Dictamen : 129 - del 18/06/2025
18
de junio de 2025
PGR-C-129-2025
Señora:
Karol Madrigal Villareal
Estimada señora:
Con la aprobación y por encargo
del Procurador General de la República, se atiende el correo electrónico del 25
de marzo de 2025, en el cual se nos solicita lo siguiente:
“Mi nombre es Karol Madrigal Villareal, soy
secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú y
tengo la siguiente duda:
1.
¿Cuál es la naturaleza
jurídica en el campo laboral de los funcionarios y las funcionarias que laboran
para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú, deben ser
considerados como funcionarios municipales con todos los derechos y deberes que
ello conlleva, o funcionarios públicos de otra indole,
o servidores privados simplemente?
Adicionalmente, observamos que
la consulta fue remitida de una cuenta personal de correo electrónico (kmadrigal07@gmail.com)
Una vez analizado el correo remitido, se concluye que la consulta
resulta inadmisible, por las siguientes razones:
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la
República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815
del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.
De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre
todos los temas cuestionados y;
c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución.
(Al respecto pueden verse los
pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre
de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020
y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025
entre muchos otros).
En atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública), únicamente las instituciones públicas,
por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir
el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al no existir
una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio
jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales
para atender la gestión formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares
son funcionarios públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues
como se indicó, únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden
requerir nuestro criterio vinculante en representación institucional. (Entre
muchos otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de
2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de
abril de 2024).
En el reciente dictamen n.° PGR-C-211-2024, esta Procuraduría señaló puntualmente:
“De ahí que,
tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al
principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría.
Por
tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir
su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de
atribuciones legales para atender la gestión formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría
para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación de aquella. (Véase
nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Además de la
imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro
criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el
ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023). (El resultado es propio).
En el caso bajo análisis,
es posible acreditar que, pese a que la consultante se identifica como
secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú,
la consulta fue enviada desde una cuenta de correo personal y no se acompañó de ningún acuerdo formal que haya sido adoptado por el
mencionado Comité.
Es preciso recordar que los
Comités Cantonales de Deporte y Recreación tienen el carácter de órganos
desconcentrados municipales, conforme al artículo 173 del Código Municipal. En
virtud de dicha condición cuentan con la posibilidad de poder consultar a la
Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica, siempre que dichas consultas versen sobre aspectos
técnicos jurídicos relacionados con el ejercicio de las competencias
desconcentradas. Sin embargo, debe
tenerse presente que, por tratarse de un órgano colegiado, la decisión de
consultar debe ser adoptada mediante un acuerdo firme tomado en sesión del órgano,
por lo que resulta indispensable que a la consulta se adjunte, o al menos cite
expresamente, el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se determinó la
necesidad de requerir nuestro criterio y se determinaron los términos de la
consulta.
Asimismo, de presentarse
una consulta válida, esta debe acompañarse del criterio jurídico emitido por la
asesoría legal interna, requisito previsto en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica.
En virtud de que nuestra página oficial Sistema Costarricense de Información
Jurídica, es de acceso público, se sugiere a la consultante revisar el dictamen
PGR-C-121-2025 del 16 de junio de 2025, relacionado con el tema de su interés.
Para acceder a los dictámenes citados en el presente documento y todos
los demás emitidos por la Procuraduría General de la República, puede ingresar
a nuestra página oficial Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la
pestaña “PGR SINALEVI” al costado izquierdo dirigirse a “Pronunciamientos,”
posteriormente seleccionar el punto II “Búsqueda selectiva” y finalmente
completar los datos del documento que se requiere.
I.
CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible
porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra
Ley Orgánica.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Abogada,
Despacho Procurador General
MFBM/
PGR-C-129-2025
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. NO ATENDEMOS CONSULTAS DE
PARTICULARES.
La señora Karol Madrigal Villareal, nos remite correo electrónico el 25 de marzo de 2025, solicitando nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:
“Mi nombre es Karol Madrigal
Villareal, soy secretaria de actas en el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Escazú y tengo la siguiente duda:
1.
¿Cuál es la naturaleza
jurídica en el campo laboral de los funcionarios y las funcionarias que laboran
para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú, deben ser
considerados como funcionarios municipales con todos los derechos y deberes que
ello conlleva, o funcionarios públicos de otra índole, o servidores privados
simplemente?”
La
Procuraduría, en Dictamen PGR-C-129-2025 de 18 de junio de
2025, declaró inadmisible la consulta, porque:
La Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico de la Administración Pública; lo que significa que, la Procuraduría
es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio
jurídico acerca de cuestiones jurídicas generales.
En atención al principio de legalidad (artículo 11 de la
Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública), únicamente las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría General de la República.
Por lo tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
este órgano asesor a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares son funcionarios
públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues como se indicó,
únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden requerir
nuestro criterio vinculante en representación institucional. (Entre muchos
otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de 2021,
PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de abril de
2024).
En el caso bajo análisis, es posible acreditar que, pese a
que la consultante se identifica como secretaria de actas en el Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de Escazú, la consulta fue enviada desde una cuenta de
correo personal y no se acompañó de ningún acuerdo formal que haya sido
adoptado por el mencionado Comité.