Dictamen : 153 - del 14/07/2025
14 de julio de 2025
PGR-C-153-2025
Señor
José Luis Araya Alpízar
Director General de Presupuesto
Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
atento oficio N° MH-DGPN-DG-OF-0214-2025 de fecha 26
de mayo de 2025, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:
“1) ¿Existe una
antinomia entre lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley nro. 10657 del
10 de marzo del 2025, Ley de Cinematografía y Audiovisual y el artículo 1° de
la Ley nro. 9524 del 7 de marzo del 2018, Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central?
2) De ser así ¿Operó
una derogatoria tácita dde lo dispuesto en el
artículo 1 de la citada Ley nro. 9524?”
A la consulta planteada
se adjuntó el oficio N° MH-STAP-DE-AJ-0264-2025 de 26
de mayo del 2025, emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa Dirección
General, en el que se rinde criterio sobre lo consultado.
I.- La aprobación del presupuesto de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central se rige por la Ley N° 9524
Vistas
las interrogantes planteadas, tenemos en primer término que la Ley de
Cinematografía y Audiovisual (Ley N° 10657 de fecha
10 de marzo de 2025) –en lo que aquí nos interesa– establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
3- Centro Costarricense de Cine y Audiovisual. Se crea el Centro Costarricense
de Cine y Audiovisual, en adelante CCCA por sus siglas, como órgano con
desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, su objetivo principal
es el fomento y desarrollo de la producción y cultura cinematográfica y audiovisual,
así como sus servicios y actividades económicas vinculadas. Estará dotado de patrimonio
propio y personalidad jurídica instrumental, la cual será única y exclusivamente para
administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia
de recursos, y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros,
necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de
conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO
7- Consejo
de Cinematografía y Audiovisual. El CCCA contará con una junta directiva llamada
Consejo de Cinematografía y Audiovisual, que estará integrado bajo los
principios de paridad de género y conformado por los siguientes siete
representantes:(…)
ARTÍCULO 16-
Presupuesto. El Consejo aprobará el presupuesto del CCCA, el cual se
presentará a la Contraloría General de la
República para su aprobación.
ARTÍCULO 17- Fiscalización. La Contraloría
General de la República será la encargada de la fiscalización y liquidación
de los presupuestos del CCCA.” (énfasis suplido)
En
orden a la primera interrogante, tenemos que lo previsto en el artículo 16
recién transcrito efectivamente plantea una antinomia con lo dispuesto en la
Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos
Desconcentrados del Gobierno Central (Ley N° 9524 del
7 de marzo de 2018), puesto que este último cuerpo normativo tiene la clara
finalidad de regir en forma uniforme el proceso de aprobación presupuestaria de
dichos órganos, suprimiendo la competencia que anteriormente ejercía la
Contraloría General en estos supuestos.
Así, el artículo 1° de dicha Ley 9524 dispone a la letra lo siguiente:
“ARTÍCULO
1- Aprobación presupuestaria de los órganos desconcentrados del Gobierno
central.
Todos
los presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central
serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa.
El
Ministerio de Hacienda definirá la forma y la técnica presupuestaria que
se deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y
brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para
facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de discusión y
aprobación legislativa del presupuesto de la República.”
Ahora
bien, tal como lo menciona el criterio legal adjunto a la consulta, este es un
tema que ya ha sido tratado a fondo por esta Procuraduría General en los
dictámenes números C-181-2018, C-072-2019 y C-391-2020, donde hemos mantenido
una línea consistente en cuanto al propósito uniformador de las regulaciones
especiales que desarrolla la Ley N° 9524.
De
los más recientes pronunciamientos sobre el particular, nos permitimos retomar
en lo conducente nuestro dictamen N° C-151-2021 de
fecha 31 de mayo de 2021 (reiterado mediante dictámenes PGR-C-073-2022 de 5
de abril de 2022 y PGR-C-230-2023 del 22 de noviembre de 2023), el cual brinda
una profusa interpretación y explicación sobre el tema que concierne a su
consulta. Así, el citado dictamen señala lo siguiente:
“A. LOS ALCANCES
Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL CONTROL
PRESUPUESTARIO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL (N.°9524) AL
MATERIALIZAR EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA Y DEVOLVER AL
CONGRESO EL CONTROL DE LA APROBACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS ÓRGANOS
TITULARES DE PRESUPUESTOS INDEPENDIENTES
Tal como lo explicamos en el dictamen
C-181-2018, mencionado en el criterio jurídico del órgano consultante, el
objeto de la mal denominada Ley de Fortalecimiento del control presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central consiste en “incorporar
los presupuestos independientes de la Administración Central del Estado al
Presupuesto Nacional, con la finalidad de que se dé plena eficacia a los principios
constitucionales y técnicos en materia presupuestaria y se garantice y
robustezca el control político expresado en el direccionamiento de la
Administración por parte del Poder Ejecutivo y en la aprobación del Presupuesto
por parte de la Asamblea Legislativa” (ver en el mismo sentido, el
dictamen C-072-2019, del 20 de marzo).
Decimos que mal llamada así, porque como también lo
advertimos en el pronunciamiento C-391-2020, del 8 de octubre, la aludida norma
se enfoca indebidamente –al menos de nombre– en la figura de los órganos
desconcentrados, cuando su objeto realmente lo constituye los órganos
titulares de un presupuesto propio dotados generalmente de personalidad
jurídica instrumental, con independencia de su grado de desconcentración.
Las principales consecuencias jurídicas de
esa “unificación presupuestaria de los Ministerios y sus órganos
desconcentrados”, según lo profesaba la exposición de motivos del entonces
proyecto de ley, han sido ampliamente analizadas por la Procuraduría basándose
en los antecedentes legislativos del expediente n.°20.203 –que documentó el
trámite de aprobación de la Ley n.°9524– siendo la primera y más relevante,
como lo señaló el dictamen C-181-2018, de repetida cita, el que “todo
presupuesto independiente debe ser incorporado a la Ley de Presupuesto, para
ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Y es que, como consecuencia
directa de la Ley 9524, fuera de la Asamblea Legislativa no existe órgano con
competencia para aprobar esos presupuestos; pero para que la Asamblea los
apruebe, se requiere que sean incluidos en la Ley de Presupuesto de la
República” (el subrayado no es del original).
Esta competencia a favor del Congreso se establece
con toda claridad en el primer párrafo del artículo 1 de la de la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central: “Todos los presupuestos de los órganos desconcentrados
de la Administración Central serán incorporados al presupuesto nacional para
su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa” (el
subrayado no es del original).
Corolario de la atribución parlamentaria anterior,
es la reducción del ámbito de competencia de la Contraloría General de la
República respecto de los presupuestos de esos órganos, al igual que de los correspondiente a unidades
ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administraban recursos de manera
independiente de la Administración central; cuya potestad aprobatoria, en
adelante, es definida exclusivamente en relación con la Administración
Descentralizada, de acuerdo con la modificación que el artículo 2 de la Ley
n.°9524, letras a) y b), hizo al párrafo tercero del artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428, del 7 de setiembre
de 1994), y a los artículos 24 y 34 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, respectivamente. Por ende, como también
lo precisó el referido pronunciamiento C-181-2018, “si la Contraloría
pierde competencia, la recobra la Asamblea Legislativa y para que esta ejerza
esa competencia de aprobación, se impone la incorporación de los presupuestos
de esos órganos, fondos, cuentas, programas al Presupuesto Nacional.”
Otra consecuencia jurídica de fuste de la Ley
n.°9524 conecta con la intención del legislador por fortalecer las
atribuciones que la Constitución Política le otorgó al Congreso y al Poder
Ejecutivo en materia de control presupuestario y de dirección política,
respectivamente (artículos 140.9, 177 y 178), concretizando así, los
principios de unidad y universalidad presupuestarias (artículos 176 y 180
constitucionales).
Así lo recoge la exposición de motivos del entonces
proyecto que dio lugar a la Ley n.°9524, cuando destaca que por la vía de
someter al control de la Asamblea Legislativa todos los presupuestos
independientes de titularidad de los órganos desconcentrados pertenecientes al
Poder Ejecutivo se buscaba mejorar la coordinación y coherencia interna de la
Administración Central, generando mayor eficiencia en la ejecución del gasto
para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados (folio 7 del
expediente legislativo n.°20.203), y en ese sentido expresaba:
“El presente proyecto de ley se ocupa
exclusivamente del control presupuestario al cual están
sometidos los órganos desconcentrados de la Administración Central y
pretende devolver a la Asamblea Legislativa el control pleno de la aprobación
del presupuesto diseñado por el legislador constituyente. Se propone
que los presupuestos de dichos órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas
y cuentas que se encuentren adscritos al Gobierno Central y que administren
recursos de manera independiente, se rijan por los mismos procedimientos
aplicables a los ministerios a los que pertenecen” (folio 8 del expediente n.° 20.203. El subrayado no es del original).
En esa misma línea, la Contraloría al rendir
su criterio en ese mismo expediente legislativo de la propuesta en discusión,
en oficio n.°DFOE-0024-2017, del 27 de febrero de 2017, expuso: “Por
una parte, otorgaría al Poder Ejecutivo una mayor incidencia y participación en
la formulación de los presupuestos de los adscritos a sus ministerios, lo
cual permitiría una mayor coordinación y orientación de las políticas públicas y
un mayor poder de incidencia en su cumplimiento. Por otra parte, la Asamblea
Legislativa tendría la oportunidad de analizar y aprobar el Presupuesto de la
República con la totalidad de los recursos que pertenecen a la
Administración Central y al mismo tiempo, poner en ejercicio el
control político de oportunidad y conveniencia sobre los resultados que se
podrían alcanzar de la Hacienda Pública” (folio 412, el subrayado no
es del original).
De nuevo, el aludido dictamen C-181-2018
profundiza en ese par de objetivos que están detrás de la integración
financiera al presupuesto nacional de los órganos desconcentrados dotados de
personalidad jurídica instrumental con la promulgación de la Ley n.°9524:
“1-. UNA INCORPORACIÓN QUE GARANTIZA LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Y
EL CONTROL DE LOS PODERES PÚBLICOS
La Ley tiende a concretizar los principios de unidad y
universalidad presupuestarias pero también el control de los poderes políticos
sobre los presupuestos independientes de la Administración Central.
De los artículos 176 y 180 de la Constitución Política se derivan los principios
presupuestarios de unidad, universalidad, equilibrio, anualidad, legalidad y
especialidad presupuestaria. Se trata de principios de valor
constitucional, por lo que se imponen al legislador y a toda la Administración
Pública. En efecto, dispone la Constitución Política en lo que
interesa:
“ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos
los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración
pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos
presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas
anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre.
ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición
de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de
iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos
deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría
no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento”.
Esos principios clásicos tienden a mantener el equilibrio entre los
Poderes del Estado y, particularmente, la claridad y transparencia en el manejo
de los fondos públicos. Para lo cual se deben garantizar medios de
control al Parlamento sobre el Gobierno y claridad y transparencia en la
actividad administrativa. Al disponer el artículo 176 de la
Constitución Política que el Presupuesto comprende la totalidad de los ingresos
y gastos que origine la actividad financiera del Estado, consagra el principio
de universalidad presupuestaria. Puesto que todos los ingresos y
egresos públicos deben estar contenidos en la Ley de Presupuesto, se sigue
que no pueden existir ingresos y gastos fuera de esa Ley. De conformidad
con el principio de unidad presupuestaria, la autorización
presupuestaria debe estar contenida en un documento único, sea la Ley de
Presupuesto.
Objetivos difíciles de alcanzar en vista del proceso de desconcentración
administrativa, que conduce en muchos casos a un desmembramiento
administrativo, que en materia presupuestaria se traduce por la existencia de
un presupuesto "autónomo", independiente del Presupuesto Nacional que
puede ser financiado por el Estado, a través de transferencias o bien por la
afectación de los recursos fiscales; tal es el caso de las
personificaciones presupuestarias y de la creación de fondos y cuentas
especiales en los Ministerios, procesos que conducen a desconocer los
principios de unidad y de universalidad presupuestarias. Los ingresos y
egresos de estos presupuestos autónomos no son objeto de una inscripción en la
Ley de Presupuesto, pueden ser administrados en forma independiente y no se
someten a la aprobación de la Asamblea Legislativa, sino tradicionalmente a la
aprobación de la Contraloría.
La obligación de incorporar los presupuestos al Presupuesto Nacional
implica, entonces, que todos los recursos pero también todos los
gastos de la Administración Central van a estar contenidos en la Ley de
Presupuesto. Lo cual incide directamente en el control político de esos
ingresos y gastos.
Incidencia desde dos puntos de vista. En primer término porque
los proyectos de los presupuestos ahora independientes deben ser sometidos al
Ministro del ramo para que este los incorpore en el anteproyecto de
Presupuesto que elabora y que somete luego al Ministerio de Hacienda. Y, como
se verá luego, en las etapas presupuestarias los presupuestos
independientes tendrán que someterse a las normas, lineamientos y obviamente a
la competencia del Ministerio de Hacienda en materia presupuestaria. Lo que
va a incidir en una mejor articulación del aparato estatal, en una acción
ejecutiva más planificada, coordinada y coherente, con posibilidad de incidir
en la satisfacción de las necesidades públicas. Por otra parte, control de la
Asamblea Legislativa como constitucionalmente corresponde según se deriva de
los artículos 121, 125, inciso 11, 176 y 177 de la Constitución Política.
Son objetivos específicos de la Ley 9524 en este orden de ideas:
“a) Devolver a la Asamblea Legislativa el control de la aprobación del
presupuesto de dichos sujetos (órganos desconcentrados con presupuesto propio)
mediante su incorporación al Presupuesto de la República.
b) Reforzar el papel del Ministro respectivo a través de una
participación directa en la formulación y aprobación del presupuesto de sus
órganos adscritos.
c) Fortalecer el ejercicio del control presupuestario integrando de
manera coherente con lo anterior las acciones de los diferentes participantes, como
lo serían la Contraloría General de la República en su rol de fiscalización
superior y de auxiliar de la Asamblea Legislativa y del Ministerio de Hacienda
en su rol de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera”, Dictamen
Afirmativo de Mayoría de la Comisión, que conoció del proyecto de ley, folio
806 del Expediente Legislativo”.
La concreción de estos objetivos pasa por la incorporación de todos los
presupuestos independientes de la Administración Central a la Ley de
Presupuesto, con lo que, además de lo
indicado anteriormente, se posibilita que una parte importantísima de
recursos del Gobierno Central vuelva a ser objeto del control parlamentario.
Asimismo, aunque no se establece como un objetivo específico de la Ley 9524, la
incorporación presupuestaria podrá repercutir directamente sobre el proceso de
atomización de nuestra Administración Pública, en la falta de direccionamiento
de la acción pública y de rendición de cuentas, por ende, ser un elemento
efectivo de reforma estatal. Recordemos que:
“en el esquema de las relaciones entre los Poderes de la República, de
coordinación y unidad del Estado, de los pesos y contrapesos, en un esquema de
separación de funciones, donde también se evidencia el principio de
irrenunciabilidad de competencias, se establece que la política financiera y de
gasto del Estado sea expresada en una única Ley de presupuesto ordinario, donde
están claramente definidas las competencias indeclinables de los Poderes del
Estado en el ciclo presupuestario. En efecto, corresponde al Poder Ejecutivo
presentar el proyecto de ley de presupuesto ordinario todos los primeros de
septiembre de cada año de conformidad con el numeral 178 constitucional, y
recibir su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa antes del treinta de
noviembre de cada año, con lo que se convierte en una actividad estatal única e
irreproductible, donde ambos Poderes están en el
deber de ajustarse a lo dispuesto por el Derecho de la Constitución”. Sala
Constitucional, resolución 1240-2015 de 11:30 hrs. de
28 de enero de 2015.
No obstante el carácter “indeclinable” de esta potestad de la Asamblea
Legislativa, lo cierto es que a través de diversas leyes se fue restringiendo
el ámbito de la Ley de Presupuesto y con ello, la potestad de la Asamblea Legislativa
en la aprobación de los presupuestos públicos. Proceso que pretende revertir la
ley que nos ocupa” (el subrayado no es del original).
Se comprende de lo expuesto, la significatividad de
la Ley n.°9524 para el sistema de finanzas públicas, con su vocación de
regular uniformemente los procesos presupuestarios de los órganos
desconcentrados de la Administración central que sean titulares de un
presupuesto independiente, al trasladar a la Asamblea Legislativa la
competencia de su aprobación como medio para controlar la eficiencia en la
asignación de los recursos dinerarios al gasto público o lo que es lo mismo, la
mejor utilización de los ingresos existentes para el cumplimiento de los
objetivos y fines encomendados a la Administración Pública, sin dejar de
mencionar las bases de orden constitucional en que se sustenta dicha norma,
en tanto busca hacer efectivo el principio presupuestario de universalidad e
integridad que, de conformidad con la letra a) del artículo 5 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos supone
que: “El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos
los ingresos y gastos originados en la actividad financiera,
que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones
mediante la disminución de ingresos por liquidar.” (El subrayado no es
del original).
Tal como se explica por la doctrina, la observancia
de este canon facilita la publicidad y la formación de una opinión pública, al
igual que el debate parlamentario en torno al control y la responsabilidad por
la utilización de los recursos públicos; de ahí que solo cobre sentido en los
Estados democráticos:
“Este principio de universalidad sirve a la
necesaria publicidad del Presupuesto y a la consiguiente interdicción de la
parafiscalidad, gravámenes ocultos y falta de conocimiento de procedimientos
que han sido un hábito extendido en determinados casos y países no democráticos. Todo
dentro del Presupuesto permite conocer la verdadera presión fiscal y la forma
en que se financian todas las Administración Públicas. Permite comparar el
esfuerzo financiero de los ciudadanos y los flujos de bienes y servicios que se
reciben de los entes públicos (en este caso del Estado) y su
desagregación.” (El subrayado no es del original).”
Así,
dicho pronunciamiento concluyó de manera categórica que “La Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, con su
vocación de regular uniformemente los procesos presupuestarios de aquellos de
esos órganos que fuesen titulares de un presupuesto independiente, al
sujetarlos a los criterios, lineamientos y normas técnicas de las autoridades
de Hacienda fundadas en la Ley n°8131, supuso un cambio
sustantivo en el sistema de las finanzas públicas, ya que devolvió a la Asamblea Legislativa la competencia en su
aprobación como medio para controlar la eficiencia en la asignación de los
recursos dinerarios al gasto público, materializando de esa forma el principio
constitucional de Universalidad e integridad presupuestarias”.
A la luz de tan contundentes consideraciones,
procede entonces determinar qué sucede con los artículos 16 y 17 de la Ley
10657, cuando se prevé que el presupuesto del Centro Costarricense de Cine y Audiovisual (CCCA) lo
aprobará la Contraloría General de la República, además de
fiscalizarlo y liquidarlo.
II.- Lo dispuesto en la Ley 10657 respecto de
la aprobación del presupuesto del CCCA debe ceder ante el régimen
presupuestario especial y uniformador de la Ley 9529
Ciertamente la
Ley 10657 data de una fecha posterior a la Ley 9524, por lo que a primera vista
podría pensarse que se produjo una derogatoria tácita –en lo que concierne al
presupuesto del CCCA–, bajo el principio de que la ley posterior prevalece
sobre la anterior.
No obstante, en
este caso existen múltiples razones para concluir que no cabe entender derogado
el régimen unificado que impuso la Ley 9524, tal como pasamos a explicar.
Recordemos que
un supuesto en el que no se aplica necesariamente el criterio cronológico es
cuando estamos en presencia de una norma o régimen especial, frente a otra
disposición –anterior o posterior– que no presenta ese carácter, ya sea porque
es básica y general, o simplemente porque resulta claramente ajena a dicho
régimen especial.
En este caso,
recordemos que la Ley 10657 tiene como
objeto promover la actividad cinematográfica y audiovisual de forma sistémica,
así como promover y articular la educación cinematográfica y audiovisual en
todos sus medios y formatos de exhibición y distribución, la formación de
públicos, la investigación, así como la promoción y el fomento de
emprendimientos culturales. (artículo 1°)
Asimismo,
dispuso la creación del Centro Costarricense de Cine y Audiovisual (artículo
3), regulando sus competencias (artículo 4) y sus funciones (artículo 5). Se
establece el Consejo de Cinematografía y Audiovisual como órgano directivo
(artículo 7), regulando su estructura y funcionamiento (artículos 8-10).
Además, se crea la Dirección General (artículo 11), regulando los requisitos
para el cargo de Director General (artículo 12), sus atribuciones y
obligaciones (artículos 13-14).
En su artículo
15 se prevé el tema del financiamiento del CCCA, su presupuesto y fiscalización
(artículos 16-17), y luego la autorización para que se le hagan donaciones
(artículo 18).
Por otra parte,
se crea la Cinemateca Nacional (artículo 19), regulándose su dirección
(artículos 20 y 21). Adicionalmente, se crea y regula el Fondo para el
Fomento Audiovisual y Cinematográfico y el destino de sus recursos (artículos
22-23), para luego regularse el tema de los contratos que deben suscribirse
para la utilización de los fondos en proyectos seleccionados y demás requisitos
para esos efectos (artículos 24-29), y finalmente un régimen de sanciones para
los productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos
(artículos 30-31).
El anterior
recuento acerca del contenido de la Ley N° 10657
tiene como finalidad evidenciar que este cuerpo normativo no tiene como
objeto la materia presupuestaria en modo alguno, ni guarda relación con cuerpos
normativos especiales sobre esta materia, dado que claramente su objeto son
temas de fondo acerca de la actividad cinematográfica y audiovisual, la
estructura administrativa y funcionamiento del CCCA, así como del Fondo para el
Fomento Audiovisual y Cinematográfico y sus condiciones de uso.
Antes bien, los
artículos 16 y 17 constituyen una más de las regulaciones administrativas para
el CCCA, pero la Ley 10657 de ningún modo tuvo como norte, vocación o propósito
alterar el régimen especial presupuestario que ya estaba establecido para los
órganos desconcentrados que manejan un presupuesto propio. Antes bien, tales
regulaciones lucen como normas descolocadas, que en forma descuidada resultaron
gravemente incongruentes con el régimen presupuestario actual.
En efecto,
menciona el criterio legal adjunto a su consulta que, revisadas las actas
legislativas correspondientes al proyecto que dio origen a esta Ley 10657, no
se encuentra justificación y ni siquiera mención alguna de un motivo o razón
para romper el régimen presupuestario especializado que introdujo con vocación
uniformadora la Ley 9524.
Bajo ese
entendido, es dable inclinarnos por la prevalencia del régimen normativo
especial, tema que hemos explicado en los siguientes términos:
“Ante tal disyuntiva, y teniendo en cuenta que
estamos en presencia de un conflicto de normas, es conveniente citar lo
expuesto por este Órgano Asesor en el dictamen C- 038-2003 de 14 de febrero del
2003, en el cual se precisó:
“A causa del punto consultado, debemos referirnos a temas de carácter
general, entre ellos: a las técnicas para resolver los conflictos de normas en
el tiempo, concretamente: a los principios de que la norma posterior deroga a
la anterior, de que la norma especial prevalece sobre la general, y al tema de
la derogatoria tácita.
La primera regla que tenemos, es el principio de jerarquización
normativa (…) La segunda, la encontramos en el principio de que la norma
posterior deroga a la anterior.
La tercera, se expresa en el principio de que la norma especial
prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual
jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el
operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del
2002, expresamos lo siguiente:
‘Como ha indicado en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo, las
antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios
hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico.
Se afirma la procedencia de este último, por cuanto la Ley de la Contraloría,
N. 7428, fue sancionada el 7 de septiembre de 1994, en tanto la Ley del Banco
Central, N. 7558, es de 3 de noviembre de 1995. Empero, es sabido que la
aplicación de los criterios de la hermenéutica jurídica no es absoluta, que
estos criterios no constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un
principio; son criterios que orientan al operador jurídico con el fin de
determinar la aplicación de las normas. Se exceptúa el caso del criterio
jerárquico en virtud de que la Constitución y las leyes sí establecen la
jerarquía de las normas. Ahora bien, el criterio cronológico no implica que
toda ley posterior deroga la anterior. Esto es válido si ambas normas son
generales pero no cuando está de por medio un criterio de especialidad’.
Por su parte, en el dictamen C-007-2003 de 16 de enero del 2003,
manifestamos también lo siguiente:
‘Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el
criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que
ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra.
La norma "especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto
por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho
regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance
general:
De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley
especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una norma
no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación
con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y
absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de
regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan
con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad
radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta
evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser
general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como
característica relacional de las normas, es susceptible -como si de un sistema
de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida
que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y
concretándose’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 345.” (Dictamen C-088-2007 del 23 de marzo
de 2007)
A
lo anterior se suman otras razones de peso para inclinarse por el criterio de
que debe prevalecer el régimen presupuestario uniforme previsto en la Ley 9524.
En efecto,
recordemos que la finalidad expresa y manifiesta de dicho cuerpo normativo (Ley
9524) fue incorporar todos los
presupuestos independientes de la Administración Central del Estado al
Presupuesto Nacional. Es decir, el legislador tuvo absoluta claridad sobre esa
vocación uniformadora y ordenadora, frente a la cual no se advierte razón
alguna para que tal regla se rompa respecto del CCCA, como órgano
desconcentrado –en grado mínimo– del Ministerio de Cultura y Juventud.
Este tipo de vocación uniformadora de aplicación general ya la hemos advertido
en otros supuestos cuando existen cuerpos normativos de esta naturaleza.[1]
Por otra parte, un elemento determinante para la
interpretación que estamos siguiendo es que una finalidad esencial de la Ley
9524 fue respetar, rescatar, materializar y conferirle plena eficacia a los
principios constitucionales en materia presupuestaria –que es la materia
especial de ese cuerpo normativo–. Es así como el legislador vino con ello a
fortalecer las atribuciones que la Constitución Política le otorgó al Congreso
y al Poder Ejecutivo en materia de control presupuestario y de dirección política,
respectivamente (artículos 140.9, 177 y 178), concretizando así los principios
de unidad y universalidad presupuestarias (artículos 176 y 180
constitucionales).
Ergo, el régimen presupuestario de la Ley 9524
posee clara e indiscutible raigambre constitucional, por lo que toda
interpretación desde luego debe privilegiar el respeto a esos preceptos de la
Carta Fundamental.
Bajo esa óptica constitucional, la Ley 9524 le
devolvió a la Asamblea Legislativa el control pleno de la aprobación del
presupuesto diseñado por el legislador constituyente, de ahí que se propuso de
modo contundente que los presupuestos de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central que administren sus propios recursos de manera
independiente –como es el caso del CCCA–, se rijan por los mismos
procedimientos aplicables a los ministerios a los que pertenecen. Entonces,
siendo el CCCA un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura,
no se vislumbra razón o motivo alguno para excluirlo de ese régimen.
Este respeto al régimen constitucional, que por
naturaleza es superior, igualmente va de la mano con criterios y razones
técnicas en materia presupuestaria, lo que a su vez garantiza y robustece el
control político por parte del Poder Ejecutivo y en la aprobación del Presupuesto
por parte de la Asamblea Legislativa, como quedó explicado líneas atrás.
Un aspecto de absoluta relevancia en el supuesto
consultado es el hecho de que, al residenciarse en la Asamblea Legislativa la
aprobación de los presupuestos de los órganos desconcentrados (mediante su
inclusión en la Ley de Presupuesto de la República), una consecuencia directa
de la Ley 9524 –según ya lo dijimos– es que, fuera de la Asamblea Legislativa,
ya no existe órgano con competencia para aprobar esos presupuestos.
Así, consecuencia automática de tal atribución
parlamentaria es la supresión de la competencia de la Contraloría General de la
República en orden a la aprobación de los presupuestos de esos órganos del
Gobierno Central. Precisamente ello generó la reforma al artículo 18 de su ley
orgánica (Ley N° 7428), justamente por virtud de la
Ley 9524, tal como se explica supra en la transcripción de nuestro dictamen N° C-151-2021.
A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que,
en el eventual caso de que existiera una razón o motivo para apartar el
presupuesto del CCCA del régimen presupuestario previsto en la Ley 9524, así
tendría que desprenderse de la voluntad del legislador al discutir la Ley
10657, cosa que no sucede. En efecto, tendría además que haberse dispuesto expresamente
una derogación de la Ley 9524 para el caso del CCCA, cosa que no ocurrió.
Asimismo, se hubiera requerido una reforma al artículo 18 de la Ley Orgánica de
Contraloría General (N° 7428)[2]
y a los artículos 24 y 34 de la Ley 8131[3]
(Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos), lo cual tampoco
sucedió.
En consecuencia, no cabe más que pensar que los
artículos consultados (16 y 17) quedaron promulgados más bien como normas
inconexas con la realidad presupuestaria actualizada en materia de órganos de
la Administración Central, y por demás incoherentes con los principios
constitucionales sobre la materia.
Llegados a este punto, se impone
retomar lo que ya hemos señalado en múltiples ocasiones acerca de los métodos
para interpretar el alcance de las normas, recordando que la lectura y
aplicación de las disposiciones legales siempre debe resultar razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin
previsto por el ordenamiento (inteligencia
de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre
el particular, nos permitimos citar nuestro dictamen N°
C-048-2021 del 19 de febrero del 2021[4]:
“En primer lugar,
es menester recordar que el Derecho Administrativo, por su naturaleza, es un
derecho autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes sobre otros
ordenamientos por estar destinado a normar el funcionamiento, actividad o
prestación de servicios públicos de la Administración Pública, así lo expresa
el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando
el operador jurídico requiera interpretar la norma, la formula a aplicar esta
cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la Administración
Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del
respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de
2019 explicamos lo siguiente:
“Durante el trámite
legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se
refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los siguientes
términos:
“... fíjense que de acuerdo con
el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas
conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que
están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos elementos,
naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un conocimiento
completo de la ley en todo su articulado y de la situación que está tratando de
resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a
menudo, contradice al resto o no se compagina con la finalidad que los otros
persiguen, porque más bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue
o dificulta su realización y además desconoce la realidad a que se tiene que
aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el
administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto
del articulado y a la naturaleza de la situación social que está contemplando”.
(Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley
General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate
Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También esta Procuraduría ha
indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es admisible la
interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las pretendidas por el
legislador:
“De conformidad con los
criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas,
el intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General
de la Administración Pública: (…) Conforme lo cual resulta inválida la interpretación
que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que produzca un efecto
contrario al querido por el legislador. Criterio interpretativo que reafirma el
artículo 10 del Código Civil, al disponer que se debe atender ‘fundamentalmente
al espíritu y finalidad de ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004,
reiterado en el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de interpretación conforme la finalidad de la norma
lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que
se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le
da sentido a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en
función de esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El
significado de los términos empleados por una norma no está dado por su
correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado
que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).”
Asimismo, debemos recordar la norma
principista contenida en el artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública, cuando señala que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a
reglas de la técnica, o a principios elementales de lógica o
conveniencia.
Así las cosas
–teniendo en consideración todos los elementos que hemos apuntado–, una
interpretación lógica, armónica, integral, razonable y conveniente que atienda
al fin público involucrado en la gestión y aprobación presupuestaria debe
decantarse por la prevalencia del régimen uniforme de la Ley 9524, que es la
normativa especial que rige en materia presupuestaria para todos los órganos
desconcentrados de la Administración Central.
Permítasenos en este punto retomar nuestro dictamen
N° C-226-2011 del 12 de setiembre de 2011, cuando apuntó
lo siguiente:
“Es un principio de nuestro Derecho de la Constitución
que el Ordenamiento Jurídico constituye un sistema. Como sistema, el
ordenamiento debe ser no contradictorio y ordenado. Al respecto, conviene
transcribir lo expuesto por RÜTHERS:
“La tesis de un sistema unitario del ordenamiento
jurídico se basa en la idea de que ese ordenamiento constituye una estructura
normativa ordenada y de criterios de valoración no contradictorios. Un
ordenamiento jurídico que fuera en sí mismo contradictorio, violentaría la
exigencia de criterios jurídicos unitarios para todos los sujetos de derecho y
con ello la igualdad jurídica, que es uno de los principios elementales de
justicia.”(RÚTHERS, BERND. TEORIA DEL DERECHO. Ubijus.
México. 2009. P. 409)
Bajo esa óptica, es claro que el ordenamiento mismo
debe proveer una solución para un supuesto como el consultado, la cual debe
estar orientada por razones de lógica, orden y congruencia, lo que evidencia
que no existe un motivo razonable para que los recursos del CCCA deban ser
manejados –a nivel presupuestario– de una forma desigual respecto de todos los
demás órganos desconcentrados de la Administración Central que administran su
propio patrimonio.
Así, frente a la antinomia que se genera en virtud
de lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley 10657 deben prevalecer las
regulaciones especiales de la Ley 9524, lo que causa que los referidos
artículos resulten inaplicables, no solo porque se apartan injustificadamente y
de manera incongruente del régimen presupuestario uniformador especial de
raigambre constitucional que estableció la Ley 9524, sino porque en la
actualidad la Contraloría General de la República carece de competencia para
realizar la aprobación de los presupuestos de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, como es el caso del CCCA.
III.- Conclusiones
1.- Sí existe una
antinomia entre lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 10657 (Ley de Cinematografía y Audiovisual) y el
artículo 1° de la Ley N° 9524 (Fortalecimiento del
Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central).
2.- Sin
embargo, la Ley 9524 contiene un régimen especial –y uniformador– en materia
presupuestaria. Por ende, aunque la Ley 10657 es de fecha posterior, no puede
entenderse que se ha generado una derogatoria tácita de ese régimen (respecto
del CCCA), dado que la segunda ley constituye un cuerpo normativo totalmente
ajeno a ese régimen especial presupuestario (principio de que la norma especial
prevalece sobre la general).
3.- Los artículos 16 y 17 de la Ley 10657
lucen como normas descolocadas, que en forma descuidada resultaron gravemente
incongruentes con el régimen presupuestario actual. En efecto, no hay evidencia
de una voluntad legislativa dirigida a modificar o romper el régimen
presupuestario especializado que introdujo con vocación uniformadora y
ordenadora la Ley 9524. Tendría además
que haberse dispuesto expresamente una derogación de la Ley 9524 para el caso
del CCCA y también una reforma al artículo 18 de la Ley 7428 y a los artículos
24 y 34 de la Ley 8131, cosa que no ocurrió.
4.- Una finalidad esencial de la Ley 9524
fue respetar, rescatar, materializar y conferirle plena eficacia a los
principios constitucionales de unidad y universalidad presupuestarias, de ahí
que la interpretación debe privilegiar esos postulados de la Carta Fundamental.
Siendo el CCCA un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura,
no se vislumbra razón o motivo alguno para apartarse de esos principios de
rango constitucional.
5.- Un
efecto directo y expreso de la Ley 9524 es la supresión de la competencia de la
Contraloría General de la República en orden a la aprobación de los
presupuestos de órganos del Gobierno Central, situación que torna inaplicables
los artículos 16 y 17 de la Ley 10657.
6.- Una interpretación lógica, armónica, integral, razonable y conveniente que
atienda al fin público involucrado en la gestión y aprobación presupuestaria
debe decantarse por la prevalencia del régimen uniforme de la Ley 9524, que es
la normativa especial que rige en materia presupuestaria para todos los órganos
desconcentrados de la Administración Central.
7.- No
existe un motivo para que los recursos del CCCA deban ser manejados –a nivel
presupuestario– de una forma desigual respecto de todos los demás órganos
desconcentrados de la Administración Central que administran su propio
patrimonio.
8.- En consecuencia, los artículos 16 y 17 de la Ley 10657 resultan
inaplicables, pues no se ha producido una derogatoria tácita del régimen
especial consagrado en la Ley 9524.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod. 7234-2025
[1] “Siguiendo
el dictamen aludido debemos reiterar que es público y notorio que la
intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema
de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público.
Esa pretensión de generalidad quedó
plasmada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(reformado por el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas), según el cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166
(capítulo que se denominó “Ordenamiento del Sistema Remunerativo y
Auxilio de Cesantía para el Sector Público”) son aplicables a la
Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los distintos
ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares) a la
Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.
Incluso, esa intención del
legislador de hacer privar lineamientos generales en todas las relaciones de
empleo del sector público quedó de manifiesto en los antecedentes de la ley n.°
9635 citada. (…)
/ Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de
la Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes
uniformes de compensación económica por prohibición aplicables a todo el sector
público. Por ello, independientemente de la naturaleza
especial o no de la ley que establezca porcentajes de compensación económica
distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo
que debe prevalecer en este asunto es la voluntad legislativa de unificar las
disposiciones relativas al pago de las compensaciones económicas originadas
en la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión. (énfasis
suplido) (Dictamen C-331-2019 del 07 de noviembre del 2019)
[2]
Artículo 18.- Fiscalización
presupuestaria
(…)
Los órganos, las unidades ejecutoras,
los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera
independiente y se encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada,
igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría
General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos
casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.
(Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 2° aparte a) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de
2018)
(…)”. (énfasis suplido)
[3]
Artículo 24- Cumplimiento de
los lineamientos. Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 1 de
esta ley(*) remitirán a la Autoridad Presupuestaria sus documentos
presupuestarios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las
directrices y los lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General
de la República sobre los resultados de esta verificación.
(Así reformado por el artículo 2° aparte
b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
(*)
Se refiere a la Administración Descentralizada y las
empresas públicas del Estado.
Artículo
34- Responsable de presentar el anteproyecto.
El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del
artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al
Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá
incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de
los órganos desconcentrados que tenga adscritos.
Para
ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su
presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.
Para
el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el
Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese
efecto.
(Así reformado por el artículo 2°
aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
[4] En el mismo sentido, ver nuestros
dictámenes PGR-C-228-2021 del 10 de agosto del 2021 y PGR-C-083-2025 del 2 de
mayo de 2025, entre otros.
PGR-C-153-2025
ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL. APROBACIÓN DE SU PRESUPUESTO SE RIGE POR
LA LEY N° 9524. CENTRO COSTARRICENSE DE CINE Y
AUDIOVISUAL (CCCA). INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. ANTINOMIA. NORMA ESPECIAL RIGE SOBRE LA
GENERAL. VOLUNTAD DEL LEGISLADOR. LO DISPUESTO EN LA LEY 10657 RESPECTO DE LA
APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL CCCA DEBE CEDER ANTE EL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
ESPECIAL Y UNIFORMADOR DE LA LEY 9529. ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA LEY 10657
RESULTAN INAPLICABLES.
El
Director General de Presupuesto Nacional nos plantea las siguientes
interrogantes:
“1)
¿Existe una antinomia entre lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley
nro. 10657 del 10 de marzo del 2025, Ley de Cinematografía y Audiovisual y el
artículo 1° de la Ley nro. 9524 del 7 de marzo del 2018, Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central?
2) De
ser así ¿Operó una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 1 de la
citada Ley nro. 9524?”
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-153-2025 de fecha 14 de julio de 2025 suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Sí
existe una antinomia entre lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 10657 (Ley de Cinematografía y Audiovisual) y el
artículo 1° de la Ley N° 9524 (Fortalecimiento del
Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central).
2.- Sin
embargo, la Ley 9524 contiene un régimen especial –y uniformador– en materia
presupuestaria. Por ende, aunque la Ley 10657 es de fecha posterior, no puede
entenderse que se ha generado una derogatoria tácita de ese régimen (respecto
del CCCA), dado que la segunda ley constituye un cuerpo normativo totalmente
ajeno a ese régimen especial presupuestario (principio de que la norma especial
prevalece sobre la general).
3.- Los artículos 16 y 17 de la Ley 10657
lucen como normas descolocadas, que en forma descuidada resultaron gravemente
incongruentes con el régimen presupuestario actual. En efecto, no hay evidencia
de una voluntad legislativa dirigida a modificar o romper el régimen
presupuestario especializado que introdujo con vocación uniformadora y
ordenadora la Ley 9524. Tendría además que haberse dispuesto expresamente una
derogación de la Ley 9524 para el caso del CCCA y también una reforma al
artículo 18 de la Ley 7428 y a los artículos 24 y 34 de la Ley 8131, cosa que
no ocurrió.
4.- Una finalidad esencial de la Ley 9524
fue respetar, rescatar, materializar y conferirle plena eficacia a los
principios constitucionales de unidad y universalidad presupuestarias, de ahí
que la interpretación debe privilegiar esos postulados de la Carta Fundamental.
Siendo el CCCA un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura,
no se vislumbra razón o motivo alguno para apartarse de esos principios de
rango constitucional.
5.- Un efecto directo y expreso de la Ley
9524 es la supresión de la competencia de la Contraloría General de la
República en orden a la aprobación de los presupuestos de órganos del Gobierno
Central, situación que torna inaplicables los artículos 16 y 17 de la Ley
10657.
6.- Una interpretación lógica, armónica,
integral, razonable y conveniente que atienda al fin público involucrado en la
gestión y aprobación presupuestaria debe decantarse por la prevalencia del
régimen uniforme de la Ley 9524, que es la normativa especial que rige en
materia presupuestaria para todos los órganos desconcentrados de la
Administración Central.
7.- No existe un motivo para que los
recursos del CCCA deban ser manejados –a nivel presupuestario– de una forma
desigual respecto de todos los demás órganos desconcentrados de la
Administración Central que administran su propio patrimonio.
8.- En consecuencia, los artículos 16 y 17
de la Ley 10657 resultan inaplicables, pues no se ha producido una derogatoria
tácita del régimen especial consagrado en la Ley 9524.