Dictamen : 083 - del 02/05/2025
02 de Mayo de 2025
PGR-C-083-2025
Señor
Jorge Castro Fonseca
Director General
Imprenta Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° INDG-228-10-2024 fechado 8 de octubre de 2024, mediante
el cual nos planteó la siguiente interrogante:
¿Es
jurídicamente procedente que la Imprenta Nacional comercialice productos
impresos estandarizados, tales como: cuadernos, agendas, calendarios, carpetas,
resmas de hojas, entre otros, a diversos públicos que adquieren nuestros
servicios actuales, como es el caso de los particulares, sean personas físicas
y jurídicas, tanto privadas como públicas, que realizan trámites de
publicaciones en La Gaceta por el sitio web o en las oficinas de la
institución, como una estrategia para maximizar el aprovechamiento de sus
recursos tecnológicos, materiales y humanos, sin que esta propuesta implique
costos o inversiones adicionales, por cuanto se trata de la misma línea de
producción actual?
A dicha gestión
consultiva se adjuntó el criterio legal de la Asesoría Jurídica rendido
mediante oficio N° AJ-IN-050-09-2024 del 04 de octubre
del 2024.
I.- MARCO
JURÍDICO DE LA IMPRENTA NACIONAL
Para
resolver la interrogante que se plantea, es preciso, en primer término,
recordar cuál es el marco jurídico bajo el cual se desenvuelve la institución.
Para esta Procuraduría no es un tema nuevo, dado que a raíz de otras consultas
hemos tenido la oportunidad de abordar el tema. Así, en nuestro dictamen N° C-170-2009 de
fecha 15 de junio de 2009, apuntamos lo siguiente:
“De
una revisión de la normativa que hasta la fecha se ha emitido en relación con
el funcionamiento de la Imprenta Nacional, y a modo de retrospectiva histórica,
podemos señalar que las regulaciones a nivel incipiente las encontramos a
partir del primer “Reglamento de la Imprenta Nacional”, que data de finales del
siglo diecinueve, propiamente mediante el Decreto Ejecutivo N° 28 del 26 de julio del año 1881.
Posteriormente,
una regulación y descripción de las funciones, cometidos, organización y funcionamiento
de esa institución fue promulgada con rango de ley (aunque también se denomina
“Reglamento de la Imprenta Nacional”), a saber, la Ley N° 57
del 18 de agosto de 1885.
Es en dicho cuerpo
normativo en donde encontramos la regulación sobre funciones tales como recibir
y ejecutar trabajos de impresión, oficiales o particulares (inciso 8 del
artículo 5), la edición de los periódicos oficiales (inciso 11 del artículo 5)
-diarios dentro de los cuales se reguló La Gaceta (inciso 11 del artículo 7)- y
disponiéndose también la circulación de los periódicos y demás impresos (inciso
1 del artículo 15).
A partir de lo anterior,
quedan ya establecidas de modo general las actividades de ejecución e impresión
de trabajos, tanto oficiales como privados, estos últimos como una actividad de
orden comercial.
Desde luego -y aunque se
trata de una ley que en nuestro sistema jurídico aún mantiene su vigencia- vino
a regular esas importantes funciones en concordancia con el contexto histórico
al su momento de promulgación, por lo que encontramos normas que han perdido
toda actualidad, como la disposición que - dentro de la modesta cantidad de
empleados que se contempla- señala que al portero se le encomienda –entre
otras- no solo la función de abrir y cerrar el establecimiento, sino hacer la
limpieza y desempeñar funciones de maquinista, fogonero o atizador de la
máquina de vapor que servía de motor a las prensas (artículo 16).
Como
es obvio, se trata de regulaciones cuya aplicación debe ir siendo amoldada y
adaptada a la actualidad, y es ahí donde, en orden a la regulación de
actividades y competencias, cobran singular importancia las regulaciones que la
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional ha ido dictando mediante
reglamentos autónomos y de servicios, lo cual resulta jurídicamente apropiado,
bajo los términos que más adelante pasaremos a exponer.
En
el acervo de regulaciones que resulta de las normas que a la fecha encontramos,
posteriormente fue promulgada la Ley N° 5394
de fecha 5 de noviembre de 1973 -y sus reformas- que es la “Ley de
Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional”, otorgándole
carácter de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y
Policía, con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir
bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines (artículo 1).
En su artículo 2, se
establecen como sus fines fundamentales: a) Proteger y conservar los bienes de
la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento; b) Administrar los fondos
específicos a que esta ley se refiere; y c) Formular los programas de inversión
de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades y hacer las
respectivas licitaciones.
Por su parte,
el Reglamento de esa Junta Administrativa, en su numeral 9 señala que le
corresponde fijar las líneas generales de sus actuaciones, así como aprobar los
reglamentos internos de la Imprenta Nacional (incisos a y d del artículo 9).
A la luz de
todo lo dicho hasta aquí, podemos estimar definidas las grandes líneas de
acción de esa institución, así como sus objetivos y funciones.
Ahora bien,
ciertamente estamos en presencia de una normativa que no es exhausta ni
profundamente descriptiva o definitoria en cuanto a las actividades que se
entienden atribuidas y encomendadas. Justamente a partir de lo anterior es que
procede determinar si, de conformidad con el régimen jurídico, la Junta
Administrativa podía válidamente dictar un reglamento en el cual se establezca
y regule una determinada actividad o proyecto a cargo de la Imprenta Nacional,
como es precisamente el asunto que aquí nos ocupa, a saber, la creación de un
programa como “La Gacetica Estudiantil”.”
A
partir de lo anterior, se impone a esta fecha hacer varias observaciones. En
primer término, tenemos que la antigua Ley N° 57 del
18 de agosto de 1885, en donde se describían con algún grado de precisión las
actividades propias de la Imprenta, fue derogada expresamente por la Ley N° 10285 del 20 de setiembre de 2022, denominada “Derogatoria
de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento
jurídico (VII parte)”. En
consecuencia, ese cuerpo normativo de tan antigua data, pero del cual se
desprendía la descripción de algunas funciones y actividades, a esta fecha se
encuentra expresamente derogada.
Visto lo
anterior, tenemos que se dispuso una derogatoria pura y simple –entre muchas otras
leyes antiguas que corrieron el mismo destino– pero sin tomar en cuenta que en
el ordenamiento no existía un cuerpo legal que regulara con precisión y
amplitud las funciones sustantivas y atribuciones de la Imprenta Nacional en la
actualidad.
En efecto, a
esta fecha la ley que rige la institución es la ya mencionada N° 5394 del 5 de noviembre de 1973. No obstante, cuando se
promulgó esa ley –y sus posteriores reformas–, lo que se hizo fue regular
propiamente su estructura orgánica y jerárquica, así como la naturaleza
jurídica de la entidad y el manejo de sus ingresos. Sin embargo, no se
desarrollaron normas atinentes propiamente a sus competencias y actividades.
Veamos lo que dispone dicha normativa legal:
“Artículo
1º.- Créase la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, como órgano
de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con
personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios
para el cumplimiento de sus fines.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8305 del 19 de setiembre de
2002)
Artículo
2º.- Sus fines fundamentales serán:
a) Proteger y conservar
los bienes de la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento;
b) Administrar los
fondos específicos a que esta ley se refiere; y
c) Formular los
programas de inversión de acuerdo con las necesidades y previa fijación de
prioridades y hacer las respectivas licitaciones.
Artículo
3º.- La Junta se integrará en la siguiente forma: el Ministro de Gobernación y
Justicia o su representante, quien la presidirá; un representante del Ministro
de Cultura y un delegado de la Editorial de Costa Rica.
Para
la elección de estos dos últimos miembros deberán enviarse ternas al Ministerio
de Gobernación para que éste haga la escogencia.
Artículo
4º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Gobernación pondrá a
disposición de la Junta el personal necesario dentro de sus posibilidades
presupuestarias. El Director de la Imprenta tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Junta; y será su personero ejecutivo.
Artículo
5º.- A partir del 1º de enero de 1974, los ingresos que produzcan al Estado la
Imprenta Nacional y lo que dicha Imprenta recaude por cualquier otro concepto,
se ingresará en una cuenta especial en un Banco del Estado a nombre de la Junta
que aquí se crea.
Artículo
6º.- El producto íntegro que reciba el Banco Central por concepto de los pagos
especificados en los decretos citados en el artículo anterior, será apartado
por el Banco en una cuenta especial a nombre de la Junta, deduciendo únicamente
el tanto por ciento correspondiente por concepto de gastos de Administración.
El resto lo girará a la orden de la Junta en cuotas mensuales según corresponda
en la forma y condición en que determine por Reglamento el Poder Ejecutivo.
Artículo
7º.- Con los ingresos que produzca la Imprenta se creará un fondo especial,
dedicado exclusivamente a la adquisición de maquinaria, equipo, materiales,
servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su modernización y buen
funcionamiento.
Artículo
8- La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo económico de la
Junta y la inversión de sus fondos.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
Artículo
9º.- Se autoriza a la Junta Administrativa para que gestione con alguna
institución de crédito nacional o del exterior un empréstito para cumplir a la
mayor brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se autoriza a las
Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado para que se le concedan
préstamos a dicha Junta a través del Ministerio de Gobernación, con destino a
la adquisición de bienes, equipo, servicios, mobiliario y materiales necesarios
para la Imprenta Nacional. Dichos préstamos serán garantizados con los fondos
especiales aquí señalados y cualquiera otros que dicha institución crea
necesarios.
Artículo
10.- Se autoriza a las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado para
que otorguen donaciones a favor de la Junta y para que ésta los reciba de
ellas, así como de otras personas o instituciones privadas, nacionales o
extranjeras, por cualquier suma.
Artículo
11- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para
señalar e imponer las tarifas que considere convenientes y adecuarlas a los
precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones
que efectúe.
Todas
las publicaciones que la Asamblea Legislativa deba realizar en el diario
oficial La Gaceta, en virtud del proceso de formación de las leyes o los
acuerdos legislativos, serán gratuitas.
Las
publicaciones de las leyes que se deban realizar en el diario oficial La Gaceta
serán gratuitas y los costos asociados a esta disposición no podrán trasladarse
al usuario.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley de austeridad financiera en la publicación de leyes, N° 10098 del 6 de enero de 2022)
Artículo
12.-Los miembros de la Junta Administrativa y su personero ejecutivo, devengará
dietas por las sesiones a las que asistan, a razón de ochocientos colones (¢
800,00) por sesión. No se pagarán más de seis dietas por mes.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 5807 del 25 de setiembre de
1975)
(Así reformado por el
artículo 137 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N°
6995 del 22 de julio de 1985)
Artículo
13.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Junta que se crea.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N°
5807 del 25 de setiembre de 1975, que lo traspasó del antiguo artículo 12 al
13)
Artículo
14.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga aquellas que se le
opongan.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N°
5807 del 25 de setiembre de 1975, que lo traspado del
antiguo artículo 13 al 14)
Artículo
transitorio.- Se autoriza al Poder Judicial para que, en el momento que lo estime
conveniente, se haga cargo de la impresión del "Boletín Judicial" en
su propia imprenta.”
Como
vemos, no se incluyeron disposiciones que vinieran a establecer con claridad el
elenco de competencias y funciones sustantivas de esta entidad. Valga acotar
que mediante nuestra opinión jurídica N°
PGR-OJ-003-2022 del 17 de enero de 2022, cuando nos referimos al proyecto
correspondiente a la citada Ley 10285 (“Derogatoria de leyes caducas
o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (VII
parte)”, mencionamos de modo sucinto lo siguiente:
“Esta ley puede derogarse. Se refiere a la ejecución de actos formales o normativos para
cumplir con los procedimientos legales del momento. Actualmente, la Imprenta
Nacional se encuentra regulada por la Ley de Creación de la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional No.5394 de 05 de noviembre de 1973 y sus
reformas, el Reglamento de la Junta Administrativa Imprenta Nacional,
decreto ejecutivo No. 3937 de 01 de julio de 1974, más el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional, decreto ejecutivo
No.35598 del 27 de julio de 2009, normas que constituyen el cuerpo
normativo vigente. Dado a lo anterior, se puede concluir que dicha norma
cumplió con el objetivo para lo cual fue promulgada y puede tenerse como tácitamente derogada.” (énfasis suplido)
No
obstante, si revisamos los cuerpos reglamentarios que ahí se mencionan, vemos
que el primero (DE-3937) lo que regula es la organización y funciones de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional: su integración, sesiones, quórum, obligaciones de sus miembros
y de la junta como tal, así como lo correspondiente a la figura del Director
Ejecutivo y sus funciones. Es decir, no contiene regulaciones sobre las
actividades sustantivas de la institución.
Por su parte, el DE-35598 regula todo lo
concerniente a las relaciones de empleo de los funcionarios de la Imprenta
Nacional, tales como obligaciones, prohibiciones, derechos, jornada y horario,
registro y control, régimen disciplinario, procedimiento sancionatorio,
licencias, incentivos, salud ocupacional, etc. Como vemos, su objeto se refiere
exclusivamente a esa materia, de ahí que no contenga disposición alguna
concerniente a las funciones o competencias institucionales de la Imprenta
Nacional.
Frente a tal
panorama, pareciera que de algún modo se han dado por entendidos los fines y
competencias institucionales que la Imprenta Nacional desde siempre ha venido
desarrollando exitosamente, adaptándose a los cambios tecnológicos,
modernizándose y prestando servicios de alta calidad.
Ahora
bien, recordemos –dentro de este escaso material normativo– que el artículo 13
de la Ley 5394 dispuso expresamente que el Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Junta
que se crea. Bajo ese
entendido, en el ya citado Reglamento de dicha junta (DE-3937) se señala, en lo
que aquí nos interesa, lo siguiente:
“Artículo
9°- A la Junta corresponde:
a) Fijar las líneas generales de sus actuaciones.
(…)
d) Aprobar los Reglamentos internos de la Imprenta Nacional.”
Bajo
esa perspectiva, es claro que le han sido atribuidas importantes potestades a
la Junta Administrativa para que pueda reglamentar lo necesario en orden a las
funciones que le corresponde desarrollar a la institución.
II.- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUEDE REGULARSE
POR REGLAMENTO AUTÓNOMO
Precisamente
sobre la emisión de tales reglamentos, valga retomar nuestro ya citado dictamen
C-170-2009, que sobre el tema indica lo siguiente:
“II. Sobre
el ámbito de competencia y la emisión de reglamentos autónomos
Partiendo
de lo ya dicho en el aparte anterior, un aspecto de obligada reflexión atañe al
tema de la competencia de la Administración. Para tales efectos, cabe retomar
los siguientes dictámenes de esta Procuraduría General, en los que hemos abordado
este aspecto en los siguientes términos:
“A.- SOBRE
LA COMPETENCIA EN GENERAL
La doctrina no es conteste en cuanto al
fundamento del concepto jurídico de competencia; sin embargo, existen al
menos tres factores extra-jurídicos en los cuales
normalmente se ha buscado su origen: la división del trabajo, la organización y
la esencia o naturaleza del órgano o ente.
Tanto la división del trabajo como la
organización -ya sea estatal o institucional- parten de un principio básico, la
necesidad de una clara delimitación de la competencia de cada órgano o ente a
fin de garantizar la eficiente utilización de los recursos en la obtención de
los fines que se persiguen. A diferencia de los anteriores, la teoría
de la esencia del órgano o ente observa, precisamente, a su naturaleza, para de
allí derivar las competencias que le son propias.
No obstante lo anterior, e independientemente
de la situación o situaciones de hecho que se consideren hayan dado lugar al
tránsito del concepto extrajurídico al jurídico, lo cierto es que éste último
deriva del Estado de Derecho. Concepto que carecería de sentido en un
Estado absoluto, donde el poder del soberano facultaría su actuación en
cualquier ámbito de la vida cotidiana, de forma prácticamente ilimitada.
Ya en anteriores ocasiones, la Procuraduría
General de la República ha señalado que la competencia es un corolario del
principio de legalidad. Y es que, precisamente, los poderes y deberes de
la Administración para la consecución de los fines que le son propios, devienen
directamente del ordenamiento jurídico. El párrafo primero del artículo
11 de la Constitución Política señala:
"Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…"
De conformidad con la norma constitucional
transcrita, la Administración debe actuar en estricto apego a la ley; a ello se
le denomina sometimiento al "principio de legalidad". Y la
competencia es, precisamente, la aptitud legal para actuar, o sea, el conjunto
de potestades atribuidas al ente u órgano para la consecución de sus
fines.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, la
competencia es en el derecho administrativo lo que la capacidad en el derecho
privado.
El ente u órgano administrativo únicamente
puede actuar si es competente para ello, o sea, en el tanto exista norma
expresa que le otorgue un poder o deber determinado. A diferencia de lo
anterior, las personas físicas se encuentran facultadas para realizar todo tipo
de actividades, excepto las que dañen la moral, el orden público o a
terceros. Sobre el particular puede verse a Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I,
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, pág. 544 y a
Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Editorial
Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1953, págs. 198-199).
Desde esta perspectiva, la competencia se
rige por determinados principios básicos: debe ser establecida por norma
expresa, es improrrogable y pertenece al ente u órgano al cual ha sido asignada
y no a la persona física que lo representa (Marienhoff,
op.cit., págs. 544-546). Principios éstos claramente
consagrados en el ordenamiento jurídico nacional.
La competencia, como corolario del principio
de legalidad, no sólo se rige por el artículo 11 de la Constitución Política
sino, además, por el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) a cuyo tenor se lee:
"1. La Administración Pública
actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes…"
Lo anterior significa que la competencia de
un ente u órgano administrativo debe estar previamente determinada en una norma
jurídica. Por otra parte, si la competencia contiene atribuciones de potestades
de imperio, deberá estar regulada por ley, tal y como lo dispone el inciso 1)
del artículo 59 de la LGAP. En el mismo sentido se pronuncia el inciso 2)
del artículo 12 de la misma ley, según el cual: "No podrán crearse
por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular
extraños a la relación de servicio". (Dictamen N° C-027-2004 del 22 de enero del 2004)
“1- La competencia determina la esfera
de actuación pública
Cada
organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de
que es titular. La competencia
administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es
señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para
actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de
obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y
deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público,
lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la
competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.
La atribución de una competencia en favor de
un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la
atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para
ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el
ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no
puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso.
La norma atributiva de la competencia debe
ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en
todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos
fundamentales de los administrados. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es
materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula
este punto, al disponer:
"Art. 59.-
1. La competencia será regulada
por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
2. La distribución interna de
competencias, así como la creación de servicios sin potestades de
imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará
subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".
"Art. 124.-
Los reglamentos, circulares, instrucciones y
demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer
penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas públicas".
El reglamento constituye una norma válida de
creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de
imperio y, por ende, no
pueden afectar derechos fundamentales de los administrados.” (dictamen N° C-009-2009 del 22 de enero del 2009, énfasis
agregado)
Como se advierte con claridad de lo expuesto
en los citados dictámenes, el Principio de Legalidad exige un fundamento
normativo para las actuaciones de la Administración, existiendo reserva de ley
cuando estamos en presencia de potestades de imperio, y habilitándose al
reglamento autónomo a regular la prestación de servicios, siempre y cuando el
servicio no lleve aparejado el despliegue de potestades de imperio o genere una
limitación a algún derecho subjetivo de los administrados.
Recordemos que los
reglamentos autónomos son aquellos que dicta el Poder Ejecutivo en ejercicio de
poderes propios. Lo anterior, en virtud de facultades que la Constitución le
atribuye, con prescindencia de si existe o no una ley al respecto, o en mérito
de su poder discrecional, y por ello son también llamados preter legem,
por cuanto no están subordinados –directamente- a ninguna ley formal, al
contrario de lo que ocurre con el reglamento ejecutivo.
A la luz de
doctrina plasmada en la Ley General de la Administración Pública (artículo
6) se establece una jerarquía de las fuentes que contempla el Principio de
Plenitud del Ordenamiento Jurídico, el que se encuentra integrado en el
siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los Tratados
Internacionales y las Normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los
demás actos con valor de ley; d) los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en materia de su
competencia; e) los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados; y f) las demás normas subordinadas a
los reglamentos, centrales y descentralizadas.
Así las cosas, como
hemos señalado en múltiples ocasiones, tenemos entonces que existen en nuestro
sistema básicamente tres tipos de Reglamentos: a) Los autónomos de
organización, b) Los autónomos de servicio, y c) los Reglamentos
Ejecutivos.
Los autónomos
de organización, tal como se deriva de su denominación, tienen por objeto
organizar a un ente u órgano público con la finalidad de que se brinde de modo
eficiente determinado servicio público, y devienen independientes o autónomos
porque no requieren que una ley formal habilite al ente para regularse u
organizarse.
Son
disposiciones generales, que tienden a organizar el servicio de que se trate,
de allí que su ámbito sea la propia organización interna de la institución.
Entre muchas otras cosas, podemos citar entre sus posibles aspectos de
regulación, las relaciones de sus órganos entre sí, las relaciones de los
empleados o funcionarios, la organización y método de trabajo, así como las
competencias (que no contengan potestades de imperio). Generalmente los actos
jurídicos y materiales que derivan de estos reglamentos, al tener eficacia
interna, no afectan a terceros.
Tenemos también
los reglamentos autónomos de servicio, que son similares a los
primeros, pero con la gran diferencia de que no se refieren a la relación interna
del ente, sino a la relación que se genera entre la Administración y
los usuarios de un determinado servicio público.
Sobre este tipo
de reglamento, se señala que “cada jerarca administrativo puede crear los
reglamentos o normas necesarias para la prestación del servicio que está a su
cargo, sin esperar que haya una ley sobre la materia que requiera de ejecución
o desarrollo normativos.// Y significa también, principalmente, que el
reglamento autónomo es un modo de limitar el ejercicio de los derechos
administrativos frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha entrado
en contacto con la administración y se ha convertido en usuario de sus
servicios.” (ORTIZ ORTIZ, Eduardo; Tesis
de Derecho Administrativo, San José: Editorial Stradtmann,
Biblioteca Jurídica Diké, Tomo I, edición 2002,
p. 268)
Se trata
entonces de un servicio público organizado que va a proyectarse al
exterior, para satisfacer la necesidad o alcanzar el objetivo para la cual
fue creado. Eso es precisamente lo
que encontramos que ocurre con el “Reglamento y formulario para la solicitud y
registro de las instituciones educativas participantes en el programa
La Gacetica Estudiantil”, en donde se establecen los objetivos del
programa, su esquema de funcionamiento, así como las condiciones y requisitos
para recibir el servicio.” (el subrayado no es del original)
De
conformidad con lo explicado, tenemos que la institución, en caso de que
resulte lo adecuado, puede dictar los reglamentos autónomos de servicio que
resulten necesarios para normar, regular y desarrollar el ejercicio de las
competencias que le son propias, en cuanto a sus funciones sustantivas, esto
es, que corresponden a su naturaleza y su esencia, tal como lo menciona el
pronunciamiento recién transcrito.
Así,
el tema de la determinación de las competencias que son propias de la
institución y por ende la forma en que deben entenderse atribuidas y reguladas,
resultará de vital importancia para evacuar la consulta planteada, a la luz de
las consideraciones más concretas que pasamos a desarrollar en el siguiente
apartado.
III.- LA
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ESTANDARIZADOS ES DIFERENTE A LA VENTA DE
SERVICIOS DE PRODUCCIÓN GRÁFICA
Llegados a este
punto, cabe entonces abordar la pregunta planteada, en el sentido de si la
institución podría, desde el punto de vista jurídico, comercializar productos
impresos estandarizados a sus usuarios actuales, es decir, tanto a la
Administración Pública como a sujetos privados. Esto, como una estrategia para
maximizar el aprovechamiento de sus recursos tecnológicos, materiales y
humanos, sin que esta propuesta implique costos o inversiones adicionales, por
cuanto se trata de la misma línea de producción actual.
Véase
que se trataría de colocar una producción de material impreso, de carácter
estandarizado –es decir, que la institución elaborará enteramente bajo su
criterio y decisión– para ofrecerlo entre sus usuarios. Esto, como estrategia
comercial, dirigida a aprovechar de la mejor forma los recursos con que cuenta,
incluso –según se indica en la consulta– sin necesidad de incurrir en
inversiones o costos adicionales, dado que se trata de la misma línea de
producción que actualmente mantiene esa entidad.
La
hipótesis consultada merece un análisis detenido, a fin de no confundirla con
otros supuestos de actividad comercial, como ya pasaremos a explicar.
En
el caso de la inquietud planteada, véase que se trataría del aprovechamiento de
los recursos técnicos, tecnológicos, materiales y humanos que posee la
institución, para una línea de producción propia y acorde a su naturaleza de
servicios de imprenta, a fin de ponerlos a disposición de sus usuarios y con
ello obtener el mejor provecho de tales recursos institucionales.
Ese propósito
estaría alineado con el principio de eficiencia[1]
–que obliga a la Administración Pública a utilizar de manera óptima sus
recursos–, en tanto en la actualidad permitiría seguir aprovechando
inteligentemente la capacidad instalada que se tiene para producir ese tipo de
materiales, dado que los avances de la era tecnológica actual han hecho migrar
muchos de los servicios institucionales hacia el ámbito digital, con lo cual la
elaboración de productos impresos ha disminuido considerablemente.
Asimismo,
esa venta de productos estandarizados que se haría de manera libre implicaría
una actividad que puede estimarse congruente con la naturaleza y el campo de
acción de la institución. En esa medida, implicaría el desarrollo de una
actividad mercantil, que no es ajena a la institución. Recordemos que usualmente
la Imprenta ha comercializado y distribuido material impreso, como libros y
revistas que están a disposición del público en general.
Sobre dicha
gestión comercial de la institución, nos hemos pronunciado en el siguiente
sentido:
“La Imprenta
es un servicio público de carácter comercial, una empresa pública
organizada como órgano público, que requiere para su desarrollo de normas más
flexibles que las que resultan aplicables a otros servicios públicos. Se
justifica no sólo que los recursos se utilicen en el desarrollo de la empresa,
sino también la simplificación de trámites presupuestarios a fin de hacerlos
más acordes con una gestión comercial regida por el imperativo de eficiencia.
De allí que se haya establecido la existencia de un fondo independiente, cuyo
titular es la Junta Administrativa y la gestión e inversión de los recursos
correspondientes en forma autónoma, según lo indicado. Por lo que la situación
es similar a la que presentaba la Dirección General de Deportes en el momento
en que la Procuraduría consideró que se estaba ante una persona jurídica
instrumental.” (Dictamen N° C-152-2002 del
12 de junio de 2002)
Ahora bien, la clave para dilucidar
la inquietud planteada, a nuestro juicio reside en el tipo de actividad que se
está consultando, sobre todo en cuanto la posibilidad de poner a la venta los
productos a sujetos particulares.
Recordemos que la principal
competencia sustantiva de la institución, como Imprenta Nacional, es prestar un
servicio de publicación que satisface una necesidad pública, cual es su divulgación oficial para conferir efectos
jurídicos a determinados actos, servicio que se presta tanto a usuarios privados
como a la Administración Pública y por el cual se paga una determinada tarifa
(inteligencia del artículo 11 de la Ley N° 5394). Al
respecto, hemos señalado:
“La
interpretación anterior del artículo 11 de la Ley n.°5394, respecto a que a la
Junta Administrativa le corresponde establecer las tarifas por los servicios
que presta la Imprenta Nacional, se convirtió en doctrina reiterada por la
Procuraduría General en sus pronunciamientos (ver al efecto, entre otros, los
dictámenes números C-013-98 del 21 de enero de 1998, C-276-2002 del 16 de
octubre, C-170-2009 de 15 de junio, C-94-2010 de 5 de mayo y C-185-2012 de 26
de julio). De todos ellos, como muestra de esa postura, conviene
transcribir del mencionado dictamen C-185-2012 lo siguiente:
“Como es fácil de apreciar, desde su concepción hasta nuestros días, la
Imprenta Nacional ha desarrollado una serie de actividades de orden
mercantil, enfocados en la prestación de un servicio de impresión de
publicaciones que por una necesidad pública requieren de su
efectiva divulgación.
Estos servicios se ven financiados mediante la satisfacción de un precio
público por parte del particular interesado en la publicación, partiendo de una
tarifa debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional
según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 5394 del
5 de noviembre de 1973.” (énfasis suplido) (Opinión jurídica N° OJ-093-2016 de fecha 22 de agosto de 2016)
“La
Imprenta Nacional fue regulada en un primer momento por el “Reglamento de
la Imprenta Nacional”, el cual fue promulgado mediante el Decreto
Ejecutivo N° 28 del 26 de julio del año
1881; posteriormente en la ley N° 57 del 18
de agosto de 1885 se regula y describen las funciones, cometidos, organización
y funcionamiento de la Imprenta Nacional. En esta ley encontramos la regulación
de las diferentes funciones que le fueron asignadas a la Imprenta Nacional,
entre las cuales podemos están la de “recibir y ejecutar trabajos de impresión,
oficiales o particulares”, “editar los periódicos oficiales” (artículo 5) y “la
circulación de los periódicos y demás impresos” (artículo 15).
Hoy
en día, la Imprenta Nacional tiene una serie de servicios a disposición tanto
de los entes de la Administración Pública, como de los particulares, (véase
http://www.imprenal.go.cr/) con el fin de ampliar su gama de servicios de
publicación y divulgación de diferentes documentos, leyes y
libros. Como es fácil de apreciar, desde su
concepción hasta nuestros días, la Imprenta Nacional ha desarrollado una serie
de actividades de orden mercantil, enfocados en la prestación de un
servicio de impresión de publicaciones que por una necesidad pública requieren
de su efectiva divulgación.
Estos
servicios se ven financiados mediante la satisfacción de un precio público por
parte del particular interesado en la publicación, partiendo de una tarifa
debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional
según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 5394
del 5 de noviembre de 1973. Debemos tomar en cuenta que en la
satisfacción de los precios públicos nace una obligación pecuniaria mercantil a
favor de un prestatario (público o privado) de un servicio, que debe ser
cumplido por la persona a quien se le presta el servicio, salvo que existiere
un motivo válido para no realizar el cumplimiento de dicha obligación. (Sobre
el tema de precios públicos véase dictamen C-185-1995 del 25 de agosto de
1995). (Dictamen N° C-185-2012 del 26 de
julio de 2012)
Así lo ha entendido de forma
inveterada la propia institución, tenido claro que –además de cumplir con el
cometido de hacer la publicación oficial tanto de leyes como de las demás
normas u otros actos que deben cumplir ese requisito–, por tratarse de la
imprenta perteneciente al Estado, colabora con la Administración Pública en
cuanto a los demás servicios adicionales que le pueden ser contratados, en el
campo de las artes gráficas y digitales. En tal sentido, la institución ha
definido lo siguiente:
“Nuestra
Misión
Somos un servicio público de carácter comercial que
ejecuta el mandato constitucional de publicar las leyes, así como las normas
que la legislación indique, en los Diarios Oficiales y ofrecemos el servicio
de producción gráfica y digital para el sector público. Además, apoyamos
la gestión de las instituciones estatales, a través de nuestros productos y
servicios, en beneficio de la sociedad costarricense.”[2]
Así, la Imprenta Nacional ofrece sus labores de producción
y artes gráficas como un servicio exclusivo para instituciones del Estado[3] y
la propia institución se identifica “como un servicio económico del Estado, un
servicio público de carácter comercial, una empresa pública productora de
servicios en el campo de la imprenta y las artes gráficas”.[4]
Remitiéndonos al Plan Estratégico
Institucional 2024-2028 de la institución, tenemos que en dicho instrumento se
indica lo siguiente:
“2.2 Determinación del valor público.
El valor público hace referencia a lo
que la institución devuelve a la sociedad o a las instituciones estatales como
resultado del uso de recursos públicos que se traduce en productos finales,
mismos, que son la razón de ser del porqué y para qué existe una institución.
Para el caso de la Imprenta Nacional, los productos finales o servicios
identificados son:
A) Trabajos en artes gráficas y
digitales para instituciones estatales. Es un servicio exclusivo para
instituciones estatales, contratado al costo mediante el Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP).
B) Publicación de documentos en los
Diarios Oficiales. Este es un servicio único a nivel país, que se brinda a las
instituciones estatales y a la sociedad en general.
2.3. Identificación de personas
usuarias.
Según MIDEPLAN, se entiende por
personas usuarias “toda persona física o jurídica que tiene derecho a demandar
servicios ante las entidades públicas. Es un componente indispensable para el
buen funcionamiento del sistema, debido a que, a través de la presentación de
sus inconformidades y sugerencias, se conocen las necesidades y áreas débiles
de las instituciones públicas, sujetas de procesos de cambio y modernización”
(MIDEPLAN, 2018).
En términos generales, los usuarios de
la Imprenta Nacional son: personas nacionales y extranjeras en el caso de la
publicación de documentos en los Diarios Oficiales, e Instituciones estatales
para el servicio de las artes gráficas y la sociedad en general, para el
servicio de Editorial Digital.”[5]
Así, la Imprenta tiene como clientes privados a las
personas físicas y jurídicas que requieren la oficialización de sus
publicaciones de índole comercial, judicial o notarial, mediante los Diarios
Oficiales, y a los clientes públicos, que son las entidades de la
Administración Pública que contratan –además de las publicaciones oficiales–
sus productos impresos y digitales de alta calidad creados para satisfacer las
necesidades de comunicación, promoción y servicios de su institución.
De lo hasta aquí expuesto podemos
advertir con claridad que la contratación de servicios en artes gráficas y
digitales se hace únicamente con la Administración Pública. En este sentido,
lleva razón el criterio legal cuando apunta que esa negociación y venta de
servicios no podría hacerse con cliente privados, porque no existe norma
habilitante que así lo autorice.
En efecto, el desarrollo de una actividad comercial
como la contratación del diseño y producción de artes gráficas y digitales,
para ser vendida a particulares, requeriría de una norma habilitante con rango
de ley, dado que se trataría del ejercicio de una competencia que el
ordenamiento actual no ha previsto ni autorizado para la Imprenta. Lo anterior,
por cuanto ese servicio conlleva una serie de obligaciones y derechos pactados
a nivel contractual, con las consecuencias legales que ello puede aparejar de
frente a sujetos privados.
Lo anterior, con arreglo al Principio de Legalidad,
que ya fue mencionado líneas atrás. Precisamente en cuanto a esa habilitación
legal que se requiere para que una institución pueda prestar un determinado
servicio, valga traer a colación nuestra opinión jurídica N° OJ-083-2015 del 4 de agosto del 2015 (retomada mediante
dictamen PGR-C-228-2021 de fecha 10 de agosto del 2021), cuando explicamos lo
siguiente:
“El principio de legalidad establece que los entes y los órganos públicos
sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el
ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En
efecto, señala el artículo 11 de Ley General de la Administración Pública que
la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo
puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
En igual forma, el principio de especialidad prohíbe a las empresas
públicas desarrollar actividades no comprendidas en su campo de competencia,
por lo que no pueden asumir funciones o actividades no comprendidas en la
misión que le ha sido confiada. Consecuentemente, tampoco pueden tomar
decisiones que la conduzcan a salir del ámbito de especialidad. Las empresas
públicas creadas por ley no son libres para decidir realizar acciones, planes,
proyectos no enmarcados en el objeto social definido por el legislador, salvo
que la ley lo permita. En ausencia de esa autorización legal, solo puede
realizar las actividades que se enmarcan dentro de su objeto social, tal como
resulta de la ley. Ergo, la empresa pública solo puede actuar para la
realización del fin para el cual fue creado: «todo acto extraño a las misiones para las cuales el establecimiento ha
sido constituido es, en consecuencia, ilegal. » S. BRACONNIER : Droit des services publics. PUF,
2007, p. 445. Así, el principio de especialidad garantiza tanto el respeto de
las competencias que han sido asignadas a otros organismos públicos, como la
libertad de comercio e industria, la libre competencia e igualdad, en relación
con empresas privadas.
En consecuencia, la competencia de la empresa es determinada por la
especialidad de su objeto social, definido por el legislador. Cabe recordar, al
efecto, que la competencia de un ente es la medida de los poderes y deberes que el
ordenamiento le otorga; comprende entonces el conjunto de poderes conferidos
para la satisfacción de los fines públicos que justifican la creación y
existencia del ente.”
En esa medida, y en tanto la ley no
ha previsto expresamente la posibilidad de comercializar sus servicios con
sujetos privados, debe entenderse que ello no es posible. Valga agregar que tan
es así que en dos oportunidades ya se han presentado y tramitado proyectos de
ley para autorizar esa posibilidad, iniciativas que finalmente no han
prosperado.
En efecto, para febrero del año 2013 se presentó un
proyecto de ley denominado “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 5394,
CREACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL, Y SUS REFORMAS”
tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.710.
La exposición de motivos de
esa iniciativa señalaba –entre otros temas– que aunque la Imprenta
Nacional vende servicios al Estado y funciona como una empresa en el campo de
las artes gráficas, no se le permite ofrecer sus servicios a entidades ajenas a
la Administración Pública, es decir, a sujetos privados, tales como las
asociaciones sin fines de lucro, las fundaciones, las organizaciones no
gubernamentales, las cooperativas, las asociaciones solidaristas, etcétera.
Precisamente partiendo de esa motivación, en dicho proyecto de ley se proponía
la inclusión de una norma en los siguientes términos:
Artículo 15.- La Imprenta
Nacional podrá prestar sus servicios a personas físicas y jurídicas, a
organizaciones sin fines de lucro y al público en general.
Dentro del expediente relativo a este proyecto consta
la oposición que presentó la Asociación
de la Industria Gráfica (ASOINGRAF), básicamente alegando que, con una capacidad
instalada de primer orden, la Imprenta Nacional podría imponer condiciones
difícilmente alcanzables por el resto de las empresas, lo que amenazaría hasta
su existencia como unidades productivas con graves secuelas de desempleo.
Asimismo, señaló que hacía dos años se había discutido un proyecto que llevaba
los mismos propósitos y hasta se aprobó en primer debate, pero que ellos
lograron a través de su intervención que finalmente se desechara y archivara.
En relación con dicho proyecto N°
18710, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración rindió un dictamen
unánime negativo, dado que presentaba posibles roces de constitucionalidad en
otros temas (por violación de la autonomía y en orden a la división de
poderes), influyendo además el hecho de que anteriormente ya se había desechado
un proyecto similar.
Como vemos, al día de hoy aún no existe norma legal
habilitante que le permita a esa institución prestar servicios
comerciales en artes gráficas y digitales por encargo y contratación de
particulares.
Ahora bien, establecido lo anterior,
el análisis que requiere la consulta planteada exige un razonamiento más
detenido y profundo, acerca de lo que significa que la Imprenta pueda producir
y poner a la venta productos estandarizados, los cuales podrían ser adquiridos
por usuarios tanto públicos como privados, tema que es objeto puntual de la
consulta que aquí nos ocupa.
Nótese que esta hipótesis es diferente a la venta
de servicios a sujetos privados que ya analizamos supra, puesto que aquí no
existiría ninguna contratación por parte de particulares para que la Imprenta
les confeccione, por encargo y con diseño y especificaciones técnicas
concretas, algún tipo de producto gráfico personalizado, como sí lo hace con
las instituciones públicas.[6]
Esta distinción es precisamente la que omitió desarrollar el criterio legal
aportado, razón por la cual su postura negativa frente al tema planteado
obedeció a que no se hizo el análisis más profundo que ameritaba el tema.
En efecto, nótese que con la
producción –bajo decisión discrecional de la Imprenta– de productos estandarizados
–y que por lo tanto no se identifican ni están hechos por contrato para ningún
sujeto en particular– los mismos se estarían comercializando, mediante venta
libre, pudiendo ser adquiridos por sus propios usuarios. Se trataría de
productos que son claramente consustanciales a la misión productiva de esta
entidad, al ámbito de su competencia y de especialidad, a su objeto social y a
los fines para los que fue creada. Ello, mediante el mayor aprovechamiento, en
aras del principio de eficiencia, de los recursos que tiene a su disposición
para elaborar ese tipo de productos.
Cabe recordar que, además de cumplir con la misión de
constituirse en garante del principio de publicidad de las leyes y demás actos
y acuerdos que así lo requieran, la Imprenta, por su naturaleza, también fue
concebida como una institución con la misión y la oportunidad de diversificar
sus servicios, siempre en aras del mejor cumplimiento del interés público. En
ese sentido, desde muy larga data hemos desarrollado las siguientes
consideraciones:
“Es oportuno agregar, que
del texto de las actas correspondientes a la tramitación de la Ley N° 5394 de 5 de noviembre de 1973, concretamente del
dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, se desprende que el principal
propósito que persiguió el legislador fue crear una Junta Administrativa para
la Imprenta Nacional, y así lograr que esta dependencia nacional centralizara
los fondos necesarios producidos por ella misma, y los invirtiera únicamente en
mejoras de sus instalaciones y en aumento de sus producciones, ya que, entre
otras cosas, el crecimiento del país y el auge de la cultura de nuestro pueblo
así lo exigían ya que "una Imprenta Nacional, con equipo moderno, sistemas
modernos y presupuesto adecuado, podría servir mejor al país, reinvirtiendo
en su beneficio lo que ella misma produce. Es justo y lógico que una empresa de
servicio como ésta, debe estar en capacidad de crecer y prestar cada vez un
servicio, mejor y más amplio, superándose en calidad y número de publicaciones".
(énfasis
suplido) (Dictamen N° C-060-85 del 20
de marzo de 1985)
También refiriéndose a los orígenes de la Ley
de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, Nº 5394 de 5 de noviembre de 1973, señalamos:
“En la exposición de motivos redactada por el
Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, Dr. Carlos Manuel Vicente
Castro, se evidencia que la iniciativa de dicha ley era no sólo para modernizar
las instalaciones y los equipos de la entonces centenaria Imprenta, sino
aprovechar esta infraestructura, para que además de las labores usuales (de
índole jurídica fundamentalmente) se emprendiera una nueva vertiente de apoyo a
las iniciativas culturales que el gobierno de entonces quería promover.
En efecto, el proponente en su
Exposición de Motivos señala: “Debemos mejorar la Imprenta Nacional no
sólo para agilizar sus servicios, ahora retrasados por falta de equipo, de
repuestos y de material, sino para dar un valioso aporte a la cultura
del país, haciendo publicaciones de la Editorial Costa Rica y del Ministerio de
Cultura Juventud y Deportes".
Más adelante agrega: "En la Imprenta podrían
publicarse todos los libros de la Editorial Costa Rica y del Ministerio de
Cultura a un precio de costo, o relativamente bajo, que abarataría las
ediciones y multiplicaría el tiraje con beneficio para los estudiantes del
país." (énfasis agregado) (Dictamen N° C-013-98 del 21 de enero de 1998)
Bajo esa consigna, siendo la
Imprenta Nacional una institución que ha prestado sus servicios desde finales del
siglo XIX, ha desarrollado una capacidad técnica y tecnológica instalada que le
permite producir gran cantidad de productos en el ámbito de las artes gráficas.
No obstante, con el advenimiento del vertiginoso progreso tecnológico, muchos
de los productos y publicaciones que debe hacer la institución han pasado al
campo digital.
Ante esa realidad, el equipo y personal técnico
dedicado a la elaboración de materiales impresos puede ser utilizado en una
producción como la que es objeto de consulta, con diversos productos que, al
ser colocados para la venta, no solo le permitirían hacer un aprovechamiento
óptimo de esa línea de producción, sino dar cumplimiento al principio de
eficiencia que ya hemos mencionado, y con ello lograr la satisfacción del interés
público.
En efecto, sería contrario a los principios de lógica,
técnica y conveniencia que teniendo la institución la capacidad instalada para
hacer un aprovechamiento eficiente y estratégico de esos recursos no se le
permita desarrollar una actividad como la consultada, pues ello vaciaría de
contenido su propio objeto social. En efecto, recordemos que, como quedó visto
supra, la institución desarrolla una gestión
comercial regida por el imperativo de eficiencia.
En este punto, se impone retomar lo que
ya hemos señalado en múltiples ocasiones acerca de los métodos para interpretar
el alcance de las normas, recordando que la lectura y aplicación de las
disposiciones legales siempre debe resultar razonable,
lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular, nos
permitimos citar nuestro dictamen N° C-048-2021 del
19 de febrero del 2021[7]:
“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho
Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y
reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar
el funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la
Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera interpretar la
norma, la formula a aplicar esta cardinalmente establecida en el canon 10 de la
Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del
respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.” (El resaltado no corresponde al original)
Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de
2019 explicamos lo siguiente:
“Durante el trámite
legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz
se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los siguientes
términos:
“... fíjense que de acuerdo
con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas
conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que
están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos
elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la
realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros
optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese
artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación
social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A
23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO
(Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el
Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial
ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También esta Procuraduría ha
indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es admisible la
interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las pretendidas por el
legislador:
“De conformidad con los
criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas,
el intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General
de la Administración Pública: (…) Conforme lo cual resulta inválida la
interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que
produzca un efecto contrario al querido por el legislador. Criterio
interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que se
debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas’”. (OJ-100-2004
del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto
del 2006).”
Esta misma línea de interpretación conforme la finalidad de la
norma lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que
se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da
sentido a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en
función de esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El
significado de los términos empleados por una norma no está dado por su
correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado
que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I,
pág. 220).”
Asimismo, debemos recordar la norma
principista contenida en el artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública, cuyo texto señala:
“Artículo
16.-
1.
En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2.
El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”
Así las cosas, la competencia y
fines de la Imprenta Nacional conciben su objeto social, su especialidad y su
actividad en el campo de la producción gráfica, de manera tendiente a su
diversificación. Así, toda oportunidad de hacer un aprovechamiento óptimo
de los recursos institucionales debe entenderse apegada a los fines públicos
que debe perseguir, sobre todo en aras de una eficiente administración,
dirigida a la generación de mayores ingresos propios para su continuo
mejoramiento.
A mayor abundamiento, cabe mencionar
que este tipo de comercialización de productos que la Imprenta Nacional
elaboraría de modo estandarizado para su libre venta, resulta consonante con el
ya mencionado Plan Estratégico Institucional 2024-2028. Lo anterior, en cuanto
dicho plan reconoce que cualquier negociación de presupuesto con el
Ministerio de Hacienda debe sustentarse en el hecho de que la Imprenta es una
institución generadora de recursos para el Estado,[8] y
ciertamente esta estrategia estaría dirigida a la mayor generación de recurso
económicos, aprovechando la línea de producción actual.
Asimismo, el plan propone (F10, A8) “Aprovechar la
experticia de los funcionarios de Producción y Comercialización, para proponer
nuevos servicios y productos digitales como contingencia ante el posible no uso
del papel”.[9]
Ello confirma lo que mencionamos supra, en cuanto el crecimiento de productos
digitales, que a su vez de manera inversa provoca la caída o disminución de la
demanda de productos impresos, lo cual impone crear estrategias innovadoras,
inteligentes y eficientes para el aprovechamiento de las líneas de producción
en productos impresos.
Además, ello quedaría en consonancia con el Objetivo
estratégico 1, referido a “Transformar la Imprenta Nacional en un plazo de
cuatro años, mediante aplicación de cambios en la normativa e innovación de los
productos y servicios que ofrece, para que estén acordes con las tendencias del
mercado y con prácticas ambientalmente sostenibles.”[10]
Por último, valga acotar que dentro de los objetivos
de ese plan se encuentra “Presentar un proyecto de ley a la Asamblea
Legislativa para modificar la ley de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional para dar flexibilidad jurídica al accionar de dicha institución.”[11]
En la consecución de dicho objetivo, sería deseable
que se tomen en cuenta las debilidades que hemos dejado señaladas en cuanto a la
falta de un marco legal robusto y completo que desarrolle a cabalidad las
competencias institucionales de la Imprenta Nacional, pues esa sería la
oportunidad para subsanar tal insuficiencia, corrigiendo los errores de
anteriores iniciativas presentadas a la Asamblea Legislativa, y formulando un
proyecto técnicamente adecuado que brinde un instrumento legal moderno,
adaptado a la realidad actual. Todo ello a la luz de la visualización que haga
la propia institución de sus cometidos y fines públicos e institucionales, así
como su proyección social y comercial, actual y futura.
IV.- CONCLUSIONES
1.- La principal competencia sustantiva de la Imprenta
Nacional es prestar un servicio de publicación que satisface una necesidad
pública, cual es su divulgación oficial para conferir
efectos jurídicos a determinados actos, servicio que se presta tanto a usuarios
privados como a la Administración Pública y por el cual se paga una determinada
tarifa.
2.- Por tratarse de la imprenta perteneciente al
Estado, colabora con la Administración Pública en cuanto a los demás servicios
adicionales que le pueden ser contratados, en el campo de las artes gráficas y
digitales. Al día de hoy aún no existe norma legal habilitante que le permita a
esa institución prestar tales servicios comerciales por encargo y contratación
de sujetos privados.
3.- No
obstante, la venta de productos impresos estandarizados no es la contratación
de un servicio. Por lo anterior, el
supuesto consultado es una hipótesis diferente a la venta de servicios a
sujetos privados, puesto que aquí no existiría ninguna contratación por parte
de particulares para que la Imprenta le confeccione, por encargo y con diseño y
especificaciones técnicas concretas, algún tipo de producto gráfico
personalizado, como sí lo hace con las instituciones públicas.
4.- Antes bien,
esa colocación de productos estandarizados sería una actividad dirigida a
permitir el aprovechamiento de los recursos técnicos, tecnológicos, materiales
y humanos que posee la institución, para una línea de producción propia y
acorde a su naturaleza de servicios de imprenta, a fin de ponerlos a
disposición de sus usuarios y con ello obtener el mejor provecho de tales
recursos institucionales. Ese propósito se alinea con el principio de
eficiencia, en tanto en la actualidad permitiría seguir aprovechando
inteligentemente la capacidad instalada que se tiene para producir ese tipo de
materiales impresos, compensando así el avance de los servicios digitales.
5.- Esa venta estaría referida a
productos que son claramente consustanciales a la misión productiva de esta
entidad, al ámbito de su competencia y de especialidad, a su objeto social y a
los fines para los que fue creada.
6.- Sería contrario a los principios de razonabilidad,
lógica, técnica y conveniencia que teniendo la institución la capacidad
instalada para hacer un aprovechamiento eficiente y estratégico de esos
recursos no se le permita desarrollar una actividad como la consultada, pues
ello vaciaría de contenido su propio objeto social, toda vez que la institución
desarrolla una gestión comercial regida por el
imperativo de eficiencia.
7.- La competencia y fines de la Imprenta Nacional conciben
su objeto social, su especialidad y su actividad en el campo de la producción
gráfica, de manera tendiente a su diversificación. Así, toda oportunidad de
hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos institucionales debe entenderse
apegada a los fines públicos que debe perseguir, sobre todo en aras de una
eficiente administración, dirigida a la generación de mayores ingresos propios
para su continuo mejoramiento.
8.- En suma, la respuesta a la
consulta planteada debe ser positiva. Ergo, es criterio de esta Procuraduría
General que la institución sí puede comercializar productos impresos
estandarizados para ser ofrecidos a sus usuarios, sean éstos
sujetos públicos o privados.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod.1794-2024
[1]“Sobre el punto,
citamos la sentencia 6195-2007 de las 18:39 del 8 de mayo de 2007:
Principios
constitucionales de eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La
Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos
principios rectores de la función y organización administrativas, que como
tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones
públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la
eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la
Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el
deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de
“buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de
“eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional,
han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley
General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225,
párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda
organización y función administrativa. (…) La eficiencia, implica obtener
los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los
recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. (…). Este
conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes
permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria
o singular.
De hecho, debemos señalar que el
numeral 11 CCR implica el deber de la Administración de ser eficiente y
eficaz, pues está sometida a la evaluación de resultados y rendición de
cuentas. En todo caso, es importante subrayar que ya en el Derecho Comparado
encontramos que la eficiencia y la eficacia han sido admitidas como principios
de buen gobierno. (Ver Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea. COM
(2001) 428 final)”. (Dictamen N° PGR-C-287-2024 de fecha 09 de diciembre de
2024)
[2] El subrayado es nuestro. Aprobado
por la Junta Administrativa en sesión ordinaria No. 20, del 12 de diciembre del
2023 por unanimidad y en firme acuerdo No. 64-12-2023.
https://www.imprentanacional.go.cr/quienessomos/index.aspx
[3] https://www.imprentanacional.go.cr/producciongrafica/catalogo%20de%20productos%20interactivo.pdf
[5] https://www.imprentanacional.go.cr/quienessomos/transparencia/planes_institucionales/Plan%20Estrategico%20Institucional%202024-2028.pdf (página 10)
[6] Valga
apuntar que la Imprenta Nacional tiene un amplio portafolio de servicios
exclusivos para instituciones del Estado, en productos editoriales (folletos,
cuadernos, libros, revistas), productos para oficina (tarjetas de presentación,
carpetas, formularios, hojas membretadas), productos promocionales (cubos,
libretas, carpetas, volantes, separadores, brochures, afiches, certificados),
calendarios (agendas, calendarios, planificadores) y productos digitales
(diseño editorial digital, PDF interactivo, diseño de redes sociales y libro de
marca).
Tal
como menciona el criterio de la asesoría jurídica aportado a la consulta, en el
contexto jurídico en que se desarrollan las competencias otorgadas a la Junta
Administrativa, la Imprenta Nacional ha mantenido y desarrollado con el
Estado importantes contrataciones y convenios, dentro de los cuales se pueden
citar: la venta de cuadernos al IMAS, para los niños de zonas indígenas y
otros, la impresión de papelería al Instituto Nacional de Seguros, libros para
la Editorial Costa Rica, pasaportes para la Dirección General de Migración y
Extranjería, material a COSEVI, pruebas nacionales del Ministerio de Educación
Pública, la impresión de papeletas electorales de los procesos electorales del
Tribunal Supremo de Elecciones, trabajos que demuestran la capacidad técnica y
humana, el profesionalismo, la excelencia y cumplimiento en tiempo de las
labores encomendadas.
[7] En el mismo sentido, ver nuestro
dictamen N° PGR-C-228-2021 del 10 de agosto del 2021, entre otros.
[8] Cuadro Nº 2 Matriz de Triangulación del
FODA/ Estrategias para maximizar fortalezas minimizando amenazas. FA (MAXI-MINI)
/(F14, A1) (página 33)
[9] Ibidem, página
35.
[10] Ibidem, página
26.
[11] Ibidem,
página 37.
PGR-C-083-2025
MARCO
JURÍDICO DE LA IMPRENTA NACIONAL. LA COMPETENCIA DETERMINA LA ESFERA
DE ACTUACIÓN PÚBLICA. REGLAMENTOS AUTÓNOMOS DE SERVICIO.FUNCIÓN SUSTANTIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL. SERVICIOS A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. VENTA DE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN GRÁFICA. CONTRATACIÓN
POR PARTE DE SUJETOS PRIVADOS. COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ESTANDARIZADOS.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. PRINCIPIOS DE LÓGICA, RAZONABILIDAD Y
EFICIENCIA. SATISFACCIÓN DEL FIN PÚBLICO.
La
Imprenta Nacional nos planteó la siguiente interrogante:
¿Es
jurídicamente procedente que la Imprenta Nacional comercialice productos
impresos estandarizados, tales como: cuadernos, agendas, calendarios, carpetas,
resmas de hojas, entre otros, a diversos públicos que adquieren nuestros
servicios actuales, como es el caso de los particulares, sean personas físicas
y jurídicas, tanto privadas como públicas, que realizan trámites de publicaciones
en La Gaceta por el sitio web o en las oficinas de la institución, como una
estrategia para maximizar el aprovechamiento de sus recursos tecnológicos,
materiales y humanos, sin que esta propuesta implique costos o inversiones
adicionales, por cuanto se trata de la misma línea de producción actual?
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-083-2025 del 02 de mayo de 2025, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada,
arribando a las siguientes conclusiones:
1.- La principal
competencia sustantiva de la Imprenta Nacional es prestar un servicio de
publicación que satisface una necesidad pública, cual es su divulgación oficial
para conferir efectos jurídicos a determinados actos, servicio que se presta
tanto a usuarios privados como a la Administración Pública y por el cual se
paga una determinada tarifa.
2.- Por tratarse de la imprenta perteneciente al Estado, colabora con la Administración Pública en cuanto a los demás servicios adicionales que le pueden ser contratados, en el campo de las artes gráficas y digitales. Al día de hoy aún no existe norma legal habilitante que le permita a esa institución prestar tales servicios comerciales por encargo y contratación de sujetos privados.
3.- No obstante, la venta de productos impresos estandarizados no es la contratación de un servicio. Por lo anterior, el supuesto consultado es una hipótesis diferente a la venta de servicios a sujetos privados, puesto que aquí no existiría ninguna contratación por parte de particulares para que la Imprenta le confeccione, por encargo y con diseño y especificaciones técnicas concretas, algún tipo de producto gráfico personalizado, como sí lo hace con las instituciones públicas.
4.- Antes bien, esa colocación de productos estandarizados
sería una actividad dirigida a permitir el aprovechamiento de los recursos
técnicos, tecnológicos, materiales y humanos que posee la institución, para una
línea de producción propia y acorde a su naturaleza de servicios de imprenta, a
fin de ponerlos a disposición de sus usuarios y con ello obtener el mejor
provecho de tales recursos institucionales. Ese propósito se alinea con el
principio de eficiencia, en tanto en la actualidad permitiría seguir
aprovechando inteligentemente la capacidad instalada que se tiene para producir
ese tipo de materiales impresos, compensando así el avance de los servicios
digitales.
5.- Esa venta estaría referida a productos que son claramente consustanciales a la misión productiva de esta entidad, al ámbito de su competencia y de especialidad, a su objeto social y a los fines para los que fue creada.
6.- Sería
contrario a los principios de razonabilidad, lógica, técnica y conveniencia que
teniendo la institución la capacidad instalada para hacer un aprovechamiento
eficiente y estratégico de esos recursos no se le permita desarrollar una
actividad como la consultada, pues ello vaciaría de contenido su propio objeto
social, toda vez que la institución desarrolla una gestión
comercial regida por el imperativo de eficiencia.
7.- La competencia y fines de la Imprenta Nacional conciben su objeto social, su especialidad y su actividad en el campo de la producción gráfica, de manera tendiente a su diversificación. Así, toda oportunidad de hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos institucionales debe entenderse apegada a los fines públicos que debe perseguir, sobre todo en aras de una eficiente administración, dirigida a la generación de mayores ingresos propios para su continuo mejoramiento.
8.- En suma, la respuesta a la consulta planteada debe ser positiva. Ergo, es criterio de esta Procuraduría General que la institución sí puede comercializar productos impresos estandarizados para ser ofrecidos a sus usuarios, sean éstos sujetos públicos o privados.