Dictamen : 130 - del 18/06/2025
PGR-C-130-2025
Señora:
Karol Madrigal Villareal
Estimada señora:
Con la aprobación y por
encargo del Procurador General de la República, se atiende el correo electrónico
remitido a nuestras oficinas el 22 de mayo de 2025, en el cual se nos solicita
lo siguiente:
“Mi nombre es Karol Madrigal Villareal, soy
secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú y
quisiera solicitarles su colaboración para la siguiente consulta:
1.
¿Pueden los colaboradores
del CCDR de Escazú asociarse a la Asociación Solidarista de la Municipalidad de
Escazú? Siendo que este Comité es un órgano adscrito a la municipalidad,
dependiendo en un 96% de sus ingresos.”
Adicionalmente, observamos que
la consulta fue remitida de una cuenta personal de correo electrónico (kmadrigal07@gmail.com)
Una vez analizado el correo remitido, se concluye que la consulta
resulta inadmisible, por las siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS
PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República,
conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de
setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en
los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución.
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
En atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública), únicamente las instituciones públicas,
por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir
el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al no existir
una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio jurídico
ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para
atender la gestión formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares son
funcionarios públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues como se
indicó, únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden
requerir nuestro criterio vinculante en representación institucional. (Entre
muchos otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de
2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de
abril de 2024).
En el reciente dictamen n.° PGR-C-211-2024, esta Procuraduría señaló puntualmente:
“De ahí que,
tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al
principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría.
Por tanto,
al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su
criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones
legales para atender la gestión formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría
para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación de aquella. (Véase
nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Además de la
imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro
criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el
ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023). (El resultado es propio).
En el caso bajo análisis,
es posible acreditar que, pese a que la consultante se identifica como
secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú,
la consulta fue enviada desde una cuenta de correo personal y no se acompañó de ningún acuerdo formal que haya sido adoptado por el
mencionado Comité.
Es preciso recordar que los
Comités Cantonales de Deporte y Recreación tienen el carácter de órganos
desconcentrados de los municipios, conforme al artículo 173 del Código
Municipal. En virtud de dicha condición cuentan con la posibilidad de poder
consultar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, siempre que dichas consultas versen sobre
aspectos técnicos jurídicos relacionados con el ejercicio de las competencias
desconcentradas. Sin embargo, debe
tenerse presente que, por tratarse de un órgano colegiado, la decisión de
consultar debe ser adoptada mediante un acuerdo firme tomado en sesión del órgano,
por lo que resulta indispensable que a la consulta se adjunte, o al menos cite
expresamente, el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se determinó la
necesidad de requerir nuestro criterio y se determinaron los términos de la
consulta.
Asimismo, de presentarse
una consulta válida, esta debe acompañarse del criterio jurídico emitido por la
asesoría legal interna, requisito previsto en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica.
II.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
Cordialmente,
María
Fernanda Barquero Moya
Abogada, Despacho Procurador General
MFBM/
PGR-C-130-2025
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ATENDEMOS CONSULTAS DE PARTICULARES.
La señora Karol Madrigal Villareal, nos remite correo electrónico el
22 de mayo de 2025, solicitando nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:
“Mi nombre es Karol Madrigal Villareal, soy secretaria de actas en el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú y quisiera solicitarles su
colaboración para la siguiente consulta:
1. ¿Pueden los
colaboradores del CCDR de Escazú asociarse a la Asociación Solidarista de la
Municipalidad de Escazú? Siendo que este Comité es un órgano adscrito a la
municipalidad, dependiendo en un 96% de sus ingresos.”
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-130-2025 de 18 de
junio de 2025, declaró inadmisible la consulta, porque:
La Procuraduría
es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración
Pública; lo que significa que, la Procuraduría es competente para atender
las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la
Administración Pública puede requerir nuestro criterio jurídico acerca de
cuestiones jurídicas generales.
En atención al
principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11
de la Ley General de la Administración Pública), únicamente las instituciones
públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para
requerir el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al
no existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su
criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones
legales para atender la gestión formulada. Esto se mantiene incluso si los
particulares son funcionarios públicos, en tanto consultan en su carácter
personal, pues como se indicó, únicamente los jerarcas de las administraciones
públicas pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación
institucional. (Entre muchos otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021
del 26 de noviembre de 2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y
PGR-C-057-2024 del 01 de abril de 2024).
En el caso bajo
análisis, es posible acreditar que, pese a que la consultante se identifica
como secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Escazú, la consulta fue enviada desde una cuenta de correo personal y no se
acompañó de ningún acuerdo formal que haya sido adoptado por el mencionado
Comité.