Opinión Jurídica : 096 - del 23/06/2025
PGR-OJ-096-2025
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa, Área de Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos al oficio n.°AL-CPAJUR-0381-2024, del 17
de octubre de 2024, en cuya virtud la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
de la Asamblea Legislativa solicitó nuestro criterio en relación con el texto
del proyecto de ley denominado como: “REFORMA DE LA
LEY N.º9960, CREACIÓN AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC)”, de
tramitación bajo el expediente n.°24.383.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como solemos
advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una
opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu
sensu, al no tratarse de una consulta formulada por la Administración
Pública en ejercicio de sus competencias, en los términos de los artículos 2,
3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de
1982), pero que se emite movidos por un afán
de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan
importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido,
nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como
tampoco a juicios económicos o de otra índole técnica que no se circunscriban
al ámbito indicado.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de ninguna de las audiencias preceptivas previstas en la
Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20
de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de
noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31
de agosto del 2021, PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022, PGR-OJ-186-2022
del 9 de diciembre de 2022, PGR-OJ-073-2023 del 11 de julio de 2023,
PGR-OJ-082-2023, del 1 de setiembre de 2023 y PGR-OJ-182-2024 del 16 de
diciembre de 2024).
De cualquier
forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite
la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
II.
ACERCA DEL OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
La iniciativa legislativa que se somete a nuestra consideración tiene por objeto reformar –según se desprende de su propia denominación y conforme se expone en los documentos de motivación– diversos artículos de la Ley de Creación de la Agencia Espacial Costarricense (AEC), n.°9960 del 26 de marzo de 2021, a saber: los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 13, así como la derogatoria de su capítulo V, intitulado “Organización y Funcionamiento del Centro Espacial de Guanacaste”, y de las disposiciones transitorias V, VI y VII. A diferencia de otros proyectos de ley que han propuesto la derogación total de la citada ley, la presente iniciativa busca modificar su contenido con el propósito de mejorar su ejecución, subsanar obstáculos advertidos durante su implementación y dotar a la Agencia de un marco jurídico más operativo y viable, sin alterar la decisión legislativa original de establecer un organismo rector en materia de actividades espaciales en el país.
De acuerdo con la exposición de motivos, la intención de los proponentes es fortalecer el rol institucional de la AEC y permitirle asumir con mayor eficacia las funciones técnicas, científicas y administrativas que le han sido encomendadas, alejándola de un diseño meramente burocrático. En tal sentido, el proyecto de ley propone un conjunto de reformas dirigidas a: (i) clarificar y ampliar las funciones sustantivas de la Agencia; (ii) modificar la integración y operativa del Consejo Directivo; (iii) adecuar los requisitos y régimen aplicable a la Dirección Ejecutiva; (iv) establecer nuevas fuentes de financiamiento, incluyendo la eventual participación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), conforme a la última versión del texto analizado; (v) eliminar estructuras normativas que no resultaron viables, como la obligación de establecer el Centro Espacial en Guanacaste en un plazo que resultó impracticable por razones presupuestarias; y (vi) la actualización de plazos transitorios que no pudieron cumplirse en la práctica.
En suma, la propuesta legislativa contenida en el expediente n.°24.383 procura consolidar el andamiaje institucional y financiero de la AEC, a través de una revisión estructural de su ley de creación, motivada principalmente por la falta de recursos y la inviabilidad práctica de varios de sus mandatos originales. Desde una perspectiva jurídica, el proyecto busca corregir limitaciones advertidas en la implementación de la Ley n.°9960, proponiendo ajustes normativos que habiliten una actuación institucional más eficaz y sostenible, sin que ello suponga un cambio en los objetivos estratégicos originalmente definidos por el legislador.
III.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA AGENCIA
ESPACIAL COSTARRICENSE
Desde la entrada en vigencia de la Ley de creación de la AEC, han surgido diversas iniciativas legislativas orientadas a reformar o derogar dicho marco normativo. Esto refleja un debate sostenido a nivel parlamentario en torno a la pertinencia, estructura y sostenibilidad de la AEC desde su nacimiento. Entre los antecedentes más relevantes, destacan los siguientes expedientes:
Este proyecto propone reformas operativas y de estructura institucional, incluyendo cambios en la integración del Consejo Directivo, en los requisitos y régimen aplicable a la Dirección Ejecutiva, así como nuevas disposiciones sobre financiamiento. Esta iniciativa busca fortalecer la institucionalidad de la Agencia en vez de eliminarla. Estado: En trámite legislativo ordinario desde el 6 de mayo de 2022, con vigencia hasta el 6 de mayo de 2026. Cuenta con informe técnico emitido por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
· EXPEDIENTE N.°23.815: LEY PARA LA DEROGATORIA DE LA AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC):
Este proyecto propone la eliminación de la AEC mediante la derogación de su ley constitutiva (Ley N.º 9960). La iniciativa se fundamenta en la falta de cumplimiento de los plazos legales, la imposibilidad de asignar recursos presupuestarios y la inoperatividad de la agencia desde su creación. Estado: El proyecto fue objeto de dictamen negativo de mayoría por parte de la Comisión Especial de Reforma del Estado el 13 de junio de 2024 y fue archivado el 30 de julio de 2024. Contó con informe técnico y consultas institucionales, la mayoría de las cuales señalaron la conveniencia de reformar la ley vigente en lugar de derogarla.
· EXPEDIENTE N.° 24.405: DEROGATORIA DE LA LEY QUE CREA LA AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC), LEY N.° 9960 DEL 26 DE MARZO DE 2021:
Estas iniciativas reflejan un debate persistente en el seno del Poder Legislativo sobre la pertinencia, operatividad y futuro de la AEC. En conjunto, evidencian posturas encontradas que oscilan entre su fortalecimiento institucional mediante reformas y su supresión definitiva, en el marco de un proceso dinámico de revisión del aparato institucional vinculado con las prioridades nacionales en materia de desarrollo científico y tecnológico.
IV.
CONSIDERACIONES
GENERALES QUE SIRVEN PARA CONTEXTUALIZAR EL ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Antes de abordar nuestras consideraciones específicas sobre la
iniciativa legislativa analizada, resulta pertinente desarrollar una exposición
preliminar sobre ciertos conceptos jurídicos esenciales, cuya comprensión
resulta fundamental para contextualizar adecuadamente el marco normativo de la
AEC y su configuración institucional.
En primer término, se ofrecerá una aproximación sistemática a la
figura del ente público no estatal en el ordenamiento jurídico costarricense.
Esta categoría organizativa reviste especial relevancia en este caso, dado que
la AEC fue constituida conforme a dicha modalidad, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, y con autonomía técnica, administrativa y de gestión. Como
ha sido señalado por esta Procuraduría en distintos pronunciamientos, los entes
públicos no estatales, aunque no se integran orgánicamente al aparato estatal,
ejercen funciones administrativas bajo el régimen del Derecho Público, lo que
implica su sujeción al principio de legalidad y a los controles
jurisdiccionales y administrativos propios de la función pública. Estas
características generan implicaciones relevantes en cuanto a su creación,
funcionamiento, fiscalización y eventual reforma o supresión.
En segundo lugar, se analizará la naturaleza jurídica específica
de la AEC a partir de la Ley n.°9960, así como su vinculación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones en su condición de órgano rector
del sector. A tal efecto, se retomarán los señalamientos efectuados por esta
Procuraduría en sus pronunciamientos OJ-023-2020 del 23 de enero de 2020 y
OJ-101-2020 del 10 de julio de 2020, en las que se analizó el diseño
institucional propuesto y se formularon recomendaciones orientadas a reforzar
su sujeción al Poder Ejecutivo, conforme a los principios que rigen la
organización administrativa del Estado. A este respecto, interesa traer a
colación las inquietudes expuestas por la
Procuraduría General de la República, desde las fases iniciales del proyecto
que dio origen a la ley de creación de la AEC, en torno al modelo de
financiamiento de este organismo, advirtiendo sobre los riesgos derivados de la
creación de un destino específico de fondos públicos, por su posible afectación
al principio de equilibrio presupuestario consagrado en el artículo 176 de la
Constitución Política. En sus opiniones OJ-023-2020 y OJ-101-2020 recomendó
valorar con rigor si el Estado disponía de los recursos necesarios para asumir
la carga financiera derivada de esta nueva obligación legal.
Finalmente, se analizará la naturaleza jurídica del Fonatel,
creado por la Ley General de Telecomunicaciones (n° 8642 del 04 de junio de
2008) –en adelante LGT– como un instrumento financiero para promover el acceso
universal y la reducción de la brecha digital en telecomunicaciones, en
cumplimiento del mandato constitucional de universalización y realización de
derechos fundamentales; pues como se advirtió líneas atrás, en la versión
actualizada del proyecto de ley se propone que parte de los recursos de dicho
fondo se trasladen a la AEC como una de sus fuentes de financiamiento (artículo
13.a), sino la principal.
En conjunto, estas consideraciones proporcionan el marco de referencia
necesario para valorar la propuesta legislativa que se somete a discusión, en
cuanto a su coherencia normativa dentro del ordenamiento y su conformidad con
nuestro bloque constitucional.
- La figura del ente público no estatal en el
ordenamiento jurídico costarricense
A efectos de contextualizar la naturaleza jurídica de la AEC, resulta
pertinente realizar una exposición sistemática sobre la figura del ente público
no estatal en el Derecho Administrativo costarricense, como categoría
particular dentro de la Administración Pública descentralizada. Según el
artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 02 de
mayo de 1978) –LGAP–, la Administración Pública está conformada por el Estado y
los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado. Esta disposición reconoce la existencia de entidades
que, sin formar parte del Estado en sentido estricto, ejercen funciones
administrativas y están sujetas al régimen jurídico correspondiente. Esta
categoría organizativa ha sido objeto de desarrollo tanto normativo como
jurisprudencial, constituyendo una modalidad particular de persona jurídica
pública que, sin integrarse orgánicamente al aparato estatal, ejerce función
administrativa sujeta al régimen de Derecho Público. La LGAP establece en su
artículo 3:
“El
derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos,
salvo norma expresa en contrario.”
Lo anterior determina que los entes públicos, incluidos los no
estatales, quedan sometidos al principio de legalidad —dispuesto en los artículos
11 de la Constitución Política y 11 de la propia LGAP— lo que implica que su
actuación debe fundarse en norma expresa y someterse al control de legalidad
propio del ordenamiento público.
En torno a esta categoría organizativa, la Procuraduría General de la
República ha desarrollado una consolidada línea jurisprudencial que delimita
sus características esenciales y régimen jurídico aplicable. Así, se ha
indicado:
“… Esta
Procuraduría se ha pronunciado en múltiples ocasiones con respecto a las características
de los entes públicos no estatales. En ese sentido, desde el dictamen C-253-87,
del 17 de diciembre de 1987, habíamos señalado que una institución pública no
estatal es “… aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no
pertenece al encuadramiento estatal”.
Una
posición similar sostuvimos en la OJ-113-99, del 20 de setiembre de 1999. En
esa oportunidad indicamos que “… los entes públicos no estatales son aquellos
que ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado
y están fuera de su órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas
emiten actos administrativos, por lo que están sujetos a los principios,
institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad
y del control jurisdiccional de sus actuaciones…” (el subrayado es nuestro. Véanse nuestros dictámenes
C-117-2020 del 02 de abril de 2020, y C-024-2024 del 12 de febrero de 2024).
Esta
caracterización ha sido reiterada en otros dictámenes, destacándose que:
“Bajo la
denominación ´ente público no estatal´ se reconoce la existencia de una serie
de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las
cuales, si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la
titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o
parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de
tal función. En otras palabras, el ente público no estatal tiene
naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por
el ordenamiento jurídico (…)
Así, a
pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus
fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado
público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de
policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades,
el ente público no estatal emite actos administrativos y es, en esa medida, que
se le considera parte de la Administración Pública.
Ahora
bien, como parte integrante de la Administración Pública, a los entes
públicos no estatales les resultan aplicables la normativa de Derecho
Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas las
consecuencias jurídicas que ello trae consigo, como por ejemplo, el
sometimiento al principio de legalidad y el control de legalidad
contencioso-administrativo.
No
obstante, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, las referidas
corporaciones o entes públicos no estatales ´[...] participan de la
naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones
administrativas [...]´. (Sentencia n.º 5483-95, de las 9:33 horas del 5 de
octubre de 1995). Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados
bloque y principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas
de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del
principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas
por el Derecho Privado.” (El subrayado es propio. Véanse nuestros dictámenes
C-070-2007 del 5 de marzo de 2007, y C-086-2024 del 07 de mayo del 2024).
Expuesto lo anterior, resulta indispensable delimitar con claridad el
ámbito funcional en que los entes públicos no estatales ejercen funciones
propias de la Administración Pública, frente a aquellos supuestos en los que
actúan conforme a reglas del Derecho Privado. Esta diferenciación es esencial
para efectos de control, fiscalización y eventual reforma legal, ya que permite
determinar el régimen jurídico aplicable en cada caso y la sujeción
correspondiente a principios como el de legalidad, eficiencia y rendición de
cuentas.
En efecto, los entes públicos no estatales constituyen personas
jurídicas de Derecho Público que, sin integrar orgánicamente la estructura del
Estado, son creados por ley para cumplir funciones públicas específicas, bajo
el amparo del ordenamiento administrativo, normalmente asociados a organismos
de base corporativa o profesional.
De ahí que no se considere una figura apropiada para asegurar su
alineación con las políticas públicas definidas por el Gobierno, pues en sus
fines principales tienden a satisfacer primordialmente los intereses de sus
miembros (caso de los Colegios Profesionales). Estos elementos cobran
particular relevancia al valorar la naturaleza jurídica de la AEC, creada como
ente público no estatal, cuyo desempeño debe ser evaluado a la luz de los
parámetros jurídicos y constitucionales antes indicados. Dicho análisis será
abordado en la siguiente sección del presente dictamen.
La Ley n.°9960, en su artículo 3, dispuso la creación
–según se acaba de señalar–de la AEC como un ente público no estatal, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica,
administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos
y fines. No obstante, la norma también establece que la AEC estará sometida a
las directrices que dicte el MICITT, en su calidad de ente rector en el área de
ciencia y tecnología. Dicho numeral dispone literalmente:
“ARTÍCULO
3- Creación de la Agencia Espacial Costarricense
Se crea la
Agencia Espacial Costarricense (AEC) como un ente público no estatal,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica,
administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos
y fines.
No
obstante, la AEC estará sometida a las directrices que dicte el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) como ente rector en el
área de ciencia y tecnología. Su domicilio legal será la ciudad de San José,
sin perjuicio de establecer oficinas y domicilios convencionales en cualquier
parte del país” (el subrayado es añadido).
Esta redacción normativa respondió directamente a las
observaciones emitidas por la Procuraduría General de la República en el citado
pronunciamiento OJ-023-2020, en la cual se advirtió que el proyecto original no
establecía expresamente la sujeción de la AEC a las directrices del Poder
Ejecutivo, a pesar de que tal subordinación sí se consignaba en su exposición
de motivos. En razón de ello, se recomendó incorporar de forma expresa dicha
relación de subordinación técnica al MICITT, lo cual fue acogido en el texto
sustitutivo, posteriormente consultado mediante la Opinión Jurídica
OJ-101-2020:
“Respecto
a la naturaleza jurídica de la Agencia, este órgano asesor indicó que el artículo
3 del proyecto de ley otorga a la AEC el carácter de ente
público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con
autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones,
objetivos y fines.
Al
respecto, se indicó que los entes públicos no estatales son aquellos que
ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y
están fuera de su órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas emiten
actos administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y
normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control
jurisdiccional de sus actuaciones (Opinión Jurídica OJ-113-99 del 29 de
setiembre de 1999).
Sin
embargo, tal y como estaba redactado el artículo 3 de la propuesta, parecía que
la gestión de la Agencia no estaría sujeta a las directrices que emitiera el
Poder Ejecutivo, pues ello no se señalaba de manera expresa, esto pese a que en
la exposición de motivos se indicó que el Micitt mantendría la
rectoría en la materia y la Agencia Espacial sea el órgano meramente técnico
especializado en la materia del espacio ultraterrestre.
En
consecuencia, este órgano técnico recomendó incorporar de manera expresa el
sometimiento de la Agencia a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo en esta
materia, si esa es la verdadera intención del Legislador, a fin de evitar dudas
de interpretación de la eventual ley que se apruebe.
A raíz de
dicha recomendación, el texto del artículo 3 del proyecto de ley fue
modificado” (el subrayado es nuestro).
Estas observaciones evidencian la necesidad de
delimitar con claridad la naturaleza jurídica y el régimen de control aplicable
a los entes públicos no estatales, en particular cuando su creación,
funcionamiento y eventual supresión se encuentran supeditados a la ley. Esta
precisión resulta indispensable para prevenir vacíos normativos, evitar
ambigüedades interpretativas y asegurar su adecuada inserción en el aparato
público, conforme a los principios constitucionales de legalidad, control y
responsabilidad administrativa.
En virtud de esta configuración normativa, la AEC
constituye una persona jurídica de derecho público que, si bien no integra la
estructura orgánica del Estado, ha sido investida por ley con potestades
públicas para ejercer funciones administrativas especializadas en el ámbito
espacial. Su diseño institucional procura dotarla de flexibilidad operativa,
permitiéndole ejecutar técnicamente la política espacial nacional bajo la
coordinación del organismo rector, en este caso el MICITT, conforme a lo
establecido en el citado artículo 3 de la Ley n.°9960.
Esta forma organizativa encuentra fundamento en la
potestad legislativa para estructurar la Administración Pública
descentralizada, lo que permite al legislador crear figuras diferenciadas de derecho
público a las cuales se encomiendan competencias específicas, como ocurre con
la AEC. No obstante, la autonomía técnica y de gestión de estos entes no
excluye su sujeción a los principios y controles del Derecho Administrativo.
Así, conforme se reiteró en la Opinión Jurídica OJ-101-2020, tales entes están
sometidos al principio de legalidad, así como a los controles jurisdiccionales,
presupuestarios y de coordinación interinstitucional.
En dicha opinión se enfatizó, además, la importancia
de establecer mecanismos de articulación efectiva entre la AEC y el MICITT, así
como con otras instituciones del sistema científico y tecnológico nacional, a
fin de evitar duplicidades funcionales y asegurar un uso eficiente de los
recursos públicos.
Más allá de las consideraciones normativas, la
configuración de la AEC como ente público no estatal resulta cuestionable
debido a que no agrupa a ningún grupo o sector productivo, ni mucho menos
gremial, y porque además se le encomiendan fines propios del Estado. Razón por
la cual, debería aprovecharse esta reforma que se propone a su ley constitutiva
para darle una naturaleza más acorde como sería la de una institución autónoma
si es que se considera necesario mantener su condición como persona jurídica
pública. Máxime, que cuando se emplea la categoría de ente público no estatal
para arropar a esta clase de organismos de base no gremial o corporativa, es
para tratar de eludir los controles y rigores propios del Derecho
Administrativo, en particular, en lo que se refiere al correcto manejo de los
recursos públicos.
Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la
República, en los referidos pronunciamientos OJ-023-2020 y OJ-101-2020,
manifestó desde del proyecto de creación de la AEC preocupaciones relevantes en
torno al modelo de financiamiento previsto. En particular, advirtió sobre los
riesgos asociados a la creación de un destino específico de fondos públicos,
por su posible afectación al principio de equilibrio presupuestario consagrado
en el artículo 176 de la Constitución Política. Asimismo, recomendó valorar
cuidadosamente si el Estado disponía de los recursos necesarios para asumir
esta obligación legal.
Este tipo de planteamientos refuerza la necesidad de
un diseño institucional que garantice, desde su concepción, la transparencia,
la rendición de cuentas y el alineamiento con las prioridades estratégicas del
Estado costarricense, especialmente en proyectos que implican inversión pública
significativa y potenciales beneficios económicos o científicos para el país.
- Sobre la naturaleza jurídica del FONATEL
La Sala Constitucional ha destacado en múltiples
ocasiones la relevancia de las tecnologías de la información y la comunicación
(TIC), señalando que estas “han impactado el modo en que el ser humano se
comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel
mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo” (voto n.°12790-2010
de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010). En esa línea, ha afirmado que el
acceso a dichas tecnologías reviste el carácter de derecho fundamental, en
tanto constituyen una herramienta esencial para el ejercicio de otros derechos,
como la participación democrática, el control ciudadano, la educación, la
libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información, la transparencia
administrativa y el uso de los servicios públicos en línea. Así lo expresó en
la citada resolución:
“El avance
en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y
comunicación (TIC’s) ha revolucionado el entorno social del ser humano… En este
momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico
para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación
democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la
libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios
públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por
medios electrónicos y la transparencia administrativa… Incluso, se ha
afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas
tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de
redes” (el énfasis es agregado).
La reciente reforma al artículo 24 de la Constitución
Política termina de reafirmar lo que ya adelantara nuestro Tribunal
Constitucional, al reconocer en su párrafo segundo: “Toda persona tiene el derecho
fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la
información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado garantizará,
protegerá y preservará este derecho” (la negrita es añadida).
En este marco, Fonatel fue constituido mediante la LGT
como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
la ley, así como las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones. Así lo dispone el artículo 34 de la LGT:
“ARTÍCULO
34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
Créase el
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de
administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional
de desarrollo de las telecomunicaciones” (el subrayado es añadido).
Dichos objetivos se encuentran definidos
particularmente en los artículos 3 y 32 de la LGT, los cuales disponen:
“ARTÍCULO
3.- Principios rectores
La presente
Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a)
Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de
telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin
discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
b)
Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el
acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades
sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones
adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de
estas poblaciones vulnerables. (…)”
“ARTÍCULO
32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y
solidaridad
Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad
son los siguientes:
a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones
de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y
competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las
inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace
que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.
b) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios
asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos
suficientes para acceder a ellos.
c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de
calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a
las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población
indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos.
d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor
igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la
conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de
dispositivos de acceso y servicios de banda ancha”.
Los recursos de Fonatel se aplican específicamente a
proyectos como la instalación de redes en zonas rurales, la dotación de equipos
a hogares de escasos recursos, la conectividad para centros educativos y de
salud, y la creación de espacios públicos con acceso gratuito a Internet, todo
ello bajo el mandato del artículo 38 de la LGT, que dispone: “Los recursos
de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido
en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento
de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad
definidos en el artículo 32 de esta Ley”.
Por tanto, en el contexto costarricense, Fonatel
constituye un instrumento jurídico-financiero esencial para la realización de
no solo los derechos fundamentales al acceso a las telecomunicaciones y las
TICs, sino también, de otros derechos básicos, tales como la educación, el
acceso a la información y la reducción de la brecha digital, en virtud de su
propósito legal orientado a la universalización de las telecomunicaciones. Así
lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, como lo refleja la sentencia
n.º 11212-2017 de las 12:15 horas del 14 de julio de 2017: “Ahora bien, de
lo expuesto se denota, con claridad, que el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones tiene como finalidad garantizar que se cumpla el principio
de universalidad en el acceso al servicio de Internet para la población,
especialmente para las personas que habitan en lugares que por su lejanía o
condiciones sociales no tienen la posibilidad acceder o costear un servicio de
carácter privado, de forma tal que se disminuya la brecha digital entre los
diversos sectores de la población”.
En definitiva, el diseño legal y el desarrollo
jurisprudencial relacionado con el Fonatel, lo vinculan estrechamente con el
mandato constitucional de universalización de los servicios de
telecomunicaciones, lo que impone un uso estrictamente orientado a los fines
que la LGT expresamente determina.
V.
OBSERVACIONES PUNTUALES AL TEXTO PROPUESTO
El artículo primero
reforma los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley n.º 9960. Según se
desprende de lo anterior, el eje central de la iniciativa consiste en
fortalecer el marco institucional y operativo de la AEC, a fin de subsanar
limitaciones advertidas durante la implementación de la ley y permitir un
funcionamiento más eficaz y sostenible, sin modificar la decisión legislativa
de mantener un organismo rector en materia de actividades espaciales. Para
ello, el proyecto: (i) clarifica y amplía las funciones de la AEC, mediante la
adición de nuevas atribuciones en su artículo 4; (ii) modifica la composición y
funcionamiento de su Consejo Directivo, ampliando su integración de cinco a
siete miembros e introduce criterios de paridad de género; (iii) adecua el
régimen aplicable a la Dirección Ejecutiva, flexibilizando los requisitos del
puesto y permite, por razones presupuestarias, designaciones ad honorem
limitadas en el tiempo; (iv) introduce una fuente adicional de financiamiento
mediante la asignación de recursos del Fonatel; y (v) elimina la obligación de
establecer el Centro Espacial de Guanacaste y su sede en Liberia, permitiendo
la operación de la AEC desde cualquier punto del territorio nacional según
criterios de conveniencia técnica y financiera.
En lo que respecta a la estructura de gobierno institucional –conforme a
lo previsto en los artículos 5 y 6 del proyecto de ley–, se propone ampliar la
conformación del Consejo Directivo de la AEC, incrementando el número de
miembros de cinco a siete. Para ello, se incorporan como nuevos integrantes al
presidente del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), o a la persona que este
delegue, y a un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica (CFIA). Asimismo, se establece que la vicepresidencia
del Consejo recaerá en la persona representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, mientras que la presidencia continuará a cargo del jerarca
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).
Finalmente, se ajustan las reglas de quórum para las sesiones del órgano,
precisando que este podrá sesionar válidamente con la asistencia de al menos la
mitad más uno de sus miembros y se introduce expresamente el principio de
paridad de género como criterio rector en su integración.
En lo que respecta a la Dirección Ejecutiva —conforme a los artículos 8,
9 y 10 del proyecto— se introducen modificaciones relevantes respecto a la Ley
n.°9960. Se mantiene la naturaleza de puesto de confianza, con periodos
quinquenales y evaluaciones bianuales, pero se precisa que será de dedicación
exclusiva, a tiempo completo, y que la persona titular no podrá integrar el
Consejo Directivo. Se incorpora una novedad: la posibilidad de designar ad
honorem a la Dirección Ejecutiva, por motivos presupuestarios, por un año
prorrogable una vez, limitando sus funciones a labores académicas. En cuanto a
los requisitos, se flexibiliza el perfil: se elimina la exigencia de doctorado
y publicaciones indexadas, exigiéndose ahora una maestría en ciencias exactas o
tecnológicas y experiencia profesional de más de diez años, incluyendo tres en
cargos de alto nivel. Finalmente, se amplían las funciones de la Dirección,
destacando su rol en la planificación, ejecución presupuestaria, representación
nacional e internacional, gestión de propiedad intelectual y alineamiento con
los objetivos de desarrollo sostenible.
En materia de financiamiento —aspecto medular del proyecto—, se mantiene
en el artículo 13 la estructura general establecida en la Ley n.°9960, que
contempla aportes de instituciones del sector público no financiero (por un
plazo de cinco años), ingresos propios derivados de la venta de productos y
servicios, al igual que recursos provenientes de donaciones, créditos o
contribuciones de diversa índole, nacionales o extranjeras. También se conserva
la disposición de que dichos ingresos no ingresarán a la caja única del Estado.
No obstante, el proyecto introduce una modificación sustantiva mediante moción
incorporada en la Comisión dictaminadora, al añadir una fuente adicional de
financiamiento no prevista en la ley vigente: el traslado mensual, por parte de
Fonatel, de un monto equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos, para lo
que se introduce también una modificación al actual inciso i) del artículo 2 de
la LGT mediante el artículo 3 del proyecto, en la que se incluye expresamente
dentro de los objetivos de dicha ley, el apoyo a la AEC en áreas tecnológicas y
de infocomunicación. Esta inclusión constituye un cambio relevante en el
esquema financiero de la AEC y, como se abordará más adelante, plantea
cuestionamientos desde la perspectiva constitucional y competencial.
En cuanto a la organización territorial y la articulación normativa de
la Agencia, el proyecto introduce una modificación estructural significativa al
derogar el Capítulo V de su Ley constitutiva, eliminando con ello el Centro
Espacial de Guanacaste como dependencia obligatoria de la AEC, así como la
obligación de establecer su sede física en la ciudad de Liberia. Esta
derogatoria también alcanza los transitorios V, VI y VII de la ley vigente,
relativos a la localización del terreno, aportes financieros iniciales y
estudios de viabilidad técnica y presupuestaria. En sustitución de dicho modelo
territorial descentralizado, la propuesta permite que la AEC opere desde
cualquier punto del territorio nacional, habilitándola para determinar sus
sedes conforme a criterios de conveniencia operativa, técnica y financiera.
Finalmente, se introducen nuevas disposiciones transitorias
(Transitorios I a V), que establecen plazos precisos para reglamentar la ley,
designar a la Dirección Ejecutiva, elaborar el marco estratégico institucional,
y aprobar tanto el Plan Estratégico como el Programa Nacional de Actividades
Espaciales.
Para mayor claridad, se
presenta a continuación un cuadro comparativo que subraya las diferencias entre
el texto vigente y el propuesto.
|
Texto actual |
Texto propuesto |
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Artículo 4- Funciones de la Agencia Espacial Costarricense (AEC) […] n) Certificar y
acreditar, ante el Registro Nacional, los datos contenidos en los documentos
de inscripción de todo objeto espacial, lanzado o no al espacio
ultraterrestre, que sean promovidos y desarrollados desde el territorio
costarricense, de conformidad con la normativa vigente. ñ) Colaborar en la
construcción de relaciones colaborativas con agencias internacionales y
empresas dedicadas a la industria espacial. o) Contribuir con el
desarrollo de actividades de cooperación con instituciones nacionales de
carácter académico, tecnológico y profesional, dedicadas a estudios de
especialidades relacionadas con la materia. p) Autorizar y
fiscalizar actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre,
los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales nacionales,
que puedan generar responsabilidad al país, de conformidad con el derecho
internacional. |
Artículo 4- Funciones de la Agencia Espacial Costarricense (AEC) […] n) Certificar y acreditar, ante el
Registro Nacional, los datos, características y especificaciones
necesarios para la primera escritura de inscripción de todo objeto
espacial, lanzado o no al espacio ultraterrestre, que sean promovidos y
desarrollados desde el territorio costarricense, de conformidad con la
normativa vigente. Las empresas e instituciones que estén
en posesión de los datos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán
comunicarlo al Registro Nacional, el cual podrá, a su vez, recabar cuanta
información complementaria estime necesaria, siempre y cuando esta
información no sea sensible, no vulnere datos protegidos o alguna normativa
de propiedad intelectual. ñ) Promover y desarrollar actividades
y acuerdos de cooperación de índole académico, científico y tecnológico, con
entidades públicas y privadas, de Costa Rica y otros países, de conformidad
con la política exterior emitida por el país y en cuyo caso se contará con la
debida intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. o) Regular y fiscalizar las condiciones
de elegibilidad para las concesiones, otorgamiento y cesión de licencias del
uso de la tecnología aeroespacial. El proceso para tramitar una licencia se
iniciará mediante un procedimiento administrativo. p) Prestar
asistencia al Estado en materia espacial. q) Suscribir
convenios con otros organismos o entidades tanto públicas como privadas, del
país e internacionales, a fin de transferir o cooperar en el desarrollo de
actividades espaciales de diversa índole. |
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Artículo 5- Consejo Directivo de la Agencia
Espacial Costarricense (AEC) La Agencia Espacial
Costarricense (AEC) tendrá un Consejo Directivo de cinco miembros, que serán: […] e) … Los miembros del Consejo Directivo no
devengarán dietas y en su integración se respetará el principio de paridad de
género. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros. |
Artículo 5- Consejo Directivo de la Agencia
Espacial Costarricense (AEC) La Agencia Espacial
Costarricense (AEC) tendrá un Consejo Directivo de siete miembros, que
serán: […] e) … f) El presidente del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o en su defecto un representante que
delegue. g) Un representante
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA). Los miembros del
Consejo Directivo no devengarán dietas y en su integración se respetará el
principio de paridad de género. El Consejo sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. |
|
ARTÍCULO 6- Presidencia del Consejo
Directivo de la Agencia Espacial Costarricense (AEC) La Presidencia del Consejo Directivo le
corresponderá al jerarca del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt). […]. |
Artículo 6- Presidencia y Vicepresidencia
del Consejo Directivo de la Agencia Espacial Costarricense (AEC) La Presidencia del
Consejo Directivo le corresponderá al jerarca del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) y la Vicepresidencia recaerá al
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. […]. |
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ARTÍCULO 8- Dirección Ejecutiva de la
Agencia Espacial Costarricense (AEC) La Agencia Espacial Costarricense (AEC)
tendrá una Dirección Ejecutiva cuyo titular será nombrado y removido por
acuerdo del Consejo Directivo. Su nombramiento será por periodos
quinquenales, sujeto a evaluaciones bianuales por parte del Consejo
Directivo. |
Artículo 8- Dirección Ejecutiva La Agencia Espacial
Costarricense (AEC) tendrá una Dirección Ejecutiva cuyo titular será nombrado
y removido por acuerdo del Consejo Directivo. Su nombramiento será un
puesto de confianza, por periodos quinquenales, sujeto a evaluaciones
bianuales por parte del Consejo Directivo, pudiendo ser reelecto y no podrá
pertenecer o ser miembro del Consejo Directivo. La Dirección Ejecutiva
es el órgano superior en materia administrativa de la AEC, será un
funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva por lo que no podrá
desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. El Consejo Directivo
podrá realizar un nombramiento ad honorem de la Dirección Ejecutiva, como una
medida excepcional y por un periodo de un año, pudiéndose extender el plazo
hasta por un año más en caso de ser necesario y por temas de índole
presupuestario. Se faculta en este caso, a que la persona pueda ejercer sólo
labores académicas. |
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ARTÍCULO 9- El director ejecutivo o la directora
ejecutiva deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Estar en pleno goce y ejercicio de
sus derechos civiles y políticos. b) Haber desempeñado cargos de alto
nivel decisorio, preferiblemente en el ámbito internacional. c) Contar con conocimientos
especializados a nivel de doctorado. d) Experiencia en materia
técnica/científica relacionada con el desarrollo espacial y los sectores
industriales correspondientes. e) Contar con publicaciones científicas
indexadas en el área de ciencia, tecnología e innovación, en medios
internacionales relacionados con el área espacial y sus sectores encadenados. f) No encontrarse comprendido en alguno
de los impedimentos que establece el ordenamiento jurídico para esta clase de
puestos. |
Artículo 9- Director ejecutivo o directora ejecutiva El director ejecutivo o la directora
ejecutiva deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Estar en pleno goce y ejercicio de
sus derechos civiles y políticos. b) Más de 10 años en labores asociadas
al puesto en empresas u organizaciones con actividades internacionales, con
al menos 3 años en posiciones de alto nivel. c) Contar con una maestría en las
áreas ciencias naturales o ciencias exactas o científicas tecnológicas. d) Experiencia en materia
técnica/científica relacionada con el desarrollo espacial y los sectores
industriales correspondientes. e) No encontrarse comprendido en alguno
de los impedimentos que establece el ordenamiento jurídico para esta clase de
puestos. |
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ARTÍCULO 10- Atribuciones de la
Dirección Ejecutiva […]. Tendrá las siguientes facultades y
atribuciones: a) … b) Dirigir la formulación, la ejecución
y el control de los planes, programas y proyectos de todas las áreas y
niveles de la AEC, que permitan el cumplimiento de sus objetivos estratégicos
y el mandato legal que le ha sido encomendado a la organización. c) Ejecutar la política y las
directrices establecidas por el Consejo Directivo. d) … e) … f) Dirigir la elaboración del Plan Estratégico
para que sea sometido a la aprobación del Consejo Directivo. g) Elaborar el Plan Operativo Anual para
que sea sometido a la aprobación del Consejo Directivo. h) Rendir, al Consejo Directivo, un
informe semestral y un informe anual de labores. i) … j) … k) … l) … m) … n) … ñ) … o) … p) … q) … r) Las demás que le señale el Consejo
Directivo, esta ley y su reglamento. |
Artículo 10- Atribuciones de la Dirección Ejecutiva […]. Tendrá las siguientes facultades y
atribuciones: a) … b) Planear, organizar, dirigir,
coordinar, supervisar y controlar, de manera eficiente y eficaz, los
recursos, programas y proyectos estratégicos, administrativos, financieros,
operativos y de apoyo que desarrolla la AEC. c) Ejecutar la política y las
directrices establecidas por el Consejo Directivo y
asesorarla en aspectos relacionados con los diversos campos de acción en que
interviene la institución. d) … e) … f) Dirigir y formular la elaboración del
Plan Estratégico para que sea sometido a la aprobación del Consejo Directivo. g) Elaborar el Plan Operativo Anual y el
presupuesto para que sea sometido a la aprobación del Consejo Directivo. h) Rendir, ante el Consejo Directivo, un
informe semestral y un informe anual de labores. i) … j) … k) … l) … m) … n) … ñ) … o) … p) … q) … r) Representar
a la organización en diversas actividades y eventos que se organicen en el
ámbito nacional o internacional. s) Las
demás que le señale el Consejo Directivo, esta ley y su reglamento. |
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ARTÍCULO 13- Recursos de la Agencia
Espacial Costarricense La Agencia Espacial Costarricense (AEC)
financiará sus operaciones con los siguientes recursos: a) Durante el plazo de cinco años, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, un aporte de las instituciones
del sector público no financiero, excluyendo al Gobierno central, los
gobiernos locales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las universidades públicas y
la Universidad Técnica Nacional (UTN). b) Los ingresos propios resultantes de
la venta del portafolio de productos y servicios de la Agencia. c) El producto de los créditos, las
donaciones, los legados y otras contribuciones realizadas por personas
físicas, jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras, de
conformidad con las leyes que regulen la materia, previa autorización del
Consejo Directivo. Los ingresos de la Agencia antes descritos,
generados por servicios, aportaciones, donaciones o cualquier otro concepto,
provenientes de sus propias actividades, de instituciones u organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros, no ingresarán a la caja única
del Estado. |
Artículo 13- Recursos de la
AEC La Agencia Espacial Costarricense (AEC) dispondrá de los siguientes
recursos: a)
El Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel) dotará de recursos
económicos a la Agencia Espacial Costarricense, Ley N.º 9960 de 26 de marzo
de 2025, con el fin de cumplir los objetivos y principios rectores de esa
ley. Fonatel trasladará mensualmente
el monto correspondiente a cincuenta y cinco salarios mínimos, con base en lo
dispuesto en la Ley N.º 7337 de 5 de mayo de 1993. Lo
anterior basados en el objetivo i) del Artículo 2 de la Ley N.º 8642, “Ley
General de Telecomunicaciones”, de 4 de junio de 2008”. La AEC deberá rendir
informes trimestrales a Fonatel sobre el uso de los recursos y remitirá una
copia a la Asamblea Legislativa para que sea colocada en la página digital de
este Poder de la República, en aras de la transparencia y rendición de
cuentas. b) Los ingresos propios resultantes de
la venta del portafolio de productos y servicios, así como los ingresos
provenientes de los derechos adquiridos por patentes, licencias y otros
derechos originados en las actividades desarrolladas de la Agencia. c) El
producto de los créditos, las donaciones, los legados y otras contribuciones
realizadas por personas físicas, jurídicas, públicas, privadas, nacionales o
extranjeras, de conformidad con las leyes que regulen la materia, previa
autorización del Consejo Directivo. d) Los montos que se le
asignen por la aplicación de leyes especiales. e) Los montos que se le adjudiquen para
realizar investigaciones y actividades académicas. f) Los bienes muebles e inmuebles que se
destinen a su servicio. Los
ingresos de la Agencia antes descritos, generados por servicios,
aportaciones, donaciones o cualquier otro concepto, provenientes de sus
propias actividades, de instituciones u organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, no ingresarán a la caja única del Estado.” |
Como primera observación, resulta oportuno señalar
que, más allá de las modificaciones propuestas en esta iniciativa de reforma a
la Ley n.°9960, es indispensable valorar la coherencia normativa y la
suficiencia de los ajustes planteados, particularmente frente a las
recomendaciones previamente emitidas por esta Procuraduría en los mencionados
pronunciamientos OJ-023-2020 y OJ-101-2020. En esa ocasión, este órgano
advirtió sobre debilidades estructurales del diseño institucional de la AEC y
la necesidad de garantizar su efectiva articulación con el Poder Ejecutivo, así
como la adecuada previsión de su modelo de financiamiento. En efecto, la
creación de nuevas entidades públicas —y particularmente de entes públicos no
estatales— ha sido objeto de especial atención por parte de este órgano asesor,
dada la relevancia de definir con claridad las fuentes de recursos que habrán
de sostener su funcionamiento, evitando con ello eventuales afectaciones al
principio de equilibrio presupuestario consagrado en el artículo 176 de la
Constitución Política.
En esa línea, y más allá
de la observación hecha, de que la categoría empleada para definir la
naturaleza jurídica de la AEC como ente público no estatal no calza con
los fines eminentemente estatales que persigue, preocupa también que el
proyecto bajo estudio contemple la utilización de recursos del Fonatel como
fuente de financiamiento de la AEC, sin que se advierta una relación directa y
suficiente entre el objeto del Fondo —orientado a la universalización de las
telecomunicaciones y al cumplimiento de derechos fundamentales como la
educación, el acceso a la información y la reducción de la brecha digital— y
los fines de la Agencia en el ámbito espacial, por más que se quiera forzar esa
relación con la modificación que se pretende a los objetivos de la legislación
sectorial a través del artículo 3 del proyecto de ley.
Como se ha sostenido,
Fonatel constituye un instrumento esencial para la realización de tales
derechos; el desvío o eventual reasignación de sus recursos a fines ajenos,
podría comprometer su cumplimiento y dar lugar a cuestionamientos por posible
infracción a los principios de proporcionalidad, progresividad y no
regresividad en materia de derechos humanos. Sobre estos principios, se ha
establecido que, una vez reconocido un derecho, no debe retrocederse en su
disfrute, ni en las condiciones para su ejercicio, por lo que resulta esencial
evaluar cuidadosamente su observancia en el contexto de la presente iniciativa.
Estos principios obligan al Estado a garantizar la ampliación o, al menos, el
mantenimiento de las garantías existentes, evitando retrocesos que perjudiquen
a las poblaciones beneficiarias.
En última instancia,
será competencia de la Sala Constitucional valorar la conformidad de estas
disposiciones con el ordenamiento jurídico, de momento, valga recordar lo que
ha dicho sobre el particular:
“El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido
reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros
instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo
1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo
1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas
normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus
posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos,
de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11
del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su
protección y pleno goce por todos sus titulares” (resolución n.°2016-415
de las 11:50 horas del 13 de enero del 2016, el subrayado no es del original).
“El principio de progresividad exige que a medida que mejora el nivel
de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los
derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado,
mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La
obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no
regresividad que puede ser sometida a control judicial en caso de
incumplimiento. Cuando un Estado reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental,
tiene prohibido reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o
suprimir los ya existentes. Una decisión o política pública puede
considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en comparación con los
resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido como parámetro
y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma, se
suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes. En ese
sentido, la doctrina ha establecido que una vez que un determinado derecho
ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
integrado en forma definitiva e irrevocable a la categoría de los derechos
humanos cuya tutela resulta obligatoria. Ahora bien, para que pueda
señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no
regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera
reconocido y que el mismo sea limitado o restringido sin justificación
razonable alguna…” (resolución 2013-11088
de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013, el subrayado no es del original).
Así las cosas, si la
medida no es cuidadosamente balanceada, podría considerarse desproporcionada,
en tanto el medio empleado —por ejemplo, desviar fondos originalmente
destinados a garantizar conectividad en centros educativos— podría resultar más
gravoso que el beneficio esperado, como sería financiar proyectos espaciales
que no guardan correspondencia directa con los fines del Fonatel.
Desde esta perspectiva,
la inclusión de un traslado mensual de recursos de Fonatel a favor de la AEC
—según lo plantea la iniciativa— amerita un análisis riguroso, tanto desde el
punto de vista de la coherencia normativa, como del respeto a los fines
específicos del Fondo y al marco constitucional que rige la asignación de
recursos públicos. Existen precedentes de esta Procuraduría que advierten sobre
los riesgos de crear nuevos destinos específicos sin la debida correlación con
los bienes jurídicos que el ordenamiento pretende tutelar (véanse los
pronunciamientos OJ-023-2020 y OJ-101-2020 ya citados).
En suma, aunque la
reforma persigue fortalecer la operatividad de la AEC y superar las
limitaciones advertidas en la aplicación de la Ley n.º9960, es esencial que las
modificaciones aseguren la correspondencia estricta entre los recursos públicos
utilizados y los fines constitucionalmente protegidos, pues lo contrario podría
desnaturalizar el propósito del Fonatel y afectar el cumplimiento de derechos
fundamentales relacionados con la conectividad y el acceso a la información,
que el ordenamiento jurídico reconoce como prioritarios (artículo 24
constitucional).
Como segunda
observación, resulta imprescindible verificar de forma objetiva y
documentada que no subsistan funcionarios nombrados, relaciones laborales vigentes,
activos, bienes, contratos u otros compromisos jurídicos asumidos formal o
materialmente por el Centro Espacial de Guanacaste, cuya supresión se pretende
mediante la derogatoria del Capítulo V. El hecho de que la dependencia no haya
operado plenamente no exime al legislador de establecer disposiciones expresas
que permitan el cierre ordenado de su régimen jurídico, administrativo y
patrimonial, conforme a los principios de seguridad jurídica y continuidad de
la función administrativa.
Como tercera observación,
la atribución propuesta de la letra o) del artículo 4 del proyecto de ley, en
cuanto se le encomendaría a la AEC el “[r]egular y fiscalizar las
condiciones de elegibilidad para las concesiones, otorgamiento y cesión
de licencias del uso de la tecnología aeroespacial”, genera
serias dudas de a qué se refiere con el otorgamiento de ambos títulos
habilitantes. Puesto, que da a entender que la tecnología aeroespacial sería
del dominio del Estado, por lo que, los particulares solo podrían tener acceso
a ella o incluso explotarla, si cuentan con la respectiva concesión o licencia,
restringiendo así la libre iniciativa privada en esta materia. Lo que, además,
podría resultar contraproducente a los fines de la misma Ley n.°9960, por
cuanto constituiría un desincentivo a la inversión y a la atracción del capital
privado en el desarrollo de la industria espacial nacional.
Por fin, como última
observación de técnica legislativa, se advierte un yerro en el artículo 3
del proyecto, titulado “Modificación a otras leyes”, al indicarse: “Para
que se modifique el inciso i) de la Ley N.º 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y se lea de la siguiente manera”.
En efecto, se alude únicamente al inciso, sin señalar el artículo del que forma
parte, lo cual podría generar confusión y dificultades interpretativas al
momento de la aplicación normativa.
- CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador; sin embargo, se recomienda valorar
los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa comentados, antes
de proceder a su aprobación como Ley de la República.
Atentamente,
Dr.
Alonso Arnesto Moya
Lic. Alexander Campos Solano
Procurador
Abogado de Procuraduría
AAM/ACS/hsc
PGR-OJ-096-2025
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. REFORMA A LA LEY N.º9960, CREACIÓN AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC).
ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES. CONFIGURACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA AEC. FONATEL:
NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN COMO MECANISMO DE GARANTÍA DEL DERECHO AL ACCESO
UNIVERSAL Y AL SERVICIO UNIVERSAL EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
La Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa consultó nuestra
opinión sobre el proyecto de ley denominado: “REFORMA DE LA LEY
N.º9960, CREACIÓN AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC)”, tramitado bajo el
expediente legislativo número 24.383.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya y el Abogado de Procuraduría Alexander
Campos Solano, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-096-2025, del 23 de junio de
2025, determinaron que la iniciativa de ley en cuestión se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador; sin embargo, recomendaron valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa comentados, antes de
proceder a su aprobación como Ley de la República.