Dictamen : 152 - del 14/07/2025
14
de julio de 2025
PGR-C-152-2025
Señor:
Alberto Hamer Salazar
Rodríguez
Representante Legal
Fundación para el
desarrollo ecológico y del medio ambiente de los potreros de puax
FUNDEMA
Estimado señor:
Con la aprobación y por
encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio n.° FUNDEMA-PP-022-2025 del 05 de mayo de 2025, remitido a
nuestras oficinas ese mismo día, en el cual, luego de una exposición de un caso
concreto que surge entre la Fundación y el Concejo Municipal de Grecia,
solicita nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:
1. ¿Está obligada la Presidencia Municipal a
garantizar que toda correspondencia dirigida expresamente al Concejo Municipal
sea distribuida entre sus miembros y conocida en sesión, incluso si considera
que el asunto puede ser competencia de la administración activa?
2. ¿Resulta procedente, desde el punto de
vista del principio de legalidad, transparencia y competencia, que la
Secretaria del Concejo remita directamente a la Alcaldía una comunicación
dirigida al Concejo Municipal sin que este la conozca formalmente?
3. ¿Debe inhibirse la Alcaldía de responder
una comunicación dirigida exclusivamente al Concejo Municipal, siendo que no
fue parte formalmente receptora del documento?
4. ¿Qué responsabilidad administrativa podría
derivarse de la reiterada omisión por parte de la Presidencia Municipal y de la
Secretaría del Concejo en garantizar el conocimiento de correspondencia pública
por parte del órgano deliberativo?
5. ¿Constituye la omisión reiterada de
atender los principios de conservación y no perturbación de la fauna silvestre,
establecidos en la Ley N.º 6126, por parte de la Municipalidad de Grecia, una
infracción a los deberes ambientales establecidos en el artículo 50 de la
Constitución Política, en la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley
de Biodiversidad y la Ley de Vida Silvestre?
6. ¿Constituye una debilidad, en el sistema
de control interno municipal, que la Presidencia del Concejo Municipal y la
Secretaría omitan de manera reiterada asegurar que el órgano colegiado conozca
y tramite formalmente la correspondencia dirigida expresamente a este? ¿Podría
considerarse una transgresión al deber de control, transparencia y rendición de
cuentas establecido en la Ley General de Control Interno (No? 8292), en
particular los artículos 8, 12 y concordantes?
7. Finalmente, solicitamos respetuosamente se
pronuncie sobre el alcance del carácter vinculante del dictamen que se emita en
este caso, en razón de que la consulta ha sido
planteada por una fundación de interés
público, y no directamente por el ente municipal.
Se acompaña a la consulta
oficios de correspondencia entre la Fundación consultante y el Concejo
Municipal de Grecia.
Una vez analizado el oficio n.° FUNDEMA-PP-022-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las
siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución.
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA
En atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública), únicamente las instituciones públicas,
por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir
el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.
El artículo 1 de la Ley de
Fundaciones, n.° 5338, definió a las fundaciones como
entes privados; señala el artículo: “Reconócese
personalidad jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad
pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o
ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades
educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas
aquellas que signifiquen bienestar social”.
A partir de la norma anterior,
podemos señalar que las fundaciones son personas jurídicas privadas, a quienes
el Estado reconoce una utilidad pública en razón de que los fines y objetivos
para los cuales son creadas, revisten un interés público. No obstante, la
anterior categorización como persona de utilidad pública no otorga a la
fundación una naturaleza de entidad pública, pues como se señaló la fundación
es una persona privada. (Dictamen C-019-2007 del 29 de enero de 2007). (En el
mismo sentido los dictámenes C-082-2010 del 22 de octubre de 2010, C-210-2001
del 30 de julio de 2001).
Por lo tanto, al no
existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio
jurídico ante las consultas personas privadas, carecemos de atribuciones
legales para atender la gestión formulada, pues como se indicó, únicamente
los jerarcas de las administraciones públicas pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación institucional. (Entre muchos otros pueden verse
los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de 2021, PGR-C-211-2024 del
20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de abril de 2024).
Lamentamos no poder atender
la gestión formulada, en razón de las limitaciones legales previamente
expuestas.
III.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
Cordialmente,
María
Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/
PGR-C-152-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO FUE FORMULADA POR EL
JERARCA ADMINISTRATIVO DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.
El señor Alberto Hamer Salazar Rodríguez, Representante
Legal de la Fundación para el Desarrollo Ecológico y del Medio Ambiente de los
Potreros de Puax (FUNDEMA), remite el oficio n.° FUNDEMA-PP-022-2025 del 05 de mayo de 2025.
Después de exponer un caso concreto que surge entre la
Fundación y el Concejo Municipal de Grecia, solicita el criterio jurídico de la
Procuraduría sobre las siguientes preguntas:
1. ¿Está obligada la Presidencia Municipal a
garantizar que toda correspondencia dirigida expresamente al Concejo Municipal
sea distribuida entre sus miembros y conocida en sesión, incluso si considera
que el asunto puede ser competencia de la administración activa?
2. ¿Resulta procedente, desde el punto de vista
del principio de legalidad, transparencia y competencia, que la Secretaria del
Concejo remita directamente a la Alcaldía una comunicación dirigida al Concejo
Municipal sin que este la conozca formalmente?
3. ¿Debe inhibirse la Alcaldía de responder una
comunicación dirigida exclusivamente al Concejo Municipal, siendo que no fue
parte formalmente receptora del documento?
4. ¿Qué responsabilidad administrativa podría
derivarse de la reiterada omisión por parte de la Presidencia Municipal y de la
Secretaría del Concejo en garantizar el conocimiento de correspondencia pública
por parte del órgano deliberativo?
5. ¿Constituye la omisión reiterada de atender los
principios de conservación y no perturbación de la fauna silvestre,
establecidos en la Ley N.º 6126, por parte de la Municipalidad de Grecia, una
infracción a los deberes ambientales establecidos en el artículo 50 de la
Constitución Política, en la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley
de Biodiversidad y la Ley de Vida Silvestre?
6. ¿Constituye una debilidad, en el sistema de
control interno municipal, que la Presidencia del Concejo Municipal y la
Secretaría omitan de manera reiterada asegurar que el órgano colegiado conozca
y tramite formalmente la correspondencia dirigida expresamente a este? ¿Podría
considerarse una transgresión al deber de control, transparencia y rendición de
cuentas establecido en la Ley General de Control Interno (No? 8292), en
particular los artículos 8, 12 y concordantes?
7. Finalmente, solicitamos respetuosamente se
pronuncie sobre el alcance del carácter vinculante del dictamen que se emita en
este caso, en razón de que la consulta ha sido
planteada por una fundación de interés público, y
no directamente por el ente municipal.
Se acompañan a la consulta oficios de correspondencia entre
la Fundación consultante y el Concejo Municipal de Grecia.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-152-2025 de 14 de
julio de 2025, declaró la inadmisibilidad de la consulta.
La inadmisibilidad se basa en que la función consultiva de
la Procuraduría General de la República está atribuida exclusivamente a las instituciones
públicas, incluyendo el Estado, entes descentralizados, y demás organismos
públicos y empresas estatales, quienes deben solicitar el criterio por medio de
su jerarca administrativo.
La Ley de Fundaciones, n.° 5338,
define a las fundaciones como entes privados de utilidad pública. Aunque
revisten un interés público por sus fines, esta categorización no les otorga
la naturaleza de entidad pública.
Por lo tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a emitir su criterio jurídico a personas privadas, se
carece de atribuciones legales para atender la gestión formulada.
CONCLUSIONES: La consulta es declarada inadmisible
porque no cumple con el requisito de ser formulada por el jerarca
administrativo de una institución pública, al provenir de una fundación
que, legalmente, es un ente privado. La Procuraduría lamenta no poder atender
la gestión debido a estas limitaciones legales.