Dictamen : 144 - del 07/07/2025
07 de julio de 2025
PGR-C-144-2025
Señora
Sonia
Hernández Sánchez
Presidenta,
Junta Directiva
Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero al oficio n.°JD-PRE-0003-02-2025, del 26 de febrero del
año en curso, en cuya virtud nos pone en conocimiento del acuerdo adoptado en la sesión
ordinaria n.°022-2025, celebrada el propio 26 de febrero, que literalmente
reza:
“ACUERDO No.3
Expuesto el oficio DE-0100-02-2025 de la Dirección Ejecutiva y su
adjunto el oficio DL-043-02-2025 del Departamento Legal, en el que se remite el
criterio legal sobre inversión en proyectos de infraestructura pública o
privada, esto de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 8
adoptado en sesión ordinaria No. 002-2025, la Junta Directiva acuerda:
1. Aprobarlo.
2. Instruir a la presidencia de este
Cuerpo Colegiado para que lo eleve a consulta ante la Procuraduría General de
la República. Acuerdo unánime y en firme con siete votos” (el subrayado no es del original).
Tal y como se desprende del texto
transcrito, la concisión del acuerdo tomado por la Junta Directiva de la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), impide tener
claridad del asunto consultado, pues simplemente se limita a remitir “el
criterio legal sobre inversión en proyectos de infraestructura pública o
privada” con mención a una serie de documentos que se desconocen y eso es
lo que se eleva a consulta de este órgano superior consultivo.
Tal imprecisión ocasiona que su
gestión sea informal y amerite la inadmisibilidad. Nótese que, el
aludido acuerdo no plantea en realidad ninguna pregunta o inquietud a la
Procuraduría y es solo con la lectura del oficio n.°DL-43-02-2025 del 3 de
febrero del 2025 de su Departamento Legal –que contiene el criterio jurídico
preceptivo– en el que se logra deducir el objeto de consulta, al transcribir el
acuerdo n°G8 de la sesión ordinaria n.°002-2025 del 15 de enero del presente
año, en los siguientes términos:
“Con la finalidad de gestionar lo
pertinente, y esclarecer con propiedad los alcances de lo dispuesto en el
inciso e) de la última reforma operada a la Ley 2248, mediante Ley 10.078,
la Junta Directiva acuerda: 1. Autorizar a la Presidencia de la Junta Directiva
de la JUPEMA para que se proceda a consultar a la Procuraduría General de la
República, el criterio técnico-jurídico, respecto: si con la reforma operada
por Ley 10.078 (última reforma a la ley 2248), específicamente en el artículo
21, inciso e), al Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) administrado por
JUPEMA, tiene la posibilidad de patrocinar y/o participar como inversionista
y/o prestamista en proyectos de infraestructura pública o privada en el
territorio nacional, siempre y cuando estos hayan superado la etapa de
factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para iniciar
obras. 2. Con el fin de cumplir con los procedimientos, solicítese el criterio
legal respectivo al Departamento Legal. Acuerdo unánime y en firme con siete
votos” (la negrita
es añadida).
Sin embargo, no le corresponde a este
órgano consultivo deducir de los documentos remitidos el objeto de la consulta,
pues incurriríamos en el riesgo de referirnos a temas que no nos fueron
solicitados de manera expresa, con el agravante del carácter vinculante de
nuestros dictámenes para la Administración consultante (artículo 2 de nuestra
Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982). Lo mínimo que procedía,
entonces, era que la Junta Directiva de JUPEMA ratificara este último acuerdo
G8 en el que se explicitaba el asunto que se desea poner a conocimiento
nuestro, si ese todavía seguía siendo el punto a aclarar, luego de conocer el
criterio de su Departamento Legal.
En todo caso, por razones de economía
procesal y por la forma que se resolverá, carece de sentido devolver la
presente gestión por la razón explicada (falta de precisión del asunto
consultado) a efectos de que la Junta Directiva proceda a subsanar este motivo
de inadmisibilidad, tomando en consideración las circunstancias que se
explicarán a continuación.
A.
ACUMULACIÓN DE ESTA GESTIÓN CON LA CONSULTA
EFECTUADA POR EL SUPERINTENDENTE DE PENSIONES MEDIANTE OFICIO SP-474-2025 DEL
20 DE MAYO DE 2025
El primer aspecto a valorar consiste
en el oficio n.°SP-474-2025 del pasado 20 de mayo, mediante el cual, el jerarca
de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) formuló la siguiente consulta a
raíz de la mencionada reforma que la Ley n.°10.078 del 5 de noviembre de 2021
hizo a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (reformada
integralmente por la Ley n.°7531 del 10 de julio de 1995), en concreto al
inciso e) de su artículo 21:
“¿Cuáles son las condiciones que debe
tener en consideración la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional (JUPEMA) para colocar los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva
del Magisterio Nacional en proyectos de infraestructura pública o privada en el
territorio nacional?”.
Las conclusiones a las que llega la
División de Asesoría Jurídica de ese órgano regulador en el criterio legal que
aporta con el oficio n.°PJD-2-2025, del 19 de mayo de 2025, son:
“1. La ley autoriza a JUPEMA a
colocar los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva del Magisterio
Nacional patrocinando o participando como inversionista en proyectos de
infraestructura pública o privada en el territorio nacional.
2. Dicha colocación debe realizarse
de conformidad con la legislación nacional y lo que al efecto establezca la
normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
y la Superintendencia de Pensiones.
3. Las condiciones que debe tener en
consideración JUPEMA para colocar los recursos del Fondo de Capitalización
Colectiva del Magisterio Nacional en proyectos de infraestructura pública o
privada en el territorio nacional, se encuentran establecidas en el inciso e) del
artículo 21 de la Ley N.°7531.
4. Debido a los riesgos que conlleva
la inversión en infraestructura, en particular la inversión directa,
resulta fundamental resaltar en particular tres condiciones que se deben
cumplir para que JUPEMA pueda colocar los recursos del Fondo de
Capitalización Colectiva en proyectos de infraestructura pública o privada
en el territorio nacional:
a) Para que el Fondo de
Capitalización Colectiva puede participar en proyectos de infraestructura
pública o privada en el territorio nacional, como patrocinador o inversionista,
JUPEMA debe haber realizado el aporte de capital inicial al proyecto. Esto es
así, debido al carácter imperativo de la expresión “siempre y cuando”,
contenida en la siguiente frase: “Se puede patrocinar y/o participar como
inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema, con sus fondos propios, sea quien aporte el capital
inicial”.
b) El indicador para determinar si
procede o no el patrocinio de un proyecto de infraestructura pública o privada,
más allá del interés público o del interés general que se pueda obtener con una
determinada obra, debe ser la rentabilidad que se genere para el fondo y sus
afiliados.
c) Al no quedar expresamente
autorizada esta posibilidad en el inciso e) del artículo 21 de la Ley N.°7531, no
le sería posible a JUPEMA colocar los recursos del Fondo de Capitalización
Colectiva por medio de préstamos en proyectos de infraestructura pública o
privada en el territorio nacional” (la negrita es añadida).
De la lectura de todos los documentos
mencionados hasta ahora es posible establecer una clara conexión jurídica entre
la gestión presentada por JUPEMA y la planteada por SUPEN que ameritan su
acumulación para ser resueltas en un solo dictamen y evitar así la posible
emisión de pronunciamientos contradictorios; pues a pesar de la imprecisión en
la consulta de la Junta, lo cierto es que las dos versan acerca de los alcances
de la facultades que el aludido inciso e) del artículo 21 de la Ley n.°7531 le
confieren a esta última entidad para colocar los recursos financieros del
Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) en proyectos de infraestructura
pública o privada, como patrocinador o inversionista.
En ese sentido, se pueden ver también
las conclusiones a las que arribó el Departamento Legal de JUPEMA, en el citado
criterio n.°DL-43-02-2025:
“1. JUPEMA puede asumir dos distintos
roles como “entidad” con personalidad jurídica y capacidad para actuar, en el
ámbito de aplicación del inciso e) del artículo 21 de la Ley N°2248: (i) como
administrador del fondo del RCC, actuando a nombre y por cuenta de este; o
bien, (ii) a su propio nombre y cuenta.
2. En su rol de administrador del
RCC, JUPEMA puede aportar recursos de este fondo como inversión en el patrocinio
de proyectos de infraestructura pública o privada. Ello cuando, previamente y
como requisito sine qua non, JUPEMA, de su propio patrimonio (i) aporte el
capital inicial; (ii) los proyectos hayan superado la
etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para
iniciar obras; (iii) JUPEMA cuente con un Comité de
Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y
seguimiento de estos proyectos; y, además, (iv)
cumpla con todas las disposiciones legales y la regulación emitida por el
CONASSIF complementaria y de acatamiento obligatorio, en particular, pero no
exclusivamente, aquella referida al gobierno de las inversiones y la gestión
del riesgo.
3. En su rol de administrador del
RCC, JUPEMA puede aportar recursos de este fondo para que los destine, como inversionista,
en proyectos de desarrollo de infraestructura pública o privada (i) adquiriendo
valores de oferta pública; (ii) otorgando crédito
como inversión; o bien, como (iii) inversionista de
patrimonio inicial.
4. La colocación de los recursos del
RCC como patrocinador o como inversionista en proyectos de
infraestructura pública o privada, sin excepción, deberá ser realizada como una
inversión en provecho de los afiliados procurando el equilibrio necesario entre
seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la
sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito
al riesgo declarado por JUPEMA.
5. Los aportes que realice el RCC en
proyectos como inversionista de capital inicial o como patrocinador
debe ser efectuado con activos del fondo, sin que pueda destinarse recursos del
RCC para adquirir activos que la regulación no le permite, con el fin de
aportarlo como patrimonio inicial para el desarrollo de proyectos de
infraestructura pública o privada.
6. La decisión, la cual debe ser
técnica y debidamente fundamentada, de si un interés para invertir en un
determinado proyecto de infraestructura resulta necesario para el RCC, en
términos de rentabilidad y necesidad para diversificación de sus inversiones,
le corresponde a JUPEMA. Todo dentro del marco legal y reglamentario del
régimen y gobierno de las inversiones que le resulta aplicable.
7. Además de lo establecido en la Ley
N°2248, y en lo que no se le contraponga, resulta de obligada aplicación la Ley
de Protección al Trabajador, N° 7983; leyes conexas,
así como la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), en
particular, pero no exclusivamente, en lo que se refiere al gobierno de las
inversiones y la gestión de los riesgos del Régimen de Capitalización Colectiva
del Magisterio.
8. El aporte de “capital inicial” que
debe realizar JUPEMA, conforme lo señala el inciso e) del artículo 21 de la Ley
N° 2248, puede ser verificado por esta entidad tanto
en su condición de patrocinador como de inversionista de patrimonio inicial.
Dicho aporte deberá ser necesariamente realizado como una inversión, es decir,
a cambio de una rentabilidad”.
El criterio legal anterior termina de
constatar la conexión entre las gestiones de consulta formuladas por
JUPEMA y SUPEN de manera independiente a la Procuraduría, respecto a ese
posible doble rol que podría asumir la primera entidad, en tanto administradora
de los recursos del RCC, como patrocinador o inversionista en
proyectos de infraestructura pública o privada. De ahí que resulte procedente
la acumulación de ambas gestiones para ser conocidas y resueltas en un solo
dictamen.
Esta circunstancia podría
ameritar dar curso únicamente a la consulta de la SUPEN, pero sucede que, para
este órgano superior consultivo de la Administración Pública, la cuestión
planteada escapa a nuestro ámbito competencial, al tocar lo concerniente al
financiamiento de proyectos de obra pública y, en particular, los requisitos
que debería observar JUPEMA para adentrarse en ese campo. Lo cual, nos obliga a
deferir su conocimiento al órgano especializado que constitucionalmente tiene
reservada esa materia en aplicación del artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, a
saber: la Contraloría General de la República.
B.
LO CONCERNIENTE A LAS CONDICIONES PARA FINANCIAR PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA PÚBLICA CON RECURSOS DEL RCC CORRESPONDE A LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Según se acaba de indicar, la SUPEN
parte de que la reforma al artículo 21.e) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional autoriza a JUPEMA para colocar los recursos del RCC, “patrocinando
o participando como inversionista en proyectos de infraestructura pública o
privada en el territorio nacional”.
Frente a tal aseveración contenida en la norma legal, tan solo pide
precisar las condiciones que la Junta debe considerar para emprender una
operación de esa índole.
De ahí que no se comprenda en qué consista
el dilema o problema interpretativo que busca resolver el criterio legal de
JUPEMA, al dar a entender que existe una tesis que se contrapone a la
posibilidad de que dicho ente pueda invertir los fondos del RCC de esa manera,
para lo que incluso acude a la intención del legislador con la revisión de las
actas del respectivo expediente legislativo que tramitó la aprobación de la
modificación efectuada por la Ley n.°10.078, aun cuando el tenor literal del
precepto en cuestión así lo dispone, según lo podemos leer en la parte que
resulta de interés:
“Artículo 21- Portafolio de
inversiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), bajo su responsabilidad, invertirá los recursos
acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio
necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice
la sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el
apetito al riesgo declarado por Jupema.
Estas inversiones se regirán por lo
establecido en esta ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
Jupema está autorizada para colocar los
recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:
a)
(…)
e) Patrocinar y/o participar como
inversionista en proyectos de infraestructura pública o privada en el
territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional y lo que al
efecto establezca la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones, hasta un máximo del
veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Se entiende el patrocinador
como la entidad que impulsa el proyecto de infraestructura por considerarlo
necesario para sus intereses, para lo cual podría aportar recursos para la
realización del proyecto. Los inversionistas de patrimonio inicial pueden ser considerados
patrocinadores. Se puede patrocinar y/o participar como inversionista o
prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema,
con sus fondos propios, sea quien aporte el capital inicial. Los proyectos a
participar deberán haber superado la etapa de factibilidad y cuenten con los
permisos y estudios necesarios para iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité de Infraestructura con
capacidades técnicas y especializadas para el análisis y seguimiento de estos
proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos un miembro externo
que puede ser una persona física o la representación de una firma especializada
de consultoría. En ningún caso Jupema podrá ser el
estructurador de estos proyectos” (la negrita es añadida).
En todo caso, el problema
competencial que se presenta con la Contraloría General de la República no
obedece a que se considere que los recursos del RCC son fondos públicos, por
cuanto el artículo 52 de la Ley de Protección al Trabajador (n.°7983 del 16 de
febrero del 2000) es claro en señalar que son “propiedad de los afiliados”
y constituye un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio de JUPEMA
(ver el artículo 19 de la Ley n.°7531). La cuestión pasa, más bien, en que uno
de los posibles destinos de esos recursos sería para financiar el desarrollo de
proyectos de infraestructura pública. Siendo este un tema que estimamos el
ordenamiento jurídico reserva al conocimiento del órgano contralor.
Como bien es sabido, la Constitución
Política le encomienda a la Contraloría la vigilancia de la Hacienda Pública
(artículo 183) en los términos definidos por el artículo 8 de su Ley Orgánica
(n.°7428 del 7 de septiembre de 1994): “La Hacienda Pública estará
constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar,
custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas
jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso
presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y
externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos” (la negrita es
añadida). A su vez, la obra pública se considera como un bien del Estado o en
su defecto, de sus entes públicos menores; en definitiva, un bien público y
como tal, forma parte de la Hacienda Pública (artículo 9).
Por su parte, la Ley General de
Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (n.°7762 del 14 de abril
de 1998) –en tanto normativa marco que regula los contratos de concesión de
obras públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos
de infraestructura (artículo 1.1)– pone igualmente de manifiesto la competencia
prevalente del órgano contralor en la materia, tomando en consideración que a
este le corresponde conocer del régimen de impugnación, incluido el recurso de
objeción al cartel de licitación, cuyo contenido debe abarcar –entre otros
aspectos básicos– los requisitos financieros a valorar en la calificación de
las ofertas y las condiciones económicas de la explotación de la concesión
(artículos 24, letras f) y g), 34.1 y 35.1). Lo anterior sin contar los
mecanismos de financiamiento con que cuenta el concesionario (por
capitalización y endeudamiento) previstos en la ley y en donde se reconocen, de
nuevo, las facultades de supervisión de la Contraloría (artículo 46.2).
Y, para finalizar, la Ley General
de Contratación Pública (n.°9986 del 27 de mayo de 2021), con su regulación
de los procedimientos de contratación pública (Título II) y, en concreto, del contrato
de obra pública (artículos 71 a 73) y del contrato de fideicomiso de
obra pública (artículo 82); cuerpo normativo en el que el legislador, desde
el puro inicio, quiso subrayar las facultades de fiscalización del órgano
contralor:
“ARTÍCULO 6- Facultades de
fiscalización de la Contraloría General de la República
Todas las disposiciones de esta ley deberán
ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de fiscalización
superior de la Hacienda Pública, incluido el principio de control que le
corresponde a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la
República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de
apelación y de objeción o cualquier otro trámite que le sea presentado, podrá
requerir a los entes, los órganos, las personas sujetas a su control, o
bien, a asesores externos, las consultas o los requerimientos que estime
pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos
estipulados en el respectivo requerimiento. La desatención de lo anterior
originará la causal de sanción prevista en la presente ley” (la negrita es añadida).
Se desprende de lo
expuesto, que las cuestiones relacionadas con el financiamiento de proyectos de
obras de infraestructura pública en el país, incluidas las condiciones que
JUPEMA debería valorar para participar como patrocinador o inversionista en
estos, deben ser del conocimiento de la Contraloría General de la República; lo
que determina irremediablemente la imposibilidad para que la Procuraduría pueda
pronunciarse sobre el particular.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría General de República que:
1. La gestión de JUPEMA es informal,
pues no queda bien precisado el objeto de la consulta con la transcripción tan
concisa que se hace del acuerdo adoptado por su Junta Directiva.
2.
A
pesar de esa omisión, por razones de economía procesal la solicitud no se
devuelve a efectos de ser subsanada y vuelta a presentar; para en su lugar, acumularla
al oficio n.°SP-474-2025 que presentó la SUPEN, mediante el que se consulta las
condiciones que debe tener en consideración JUPEMA para colocar los recursos
del RCC en proyectos de infraestructura pública o privada en el país.
3.
Lo anterior
debido a la conexión jurídica que aún así es posible
establecer entre ambas gestiones, en especial del criterio legal de la Junta,
debido a que las dos versan acerca de los alcances del inciso e) del artículo
21 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de acuerdo a
la reforma efectuada por la Ley n.°10.078.
4.
Con
todo, no es posible conocer por el fondo la consulta de SUPEN, debido a
que lo concerniente al tema específico del financiamiento de proyectos de obra
pública y, sobre todo, los requisitos que debería observar JUPEMA para
participar como patrocinador o inversionista en estos, según lo evidencia la
legislación pertinente, pertenece al ámbito competencial de la Contraloría
General de la República.
Atentamente,
Dr. Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/nmm
C: Tomás
Soley Pérez, Superintendente de Pensiones a.i.,
Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
PGR-C-144-2025
JUNTA DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA). SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES (SUPEN). RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA (RCC) DEL MAGISTERIO
NACIONAL. POSIBLE COLOCACIÓN DE ESOS FONDOS PATROCINANDO O PARTICIPANDO COMO
INVERSIONISTA EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA O PRIVADA. ALCANCES DEL
ARTÍCULO 21, INCISO E), LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL, SEGÚN REFORMA HECHA POR LEY N.°10.078. ACUMULACIÓN DE CONSULTAS.
PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA RESPECTO AL TEMA DE FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE OBRA PÚBLICA.
Mediante el oficio n.°JD-PRE-0003-02-2025, del 26 de febrero del 2025, la
Presidencia de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) comunicó el acuerdo adoptado en
la sesión ordinaria n.°022-2025, celebrada el propio 26 de febrero, que
literalmente reza:
“ACUERDO
No.3
Expuesto el oficio DE-0100-02-2025 de la
Dirección Ejecutiva y su adjunto el oficio DL-043-02-2025 del Departamento
Legal, en el que se remite el criterio legal sobre inversión en proyectos de
infraestructura pública o privada, esto de conformidad con lo establecido en el
acuerdo No. 8 adoptado en sesión ordinaria No. 002-2025, la Junta Directiva
acuerda:
1. Aprobarlo.
2. Instruir a
la presidencia de este Cuerpo Colegiado para que lo eleve a consulta ante la
Procuraduría General de la República. Acuerdo unánime y en firme con siete
votos”.
Posteriormente, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) por oficio n.°SP-474-2025
del 20 de mayo de 2025, consultó a la Procuraduría: ¿Cuáles son las
condiciones que debe tener en consideración la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) para colocar los recursos del
Fondo de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional en proyectos de
infraestructura pública o privada en el territorio nacional?
El procurador Alonso Arnesto Moya, luego del
examen de ambas gestiones, procedió a dar respuesta mediante el dictamen
PGR-C-144-2025, del 07 de julio de 2025,
en los siguientes términos:
1. La gestión de JUPEMA es informal,
pues no queda bien precisado el objeto de la consulta con la transcripción tan
concisa que se hace del acuerdo adoptado por su Junta Directiva.
2.
A
pesar de esa omisión, por razones de economía procesal la solicitud no se
devuelve a efectos de ser subsanada y vuelta a presentar; para en su lugar, acumularla
al oficio n.°SP-474-2025 que presentó la SUPEN, mediante el que se consulta las
condiciones que debe tener en consideración JUPEMA para colocar los recursos
del RCC en proyectos de infraestructura pública o privada en el país.
3.
Lo
anterior debido a la conexión jurídica que aún así es
posible establecer entre ambas gestiones, en especial del criterio legal de la
Junta, debido a que las dos versan acerca de los alcances del inciso e) del
artículo 21 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de
acuerdo a la reforma efectuada por la Ley n.°10.078.
4.
Con
todo, no es posible conocer por el fondo la consulta de SUPEN, debido a
que lo concerniente al tema específico del financiamiento de proyectos de obra
pública y, sobre todo, los requisitos que debería observar JUPEMA para
participar como patrocinador o inversionista en estos, según lo evidencia la
legislación pertinente, pertenece al ámbito competencial de la Contraloría
General de la República.