Dictamen : 160 - del 23/07/2025
23 de
julio de 2025
PGR-C-160-2025
Ingeniera
María
Alejandra Mora Segura
Gerente
General
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
S.D:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
No. GG-2025-01870, de fecha 10 de julio de 2025, con recibo de 11 de julio y
asignado a este despacho el 16 de los corrientes, por el que formula una serie
de interrogantes relativas a las incapacidades laborales por enfermedad y su
eventual incidencia en la participación de los funcionarios públicos en
procesos institucionales de reclutamiento y selección de personal.
En
concreto, nos consulta:
1. ¿Qué
debe entenderse jurídicamente por incapacidad laboral por enfermedad?
2. ¿Cuáles
son las causas que justifican el otorgamiento de una incapacidad laboral por
enfermedad?
3. ¿Cuáles
son los alcances, limitaciones y prohibiciones legales de la incapacidad
laboral por enfermedad?
4. ¿Qué
entidades están legalmente autorizadas para reconocer y otorgar una incapacidad
laboral por enfermedad?
5. ¿Puede
un funcionario activo, durante un periodo de incapacidad por enfermedad,
participar en procesos de reclutamiento y selección institucionales como
concursos?
6. ¿Puede
dicho funcionario, en ese mismo periodo, asistir a etapas como entrevistas,
pruebas prácticas, assessment center, entre
otros?
7. ¿Tiene
el funcionario el deber de informar a la Administración o al órgano evaluador
que se encuentra incapacitado por enfermedad si es convocado a alguna de las
etapas del proceso? ¿Cuál es el momento oportuno y la forma adecuada de
informar tal situación? ¿Debe aportar prueba de su incapacidad?
8. ¿Cómo
debe proceder la Administración o el órgano evaluador cuando el funcionario ha
informado oportunamente su incapacidad? ¿Es viable suspender el proceso hasta
su reincorporación? ¿Puede designarse temporalmente a otro funcionario por
razones de interés institucional?
9. ¿Qué
debe hacer la Administración si el funcionario no informó su incapacidad y aun
así participó en alguna de las etapas del proceso de selección?
10. En
caso de que la incapacidad del funcionario se extienda por un periodo
prolongado, ¿es jurídicamente viable dejar sin efecto el concurso y convocarlo
nuevamente por razones de interés institucional? ¿Existe un plazo determinado
que fundamente esta decisión?
11.
Finalmente, ¿cuál es el
marco normativo vigente aplicable a las incapacidades laborales por enfermedad
en el sector público?
Y
pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas, se aportan los oficios memorando Nos.
PRE-J-202500464 de 17 de febrero de 2025 y PRE-J-2025-00891 de 10 de marzo de
2025, emitidos por la Dirección Jurídica institucional que, por su contenido
concreto, y según se indica expresamente en el oficio No. GG-2025-01870, op. cit., “abordan parcialmente” las interrogantes que
motivan esta gestión. Además, según nos percatamos, ambos oficios fueron
emitidos con evidentes fines distintos a consultarnos, pues fueron requeridos
por la Dirección Gestión Capital Humano para atender un caso particular.
I.-
Obligada contextualización de la consulta y determinación de su objeto
específico.
El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la
Administración consultante. Ello implica necesariamente que debamos analizar el
objeto de la consulta para precisar así el alcance de la misma.
A pesar que su gestión ha sido
planteada, aparentemente, en términos generales e inconcretos, formulando
amplias interrogantes acerca de las incapacidades laborales por enfermedad y su
eventual incidencia en los procesos de reclutamiento y selección de personal,
obligadamente debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas y
específicas que, si bien no han sido mencionadas directamente como antecedentes
en esta consulta, trascendieron a nuestro conocimiento al momento de revisar
con detenimiento los oficios que la acompañan, y que explican el contexto que
termina por configurar el verdadero motivo la presente consulta y delimitan
indefectiblemente su objeto. Todo esto con la finalidad de valorar previamente
la admisibilidad de esta consulta.
Según se alude expresamente en el
Memorando No. PRE-J-2025-00891, op. cit., en el
oficio No. GG-DCH-2024-03479, por el que se formuló
internamente la consulta por la
Dirección
Gestión Capital Humano, se hace referencia a la situación específica y
concreta, presentada dentro de un proceso de concurso, en el cual el
participante seleccionado con mayor puntaje, se encontraba bajo una incapacidad
del Instituto Nacional de Seguros durante el período de invitación y aplicación
del Assessment Center. Y ante ese contexto, es que se
solicita ampliación del criterio emitido en el memorando Nos. PRE-J-2025-00464,
op. cit., a fin de determinar si la participación de
ese funcionario es válida o no.
Ante lo cual, la Dirección
Jurídica, en el citado Memorando No. PRE-J-2025-00891, indica: “(…) para poder
concretar si la participación de éste funcionario en
particular, que
permaneció
incapacitado durante el período de invitación y aplicación del Assessment Center, fue válida o no, o bien si existe algún
tipo de responsabilidad en sus actuaciones, será necesaria una investigación
previa, mediante la cual se pueda recabar la información necesaria para valorar
el tipo de incapacidad recibida, las recomendaciones del médico tratante y de
esta manera poder determinar la pertinencia de la apertura de un procedimiento
administrativo disciplinario en contra del servidor. Es decir, no podrá
invalidarse ni revocarse la participación del funcionario en el Assesment Center del concurso sin antes haber cumplido con
el debido proceso.”
Como puede
inferirse sin mayor dificultad de lo expuesto, es obvio que la consulta se
formula con respecto a un caso particular y con ella se intenta validar, con
nuestro criterio vinculante, tanto una conducta administrativa concreta,
referida a la participación de un funcionario concreto en un concurso
específico, como la opinión de la asesoría jurídica al respecto.
Así
contextualizado este asunto, luego de un exhaustivo análisis concluimos que,
por la forma en que fue planteada su gestión, y considerando el contexto antes
explicado, al menos, un doble orden de situaciones converge en el presente caso
que nos impide ejercer nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de
seguido explicamos.
II.-
Inadmisibilidad de la presente consulta
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) hemos sentando una
jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de
admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función
consultiva y que, inexorablemente, han de ser analizados previo al estudio de fondo
de las solicitudes que nos presenten.
A) Criterio
de la asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815-.
En primer lugar, y en lo que
interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio
legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la
Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que
comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el
tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia
-administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005
de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y
C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio
tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante (Dictámenes C-065-2021 de 4 de marzo de 2021 y
PGRC-065-2022 de 23 de marzo de 2022). Ello implica que no resulte admisible un
criterio en el cual se exponga una duda jurídica y la normativa aplicable, pero
cuya conclusión sea recomendar al jerarca solicitar el criterio de la
Procuraduría General al respecto (dictamen PGR-C-335-2021 de 8 de diciembre de
2021).
De modo que no podemos obviar, y
mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico
completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o
institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal,
pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre
otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero
del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos y cada uno de los cuestionamientos generales que se nos
plantean (Entre otros, los dictámenes PGRC-033-2022 de 15 de febrero de 2022,
PGR-C-051-2022 de 4 de marzo de 2022 y PGR-C248-2022 de 12 de noviembre de
2022). No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-065-2021, op. cit. Y
PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022). De modo que, aquel criterio debe
responder, de manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin
involucrar un caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C088-2021 de 23
de marzo de 2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
Y en esta ocasión, si bien se
adjuntan los oficios memorando Nos. PRE-J-2025-00464 y PRE-J-2025-00891, op. cit., emitidos por la Dirección Jurídica institucional,
todos ellos, por su contenido, y según se reconoce en el propio oficio No.
GG-2025-01870, op. cit., no cumplen con las
exigencias aludidas, pues en realidad abordan parcialmente las interrogantes
que se formulan con su gestión y fueron emitidos con fines distintos a
consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento particular
de otra dependencia administrativa, como lo es la Dirección Gestión Capital
Humano. Y por tanto, es obvio que omiten referirse puntualmente a las preguntas
que ahora se pretenden someter a nuestra consideración.
Cabe insistir que nuestra
jurisprudencia administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco podría
tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la
consulta,
no responda puntual y directamente las preguntas formuladas” (Entre otros, los
dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de
noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022 y PGR-C-034-2024
de 04 de marzo de 2024).
Por ende, con aquellas opiniones
jurídicas no se estaría cumpliendo con el requisito de admisibilidad aludido.
Echándose de menos, entonces, un criterio jurídico que permita tener por
cumplido el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
En segundo término, como es obvio,
lo consultado involucra también un caso concreto aun sin resolverse en sede
administrativa, y para ello se busca contar con nuestro criterio vinculante;
circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de inadmisibilidad
de esta gestión
B) La consulta no puede estar referida a
asuntos concretos en los que ya se han emitido una conducta administrativa
formal concreta, ni puede invitársenos a enjuiciar su legalidad o conformidad
con el ordenamiento jurídico, ni de las opiniones externadas por las asesorías
o dependencias internas en esos asuntos en trámite.
En segundo lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, como requisito de admisibilidad se exige que las interrogantes
consultadas versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual
implica que con ellas no se aluda un caso concreto o específico, que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C377-2019 de 19 de diciembre de 2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de
2020). Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto
normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos implicaría
trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la
Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y
por tanto, estaríamos no solo desconociendo y desnaturalizando nuestra función
consultiva, sino invadiendo competencias que no nos corresponden (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019,
PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022
y PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Y según hemos advertido de forma
reiterada, tampoco corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).” (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016, reiterado, entre otros, por el C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el
PGR-C-115-2023 op. cit.).
Ahora bien, en este caso, pese a
que la consulta se formula aparentemente en términos abstractos e inconcretos,
especialmente por el contexto fáctico y jurídico que aludimos en el acápite
tras anterior, en el que se quiere enjuiciar jurídicamente la participación de
un funcionario incapacitado en un concurso específico, sin mayor dificultad se
infiere que su objetivo incuestionable es que, por dictamen vinculante,
enjuiciemos y determinemos la legalidad o conformidad con el ordenamiento
jurídico o no, tanto de los criterios jurídicos aludidos, como de aquella
situación jurídica en particular; es decir, que ejerzamos un control de
legalidad posteriori de una decisión ya adoptada. Asunto, por demás, aún en
revisión en sede gubernativa. Lo cual es del todo improcedente.
En asuntos similares, esta
Procuraduría General ha señalado consistentemente que, salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse con
respecto a situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas, o
sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde
(dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C102-2021 del 15 de abril
del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022 y PGR-C-102024 de 30 de enero
de 2024, entre otros).
En esa línea de
pensamiento, hemos indicado que “…no corresponde a la Procuraduría General,
como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003,
C241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004,
C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006,
entre otros muchos).” (Dictamen No.
C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, C-272-2017 de 16 de noviembre de 2017,
reiterado, entre otros, por el C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el
PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023).
Y esto es así,
porque “la solicitud de revisión de un
acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de
la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función
consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada
exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción
contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso−
la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante sentencia−
la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).” (Dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011,
reiterado en el C-172-2013 del 28 de agosto del 2013, en el C-377-2014 del 4 de
noviembre de 2014 y en el C-264-2017 del 14 de noviembre de 2017).
Reiteramos entonces que, a través
del ejercicio de nuestra función consultiva, no podemos ejercer una función de
contralor de legalidad u oportunidad de conductas administrativas ya adoptadas,
cuya validez, de algún modo, se pida sea examinada; lo cual no nos compete (En
ese sentido, véanse nuestros dictámenes y pronunciamientos Nos. C194-1994 de 15
de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de
2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016,
C-0382018 de 23 de febrero de 2018, PGR-C-072-2023 de 14 de abril de 2023,
PGR-C-115-2023, op. cit., PGR-C-015-2024 de 7 de
febrero de 2024, PGR-C-081-2024 de 30 de abril de 2024 y PGR-C-038-2025 de 03
de marzo de 2025, entre muchos otros).
Y no cabe duda, por lo dicho, que
con esta consulta se nos invita a juzgar no solo si la posición jurídica
asumida por la Dirección Jurídica, como órgano asesor institucional, está o no conforme al ordenamiento jurídico,
sino también, la legalidad de la participación de un funcionario específico
incapacitado en un concurso concreto. Pretendiéndose entonces que, por dictamen
vinculante, este órgano Superior Consultivo resuelva esa situación específica y
particular expuesta; lo cual, como ya fue indicado, no es parte de nuestra
función consultiva y es del todo improcedente.
No debe olvidarse
que “La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo
de la función de administración activa.
Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa,
única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los
casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia
competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos
concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003, PGR-C-025-2023 y
PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Por las razones expuestas y en
especial, por el contexto explicado en el que se formula la presente consulta,
al resultar evidente que no se cumplen con los criterios de admisibilidad
examinados, la presente gestión resulta inadmisible, y, en consecuencia,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
III.-
Consideraciones finales.
Somos del
criterio que, previo a presentar una consulta a la Procuraduría General, más
que conveniente, es necesario que las Administraciones Públicas revisen
nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la
pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas en
los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete
cualificado del Ordenamiento Jurídico, que legalmente somos. Esto con miras a
limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios
y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra
función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración
Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos
e insistimos respetuosamente en lo anterior, porque según verificamos existen
abundantes pronunciamientos nuestros sobre los diversos temas concernidos en su
consulta. Solo por citar algunos: dictámenes C-205-2011 y C-009-2017.
Este
aspecto no es de menor importancia, pues claramente el conocimiento de nuestra
jurisprudencia administrativa es un aspecto que se facilita por la existencia
del Sistema
Nacional de Legislación Vigente, y
concretamente nuestro sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/, en donde
se puede consultar, de manera temática o bien por normas jurídicas específicas,
los antecedentes de dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos
(Dictamen PGR-C-196-2023 de 30 de octubre de 2023).
Por ello, pese a la inadmisibilidad
de su consulta, con el único fin de colaborar de algún modo con la consultante,
insistimos en remitirla a nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada
con los temas de su interés, y que fueran recientemente compendiados en el dictamen
PGR-C-179-2024 de 19 de agosto de 2024.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro
particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
GBH/pes
PGR-C-160-2025
INADMISIBILIDAD. CRITERIO JURÍDICO NO CUBRE A
TOTALIDAD DE LOS ASPECTOS CONSULTADOS Y FUE EMITIDO POR OTROS MOTIVOS DISTINTOS
A CONSULTARNOS. CONSULTA ESTÁ REFERIDA A ASUNTO CONCRETO.
Por oficio No. GG-2025-01870, de fecha 10 de julio de 2025, por el que el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados formula una serie de interrogantes relativas a las incapacidades laborales por enfermedad y su eventual incidencia en la participación de los funcionarios públicos en procesos institucionales de reclutamiento y selección de personal.
En concreto, nos consulta:
1. ¿Qué
debe entenderse jurídicamente por incapacidad laboral por enfermedad?
2. ¿Cuáles
son las causas que justifican el otorgamiento de una incapacidad laboral por
enfermedad?
3. ¿Cuáles
son los alcances, limitaciones y prohibiciones legales de la incapacidad
laboral por enfermedad?
4. ¿Qué
entidades están legalmente autorizadas para reconocer y otorgar una incapacidad
laboral por enfermedad?
5. ¿Puede
un funcionario activo, durante un periodo de incapacidad por enfermedad,
participar en procesos de reclutamiento y selección institucionales como
concursos?
6. ¿Puede
dicho funcionario, en ese mismo periodo, asistir a etapas como entrevistas,
pruebas prácticas, assessment center, entre otros?
7. ¿Tiene
el funcionario el deber de informar a la Administración o al órgano evaluador
que se encuentra incapacitado por enfermedad si es convocado a alguna de las
etapas del proceso? ¿Cuál es el momento oportuno y la forma adecuada de
informar tal situación? ¿Debe aportar prueba de su incapacidad?
8. ¿Cómo
debe proceder la Administración o el órgano evaluador cuando el funcionario ha
informado oportunamente su incapacidad? ¿Es viable suspender el proceso hasta
su reincorporación? ¿Puede designarse temporalmente a otro funcionario por
razones de interés institucional?
9. ¿Qué
debe hacer la Administración si el funcionario no informó su incapacidad y aun
así participó en alguna de las etapas del proceso de selección?
10. En
caso de que la incapacidad del funcionario se extienda por un periodo
prolongado, ¿es jurídicamente viable dejar sin efecto el concurso y convocarlo
nuevamente por razones de interés institucional? ¿Existe un plazo determinado
que fundamente esta decisión?
11. Finalmente,
¿cuál es el marco normativo vigente aplicable a las incapacidades laborales por
enfermedad en el sector público?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-160-2025, de 23 de julio de 2025, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis concluye:
“(…)
al resultar evidente que no se cumplen con los criterios de admisibilidad
examinados (…) deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva.