Dictamen : 151 - del 14/07/2025
14
de julio de 2025
PGR-C-151-2025
Señor
Alejandro Arias Angulo
Fiscal Titular
Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación y por encargo
del Procurador General de la República, se atiende la consulta que fue
planteada en el oficio n.° CPC-F-0355-2025 del 30 de
mayo de 2025, y que fuera puesta en conocimiento del Despacho el 06 de junio de
2025.
En el oficio de cita, se
solicita la interposición de nuestros oficios con el fin de que se le instruya
ante una situación que se presenta en el Colegio Profesional en Criminología.
Se resume la situación planteada, según el siguiente detalle:
El 02 de noviembre de 2024, el
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, celebró la Asamblea
General Ordinaria n.° 001-2024 conforme lo señala el
artículo 18 de la Ley Orgánica de dicho colegio, n.°
8831. Uno de los puntos en la agenda era las elecciones internas de las
vacantes de vicepresidencia, secretaría, vocalía II y vocalía III, según el
artículo 30 del Reglamento Interno del Colegio de Profesionales en Criminología
de Costa Rica, n.° 42675-MJP. La celebración de las
elecciones internas se vio viciada por diferentes factores, por lo que el
Tribunal Electoral, en pleno, declaró infructuosas las votaciones, situación
que ocasionó una pérdida del quorum estructural de los miembros de la Junta
Directiva para el año 2025.
Continúa indicando que, la
fiscalía ha intentado restablecer el orden del colegio conversando con los
miembros del Tribunal Electoral y Asesoría Legal en cuanto a qué normativa
pueden utilizar para realizar un proceso de elecciones para lograr nombrar a
los miembros faltantes de la Junta Directiva, ya que es de suma importancia
para el funcionamiento de administrativo del colegio conforme a la ley orgánica
y su reglamento.
Apunta que, no logran llegar a
un acuerdo unánime sobre la interpretación de los artículos: 19 y 23 del
Reglamento de Elecciones Internas del Colegio de Profesionales en Criminología
y el artículo 41 de la Ley Orgánica del colegio. Por lo que concluye planteando
las siguientes consultas:
1- ¿Tiene la fiscalía del Colegio
potestad legal para hacer un llamado a las convocatorias de elecciones
internas?
2- ¿Puede el Tribunal Electoral,
en virtud de la situación del colegio y conociendo las vacantes de puestos de
Junta Directiva, hacer un llamado a convocatoria de elecciones?
3- ¿Debe el Tribunal Electoral,
hacer un proceso de elecciones ordinario o por la situación hacer un proceso
especial?
4- ¿Cuáles serían las
recomendaciones de la Procuraduría General de la República, para no violentar
los derechos de los agremiados?
Acompañando la consulta se adjunta el documento el criterio legal
externo del 05 de mayo de 2025, cuyo asunto señala: “Criterio legal sobre
convocatoria de Asamblea por Fiscalía para Plazas Vacantes”. El criterio de
cita arriba la siguiente recomendación o conclusión:
“En virtud de lo expuesto anteriormente, y con base en la consulta
realizada, desde nuestro criterio, se recomienda a la Fiscalía convocar una
Asamblea General Extraordinaria. En dicha Asamblea, podrá llevarse a cabo el
procedimiento especial de electoral, plasmado en el numeral 23 del Reglamento
de Elecciones Internas del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa
Rica, para llenar las plazas vacantes de la Junta Directiva y los demás
órganos, de conformidad con lo indicado anteriormente”
Una vez analizado el oficio n.° SC-278-2025, se concluye que la consulta presenta problemas de admisibilidad
por las siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber: a) que el objeto de
la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas
jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta;
b) que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución
sobre todos los temas cuestionados y; c) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto
pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10
de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de
marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de
marzo de 2025 entre muchos otros).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
Como consecuencia de la situación que expone el señor fiscal sobre la
falta de nombramiento de cuatro miembros de la Junta Directiva del Colegio y
falta de consenso para resolver dicha situación, es comprensible que la
consulta presentada no incluya un acuerdo de Junta Directiva. Sin embargo, en
acatamiento al principio de legalidad, es fundamental destacar que únicamente
las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se
encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría
General de la República.
Al no existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a
rendir su criterio jurídico antes las consultas de un funcionario de la
administración distinto al jerarca o de un particular, se carece de
atribuciones legales para atender la gestión formulada. (Entre muchos otros
pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de 2021,
PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de abril de
2024).
Como parte de nuestra jurisprudencia administrativa encontramos el dictamen
C-013-2019 del 21 de enero de 2019 donde se indicó expresamente:
“En cuanto al primer requisito, debe
señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley
Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la
misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente, salvo el caso
particular de los auditores internos. Y es que en virtud de la trascendencia
que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de
consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor
posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el supuesto de que el jerarca administrativo
sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado
para presentar la consulta. Entonces "/os miembros del órgano,
individua/mente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación." (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre
de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001).
Según lo dicho, en el caso concreto de los
Colegios Profesionales, las consultas deben ser requeridas por su Junta
Directiva. De ahí que, en esta ocasión, al tratarse de una consulta formulada
por uno solo de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ciencias
Económicas, sin mediar un acuerdo al respecto, la consulta es inadmisible.
(Véase al respecto el dictamen No. C-021-2018 de 29 de enero de 2018)”.
III.
COLABORACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN:
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado
anterior, sin que ello signifique un análisis del fondo del asunto, en aras de
colaboración con el colegio debido a la situación que se expuso y en virtud de
la existencia de jurisprudencia administrativa que puede ser de utilidad para
la toma de decisiones del colegio, se procede a citar lo siguiente:
De previo a que se analice sobre la posible pérdida
del quorum estructural de un órgano colegiado, es necesario diferenciar entre
la existencia del órgano y el quorum necesario para que los órganos
colegiados puedan ejercer sus competencias. En el dictamen C-311-2011 del 13 de
diciembre de 2011, se indicó puntualmente:
“l. EXISTENCIA Y QUÓRUM EN
LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
La Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos es un órgano colegiado, de ahí que resulte indispensable analizar
los elementos que determinan la existencia y el quórum requerido para que los
órganos colegiados puedan ejercer sus competencias.
En reiterados pronunciamientos, este Órgano
Superior Técnico Consultivo, ha advertido que de previo a analizar el
quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar
acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista. Dicha
existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros
que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere
como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las
cuales ha sido creado. Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que:
"A- EN PRINCIPIO, LA EXISTENCIA DEL ÓRGANO
DERIVA DE SU INTEGRACIÓN PLENA
En diversos pronunciamientos, la Procuraduría
ha debido pronunciarse respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe
falta de nombramiento de los directores de órganos colegiados. La
jurisprudencia actual sobre dicho tema parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de
20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Nus
(sic). C-015-97 de 27 de enero de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero del mismo
año. Desde ellos ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto
que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe
jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que
pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director
esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no
está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.
En el dictamen N. 015-97 distinguimos entre
los diversos tipos de quórum (estructural y funcional) y señalamos que:
'En el dictamen de la Asesoría Legal se hace
referencia, en el punto 3, a una posible suspensión del funcionamiento de la
'junta médica', 'hasta tanto se complete su integración tripartita'. Es decir,
se deja entrever que la necesidad de definir los aspectos en orden al quórum
estructural y al funcional se motiva en un problema de integración del órgano.
Si se estuviere ante esa
hipótesis, habría que recordar que el órgano colegiado sólo existe como tal si
están investidos todos sus miembros conforme la ley. De
previo a plantearse el problema de funcionamiento, la
Administración activa debe
plantearse el problema de constitución del órgano. No podría considerarse que
existe una correcta integración de la ''junta" en condiciones de vacancia,
o bien si el nombramiento de uno de los miembros es inválido. Resulta
aplicable lo señalado por la Procuraduría en dictamen N. C-195-90 de 30 de
noviembre de 1990:
' ...considera la Procuraduría General que la
posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración
del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra
debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si
el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los
actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto en que el órgano
esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum.
Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya
constituido. (…)
El hecho de que el órgano
no integrado por los miembros que la Ley prevé deba considerarse como
inexistente, determina la responsabilidad de los órganos llamados a nombrar a
los miembros del colegio. Todo
acto u omisión contrario a esa obligación, constituye una violación al
ordenamiento. Luego la ausencia de integración completa del
colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la
nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los
miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano
tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad
absoluta. Pero además, cabría afirmar que existe incumplimiento de deberes de
parte de quien se ha visto investido de la competencia para nombrar. Máxime
que la inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno de sus
miembros-, la ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen una
infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para
actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado."
(Dictamen C-362-2003 del 17 de noviembre del 2003, en el mismo sentido, es
posible ver los dictámenes C-298-2007 del 28 de agosto del 2007 y C-27-2010 del
17 de febrero del 2010, así como la opinión jurídica OJ-100-2009 del 19 de
octubre del 2009, entre otros)
Como se desprende de lo
expuesto, la existencia debida del órgano, entendida como la investidura
regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el
ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y
el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y
adoptar sus acuerdos”. (El resaltado y subrayado de forma simultánea corresponden a este
documento).
Así las cosas, es evidente que para que un órgano
colegiado ejerza válidamente su competencia todos los miembros que lo componen
deben contar con un nombramiento válido y eficaz; en los casos en los que se
presente una vacante o un nombramiento irregular, debe considerarse que el
órgano está mal integrado.
Ante la vacancia de uno o algunos de los
miembros de la Junta Directiva, incluso por falta de nombramiento y con
la finalidad de evitar que servicio público se paralice, resulta urgente
y necesario analizar las opciones que el ordenamiento jurídico ofrece
para solucionar tal situación.
De la mano con lo señalado anteriormente, es de
suma importancia tener presente que cualquier decisión que se adopte debe tener
en cuenta la existencia de principios constitucionales que rigen de los
servicios públicos, ello en aras de garantizar el derecho fundamental al buen
funcionamiento de los servicios públicos; mismos que deben ser tomados en
cuenta por la Administración para resolver casos concretos y excepcionales.
Sobre estos principios la Sala Constitucional ha indicado:
V-PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios
públicos prestados por las administraciones públicas -incluidos los
asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben
ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los
funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación.
Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable
impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa
directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo
11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está
integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho
administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No
debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen
el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden
asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales
funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando
subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las
personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente
los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal
derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de
la Administración Pública dispone claramente que "La actividad de los
entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o
beneficiarios". La continuidad supone que la prestación de los servicios
no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento
administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de
la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la
imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden
suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los
bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación - por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión
de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir
un servicio público es abiertamente antijurídica. (…) (Sentencia 2004-07532 de
las 17:03 horas del 13 de julio de 2004). (El
resaltado es propio).
En el Dictamen C-311-2011
del 13 de diciembre de 2011, en lo que podría resultar de interés para el
Colegio de Profesionales en Criminología, se continuó señalando:
“El principio de continuidad y eficiencia
de los servicios públicos, así como la obligatoriedad de la prestación de los
mismos, llevan a concluir que si bien la regla general es que el órgano
colegiado siempre debe anticipar cualquier salida de uno de sus miembros para
que todos se encuentren debidamente investidos, lo cierto es que ante
situaciones imprevisibles también debe aplicar reglas de excepcionalidad para
cumplir el fin público que le fue encomendado. Es por lo anterior, que, en
aquellos casos de urgencia, y siempre respetando un quórum conformado por la
tercera parte de sus miembros (artículo 53 de la Ley General de la
Administración Pública), el órgano colegiado incompleto podrá adoptar aquellas
decisiones que resulten indispensables para la buena marcha y continuidad del
servicio público que le fue encomendado por ley, siempre de manera excepcional
y transitoria. Lo anterior, salvo claro está que la ley especial imponga un número
mayor de votos para adoptar los acuerdos, tal como en el caso del Consejo
Directivo del Colegio Universitario de Cartago que requiere de al menos cuatro
miembros (artículo 9 del Decreto Ejecutivo 30431-MEP) (Dictámenes C-444-2008
del 16 de diciembre del 2008).
(…)
De acuerdo con los artículos transcritos, la
Ley 1038 asigna a la Junta General del Colegio la competencia para nombrar a
los miembros de las Juntas Directivas, así como para conocer y sancionar a
dichos miembros, por lo que corresponderá a ese mismo órgano la competencia
para efectuar el nombramiento de los miembros suplentes en caso de considerar
que deben ser sustituidos mientras se encuentren suspendidos por la
investigación administrativa que ese mismo órgano ordenó contra los directivos.
Ello, por cuanto es claro que la ley otorga a
la Junta General una competencia de principio, para decidir y determinar
cuáles son los miembros que forman parte de su órgano directivo, competencia
que se justifica pues precisamente la ley considera a la Junta General como el
órgano máximo del Colegio de Contadores Públicos, confiriéndole además una
competencia residual, al indicar que deberá ejercer todas aquellas competencias
que no fueron asignadas o no pueden ser ejecutadas por la Junta Directiva. A partir
de lo expuesto, es claro que la posibilidad que se otorga a la Junta Directiva
para conocer de la renuncia de sus miembros y nombrar al sustituto por el
periodo restante, es una competencia excepcional, que no puede ser oponible a
la competencia general asignada a la Asamblea General.
Cabe advertir que la posición que sostenemos,
ha sido reiterada en la jurisprudencia de este Órgano Asesor, que ha
considerado que ante ausencia de norma que determine la forma en que debe ser
sustituidos los titulares de un órgano colegiado, debe seguirse el
procedimiento de nombramiento utilizado para designar a dichos los titulares:
"A falta de un
procedimiento específico en el ordenamiento jurídico para nombrar a los
suplentes de los titulares de órganos colegiados, para que el acto de
designación sea válido y eficaz, hemos afirmado que se debe observar el mismo
procedimiento que se sigue para nombrar a sus titulares; esto
con base en una elemental norma de aplicación e interpretación del ordenamiento
jurídico, que señala que lo accesorio sigue a lo principal; en este caso, si
para lo principal (entiéndase nombramiento de los titulares) existe un
procedimiento puntual y bien definido en la ley, para lo accesorio (entiéndase
el nombramiento de sus suplentes), debe seguirse el mismo procedimiento
(dictámenes C-013- 2002 de 14 de enero de 2002 y C-116-2006 de 20 de marzo de
2006)." (Dictamen C-041-2008 del 8 de febrero del 2008) Al tenor de lo
expuesto, en caso de que la Junta General considere que debe procederse al nombramiento
de sustitutos de los miembros suspendidos, la competencia para dicho
nombramiento recaerá en esa Junta General, y no en la Junta Directiva”. (El resaltado no es del documento original)
Dicho lo anterior, es posible concluir que la
situación de fondo que fue planteada obedece a que el órgano colegiado no está
debidamente integrado para ejercer válidamente sus competencias. Por lo que,
con el fin de brindar una luz sobre las consultas formuladas, respetuosamente
se sugiere revisar con detalle las posibilidades que brinda el ordenamiento
jurídico para solucionar la situación a la mayor brevedad.
Se recomienda analizar los artículos:
·
Artículo 23 de la
Ley n.°8831 y 22 del Decreto Ejecutivo n.°42675 que refieren al órgano
competente para nombrar a los miembros de Junta Directiva, y se incluye
expresamente la atribución de “llenar las vacantes que se produzcan en esos
órganos”.
·
Artículo 19 de
la Ley n.°8831 y 24 del Decreto Ejecutivo n.°42675 que regulan quiénes cuentan
con la potestad legal para convocar a la Asamblea General Extraordinaria. Entre
ellos se encuentra la fiscalía.
·
Artículos 41 de
la Ley n.°8831 y 32 del del Decreto Ejecutivo n.°42675, ya que de estos se
desprenden las posibilidades legales para actuar en caso de pérdida de la
condición de integrante de Junta Directiva. Complementándose con las
opciones reguladas en el Reglamento de Elecciones Internas del Colegio de
Profesionales en Criminología de Costa Rica, para la selección y votación de
los miembros.
En apego a lo señalado en el artículo 10 de la Ley
General de la Administración Pública, se sugiere realizar una interpretación
que mejor garantice el cumplimiento del fin público. En ese sentido
conviene interpretar de forma analógica el alcance de los artículos que
hacen referencia al término “vacante”.
El artículo 23 de la Ley n.°
8831 expresamente otorga a la Asamblea General la atribución de llenar las
vacantes que se produzcan en la Junta Directiva y otros órganos colegiados, sin
que la norma realice una lista de supuestos de lo que se debe entender por
vacante. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, señalan cuales
son las razones por las que un director o un miembro de la Junta Directiva y el
Tribunal Electoral, pueden perder la condición de integrante de esos órganos.
Según el diccionario usual del Poder Judicial, el
significado de la palabra vacante se refiere a: “puesto, cargo o
empleo sin titular que lo ejerza”. Atendiendo a la definición implícita que
da nuestra propia jurisprudencia administrativa dentro del contexto de órganos
colegiados, la vacante se refiere a la situación en la que un puesto en un
órgano colegiado carece de un titular debidamente nombrado y en consecuencia
esto lleva a que el órgano se considere mal integrado.
No cabe duda que el fin del nombramiento de un
miembro de la Junta Directiva, conforme al plazo que regula la misma ley de
creación del colegio, y las causales señaladas en el artículo 41 de la ley
orgánica y 32 de su reglamento constituye situaciones que materializan un
puesto vacante en un órgano colegiado, ya que se carece de titular debidamente
nombrado. A partir de ello surge la necesidad de cubrirla a la mayor brevedad
para no afectar el buen funcionamiento del órgano colegiado.
Finalmente, como es primordial que se garantice la
no paralización del servicio público, en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha aceptado la adopción de medidas excepcionales y
temporales. En el dictamen PGR-C-163-2022 del 09 de agosto de 2022, se indicó
expresamente:
“Ahora bien, mientras se realiza la
sustitución del representante respectivo y con la intención de no paralizar el
órgano colegiado del cumplimiento de sus fines esenciales, la Procuraduría ha
aceptado en su jurisprudencia administrativa la adopción de medidas
excepcionales y temporales, que deben además estar debidamente justificadas en
el cumplimiento del fin público.
En primer lugar, ha aceptado que, para casos
excepcionales y graves, sea posible designar un suplente al órgano colegiado,
aplicando subsidiariamente el artículo 95 de la Ley General de la
Administración Pública. Esto siempre y cuando el nombramiento del suplente
sea el único remedio disponible para evitar que la Junta Directiva se paralice
por falta de quórum estructural, sea del quórum necesario para sesionar y que
se realice el nombramiento del suplente por la misma vía que la del titular (ver
dictámenes C-41-2008 de 8 de febrero de 2008, C-311-2011 de 13 de diciembre de
2011 y C-230-2013 del 22 de octubre de 2013).
En segundo lugar, la Procuraduría ha aceptado
que bajo la doctrina de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la
Administración Pública, que reconocen en nuestro ordenamiento jurídico la
figura del funcionario de hecho, se convaliden los actos administrativos que se
hayan adoptado en el órgano colegiado con la concurrencia del miembro que
perdió representatividad, mientras la invalidez de su investidura no esté
administrativamente o judicialmente declarada. (Dictamen C-444-2008 del 16
de diciembre de 2008).
En el mismo sentido, entre
muchos otros pueden verse los dictámenes C-221-2005 del 17 de junio de 2005 y
C-207-2020 del 02 de junio de 2020.
Se aclara que, la información extraída de los
dictámenes, opiniones jurídicas o resoluciones que se citen, se extrae en
forma textual, lo cual pretende sea una ilustración de la jurisprudencia
administrative aplicable.
Para acceder a los dictámenes citados y cualquier otro que resulte de
interés, pueden ingresar a nuestra página oficinal Sistema Costarricense de
Información Jurídica, en la pestaña “PGR SINALEVI” al costado izquierdo
dirigirse a “Pronunciamientos,” posteriormente seleccionar el punto II
“Búsqueda selectiva” y finalmente completar los datos del documento que se
requiere.
IV.
CONCLUSIONES:
Luego del análisis de admisibilidad de las consultas que le corresponde
hacer a la Procuraduría, se concluye que la consulta remitida por el fiscal del
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica presenta problemas de
admisibilidad porque no se cumplen los requisitos exigidos por nuestra Ley
Orgánica.
En aras de colaborar con la Administración consultante, se cita
jurisprudencia administrativa que puede servir de base o como una luz para ser
tomados en cuenta para adoptar las decisiones que correspondan.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM
PGR-C-151-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO FUE FORMULADA POR EL
JERARCA ADMINISTRATIVO DE LA INSTITUCIÓN. INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO COLEGIADO.
QUORUM DEL ÓRGANO COLEGIADO. NO PARALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
El señor Alejandro Arias Angulo, Fiscal Titular del Colegio
de Profesionales en Criminología de Costa Rica, remite el oficio n.° CPC-F-0355-2025 del 30 de mayo de 2025, solicitando el
criterio de la Procuraduría ante una situación de pérdida de quórum estructural
de la Junta Directiva del Colegio, debido a elecciones infructuosas para
vacantes de vicepresidencia, secretaría y vocalías. Se indica que no logran un
acuerdo unánime sobre la interpretación de los artículos 19 y 23 del Reglamento
de Elecciones Internas y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio.
Las consultas planteadas son:
- ¿Tiene
la fiscalía del Colegio potestad legal para hacer un llamado a las
convocatorias de elecciones internas?
- ¿Puede
el Tribunal Electoral, en virtud de la situación del colegio y conociendo
las vacantes de puestos de Junta Directiva, hacer un llamado a
convocatoria de elecciones?
- ¿Debe
el Tribunal Electoral, hacer un proceso de elecciones ordinario o por la
situación hacer un proceso especial?
- ¿Cuáles
serían las recomendaciones de la Procuraduría General de la República,
para no violentar los derechos de los agremiados?
Acompañando la consulta, se adjunta un criterio legal
externo del 05 de mayo de 2025.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-151-2025 de 14 de
julio de 2025, concluyó que la consulta presenta problemas de admisibilidad.
Se fundamenta la inadmisibilidad en que la función
consultiva de la Procuraduría está sujeta a requisitos específicos de su Ley
Orgánica, entre ellos, que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. En este caso, la consulta fue formulada
por el Fiscal Titular, y no por la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Criminología, que es el órgano jerárquico competente para
ello. La Ley Orgánica de la Procuraduría no faculta a este órgano a emitir
criterios jurídicos ante consultas de funcionarios distintos al jerarca o de
particulares.
Se reitera que, si el jerarca administrativo es un
órgano colegiado, es este órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para
presentar la consulta. Los miembros del órgano, individualmente, carecen de
legitimación para ello.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad, y en aras de
colaboración con el Colegio debido a la situación expuesta, se citó
jurisprudencia administrativa que puede ser de utilidad para la toma de
decisiones.
Se distinguió entre la existencia del órgano colegiado y
el quórum necesario para sesionar. La existencia del órgano requiere que
todos sus miembros hayan sido debidamente designados. La ausencia de
integración completa por vacantes o nombramientos irregulares constituye un
vicio que afecta la existencia del órgano y la validez de sus actos.
Para que un
órgano colegiado ejerza válidamente su competencia todos los miembros que lo
componen deben contar con un nombramiento válido y eficaz; en los casos en los
que se presente una vacante o un nombramiento irregular, debe considerarse que
el órgano está mal integrado.
Ante la vacancia de miembros de la Junta Directiva,
incluso por falta de nombramiento, y para evitar la paralización del
servicio público, es urgente analizar las opciones del ordenamiento jurídico.
Cualquier decisión debe garantizar el buen funcionamiento de los servicios
públicos. El principio de continuidad y eficiencia de los servicios
públicos, así como la obligatoriedad de su prestación, implican que, en situaciones
imprevisibles, deben aplicarse reglas de excepcionalidad.
Se sugirió revisar los siguientes artículos para la
solución del caso:
- Artículo
23 de la Ley n.° 8831 y 22 del Decreto Ejecutivo
n.° 42675: Refieren al órgano competente
para nombrar a los miembros de Junta Directiva, incluyendo la
atribución de "llenar las vacantes que se produzcan en esos
órganos".
- Artículo
19 de la Ley n.° 8831 y 24 del Decreto Ejecutivo
n.° 42675: Regulan quiénes tienen la
potestad legal para convocar a la Asamblea General Extraordinaria,
entre ellos, la fiscalía.
- Artículos
41 de la Ley n.° 8831 y 32 del Decreto Ejecutivo
n.° 42675: De donde se desprenden las
posibilidades legales para actuar en caso de pérdida de la condición de
integrante de Junta Directiva.
Se recomienda complementar esto con el Reglamento de
Elecciones Internas del Colegio para la selección y votación de los miembros.
Se sugiere una interpretación analógica del término
"vacante" conforme al fin público, entendiéndose como la situación en
la que un puesto en un órgano colegiado carece de un titular debidamente
nombrado, lo que lleva a que el órgano se considere mal integrado.
El artículo 23 de la Ley n.° 8831
expresamente otorga a la Asamblea General la atribución de llenar las vacantes
que se produzcan en la Junta Directiva y otros órganos colegiados, sin que
la norma realice una lista de supuestos de lo que se debe entender por vacante.
Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, señalan cuales son las razones
por las que un director o un miembro de la Junta Directiva y el Tribunal
Electoral, pueden perder la condición de integrante de esos órganos.
Según el diccionario usual del Poder Judicial, el
significado de la palabra vacante se refiere a: “puesto, cargo o
empleo sin titular que lo ejerza”. Atendiendo a la definición implícita que
da nuestra propia jurisprudencia administrativa dentro del contexto de órganos
colegiados, la vacante se refiere a la situación en la que un puesto en un
órgano colegiado carece de un titular debidamente nombrado y en consecuencia
esto lleva a que el órgano se considere mal integrado.
No cabe duda que el fin del nombramiento de un miembro de
la Junta Directiva, conforme al plazo que regula la misma ley de creación del
colegio, y las causales señaladas en el artículo 41 de la ley orgánica y 32 de
su reglamento constituye situaciones que materializan un puesto vacante en un
órgano colegiado, ya que se carece de titular debidamente nombrado. A partir de
ello surge la necesidad de cubrirla a la mayor brevedad para no afectar el buen
funcionamiento del órgano colegiado.
Finalmente, se indicó que, para garantizar la no
paralización del servicio público, la jurisprudencia administrativa ha
aceptado la adopción de medidas excepcionales y temporales, como la
designación de un suplente (aplicando supletoriamente el artículo 95 de la Ley
General de la Administración Pública) siempre que sea el único remedio para
evitar la paralización por falta de quórum, y el nombramiento se realice por la
misma vía que la del titular. También se ha aceptado la convalidación de
actos administrativos bajo la figura del funcionario de hecho (artículos
115 y 116 de la LGAP) mientras la invalidez de su investidura no esté declarada
administrativamente o judicialmente.
CONCLUSIONES: La consulta es inadmisible por
no cumplir con el requisito de ser formulada por el jerarca administrativo
de la institución. No obstante, se proporciona jurisprudencia administrativa
relevante para colaborar con el Colegio en la solución de la situación,
destacando la importancia de la integración de los órganos colegiados y
la aplicación de los principios de continuidad y eficiencia del servicio
público.