Dictamen : 116 - del 10/06/2025
10
de junio del 2025
PGR-C-116-2025
Señor
José Andrés Cubillo
González
Concejo Municipal
Municipalidad de Carrillo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio n° MC-PMC-029-2024 de fecha 10 de octubre del 2024, código interno 10417-2024, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿el Concejo Municipal puede convocar a funcionarios municipales
directamente con relación a ejecutar funciones propias e intrínsecas del
artículo 13 del Código Municipal sin visto bueno de la Alcaldía?”
La
anterior consulta se formula en acatamiento al acuerdo 10, emitido en la sesión
ordinaria n°. 40-2024, celebrada el día 01 de octubre
del 2024, por parte del Concejo Municipal del cantón de Carrillo, que
literalmente indica:
“La quinta moción es presentada por el regidor
propietario, JONATHAN BRENES BUSTOS, literalmente dice;
Quien suscribe, Reg. Jonathan Brenes Bustos, en mi
condición de REGIDOR PROPIETARIO de este Consejo Municipal, con base en las
atribuciones en otorgadas por artículo 27 Y 44 del Código Municipal, 23 y 24
del Reglamento de Sesiones del Concejo Municipal de Carrillo se permite
manifestar lo siguiente:
Resultando
ÚNICO: Que, a este regidor,
le subsiste la duda originaria de que, si el Concejo Municipal puede convocar
directamente a funcionarios municipales para realizar funciones propias del
Cuerpo edil apegadas a la ciencia, la técnica, la lógica y la legalidad
(artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública).
Considerando
ÚNICO: Dentro de tal
interrogante es de vital importancia dilucidar administrativa y jurídicamente
tal situación, ante tal escenario, es menester consultar de manera general y
abstracta sobre si el Concejo Municipal puede convocar funcionarios municipales
directamente con relación a ejecutar funciones propias e intrínsecas del
artículo 13 del Código Municipal.
Por tanto
Se propone acordar consultarle a la Procuraduría
General de la República lo siguiente para efectos del debido dictamen: ¿el
Concejo Municipal puede convocar a funcionarios municipales directamente con
relación a ejecutar funciones propias e intrínsecas del artículo 13 del Código
Municipal sin visto bueno de la Alcaldía? Instrúyase a la Asesoría Legal de
este Concejo Municipal para materializar lo concerniente al tema. SE
ACUERDA; Este Concejo Municipal por unanimidad de votos de los regidores
Álvaro Abarca Gutiérrez, Gerardo Benigno Ortega Viales, Jonathan Brenes Bustos,
Iris Marchena Gutiérrez, Blanca Flor Ortega Viales, disponen; consultarle a la
Procuraduría General de la República lo siguiente para efectos del debido
dictamen: ¿el Concejo Municipal puede convocar a funcionarios
municipales directamente con relación a ejecutar funciones propias e
intrínsecas del artículo 13 del Código Municipal sin visto bueno de la
Alcaldía? Instrúyase a la Asesoría Legal de este Concejo Municipal para
materializar lo concerniente al tema. Acuerdo definitivamente aprobado”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente
consulta se acompaña del criterio jurídico n°.
MC-CMAL-020-2024 del 08 de octubre del 2024, suscrito por el Licenciado Lynford Bryham Bermúdez, asesor
legal del Concejo Municipal del cantón de Carrillo, mediante el cual, luego de
citar sentencias tanto de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, así como nuestro dictamen C-140-2018 del 16
de junio del 2018, se concluyó:
·
“El
Concejo Municipal por las atribuciones constitucionales y legales conferidas
por los artículos 11, 169 y 171 de la Constitución Política, 16 de la Ley
General de la Administración Pública, y 1, 13, 14 bis, 40 y 49 del Código
Municipal necesita de la colaboración activa de los funcionarios municipales
para realizar funciones propias del Cuerpo Edil apegadas a la ciencia, la
técnica, la lógica y la legalidad (artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública); para la básica marcha de la Corporación Municipal y de
dotar de legalidad el eventual acuerdo municipal, tal situación se materializa
con la potestad de convocar funcionarios municipales por parte del Concejo
Municipal al tenor de cumplir con el interés público cantonal y cumplir con
atribuciones propias del Concejo Municipal en concordancia de acceder a la
información administrativa de mérito. Pretender permiso del Jerarca
Institucional para poder convocar a algún funcionario de la corporación en
consecución de cumplir con las atribuciones jurídicas propias de la persona
regidora, recaería en un menoscabo y un debilitamiento funcional del Órgano
Deliberativo y quedaría en una posición sujeta a una relación de jerarquía ante
la Alcaldía Municipal, situación contraria al concepto de diarquía en los
gobiernos locales. Por lo que se deduce que al Concejo Municipal le alcanza la
potestad de convocar a mesas de trabajo previas, comisiones municipales y a
sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal a funcionarios
municipales con el fin de cumplir con las competencias propias otorgadas por el
ordenamiento jurídico al Cuerpo Edil”.
A partir de
lo anterior, se procede con el análisis de la única interrogante planteada.
I.- SOBRE LO CONSULTADO
Por medio de esta solicitud de
criterio, la Procuraduría es llamada a pronunciarse sobre si “¿el
Concejo Municipal puede convocar a funcionarios municipales directamente con
relación a ejecutar funciones propias e intrínsecas del artículo 13 del Código
Municipal sin visto bueno de la Alcaldía?”
Entendemos que la duda gira en torno
a la potestad que ostenta el concejo municipal para convocar a funcionarios
municipales directamente a sus sesiones, sin el visto bueno del alcalde, pues
el competente para ejecutar las atribuciones reguladas en el artículo 13 del
Código Municipal es dicho concejo, desde luego.
Realizada la anterior aclaración, en
primer lugar, debemos indicar que el Código Municipal reguló, en su artículo
40, lo relativo a la posibilidad que tiene el concejo de llamar a cualquier
funcionario municipal a sus sesiones, cuando este lo acuerde. Por su parte, en
el ordinal 49 del mismo cuerpo normativo, entre otras cosas, se dispuso que las
personas funcionarias municipales podrán participar en las sesiones en calidad
de asesoras.
El texto de esas normas es el
siguiente:
“Artículo 40. - Cualquier funcionario municipal podrá ser
llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello
deba pagársele remuneración alguna”.
“Artículo 49- En la sesión del concejo, posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, quien ocupa la presidencia nombrará a las personas
integrantes de las comisiones permanentes, cuya conformación podrá
variar anualmente.
Cada concejo integrará, como mínimo, diez comisiones permanentes:
Hacienda y Presupuesto, Obras Publicas, Asuntos Sociales, Gobierno y
Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales,
Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam),
Condición de la Mujer y la de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que
participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo
municipal. Sus integrantes serán escogidos de entre los regidores propietarios
y suplentes. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de
asesores, s los funcionarios de las fuerzas de policías presentes en el cantón,
miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales. Las oficinas de
discapacidad que existan en las municipalidades serán auxiliares de la Comudam.
Al integrar la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto
Mayor, el presidente lo hará con las personas regidoras propietarias
y suplentes, las primeras vicealcaldías y
vice intendencias; también podrán integrar en estas a las personas sindicas
propietarias y suplentes, todas con voz y voto.
Podrán existir las comisiones especiales que decida crear el concejo. La persona que ejerce la presidencia municipal se encargara de
integrarlas respetando el principio constitucional de paridad de género en su
conformación.
Cada comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos
deberán ser escogidos de entre las personas regidoras propietarias y suplentes.
Podrán integrarlas las personas sindicas propietarias y suplentes; estas
últimas tendrán voz y voto.
Sesionarán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando
las convoque la persona coordinadora nombrada de su seno en la primera sesión
que celebren.
Las personas funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones en calidad de
asesoras.
En cada municipalidad se conformará un Comité Cantonal de la Persona
Joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad,
integrada según Io establecido en la Ley
8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
10547 del 16 de octubre de 2024)”
(Lo resaltado y en negrita de ambas
normas no forma parte del original)
Tal y como se extrae del contenido
de los artículos transcritos, se puede afirmar que dentro de las demás
atribuciones señaladas en el inciso u) del artículo 13 del Código Municipal que
tiene el concejo municipal, nos encontramos lo establecido en el artículo 40,
el cual le otorga la facultad de llamar a los funcionarios municipales a sus
sesiones, cuando este así lo considere. Igualmente, el numeral 49 contempla la
posibilidad que tienen las personas funcionarias municipales de participar en
las sesiones de las comisiones permanentes o especiales que decida crear el
concejo, en calidad de asesoras.
Sumando a lo indicado, ese mismo
cuerpo normativo establece entre los deberes de los servidores municipales el
cumplimiento de las obligaciones vigentes en sus cargos, respetando la ley y
los reglamentos que se emitan (artículo 156 inciso a). Además, los
funcionarios, como parte de las obligaciones inherentes a sus cargos, deben
garantizarle a la Administración Municipal el cumplimiento de los objetivos y
la misión de la Municipalidad (inciso d del ordinal de cita).
Por lo que viene dicho, es claro que
a las personas servidoras municipales les asiste el deber de concurrir a las
sesiones cuando sean llamados por el concejo municipal o bien podrán participar
en las sesiones de las comisiones en calidad de asesores, al existir una norma
legal habilitante. Ergo, su asistencia puede ser requerida por algún tema
puntual que es objeto de discusión y en el cual es necesario el punto de vista
del servidor con miras a que el órgano colegiado tenga un criterio más
informado de los asuntos sometidos a su consideración. (Ver dictamen C-175-2014
del 02 de junio del 2014)
De esta forma, la obligación de
concurrir a las sesiones colegiadas cuando así es requerido por el órgano
superior colegiado es inherente de todo servidor municipal, y para ello el
concejo no requiere el visto bueno del alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 40 del Código Municipal; sin embargo, conforme lo concluimos en el
dictamen C-024-2017 del 07 de febrero de 2017, el acuerdo en donde se llame a
un determinado funcionario municipal debe ser comunicado tanto al alcalde (para
que lo ejecute) como al funcionario que es requerido por el concejo municipal.
En esa inteligencia, en el
mencionado criterio, explicamos lo siguiente:
“De conformidad con los
términos en que es planteada la presente consulta, la misma tiene como objeto
determinar si existe la posibilidad de que el Alcalde Municipal no cumpla con
un acuerdo tomado por el Concejo Municipal respecto de llamar a un funcionario
municipal en los términos contemplados en el artículo 40 del Código Municipal.
Como principio general
debemos señalar que el gobierno local se encuentra estructurado a partir de la
existencia de varios órganos que deben interactuar entre sí para velar por el
desarrollo y la satisfacción de los intereses municipales. Precisamente este
esquema dispone la existencia de un órgano deliberativo denominado Concejo
Municipal (artículo 12), quien tiene las competencias debidamente establecidas
en la ley; sobre la naturaleza del Concejo Municipal, esta Procuraduría en opinión
jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999, reiterado en los dictámenes
C-114-2002 del 9 de mayo de 2002 y C-021-2007 del 29 de enero de 2007, indicó
lo siguiente:
"Así pues,
el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala
don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución
interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el
contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto,
normalmente con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese
mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de
‘Deliberación Antecedente’, surge una especie de norma (obligatoria para el
órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver
la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo),
La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local,
Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.
El numeral 14 del Código
Municipal establece la figura del Alcalde, el cual se instauró como el
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política,
cuyas atribuciones se encuentran debidamente dispuestas en el artículo 17, las
cuales son básicamente las de ejercer funciones inherentes a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá
sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal
adopte. Sobre el particular en el dictamen C-028-2010 del 25 de febrero del
2010, se indicó:
“Ergo, el
Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex
profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una
competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la
administración del ayuntamiento.
Lo anterior,
por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.
Primero, de
acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión
ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del
Alcalde.
Segundo, el
artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se
vincula con el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad
normal de la Administración Local.”
Así las cosas, de
acuerdo con el esquema previsto en las normas, es claro que el Concejo
Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen
funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los
acuerdos municipales, de manera que, las competencias de cada órgano se
encuentran coordinas unas con las otras, para que las decisiones tomadas en el
Concejo sean ejecutadas por el Alcalde.
Ahora bien, el artículo 40 del
Código Municipal dispone claramente que el Concejo puede llamar a los
funcionarios municipales a las sesiones del propio Concejo, sin que dicho
numeral disponga la existencia de otro requisito más que el llamado del
Concejo. Señala el artículo 40:
Artículo 40. - Cualquier
funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este
lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.
El Concejo
Municipal, de acuerdo con las potestades que la ley le atribuye exclusivamente,
está plenamente facultado para requerir la presencia de cualquier funcionario
municipal a sus sesiones, y la asistencia a este llamado, se considera como un
deber legal de estricto acatamiento para quien es requerido, tal y como lo ha
señalado el Tribunal Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones; ha
dispuesto el Tribunal:
“Adicionalmente, debe
considerarse, que como bien se consignó en el acuerdo impugnado, el numeral 40
del Código Municipal faculta al órgano deliberativo para que llame a cualquier
servidor municipal a sus sesiones, entendiéndose que ello forma parte de sus
funciones, lo que impide cualquier evasión a ese deber. Las anteriores
consideraciones obligan a rechazar el veto interpuesto.” (Resolución
N° 1088-2010 del 19 de marzo del
2010. Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo;
también véase resolución N° 1155-2009 del 9 de junio
del 2009).
Así pues, de
existir un acuerdo del Concejo Municipal llamando a un funcionario para que
participe dentro de la sesión del órgano deliberativo (independientemente de la
condición de que se trate), el Alcalde Municipal debe limitarse a hacer cumplir
el llamado del Concejo, por lo que no podría –bajo ninguna figura legal- anular
o desautorizar, el llamado que el Concejo realiza apegándose a lo dispuesto en
el artículo 40 del Código Municipal, y en consecuencia no podría obligar a un
funcionario municipal para que no se presente a una sesión del Concejo a la que
haya sido requerido. Debemos recordar que como se señaló líneas atrás, este
llamado se trata de un deber legal, por lo que el Alcalde no puede excusar a un
funcionario municipal de su cumplimento.
Es necesario
indicar que bajo ninguna circunstancia se puede entender como que el Concejo
estaría anulando, desautorizando, o bien, constriñendo las competencias
dispuestas en el artículo 17 al Alcalde, ya que el artículo 40 es claro al
atribuirle exclusivamente la potestad de llamar a cualquier funcionario
municipal a sus sesiones, por lo que el Alcalde no tiene injerencia alguna en
este llamado, así que no se le estaría cercenando ninguna de sus competencias.
En ese orden de
ideas, no es necesario que exista un “visto bueno” del Alcalde Municipal, para
que un funcionario que haya sido requerido por el Concejo Municipal de
conformidad con lo que se establece en numeral 40 del Código Municipal, pueda
asistir a la sesión a la que se le ha requerido, ya que tal y como se encuentra
prevista la norma (artículo 40), este llamado es una potestad única y exclusiva
del Concejo, sin que para esto la ley haya establecido acción alguna del
Alcalde.
Por último, en
cuanto a quien debe ir dirigido el acuerdo donde se llama a un determinado
funcionario municipal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40, este órgano
asesor considera que los mismo deben ser comunicados –en primera instancia- al
Alcalde Municipal, para que este proceda a darle fiel cumplimiento tal y como
lo establece el inciso a) del artículo 17 del Código Municipal.
A su vez, es necesario
que dicho acuerdo sea comunicado al funcionario que ha sido requerido, ya que
por tratarse de una obligación legal, este debe tener conocimiento del llamado
que el Concejo le está realizando, de suerte tal que por medio del Alcalde, o
bien personalmente, se le comunique al funcionario el requerimiento de su
presencia en la sesión del órgano deliberador”. (El resaltado
es nuestro)
Así las cosas, siendo que no existe
mérito para variar el criterio de este órgano consultivo anteriormente
expuesto, debe el consultante estarse a lo allí resuelto.
En otra inteligencia, merece destacarse el
análisis que efectuamos en el dictamen C-385-2020 del 30 de setiembre del 2020,
sobre la posibilidad que tienen los funcionarios municipales de asesorar
ocasionalmente a las comisiones municipales:
“(…) El artículo 49 del
Código Municipal, en su penúltimo párrafo, ha establecido, de forma expresa,
que los funcionarios municipales puedan participar en las sesiones de las
Comisiones Municipales con carácter de asesores.
(…)
Luego, debe indicarse que
el artículo 49 en comentario, denota el interés que ha tenido el Legislador en
que el trabajo de las Comisiones Municipales pueda contar con un debido
asesoramiento para el cumplimiento de su función esencial, sea dictaminar los
asuntos que deliberará y votará el Concejo Municipal.
En efecto, el artículo 49
no solo habilita a los funcionarios municipales para que participen en las
sesiones como asesores, sino también permite que particulares participen en esa
misma condición e incluso que la Comisión Permanente de Seguridad pueda tener,
en calidad de asesores, a los funcionarios de las fuerzas de policías presentes
en el cantón, miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales.
De seguido, se impone
denotar que la finalidad del penúltimo párrafo del artículo 49 es que los
funcionarios municipales puedan participar, con voz pero sin voto, en
las discusiones de las Comisiones Municipales pero únicamente para asesorar a
los regidores que las integran respecto de los asuntos que deben dictaminar y
cuando dicho asesoramiento sea necesario y pertinente.
En este sentido, se ha
dicho, entonces, que la posibilidad de que los funcionarios municipales puedan
participar, como asesores, en las sesiones de las Comisiones Municipales, debe
caracterizarse como excepcional, ocasional, eventual y sólo pertinente cuando
razones de peso así lo ameriten. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen
C-175-2014 de 2 de junio de 2014:
“No obstante lo apuntado,
es dable enfatizar que este deber de concurrencia por parte de los funcionarios
municipales actuando en calidad de asesores es excepcional, ocasional,
eventual, cuando razones de peso así lo ameriten. Así fue indicado por el
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante
Sentencia N. 7787 de las 9:35 horas del 28 de junio de 1985:
“Aunque el artículo
44 del Código Municipal (40 en el código vigente) dispone que cualquier
funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo,
cuando así éste lo acordare y sin que por ello se pueda pagar remuneración
alguna, no debe interpretarse esta norma como facultativa para obligar de
manera permanente a los funcionarios municipales a asistir a las reuniones que se
realicen determinado día de la semana, sino tan solo cuando sea necesario, pues
la inteligencia de la norma se orienta a los casos excepcionales que demanden
la presencia de algún funcionario municipal o varios a la vez, pero tal
facultad no debe entenderse como regla sino como excepción.” (Tomado del
Dictamen N. C-143-2000 del 28 de junio del 2000).”
Es decir que los
funcionarios municipales no están autorizados, en todo caso, para fungir como
asesores permanentes de las diversas Comisiones Municipales. Nuevamente, a la
luz del artículo 49 es claro que la participación de los funcionarios como
asesores debe ser siempre excepcional, ocasional, eventual y sólo pertinente
cuando razones de peso así lo ameriten.
B. CORRESPONDE A LA
RESPECTIVA COMISIÓN MUNICIPAL CONVOCAR A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE DEBAN
PARTICIPAR COMO ASESORES.
De seguido, aunque es claro
que, conforme el artículo 17.a del Código Municipal, el Alcalde es el jerarca
de los funcionarios municipales, lo cierto es que el numeral 49 ha establecido
un deber de los funcionarios municipales de concurrir a las sesiones de las
Comisiones Municipales a las que sean llamados a participar como
asesores. Deber que es análogo al previsto en el artículo 40 del
mismo Código Municipal y que ha establecido que los funcionarios municipales
podrán ser llamados a las sesiones del Concejo Municipal cuando este lo
acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.
Luego, es claro que, no
obstante la relación de jerarquía que existe entre el Alcalde y los
funcionarios municipales, lo cierto es que, previo acuerdo de la respectiva
Comisión Municipal, los dichos funcionarios se encuentran en la obligación de
comparecer y participar como asesores en alguna de sus sesiones. Por supuesto,
es claro que el hecho de que un funcionario municipal sea llamado a participar
como asesor en una sesión de una Comisión Municipal, no lo exime de su deber de
prestar los servicios para los cuales ha sido nombrado con absoluta dedicación,
intensidad y calidad – artículo 156.b del Código Municipal-. Asimismo, tampoco
lo exime de soportar la vigilancia que el Alcalde debe ejercer sobre el
cumplimiento de sus funciones – artículo 102.b de la Ley General de la
Administración Pública. Ergo, es evidente que si bien aquel funcionario que
sea llamado para actuar como asesor en una Comisión Municipal, debe atender
dicha convocatoria, lo cierto es que igual el funcionario convocado debe
informar y coordinar con su jefatura inmediata, y particularmente con el
Alcalde, para que su participación en la correspondiente sesión no implique una
desmejora en los servicios municipales ni una desatención de las labores
ordinarias del funcionario”. (La negrita es suplida)
En efecto, se
debe reiterar, como se concluyó en el dictamen anterior que la posibilidad de
que los funcionarios municipales puedan participar, como asesores, en las
sesiones de las comisiones municipales, debe caracterizarse como excepcional,
ocasional, eventual y solo pertinente cuando razones de peso así lo ameriten -art.
49 CM-.
En todo caso,
los funcionarios municipales no están autorizados para fungir como asesores
permanentes de las diversas comisiones municipales y deben informar y coordinar
con su jefatura inmediata, y particularmente con el alcalde, para que su participación
en la correspondiente sesión no implique una desmejora en los servicios
municipales ni una desatención de las labores ordinarias del funcionario.
II.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- La obligación de concurrir a las
sesiones colegiadas cuando así es requerido por el órgano superior colegiado es
inherente de todo servidor municipal, y para ello el concejo no requiere el
visto bueno del alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del
Código Municipal; sin embargo, conforme lo concluimos en el dictamen C-024-2017
del 07 de febrero de 2017, el acuerdo en donde se llame a un determinado
funcionario municipal debe ser comunicado tanto al alcalde (para que lo
ejecute) como al funcionario que es requerido por el concejo municipal.
2.- La
posibilidad de que los funcionarios municipales puedan participar, como asesores,
en las sesiones de las comisiones municipales, debe caracterizarse como
excepcional, ocasional, eventual y solo pertinente cuando razones de peso así
lo ameriten -art. 49 CM-.
3.- Los
funcionarios municipales no están autorizados para fungir como asesores
permanentes de las diversas comisiones municipales y deben informar y coordinar
con su jefatura inmediata, y particularmente con el alcalde, para que su
participación en la correspondiente sesión no implique una desmejora en los
servicios municipales ni una desatención de las labores ordinarias del
funcionario.
En la forma expuesta, dejo
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/mmg
PGR-C-116-2025
MUNICIPALIDAD
DE CARRILLO. CONCEJO MUNICIPAL. la obligación de concurrir a las sesiones
colegiadas cuando así es requerido por el órgano superior colegiado es inherente
de todo servidor municipal, y para ello el concejo no requiere el visto bueno
del alcalde. Análisis de los artículos 40 y 49 del Código Municipal.
Por medio del oficio n° MC-PMC-029-2024 de fecha 10 de octubre del 2024, código interno 10417-2024, suscrito por el señor José
Andrés Cubillo González, Concejo Municipal de la Municipalidad de Carrillo, se solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente
interrogante:
“¿el Concejo Municipal puede
convocar a funcionarios municipales directamente con relación a ejecutar
funciones propias e intrínsecas del artículo 13 del Código Municipal sin visto
bueno de la Alcaldía?”
Mediante el dictamen PGR-C-116-2025
del 10 de junio
del 2025, aprobado por el Procurador General de la República y
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, se concluyó:
“1.- La obligación de concurrir a las sesiones
colegiadas cuando así es requerido por el órgano superior colegiado es
inherente de todo servidor municipal, y para ello el concejo no requiere el
visto bueno del alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del
Código Municipal; sin embargo, conforme lo concluimos en el dictamen C-024-2017
del 07 de febrero de 2017, el acuerdo en donde se llame a un determinado
funcionario municipal debe ser comunicado tanto al alcalde (para que lo
ejecute) como al funcionario que es requerido por el concejo municipal.
2.- La posibilidad de que los funcionarios municipales puedan
participar, como asesores, en las sesiones de las comisiones municipales, debe
caracterizarse como excepcional, ocasional, eventual y solo pertinente cuando
razones de peso así lo ameriten -art. 49 CM-.
3.- Los funcionarios municipales no están autorizados para fungir
como asesores permanentes de las diversas comisiones municipales y deben
informar y coordinar con su jefatura inmediata, y particularmente con el
alcalde, para que su participación en la correspondiente sesión no implique una
desmejora en los servicios municipales ni una desatención de las labores
ordinarias del funcionario”.