Dictamen : 147 - del 07/07/2025
07 de julio del 2025
PGR-C-147-2025
Señora
Gerardina Iriabel Madriz Mora
Auditora Interna
Municipalidad de Osa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio n°AI-218-2024 del 28 de agosto del
2024, código interno 8514-2024, por medio del cual solicita el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General, sobre las siguientes interrogantes:
“1- ¿Pueden los alcaldes municipales realizar traslados horizontales a
sus cónyuges o parientes de concejales que tengan nombramiento en propiedad y
una carrera administrativa comprobada, según artículo 124 y 125 del Código
Municipal?
3- ¿Se puede incurrir en nepotismo o faltas al
deber de probidad?”
En atención a lo anterior, y antes de
entrar al análisis de las preguntas planteadas, resulta necesario hacer la
siguiente aclaración sobre las consultas que realizan los auditores internos y
particularmente sobre la admisibilidad de esta gestión.
I.
Sobre las consultas
planteadas por los auditores internos
Si bien con la
reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley n°8292 del 31 de
julio del 2002, publicada en la Gaceta n°169 del 4 de setiembre del 2002, se
dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo
estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido,
hemos reiterado en nuestros dictámenes, que la materia consultable por parte de
los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su
competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a
la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte (ver los dictámenes n°C-197-2019 del 08 de
julio del 2019, C-181-2019 del 25 de junio del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo
del 2020, C-102-2020 del 31 de marzo del 2020, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre
del 2024, PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024 y PGR-C-250-2024 del 28 de
octubre del 2024, entre muchos otros).
Ello, implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es
esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes n°C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009
del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019
del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019, C-283-2019 del
04 de octubre del 2019, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024,
PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024 y PGR-C-250-2024 del 28 de octubre
del 2024).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se
reitera lo dispuesto en los pronunciamientos n°C-48-2018 del 9 de marzo del
2018 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que
la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (Ver
en el mismo sentido los criterios PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024,
PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024 y PGR-C-250-2024 del 28 de octubre
del 2024)
Tampoco pueden
pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes
n°C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018,
C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018,
C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-38-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-149-2019 del 30 de mayo del 2019, C-102-2020 del 31 de marzo del 2020,
PGR-C-172-2024 del 6 de agosto del 2024, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del
2024, PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024 y PGR-C-250-2024 del 28 de
octubre del 2024).
Y mucho menos, pueden consultarse temas en
los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica
a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica n°6815 del 27 de
setiembre de 1982) (dictámenes n°C-227-2019 del 12 de agosto del 2019, PGR-C-172-2024
del 6 de agosto del 2024 y PGR-C-250-2024 del 28 de octubre del 2024, entre otros).
Como aspecto final, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
Dicho esto, en esta ocasión la consultante
justifica la presentación de su gestión en lo definido en el punto 6 de su plan
anual de trabajo, respecto a la posibilidad de realizar consultas en relación
con las atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los alcaldes y
vicealcaldes municipales y los derechos adquiridos por funcionarios que han
sido nombrados en administraciones anteriores.
Específicamente, se explica que:
“Las
interrogantes, se plantean en relación con las atribuciones y obligaciones que
tienen los Alcaldes Municipales, según el Artículo 17, inciso k) del Código
Municipal, Ley No. 7794, así como, los derechos de los funcionarios
municipales, según los artículos 124 y 125, en relación con las prohibiciones
establecidas en el artículo 136 de dicho Código.
En el caso de
quienes son conyugues de Alcaldes o Vicealcaldes municipales o parientes de
alguno de los concejales con nombramientos en administraciones anteriores,
tratándose de funcionarios que ya han cumplido con periodos superiores a 10
años de estar laborando para un ente municipal”. (El subrayado
es nuestro)
En ese sentido, se logra acreditar que las
dudas formuladas guardan relación con la competencia funcional de esa
auditoría interna, en temas de fiscalización y control interno y se
presentó con el propósito de cumplir con uno de los objetivos trasados en el
plan anual de trabajo.
Ergo, es
nuestro criterio que la consulta cumple con los requisitos de admisibilidad
pertinentes, por lo que procederemos con el análisis de fondo.
II. Sobre lo consultado
En primer lugar, se requiere que esta Procuraduría emita un
pronunciamiento sobre la siguiente interrogante: “¿Pueden los alcaldes
municipales realizar traslados horizontales a sus cónyuges o
parientes de concejales que tengan nombramiento en propiedad y una carrera
administrativa comprobada, según artículo 124 y 125 del Código Municipal? (El
destacado es nuestro)
Antes de brindar respuesta a dicha consulta, consideramos
importante referirnos a la figura del alcalde municipal, como administrador
general y superior jerárquico de las dependencias administrativas de la
corporación municipal.
Como punto de partida, merece destacarse el artículo 169 de
la Constitución Política, que dispone:
“Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de
un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular,
y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” (Subrayado
agregado)
También, conviene transcribir el ordinal 12 del Código
Municipal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un
cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores
que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente,
todos de elección popular”. (Subrayado agregado)
Sumado a lo anterior, encontramos que el numeral 14 del
citado Código establece, entre otras cosas, que el alcalde es el “funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 169 de la Constitución Política”.
Asimismo, las funciones del alcalde municipal se encuentran
señaladas en el artículo 17 del referido cuerpo normativo, que estipula, en lo
de interés para esta consulta:
“Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la
alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo
único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
a) Ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias
municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el
fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general.
(…)
k) Nombrar, promover,
remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e
imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos
respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su
cargo.
(…)
ñ) Cumplir las demás
atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los
reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes. (La negrita y
el subrayado no pertenece al original)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que, el
alcalde no solo gobierna junto con el
concejo municipal, sino que también es el administrador principal
y el jefe de las dependencias municipales.
Esto significa que es su trabajo planificar, organizar, hacer funcionar y coordinar todo lo relacionado con la municipalidad de manera adecuada.
En este contexto, para atender la duda formulada es
necesario transcribir los ordinales 124, 125, 136 y 141 del Código en estudio,
que textualmente regulan:
“Artículo 124. – Establécese
la Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y promoción
humanos. Se entenderá como un sistema integral, regulador del empleo y
las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal.
Este sistema propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las
remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir
niveles de autoridad”.
“Artículo 125. - Cada
municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos
para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo.
Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la
dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso
humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las municipalidades”.
“Artículo 136 - No podrán ser
empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales,
el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de
reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de
escoger candidatos para los puestos municipales.
La designación
de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al
empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad”.
“Artículo 141. — Previo informe y consulta de permutas y
traslados horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el
alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que no les causen
evidente perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad”.
(La negrita y el
subrayado en las normas anteriores es nuestro)
No obstante, esa misma norma contempla una
excepción a dicha prohibición, en el sentido de que la designación de alguno de
los funcionarios enunciados en su primer párrafo, no afectará al empleado
municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.
Del mismo modo, el
artículo 141 regula todas las condiciones para que el alcalde pueda autorizar
-no realizar- previo informe y consulta de permutas y traslados horizontales de
los servidores con sus jefes inmediatos, en el tanto no se les causen evidente
perjuicio y se satisfaga una necesidad real del gobierno local.
De acuerdo con lo
expuesto, y en atención a la primera interrogante, al ser la carrera
administrativa municipal, un medio de desarrollo y promoción humanos; entendida
como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre
los servidores y la administración municipal (parámetros generales sobre los
cuales cada municipalidad deberá regirse) -arts. 124 y 125-, sumado a lo
regulado en los numerales 17, incisos a) y k), y el párrafo segundo del 136[1], es viable
aceptar que el alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones le
corresponda eventualmente autorizar un traslado horizontal de su
cónyuge o parientes de concejales, que ya ostenten un nombramiento en propiedad
y sean funcionarios de carrera, de previo a su elección, siempre y cuando se
cumpla a cabalidad con lo regulado en el artículo 141 transcrito.
Además, se debe
precisar que sí esas personas cuentan con estabilidad en el empleo
-propietarios de un puesto- y una carrera administrativa municipal consolidada,
se entiende que sus nombramientos se efectuaron con anterioridad a la elección
del alcalde que está efectuando el movimiento de personal, pues de lo contrario
no sería factible, por una sencilla razón, sus nombramientos como empleados municipales
serían improcedentes e ilegales.
Ahora bien, el hecho de que se admita que el
alcalde pueda autorizar este tipo no movimientos de personal, no impide
advertir que sus actuaciones siempre deben estar orientadas al respeto de los
principios constitucionales que informan la función pública -imparcialidad y
objetividad, transparencia, eficiencia y eficacia-. Dichos principios exigen
que los funcionarios públicos actúen en protección del interés público, y esto
en preeminencia sobre los intereses privados. (Dictamen C-055-2009 del 20 de
febrero del 2009)
En todo caso, valga resaltar que de los antecedentes de esta
consulta -oficio AI-218-2024-, se desprende que la situación hipotética que
genera la duda se circunscribe al “caso de quienes son conyugues de Alcaldes
o Vicealcaldes municipales o parientes de alguno de los concejales con
nombramientos en administraciones anteriores, tratándose de funcionarios
que ya han cumplido con periodos superiores a 10 años de estar laborando para
un ente municipal”. (El subrayado es nuestro)
En esa inteligencia, el artículo 136 del Código en análisis
pretende en alguna medida, suprimir los favoritismos que impidan el
establecimiento de buenas prácticas en materia de reclutamiento de personal.
Prácticas que deberían conducir, conforme el estándar constitucional del
artículo 192 del texto fundamental, a elegir a los candidatos con base en
criterios de idoneidad.
Adicional a ello, contiene una excepción importante a lo regulado en su primer párrafo, que serían aquellos casos en que alguna de las personas indicadas en la norma ya sean empleados municipales, y posteriormente un familiar suyo es nombrado en uno de los cargos allí enunciados; en ese supuesto no podrían versen afectados. El propósito de este artículo es, precisamente, prevenir el nepotismo y asegurar que el procedimiento de reclutamiento del personal municipal sea justo y transparente, así como apegado a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.
En efecto, en nuestro dictamen C-144-2016 del 21 de junio del 2016, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:
“… Por su parte, el Código Municipal sí dispone restricciones para la
designación de algunas personas como servidores municipales en virtud del
parentesco que los une con funcionarios que ocupan cargos relevantes dentro de
la estructura municipal:
“Artículo 127[2]: No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes,
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el
Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos
para los puestos municipales.
La designación de alguno de
los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado
municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.” (la negrita y el
subrayado no son del original).
La finalidad de este precepto estriba en evitar que en razón de la
jerarquía, la influencia, o el poder de decisión que tenga cualesquiera de los
funcionarios contemplados en la norma, estos decidan abusar de la condición que
detentan para favorecer a algún miembro de su familia. En otros términos,
procura evitar la figura del nepotismo (definida
como la “Desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las
concesiones o empleos públicos[iii][3]”), y por consiguiente,
descartar la posibilidad de que el parentesco por consanguinidad o afinidad
otorgue una ventaja indebida para acceder a cargos públicos.
La regularidad constitucional de restricciones de ingreso al ejercicio
de cargos públicos derivadas de las relaciones de parentesco ha sido reafirmada
por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones:
"[...] En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los
problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son
compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones
debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación
parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados
derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se
protege. En el caso concreto que se
analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre
para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama «urbi et orbi», o
que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto
permitiría no seleccionar el
funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes
con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas
personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad,
concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se
corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia
en el quehacer de la administración pública como un todo" (Sentencia
número 1918-00 de las 15:21 horas del 1 de marzo del
2000). (lo destacado no es del original)
“IV.- DEL ARTÍCULO 127[4] DEL
VIGENTE CÓDIGO MUNICIPAL. En relación con la norma impugnada, remitimos a
los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de
las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que
la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentesco resulta
no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan
incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para
favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la
limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio
constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en
relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es
excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las
8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio
de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la
Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de
establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del
Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se considera como una afrenta al Estado de
Derecho y una violación al trato igual que merecen todas las personas para
acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo
contrario el parentezco se constituiría
–indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos“. (Voto N.
1920-2000 de las 15:27 horas del 1 de marzo del 2000). (Lo resaltado no es del
original).
A pesar de lo indicado, la prohibición no es
absoluta. Tal y como se expresa en el segundo párrafo del artículo en mención,
el nombramiento de alguno de los funcionarios ahí señalados no supone
afectación al empleado municipal cónyuge o pariente que haya sido nombrado con
anterioridad.
El fundamento de la excepción es claro. Si el
funcionario obtuvo la plaza de previo a que su consorte o pariente acceda a uno
de los puestos referidos (en los cuales tendría la potestad de nombrar o
incidir en el nombramiento), debe presumirse que lo hizo por méritos propios,
luego de demostrar su idoneidad, y sin la injerencia de su cónyuge o familiar.
Ergo, técnicamente no habría nepotismo.
En el caso específico de lo
que aquí se consulta, debe realizarse un razonamiento similar al anterior. Si
los cónyuges ocupan jefaturas descritas en el numeral 127[5] del
Código en mención (ya sea solo uno de ellos, o ambos), pero fueron nombrados en
estas plazas de previo a contraer matrimonio, se configuraría la excepción a la
norma, y no estarían sujetos a la
prohibición de marras, debido a que no habrían incido
en su elección. (…)”. (La negrita y el
subrayado no pertenece al original)
Por otra
parte, se debe tener claridad que todo movimiento de personal incluye actos
que implican cambio en la condición laboral de la persona servidora, como:
nombramientos, ascensos, descensos, traslados, reubicaciones, permutas[6].
Concretamente, por “traslado” se debe entender: “…
el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial”.
(Artículo 3, inciso u) del Reglamento
del Estatuto del Servicio Civil)
Y, en este
sentido, es necesario reseñar también que, según lo define el “Glosario de
términos y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de
Servicio Civil de Costa Rica”, emitido en junio del 2013, el “Desarrollo de
personal” debe ser concebido como aquel: “Proceso que se sigue para
aumentar el valor de los empleados una vez que han ingresado en la organización,
que, secuencialmente, consta de diferentes etapas: contratación “admisión al
puesto de trabajo”, formación, reorientación profesional y perfeccionamiento de
los trabajadores, traslados, promoción, etc... Acciones
todas orientadas a lograr aumento de productividad y mayor implicación en la
acción profesional del trabajador”. (El resaltado es suplido)
Aclarado ello, corresponde analizar la segunda pregunta sometida a
nuestro estudio, la cual, de su lectura, observa este órgano consultivo que la
duda que se plantea está estrictamente relacionada con la respuesta
proporcionada a la primera consulta.
Tal y como puede observarse, la situación que se formula es en orden a
la posibilidad que tienen los alcaldes municipales, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 17, inciso k) del Código Municipal, de realizar
traslados horizontales de cónyuges o parientes de concejales o de los mismos
alcaldes o vicealcaldes, manteniendo mismas categorías y escala salarial de
puestos, variando únicamente las tareas típicas.
Dicho esto, en primer lugar, es menester remitir a la auditoría interna
a todo el razonamiento que se efectúo para atender el primer cuestionamiento,
pues resulta aplicable al contexto que ahora se presenta.
En
segundo lugar, como antes apuntamos, el artículo 141 del Código Municipal
dispone que el alcalde podrá autorizar traslados horizontales, siempre que no
les causen evidente perjuicio a los funcionarios y cuando satisfaga una
necesidad real de la municipalidad, previo informe y consulta de dichos traslados
de los servidores con sus jefes inmediatos.
Sobre
lo estipulado en el artículo anterior, esta Procuraduría en la opinión jurídica
OJ-044-2019 del 03 de junio del 2019, destacó que “si bien hemos admitido
que el Alcalde como administrador general y jefe de las dependencias
municipales, tiene atribuida una esfera específica y excluyente de competencia
en materia de personal de la corporación territorial, incluida en ella el
autorizar permutas o traslados horizontales (artículo 141 actual –antes
132- del Código Municipal), pudiendo en consecuencia, dirigir, organizar y
graduar el uso de los recursos humanos y materiales de que dispone, a efectos
de maximizar el rendimiento o efectividad de los funcionarios bajo su
responsabilidad, en torno a los cuales le fue conferida la necesaria
competencia material para ello (Dictamen C-100-2005 y resolución Nº 1582-2010 de las 11:40 hrs.
del 29 de abril de 2010, Tribunal Contencioso Administrativo). También hemos
sido enfáticos en advertir que dichas funciones administrativas deben
ejercerse, inexorablemente, en estricto apego al principio de juridicidad
administrativa (arts. 11 de la constitución y de la LGAP) y de acuerdo con el
Código Municipal y los reglamentos respectivos…” (Énfasis agregado). Consideraciones
que en esta ocasión reafirmamos.
De este modo, en la misma línea que se atendió la
primera interrogante, es nuestro criterio que es factible que el alcalde autorice
los traslados horizontales de cónyuges o parientes de
concejales o del propio alcalde o vicealcalde, siempre y cuando se cumpla con lo normado en los ordinales 136
-párrafo segundo- y 141, así como en atención a las atribuciones conferidas por
el artículo 17 incisos a) y k) estudiados. Dichas funciones se deben ejercer en
estricto apego al principio de juridicidad administrativa y en procura de
satisfacer el interés público, en todo momento.
Y, en ese contexto, debe existir a nivel
interno la debida coordinación, ya sea con el Departamento de Recursos Humanos
o la unidad competente designado al efecto, con el fin de garantizar que dicho
movimiento (traslado horizontal) no cause un evidente perjuicio a la persona
servidora y al mismo tiempo, satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
Por
lo que viene dicho, se reitera que por traslado
se entiende “… el paso de un servidor regular de
un puesto a otro del mismo nivel salarial”.
Por lo tanto, un traslado en esos términos es factible, máxime que la propia
Auditora indica que en el supuesto consultado se mantiene la misma categoría y
escala salarial. Por su parte, la variación de las tareas típicas va a depender
en gran medida de las funciones asignadas al puesto que se traslade a la
persona servidora, de acuerdo con los Manuales vigentes que deben tener las
municipalidades y los perfiles ocupacionales correspondientes.
Valga
finalmente acotar que, según el dicho de la señora Auditora “Las
interrogantes, se plantean en relación con las atribuciones y obligaciones que
tienen los Alcaldes Municipales, según el Artículo 17, inciso k) del Código
Municipal, Ley No. 7794, así como, los derechos de los funcionarios
municipales, según los artículos 124 y 125, en relación con las prohibiciones
establecidas en el artículo 136 de dicho Código”.
Al respecto, es
menester insistir en que la
prohibición prevista en el numeral 136 del Código Municipal, opera en relación
con quienes sean cónyuges o parientes, en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los
concejales, el alcalde, el auditor, los directores o jefes de personal de las
unidades de reclutamiento y selección de personal, y, en general, de los
encargados de escoger candidatos para los puestos municipales. Ergo, la norma
busca apartar el peligro de
que aquellos funcionarios locales, con poder de decisión o de injerencia sobre
los nombramientos del personal municipal, desvíen dicho poder y lo utilicen
para favorecer a su parentela más cercana.
Dicha prohibición admite, en su segundo
párrafo una excepción que es, puntualmente: “la designación de alguno de los
funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado
municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad”.
Note la consultante, que en ningún momento
el artículo 136 regula los supuestos indicados en las dos primeras preguntas,
toda vez que el tema de las permutas y traslados horizontales de los servidores
municipales se encuentra contemplado en el ordinal 141 estudiado, norma de
alcance general que no contempla excepciones a lo allí estipulado. De ahí la
interpretación normativa y el análisis efectuado en este dictamen para brindar
respuesta a sus inquietudes.
Como último aspecto, se nos consulta de
manera un tanto genérica y ambigua si ¿se puede incurrir en nepotismo o
faltas al deber de probidad?, sin que se concretice adecuadamente la
pregunta, ni los supuestos para poder analizarla.
Así entonces,
la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro
criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el
objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir
de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Al respecto se pueden
consultar los dictámenes C-139-2017 del 20 de junio del 2017, C-247-2018 del 21
de setiembre del 2018, C-170-2019 del 18 de junio del 2019, C-342-2019 del 21
de noviembre del 2019, C-377-2019 del 19 de diciembre del 2019, C-205-2020 del
02 de junio del 2020, C-047-2020 del 13 de febrero del 2020, C-265-2020 del 09
de julio del 2020, entre otros muchos)
En consecuencia, al incumplirse con un
requisito de admisibilidad se omite pronunciamiento
expreso sobre esta tercera interrogante; toda vez que el planteamiento no es
claro ni específico. No obstante, se
realizarán algunas consideraciones generales sobre el tema de interés.
La primera, y
quizás la más importante, es que el nepotismo es la utilización de un cargo
para designar a familiares o amigos en determinados empleos o conceder otro
tipo de favores, al margen del principio de mérito y capacidad[7].
Específicamente,
en la opinión jurídica OJ-052-2020 del 16 de marzo del 2020, nos referimos al
vocablo “nepotismo”. En lo conducente, explicamos:
“IV. SOBRE EL NEPOTISMO:
Como punto de partida es importante referirnos al vocablo nepotismo, el
cual se entiende como aquella: “Corruptela
política caracterizada por el favoritismo familiar; por la dispensa de honores,
dignidad, cargos y prebendas a los parientes y amigos. (…) El nepotismo es
típico de las dictaduras modernas, con la variedad de los monopolios y las
exclusivas de distribución, para facilitar así escandalosos negocios y
fabulosas fortunas en corto plazo.”[1][8]
(…)
Sobre este tema, la resolución N° 1918-00 de
las 15:21 horas del 01 de marzo del 2000, emitida por la Sala Constitucional,
dispuso que resulta necesario “evitar
que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos
de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión.
En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la
angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el
Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al
establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no
abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o
libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege".
Así las cosas, dicha Sala en la resolución N°
08858-98, de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, señaló:
“Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una
triple condición es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad
de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que
haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de
un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio
de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de
restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no
sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende
obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría
decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el
segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.
(…)". (La negrita y el subrayado no pertenece al original)
La segunda, es
que reiteradamente este órgano consultivo, entre otros muchos, en el dictamen
C-112-2016 del 12 de mayo del 2016, ha manifestado que la desatención a lo
dispuesto, en el artículo 136 actual –antes 127- del Código Municipal,
conllevaría un quebranto directo al principio de legalidad, con la eventual
violación al deber de probidad y, por ende, la conducta desplegada sería
ilegal. En esa ocasión afirmamos, en lo de interés:
“Véase que
tocante al principio de transparencia y conflicto de intereses esta
Procuraduría ha sostenido:
“…el conflicto
de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja el
señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto
cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y
la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por
mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto
indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el
ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda
generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de
los asuntos del Estado.
Por eso el
señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un
acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo
que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses
de naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los
asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe
motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación
ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su
separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que
se trate...” [5][9]
De lo dicho se
sigue, sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva el
eventual riesgo de sesgar la imparcialidad, que debe tener todo funcionario
público, al momento de tomar decisiones, pudiendo este resultar inclinado por
un interés personal que privaría sobre el público, perdiendo de vista que es
este último el que debe ser el norte de su conducta. Aún más, la prohibición en
estudio nace con la finalidad de erradicar el nepotismo en las instituciones
públicas
Téngase
presente que el Nepotismo se define de la siguiente manera:
“…vicio que incide negativamente la salud de los negocios
públicos, y puede llegar a afectar la eficiencia de la administración, en
el tanto permitiría seleccionar al funcionario no con base en parámetros de
estricta idoneidad, sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con poder
de nombramiento, que implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a
determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando así las
exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que
deben permear en todo momento la función pública…” [6][10] (…)”.
A mayor
abundamiento, sobre el deber de probidad y las obligaciones de carácter ético y
legal, resulta más que oportuno traer a colación lo señalado por esta
Procuraduría en el dictamen PGR-C-213-2024 del 30 de setiembre del 2024:
“… Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, este
órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa, ha desarrollado de
manera amplia el tema del deber de probidad y la obligación de evitar
conflictos de interés en el ejercicio de la función pública. A modo de ejemplo,
en el dictamen PGR-C-306-2021 del 08 de noviembre del 2021, realizamos las
siguientes consideraciones, de importancia para la presente gestión:
“Sin perjuicio
de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar que todo funcionario
público, independientemente de que ostente la condición de abogado o no, está
afecto al deber de probidad y a la obligación de evitar conflictos de interés.
(…)
Sobre los
alcances del deber de probidad, esta Procuraduría General ha hecho las
siguientes observaciones:
“… el deber
de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta del
funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de transparencia,
rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad,
imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y este aspecto
necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye
un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz del
ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…) Por otra parte, la
acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer
además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una
sanción penal.” (C-008-2008 del 14 de enero de 2008, reiterado en el
dictamen C-143-2019 del 24 de mayo de 2019).
Asimismo, la
Contraloría General de la República ha señalado que “…el deber de probidad
exige que el funcionario público se apegue a los altos principios y exigentes
valores, debiendo demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley, como medio también eficaz para asegurar que
las decisiones que adopte en el cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente (…)” . (Oficio n.° 874
(DAGJ-083-2007) del 31 de enero de 2007).
En síntesis,
podemos señalar que el deber de probidad exige al funcionario público actuar
con buena fe, objetividad, imparcialidad y rectitud en todo lo relacionado con
el ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Es
por ese motivo que, aun cuando un funcionario no se encuentre sujeto a un
régimen de prohibición, o no esté ligado a un contrato de dedicación exclusiva,
debe cumplir con el deber de probidad; es decir, tiene la obligación de
garantizar que el interés público prive sobre cualquier tipo de interés
privado, y así evitar un eventual conflicto de interés.
Por otra parte,
debemos indicar que los conflictos de interés surgen cuando un funcionario
posee un interés personal o privado que supone un riesgo a su independencia de
criterio con respecto al interés público.
La Contraloría
General ha sostenido que existe un conflicto de interés cuando en el ejercicio
de las labores públicas se presenta una pugna entre el interés propio y el
público. Además, advirtió sobre la importancia de que el principio de
imparcialidad rija toda actuación administrativa y, puntualmente, definió el
conflicto de interés como “…toda situación o evento en que los intereses
personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores,
funcionarios de una organización o institución, se encuentran en oposición con
los de la entidad; interfieran con los deberes que le competen a ella, o los
lleven a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al recto y real
cumplimiento de sus responsabilidades”. (Oficio N°
7728, DJ-0346-2009, del 22 de julio del 2009).
(…)
La
imparcialidad debe estar presente en cada una de las actuaciones del
funcionario público. Esa obligación está regulada, entre otras normas, en el
artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, “El
servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfaga
primordialmente el interés público, el cual será considerado la expresión de
los intereses individuales coincidentes de los administrados”.
Al respecto,
este órgano asesor ha indicado que la imparcialidad constituye un principio
constitucional de la función pública:
“…cobra
importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo
funcionario público constituye un principio constitucional de la función
pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades
públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del
servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente
garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad
del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un
interés de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y
resolver. (…)”. (La negrita es suplida)
III.- CONCLUSIONES
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
1.- El numeral 136 del Código Municipal contempla una
prohibición expresa para quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el
alcalde, el auditor, los directores o jefes de personal de las unidades de
reclutamiento y selección de personal, y, en general, de los encargados de
escoger candidatos para los puestos municipales, para ser nombrados como
funcionarios o empleados de la municipalidad.
2.- No obstante, esa misma norma contempla una excepción a
dicha prohibición, en el sentido de que la designación de alguno de los
funcionarios enunciados en su primer párrafo, no afectará al empleado
municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.
3.- El artículo 141 del mismo cuerpo normativo regula todas
las condiciones para que el alcalde pueda autorizar -no realizar- previo
informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los servidores con
sus jefes inmediatos, en el tanto no se les causen evidente perjuicio y se
satisfaga una necesidad real del gobierno local.
4.- En atención a la primera interrogante, al ser la
carrera administrativa municipal, un medio de desarrollo y promoción humanos;
entendida como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones
laborales entre los servidores y la administración municipal (parámetros
generales sobre los cuales cada municipalidad deberá regirse) -arts. 124 y
125-, sumado a lo regulado en los numerales 17, incisos a) y k), y el párrafo
segundo del 136[11],
es viable aceptar que el alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones le
corresponda eventualmente autorizar un traslado horizontal de su
cónyuge o parientes de concejales, que ya ostenten un nombramiento en propiedad
y sean funcionarios de carrera, de previo a su elección, siempre y cuando se
cumpla a cabalidad con lo regulado en el artículo 141 mencionado.
5.- Además, se debe precisar que sí esas personas cuentan
con estabilidad en el empleo -propietarios de un puesto- y una carrera
administrativa municipal consolidada, se entiende que sus nombramientos se
efectuaron con anterioridad a la elección del alcalde que está efectuando el
movimiento de personal, pues de lo contrario no sería factible, por una
sencilla razón, sus nombramientos como empleados municipales serían
improcedentes e ilegales.
6.- El hecho de que se admita que el
alcalde pueda autorizar este tipo no movimientos de personal, no impide
advertir que sus actuaciones siempre deben estar orientadas al respeto de los
principios constitucionales que informan la función pública -imparcialidad y
objetividad, transparencia, eficiencia y eficacia-. Dichos principios exigen
que los funcionarios públicos actúen en protección del interés público, y esto
en preeminencia sobre los intereses privados. (Dictamen C-055-2009 del 20 de
febrero del 2009)
7.-
En atención a la segunda interrogante, es factible que el alcalde autorice
los traslados horizontales de cónyuges o parientes de concejales o del propio alcalde o vicealcalde, siempre y cuando se cumpla con lo normado
en los ordinales 136 -párrafo segundo- y 141, así como en atención a las
atribuciones conferidas por el artículo 17 incisos a) y k) estudiados. Dichas
funciones se deben ejercer en estricto apego al principio de juridicidad
administrativa y en procura de satisfacer el interés público, en todo momento.
8.- Y, en ese contexto, debe existir a
nivel interno la debida coordinación, ya sea con el Departamento de Recursos
Humanos o la unidad competente designado al efecto, con el fin de garantizar
que dicho movimiento (traslado horizontal) no cause un evidente perjuicio a la
persona servidora y al mismo tiempo, satisfaga una necesidad real de la
municipalidad.
9.- Al incumplirse con un requisito de
admisibilidad se omite pronunciamiento expreso sobre la tercera interrogante;
toda vez que el planteamiento no es claro ni específico.
10.- La Auditoría está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las consideraciones jurídicas vertidas de manera general sobre el
nepotismo y el deber de probidad, a fin de proceder de conformidad y realizar
su labor de fiscalización y control en el municipio; todo bajo su entera y
exclusiva responsabilidad.
En la forma expuesta, dejamos
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a las consultas sometidas a nuestro estudio.
Yansi Arias
Valverde
Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada
de Procuraduría
Dirección de la
Función Pública Dirección
de la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Normas
todas del Código Municipal.
[2] Actual artículo 136 del Código Municipal, pues su numeración fue corrida por el artículo 1° de la ley N° 9542
“Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018.
[4] Actual artículo 136 del Código Municipal.
[5] Actual 136.
[6]
Concepto relevante, tomado de la circular MIDEPLAN-AME-UEP-CIRC-0011-2023,
DG-CIR-016-2023, denominada “Lineamientos para la transición de Salario
Compuesto a Salario Global”, del 6 de diciembre del 2023.
[7] Según el Diccionario de
la Real Academia Española, 2024.
[8] Cabanellas
Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, 28ª Edición,
revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Editorial
Heliasta.
[9] Procuraduría General de la
República, Dictamen C-163-2007 del 23 de abril del 2007
[10] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-065-2007 del
12 julio del 2007.
[11] Normas
todas del Código Municipal.
PGR-C-147-2025
Municipalidad de osa, auditoría interna. consultas
planteadas por los auditores internos-requisitos de admisibilidad. la figura del alcalde municipal. traslados
horizontales. análisis de los ordinales 124, 125, 136
y 141 del Código Municipal. SOBRE EL NEPOTISMO y el deber de probidad.
Por oficio n° AI-218-2024 del 28 de agosto del 2024, código interno 8514-2024, la señora Gerardina Iriabel Madriz Mora, Auditora Interna de la Municipalidad de Osa, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes consultas:
“1- ¿Pueden los
alcaldes municipales realizar traslados horizontales a sus cónyuges o parientes
de concejales que tengan nombramiento en propiedad y una carrera administrativa
comprobada, según artículo 124 y 125 del Código Municipal?
2- ¿Es posible que
los alcaldes municipales, cumpliendo con sus atribuciones, conforme al Código
Municipal, artículo 17 inciso k), realicen traslados horizontales de cónyuges o
parientes de concejales o de los mismos alcaldes o vicealcaldes, manteniendo
mismas categorías y escala salarial de puestos, variando únicamente cambios en
las tareas típicas?
3- ¿Se puede incurrir en nepotismo o faltas al deber de
probidad?”
Con la aprobación del Procurador General de la República,
se emitió el dictamen PGR-C-147-2025 del 07 de julio del 2025, suscrito por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza
Guzmán, Abogada de la Dirección de Derecho de la Función Pública, mediante el
cual se concluyó:
“1.- El numeral 136 del
Código Municipal contempla una prohibición expresa para quienes sean cónyuges o
parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de
alguno de los concejales, el alcalde, el auditor, los directores o jefes de
personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal, y, en
general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales,
para ser nombrados como funcionarios o empleados de la municipalidad.
2.- No obstante, esa
misma norma contempla una excepción a dicha prohibición, en el sentido de que
la designación de alguno de los funcionarios enunciados en su primer párrafo, no
afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con
anterioridad.
3.- El artículo 141 del
mismo cuerpo normativo regula todas las condiciones para que el alcalde pueda
autorizar -no realizar- previo informe y consulta de permutas y traslados
horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, en el tanto no se les
causen evidente perjuicio y se satisfaga una necesidad real del gobierno local.
4.- En atención a la
primera interrogante, al ser la carrera administrativa municipal, un medio de
desarrollo y promoción humanos; entendida como un sistema integral, regulador
del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración
municipal (parámetros generales sobre los cuales cada municipalidad deberá
regirse) -arts. 124 y 125-, sumado a lo regulado en los numerales 17, incisos
a) y k), y el párrafo segundo del 136[1],
es viable aceptar que el alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones le
corresponda eventualmente autorizar un traslado horizontal de su
cónyuge o parientes de concejales, que ya ostenten un nombramiento en propiedad
y sean funcionarios de carrera, de previo a su elección, siempre y cuando se
cumpla a cabalidad con lo regulado en el artículo 141 mencionado.
5.- Además, se debe
precisar que sí esas personas cuentan con estabilidad en el empleo
-propietarios de un puesto- y una carrera administrativa municipal consolidada,
se entiende que sus nombramientos se efectuaron con anterioridad a la elección
del alcalde que está efectuando el movimiento de personal, pues de lo contrario
no sería factible, por una sencilla razón, sus nombramientos como empleados
municipales serían improcedentes e ilegales.
6.- El hecho de que se admita que el alcalde pueda
autorizar este tipo no movimientos de personal, no impide advertir que sus
actuaciones siempre deben estar orientadas al respeto de los principios
constitucionales que informan la función pública -imparcialidad y objetividad,
transparencia, eficiencia y eficacia-. Dichos principios exigen que los
funcionarios públicos actúen en protección del interés público, y esto en
preeminencia sobre los intereses privados. (Dictamen C-055-2009 del 20 de
febrero del 2009)
7.- En
atención a la segunda interrogante, es factible que el alcalde autorice
los traslados horizontales de cónyuges o parientes de concejales o del propio
alcalde o vicealcalde, siempre y cuando se cumpla con lo normado en los
ordinales 136 -párrafo segundo- y 141, así como en atención a las atribuciones
conferidas por el artículo 17 incisos a) y k) estudiados. Dichas funciones se
deben ejercer en estricto apego al principio de juridicidad administrativa y en
procura de satisfacer el interés público, en todo momento.
8.- Y, en ese contexto, debe existir a nivel interno la
debida coordinación, ya sea con el Departamento de Recursos Humanos o la unidad
competente designado al efecto, con el fin de garantizar que dicho movimiento
(traslado horizontal) no cause un evidente perjuicio a la persona servidora y
al mismo tiempo, satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
9.- Al incumplirse con un requisito de admisibilidad se
omite pronunciamiento expreso sobre la tercera interrogante; toda vez que el
planteamiento no es claro ni específico.
10.- La Auditoría está en posibilidad de evaluar, por sus
propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las consideraciones
jurídicas vertidas de manera general sobre el nepotismo y el deber de probidad,
a fin de proceder de conformidad y realizar su labor de fiscalización y control
en el municipio; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad”.