Dictamen : 131 - del 18/06/2025
18
de junio de 2025
PGR-C-131-2025
Señor:
Gerardo Mora Ordoñez
Oficial de la Policía
Profesional de Migración
Estimado señor:
Con la aprobación y por
encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio n.° PROGM-27-05-2025
del 27 de mayo de 2025, remitido a nuestras oficinas el 28 de mayo de 2025, en
el cual se indica expresamente: “Mi nombre es GMO, cédula (…), oficial de la
Policía Profesional de Migración, vecino de Calle Blancos, respetuosamente me
dirijo a ustedes con el fin de plantear la siguiente consulta
jurídica-administrativa, relacionada con la obligación de portar armas de fuego
en la Policía Profesional de Migración”. Se plantean las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Puede una jefatura obligar a un oficial a portar un arma de fuego,
aun sabiendo que no ha recibido capacitación alguna en su uso durante más de 24
años?
2. ¿Puede considerarse legalmente válida una orden de portar un arma de
fuego, sin haber demostrado pericia actualizada en su manipulación, más allá
del simple hecho de tener un carnet de portación vigente?
3. ¿Es procedente que se abra un proceso disciplinario por no portar un
arma de fuego, si la negativa del oficial se basa en su desconocimiento y falta
de destrezas operativas que podrían comprometer su seguridad y la de terceros?
4. ¿Deberían las instituciones públicas observar las mismas exigencias
que se aplican a los oficiales de seguridad privada, quienes deben aprobar un
examen práctico para renovar su permiso, según lo establece el artículo 39 de
la Ley N.°7530?”
Adicional a la consulta, se
adjunta el Informe n.° DFOE-PG-IF-04-2014 del 31 de julio de 2014, emitido por
la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de
Servicios Públicos Generale de la Contraloría General de la República. Además,
mediante correo electrónico del 12 de junio de 2024, se remitieron las
“Consideraciones sobre estándares internacionales de seguridad en operativos
policiales”.
Una vez analizado el oficio n.° PROGM-27-05-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las
siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República,
conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de
setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en
los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución.
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
En atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública), únicamente las instituciones públicas,
por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir
el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al no
existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio
jurídico ante las consultas de funcionarios públicos que no ocupen el cargo de
máximo jerarca, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada, pues como se indicó, únicamente los jerarcas de las
administraciones públicas pueden requerir nuestro criterio vinculante en
representación institucional. (Entre muchos otros pueden verse los dictámenes
PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de 2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre
de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de abril de 2024).
En el reciente dictamen n.°
PGR-C-211-2024, esta Procuraduría señaló puntualmente:
“De ahí que,
tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al
principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría.
Por
tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir
su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de
atribuciones legales para atender la gestión formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría
para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante
en representación de aquella. (Véase
nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Además de la
imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro
criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el
ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023). (El resultado es propio).
En el caso bajo análisis,
se advierte que el consultante plantea una inquietud orientada a resolver y/o
aclarar una situación personal laboral, nótese que se nos informa que fue
asignado a un operativo y se le dio la orden de portar un arma de fuego, que
manifestó la falta de capacitación y que se le abrió un procedimiento
administrativo. En virtud de lo anterior, y conforme a las restricciones
ya señaladas, debe entenderse que no es posible ejercer nuestra función
consultiva respecto de gestiones de índole personal, que no provienen del
jerarca institucional.
Lamentamos no poder atender
la gestión formulada, en razón de las limitaciones legales previamente
expuestas.
II.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/
PGR-C-131-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO ATENDEMOS CONSULTAS DE
PARTICULARES.
El señor Gerardo Mora Ordoñez, nos remite el oficio PROGM-27-05-2025 del 27 de mayo de 2025, en el cual se indica expresamente: “Mi nombre es GMO, cédula (…), oficial de la Policía Profesional de Migración, vecino de Calle Blancos, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de plantear la siguiente consulta jurídica-administrativa, relacionada con la obligación de portar armas de fuego en la Policía Profesional de Migración”. Se plantean las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede una jefatura obligar a un oficial a portar un
arma de fuego, aun sabiendo que no ha recibido capacitación alguna en su uso
durante más de 24 años?
2. ¿Puede considerarse legalmente válida una orden de
portar un arma de fuego, sin haber demostrado pericia actualizada en su
manipulación, más allá del simple hecho de tener un carnet de portación
vigente?
3. ¿Es procedente que se abra un proceso disciplinario por
no portar un arma de fuego, si la negativa del oficial se basa en su
desconocimiento y falta de destrezas operativas que podrían comprometer su
seguridad y la de terceros?
4. ¿Deberían las instituciones públicas observar las mismas
exigencias que se aplican a los oficiales de seguridad privada, quienes deben
aprobar un examen práctico para renovar su permiso, según lo establece el
artículo 39 de la Ley N.°7530?”
Adicional a la consulta, se adjunta el Informe n.° DFOE-PG-IF-04-2014 del 31 de julio de 2014, emitido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generale de la Contraloría General de la República. Además, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2024, se remitieron las “Consideraciones sobre estándares internacionales de seguridad en operativos policiales”.
La
Procuraduría, en Dictamen PGR-C-131-2025 de 18 de junio de
2025, declaró inadmisible la consulta, porque:
La Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico de la Administración Pública; lo que significa que, la Procuraduría
es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio
jurídico acerca de cuestiones jurídicas generales.
En atención al principio de legalidad (artículo 11 de la
Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), únicamente las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
este órgano asesor a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares son funcionarios
públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues como se indicó,
únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden requerir
nuestro criterio vinculante en representación institucional.
En el caso bajo análisis, se advierte que el consultante
plantea una inquietud orientada a resolver y/o aclarar una situación personal
laboral, nótese que se nos informa que fue asignado a un operativo y se le dio
la orden de portar un arma de fuego, que manifestó la falta de capacitación y
que se le abrió un procedimiento administrativo. En virtud de lo
anterior, y conforme a las restricciones ya señaladas, debe entenderse que no
es posible ejercer nuestra función consultiva respecto de gestiones de índole
personal, que no provienen del jerarca institucional.