Opinión Jurídica : 125 - del 08/08/2025
08 de agosto 2025
PGR-OJ-125-2025
Señora
Ana Julia
Araya Alfaro
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio AL-CPASOC-1029-2024 por
medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa en el sentido de consultar nuestro
criterio con respecto al proyecto de ley n.° 24.291,
denominado “Reforma a la ley n.° 10159 “Ley
Marco de Empleo Público” y Estatuto de Servicio Civil, para dotar de segunda
instancia los procesos disciplinarios de despido, de funcionarios no adscritos
al Régimen de Servicio Civil y otras reformas necesarias.”
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del
proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que,
debido a que la gestión no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una
función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, interesa señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por tratarse de una
audiencia distinta a la que regulan los artículos 88, 97, 167 y 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo
de 2022).
Finalmente, debemos indicar que, si
bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado dentro de las
obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica, hemos decidido,
como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir nuestro
criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se nos confiera
audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos lo
permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.-
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del
proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia indica que la
iniciativa busca reformar la Ley Marco de Empleo Público con el fin de corregir
contradicciones y omisiones, así como de utilizar la experiencia del Tribunal
de Servicio Civil y del Tribunal Administrativo de Servicio Civil. Señala que dentro de las principales reformas
se encuentra la creación de una segunda instancia para los procesos
disciplinarios de despido de funcionarios no adscritos al régimen de servicio
civil. Agrega que para ello se propone la integración del Tribunal de Servicio
Civil con seis miembros, divididos en dos salas especializadas, de manera tal
que una de las salas conozca las apelaciones contra las resoluciones del
jerarca en materia de despidos del régimen estatutario y la otra se encargue de
las apelaciones provenientes de las entidades descentralizadas.
Sostiene que el proyecto de ley
pretende además reparar las inconsistencias en la normativa actual. En esa
línea, propone reformar los artículos 14 y 190 del Estatuto de Servicio Civil
para dejar claro que la competencia del Tribunal de Servicio Civil en materia de
despidos es para conocer ese tipo de asuntos en segunda instancia. También pretende eliminar la causal de
despido inmediato para los servidores públicos que obtengan dos
evaluaciones de desempeño consecutivas inferiores al 70%, pues se considera que
el proceso de despido debe garantizar el debido proceso y la posibilidad de
oponer defensas procesales.
Indica que la Ley Marco de Empleo Público
dejó sin funciones al Tribunal Administrativo de Servicio Civil al trasladar su
principal competencia ―la de conocer en segunda instancia lo relativo a
la materia de despidos― al Tribunal de Servicio Civil. Agrega que el proyecto pretende solucionar
esa situación, para lo cual propone integrar a los miembros del Tribunal
Administrativo de Servicio Civil al Tribunal de Servicio Civil. Además, pretende derogar varios artículos
(ordinarios y transitorios) de la Ley Marco de Empleo Público y de la Ley n.° 8777, para eliminar inconsistencias normativas que
existen entre ellos.
Indica que el proyecto tiende a
modificar el procedimiento de despido, para que el plazo de dos meses dispuesto
para llevarlo a cabo comience a contar a partir del traslado de cargos al
funcionario y no desde la designación del órgano director del procedimiento.
También señala que el proyecto busca corregir un error material en el artículo
21 de la ley, pues el inciso b) de esa norma le otorga quince días al servidor
para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento de despido,
mientras que el inciso g) del mismo artículo le concede diez días para ello.
De
seguido nos referiremos al proyecto de ley n.°
24.370, sobre el cual se nos confiere audiencia, no sin antes aclarar que
nuestro criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios
económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es
un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a
ese ámbito.
III.- CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO
DE LEY
Dentro
de los principales cambios que propone la iniciativa que se analiza se
encuentran los relacionados con los siguientes temas:
1.-
Crear una segunda instancia para los procesos disciplinarios de despido de
funcionarios no adscritos al régimen de servicio civil
El proyecto de ley n.° 24291 tiene dentro de sus objetivos establecer una
segunda instancia administrativa para los procesos disciplinarios de despido
que involucren a funcionarios públicos que no estén adscritos al régimen de
servicio civil, como es el caso de los servidores de las instituciones
descentralizadas, lo cual busca alinear los procedimientos de despido con el
principio de doble instancia, a efecto de propiciar una revisión objetiva de
las resoluciones de despido.
Al
respecto, cabe señalar que si bien el ámbito de cobertura de la Ley Marco de
Empleo Público abarca a todos los entes descentralizados, incluidas las
instituciones autónomas (artículo 2), la propia ley estableció, en varios de
sus artículos, reglas particulares aplicables a las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa
Las
reglas particulares a las que se refiere el párrafo anterior surgieron como
producto de lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto consultivo n.° 17098-2021 de las 23:15 horas del 1° de julio del 2021,
emitido a raíz de la consulta facultativa de constitucionalidad planteada por
varios diputados con respecto al proyecto de ley n.°
21.336, que culminó con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público. En esa resolución, la Sala Constitucional
sostuvo que la ley puede establecer reglas en materia de empleo público
aplicables a todo el sector público (incluidos los tres Poderes de la
República, los entes descentralizados y las instituciones autónomas); sin
embargo, aclaró también que el ejercicio de esa potestad legislativa no puede
llegar al punto de suprimir, afectar, ni trasladar el ejercicio de competencias
exclusivas y excluyentes de esos órganos y entes públicos. Sostuvo, específicamente, que “… no es
inconstitucional que el legislador someta a toda la Administración Pública a
una ley marco de empleo público, siempre y cuando observe rigurosamente los
principios de separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de
autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a las universidades del
Estado, a la CCSS y a las municipalidades.”
Aun cuando el resultado del
control facultativo de constitucionalidad no tiene efectos vinculantes para el
legislador en relación con los vicios de fondo que detecte la Sala
Constitucional, las observaciones que realizó ese Tribunal en la opinión
consultiva 17098-2021 citada en lo relativo a la infracción al principio de
División de Poderes y a la autonomía de segundo y tercer grado de los entes
descentralizados con competencias constitucionalmente asignadas, fueron
adoptadas por la Ley Marco de Empleo Público y plasmadas en varios de sus
artículos, en los que se establecieron reglas especiales aplicables al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa con competencias
constitucionalmente asignadas, reglas que tienen como objetivo salvaguardar la
independencia o el grado de autonomía de esas instituciones.
En
materia disciplinaria, la resolución mencionada indicó que “… lo referente a
evaluación del desempeño y el ejercicio de la potestad disciplinaria, queda
reservado a cada poder del Estado y a los entes supra citados [los que tengan
autonomía de segundo y tercer grado], toda vez que estas potestades son
consustanciales al ejercicio de sus competencias constitucionales o a la realización
de los fines constitucionalmente fijados. Quiere esto decir, que en lo tocante
a estos temas todo el funcionariado de cada poder y ente quedan sometidos a las
disposiciones internas que cada uno de estos dicten al respecto.”
La resolución a la que se
refiere el extracto anterior propició que el párrafo final del artículo 21 de
la Ley Marco de Empleo Público (norma donde se regula lo relativo al
procedimiento de despido) dispusiera que “El Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo
con su normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso. De
no existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las
normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el
Código de Trabajo y el Código Procesal Civil.”
El
proyecto de ley que se analiza no deroga expresamente la disposición
transcrita, pero tampoco hace la salvedad de que la segunda instancia que se
crea no es aplicable directamente a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Tal
omisión podría generar confusiones innecesarias y, en el peor de los casos,
propiciar la inconstitucionalidad de la reforma que se pretende realizar. Por
ello, sugerimos hacer referencia expresa en la reforma a ese aspecto.
Adicionalmente,
debemos indicar que, a juicio de esta Procuraduría, sujetar el acto final de
despido emitido por un ente descentralizado con autonomía de primer grado a una
segunda instancia ante el Tribunal de Servicio Civil, no viola la autonomía
administrativa de esos entes, pues en
materia de empleo público, la propia Constitución Política habilita al
legislador ―con las salvedades ya apuntadas― para regular las
condiciones bajo las cuales han de prestarse servicios personales en todo el
sector público, habilitación que se encuentra en el artículo 191 de la
Constitución Política, norma según la cual, “Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración.”
Ciertamente, una segunda
instancia para conocer en vía administrativa el acto final de despido emitido
por las instituciones cubiertas por el régimen de Servicio Civil (como ya está
dispuesto en la legislación vigente), o para conocer el acto final de despido
declarado por el resto de las instituciones públicas (como se propone en el
proyecto), podría generar demoras significativas en la ejecución del acto de
despido; sin embargo, ese es un tema de oportunidad y conveniencia que deberá
evaluar la Asamblea Legislativa al aprobar o rechazar la reforma propuesta.
2.-
Reformar los artículos 14 y 190 del Estatuto de Servicio Civil para dejar claro
que la competencia del Tribunal de Servicio Civil en materia de despidos es
para conocer ese tipo de asuntos en segunda instancia
El proyecto de ley en estudio
pretende modificar los artículos 14 y 190 del Estatuto de Servicio Civil para
establecer explícitamente que la competencia del Tribunal de Servicio Civil en
lo que se refiere a los despidos de servidores sujetos al régimen de servicio
civil, consiste en conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación que
planteen los interesados. Lo anterior
con el fin de armonizar esas normas con las disposiciones de la Ley Marco de
Empleo Público.
Con respecto a este tema, debe
recordarse que antes de la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público, el
Tribunal de Servicio Civil tenía la atribución de conocer, en primera
instancia, los casos de despido, previa información levantada por la
Dirección General de Servicio Civil.
Contra lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil las partes podían
interponer recurso de apelación, que sería conocido por el Tribunal
Administrativo de Servicio Civil.
La Ley Marco de Empleo Público
estableció que la decisión final de despedir a un funcionario público es
competencia del jerarca institucional (artículo 21) y que “En el caso de las
personas servidoras públicas que laboran en una institución cubierta por la Ley
1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, el recurso de
apelación se concederá en ambos efectos ante el Tribunal de Servicio Civil.” (artículo 22).
A pesar de lo anterior, la Ley
Marco de Empleo Público no reformó los artículos 14 y 190 del Estatuto de
Servicio Civil para ajustarlos a la nueva competencia atribuida al Tribunal de
Servicio Civil, por lo que la reforma que se propone, en tanto pretende
homogenizar los artículos 14 y 190 del Estatuto de Servicio Civil con lo
dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público, responden
a una adecuada técnica legislativa que permite aclarar las dudas sobre la
materia, así como evitar interpretaciones contrarias al espíritu del
legislador.
Cabe señalar, no obstante, que
tanto el texto propuesto del artículo 14 del Estatuto de Servicio Civil, como
el de su artículo 190, indican que el recurso de apelación ante el Tribunal de
Servicio Civil procede, “… previa información levantada de
conformidad con las disposiciones del numeral 21 de la Ley Marco de Empleo
Público (…)”. Esa redacción constituye
un resabio de la normativa vigente antes de la Ley Marco de Empleo Público, por
lo que sugerimos que, en vez de hacer referencia a la “información
levantada” de conformidad con las disposiciones del numeral 21 de la Ley
Marco de Empleo Público, se haga alusión al “procedimiento administrativo”
llevado a cabo de conformidad con esa norma.
3.-
Eliminar la causal de despido inmediato para los servidores públicos que
obtengan dos evaluaciones de desempeño consecutivas inferiores al 70%
El proyecto de ley propone
eliminar la disposición que establece el "despido inmediato"
para los servidores públicos que obtengan dos evaluaciones de desempeño
consecutivas inferiores al setenta por ciento (70%). La justificación de esa reforma es que
cualquier despido debe derivar de un procedimiento administrativo disciplinario
que garantice plenamente el debido proceso y permita al funcionario oponer
excepciones, como la prescripción o la caducidad. La reforma no pretende eliminar la causal de
despido, sino su carácter inmediato.
Al respecto, estima esta
Procuraduría que la propuesta resulta acorde con los principios de defensa y
debido proceso que deben imperar para la imposición de una sanción
administrativa, categoría esta última a la que pertenecen las sanciones
disciplinarias de despido.
A pesar de lo anterior, el
texto que sugiere el proyecto de ley para el artículo 21 de la Ley Marco de
Empleo Público mantiene una referencia al “despido inmediato”, pues si
bien se suprime ese término del párrafo primero, el párrafo segundo de esa
misma norma indica que “Si pese a la aplicación del plan remedial, la
persona servidora pública no logra mejorar su desempeño y obtiene de forma
consecutiva otra calificación inferior al setenta por ciento (70%), se
configurará la causal de despido inmediato.”
Para que la reforma que se
propone sea congruente con su objetivo, sugerimos eliminar cualquier referencia
al “despido inmediato” del artículo 21 de la Ley Marco de Empleo
Público.
4.-
Asignar funciones a los integrantes del Tribunal Administrativo de Servicio
Civil
La iniciativa legislativa
propone que los miembros del Tribunal Administrativo de Servicio Civil se
integren al Tribunal de Servicio Civil.
Lo anterior con la finalidad de asignarle funciones a los primeros, pues
la Ley Marco de Empleo Público, al trasladar las competencias del Tribunal
Administrativo de Servicio Civil en materia de despidos al Tribunal de Servicio
Civil, los dejó sin funciones. Además,
el proyecto propone derogar los artículos que dieron origen y regulaban al
Tribunal Administrativo de Servicio Civil.
A juicio de esta Procuraduría,
la propuesta reseñada es congruente con los cambios que sugiere el proyecto de
ley en relación con la posibilidad de establecer un recurso de apelación, en
vía administrativa, contra los actos finales de los entes descentralizados en
los que se acuerde el despido de alguno de sus funcionarios.
En ese sentido, es razonable
que los integrantes de un órgano especializado, como lo es el Tribunal
Administrativo de Servicio Civil, se integren al Tribunal de Servicio Civil a
efecto de que asuman esa nueva competencia.
En todo caso, se sugiere que
sea por vía reglamentaria (y no legal) que se defina la forma en que el
Tribunal de Servicio Civil ―al cual se suman los integrantes del Tribunal
Administrativo de Servicio Civil― asuma el conocimiento de las apelaciones
tanto de los despidos de servidores cubiertos por el régimen de servicio civil,
como de los que no están bajo esa cobertura.
Lo anterior a efecto de que haya más flexibilidad para definir la
distribución interna de competencias del Tribunal de Servicio Civil.
5.- Establecer que el plazo de
dos meses para llevar a cabo el procedimiento de despido inicie a partir del
traslado de cargos al funcionario y no desde la designación del órgano director
del procedimiento
El proyecto de ley propone que
el plazo máximo de dos meses para la conclusión del procedimiento de
despido regulado en el artículo 21 de la Ley Marco de Empleo Público empiece a
contar a partir del traslado de cargos al funcionario investigado y no desde el
momento en que el jerarca institucional nombra al órgano director, como está
regulado actualmente.
Sobre ese punto, consideramos
que la propuesta contribuye a brindar seguridad al servidor investigado con
respecto a la fecha exacta en que empieza a correr el plazo para llevar a cabo
el procedimiento administrativo.
El inicio del plazo desde la
notificación formal de los cargos al funcionario garantizaría que el período
establecido para llevar a cabo el procedimiento se relacione directamente con
el día en que el investigado tiene conocimiento de las faltas que se le
atribuyen, y con el momento en que puede activar plenamente su derecho de
defensa. Un acto interno, como el
nombramiento del órgano director, no se notifica a las partes, por lo que es
posible que, en caso de que se utilice ese criterio, el plazo para llevar a
cabo el procedimiento disciplinario inicie y avance sin que el funcionario
investigado tenga conocimiento de su existencia.
Un aspecto directamente ligado con este asunto
consiste en que las normas de la Ley Marco de Empleo Público que rigen el
procedimiento de despido no establecen consecuencia alguna para el
incumplimiento del plazo de dos meses establecido para llevar a cabo el
procedimiento administrativo disciplinario.
Si
bien es cierto, el artículo 255 de la Ley General de la Administración Pública
dispone que los plazos obligan a la Administración, también lo es que otras
normas de la misma Ley establecen, como regla de principio, que el
incumplimiento de un plazo no necesariamente genera la nulidad de lo actuado.
En ese sentido, el artículo 63,
inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública señala que las
competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para
ejercerlas, salvo regla en contrario. Por
otra parte, el artículo 329, inciso 3), de la misma Ley dispone que el acto
recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en
contrario de la ley. De la
armonización de ambas normas, se arriba a la conclusión de que, salvo en los
casos en que el legislador haya dispuesto expresamente la perentoriedad,
los plazos administrativos son ordenatorios, por lo
que su incumplimiento no tiene virtud invalidante y, por ende, carecen de
trascendencia anulatoria. (Ver en ese
sentido el dictamen de esta Procuraduría C-068-2011 del 15 de marzo de 2011 y
el C-164-2015 del 25 de junio de 2015).
En virtud de lo expuesto, se
sugiere analizar la posibilidad de conferir alguna consecuencia específica al
incumplimiento del plazo de dos meses establecido en el artículo 21 de la Ley
Marco de Empleo público para llevar a cabo el procedimiento disciplinario que
ahí se regula.
6.- Unificar el plazo que debe
otorgarse al servidor para contestar el traslado de cargos
En relación con este aspecto,
el proyecto de ley pretende corregir una inconsistencia evidente en la que
incurre el artículo 21 de la Ley Marco de Empleo Público en lo relativo al
plazo que se otorga al funcionario investigado para refutar las faltas que se
le imputan.
En ese sentido, el inciso b)
del artículo 21 citado dispone que “Recibida, por parte del jerarca
institucional, queja o denuncia o informado de presunta falta que, a su
criterio, amerite el inicio de un procedimiento de despido, este nombrará un
órgano director del proceso, el cual formulará por escrito los cargos y dará
traslado a la persona servidora pública, por un término de quince días
(…)”, mientras que el inciso g), de ese mismo artículo establece que “Evacuadas
las pruebas, resueltas las excepciones previas presentadas dentro del plazo
de los diez días otorgados para oponerse al traslado de cargos y
presentadas las conclusiones por las partes o vencido el plazo para ello, se
tendrá el expediente debidamente instruido y se elevará el informe respectivo
al jerarca institucional para que dicte resolución definitiva.”
Para corregir la incongruencia
apuntada, el proyecto de ley sugiere modificar el inciso b) del artículo 21 de
la Ley Marco de Empleo Público para establecer que el plazo para contestar el traslado
de cargos será de diez días.
A juicio de esta Procuraduría,
tal propuesta es útil para subsanar la contradicción a la que se ha hecho
referencia.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, y con
la finalidad de evitar cuestionamientos en torno a la constitucionalidad de la
reforma que propone el proyecto de ley n.° 24.291,
sugerimos indicar, expresamente, que la segunda instancia que se crea para que
el Tribunal de Servicio Civil conozca los recursos de apelación que se planteen
contra los actos finales de despido acordados por los entes descentralizados,
no es aplicable directamente a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Asimismo,
sugerimos analizar las demás observaciones formuladas, en el entendido de que
la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de política
legislativa.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-OJ-125-2025
MARCO DE
EMPLEO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL. ENTES DESCENTRALIZADOS. DOBLE
INSTANCIA.
La Comisión
Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa solicitó nuestro
criterio con respecto al proyecto de ley n.° 24.291,
denominado “Reforma a la ley n.° 10159 “Ley
Marco de Empleo Público” y Estatuto de Servicio Civil, para dotar de segunda
instancia los procesos disciplinarios de despido, de funcionarios no adscritos
al Régimen de Servicio Civil y otras reformas necesarias.”
Esta
Procuraduría, en su PGR-OJ-125-2025 del 8 de agosto de 2025, suscrita por el
procurador Julio Mesén Montoya, indicó que, con la finalidad de evitar
cuestionamientos en torno a la constitucionalidad de la reforma propuesta,
sugerimos indicar, expresamente, que la segunda instancia que se crea para que
el Tribunal de Servicio Civil conozca los recursos de apelación que se planteen
contra los actos finales de despido acordados por los entes descentralizados,
no es aplicable directamente a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Asimismo,
sugerimos analizar las demás observaciones formuladas, en el entendido de que
la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de política legislativa.