Opinión Jurídica : 108 - del 07/07/2025
7 de julio de
2025
PGR-OJ-108-2025
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio ALCPGOB-1349-2024 de
fecha 24 de octubre de 2024,
mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el
proyecto denominado “LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO Y CUALESQUIERA
INSTITUCIONES PÚBLICAS A COLABORAR Y REALIZAR DONACIONES A LA ASOCIACIÓN OBRAS
DEL ESPÍRITU SANTO”,
que
se tramita bajo el expediente N° 24.582.
Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio
de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración hemos acostumbrado
evacuar las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus diputados,
atendiendo a la importante labor que desempeñan, advirtiendo que se trata de
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con la función de control político.
Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no
vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
Señala
la exposición de motivos del proyecto que la Asociación Obras del
Espíritu Santo (AOES) es una organización no gubernamental y sin fines de lucro,
fundada en el año 2000 por el Pbro. Sergio Valverde Espinoza, en barrio Cristo
Rey, San José.
Se refiere que dicha
organización está constituida al amparo de la Ley de Asociaciones (Ley N.° 218
de 8 de agosto de 1939 y sus reformas) e inscrita en el Registro de
Asociaciones bajo el expediente 15233, tomo 561, asiento 13069, consecutivo
uno.
Además, posee
el carácter de Organización de Bienestar Social (OBS), otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda
Social, según Certificación DDS-DASAI-CERT-00109-2024, cuenta con Declaratoria
de Utilidad Pública, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.° 35108-J del 02
de marzo de 2009, artículo 1; y está autorizada por el
Ministerio de Hacienda para recibir donaciones del sector público y del sector
privado deducibles del impuesto de renta y de zonas francas. Asimismo, rinde
cuentas ante diversas instituciones como la Contraloría General de la
República, el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Educación Pública
(MEP), entre otros.
Tomando en cuenta la gran
cantidad de proyectos sociales de diversa naturaleza que ha logrado desarrollar
esta asociación –y que se detallan en la exposición de motivos–, dirigidos a
diferentes sectores vulnerables, se propone dotarla de una autorización legal
para recibir colaboración y donaciones del Estado costarricense y todas las
demás instituciones públicas.
Es por lo anterior que el proyecto de ley persigue que el sostenimiento y desarrollo de
la Asociación Obras del Espíritu Santo sean apoyados por la institucionalidad pública,
la cual quedaría autorizada para realizar cualquier clase de donación que se
estime útil para los fines que desarrolla esta entidad privada en la sociedad
costarricense. Se agrega que, en el caso de bienes demaniales, de previo se
tendría que realizar, evidentemente, la respectiva desafectación legal.
II.- OBSERVACIONES
SOBRE EL PROYECTO
Vistos
los términos del proyecto que se nos consulta, tenemos que su finalidad es
otorgar una habilitación genérica para que toda la Administración Pública pueda
disponer de sus bienes, fondos y servicios por vía de donación, a favor de la
Asociación Obras del Espíritu Santo.
El texto actualizado de este
proyecto[1],
dispone a la letra lo siguiente:
ARTÍCULO 1- El Estado y sus instituciones podrán apoyar al sostenimiento y desarrollo de la
Asociación Obras del Espíritu Santo.
ARTÍCULO 2- Se autoriza al Estado, los ministerios y sus órganos adscritos, las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas, municipalidades, entes públicos
no estatales y cualquier otra entidad pública, sin importar su forma de
organización y naturaleza, para que donen, a la Asociación Obras del Espíritu
Santo, toda clase de bienes muebles e inmuebles (con o sin edificaciones),
servicios, recursos económicos, derechos y cualquier otro objeto que estimen
útil para colaborar con los fines que desarrolla dicha Asociación en la
sociedad costarricense. En el caso de bienes inmuebles afectados por una ley a
un fin específico, se deberá realizar la respectiva desafectación legal previo
a acordar la donación.
ARTÍCULO 3- La Asociación Obras del
Espíritu Santo, enviará, anualmente, los estados financieros auditados,
sobre estas labores, a la Comisión Permanente Especial para el Control del
Ingreso y el Gasto Públicos, para lo que corresponda.
ARTÍCULO
4- La Contraloría General de la República fiscalizará
las donaciones recibidas por parte de las organizaciones, al amparo de esta
ley.
Vistos los términos de la
iniciativa consultada, estimamos que resulta conveniente aportar algunas
consideraciones sobre esta materia (donación de bienes y fondos públicos) que
han sido desarrolladas en nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de que
puedan tenerse en cuenta en el análisis de este proyecto.
Así, como hemos
sostenido en múltiples ocasiones, “la donación es un acto de liberalidad que
conlleva el traspaso de un bien, independientemente de su naturaleza, de una
persona a otra, sea esta física o jurídica. En tratándose de la Administración
Pública ese acto de liberalidad, encuentra su límite infranqueable en el
principio de legalidad y en consecuencia, de no existir una norma que autorice
la realización de tal conducta, esta se encontraría irremediablemente vedada.
(Dictamen N° C-052-2011 del 3 de marzo
de 2011. Sobre las normas
habilitantes para una donación, puede verse nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-063-2024
del 27 de mayo de 2024).
En efecto, sobre el
instituto de la donación, hemos explicado:
“A mayor abundamiento, conviene recordar lo dicho también en nuestro dictamen
C-094-2019, del 03 de abril, sobre el instituto de la donación tratándose de la
Administración Pública:
“I. SOBRE EL INSTITUTO
JURÍDICO DE LA DONACIÓN
La donación constituye un contrato traslativo de
dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de
traspasar un bien al donatario, conforme los artículos 1393 y siguientes del
Código Civil.
Sobre esta figura la Procuraduría ha manifestado lo
siguiente:
“…La doctrina define la donación “doni datio” como un acto de
liberalidad mediante la que una persona (física o jurídica) traspasa a otra,
gratuitamente, la propiedad de una cosa mediante un contrato que requiere
para su perfección del consentimiento o aceptación de la contraparte
(donatario). Según Luis Díez Picazo, la donación es un acto de liberalidad en
virtud del “animus donandi” o ánimo liberal, que no es otra cosa que el
consentimiento que se exige para todo negocio jurídico; con independencia de
cuáles fueron los motivos internos que hubieran podido mover al agente.
En nuestro ordenamiento jurídico esa figura
contractual se encuentra regulada en el Código Civil, artículos 1393 al 1408, y
precisamente el artículo 1395, in fine, prohíbe que en la donación se estipulen
cláusulas de reversión en las que, ante el cumplimiento de una condición o de
un plazo, los bienes retornen al donante. Así lo establece expresamente
el citado numeral al disponer que: “No puede hacerse donación con cláusulas de
reversión o de sustitución” …
No obstante la existencia de esa norma legal que rige
primordialmente las relaciones contractuales privadas, en
tratándose de fondos públicos, definición en la que están comprendidos
los bienes públicos, conforme al artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República (No. 7428 de 07 de setiembre
de 1994), es totalmente viable que el legislador, mediante norma especial
prevaleciente ante la norma general del Código Civil, establezca cláusulas de
reversión como la indicada, a fin de que, en caso de disolución del ente
privado (donatario), el bien retorne a la entidad pública donante; ello,
naturalmente, con ocasión de la especial tutela que revisten los fondos
públicos.
Lo anterior asegura por otra parte, que de no
cumplirse o continuarse con el fin altruista que motivó la donación del bien,
por disolución de la donataria, éste no pase a intereses particulares en
detrimento de los de la colectividad…” (Opinión Jurídica
OJ-096-2007 del 26 de septiembre 2007).
Conforme lo dicho, a través de la figura de la
donación, el donador trasfiere libre y gratuitamente al donatario, la propiedad
de un bien, ya sea mueble o inmueble.
Cabe señalar que, tratándose de donaciones de la
Administración Pública, ese acto de liberalidad se encuentra limitado al
principio de legalidad, por lo que, de no existir una norma que lo
autorice, esta se encontraría irremediablemente vedada (al respecto dictamen
C-294-2011 del 1 de diciembre de 2011).
En ese sentido, conforme al principio de legalidad, para que un ente
u órgano de la Administración Pública pueda otorgar donaciones, deberá
necesariamente ampararse en una norma legal habilitante, caso contrario, no
es posible traspasar la propiedad de un bien a través de la donación.
Por otra parte, resulta importante señalar que, tratándose de
donación de bienes afectos a un fin público, se requerirá necesariamente de una
norma legal que lo desafecte de forma expresa. Señalan los artículos 261 y
262 del Código Civil:
“ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un
modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que
todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de
propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los
Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del
comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así,
separándolas del uso público a que estaban destinadas.”
Lo anterior debe ser considerado para abordar la
interrogante específica planteada por el consultante.” (El subrayado no es del original). (Dictamen N° C-234-2020 de fecha
22 de junio de 2020)
Bajo ese entendido, ciertamente en el ordenamiento
existen algunos ejemplos de este tipo de norma habilitante, dirigido a
beneficiar a entidades que desarrollan actividades de interés público y/o con
fines sociales. Tal es el caso del artículo 18 de la Ley de Fundaciones[2]
y el artículo 19 de la Ley de Desarrollo de la Comunidad. Asimismo, el artículo
75 de la Ley General de Contratación Pública permite a las instituciones
públicas donar bienes muebles (en desuso o mal estado) a entidades privadas
declaradas de interés público[3],
lo mismo que el artículo 71 del Código Municipal[4].
Sobre el citado artículo 18 de la Ley de Fundaciones
(Ley N° 5338 del 28 de agosto de 1973), hemos vertido el siguiente criterio:
“Que se reitera
lo dictaminado en el oficio C-138-2009 de 18 de mayo de
2009, en el sentido de que el artículo 18
de la Ley de Fundaciones, en congruencia con el artículo 62 del Código
Municipal constituye una norma que, de forma genérica, autoriza a
todas las instituciones públicas a realizar donaciones a favor de las
fundaciones, siempre y cuando éstas realicen proyectos de interés público y
cumplan los requisitos y obligaciones de rendición de cuentas y transparencia
que les impone dicha norma legal. Asimismo se reitera el criterio del dictamen
C-13-2009 de que dicha autorización alcanza a las Municipalidades, por lo que,
conforme lo dispuesto en el numeral 62 del Código Municipal, debe comprenderse
que éstas están autorizadas para realizar donaciones a favor de fundaciones
siempre y cuando se ajusten a lo ordenado por el artículo 18 del Ley de
Fundaciones.
- Que se
reitera también lo dictaminado en el oficio C-138-2009 de 18 de mayo de
2009, en el sentido de que, conforme
el numeral 62 del Código Municipal, en cualquier caso de
donación, si dicho acto implica la desafectación del uso o fin público del bien,
se requiere una autorización legislativa previa.” (Dictamen N° C-186-2017
del 10 de agosto de 2017)
Por otra parte, en lo concerniente al artículo 19 de
la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) (Ley N° 3859 del 7 de
abril de 1967 y sus reformas), hemos apuntado lo siguiente:
“En cuanto a la consulta específica que se plantea, debe considerarse que
el ordenamiento jurídico faculta a las instituciones autónomas, semiautónomas,
municipalidades y entidades públicas, para otorgar subvenciones, donar
bienes o suministrar servicios de cualquier clase a las
asociaciones de desarrollo.
Al respecto, el numeral 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967 dispone:
“El Estado, las instituciones autónomas y
semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan
autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar
servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de
contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social
del país. (…) (El resaltado no es del original).
Dicho artículo establece una autorización de carácter genérico, a
través de la cual el legislador facultó expresamente a las instituciones
autónomas como INCOP, a dar en donación bienes y servicios a las asociaciones
de desarrollo, con el fin de contribuir con el desarrollo económico y social de
las comunidades.
Nótese que esta norma no hace diferenciación entre los tipos de bienes
(muebles e inmuebles) e incluso autoriza el suministro de cualquier tipo de
servicio, por lo que, en principio, existe una autorización legal expresa a
favor del INCOP para realizar donaciones de bienes y servicios.
No obstante lo anterior, la Procuraduría ha indicado
reiteradamente que esta autorización genérica de donación tiene como límite el
tipo de bien de que se trata, por lo que se requerirá de un estudio casuístico
para determinar el cumpliendo de requisitos legales adicionales previo a la
donación.
Un ejemplo de lo anterior es la enajenación de un bien afecto a
un fin público, pues en este caso, como indicamos, se requiere de una norma
legal adicional que lo desafecte de la finalidad para la cual fue
destinado (artículo 262 del Código Civil).
Al respecto, en la opinión jurídica OJ-175-2001 del 22 de noviembre del
2001, se indicó en lo que interesa:
“Ello nos permite advertir lo que sobre este tipo
de autorizaciones legales de tipo "genéricas" ha establecido la
Procuraduría General de la República en su jurisprudencia administrativa, la
cuales, se ha dicho, tendrán siempre como límite el tipo particular de bien de
que se trata, toda vez que si se pretende enajenar un bien que está afecto a un
fin público, no bastaría con dicha autorización legal genérica, sino que
precisaría de una norma legal especial o específica que así lo desafecte
expresamente, y autorice, además, su enajenación.
El numeral
69 de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 de 2 de mayo de 1995 (el
cual es reiterado en el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación
Administrativa), resulta claro al advertir sobre este tema lo siguiente:
"ARTÍCULO 69. - Límites.
La Administración no podrá enajenar los bienes
inmuebles afectos a un fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo
procedimiento utilizado para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la
afectación".
Así, téngase presente entonces
las siguientes consideraciones en el sentido antes referido, contenidas en el
dictamen de Procuraduría General No. C-208-99 de fecha 22 de octubre de 1999,
el cual se transcribe en lo conducente:
"(…) Esta Procuraduría ha señalado (2), que en
tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina:
"dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes
necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que
deriva la inexpropiabilidad,
la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la
Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio
público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado
al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio
privado".
Tocante a los dos últimos la diferencia radica en
que el bien esté o no destinado a un fin público.
NOTA (2): Dictamen C-077-99.
Igualmente ha sostenido que
para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes
públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver
artículo 262 del Código Civil, artículo 69 de la Ley de Contratación
Administrativa No 7494 en relación con el artículo 70.2 del Reglamento General
de Contratación Administrativa No 25038).”
Teniendo en consideración la salvedad anterior, debemos señalar que aun
cuando la Ley del INCOP N° 1721 del 28 de diciembre de 1953, no lo
autoriza expresamente para realizar donaciones, el ordenamiento jurídico sí
contiene una norma habilitante para que las instituciones autónomas, en
general, puedan realizar este tipo de contratos traslativos de dominio a favor
de las asociaciones de desarrollo, norma que habilita al INCOP dada su
naturaleza jurídica.
(…)
En otras palabras, la Ley del INCOP no contiene limitaciones expresas que deban
cumplir previo a la donación de bienes a favor de las asociaciones de
desarrollo, por lo que, se reitera que la autorización genérica de
donación contenida en el artículo 19 de la Ley N° 3859 únicamente tiene como
límite el tipo de bien de que se trata.
Ergo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967, el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico puede efectuar donaciones de bienes, sean
muebles o inmuebles, a favor de las asociaciones de desarrollo, sin que se
requiera de una ley especial que así lo autorice.
Lo mismo debe decirse para lo relativo a la donación de servicios, que
es sobre lo que versa la presente consulta. Nótese que el artículo 19 de la Ley
N° 3859 también contempla la posibilidad para que las instituciones autónomas
puedan “suministrar servicios de cualquier clase” a las
asociaciones de desarrollo.
No obstante lo anterior, conviene aclarar que no le
corresponde a este órgano técnico determinar cuáles actividades dentro de las
competencias del INCOP pueden o no ser consideradas como “servicios”. Tal
determinación corresponde a la Administración activa, sin perjuicio de las
competencias de la Contraloría General de la República en materia de
fiscalización de la Hacienda Pública.” (Dictamen N° C-094-2019 del 03 de
abril de 2019)
Ahora bien, en cuanto al beneficio que pretende
otorgarse por medio del texto legal que se promueve, es importante tener en
cuenta que los términos de la norma de esta iniciativa son dirigidos no a un
tipo de organización (como podrían ser las asociaciones de beneficencia en general),
sino únicamente para una persona jurídica en particular. Esta habilitación
legal para hacer este tipo de disposición patrimonial –que se estaría
confiriendo a la totalidad de la Administración Pública– quedaría incorporada
en forma permanente en el ordenamiento, lo que permitiría donarle todo tipo de
bienes, servicios y fondos públicos, de ahí en adelante y hasta tanto esa norma
no sea modificada o derogada.
Ciertamente es público y notorio el despliegue de
obras y actividades que desde su origen la Asociación Obras del Espíritu Santo
ha logrado realizar, con apoyo y grandes aportes tanto del sector privado como
de instituciones públicas. Asimismo, es clara la rendición de cuentas que
siempre ha brindado acerca del manejo de sus fondos, lo que hasta el día de hoy
ha arrojado resultados positivos en cuanto al orden y correcto manejo de los
recursos.
No obstante, a pesar de que la exposición de motivos
brinda robustos datos y elementos sobre su funcionamiento actual, es importante
tener en cuenta que esa norma aparejaría una habilitación de carácter
permanente dentro del ordenamiento, tema que debe ser valorado por el
legislador.
Por otra parte, recordemos que, si bien esta
asociación ha conseguido grandes logros con su funcionamiento, así como una actividad
de dimensiones superiores a algunas otras organizaciones privadas de similar
naturaleza, es importante tomar en cuenta que se trata de una norma que vendría
a beneficiar únicamente a esta persona jurídica, es decir, se estaría
dispensando un trato diferenciado con otras asociaciones de esta naturaleza.
Por lo anterior, deviene importante tener en cuenta
cuáles son los alcances del principio de igualdad a nivel constitucional, por
cuanto toda ley debe ajustarse a ese postulado consagrado en el artículo 33 de
la Carta Fundamental. Es decir, las razones que justifiquen la necesidad y
razonabilidad de dispensar un trato beneficioso diferente deben ser suficientes
y motivadas, a fin de cumplir con los mandatos de este principio.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia
constitucional lo siguiente:
“De allí que el principio de igualdad no tenga un carácter absoluto, ya que
no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin
distinción de circunstancias. Por el contrario, lo que realmente prescribe, es
que no se hagan diferencias entre
dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual
cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. En consecuencia,
mientras la diferenciación debidamente justificada permanece en armonía con los
derechos fundamentales y la dignidad humana, la discriminación, entendida desde
un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en
características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables.
Téngase presente que cuando las distinciones son razonables, están
fundamentadas en criterios preestablecidos y su contenido es equitativo,
correcto y lógico. Esto es así, porque la justificación del acto que confiere
el trato distinto debe ser sopesada con su finalidad y efectos, de forma tal
que exista un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados
y la finalidad a alcanzar.” (sentencia N° 2018-12095 de
las doce horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho).
Esto adquiere mayor
importancia dentro del trámite de esta iniciativa, en tanto un grupo de
congresistas plantearon una consulta de constitucionalidad, precisamente
invocando –entre otros motivos– una eventual infracción al mencionado principio
de igualdad, en relación con otras organizaciones
privadas, como las incluidas en el Registro Nacional de Instituciones y
Servicios de Bienestar Social, administrado por el IMAS.
Dicha consulta se tramita actualmente en la
Sala Constitucional bajo el expediente N° 25-018303-0007-CO, y a esta fecha se
mantiene aún en fase admisibilidad. Así las cosas, en el trámite de este
proyecto habrá que estarse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en
caso de que se llegare a dictar una resolución de fondo sobre el contenido y
alcance del proyecto.
No obstante, con independencia
de lo anterior, estimamos que igualmente los argumentos que sustentan dicha
consulta deben ser valorados y discutidos a profundidad en el trámite de este
proyecto, así como las observaciones sobre estos mismos aspectos que están
contenidas en el correspondiente informe técnico.
A mayor abundamiento,
estimamos que puede hacerse un parangón con las leyes que otorgan otro tipo de
beneficios –como la condonación de deudas–, puntualmente en cuanto al tema de
que la norma debe tener alcance general, de manera que no beneficie a una sola
persona en particular o un reducido número de ellas, salvo que pueda
justificarse de modo razonable la necesidad de un trato diferenciado.
Así, señala nuestra opinión jurídica N°
PGR-OJ-034-2025 de fecha 25 de marzo de 2025, lo siguiente:
“(…) se
impone señalar que la condonación de obligaciones públicas procede, solamente,
en casos excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo
objetivo real y razonable, y siempre a condición de que la remisión tenga
un alcance general. En todo caso, el artículo 122 constitucional
constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas.
Al respecto, conviene citar lo indicar en el voto de la Sala
Constitucional N.° 2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de
1999:
“Es decir, si bien está
obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad
de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma
exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en
cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro
extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al
papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca
llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político
de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la
función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así,
es necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la
barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán
beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser
objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza
el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también
aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el
estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los
destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Ver
también el voto N.° 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de
2006)
III.- CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación
es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está
sometida a su discrecionalidad.
Lo anterior, sin
perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod.11001-2025
[1] Texto actualizado con segundo informe de mociones vía artículo 137, de
fecha 11 de junio de 2025.
[2] Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de
las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar
la realización de sus objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de
constituidas.
b) Haber estado activas desde su
constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un
proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad
y personería jurídicas.
Para contar con absoluta
transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por
parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las
donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué
se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que
toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de
conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo
establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno
emitidos por la Contraloría General de la República.
El informe de la
auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta
Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
[3] “Artículo 75- Donación de
bienes muebles e inmuebles. La donación
de bienes muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública
es posible en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público y la
donación tenga por objeto la satisfacción del interés público.
Para proceder con la donación de bienes inmuebles,
deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la
institución que dona, sin que pueda delegar tal actuación, así como un acuerdo
de aceptación tomado por el máximo Jerarca de la institución beneficiaria de la
donación. Para la donación de bienes muebles la decisión de donar deberá ser
adoptada por el jerarca o por quien este delegue.
En todos los casos deberá constar
el avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración
respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación
u otra entidad pública.
Todos los bienes muebles declarados por la
Administración en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación, ya sea
a entidades públicas o privadas declaradas de interés público, de interés social
o sin fines de lucro, debiendo existir acto motivado para ello.” (énfasis suplido)
[4] Artículo 71. (…) Los bienes muebles
declarados por la administración en desuso o en mal estado podrán ser objeto de
donación, ya sea a entidades públicas o privadas declaradas de interés
público, de interés social o sin fines de lucro, y deberá existir para ello
un acto motivado y el avalúo previo elaborado por el departamento técnico
correspondiente a nivel municipal o, en su defecto, del avalúo de la Dirección
General de Tributación. Se requerirá autorización mediante el voto favorable de
las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo. (…)”
PGR-OJ-108-2025
NATURALEZA DEL ACTO DE DONACIÓN.
DONACIÓN DE BIENES, FONDOS Y SERVICIOS PÚBLICOS. NORMAS GENERALES HABILITANTES.
PRINCIPIO DE IGUALDAD.TRÁMITE DE CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA AUTORIZAR AL ESTADO Y
CUALESQUIERA INSTITUCIONES PÚBLICAS A COLABORAR Y REALIZAR DONACIONES A LA
ASOCIACIÓN OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO”, que se tramita bajo el expediente N° 24.582.
Mediante opinión jurídica N° PGR-OJ-108-2025 de fecha 7 de julio de 2025 suscrita por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta de mérito, indicando que ciertamente en el ordenamiento existen
algunos ejemplos de este tipo de norma habilitante, dirigido a beneficiar a
entidades que desarrollan actividades de interés público y/o con fines
sociales. (artículo 18 de la Ley de Fundaciones, artículo 19 de la Ley de
Desarrollo de la Comunidad, artículo 75 de la Ley General de Contratación
Pública y artículo 71 del Código Municipal).
Apuntamos que es importante tener en
cuenta que esta iniciativa está dirigida no a un tipo de organización (como
podrían ser las asociaciones de beneficencia en general), sino únicamente para
una persona jurídica en particular.
Señalamos que a pesar de que la
exposición de motivos brinda robustos datos y elementos sobre el funcionamiento
actual de la AOES, es importante tomar en cuenta que se trata de una norma que
vendría a beneficiar únicamente a esta persona jurídica. Por lo anterior,
señalamos la importancia del principio de igualdad, en orden a que las razones
que justifiquen la necesidad y razonabilidad de dispensar un trato beneficioso
diferente deben ser suficientes y motivadas, a fin de cumplir con los mandatos
de este principio.
En tanto un grupo de congresistas
plantearon una consulta de constitucionalidad sobre el proyecto, que se tramita
actualmente en la Sala Constitucional bajo el expediente N°
25-018303-0007-CO, en el trámite de este proyecto habrá que estarse a lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional, en caso de que se llegare a dictar
una resolución de fondo sobre el contenido y alcance del proyecto.
A mayor abundamiento, estimamos que
puede hacerse un parangón con las leyes que otorgan otro tipo de beneficios
–como la condonación de deudas–, puntualmente en cuanto al tema de que la norma
debe tener alcance general, de manera que no beneficie a una sola persona en
particular o un reducido número de ellas, salvo que pueda justificarse de modo
razonable la necesidad de un trato diferenciado, tal como lo hemos señalado en
nuestra jurisprudencia administrativa.