I con vacaciones
pendientes de disfrutar, y puede hacerlo en ese nuevo cargo. Considera que ello es posible en razón de la
continuidad del vínculo con el Estado como patrono único, debido a que ambos
puestos se encuentran en el régimen general de empleo público. En consecuencia, afirma, no es necesario
reservar el disfrute de los periodos pendientes de vacaciones, para el momento
de retorno del funcionario al antiguo puesto (el que corresponde al Título I
del ESC).
Así las cosas, es necesario revisar el
concepto Estado Patrono Único, en conjunto con lo que se ha desarrollado en la
LMEP sobre vacaciones, para determinar si modifican lo que ha sido hasta ahora indicado en nuestra jurisprudencia
administrativa, sobre el disfrute de vacaciones pendientes, al momento en que
un funcionario se traslada de un puesto del régimen a un puesto de confianza, y
viceversa.
El término “Estado Patrono Único” fue adoptado
por nuestra legislación desde vieja data, y fue desarrollado por la
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, así como en los dictámenes de
esta Procuraduría. Recientemente, fue
incorporado y definido en los artículos 2, 4 y 19 de la LMEP como uno de sus
principios rectores del empleo público:
“ARTÍCULO 2- Ámbito de cobertura. Esta ley es aplicable a las personas
servidoras públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de
Estado como patrono único:
a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus
órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin
perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución
Política.
b) El sector público descentralizado institucional conformado por: las
instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades
estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones
semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.
c) El sector público descentralizado territorial conformado por las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas”.
“ARTÍCULO 4- Principios rectores. Son principios rectores del empleo
público:
a) Principio de Estado como patrono único: parte de la premisa de que el
Estado es un único centro de imputación de derechos laborales,
independientemente de en dónde labora la persona servidora pública. Esto
implica que, cuando una persona servidora pública se traslada de un puesto a
otro, dentro del sector público, la relación de empleo debe computarse como una
sola a efectos de reconocer los derechos laborales que correspondan y responder
por los deberes funcionales, indistintamente de las variaciones de puesto que
puedan presentarse.
Adicionalmente, conlleva a que las sanciones que generen el despido sin
responsabilidad patronal del funcionario en una institución, de conformidad con
el ordenamiento jurídico vigente, impedirán a cualquier otra entidad u órgano
que forme parte del Estado contratarlo por un plazo que va de seis meses a dos
años”.
“ARTÍCULO 19- Movilidad en el empleo público. En aplicación del
principio de Estado como patrono único, se habilitarán los traslados intra e
inter entidades y órganos incluidos, ya sean temporales o permanentes,
atendiendo el interés público, las necesidades institucionales, el mejor
cumplimiento posible de los fines públicos de la Administración y procurando el
arraigo de las personas servidoras públicas, siempre que la plaza no se
encuentre sujeta a alguna restricción específica”.
Por su parte, en nuestro criterio
C-086-2007 del 23 de marzo de 2007, reiterado en el dictamen PGR-C-291-2024, se
hizo un análisis sobre la teoría del Estado como patrono único, el cual merece
reiterarse para abordar el tema que se nos consulta:
“La teoría del Estado como patrono único parte de la premisa de que el
Estado es un único centro de imputación de derechos laborales,
independientemente del ente u organismo específico en el cual desarrolla su
actividad productiva el trabajador, por lo que al trasladarse el empleado de un
lugar a otro dentro del Estado, se mantiene su relación de empleo para efectos
del reconocimiento de un mínimo de beneficios que la ley contempla para cada
caso en particular.
Sobre esta teoría, hemos señalado que:
‘Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono
único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este
Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora
para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada
por nuestra jurisprudencia de empleo en el pasado (en la que se fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella
el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el
numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia judicial
como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de antigüedad no
sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las llamadas prestaciones
legales, así como a las vacaciones y pensiones.
Con respecto a la jurisprudencia de empleo, y a manera de ilustración,
es del caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40 hrs. del 5 de marzo
de 1993 (citada por la Nº 269 de 9:30 hrs. del 16 de septiembre de 1994, que constituye una
verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad en
sus diversas manifestaciones, y donde también se hace referencia a la evolución
jurisprudencial ocurrida en ese campo).
En una parte del fallo citado de primero, podría decirse que se condensa
lo expuesto hasta ahora en el presente estudio, al sostenerse allí que:
"...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la
figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando
en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos,
relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta
última en el artículo 191 de la Constitución Política...no cabe duda, que el
reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el
Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos
respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber,
vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales,
jubilaciones y pensiones; ...’ (el destacado es nuestro).
De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la idea que siempre ha
privado, y que se desprende tanto de la normativa escrita, como de la doctrina
patria y jurisprudencia que la informan, ha sido la del reconocimiento de la
antigüedad en el servicio público -para efecto de aumentos anuales- únicamente
por servicios prestados en el ámbito del sector público estatal.
De ahí que si bien en el texto del inciso d) del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública se utilizó el término ‘Sector
Público", deba necesariamente entenderse que el legislador, siendo
consecuente con los antecedentes a que se ha hecho referencia, lo que tuvo en
mente, también fue reconocer exclusivamente el tiempo de servicios prestados en
el sector estatal.’ (…)
Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha
dicho reiteradamente:
‘Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la
conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el
Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las
diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la
antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como
requisito para acceder a la jubilación”
(S.C. Voto No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990)’
(Dictamen C-358-2006 del 8 de setiembre del 2006)
A partir de los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha sostenido
que al trasladarse un funcionario de un puesto a otro dentro del Sector
Público, la relación de empleo que mantiene dicho funcionario en las diferentes
dependencias públicas, debe computarse como una sola, a efectos de proceder al
reconocimiento de los derechos laborales que le correspondan.”
De lo anterior se desprende que el principio de Estado
patrono único está referido a ciertos aspectos de empleo público en el sector
estatal, relacionados con la antigüedad a efectos de reconocer ciertos derechos
laborales, como el pago de cesantía, las anualidades, ciertos aspectos del
derecho a vacaciones y de la responsabilidad por los deberes funcionales, tal
como se desprende, también, de los artículos 2, 4 y 14 de la LMEP.
Ahora bien, ante esa coherencia entre lo que ya se había venido
desarrollando a nivel jurisprudencial y normativo, con lo que se ha instaurado
en la LMEP, en torno al principio de Estado patrono único, es preciso revisar
en qué términos está regulado el tema de vacaciones en dicho cuerpo normativo. En ese sentido, los artículos 38 y
Transitorio VIII de esa Ley y 44 de su Reglamento señalan:
“ARTÍCULO 38- Tope de vacaciones. El período máximo anual de
vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del
ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de esta ley, será de veinte
días hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin
perjuicio de derechos adquiridos.
El período de receso de medio año y el lapso comprendido entre el cierre
de un curso y la apertura del próximo se tendrá como vacación para el personal
docente y técnico-docente de centros educativos. Se exceptúan de la disposición
anterior las convocatorias que realice el director o la directora del centro
educativo, con motivo de las labores inherentes a la apertura y cierre del
curso, celebración de actos de clausura, la aplicación de pruebas de ampliación
o figuras afines y toda aquella labor que resulte necesaria para el correcto
desarrollo del proceso educativo de la población estudiantil.
El personal administrativo-docente de centros educativos gozará de los
mismos períodos de vacaciones otorgados al personal docente y técnico docente
de centros educativos. Se exceptúan de la disposición anterior todas aquellas
labores cuya ejecución deba realizarse en períodos de vacaciones, que
correspondan a las funciones de representante patronal del director o la
directora, las labores inherentes a la apertura y cierre del curso, celebración
de actos de clausura, la aplicación de pruebas de ampliación o figuras afines y
toda aquella labor que resulte necesaria para el correcto desarrollo del
proceso educativo de la población estudiantil.
El director o la directora de cada centro educativo asignará los
trabajos que habrán de cumplir los funcionarios comprendidos en el título I del
Estatuto de Servicio Civil que laboran en centros educativos, durante los
períodos de vacaciones indicados en este artículo.
Ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, que impliquen la
interrupción del curso lectivo y una afectación directa al proceso educativo de
la población estudiantil, el Ministerio de Educación Pública (MEP), mediante
resolución razonada, se encuentra facultado para reducir hasta un mínimo de un
mes las vacaciones del personal docente y cambiar la fecha del período de
receso de medio año, que podrá otorgar, en cualquier mes del año, para
garantizar la calidad y la eficiencia del servicio educativo.
El resto del personal del Ministerio de Educación, regulado por el
título primero del Estatuto del Servicio Civil, deberá ajustar su período de
vacaciones, de modo que no supere el límite máximo de veinte días anuales,
establecido en el párrafo primero de este artículo.
Quedan a salvo de este tope las vacaciones profilácticas de las que
gozan las personas servidoras públicas, en razón de las labores que ejecutan”. El resaltado no es del original.
“TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a
la entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior
al tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero
esta no podrá aumentarse”. El resaltado no es del original.
“Artículo
44.- Tope en las vacaciones
anuales. Se establece un tope de veinte días hábiles de vacaciones anuales por
cada cincuenta semanas de labores continuas. No podrán acumularse más de
dos periodos. Lo anterior con la salvedad de lo expresamente normado en el
Transitorio VIII, para quienes, previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.159 ya habían adquirido el derecho a una mayor
cantidad de días de vacaciones”. El resaltado no es del original.
De ellos se desprende, que la regulación contenida en la LMEP está
relacionada con el tope de las vacaciones de los funcionarios que
prestan sus servicios en los entes y órganos que se contemplaron en el artículo
2 de la citada Ley; sin que se diera una regulación al reconocimiento de las
vacaciones para todo el sector público.
Por ello, corresponde respetar la normativa que sobre el tema de
vacaciones tenga cada uno de los entes u órganos contemplados en el artículo 2
mencionado, eso sí, aplicándose el tope vacacional indicado en los numerales
trascritos. En otras palabras, la entrada en vigencia de la
LMEP no generó cambio alguno en la normativa de base aplicable para el cálculo
de las vacaciones de los funcionarios del sector público, incluidos los
servidores de confianza, o lo relativo a su disfrute, salvo lo establecido con
el tope máximo que se regula en el artículo 38 de la citada Ley.
Tal como se indica en el dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de febrero de 2022,
mediante la cual esta Procuraduría atendió una consulta planteada por el MEP en
relación con el cálculo y disfrute de las vacaciones de los funcionarios de
confianza, y el alcance del Reglamento Autónomo de Servicios del MEP, para efectos del disfrute de vacaciones de los
funcionarios de confianza, no es útil el tiempo laborado anteriormente en uno
del Régimen de Servicio Civil dentro de la Administración, pues por el carácter
del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen las vacaciones
progresivas del resto del funcionariado regular, ni es viable entremezclar
regímenes, de tal manera que la persona funcionaria en el puesto de confianza,
disfrute un mayor número de días de lo que le corresponden en ese puesto. En esa oportunidad se indicó:
“Ahora bien, interpretado
en su justa dimensión el ámbito subjetivo del Reglamento Autónomo de Servicio
del Ministerio de Educación Pública, No. 5771-E, no creemos que sea posible
afirmar que dicha normativa, por su grado de especialidad, comprenda dentro de
su cobertura a los funcionarios de confianza para hacerles extensivas las
regulaciones allí contenidas sobre vacaciones progresivas en razón de la
antigüedad –art. 29-[1]
Véase que de la integración
armónica de lo dispuesto por sus artículos 2 inciso c) y 3, ese Reglamento
regula las relaciones con ocasión del trabajo entre el Ministerio de Educación
Pública y sus servidores nombrados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los
procedimientos prescritos por el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos,
disposiciones supletorias y conexas; comprendiendo servidores: 1) Administrativos
que no pertenecen, por su naturaleza, a la Carrera Docente[2]; 2) Técnico-Docentes
que, de conformidad con el inciso b) del artículo 2 del Reglamento de Carrera
Docente, son los que realizan fundamentalmente
labores de planificación, asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad
técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política en la
educación pública nacional, y 3) los Administrativo-Docentes que, de conformidad con el inciso c) del artículo 2 del
Reglamento de Carrera Docente, son los que realizan primordialmente labores de
dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el
proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado
que faculte para la función docente; todos ingresados a la Carrera
Administrativa mediante los procedimientos que establece el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento.
Por lo que no es posible
deducir, como lo interpreta la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, que
dicha norma comprenda a los empleados de confianza que, por definición, en
razón de las especiales características de la relación de empleo que ostentan,
están excluidos del régimen estatutario aludido (arts. 140.1 y 192
constitucionales, arts. 3 y 4 del Estatuto de Servicio Civil), tal y como se
había sostenido en su momento internamente por oficio DAJ-C-54-4-2019, de 05 de
abril de 2019 (Referencia No. 0559), al cual tuvimos acceso por nuestra cuenta.
De lo hasta aquí expuesto se deduce sin mayor
dificultad que no es jurídicamente correcto interpretar que el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Educación Pública comprenda dentro de su cobertura a los empleados de confianza
para hacerles extensivas las regulaciones allí contenidas sobre vacaciones
progresivas en razón de la antigüedad –art. 29-, propia de los funcionarios
regulares de la Administración. No se le puede dar a dicha normativa un valor de especialidad y cobertura
que en realidad no tiene.
Por consiguiente, siguiendo
la orientación decantada por nuestra jurisprudencia administrativa, al
persistir en este caso la ausencia de norma escrita –sea ley, decreto o acuerdo
especial, según el párrafo primero del ordinal 684 del Código de Trabajo-,
especial y concreta que regule el reconocimiento del derecho a las vacaciones
anuales remuneradas a favor de los servidores de confianza jerárquicos[3] y subalternos[4], debe integrarse el
ordenamiento jurídico Administrativo con nuestra jurisprudencia administrativa
que así lo reconoce y que tiene legalmente atribuida eficacia general y
normativa[5] -arts. 2 de nuestra Ley
Orgánica, No. 6815, 7, 8 y 9 de la LGAP-,y según la cual, solo tendría
derecho a disfrutar dos semanas de vacaciones efectivas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo, tal y como lo establece el artículo 59 de la
Constitución Política, como modalidad de descanso retribuido compatible
con la naturaleza de ese cargo (Dictámenes C-217-2008 de 25 de junio de 2008, C-099-2013 de 11 de junio
de 2013, C-369-2014 de 31 de octubre de 2014, C-354-2015 de 17 de diciembre de
2015, C-176-2019 de 21 de junio de 2019, C-114-2020 de 31 de marzo de 2020 y
C-166-2020 de 06 de mayo de 2020).
(…)
Ahora bien, por regla de principio, según ha reconocido la jurisprudencia laboral, cuando un
funcionario regular suspende temporalmente por licencia su vínculo estatutario
para asumir un puesto de confianza, se somete a dos relaciones jurídicas
diferenciadas: una estatutaria y otra que no puede se puede considerar sometida
a un régimen laboral o estatutario. Y
por tanto, ambas relaciones, por lo general y salvo contadas excepciones, se
rigen por normas y principios distintos que definen de forma independiente y
diferenciada sus derechos (Resolución No. 2018-001033 de las 10:50 hrs. del 22 de junio de 2018, Sala Segunda). De
forma tal, que a falta de norma especial que así lo permita, en el caso de las
vacaciones no puede pretenderse la aplicación por extensión del régimen
estatutario suspendido a la otra relación de confianza, teniendo ambos
regímenes jurídicos tasado de forma diferenciada dicho derecho (Resolución
No. 2019-001651 de las 09:35 hrs. del 11 de setiembre
de 2019, Sala Segunda).
Por ello, conforme a nuestra doctrina administrativa, “pese que
el funcionario de confianza ha ocupado otros puestos regulares en la
Administración Pública, es claro que para los efectos del disfrute de sus
vacaciones, no es útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter
del puesto que ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rigen las
vacaciones progresivas del resto del funcionariado regular. En
consecuencia, solo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones de dos semanas
por cada cincuenta semanas de servicio continúo, tal y como lo establece el
artículo 59 de la Constitución Política.”
(Dictamen C-099-2013, op. cit. Posición ratificada en los dictámenes C-217-2008 y
C-176-2019 y C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto
a falta de norma escrita especial –sea ley, decreto o acuerdo especial, según
el párrafo primero del ordinal 684 del Código de Trabajo-.
De modo que, a falta de normativa
especial, no es jurídicamente posible entremezclar ambos regímenes
diferenciados de vacaciones y permitirles disfrutar las acumuladas que se
arrastren del puesto estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, pues
ello implicaría reconocerles aquel tiempo laborado con la finalidad de que
disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas
por el ordinal 59 constitucional, que son las que les corresponde; lo cual
hemos sostenido es jurídicamente improcedente en estos casos.
En esos casos,
aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse como derecho adquirido
en los términos del párrafo primero del ordinal 14[6] del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –principio de
autointegración normativa[7], según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración Pública- y
podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir
eficacia” El subrayado no es del
original.
Por otra parte, en el dictamen PGR-C-222-2023
del 20 de noviembre del 2023, este órgano consultivo señaló que las vacaciones
de los servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil, deben calcularse con
base en ese nuevo puesto:
“El criterio legal que se
adjuntó a la consulta sostiene que el artículo 14, párrafo primero, del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil es la norma que permite a los
servidores que ocupan puestos de confianza, y que además cuentan con un puesto
regular suspendido por licencia, disfrutar las vacaciones progresivas que
aplican en el puesto sujeto al Régimen de Servicio Civil. La disposición citada establece lo siguiente:
‘Artículo 14.- Si un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un
puesto del Poder Ejecutivo excluido o se le recargare temporalmente, o ad
honorem un puesto excluido del presente Estatuto, conservará todos sus derechos
y continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
El servidor que hubiere
prestado servicios en alguna de las instituciones comprendidas dentro del
Régimen de Servicio Civil, por un período no inferior a cinco años, cuyos
servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar
dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, si al
momento del reingreso reuniere los requisitos establecidos para dicha clase,
sin participar en concurso. De igual derecho, y bajo las mismas condiciones
antes señaladas, disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido
suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios’. (Reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°18658 de 15 de noviembre de 1988)
A juicio de esta
Procuraduría, los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 14
recién transcrito , en el caso de una persona que ha decidido voluntariamente
suspender su relación estatutaria para ocupar un puesto de confianza, implican
que ese funcionario tiene derecho a preservar la situación que tenía en el
puesto cubierto cuando regrese a él, pues no podría afirmarse que mantiene en
el puesto excluido, sujeto a otra regulación, beneficios como la estabilidad,
el sistema de vacaciones escalonadas, la jornada, el régimen de remuneración,
etc.
Evidentemente, si el servidor continúa desempeñando
simultáneamente las funciones del puesto protegido por el Régimen y las del
puesto excluido (por ejemplo, por recargo de funciones, como lo prevé el propio
artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) sí tendría derecho a
vacaciones con base en las reglas del puesto regular, porque no ha decidido
voluntariamente suspender esa relación; pero si se trata de una persona que
decidió suspender su vínculo regular, para aceptar un puesto de confianza,
las vacaciones deben calculársele con base en las reglas del puesto excluido
del régimen”. El resaltado
no es del original.
Ahora
bien, es fundamental resaltar que no es viable admitir, para el disfrute, la
mezcla de regímenes de vacaciones de un funcionario regular de un puesto del
Régimen de Servicio civil—según el caso consultado—, que pasa a un cargo de
confianza. En el primer caso, el sistema
es progresivo o escalonado según la antigüedad del funcionario, con la
limitando actual del tope que regula la LMEP y su Transitorio VIII, mientras
que, en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en contrario,
aplica el periodo de vacaciones de dos semanas, después de 50 laboradas.
Recientemente,
en el dictamen PGR-C-114-2024 del 10 de junio de 2024, atendiendo una consulta
planteada por el Ministerio de Justicia y Paz, similar a la consulta que nos
ocupa, esta Procuraduría señaló expresamente:
“(…)
Al estar cubiertos los
servidores de confianza del Ministerio de Justicia y Paz por el reglamento
autónomo de servicio de ese órgano (en todo aquello que resulte compatible con
la naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de dichos funcionarios
deben regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del reglamento aludido.
Ahora bien, en cuanto a la
posibilidad de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y
Paz, regidos por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano, puedan
disfrutar de las vacaciones que arrastren de otras instituciones públicas, por
el tiempo laborado en puestos cubiertos por el régimen de servicio civil,
debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido, en otras
oportunidades, que los funcionarios de confianza, a falta de norma en
contrario, no pueden disfrutar de las vacaciones que hayan acumulado en
un puesto regular protegido por dicho régimen. Así lo sostuvimos en el dictamen C-029-2022
citado, reiterado en el PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023 y en el
PGR-C-026-2024 del 19 de febrero del 2024:
“… pese que el funcionario de confianza ha ocupado otros puestos regulares en la Administración
Pública, es claro que para los efectos del disfrute de sus vacaciones, no es
útil el tiempo laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que
ocupa, no le resulta aplicable la normativa que rige las vacaciones progresivas
del resto del funcionariado regular. En consecuencia, solo tendría derecho a
disfrutar de las vacaciones de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continúo, tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución
Política.” (Dictamen C-099-2013, op. cit. Posición
ratificada en los dictámenes C-217-2008 y C-176-2019 y C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto a falta de norma escrita
especial ―sea ley, decreto o acuerdo especial, según el párrafo primero
del ordinal 684 del Código de Trabajo―.
De modo que, a falta de normativa especial, no es jurídicamente posible
entremezclar ambos regímenes diferenciados de vacaciones y permitirles
disfrutar las acumuladas que se arrastren del puesto estatutario mientras
ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría
reconocerles aquel tiempo laborado con la finalidad de que disfruten un período
mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas por el ordinal 59
constitucional, que son las que les corresponde; lo cual hemos sostenido es
jurídicamente improcedente en estos casos.
En esos casos, aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse
como derecho adquirido en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil ―principio de autointegración
normativa, según art. 9.1.2 de la Ley General de la Administración
Pública― y podrán ser disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico
vuelva a adquirir eficacia.”
Nótese entonces que la
razón fundamental para no admitir que se mezcle el régimen de vacaciones de un
funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el primero
de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma como
base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de descanso;
mientras que en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en
contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después de
50 efectivamente laboradas.
No obstante, en la
situación específica que se analiza, relacionada con los funcionarios de
confianza del Ministerio de Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo
de servicio de ese ministerio, les es aplicable ―como ya indicamos―
el régimen de vacaciones progresivo previsto en el artículo 53 de ese
reglamento. Ello implica que en su caso sí resulta posible disfrutar las
vacaciones que arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de
servicio civil) mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se
estarían mezclando dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría
reconociendo un número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo
anterior respetando, cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión”.
(El resaltado no es del original)
Es
decir, ante la diferencia entre uno y otro régimen de vacaciones, no es posible
disfrutar de los días de descanso pendientes que se acumularon en el cargo del
Título I del ESC, para ser disfrutado en uno de confianza, es decir, no puede
arrastrase las vacaciones de un puesto regular (cubierto por el Régimen de
Servicio Civil) a otro de confianza, pues con ello se estarían mezclando dos
regímenes diferenciados de vacaciones, y la persona funcionaria estaría
disfrutando, en un cargo de confianza, un número incluso mayor de días de
descanso a aquel al que le corresponde en el nuevo puesto. Por lo que, en principio, esas vacaciones se
reservan para ser disfrutadas cuando la persona regrese al nombramiento del
Título I del ESC.
Ahora
bien, situación distinta es cuando una persona en un puesto de confianza, pasa
o regresa a un puesto del Título I del ESC, con vacaciones pendientes de
disfrutar. Si bien en principio, y con
base en el razonamiento señalado en los párrafos precedentes, esas vacaciones
deberían reservarse para ser disfrutadas cuando la persona vuelva al régimen de
confianza, lo cierto es que, por las características propias de un nombramiento
de esa naturaleza, no hay certeza de que el funcionario en un futuro, llegue
nuevamente a ocupar un cargo similar, a fin de que pueda disfrutar las
vacaciones pendientes que surgieron mientras ocupaba un puesto de confianza.
En
este punto nos enfrentamos a una ausencia de regulación en nuestra legislación,
escasez que también se hace presente a nivel doctrinal y jurisprudencial. En ese sentido, pareciese ser que la
respuesta debe ser similar a la que, en principio, surge cuando un funcionario
ha solicitado un permiso sin goce de salario para laborar en otra institución
del Estado, y al finalizar el permiso, no ha disfrutado total o parcialmente
las vacaciones a que tiene derecho. En
ese sentido, este órgano consultivo en el dictamen C-229-2002 de 05 de
setiembre de 2002 indicó:
"2 – Según quedó
establecido en el punto anterior, no es jurídicamente posible adquirir derecho
a vacaciones en dos instituciones en el caso de referencia, por cuanto supone
que una de ellas ha otorgado permiso sin goce de sueldo por un año. Sin embargo,
lo anterior no impide que al finalizar el permiso surja la duda de si la
institución en la que se generó el derecho, por ser la que aprovechó los
servicios, sea la que debe cancelar u otorgar el disfrute, o bien, si
corresponde a la institución originaria permitir el disfrute o su compensación
si fuere del caso, al regreso del servidor.
Es lo cierto que, sobre este tema, existe una absoluta falta de
regulación en nuestra legislación, escasez que también se hace presente a nivel
doctrinal y jurisprudencial.
Sin embargo, la interrogante sobre cuál institución es la que debe
otorgar el disfrute, o bien, compensarlas en dinero cuando corresponda según la
ley, en caso de permisos sin goce de sueldo, constituye actualmente un tema de
interés en varios repartos administrativos, pendientes además de una solución
jurídica a dicho asunto.
El problema a tratar se presenta tanto con períodos vacacionales
completos como con lapsos proporcionales o saldos no disfrutados. Ello por
cuanto, al terminar el permiso, existe una fecha en que el servidor debe
regresar a la institución de origen, casi siempre sin haber disfrutado de sus
vacaciones. Otras veces sucede que al trasladarse a otra institución, lo hace
con alguno o varios períodos de vacaciones sin disfrutar, o con algún saldo
pendiente. Todo ello hace surgir la inquietud de cuál es la institución que
debe otorgar el disfrute del derecho vacacional, o en su caso, satisfacer su
importe en dinero cuando ocurra un cese sin haberlas disfrutado, o bien,
acordar pagos por compensación en caso de que ésta procediere según las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Se mencionó antes la ausencia de regulación sobre el punto, así como la
falta de antecedentes jurisprudenciales, lo cual dificulta sin lugar a dudas
una solución puntual a las interrogantes objeto de este análisis.
No obstante, la solución a la situación que se apunta es posible al
amparo del denominado concepto de la unidad estatal como patrono, es decir, en
la teoría de "Estado Patrono Unico" (sic), elaborada por la jurisprudencia laboral y constitucional, en
la que básicamente no es importante distinguir en cuál de las diversas
dependencias públicas se presta el servicio, puesto que el Estado es un mismo
patrono.
Fundamentalmente, la utilidad práctica de dicho concepto ha sido en
cuanto al reconocimiento de la antigüedad para efectos de vacaciones, preaviso,
cesantía, jubilación y pago de anualidades. (Ver entre otros: Nº 433-90 de 15:30 hrs. de 27 de
abril de 1990 de la Sala Constitucional y Nº 269 de
9:30 hrs. de 16 de setiembre de 1994 de la Sala
Segunda).
En nuestro criterio, igualmente, mediante este mismo principio es
también posible fundamentar el otorgamiento del disfrute del derecho a las
vacaciones, o su cancelación en dinero en su caso, por servicios prestados en
otra institución. Es decir, llevando el punto a una situación comparativa,
puede verse que el costo que significa para una determinada institución
reconocer el tiempo servido en otra u otras, a efecto de otorgar el disfrute
vacacional en los términos graduales, según antigüedad, sea, aumento progresivo
de vacaciones según años servidos, o bien, aceptar servicios prestados en otras
instituciones con ocasión de la cancelación de preaviso y cesantía, o para un
determinado régimen de pensiones el reconocer servicios en otras dependencias
que no estaban cobijadas por éste, no difiere en nada del que se asume al
conceder vacaciones generadas en otra institución, considerando la unidad
patronal del Estado como uno sólo. Es decir, se está ante una situación de
igualdad que debe resolverse de idéntica manera, lo que supone la aplicación,
en este caso, de la analogía como procedimiento de integración del derecho. Significa
lo anterior, que, en las situaciones descritas en la consulta, es jurídicamente
posible que una determinada institución otorgue el disfrute vacacional generado
en otra, en la que se han prestado servicios con ocasión de un permiso sin goce
de sueldo. Paridad de razón y principio de razonabilidad llevan a la
anterior conclusión.” El resaltado no es del
original.
En
síntesis, la Administración activa debe tomar las previsiones necesarias para
que el funcionario que se encuentre en un puesto de confianza, de previo a su
traslado a un puesto del Título I del ESC, disfrute de los días de vacaciones
pendientes. No obstante, si por algún
motivo ello no fuera factible, el funcionario puede disfrutar dicho periodo de
descanso, durante su nombramiento en el puesto del Título I del ESC.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría emite a las siguientes
conclusiones:
1. El periodo de
vacaciones que corresponde reconocer a un funcionario de confianza del MEP, a
falta de norma especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de
cincuenta semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el
artículo 59 de la Constitución Política.
Lo anterior debido a que a ese tipo de servidores no les resulta
aplicable el sistema de vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios
regulares, por estar excluidos del régimen de servicio civil.
2.
Los servidores de confianza del MEP no están
cubiertos por el Reglamento Autónomo de Servicio de ese Ministerio, por lo que
no corresponde hacerles extensivas las regulaciones sobre vacaciones contenidas
en dicho cuerpo normativo.
3. El principio Estado patrono
único incluido en la LMEP, aunado a la normativa relativa al tema del derecho
de vacaciones contemplado en esa mismo cuerpo normativo, no generó cambio
alguno en la normativa base para el cálculo y disfrute de las vacaciones de los
servidores públicos, incluidos los servidores de confianza, toda vez que en sus
artículos 38, Transitorio VIII y su Reglamento en el artículo 44, se regula
únicamente lo relativo al tope de las vacaciones de los funcionarios que
prestan sus servicios en los entes y órganos contemplados en el artículo 2 de
la ley citada.
5. Cuando un funcionario en puesto de confianza es nombrado en uno del
Título I del ESC, se considera que ha laborado en todo momento para el Estado
como patrono único, lo cual no obsta para que algunos temas relacionados a su
relación de empleo tengan un tratamiento diferenciado, en razón de normativa
aplicable a cada uno de los puestos.
6.
Cuando el servidor del Título I del ESC tenga
vacaciones acumuladas pendientes de disfrute en ese puesto y se traslade a uno
de confianza, aquellas deberán conservar como derecho adquirido en los términos
del párrafo primero del artículo 14 del Reglamento a ese Estatuto; y podrán ser
disfrutados cuando aquel otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia.
7.
La Administración activa debe tomar las
previsiones necesarias para que el funcionario que se encuentre en un puesto de
confianza, de previo a su traslado o retorno a un puesto del Título I del ESC,
disfrute de los días de vacaciones pendientes.
8.
En caso de que un funcionario en un puesto de
confianza se traslade o regrese a un puesto del Título I del ESC sin haber
disfrutado total o parcialmente las vacaciones que surgieron en dicho cargo de
confianza, puede disfrutar esos días de descanso en
ese nuevo puesto.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya Irene Bolaños Salas
Abogada de Procuraduría Procuradora
adjunta
PGR-C-176-2025
VACACIONES.
TOPE DE VACACIONES.TRABAJADOR DE CONFIANZA.ESTADO COMO PATRONO ÚNICO
Mediante
oficio DM-0719-2024 del 27 de mayo del 2024 suscrito por la señora Anna Katharina Müller Castro, quien en ese
momento ocupaba el cargo de Ministra de Educación Pública se realizó consulta
sobre el régimen de vacaciones aplicable a los funcionarios del
Ministerio de Educación —de ahora en adelante MEP— que pasan de puestos que
corresponden al Título I del Estatuto de Servicio Civil – en adelante ESC- a
puestos de confianza y viceversa.
La procuradora Irene Bolaños
Salas y la abogada María Fernanda Barquero Moya, mediante dictamen
PGR-C-176-2025, concluyeron lo siguiente:
1. El periodo de
vacaciones que corresponde reconocer a un funcionario de confianza del MEP, a
falta de norma especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de
cincuenta semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el
artículo 59 de la Constitución Política.
Lo anterior debido a que a ese tipo de servidores no les resulta
aplicable el sistema de vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios
regulares, por estar excluidos del régimen de servicio civil.
2.
Los servidores de confianza del MEP no están
cubiertos por el Reglamento Autónomo de Servicio de ese Ministerio, por lo que
no corresponde hacerles extensivas las regulaciones sobre vacaciones contenidas
en dicho cuerpo normativo.
3. El principio Estado patrono
único incluido en la LMEP, aunado a la normativa relativa al tema del derecho
de vacaciones contemplado en esa mismo cuerpo normativo, no generó cambio
alguno en la normativa base para el cálculo y disfrute de las vacaciones de los
servidores públicos, incluidos los servidores de confianza, toda vez que en sus
artículos 38, Transitorio VIII y su Reglamento en el artículo 44, se regula
únicamente lo relativo al tope de las vacaciones de los funcionarios que
prestan sus servicios en los entes y órganos contemplados en el artículo 2 de
la ley citada.
4. Cuando un funcionario del Título I del ESC pasa a un puesto de
confianza, se considera que ha laborado en todo momento para el Estado como
patrono único, lo cual no obsta para que algunos temas relacionados a su
relación de empleo tengan un tratamiento diferenciado, en razón de normativa
aplicable a cada uno de los puestos.
5. Cuando un funcionario en puesto de confianza es nombrado en uno del
Título I del ESC, se considera que ha laborado en todo momento para el Estado
como patrono único, lo cual no obsta para que algunos temas relacionados a su
relación de empleo tengan un tratamiento diferenciado, en razón de normativa
aplicable a cada uno de los puestos.
6.
Cuando el servidor del Título I del ESC tenga
vacaciones acumuladas pendientes de disfrute en ese puesto y se traslade a uno
de confianza, aquellas deberán conservar como derecho adquirido en los términos
del párrafo primero del artículo 14 del Reglamento a ese Estatuto; y podrán ser
disfrutados cuando aquel otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia.
7.
La Administración activa debe tomar las
previsiones necesarias para que el funcionario que se encuentre en un puesto de
confianza, de previo a su traslado o retorno a un puesto del Título I del ESC,
disfrute de los días de vacaciones pendientes.
8.
En caso de que un funcionario en un puesto de
confianza se traslade o regrese a un puesto del Título I del ESC sin haber
disfrutado total o parcialmente las vacaciones que surgieron en dicho cargo de
confianza, puede disfrutar esos días de descanso en ese nuevo puesto.