Opinión Jurídica : 082 - del 22/05/2025
22 de mayo de
2025
PGR-OJ-082-2025
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área,
Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio AL-CPASOC-0398-2024 del 1° de abril del 2024, por medio
del cual nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales dispuso
solicitar el criterio de esta Procuraduría en relación el proyecto de ley
denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, n.° 17 de 22 de
octubre de 1943 y sus reformas. Ley para restituir la autonomía constitucional
de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Dicha iniciativa se
tramita bajo el expediente n.° 24025.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del
proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio debemos indicar que,
debido a que la gestión no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una
función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, interesa señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por tratarse de una
audiencia distinta a la que regulan los artículos 88, 97, 167 y 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo
de 2022).
Finalmente, debemos indicar que, si
bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado dentro de las
obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica, hemos decidido,
como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir nuestro
criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se nos confiera
audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos lo
permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.-
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia pretende
eliminar la figura del presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS). La exposición de motivos
del proyecto señala, en resumen, que la iniciativa tiene como antecedente el
proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente n.°
19135, el cual fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal. Sostiene
que los aspectos de mejora detectados durante la tramitación de la propuesta
anterior han sido incorporados a este nuevo proyecto, cuyo objetivo primordial
es defender la autonomía de la CCSS.
Indica que la administración y el gobierno de los seguros sociales es
una competencia exclusiva de la CCSS, y que para su ejercicio se ha dotado a la
institución de una independencia total con respecto al Poder Ejecutivo. Agrega que la figura de la presidencia
ejecutiva representa un grave obstáculo para el ejercicio de esa competencia en
los términos en que fue concebida. Por
ello, propone eliminarla, de manera tal que la representación del Poder
Ejecutivo corra por cuenta de las tres personas que ese Poder designe para
integrar la Junta Directiva de la CCSS.
Afirma que con ello se lograría mayor horizontalidad en la toma de
decisiones, pues los tres sectores representados (el de los trabajadores, el de
los patronos y el del Estado) tendrían el mismo poder de decisión, lo que
eliminaría el desbalance que actualmente privilegia al Poder Ejecutivo sobre
las demás representaciones.
Originalmente, el proyecto disponía que las funciones encomendadas al presidente
ejecutivo serían asumidas por un coordinador nombrado por la propia Junta
Directiva de la CCSS; sin embargo, durante el trámite del proyecto se aprobó un
texto sustitutivo, según el cual, las funciones del presidente ejecutivo
estarán a cargo de un presidente, elegido por la propia Junta Directiva, quien
ejercerá sus funciones por un año y podrá ser reelegido consecutivamente,
respetando el principio de rotación entre los sectores representados.
III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
A juicio
de esta Procuraduría, la presidencia ejecutiva de la CCSS es un cargo de configuración
legislativa, por lo que corresponde al legislador definir si lo mantiene dentro
de la estructura orgánica de la institución, si lo modifica, o si lo
suprime. Y, en este último caso, le
compete al propio legislador establecer el órgano al que se le encomendará el
ejercicio de las funciones que hasta el momento han estado a cargo de la
presidencia ejecutiva.
En
relación con lo anterior, es preciso recordar que el texto original de la Ley
Constitutiva de la CCSS, n.° 17 de 22 de octubre de
1943, no contemplaba la figura del presidente ejecutivo. El artículo 6 de esa ley disponía que la Caja
estaría dirigida por una Junta, nombrada por el Poder Ejecutivo, compuesta por
cinco miembros propietarios y cuatro suplentes, con representación de los
patronos y de los asegurados.
Luego,
el artículo 4 de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de
1970, estableció que entre los integrantes de las Juntas Directivas de las
instituciones autónomas (incluida la CCSS) debía figurar “Un Ministro de Gobierno designado por el Consejo de
Gobierno, quien será miembro ex-oficio de la Junta.”
Posteriormente, por medio de
la ley n.° 5507 de 19 de abril de 1974, conocida como
“Ley de Presidencias Ejecutivas”, se reformó el artículo 4 de la ley n.° 4646 citada, con la finalidad de que el puesto que
ocupaban los ministros en las Juntas Directivas de las instituciones autónomas
fuese ocupado por un presidente ejecutivo.
La finalidad de esa ley, según su artículo 1°, era que los ministros
dedicaran todo su tiempo a las funciones propias de su cartera. Así, el artículo 4 de la ley n.° 4646, reformado por el artículo 3 de la ley n.° 5507, dispuso lo siguiente:
"Artículo 4º.- Las Juntas Directivas
del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización,
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de
Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de
Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e
Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente Ejecutivo de
reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá
fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten,
así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las
demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por
ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras
que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario de tiempo
completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar
ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente por
el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral
que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa
indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado
determina.
2) Seis personas de amplios
conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la
correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado,
de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas de
instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.”
(El subrayado es nuestro).
Luego,
la ley n.° 6914 de 28 de noviembre de 1983 reformó
varias normas de la Ley Constitutiva de la CCSS, entre ellas, su artículo 6,
para regular, en esa ley específica, lo relativo a la integración de la Junta
Directiva. Con esa reforma se mantuvo la figura del presidente ejecutivo, cuyas
características quedaron establecidas así:
"Artículo 6º.-La Caja será
dirigida por una junta directiva, integrada en la siguiente forma:
1) Un presidente ejecutivo de
reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la
Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva
presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las
decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la
acción de la Institución, y la de ésta con las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al
Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.
b) Será un funcionario de tiempo
completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro
cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por
el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral
que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa
indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos
determinan.
ch) Tendrá la representación de la
Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.
No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y
bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La
Gaceta.
2.- (…)".
El
recuento normativo anterior es útil para acreditar que la presidencia ejecutiva
de la CCSS es una figura creada por el legislador y que ha sido la ley la
encargada de establecer sus características.
Debido a ello, no existe obstáculo para que sea el propio legislador
quien decida si mantiene vigente esa figura dentro de la estructura orgánica de
la CCSS, si la modifica (respetando siempre la autonomía de segundo grado que
ostenta la CCSS), o si la elimina.
Existe
una competencia encomendada a la Asamblea Legislativa, atribuida por la propia
Constitución Política, que es la de emitir leyes de acatamiento obligatorio y
general, competencia que deriva de lo dispuesto en los artículos 9, 105 y 121.1
constitucionales. En el ejercicio de esa
potestad, la Asamblea Legislativa está facultada para regular toda clase de
materias, salvo las que le estén expresa o inequívocamente vedadas por la
propia Constitución Política.
En
esa línea, hemos indicado que “… dentro
de un correcto concepto del sistema democrático, toda limitación al ejercicio
de los poderes parlamentarios tiene que interpretarse restrictivamente, debido,
principalmente, a que la legitimidad democrática que posee el Parlamento no la
tiene ningún otro órgano fundamental del Estado”. (Dictamen C-130-2000 del 9 de junio del
2000, reiterado en el C-130-2006 de 30 de marzo de 2006 y en el PGR-C-150-2024
del 22 de julio del 2024).
Fue
precisamente en ejercicio de esa potestad que el legislador decidió crear la
figura de la presidencia ejecutiva de la CCSS, por lo que, siguiendo el
principio del paralelismo de las formas, consideramos que el legislador está
facultado para volver sobre esa materia y regularla de manera distinta.
Diferente
sería la situación si se tratara de la supresión de un cargo previsto en normas
de rango constitucional (como ocurre por ejemplo con el tesorero y el
subtesorero nacional, a los que se refiere el artículo 186 de la Constitución
Política), pues en esas circunstancias la supresión del cargo requeriría una
reforma constitucional.
Es
preciso aclarar, en todo caso, que la decisión de eliminar la presidencia
ejecutiva de la CCSS supone la necesidad de realizar un análisis de oportunidad
y conveniencia que es ajeno a las competencias encomendadas por ley a esta
Procuraduría. En ese sentido, al evacuar
audiencias conferidas sobre otros proyectos de ley hemos indicado que “Queda fuera de nuestras posibilidades emitir un criterio económico, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.” (Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, la OJ-010-2008 del 11
de febrero de 2008, la PGR-OJ-050-2023 del 15 de mayo de 2023 y la PGR-OJ-133-2024 del 21 de
octubre de 2024).
Por
otra parte, debemos señalar que la opción de encomendar las funciones del
presidente ejecutivo a “una persona Presidente” que forme parte de la
Junta Directiva de la CCSS y que sea electa por ese mismo órgano (como lo
propone el texto sustitutivo aprobado), en vez de encargarlas a un coordinador
(como lo proponía el proyecto original), resulta acorde con lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública. Esa norma señala lo siguiente:
“Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un
Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto
por lo aquí dispuesto.
2. Salvo norma contraria, el
Presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la
mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las
facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá
suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el órgano
colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales
e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano;
d) Convocar a sesiones
extraordinarias;
e) Confeccionar el orden
del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier
asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos
del órgano; y
h) Las demás que le
asignen las leyes y reglamentos.”
En síntesis, por el origen legal de
la figura de la presidencia ejecutiva, es al propio
legislador a quien compete evaluar la oportunidad y conveniencia de mantener o
de suprimir ese puesto de la estructura orgánica de la CCSS, pues no estamos
frente a una figura de raigambre constitucional.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
es criterio no vinculante de esta Procuraduría que por ser la presidencia
ejecutiva de la CCSS una figura creada por ley, no existe obstáculo para que
sea el propio legislador quien decida, luego de una valoración de oportunidad y
conveniencia, si la mantiene vigente dentro de la estructura orgánica de la
CCSS, si la modifica (respetando siempre la autonomía de segundo grado que
ostenta la CCSS), o si la elimina. Por
ello, la aprobación o no del proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento es
un tema de discrecionalidad legislativa.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-OJ-082-2025
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. CCSS. PRESIDENTE EJECUTIVO. SUPRESIÓN DEL CARGO
DE PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CCSS.
La Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa
dispuso solicitar nuestro criterio en relación el proyecto de ley denominado
“Reforma del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, n.° 17 de 22 de octubre de 1943 y sus
reformas. Ley para restituir la autonomía constitucional de la Caja
Costarricense de Seguro Social”. Dicha iniciativa se tramita bajo el
expediente n.° 24025.
Esta Procuraduría, en su PGR-OJ-082-2025 del 22 de mayo del
2025, suscrita por el procurador Julio Mesén Montoya, indicó que por ser
la presidencia ejecutiva de la CCSS una figura creada por ley, no existe
obstáculo para que sea el propio legislador quien decida, luego de una
valoración de oportunidad y conveniencia, si la mantiene vigente dentro de la
estructura orgánica de la CCSS, si la modifica (respetando siempre la autonomía
de segundo grado que ostenta la CCSS), o si la elimina. Por ello, la aprobación o no del proyecto de
ley sometido a nuestro conocimiento es un tema de discrecionalidad
legislativa.