Opinión Jurídica : 068 - del 28/04/2025
28 de abril de 2025
PGR-OJ-068-2025
Señora
Guiselle Hernández Aguilar
Área Comisiones Legislativas VIII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio número AL-CPEMUN-0384-2024 de 10 de abril de 2025, recibido en esta
Procuraduría en fecha 21 de abril siguiente, por medio del cual nos comunicó
que la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta
Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY PARA
CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA
CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.319.
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante
labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente
que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al
respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio
1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del
2020 y PGR- OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023,
PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de
2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024
de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, entre
otros)
I.
DESCRIPCIÓN
DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley se
compone de un artículo único que pretende agregar un artículo 79 bis al Código
Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y
sus reformas, a efecto de autorizar a las municipalidades para que condonen
adeudos tributarios derivados de impuestos y tasas por servicios municipales.
En la exposición de motivos de
este proyecto, luego de una amplia referencia a índices estadísticos sobre los
niveles de pobreza en nuestro país, se señala que los municipios deben
colaborar en la lucha contra la pobreza, por lo que se propone autorizarlos
para que condonen adeudos por impuestos, tasas, multas e intereses, a familias
en estado de pobreza extrema que así lo soliciten. Al efecto, menciona el
proyecto de ley lo siguiente:
“(…)
Las
estadísticas mostradas no señalan claramente que se requieren más y mejores
esfuerzos para poder combatir de manera frontal la pobreza, es evidente que los
recursos asignados y las políticas públicas no son suficientes en esta lucha,
razón por la cual se deben aunar esfuerzos y dar las herramientas necesarias
para que los municipios sumen un aporte más en esta noble causa y puedan
condonar a las familias en estado de pobreza extrema a solicitud de estas, las
deudas de impuestos, tasas e intereses por servicios municipales, a los
obligados tributarios, conscientes de la labor que realizan siempre los
municipios en la lucha contra la pobreza promoviendo y facilitando el
desarrollo socioeconómico de sus comunidades, buscando siempre el bienestar de
sus habitantes.
Es por lo anterior, que este
proyecto de ley pretende autorizar a los gobiernos locales para que en
situaciones calificadas y verificadas de pobreza extrema (en estos casos la
ficha técnica del IMAS, los declare en pobreza extrema), el municipio pueda
aplicar la condonación de los impuestos municipales, por el período que se
considere necesario mientras se mantenga la calificación de pobreza extrema. Y así permitir que el
contribuyente pueda utilizar los escasos recursos económicos que perciben para
palear sus necesidades básicas, como lo es su alimentación”. (Lo resaltado no es del
original).
A continuación, procedemos a
referirnos al instituto de la condonación de adeudos, así como al texto del
proyecto de ley objeto de consulta.
II.
SOBRE EL INSTITUTO
DE LA CONDONACIÓN
Respecto
al instituto de la condonación, este se concibe como una forma de extinción de
las obligaciones, que parte de la existencia de una deuda cierta y determinada,
de la cual el acreedor dispone mediante un acto unilateral de voluntad,
renunciando a su derecho de cobro y perdonando la deuda sin recibir
contraprestación alguna por ello.
Sobre
el tema, en el dictamen número PGR-OJ-022-2025 de 17 de febrero del 2025 se
realizó una síntesis del criterio que ha sostenido este Órgano Asesor, en los
siguientes términos:
“(…)
La Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema de la
condonación de deudas con instituciones públicas y sus parámetros de
constitucionalidad (opiniones jurídicas OJ-80-2014 de 8 de agosto de 2014,
OJ-89-2016 del 5 de agosto de 2016, OJ-097-2019 del 9 de setiembre de 2019,
OJ-105-2020 del 16 de julio de 2020, OJ-073-2021 del 18 de marzo de 2021,
OJ-188-2021 del 30 de noviembre de 2021, PGR-OJ-135-2022 del 12 de octubre
de 2022, entre otras.)
Hemos señalado que la condonación es una forma de extinción de las obligaciones que parte
de la existencia de una deuda cierta y determinada, no de un derecho controvertido, de la cual el acreedor dispone mediante
un acto unilateral de voluntad, renunciando a su derecho de cobro y
perdonando la deuda sin recibir contraprestación alguna por ello (dictamen
C-388-2008 de 28 de octubre de 2008, reiterado en la opinión jurídica
OJ-104-2010 del 13 de diciembre de 2010, entre otras).
En cuanto al caso particular de los créditos a favor de una institución
pública, estos constituyen recursos públicos, por ende, su manejo se rige por
el principio de legalidad financiera, el cual obliga, salvo norma en contrario
o criterios de “utilización óptima” de recursos públicos, a que la
Administración gestione y realice el cobro de todos los créditos que haya a su
favor (dictámenes C-174-2000 de 4 de agosto del 2002
y C-240-2008 de 11 de julio de 2008, entre otros). En ese sentido, en el
caso de las Administraciones Públicas es imperativo que exista una norma de
rango legal que autorice la condonación de deudas, conforme el principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública (dictámenes C-177-98 de 21 de agosto de 1998, C-059-2003 de 28 de
febrero de 2003, C-367-2005 de 26 de octubre de 2005, OJ-148-2007 de 20 de
diciembre de 2007, entre otros).
Sobre este mismo tema, debemos subrayar que, conforme lo
dispuesto en el artículo 821 del Código Civil, toda condonación de deudas constituye
una suerte de liberalidad y, tratándose de deudas contraídas con una entidad
pública, se trata de una forma de auxilio o subsidio, que se encuentra sometido
al principio constitucional de igualdad y a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Esta Procuraduría ha destacado que la
condonación de obligaciones en el Derecho Administrativo procede solamente en
casos excepcionales, pues deberá existir un fin público legítimo, un motivo
objetivo real y razonable y siempre a condición de que la remisión tenga un
alcance general.
Por otro lado, también ha sido criterio de este órgano asesor que, el principio de igualdad contenido en
el artículo 33 de la Constitución Política constituiría un obstáculo insalvable
para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas, tratándose de deudas a
favor del Estado. En este sentido, es
importante citar el voto de la Sala Constitucional N.°2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de
abril de 1999, en el cual indicó en lo conducente:
“Es decir, si bien
está obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio
de igualdad de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a-
decretarla en forma exageradamente amplia -como sería respecto de toda
obligación tributaria en cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la
ley-, que sería el otro extremo, probablemente por razones de oportunidad y
conveniencia inherentes al papel que juegan los tributos en el sostenimiento de
las cargas públicas, nunca llegue a estipularse una dispensa tan radical. En
todo caso, un juicio político de esta naturaleza es perfectamente compatible
con las características de la función legislativa y escapa a la ponderación de
este Tribunal. Aún así, es necesario
el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera que el
Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados con la
condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y razonable;
y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a la igualdad. La
distinción en categorías o grupos puede también aparejar una discriminación, de
modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la
diferencia que la ley establece entre los destinatarios de la norma y quienes
quedaron fuera de su alcance.” (Reiterado en los votos N°
4449-2000 de las 14:52 horas del 24 de mayo de 2000 y 6589-2006 de las 12:28
horas del 12 de mayo de 2006) (El subrayado no pertenece al original)
De acuerdo con
lo anterior, la Ley que condone deudas debe tener alcances generales y
garantizar el principio de igualdad. Es decir, que la condonación no favorezca
a un grupo específico de deudores, sino que debe tener carácter general.
En consecuencia,
si bien el legislador puede autorizar la condonación de deudas, lo cierto es
que dicha autorización debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y ser conforme el principio constitucional de igualdad, por lo
que se impide autorizar la liberación de las deudas de una persona específica e
individualizada.” (Lo resaltado no es del
original)
Del criterio supra transcrito, debe
enfatizarse que la
condonación de obligaciones procede a condición de que posea un alcance
general, es decir, la autorización propuesta en un proyecto de ley para
condonar una deuda no podría ser especifica e individualizada. Además, la
autorización que se conceda debe
establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio;
así como responder a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad.
En esa
misma línea, tratándose de adeudos derivados de
obligaciones tributarias, la condonación también se conceptualiza como
una forma de extinción de ese tipo de adeudos, según lo estipulado en el
artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 del 3 de mayo de
1971, en adelante CNPT.
De
esa manera, la condonación consiste en la renuncia gratuita que hace el
acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se
refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias:
intereses, recargos y multas.
Al
efecto, en numeral 50 del CNPT señala lo siguiente:
“Artículo
50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser
condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en la Ley”.
Como se puede apreciar, el numeral 50 del CNPT dispone el procedimiento
para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación
de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte
una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las
obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y
multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una
resolución administrativa dictada con estricto apego a la ley.
En el dictamen número C-049-2016 de 04 de marzo del 2016 se abordó el tema de la condonación
de adeudos tributarios, reconociendo la atribución -excepcional- de la
Administración de condonar obligaciones accesorias mediante resolución
administrativa debidamente motivada:
“SOBRE EL FONDO.
De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta por
parte del Ministerio de Hacienda, la misma tiene como objeto determinar si,
además del supuesto de “Error de la Administración”, existe otra figura dentro
del ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condenar
intereses provenientes de un adeudo tributario.
Es necesario comenzar el análisis del tema consultado indicando que la
obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley, entre el acreedor (el Estado) y el deudor
tributario (contribuyente), y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación
tributaria. Como principio general tenemos que todos los contribuyentes tienen
el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones (formales y
sustanciales) que se produzcan en ocasión a la deuda tributaria principal y las
accesorias.
El artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece el principio de reserva de ley en cuanto
a los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del
pago. Dispone el citado numeral:
“Artículo 5º.-Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias
solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de
la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios
distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea,
previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las
tarifas de los servicios públicos.” (Lo resaltado no es original).
Así las cosas, a partir del Capítulo V del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se regulan los medios de extinción de la obligación
tributaria (pago, compensación, confusión, condonación o remisión y
prescripción), señalando en el artículo 50, la posibilidad de la aplicación de
los distintos procedimientos de condonación o remisión de las deudas tributarias
según corresponda de acuerdo con su naturaleza. Indica el artículo 50:
Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente
puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las
obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley.
Ante lo dispuesto por esta norma, tenemos la existencia de dos
procedimientos previstos por el legislador, a fin de que la Administración
Tributaria tenga la potestad (no el deber) de condonar obligaciones
tributarias.
El primer procedimiento establecido en el artículo 50 de cita, es el
dispuesto para la obligación de pagar tributos (obligación principal), la cual
se encuentra reservado únicamente para que se realice por medio de una ley
dictada con alcance general, o sea, que para proceder con la condonación de la
obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley general que
disponga expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de
reserva de ley).
El segundo de los procedimientos previstos en la norma legal, es el
dispuesto para obligaciones accesorias como lo son los intereses, recargos y
multa, los cuales pueden ser condonados por parte de la Administración
Tributaria mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las
condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de
obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que
habilite su condonación, ya que es suficiente conforme a la norma antes citada
que se cuente con una resolución administrativa debidamente
motivada.
En el dictamen C-129-2008 del 22 de abril del 2008, mediante el cual,
ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda, se indicó por parte de la
Procuraduría que en los casos en donde medie una error de la administración,
procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada a fin
de que se le condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multa que
se produjeron por el error administrativo, de conformidad con lo establecido en
los artículos 57 y 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no
excluyéndose la posibilidad de aplicarse en otros casos .
Ahora bien, es importante indicar que la decisión de la
Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multa, debe ser
vista como una medida excepcional, y ésta debe valorar y fundamentar
técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) la
condonación de adeudos, de acuerdo con parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad. Así mismo, es necesario indicar que la condonación de deudas
accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia
favorables para el erario público, de suerte tal que bajo ninguna circunstancia
debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar
condonaciones de adeudos, y por el contrario, debe entenderse que la regla
general es el pago de los intereses, recargos y multa que se generen en ocasión
a las deudas tributarias.
Así las cosas, debemos entender que existe una norma legal –artículo 50-
que autoriza a la Administración Tributaria para que pueda condonar las deudas
accesorias mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, o sea
que el único requisito que pone el artículo 50 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios es que se haga mediante resolución fundada, sin que
se indique cuáles pueden ser las razones a considerar por parte de la
Administración Tributaria para la emisión de la resolución condenatoria.
Debemos mencionar que si bien el artículo 20 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, decreto ejecutivo N°38277 del 7 de
marzo del 2014 (normativa que derogó el Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto ejecutivo N°
29264-H), regula la condonación de intereses mediante resolución administrativa
únicamente a los caso en donde se tuviere como causa un error de la
Administración Tributaria, lo cierto del caso es que la Ley –Código de Normas y
Procedimientos Tributarios- no contiene esta limitación, por lo que debemos
entender que la Administración Tributaria tiene la facultad de condonar
intereses mediante una resolución fundamentada, siendo una de las razón con las
cuales se fundamente dicha resolución, el error de la Administración, más no
podemos considerar que dicha razón sea la única admisible para proceder a la
condonación de intereses provenientes de una obligación tributaria.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
considera esta Procuraduría que le corresponde a la Administración Tributaria,
en su condición de sujeto activo de las obligaciones tributarias, regular las
situaciones o los supuestos en los cuales la Administración pueda proceder a
realizar las condonaciones de las deudas accesorias de los tributos a su cargo.
CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
la Procuraduría General de la República que:
1-
La condonación es una de las formas de extinción de las obligaciones
tributarias.
2-
La Administración Tributaria tiene la potestad de condonar las deudas accesorias
(intereses) mediante una resolución debidamente fundamentada en los términos
que establece la ley.
3-
El error de la
Administración, es uno de los motivos por los cuales la Administración
Tributaria puede condonar obligaciones accesorias, más no es el único.”
El criterio antes transcrito, fue confirmado en el dictamen número
C-101-2016, que en lo que interesa señaló:
“(…) El argumento principal del señor Ministro es que el dictamen
C-049-2016 emitido por la Procuraduría no se ajusta a derecho, por cuanto se le
está concediendo a la Administración Tributaria una facultad que el legislador
no contempla, y que por ende contraría el principio de legalidad tributaria.
Sobre el particular, tal y como se indica en el dictamen cuya reconsideración
se solicita, la decisión de la Administración Tributaria de condonar los
extremos accesorios de la obligación tributaria mediante resolución
administrativa es una medida excepcional, por lo que corresponde a ésta no solo
valorar, sino fundamentar técnicamente la condonación de los adeudos, conforme
a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y sustentada en motivos de
oportunidad y conveniencia favorables al erario público. Ello implica,
que no es una obligación de la Administración Tributaria el conceder la
condonación de extremos accesorios de manera indiscriminada como parece
entenderlo la Administración Tributaria, por cuanto el pago de tales extremos
es la regla.
En todo caso, la Procuraduría General de la República resalto lo indicado
en el artículo 50 de la ley, y por ende, indicó que debe revisarse el
reglamento vigente y su conformidad con la ley; de suerte que según
lo resuelto, en modo alguno se insinúa ni la desaplicación ni violación al
principio de legalidad tributaria, como lo afirma el señor Ministro.
No lleva razón entonces el señor Ministro al afirmar, que el dictamen
C-049-2016 es contrario a derecho, y por ende contraviene el principio de
legalidad tributaria, por cuanto es el mismo artículo 50 el que marca la pauta
para la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria y los
extremos accesorios.
Consecuentemente se confirma en un todo lo expuesto en el dictamen
C-049-2016.” (Lo resaltado no es del original)
Más recientemente, en el dictamen número C- PGR-C-044-2022 de 28 de
febrero de 2022, se precisó lo siguiente:
“(…) Como se puede apreciar, la norma dispone en lo que aquí interesa,
que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es
necesario que se dicte una ley que autorice expresamente la condonación de la
obligación tributaria (principio de reserva de ley). Con respecto a las
obligaciones tributarias accesorias como lo son los intereses, recargos y
multas, únicamente pueden ser condonadas por parte de la Administración Tributaria
mediante una resolución administrativa pero siempre dictada con estricto apego
a la ley.
Desde esa perspectiva, es importante destacar que la decisión de la Administración
Tributaria de condonar los intereses, recargos y multas, debe ser vista como
una medida excepcional, basada en parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978).
Asimismo, la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en
motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, razón
por la cual, bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una
obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y, por el
contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses,
recargos y multas que se generen con ocasión del impago puntual de las
obligaciones tributarias. (…)” (Lo resaltado no es del original).
El criterio antes expuesto
fue retomado en el dictamen número PGR-C-092-2024
de 27 de mayo de 2024, en el cual se indicó, siguiendo la redacción del numeral
50 del CNPT, que “la condonación de accesorios como lo son los intereses, recargos y
multas, puede realizarse mediante una resolución administrativa, dictada en la
forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este
tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal
específica que habilite su condonación” (en igual sentido ver opinión jurídica número PGR-OJ-019-2025 de 10 de
febrero de 2025).
Así las cosas, la condonación de obligaciones accesorias corresponde a
una decisión excepcional que debe estar debidamente motivada técnicamente
(artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) y de acuerdo con
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como sustentada en motivos
de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público.
Conforme a lo expuesto, es posible
distinguir entre la condonación de adeudos principales y adeudos accesorios.
Respecto a los primeros, sea la condonación de adeudos principales, ésta debe
estar autorizada por ley; mientras que, con base en el numeral 50 CNPT, las
obligaciones tributarias accesorias (intereses,
recargos y multas) pueden ser condonadas, excepcionalmente, mediante
resolución administrativa debidamente motivada.
III.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY PROPUESTO
El proyecto
de ley objeto de consulta, propone un artículo único dirigido a adicionar un
artículo 79 bis al Código Municipal, que autorice a los municipios a condonar
adeudos tributarios por servicios municipales a familias en situación de
pobreza extrema que lo soliciten.
Al efecto,
el texto de la norma propuesta indica lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se agrega un nuevo artículo 79 bis al
Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de
1998, y sus reformas, para que se lea como sigue:
Artículo 79 bis- Se autoriza a los gobiernos locales a condonar
las deudas de impuestos, tasas, multas e intereses por servicios municipales a los obligados tributarios, cuya condición familiar se declare por
parte del Instituto Mixto de Ayuda Social en pobreza extrema, para lo cual el contribuyente
deberá demostrar ante la Administración Tributaria dicha condición y realizar
la solicitud de condonación. La Administración Tributaria, en forma mancomunada
con la alcaldía o intendencia respectiva, deberá emitir una resolución
debidamente razonada y sustentada, que justifique la condonación de las deudas
de impuestos, tasas, multas e intereses por servicios municipales.
Rige a partir de su publicación.”
(Lo resaltado no es del original)
Como se desprende
del texto del artículo propuesto, éste dispone autorizar a los gobiernos
locales para que condonen adeudos tributarios por impuestos, tasas, multas e
intereses, bajo los siguientes supuestos:
a)
El obligado tributario debe poseer una condición
familiar de pobreza extrema
b)
Esa condición debe estar declarada por el Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS)
c)
El obligado tributario debe solicitar la
condonación de adeudos y acreditar la condición de pobreza extrema mencionada.
Conforme a la redacción del
texto, el trámite de condonación propuesto iniciaría a gestión de parte
interesada, la cual deberá acreditar, ante el municipio respectivo, la
condición de pobreza extrema indicada.
La condonación propuesta, estaría dirigida, por un lado,
a obligaciones principales de adeudos relacionados con “impuestos” y “tasas”. Sobre este aspecto, es
pertinente que se precise que impuesto o impuestos cubriría la norma. En igual
sentido, respecto a las “tasas”, éstas refieren a servicios municipales, por lo
que es conveniente se precise si la disposición cubre toda tasa derivada de la
prestación de cualquier servicio municipal que brinde la corporación municipal
o bien, solo algunos servicios, lo que, de ser así, deberá indicarse los
servicios municipales cubiertos por la norma.
Por otro lado, el texto del proyecto
propone condonar “multas e intereses por servicios municipales”, lo que
correspondería a deudas relacionadas con obligaciones accesorias, para lo cual,
como mencionamos supra, el numeral 50 CNPT permite que
las obligaciones tributarias accesorias (intereses,
recargos y multas) pueden ser condonadas, excepcionalmente, mediante
resolución administrativa debidamente motivada, por lo que es innecesaria la emisión
de una ley específica para la condonación de adeudos de obligaciones
accesorias, aspecto que puede ser objeto de análisis por parte de los señores
legisladores y señoras legisladoras.
Adicionalmente, dado que la norma propuesta hace
referencia a la condición de pobreza extrema declarada por el IMAS, se estima
conveniente que la norma estipule un mecanismo de verificación de esa
declaratoria, lo que puede establecerse a través de acciones de coordinación
interinstitucional entre las municipalidades y el IMAS, sin imponer dicha carga
al contribuyente interesado.
En ese
sentido, no está demás indicar que la Ley número 10359, denominada “Apoyo
municipal para adultos mayores en pobreza”, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta No. 127 del 13 de julio de 2023, autoriza a las municipalidades para
que concedan a las personas contribuyentes adultas mayores, en pobreza o
pobreza extrema, los beneficios tributarios de condonación y exención respecto
de adeudos derivados del impuesto sobre bienes inmuebles y tasas por servicios
municipales.
Dicha
ley, establece en su artículo 9 el procedimiento para que las personas mayores
de sesenta y cinco años soliciten el beneficio tributario, estableciendo en su
inciso b) que:
“(…) b) La municipalidad podrá consultar, en el Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube),
la calificación de pobreza del contribuyente que hace la solicitud. (…)”
Además, en esa misma norma se faculta a las municipalidades para que “suscriban
un convenio de cooperación con el Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), a fin
de acceder a la información y clasificación socioeconómica de los hogares de
las personas adultas mayores que requieran ser consultados”.
Así,
dado que existe una norma en el ordenamiento jurídico -si bien referido a
adultos mayores-, que establece un mecanismo de coordinación entre las
municipalidades y el IMAS, es conveniente adecuar el texto de la norma
propuesta a la legislación vigente, evitando imponer una carga al contribuyente
respecto de un aspecto que puede ser constatado a través de mecanismos de
coordinación interinstitucional, como ya se ha previsto para otros supuestos
como el mencionado.
Adicionalmente,
dada la redacción de la norma propuesta que involucra la participación activa
de las municipalidades y el IMAS en el trámite de condonación, se estima
necesario que se curse audiencia de este proyecto de ley a todas las
municipalidades del país, así como al referido instituto.
Por
lo demás, tratándose de un proyecto de ley relacionado con materia tributaria,
debe señalarse que de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos
121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo,
otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y las
respectivas sanciones, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión
de la potestad tributaria del Estado.
De manera que, la
aprobación o no de esta iniciativa de ley se encuentra dentro del ámbito de
competencia y discrecionalidad de las señoras legisladores y señores
legisladores.
IV.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY
PARA CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA
CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número
24.319, no
presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de
constitucionalidad.
La aprobación de esta
iniciativa de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados
y señoras Diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión
jurídica.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-068-2025
PROYECTO DE LEY. ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 79 BIS AL CODIGO MUNICIPAL. CONDONACION DE ADEUDOS POR OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. DEUDAS POR IMPUESTOS Y TASAS. DEUDAS POR
MULTAS E INTERESES. ARTÍCULO 50 CNPT.
Mediante
oficio número AL-CPEMUN-0384-2024 de 10 de abril de 2025, recibido en esta
Procuraduría en fecha 21 de abril siguiente, la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta
Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY PARA
CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA
CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.319.
Esta Procuraduría, mediante
Opinión Jurídica número PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de 2025, suscrita por la Procuradora
Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a la
siguiente conclusión:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY
PARA CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA
CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número
24.319, no
presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de constitucionalidad.
La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador.
Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados y señoras
Diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.”