Dictamen : 043 - del 09/03/2023
09 de marzo del 2023
PGR-C-043-2023
Señora
Susan Morales
Prado
Secretaria
del Consejo Municipal
Municipalidad
de Acosta.
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta me refiero a su oficio SM-225-2022 de 18 de mayo del 2022 por medio del
cual solicita la reconsideración del criterio PGR-C-083-2022 del 21 de abril
del 2022, por medio del cual éste órgano asesor resolvió
una consulta presentada por el señor Auditor Municipal. Concretamente se
solicita lo siguiente:
1- ¿Debe
estimarse, como lo hace la Procuraduría General de la República en su dictamen N° PGR-C-083-2022 de 21 de abril de 2022, que la
instalación de anuncios y rótulos por si solas deben ser consideradas
actividades lucrativas de conformidad con la ley de tarifas de impuestos
municipales del cantón de acosta, N° 8649 de 26 de
junio del 2008?
2- ¿La aplicación del impuesto descrito en el
artículo 22 de la ley mencionada, es aplicable solo a las personas físicas o
jurídicas que se dedique al ejercicio de actividades lucrativas?
Se adjunta a la presente consulta, el criterio
legal suscrito por el licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, a petición del
Consejo Municipal, a fin de cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I. SOBRE EL DICTAMEN PGR-C-083-2022 DEL 22 DE
ABRIL DEL 2022.
El dictamen PGR-C-083-2022 del 22 de abril del
2022, es emitido en ocasión de una consulta presentada por el señor Auditor
Interno de la Municipalidad de Acosta a fin de que se evacuaran las siguientes
consultas:
¿Les
alcanza la aplicación de este impuesto a cualquier ciudadano o partido
político, que instale rótulos o vallas publicitarias dentro del Cantón?
¿La aplicación del impuesto descrito en el artículo 22 de la Ley mencionada, es
aplicable solo a las personas, físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio
de actividades lucrativas de cualquier índole?
¿Para instalar rótulos o vallas publicitarias en el Cantón de Acosta, se
requiere primero la obtención de una Licencia Municipal en apego a la Ley N° 8649?
En esa ocasión, este órgano asesor analizó el tema
consultado a la luz de lo estipulado en la Ley N°
8649 del 26 de junio del 2008, Ley de Tarifa de Impuesto Municipales de Acosta,
llegando a la siguiente conclusión:
“Con fundamento en lo anterior, se concluye que de
conformidad los artículos 1 y 22 de la Ley “Tarifa de Impuestos Municipales del
Cantón de Acosta”, la instalación de anuncios y rótulos son consideradas
actividades lucrativas, que requieren de previo una licencia municipal, siendo
el licenciatario el sujeto pasivo de la obligación tributaria,
independientemente de si éste es una persona física o jurídica. Asimismo, se
concluye que la instalación de todo anuncio o rótulo publicitario,
indistintamente del carácter de su contenido, sea comercial, político o social,
está sujeta a que el interesado haya cumplido con la obligación de obtener
licencia municipal y haber pagado la respectiva patente.”
En primer término, debemos de considerar que la
consulta resuelta (PGR-C-083-2022) por este órgano asesor fue planteada
originalmente por el señor Auditorio Interno de la Municipalidad de Acosta,
dentro de las prerrogativas que estable la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y la Ley General de Control Interno (N°8292 de 31 de
julio de 2002), las cuales le otorgan la posibilidad a los Auditores Internos
de la Administración Pública para realizar consultas cuando estas tengan una
relación directa con sus funciones.
Así las cosas, debemos tener presente que, el valor
de un dictamen emitido bajo consulta del señor auditor interno de la
Municipalidad de Acosta no puede considerarse en sí mismo como jurisprudencia
administrativa, y por ende vincular a la entidad municipal con lo resuelto en
ésta, ya que el dictamen no ha sido solicitado por la autoridad administrativa
competente (jerarca) en ejercicio de sus competencias de administración activa,
si no en ocasión de las labores propias de la auditoria.
En razón de lo anterior, por ser el señor Auditor
Interno de la Municipalidad de Acosta quien presentó la consulta resuelta en el
dictamen PGR-C-083-2022, no estaríamos en presencia de una reconsideración
propiamente dicha, si no que se trata de una consulta nueva, por cuanto el
dictamen emitido solo vincula a la auditoria interna,
y no al Consejo Municipal.
Por otra parte, es necesario señalar que dentro del
análisis de las interrogantes planteadas por el órgano municipal en el oficio
SM-225-2022 de 18 de mayo del 2022, es claro que los cuestionamientos tienen un
sentido diferente a los resueltos en el dictamen PGR-C- 083-2022 del 21 de
abril del 2022, por lo que a nuestro criterio tampoco estamos en presencia de
una reconsideración estrictamente hablando, si no que se trata de un dictamen
independiente que tiene relación con el dictamen antes señalado.
II. SORBE EL FONDO.
Entrando al análisis de la consulta presentada por
el Consejo Municipal, es importante indicar que el impuesto de patente
municipal es un tributo que tiene su fundamento normativo en los artículos 88 y
siguientes del Código Municipal, y su objeto es el de gravar las actividades
lucrativas realizadas en un determinado cantón como parte del sistema de
financiamiento de las municipalidades.
Así pues, cada cantón ha desarrollado a nivel legal
lo relativo a los elementos propios de este impuesto y a la licencia municipal,
tal y como se estipula -en el caso del cantón de Acosta- la Ley N° 8649 del 26 de junio del 2008, Ley de Tarifa de
Impuestos Municipales de Acosta, La Ley N° 8649 del
26 de junio del 2008, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales de Acosta,
establece como hecho generador de la obligación tributaria (impuesto de
patente) a favor de la entidad municipal, el ejercicio de una actividad
lucrativa dentro de la jurisdicción del cantón. Dispone el artículo 1° de la
ley:
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del impuesto y
hecho generador
Las personas, físicas o
jurídicas, que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier
índole en el cantón de Acosta, deberán obtener licencia municipal y estarán
obligadas a pagar por ella un impuesto municipal, conforme a esta Ley.
La norma legal dispone
claramente, que para considerar “sujetos pasivos” de la obligación tributaria a
favor de la Municipalidad, estos deben de dedicarse al ejercicio de la
actividad lucrativa (actividades económicas de índole comercial, industrial,
agrícola profesional, etc) dentro del cantón de
Acosta, o sea que, dicha actividad deber ser la ocupación o labor remunerada
habitual de las personas obligadas a obtener la licencia municipal y pagar el
respectivo impuesto de patente.
Tenemos entonces dos elementos importantes a
analizar para determinar sí se está obligado a obtener la licencia municipal y
al pago del impuesto de patente; por un lado, que una determinada persona
(física o jurídica) ejerza una actividad lucrativa dentro del cantón de Acosta,
y por el otro lado que esta persona se dedique al ejercicio de dicha actividad.
Existe otro aspecto a considerar dentro del tema
del cobro del impuesto de patentes y la obligatoriedad de la licencia
municipal, y es el relativo a aquellas personas que se dedican a realizar
actividades lucrativas en el territorio de diferentes cantones del país. Para
resolver esta situación de posible incerteza, se ha utilizado el criterio del
“centro de imputación administrativa”, lo cual no es otra cosa de que la
persona física o jurídica que se dedique a una actividad lucrativa debe pagar
el impuesto de patente y contar con la licencia municipal de la entidad
municipal en donde tenga el domicilio fiscal y el lugar de operaciones y
asentamiento de la organización administrativa. (Al respecto puede consultarse
los dictámenes C-126-2002 del 24 de mayo del 2002 y C-074-2009 del 16 de marzo
del 2009, entre otros).
Ahora bien, de acuerdo con los términos en que es
planteada la presente consulta, se hace necesario tener claro el concepto
propio de lo que entendemos por “instalar” para poder comprenden la dimensión de esta acción frente
a lo dispuesto en la Ley; según lo dispone el diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, instalar es “Poner o colocar en el lugar debido a
alguien o algo” (https://dle.rae.es/instalar4).
Así las cosas, si existe una persona física o
jurídica domiciliada (criterio de imputación administrativa) dentro del cantón
de Acosta que se dedique a la instaurar anuncios, vallas o rótulos, se
encontraría en la obligación de obtener la licencia municipal y a su vez
estaría en la obligación de pagar el respectivo impuesto de patente municipal.
Por otra parte, a fin de tener claro el tema
consultado, es necesario tener presente que el artículo 22 de la Ley de Tarifa
de Impuestos Municipales de Acosta dispone especialmente un impuesto sobre los
anuncios y rótulos que existan dentro del cantón de Acosta; dispone el citado
numeral:
ARTÍCULO 22.- Impuestos sobre anuncios y
rótulos
Los rótulos pagarán una tarifa anual dividida en
cuatro tractos trimestrales, según el tipo de anuncio instalado.
Tipo Tarifa Anual por c/m2
o menos
1. Anuncios volados (permitidos por ley) 4% de
salario mínimo
2. Anuncios salientes (permitidos por ley) 10% de
salario mínimo
3. Rótulos bajo marquesinas (permitidos por ley) 6%
de salario mínimo
4. Anuncios luminosos (permitidos por ley) 10% de
salario mínimo
5. Anuncios en predios sin edificaciones contiguas
a vías públicas (permitidos por ley) 50% de salario mínimo
6. Anuncios en paredes o vallas (permitidos por
ley)50% de salario Mínimo
Como se puede apreciar, la ley establece un
impuesto anual sobre los anuncios y los rótulos que se tengan dentro del cantón
de Acosta, disponiendo una tarifa para cada tipo de anuncio o rotulo, sin que
la ley disponga distinción alguna sobre la naturaleza de los anuncios o rótulos
a gravar con este impuesto, de suerte tal que se gravan todos los anuncios o
rótulos que existan dentro del cantón, independientemente si estos tienen un
carácter comercial.
Ciertamente, la norma no es clara al establecer los
elementos esenciales del tributo sobre los rótulos y anuncios, sin embargo, de
la lectura de ésta se puede comprender que con ese impuesto se busca gravar la
exposición de rótulos o anuncios dentro de cantón de Acosta.
Normalmente, estos tributos (sobre rótulos y
anuncios) no solo tienen un carácter recaudatorio, si no que éstos son
establecidos a efectos de que la entidad municipal pueda tener cierto control
sobre la ordenación urbana visual dentro de su territorio.
Así las cosas, es claro que el tributo contenido en
el artículo 22 de la ley es independiente al impuesto de patente municipal
dispuesto en el Código Municipal y en el artículo 1° de la Ley de Tarifa de
Impuestos Municipales de Acosta, ya que el mismo grava únicamente a los
anuncios y rótulos sin importar el carácter (comercial, o no), o bien, si con
estos se ejerce o desarrolla una actividad lucrativa dentro del cantón de
Acosta.
En razón de lo anterior, el impuesto sobre anuncios
y rótulos dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Tarifa de Impuestos
Municipales de Acosta, debe ser cancelado por los administrados (sujetos
pasivos) que tenga anuncios o rótulos en el cantón, sin que sea elemento a
considerar el ejercicio de una actividad lucrativa, puesto que se trata de un
tributo diferente al impuesto de patente municipal.
III. CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República
que:
1. Todas las personas físicas o jurídicas
domiciliada dentro del cantón de Acosta que se dedique a la instaurar anuncios,
vallas o rótulos, se encontraría en la obligación de obtener la licencia
municipal y a su vez estarían en la obligación de pagar el respectivo impuesto
de patente municipal.
2. El artículo 22 de la Ley de Tarifas Municipales
de Acosta, establece un impuesto anual a los rótulos o anuncios que existan
dentro del cantón, independientemente de tengan relación con una actividad
lucrativa desarrollada dentro del cantón.
Atentamente;
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/spm
PGR-C-043-2023
MUNICIPALIDAD
DE ACOSTA. RECONSIDERACIÓN DICTAMEN C-083-2022 DEL 21 DE ABRIL DEL 2022.TARIFA
DE IMPUESTOS MUNICIPALES. INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y RÓTULOS.
La señora
secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Acosta solicita la
reconsideración del criterio PGR-C-083-2022 del 21 de abril del 2022, respecto
de la aplicación de la Ley N° 8649 del 26 de junio
del 2008, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales de Acosta a aquellos
contribuyentes que se dedique a la instalación de anuncios y rótulos.
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-043-2023 del 7 de abril de 2025, suscrito por
el procurador Esteban Alvarado Quesada, arribó a las siguientes conclusiones:
1. Todas las
personas físicas o jurídicas domiciliada dentro del cantón de Acosta que se
dedique a la instaurar anuncios, vallas o rótulos, se encontraría en la
obligación de obtener la licencia municipal y a su vez estarían en la
obligación de pagar el respectivo impuesto de patente municipal.
2. El artículo
22 de la Ley de Tarifas Municipales de Acosta, establece un impuesto anual a
los rótulos o anuncios que existan dentro del cantón, independientemente de
tengan relación con una actividad lucrativa desarrollada dentro del cantón.