Opinión Jurídica : 098 - del 23/06/2025
23 de junio de 2025
PGR-OJ-098-2025
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio número AL-CPOECO-1434-2025 de 11 de junio de 2025,
recibido en esta Procuraduría el día 12 de junio siguiente, por medio del cual
nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
de la
Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto dictaminado del
proyecto de ley denominado “ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9
DE LA LEY N°7088, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO II EN
LA LEY N°9913, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. (Originalmente denominado: ADICIÓN
UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088,
DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO
CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24082.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio,
debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en
ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de
mayo de 2023, entre otros).
I.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley número 24082, sometido a nuestra
consideración, proponía, según su texto base, adicionar
un inciso o) al artículo 9 de la ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, Ley Reajuste Tributario y
Resolución 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, No. 7088 de
30 de noviembre de 1987, a efecto de autorizar la condonación de los impuestos a la propiedad y
la cancelación de inscripción de todos aquellos vehículos que no fueron
reclamados, previa solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en
adelante MOPT).
El texto dictaminado del proyecto indicado,
mantiene la redacción del artículo único del texto base -ahora artículo uno-, y
propone un artículo dos, mediante el cual adiciona un
transitorio segundo a la Ley No. 9913 del 26 de noviembre de 2020.
Debe
señalarse que este Órgano Asesor se pronunció sobre el texto base de este
proyecto de ley, mediante opinión jurídica número PGR-OJ-055-2024 de 2 de mayo de 2024, en
la cual se realizaron una serie de observaciones al texto del proyecto, en
concreto, respecto al contenido de lo que ahora es el artículo uno del texto
dictaminado, referido a la condonación de obligaciones tributarias.
Conforme
a lo expuesto, se aprecia del texto dictaminado del proyecto de ley objeto de
consulta, que éste incluye un artículo dos que propone adicionar una norma
transitoria en la Ley No. 9913; propuesta que no encontraba en el texto base de
este proyecto de ley.
II.
OBSERVACIONES
SOBRE EL TEXTO DICTAMINADO
Como
se indicó, el texto dictaminado del presente proyecto de ley se conforma de dos
artículos.
El
“artículo uno” propone adicionar un inciso o) al artículo 9 de la Ley No. 7088,
mientras que el “artículo dos” propone adicionar un transitorio segundo a la Ley No. 9913 de 26 de
noviembre de 2020, denominada “Reforma a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial”.
A continuación, nos referimos a cada
uno de los artículos indicados.
·
Artículo
uno:
Como mencionamos, el texto
dictaminado, mantiene la redacción del texto base del proyecto de ley respecto
del artículo uno -antes artículo único-, como se observa en el siguiente cuadro
comparativo:
|
TEXTO BASE |
TEXTO DICTAMINADO |
|
“ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese
un inciso o) al artículo 9 de la Ley N.° 7088,
denominada Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y
Aduanero CA, cuyo texto es el siguiente: Artículo
9º- Se establece un impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá
por las siguientes disposiciones: (…) o) La Dirección General de Hacienda
condonará las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por
concepto del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones,
aeronaves, motocicletas y maquinaria autopropulsada, de aquellos bienes sobre
los cuales no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de
estos y que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de
Seguridad Vial (Cosevi), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito, Ley 9078. Lo
anterior a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, luego de esta condonación,
procederá a realizar el trámite correspondiente ante el Registro Nacional de
Bienes Muebles, para su respectiva desinscripción.” |
“ARTÍCULO UNO.- ADICIÓNESE UN
INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088,
DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y
ADUANERO CA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Artículo 9º- Se establece un
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones: (…) o) La Dirección General de Hacienda condonará las
obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves,
motocicletas y maquinaria autopropulsada, de aquellos bienes sobre los cuales
no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y que se
encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), de conformidad con lo dispuesto en el artículo
155 y 155 bis de la Ley de Tránsito, Ley 9078. Lo anterior a solicitud del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, luego de esta condonación, procederá a realizar el
trámite correspondiente ante el Registro Nacional de Bienes Muebles, para su
respectiva desinscripción.” |
Como se aprecia, el artículo uno
conserva la redacción del texto base de este proyecto, en consecuencia,
mantiene la propuesta de autorización para que la Dirección General de Hacienda
condone
las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves,
motocicletas y maquinaria autopropulsada, respecto de aquellos bienes sobre los
cuales no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y
que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad
Vial (COSEVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 155 bis de
la Ley de Tránsito, ello, a solicitud del MOPT. Además, se dispone que luego de la condonación el
Ministerio de Transportes deberá gestionar la descripción registral de esos
bienes.
Sobre el fondo de la propuesta contenida en el texto
del artículo uno de comentario, remitimos a lo ya señalado por este Órgano
Asesor en la opinión jurídica número PGR-OJ-055-2024 de 2 de mayo de 2024, en la que se
indicó lo siguiente:
“(…) a) Sobre la
condonación
Como primer aspecto, debe
recordarse que de conformidad con el principio de reserva de ley establecido
en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el
artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT
– la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho
generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y
sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones
o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas
sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea
Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado:
En lo referente a la condonación,
se concibe como una forma de extinción de las deudas tributarias, según lo estipulado
en el artículo 35 del CNPT, y consiste en la renuncia gratuita que hace el
acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se
refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias:
intereses, recargos y multas.
Al efecto, en numeral 50 del
Código indicado señala lo siguiente:
“Artículo
50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede
ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en la Ley”.
Como corolario de lo expuesto, se
tiene entonces que, a tenor del CNPT, la condonación como medio de extinción de
la obligación tributaria, prevé dos supuestos, a saber: la condonación de la
obligación tributaria principal, solo puede ser posible mediante ley de
carácter general, y la condonación de los accesorios, entre ellos intereses,
recargos y multas puede realizarse mediante resolución administrativa, dictada
con estricto apego a la ley.
En este
caso, el proyecto de ley puesto a nuestro conocimiento, establece que la
Dirección General de Hacienda condonará las obligaciones tributarias,
intereses y recargos, originados por concepto del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, motocicletas y maquinaria
autopropulsada, respecto de aquellos bienes sobre los cuales no se ha
gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y que se encuentren
a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 155 bis, ello, a solicitud
del MOPT.
La propuesta de condonación del
impuesto a la propiedad de vehículos, tanto de la obligación principal como
accesorios, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por
cuanto la modificación de un tributo, es materia de reserva de ley.
No
obstante, dada la motivación del proyecto de ley y el texto propuesto, debe
remarcarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la condonación
propuesta deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 155 de la Ley de
Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, No. 9078. Dicho numeral
señala que, debe tratarse de vehículos que no se ha gestionado su devolución o
de la chatarra de este, a la orden de la autoridad judicial o del COSEVI y que
no posean gravámenes judiciales o prendarios o de otra naturaleza, caso
contrario, debe observarse el procedimiento previsto en la norma:
“Artículo 155- Disposición
de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo
o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o
del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos
tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía
administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo
alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si
sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que
permitan su disposición.
De presentar gravámenes
judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de Seguridad
Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente
publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el
plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo
de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales,
emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de
cada publicación, para que el anotante u otro
interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y
manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso
se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para
todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario
judicial el anotante y otro con interés legítimo que
ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no reclamado. Esa
resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de Seguridad Vial en el
plazo de un mes, contado a partir de la petición del interesado.
b) Una vez transcurrido el
plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial
de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial
solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.
c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el
Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en
depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen
sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas
adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el depositario
judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días
hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de
Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el
nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d) Cuando sobre los
vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo de
Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los
acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el
plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones
administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de
tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con
ello tomar posesión material de este.
En caso de que el acreedor
prendario, tercero adquirente o anotante no sea
encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará
por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos
las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y
el nombre del acreedor.
e) Si vencido el plazo
anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de
Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos,
conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el
levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el
depósito de las placas.”
Adviértase, además, que el numeral 155 bis de la Ley
indicada, determina los mecanismos de disposición de los vehículos en mención o
su chatarra, atribuyendo al COSEVI la competencia para la implementación de
esos mecanismos:
“Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados.
De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados
en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede
judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad
Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de
disposición de vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra
sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo
establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral
de Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria,
estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime
necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su
chatarra, de manera correcta.
b) Donación de vehículos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y
menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se
procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a
alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a
municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el
trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la
Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de
18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
c) Remate: La autoridad
competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en
los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes
del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren
aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de
seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa
la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el
cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las
instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la
donación del vehículo.
El remate se anunciará por
un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en
él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de
placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el procedimiento
de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la
resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la
adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de
la autoridad administrativa designada al efecto.”
Conforme
a las normas anteriores, llamamos la atención que se le atribuye al COSEVI,
órgano desconcentrado del MOPT, competencias propias para el manejo y
disposición de vehículos no reclamados, por ello, se estima conveniente que las
señoras y señores diputadas revisen la redacción de la norma propuesta respecto
a las acciones que se le imponen realizar al MOPT (solicitud de condonación y desinscripción del bien) cuando la Ley de Tránsito, en los
numerales citados le otorgan atribuciones en sentido similar al COSEVI.
Adicionalmente,
resulta necesario indicar que respecto a los numerales supra citados, este
Órgano Asesor, en el dictamen número PGR-C-096-2023 de 09 de mayo de 2023
señaló que, la desinscripción de vehículos
abandonados para su posterior disposición por parte de COSEVI no conlleva el
pago de derechos de circulación atrasados, incluidos el impuesto
sobre la propiedad y el SOA. Al respecto se indicó:
“(…) LA DESINSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ABANDONADOS PARA SU ULTERIOR DISPOSICIÓN POR EL COSEVI POR ALGUNOS DE LOS
MECANISMOS DEL ARTÍCULO 155 BIS NO CONLLEVA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE
CIRCULACIÓN ATRASADOS.
Al
igual que sucedía con la Ley n.°7331, la
actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial contiene
preceptos especiales por los que se regula la enajenación de los automotores no
reclamados. Con la modificación legal efectuada a dicha norma legal por la Ley
n.°9913 en el año 2020 se trata de simplificar y agilizar dicho procedimiento,
en función de que los vehículos detenidos presenten o no anotaciones o
gravámenes de diversa índole.
La
citada reforma puso de manifiesto también la intención del legislador de que el
Estado no incurriera en mayores gastos de los que ya implicaba la custodia de
los vehículos abandonados a su suerte por los respectivos dueños en los patios
o planteles de las autoridades de tránsito. De ahí, que el artículo 155 de la
ley (letras c y d) establezca que cuando el automotor gravado se ponga a
disposición del interesado, anotante o acreedor
prendario, estos deberán abonar previamente todas las obligaciones administrativas
que pesen sobre el bien, así como los cargos por acarreo y custodia. Siendo
esta la única referencia expresa que los artículos 155 y 155 bis de la Ley
n.°9078 contienen en relación con las obligaciones dinerarias pendientes.
Del
mismo modo, ambos preceptos determinan que los vehículos abandonados o su
chatarra dejan de ser propiedad de sus antiguos dueños para pasar a manos del
COSEVI, a efectos de que pueda disponer de ellos por alguna de las vías antes
mencionadas consistentes en la gestión de residuos, la donación o su remate.
Estos dos últimos mecanismos sientan una diferencia sustancial respecto a la
Ley n.° 7331, pues
desaparece la prohibición de circular si el automotor –pese a su abandono–
todavía reúne las condiciones para servir como medio de transporte.
Lo
que sucede es que tales actos de enajenación, con la consiguiente pérdida de
titularidad de los propietarios anteriores, supone la necesidad de cancelar los
asientos registrales respectivos, levantar los gravámenes que no se ejercitaron
a tiempo y depositar las placas conforme al mencionado inciso e) del artículo
155.
Con
lo cual, la desinscripción registral del vehículo sin
reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando, pues el remate
o incluso la donación se establece para esos supuestos en que el automotor es
apto para seguir siendo usado como tal, sino en razón de ser el trámite
jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de estos
bienes, sobre todo, si van a pasar a ser propiedad de un tercero que se lo
adjudique o lo reciba en donación.
Y
así como los artículos 19 y 196 de la Ley n.°9078 no exigen para la desinscripción el pago de los derechos de circulación
atrasados –incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA– a los respectivos
propietarios o interesados, con mayor razón no lo contempla la regulación
especial para disponer de los vehículos no reclamados, según se
analizó en las páginas anteriores.
En
efecto, ni el artículo 155, ni el artículo 155 bis prevén el pago previo de
esas obligaciones como requisito para el depósito de las placas a que da lugar
la desinscripción registral; lo que, de admitirse,
iría en contra del espíritu de la reforma hecha por la Ley n.°9913 de no hacer
más gravosa la situación de las arcas públicas, teniendo el Estado que asumir
gastos adicionales que no le corresponden, sumados al enorme costo que genera
la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los planteles y terrenos
de las Administraciones Públicas con competencias en la materia de
tránsito.
De
esta manera, el análisis de los preceptos de la actual Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, relativos a la disposición de vehículos
no reclamados, llega a la misma conclusión del aludido dictamen C-001-2010,
respecto a que su “desinscripción registral no está
sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o
anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que
pesen sobre los vehículos automotores”; con el elemento adicional que brinda la
legislación vigente, de que ello es así con independencia de que el vehículo en
cuestión sea apto o no para circular.
Por
otro lado, y según se apuntó al inicio, el oficio n.°
CSV-DE-0380-2023 que plantea esta consulta, hace mención al derogado artículo
24.1 del Decreto Ejecutivo n.°40140-H, cuando la cita correcta debió ser el inciso
2) del artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de
noviembre de 2019), en cuanto establece:
“Artículo 21. — Obligación de verificar el pago del Impuesto. Sin perjuicio de lo
indicado en el último párrafo del artículo 17 de este Reglamento, los
funcionarios competentes deberán comprobar que el interesado se encuentra al
día en el pago del impuesto, para proceder a dar trámite a las siguientes
gestiones respecto a los bienes que grava el impuesto:
(…)
2. Desinscripción
del bien.
(…)”
Como
se acaba de indicar, la normativa especial de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial en cuya virtud se regula la disposición de
los vehículos abandonados –la que, además, por su rango legal se impone
jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria (artículo 6, incisos c) y d) de
la Ley General de la Administración Pública)–, no contempla que el COSEVI deba
asumir el pago de los derechos de circulación pendientes que pesen sobre dichos
bienes, incluido el aludido impuesto sobre la propiedad, a efectos de poder desinscribirlos. Aún más, debido a que el Consejo es un
órgano de la Administración central, se presentaría el mismo supuesto explicado
en el dictamen C-001-2010 en torno al
principio de inmunidad fiscal del Estado, en donde confluiría
simultáneamente en el propio Estado la condición de sujeto activo y pasivo de
la obligación tributaria, extinguiéndola; lo que determina que el cobro al
COSEVI de los impuestos sobre la propiedad de los automotores abandonados no
proceda.
Finalmente,
se desea saber si el Principio de no sujeción es aplicable a estos vehículos
sin reclamar que son objeto de la regulación especial de los artículos 155 y
155 bis de la Ley n.°9078. No obstante, este punto no fue analizado en el
criterio legal remitido n.° CSV-DE-AL-380-2023, razón
por la cual, la pregunta es inadmisible.
Sin
perjuicio de lo anterior, hay que recordar que, en los casos de no sujeción, el
hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende,
no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de
realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento
de dicha obligación, esto es, la cancelación del tributo (sobre el particular,
pueden verse nuestros dictámenes C-289-2017, PGR-C-245-2022 y PGR-C-284-2022).
En la especie, el supuesto consultado
se refiere a una serie de obligaciones dinerarias vencidas, algunas de
naturaleza tributaria, que pesan sobre los vehículos sin reclamar por sus
dueños originales y, por ende, que sí nacieron a la vida jurídica y están
pendientes de pago. La cuestión es, según se analizó ya en las páginas
precedentes, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, en sus artículos 155 y 155 bis, no establece que el COSEVI deba asumir su
pago como requisito previo para solicitar al Registro Nacional de la Propiedad
que proceda a su desinscripción, a efectos de poder
donarlos, rematarlos o gestionarlos como residuos.” (Lo resaltado no es del
original).
El
criterio contenido en el dictamen citado se menciona a efecto de la valoración
que realicen las señoras y señores Diputados sobre la necesidad o no de
establecer, mediante ley, la condonación que se propone.
a) Sobre la desincripción
registral
El texto de la norma propuesta
establece en su párrafo final que, luego de la condonación, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes deberá gestionar la descripción registral de los bienes
a los que se les aplicó ésta, es decir, la norma impone al Ministerio indicado
la obligación de realizar el trámite de desinscripción
ante el Registro Nacional.
Al respecto , tal y como se indicó,
debe precisarse que los artículos 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito Ley No. 9078 refieren al COSEVI, como el órgano encargado para la
utilización de los mecanismos de disposición de vehículos no reclamados,
por lo que se estima conveniente que las señoras y señores legisladores aclaren
el párrafo final del texto propuesto y precisen el órgano del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes al que se le impone la obligación en mención que,
siendo consecuente con los numerales 155 y 155 bis mencionados, corresponde al
COSEVI.”
·
Artículo
dos:
El texto del artículo dos del proyecto de ley, propone
adicionar un transitorio segundo a la Ley No. 9913.
Valga indicar, que la ley indicada, No. 9913, dispuso
una reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
No. 9078, en concreto la reforma a los numerales 155 y 156 de ese cuerpo
normativo.
El transitorio que se propone en el texto dictaminado
de este proyecto de ley, resulta similar, en su redacción, al Transitorio único
establecido en la Ley No. 9913, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro
comparativo:
|
LEY No. 9913 |
PROYECTO DE LEY |
|
TRANSITORIO ÚNICO- Se otorga un plazo
extraordinario de un año calendario,
contado a partir de la publicación de esta ley, al Consejo de Seguridad Vial
(Cosevi) y al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) para que mediante publicaciones en La Gaceta comuniquen el
detalle de vehículos no reclamados que se encuentran custodiados en sus
depósitos o de terceros al momento de esa publicación por más de un año, para
que procedan de la siguiente manera: a) Para los vehículos no reclamados que se
encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de
tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles vigentes, el
Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
brindarán un plazo de diez días hábiles, contado a partir de cada publicación
que se efectúe en el plazo indicado, para que los interesados se apersonen a
asumir la custodia material de los bienes y ejercer los derechos
correspondientes. Todo acreedor prendario o tercero
interesado con justo título que se apersone deberá cancelar las infracciones
que motivaron el retiro de la circulación, así como los gastos por concepto
de custodia y acarreo pendiente de pago. Expirado el plazo de un mes posterior a
cada publicación, sin comprobarse ninguna gestión por parte de propietarios
registrales, acreedores prendarios o interesados con justo título, el Consejo
de Seguridad Vial solicitará a
la autoridad judicial competente que conozca la causa civil que
origina el gravamen,
levante las anotaciones y gravámenes que pesen sobre tales bienes según sea
el caso. b) Para los vehículos no reclamados que se
encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de
tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles caducos según
la normativa aplicables o con anotaciones mayores a quince años, la autoridad
administrativa competente solicitará al Registro Nacional que levante las
anotaciones y los gravámenes que pesen sobre tales bienes, según sea el caso. Una vez que el vehículo no reclamado se
encuentre libre de anotaciones y gravámenes, el Consejo de Seguridad Vial
solicitará al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a su desinscripción para disponer del vehículo, conforme a las
estipulaciones previstas en el inciso a) del artículo 155 bis de la presente
ley. Tratándose de anotaciones por causa penal,
se solicitará a la autoridad judicial respectiva la cancelación de estas, si
ha transcurrido el plazo de prescripción de la causa y no se manifieste en el
plazo indicado la necesidad de mantenerla. Expirado el plazo después de cada
publicación, sin ninguna gestión por parte de propietarios, acreedores
prendarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial
solicitará al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional que se cancelen
todas las anotaciones y los gravámenes de todo tipo, sean judiciales, reales
o administrativos que pesen sobre los bienes y se proceda a su desinscripción para disponer del vehículo. |
ARTÍCULO DOS.- ADICIÓNESE UN
TRANSITORIO SEGUNDO A LA LEY N°9913 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020, QUE SE LEERÁ
DE LA SIGUIENTE MANERA: TRANSITORIO II- Se otorga un
plazo extraordinario de cinco años calendario, contados a partir de la
publicación de esta ley, al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi)
y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para que mediante
publicaciones en La Gaceta comuniquen el detalle de vehículos no reclamados
que se encuentran custodiados en sus depósitos o de terceros al momento de
esa publicación por más de un año, para que procedan de la siguiente manera: a) Para los vehículos no
reclamados que se encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la
legislación de tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles
vigentes, el Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes brindarán un plazo de diez días hábiles, contado a partir de cada
publicación que se efectúe en el plazo indicado, para que los interesados se
apersonen a asumir la custodia material de los bienes y ejercer los derechos
correspondientes. Todo acreedor prendario o
tercero interesado con justo título que se apersone deberá cancelar las
infracciones que motivaron el retiro de la circulación, así como los gastos
por concepto de custodia y acarreo pendiente de pago. Expirado el plazo de un mes
posterior a cada publicación, sin comprobarse ninguna gestión por parte de
propietarios registrales, acreedores prendarios o interesados con justo
título, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional o
a la autoridad judicial competente que conozca la causa civil que origina el
gravamen, levante las anotaciones y gravámenes que pesen sobre tales bienes
según sea el caso. b)
Para los vehículos no reclamados que se encuentren en
los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de tránsito y sobre
los que pesen gravámenes prendarios o civiles caducos según la normativa
aplicables o con anotaciones mayores a quince años, la autoridad
administrativa competente solicitará al Registro Nacional que levante las
anotaciones y los gravámenes que pesen sobre tales bienes, según sea el caso. Una vez que el vehículo
no reclamado se encuentre libre de anotaciones y gravámenes, el Consejo de
Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a
su desinscripción para disponer del vehículo,
conforme a las estipulaciones previstas en el inciso a) del artículo 155 bis
de la presente ley. Tratándose de anotaciones por
causa penal, se solicitará a la autoridad judicial respectiva la cancelación
de estas, si ha transcurrido el plazo de prescripción de la causa y no se
manifieste en el plazo indicado la necesidad de mantenerla. Expirado el plazo después de cada
publicación, sin ninguna gestión por parte de propietarios, acreedores
prendarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial
solicitará al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional que se
cancelen todas las anotaciones y los gravámenes de todo tipo, sean
judiciales, reales o administrativos que pesen sobre los bienes y se proceda
a su desinscripción para disponer del vehículo. Con el objetivo de hacer más
expedito el cumplimiento de las acciones aquí descritas, se autoriza al Consejo
de Seguridad Vial, para que siguiendo los procedimientos de contratación
administrativa establecidos en la Ley General de la Contratación Pública Nº 9986 y su reglamento, pueda contratar a personas
físicas o jurídicas, para que ejecuten los trámites indicados como apoyo a la
unidad al efecto existente para tal fin, y así desocupar los distintos
depósitos de vehículos arrendados y de propiedad institucional, con lo que
las autoridades policiales podrán disponer de espacios con los cuales
ejecutar sus operativos. La dotación de recursos
financieros para tales contrataciones, estará excluida o deberá considerarse
obligatoriamente, en la definición anual del límite de gasto autorizado al
Consejo de Seguridad Vial para su formulación presupuestaria y así realizar
las contrataciones de manera sostenida durante la vigencia del plazo
extraordinario establecido. (Lo resaltado no es del original) |
Como indicamos, la disposición transitoria que se
propone adicionar a la Ley No. 9913, posee una redacción similar al contenido
del Transitorio único que contempló la ley referida, en tanto, regula el
procedimiento que deben seguir las autoridades del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y del Consejo de Seguridad Vial para disponer de los bienes no
reclamados que se encuentren custodiados en sus depósitos o en los de terceros,
así como las acciones para el levantamiento de anotaciones, gravámenes y el
trámite de desinscripción. Esto nos lleva a recomendar que, en lugar de
adicionar un Transitorio II, antes bien, se disponga la reforma del Transitorio
único existente, pues de lo contrario quedarían vigentes dos normas
transitorias de casi idéntico contenido, generándose una evitable confusión
jurídica.
La norma propuesta concede, para la realización de los
trámites contemplados en ella, un plazo de cinco años calendario, a diferencia
del año que contempló el transitorio único contenido en la Ley No. 9913.
Además, se autoriza al COSEVI para que realice procedimientos de contratación
dirigidos a “hacer más expedito el
cumplimiento de las acciones” establecidas en la norma.
Sobre el texto propuesto, debe recordarse
que las normas transitorias están destinadas a regular una situación meramente
temporal (dictamen número PGR-C-170-2023 de fecha 4 de setiembre del 2023), de
suerte que, no regulan situaciones de forma permanente.
Al respecto este Órgano
Asesor, en el dictamen número C-023-2014 del 24 de enero de 2014, se refirió al
derecho transitorio en los siguientes términos:
“(…)
El tema del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter
temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas
circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal
que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.
El término
transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal. De
duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII. 2003).
Por su
parte, propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo
autor así:
“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la
situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos
adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores
y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El
Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del
Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables
por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de
duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su
vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas
circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.
De ahí
que la finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica
precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los
menores trastornos en las relaciones jurídicas. (…)”. (énfasis
agregado)
De esa
manera, las normas transitorias poseen una vocación meramente temporal.
Dicha temporalidad viene fijada y determinada por los mismos términos de la
norma, cuando sujeta sus efectos a cierto plazo y/o condiciones, por ende, una
vez desplegados sus efectos temporales, la norma transitoria pierde
aplicabilidad (véase dictamen número PGR-C-066-2025 de 24 de marzo de 2025).
En
este caso, como se ha indicado, el artículo dos del proyecto propone adicionar
un transitorio segundo a la Ley No, 9913, que reformó los numerales 155 y 156
de la Ley de Tránsito, es decir, la norma transitoria propuesta no guarda un
vínculo directo con lo propuesto en el artículo uno del proyecto, respecto a la
autorización de condonación de las obligaciones tributarias,
intereses y recargos, originados por concepto del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, motocicletas y maquinaria
autopropulsada; sino que, se trataría, a lo sumo de un vínculo indirecto, pues
la norma transitoria refiere a un tema relacionado con la reforma ocurrida con
la Ley No. 9913, respecto a los procedimientos a seguir por las autoridades del
MOPT y COSEVI para la disposiciones de bienes no reclamados que se encuentren
custodiados en sus depósitos o los de terceros, así como las acciones para el
levantamiento de anotaciones, gravámenes y el trámite de des inscripción.
Así
las cosas, corresponde a los señores diputados y señoras diputadas, valorar la
conexidad de la disposición transitoria propuesta respecto al artículo uno del
texto dictaminado del proyecto de ley, que remite, en lo esencial, a una
autorización de condonación de obligaciones tributarias, tema respecto del
cual, no se contempla ninguna norma transitoria.
Luego,
respecto al plazo de cinco años que el transitorio propone, corresponde a los
señores legisladores y señoras legisladoras valorar si el mismo resulta
razonable respecto a las obligaciones que se imponen a la Administración
respecto al procedimiento para disponer de vehículos no reclamados.
Además,
dada la autorización que se concede al COSEVI para que realice procesos de
contratación administrativa para “hacer más
expedito el cumplimiento de las acciones” establecidas
en la norma, se recomienda precisar la redacción del transitorio, en punto al
alcance de la autorización que se concede para realizar contrataciones
administrativas.
Por lo demás, el proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
III.
RECOMENDACIÓN FINAL
Con el debido respeto se
recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas, cursar audiencia del
texto dictaminado de este proyecto de ley al Ministerio de Hacienda, al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial, por
incidir su contenido en aspectos propios de sus competencias y gestión.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría considera que el texto dictaminado del proyecto de ley objeto
de consulta, denominado “ADICIÓN UN
INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N°7088, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y ADICIÓN
DE UN TRANSITORIO II EN LA LEY N°9913, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020.
(Originalmente denominado: ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª
CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24082,
no
presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas
constitucionalidad.
La aprobación de esta
iniciativa de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Sin embargo, de manera respetuosamente, se recomienda
a las señoras Diputadas y señores Diputados considerar las observaciones
realizadas en esta opinión jurídica.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-098-2025
PROYECTO DE LEY. TEXTO
DICTAMINADO. ARTICULO 9 DE LA LEY No. 7088. IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS.
CONDONACIÓN. BIENES NO RECLAMADOS. ARTÍCULO 155 Y 155 BIS DE LA LEY No. 9078.
ATRIBUCIONES DE COSEVI. ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY No. 9913. NORMAS
TRANSITORIAS. VOCACIÓN TEMPORAL.
Mediante
oficio número AL-CPOECO-1434-2025 de 11 de junio de 2025, se
nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de
esta Procuraduría con relación al texto
dictaminado del proyecto de ley denominado “ADICIÓN
UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N°7088, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO II EN LA LEY N°9913, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020.
(Originalmente denominado: ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª
CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24082.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-098-2025 de 23 de
junio de 2025, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández,
realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el texto dictaminado
del proyecto de ley objeto de consulta, denominado “ADICIÓN UN INCISO O) AL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY N°7088, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO II EN LA LEY N°9913, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. (Originalmente
denominado: ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.°
7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y
ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987)”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24082, no presenta, desde nuestra
perspectiva de análisis, aparentes problemas constitucionalidad.
La
aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Sin
embargo, de manera respetuosamente, se recomienda a las señoras Diputadas y
señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión
jurídica.”