Dictamen : 066 - del 24/03/2025
24 de marzo de 2025
PGR-C-066-2025
Ingeniero
Efraím Zeledón Leiva
Ministro de Obras
Públicas y Transportes
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero al oficio N°
DM-2024-2423 fechado 02 de Setiembre de 2024 y suscrito por el señor Mauricio
Batalla Otárola, en su doble condición –para ese momento– de Ministro de Obras
Públicas y Trasportes y Presidente de la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público. En dicho oficio se nos plantearon las siguientes
interrogantes:
1. ¿Cuál es la interpretación y alcance de la
aplicación del Transitorio I de la Ley 10387?
2. Con base en ese texto ¿Existe la posibilidad de
autorizar prórrogas o acuerdos de pago para los beneficiarios se pongan al día?
En
dicho oficio se indicó que, con base en la interpretación de la Asesoría
Jurídica del Consejo de Transporte Público, ello no es posible pues el
legislador no tomó esa previsión. Se agrega que la Junta Directiva no está de
acuerdo con el criterio rendido, por cuanto parece partir de una interpretación
literal de la norma, cuando, con base en una interpretación sistemática, se
podría tener un resultado distinto que a su criterio sí cumple el telos de la norma.
A
modo de ejemplo, se indica que son improcedentes aquellos casos en que no
cuentan con una unidad para dar el servicio dentro del plazo de vida útil
autorizado, pero dado el transcurso del tiempo entre la salida de operación de
muchos operadores y la aprobación de la ley, es posible que haya vencido ese
plazo, por lo cual, los miembros del Consejo consideran que sería factible
otorgar un plazo para que los potenciales beneficiarios puedan contar con una
unidad con la cual brindar el servicio o que se pongan al día con sus
obligaciones con la seguridad social o el Consejo de Transporte Público, sea
mediante la cancelación total de los montos adeudados o un arreglo de pago.
Además,
se indica que se hace mención en el criterio legal a los concesionarios, lo
cual entienden los miembros de la Junta que se trata de ex concesionarios, por
cuanto la norma transitoria no tendría sentido con una interpretación literal,
si fuera aplicada a personas que no tienen problema con su derecho de
explotación del servicio público modalidad taxi.
A
la gestión de consulta se adjuntó el oficio N° CTP-DE-AJ-OF-1025-2024
de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público,
mediante el cual esa dependencia asesora realiza el análisis jurídico de la
situación expuesta.
I.- ORIGEN Y CONTENIDO DE LA
LEY 10387 (LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TAXISTA ANTE LA ACTUAL CRISIS SANITARIA,
ECONÓMICA Y SOCIAL)
Dado que lo solicitado es una
interpretación de la norma transitoria contenida en la referida Ley 10387,
conviene, en primer término, ubicarnos en el contexto de la motivación[1]
y promulgación de esa normativa.
Así, tenemos que la
exposición de motivos de ese proyecto invocó la situación generada por el
coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) en marzo de 2020 y por el cual nuestro país se vio seriamente
afectado.
Por otra parte, se
señalaba que tanto los taxis tradicionales (los conocidos como rojos) y los
taxis de la base especial de operación del Aeropuerto Juan Santamaría, se
habían visto afectados en los últimos años por distintas variables, como por
ejemplo la entrada en operación de transporte de personas mediante plataformas
digitales.
Se argumentó, entonces, que
con la llegada de la emergencia nacional causada por el COVID-19 el impacto fue
aún mayor, indicándose que situaciones de esa magnitud causan impactos sociales
y económicos a miles de familias que dependen de manera directa o indirecta de
los recursos que se generen a través de los servicios que se brindan por medio
de esta modalidad de transporte.
Se mencionó que, a pesar
de que los taxis no están sujetos a la restricción vehicular sanitaria, son
pocos los ingresos que podían generar, “ya que las medidas preventivas de salud
tomadas por el Gobierno al no existir ningún tipo de vacunación y para
controlar su propagación, han generado que nuestro país se encuentre
prácticamente paralizado, no hay comercio, las personas se encuentran en sus
casas y por lo tanto la demanda de transporte es prácticamente nula, según los
taxistas la emergencia nacional por COVID-19 redujo en hasta 90% la cantidad de
clientes”.
Entre otras cosas, se
señalaba en dicha motivación que el proyecto busca autorizar que los taxis puedan transportar cosas, alimentos,
medicamentos, animales de compañía o noticias, de un lugar a otro, aprovechando
que no están incluidos en la restricción vehicular.
También se
pretendía autorizar a la CCSS a condonar los cobros por multas, sanciones e
intereses, a los taxistas trabajadores independientes y a realizar arreglos de
pago sin la necesidad de presentar un fiador.
Así, se propuso agregar un nuevo
artículo a la Ley N° 7969, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas, para autorizar al
concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, a colocar publicidad en el respectivo vehículo.
También,
se planteó agregar la autorización para transportar cosas pequeñas o mascotas,
el uso de una aplicación tecnológica para facilitar la comunicabilidad, una
readecuación temporal de las bases de operación durante el estado de
emergencia, y la condonación de cobros por parte de la CCSS, así como el
eximente de un 50% del canon.
Finalmente, se propuso –entre otras
que no llegaron a aprobarse– una norma transitoria, en los siguientes términos:
TRANSITORIO III- Los
concesionarios que adquirieron una concesión administrativa con la promulgación
de la Ley N.° 7969 y que a la fecha de renovación no
pudieron formalizar su concesión por errores de notificación, podrán presentar
ante el CTP la solicitud de renovación de la concesión dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de la presente ley.
Tal como lo relata el criterio legal
aportado, esta norma transitoria fue sufriendo algunas modificaciones durante
la tramitación del proyecto, para finalmente dar lugar al texto aprobado mediante
la Ley N° 10387, en los siguientes términos:
TRANSITORIO l- Los concesionarios que adquirieron una
concesión administrativa con la promulgación de la Ley 7969, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y que a la fecha de renovación
no pudieron cambiar su unidad o formalizar su concesión por errores de
notificación, prevenciones u otras faltas u errores conexos, podrán presentar
ante el Consejo de Transporte Público (CTP) la solicitud de renovación de la
concesión y la solicitud de cambio de su unidad, dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de la presente ley. El CTP deberá atender cada
caso y, bajo criterio técnico y justificación razonada, podrá proceder a la
renovación de las concesiones en cuestión, que cumplan con los requisitos
técnicos, operativos y jurídicos necesarios para la prestación del servicio,
para lo cual se otorgará un plazo no mayor de treinta días para la
formalización.
Como se desprende de una comparación entre ambos
textos, la idea original se mantuvo en términos generales, agregándose algunos
otros supuestos para acceder al beneficio de la renovación de la concesión, y
agregándose la obligación del CTP de basarse en criterios técnicos para otorgar
dicha renovación, exigiendo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la prestación del servicio.
En suma, teniendo en cuenta la motivación
que tuvo la aprobación de esta ley, la finalidad de esa norma transitoria fue
abrir un plazo para que aquellas personas que habían obtenido anteriormente una
concesión para prestar el servicio de taxi y no pudieron tramitar su renovación
oportunamente, tuvieran la posibilidad de presentar su solicitud de renovación
ante el CTP. Ello, bajo ciertas condiciones que estableció la norma, según
quedó visto.
Importante tener presente que la voluntad
subyacente en este proyecto siempre fue la de brindar un apoyo real y efectivo
al sector de los taxistas, ante la situación de desmejora y crisis que en los
últimos años han venido enfrentando a nivel económico, dado que muchas familias
dependen directa o indirectamente de esta actividad.
Bajo ese entendido, procede ahora
determinar con mayor detalle cuál debe ser la aplicación e interpretación de
dicha norma transitoria, según los términos de la consulta planteada.
II.- NATURALEZA
Y ALCANCE DE LA NORMA TRANSITORIA
Para efectos de evacuar la consulta
planteada, resulta necesario tener claridad sobre la naturaleza del derecho
transitorio. Al respecto, debe recordarse que las normas transitorias están
destinadas a regular una situación meramente temporal.
Este tema ha sido abordado en múltiples
ocasiones en nuestra jurisprudencia administrativa, de la cual valga traer a
colación nuestro dictamen PGR-C-170-2023 de fecha 4 de setiembre del 2023, cuando explica:
“Como se observa, las normas transitorias resultan útiles para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones −las
antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las
situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos
de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas
situaciones. La función de las llamadas disposiciones transitorias
es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le
otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. Por ello, en la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra.
Al respecto este órgano asesor, en el dictamen C-023-2014 del 24 de enero de
2014, se refirió de la siguiente manera:
“(…) El tema del Derecho transitorio tiene que ver
con aquella normativa de carácter temporal, es decir, con disposiciones cuya
vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos
hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus
efectos.
El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas,
en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal.
De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra.
28 edición. T. VIII. 2003).
Por su parte, propiamente lo que se denomina
Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor así:
“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la
situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos
adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores
y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El
Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del
Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables
por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de
duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su
vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas
circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op.
Cit. T. III)”.
De ahí que la finalidad de los transitorios, sea amoldar
una situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos
adquiridos, y causar los menores trastornos en las relaciones jurídicas. (…)”. (énfasis
agregado)
Como
vemos, se trata de una norma que no está destinada a permanecer dentro del
ordenamiento surtiendo sus efectos a futuro hasta tanto no sea reformada o
derogada –como ocurre con las normas ordinarias–, sino que su vocación es
meramente temporal, temporalidad que viene fijada y determinada por los mismos
términos de la norma, cuando sujeta sus efectos a cierto plazo y/o
condiciones.
En consecuencia, una vez desplegados
sus efectos temporales, la norma transitoria pierde aplicabilidad, y el
operador no podría pretender seguir recurriendo a su texto para resolver nuevas
situaciones futuras, ocurridas luego de acaecido ese plazo o condición.
Bajo ese entendido, procede analizar
entonces cuál era el alcance de la disposición transitoria aquí consultada,
cuyo texto transcribimos supra. Visto su texto, tenemos que se establece lo
siguiente:
1. Resultaba aplicable para
antiguos concesionarios. Es decir, el transitorio se previó para aquellas
personas que en el pasado ya habían obtenido una concesión para prestar el
servicio de transporte en modalidad taxi, al amparo de la Ley 7969.
2. Se benefició a aquellos que,
para el momento de emisión de esa ley, se les había vencido su concesión y, por
los motivos expresamente previstos en la norma, no habían podido renovarla o
cambiar su unidad.[2]
Esos motivos son:
-por
errores de notificación
-por
prevenciones (entiéndase no cumplidas)
-otras
faltas o errores conexos
3. Bajo esas condiciones, se otorgó
la posibilidad de presentar la solicitud de renovación de la concesión o la
solicitud de cambio de su unidad, dentro del plazo de tres meses a partir de la
promulgación de esa ley.
4. Posteriormente, el CTP debe
analizar cada caso individualmente, y verificar que el solicitante cumpla con
los requisitos necesarios para la prestación del servicio.
Bajo esas condiciones, lo primero que debe tenerse en
cuenta es el plazo de aplicación de la norma. Tenemos que esa Ley 10387 entró
en vigencia, por su fecha de publicación[3],
el día 13 de diciembre de 2023. Así las cosas, ese plazo de tres meses que la
norma otorgó para para presentar la solicitud de renovación expiró el día 13 de
marzo de 2024. Ergo, luego de esa fecha la norma ya había cumplido su función transitoria
para esos efectos, toda vez que el legislador otorgó de manera expresa
únicamente esos tres meses de vigencia para que los antiguos concesionarios
presentaran su gestión.
Atendiendo a la literalidad de las preguntas
formuladas por esa Administración, quedarían evacuadas con base en lo hasta
aquí indicado, en el sentido de que no cabe conceder prórrogas a ese plazo de
tres meses.
Ahora bien, de las consideraciones contenidas en el
oficio que aquí nos ocupa, así como de los términos del criterio de la asesoría
jurídica, pareciera que las interrogantes estaban más bien referidas a la etapa
posterior a ese plazo de presentación de solicitudes, es decir, al análisis y
aprobación por parte del CTP de las gestiones presentadas. Al respecto, valga
señalar que si tal era la voluntad del consultante, entonces las preguntas
formuladas no estuvieron planteadas con la suficiente claridad.
No obstante, en tanto se infiere que la intención
última era también consultar si se puede brindar algún tipo de prórroga, pero
propiamente durante el estudio y análisis de la solicitud de renovación
presentada, nos permitiremos agregar algunas consideraciones que puedan ser de
utilidad en ese aspecto.
III.- LA
ETAPA DE VALORACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE RENOVACIÓN POR
PARTE DEL CTP
Si una solicitud de renovación de una anterior
concesión para la prestación del servicio de taxi fue presentada ante el CTP
dentro del plazo de vigencia del transitorio en cuestión (3 meses a partir de
la promulgación de la Ley 10387), dicha gestión estaba en plazo y era
admisible, siempre y cuando se cumpliera con los demás requisitos que exige la
norma.
Como vimos supra, el Transitorio I de la citada Ley 10387
otorgó el beneficio a aquellos titulares de una anterior concesión que se
hubiere vencido o no hubieran podido cambiar su unidad de servicio, y
expresamente estableció cuáles podían ser esos motivos que se invoquen en la
gestión, a saber: a) por errores de notificación, b) por prevenciones (no
cumplidas) o c) por otras faltas o errores conexos.
Así las cosas, si el peticionario pudo
acreditar que en su caso concurría uno o varios de esos motivos previstos por
la norma, la solicitud resultaba admisible. Véase que se trata de causales muy
amplias o abiertas, donde pueden caber múltiples supuestos. Por ello, se trata
de hipótesis que en cada caso deberá analizar, determinar y verificar el CTP al
momento de estudiar las solicitudes presentadas, de ahí que solo la
Administración podrá definir, en cada caso, si la gestión se ajusta o no a
dichas causales. Es decir, se trata de una responsabilidad que debe ejercer
Administración bajo su propio criterio, máxime que ello solo puede hacerse a la
luz del caso concreto, es decir, sobre cada expediente de las solicitudes
presentadas.
Ahora bien, una vez determinado que
la gestión resultó admisible porque fue presentada en plazo y se acreditó que
mediaba alguna de esas situaciones previstas que impidieron gestionar la
renovación oportunamente, existe una segunda etapa para la aplicación de esa
norma, cual es que “El CTP deberá atender cada
caso y, bajo criterio técnico y justificación razonada, podrá proceder a
la renovación de las concesiones en cuestión, que cumplan con los requisitos
técnicos, operativos y jurídicos necesarios para la prestación del servicio,
para lo cual se otorgará un plazo no mayor de treinta días para la
formalización.”
Véase que nuevamente esa norma dejó un amplio margen
de valoración para el CTP, claro está, bajo criterios técnicos y justificación
razonada. Pero ciertamente en el análisis de cada solicitud el CTP habrá de
sopesar ese tipo de criterios, y es lógico que un trámite como el previsto por
la norma, que contiene un margen de discrecionalidad para el ejercicio de esa
potestad administrativa, pueda estimarse procedente que se haga algún tipo de
prevención al interesado para lo cual puede concederse un plazo razonable, a
fin de que la Administración se asegure de que el titular cumpla con todos los requisitos técnicos, operativos y jurídicos necesarios
para la prestación del servicio. Esto, de previo a proceder propiamente con la
formalización de la renovación.
Para comprender mejor el margen de
discrecionalidad que puede existir en el ejercicio de una potestad
administrativa, permítasenos la siguiente cita de nuestro reciente dictamen N° PGR-C-030-2025
de fecha 12 de febrero de 2025, que señala lo siguiente:
“Sobre dicho numeral y con
relación a la potestad discrecional de la Administración, este órgano asesor se
pronunció en el dictamen número PGR-C-014-2024 de 5 de febrero de 2024, en el
cual señaló lo siguiente:
(…)
Finalmente, recalcamos que el ejercicio de la potestad discrecional está
sujeto a los límites dispuestos en los numerales 15, 16 y 160 de la LGAP y al
control jurisdiccional. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, en la resolución número 000567-F-S1-2022 de las 9 horas 33
minutos del 10 de marzo de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) Sobre la discrecionalidad administrativa, esta Sala ha manifestado:
“VI. - Todo acto administrativo es el resultado del ejercicio de una potestad.
En el caso de actos producto del ejercicio de una potestad discrecional, éstos
se componen de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la
apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. La discrecionalidad
es esencialmente la libertad de elección que tiene la Administración, de
escoger entre una pluralidad de alternativas, todas igualmente justas, según su
propia iniciativa, por no estar la solución concreta dentro de la norma. Esta
libertad de la Administración no es arbitraria, su existencia tiene su
fundamento en la Ley y su ejercicio está delimitado en ésta. Nuestro
ordenamiento jurídico, podemos decir, siguiendo la línea de la Doctrina
imperante, establece la posibilidad de un control jurisdiccional por la vía
contencioso-administrativa, sobre el ejercicio de las potestades
discrecionales. En este sentido encontramos que los artículos 15, 16, 17, 160 y
216, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública disponen, que la
discrecionalidad está sometida a los límites que el mismo ordenamiento le
impone, así como las reglas de la lógica, la ciencia o de la técnica, y a los
principios generales del Derecho, entre los cuales destacan los principios
elementales de justicia, de conveniencia y de razonabilidad. El control
jurisdiccional sobre la discrecionalidad se da pues básicamente por dos vías,
por el control que el Juez puede llevar a cabo en cuanto a los elementos
reglados del acto discrecional, y por el control que puede ejercer por los
principios generales del Derecho” (no. 19, de las 14 horas 40 minutos del 2 de
abril de 1997)”. (Lo resaltado no es del original).
Bajo ese entendido, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
ajustarse a los límites que impone el ordenamiento jurídico (…)”
(…)
Sobre lo consultado, todo acto administrativo
debe contener los elementos que establece la Ley General de Administración
Pública en sus artículos 128 y siguientes, esto es, motivo, contenido, fin y
motivación.
Dichos elementos deben estar presentes en
todo acto administrativo, tanto cuando se trate de actos reglados o cuando sean
dictados en ejercicio de la potestad discrecional.
Precisamente, tratándose de éstos últimos, los elementos que pueden dar margen a un ejercicio discrecional
por parte de la Administración son el motivo o el contenido del acto, en tanto,
se trata de los elementos que permiten la adaptación a la realidad, para
lograr el fin público perseguido que debe estar en consonancia con el interés
público.
Por ello, “se ha definido el acto
discrecional como aquel cuyo motivo o contenido, o ambos al mismo tiempo, han
sido imprecisamente regulados por ley, sea porque ésta no ha determinado del
todo uno de ellos, sea porque los ha definido empleando conceptos indeterminados
de valor, de apreciación subjetiva para el funcionario. La
discrecionalidad consiste precisamente en la elección que ese margen de
apreciación subjetiva conlleva. (Ortiz Ortiz,
Eduardo. "Derecho Administrativo". San José, Facultad de
Derecho, Universidad de Costa Rica, 1976. Tomo II, tesis 21, página 8)” (Citado
en opinión jurídica número OJ-033-1999 de 19 de marzo de 1999).” (énfasis
suplido)
Así, la norma debe interpretarse a la luz
de esos postulados, dado que, como hemos explicado, una parte de ella está
concebida y redactada en términos amplios y utilizando conceptos
indeterminados.
Ahora bien, su aplicación necesariamente
debe conectarse con la voluntad del legislador presente en la motivación que
dio origen a la norma (Ley 10387), cual fue, como quedó visto líneas atrás,
brindar ayuda al sector de los taxistas, ante las diferentes circunstancias que
han afectado negativamente y de manera drástica su actividad económica, de la
cual dependen muchas familias.
La lectura que estamos haciendo de la norma permite
cumplir tanto con la voluntad del legislador (que era beneficiar de
forma efectiva al sector de los concesionarios de taxis) como con el fin
público involucrado, cual es la mejor prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi, que se logra a partir del
cumplimiento pleno de todos los requisitos idóneos (técnicos, operativos y
legales).
En este punto, se impone retomar lo que
ya hemos señalado en múltiples ocasiones acerca de los métodos para interpretar
el alcance de las normas, recordando que la lectura y aplicación de las
disposiciones legales siempre debe resultar razonable,
lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular, nos
permitimos citar nuestro dictamen N°
C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho
Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y
reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar
el funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la
Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera interpretar la
norma, la formula a aplicar esta cardinalmente establecida en el canon 10 de la
Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
La norma administrativa deberá
ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público
a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se
refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de
2019 explicamos lo siguiente:
“Durante el trámite
legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz
se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los siguientes
términos:
“... fíjense que de acuerdo
con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas
conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que
están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos
elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un conocimiento
completo de la ley en todo su articulado y de la situación que está tratando de
resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a
menudo, contradice al resto o no se compagina con la finalidad que los otros
persiguen, porque más bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue
o dificulta su realización y además desconoce la realidad a que se tiene que
aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el
administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto
del articulado y a la naturaleza de la situación social que está contemplando”.
(Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452. Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley
General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate
Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).
También esta Procuraduría ha
indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es admisible la
interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las pretendidas por el
legislador:
“De conformidad con los
criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas, el
intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General
de la Administración Pública: (…) Conforme lo cual resulta inválida la
interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que
produzca un efecto contrario al querido por el legislador. Criterio
interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que
se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas’”.
(OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen C-349-2006 del
30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de interpretación conforme la finalidad de la
norma lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que
se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos
deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para
lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma
no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad
para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella
valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis
de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).” (énfasis agregado)
Así, para efectos de desentrañar
el sentido y alcance de la disposición transitoria que aquí nos ocupa, en
cuanto a la forma en que el CTP debe tramitar, analizar y resolver las
solicitudes de renovación de las concesiones, es claro que debe atenderse a su
espíritu dado por la voluntad del legislador al momento de dictar la norma[4]
–cuyos objetivos ya los mencionamos–, así como a los mandatos que fluyen, a título
de normas principistas, del artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública, cuyo texto señala:
“Artículo 16.-
1.
En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2.
El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”
Bajo ese entendido, las
potestades que la norma transitoria le confiere al CTP al momento de tramitar,
revisar, valorar y resolver las solicitudes de renovación, no podrían
interpretarse en una forma que conduzca a dejar a la norma vaciada de
contenido, en cuanto a su intención o espíritu, pero tampoco a desbordar los
límites que impone su literalidad.
Así, debe tenerse en cuenta la
voluntad del legislador, así como los principios de justicia, lógica y
conveniencia. Todo ello, en un ejercicio responsable y probo de la
discrecionalidad que la norma confiere, pues claro está que debe verificarse el
cumplimiento por parte del solicitante de todas las exigencias (requisitos) que
la norma impone, para efectos de que el CTP pueda resolver favorablemente la
solicitud de renovación de este tipo de concesiones.
IV.- CONCLUSIONES
Con sustento en las consideraciones
expuestas, arribamos a las siguientes conclusiones:
1.- La
norma consultada, sea el Transitorio I de la Ley 10387, regula dos etapas: a) la
presentación de la solicitud de renovación de la concesión para la prestación
del servicio de taxi y b) la etapa de análisis y eventual aprobación por parte
del CTP.
2.- La
solicitud de renovación debió presentarse durante el plazo previsto por la norma,
sea dentro de los tres meses posteriores a su promulgación. Con posterioridad a
esa fecha la gestión resultaría inadmisible, porque el plazo legalmente
previsto ya estaría fenecido.
3.- Si
presentada en tiempo, la solicitud cumplía con los demás requisitos previstos
para su admisibilidad, el CTP podía pasar a su análisis para la eventual
aprobación.
4.- La
norma en cuestión contiene elementos que otorgan un margen de discrecionalidad
para el ejercicio de la potestad revisora y aprobatoria por parte del CTP,
porque se utilizan conceptos amplios y que deben ser determinados –en forma
razonada– al momento de aplicarla.
5.- En el
ejercicio de la facultad otorgada al CTP para resolver esas solicitudes de
renovación, la Administración debe analizar cuidadosamente cada caso concreto,
y definir si satisface los requisitos necesarios. En esa etapa, puede pedir
aclaraciones o girar algún tipo de prevención sujeta a plazo razonable, a fin
de asegurarse que el beneficiario esté en capacidad de prestar el servicio con
pleno cumplimiento de los requerimientos técnicos, operativos y legales, de previo a proceder propiamente con la formalización de la
renovación. Esa interpretación resulta la más apegada al espíritu de la
norma, la voluntad del legislador y la mejor satisfacción del fin público.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
cc. Diputada María Marta Carballo Arce
Partido Unidad Social Cristiana
[1] Mediante nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-224-2021 de fecha 17 de diciembre de 2021 rendimos nuestro criterio sobre el proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 21924, que dio origen a la ley cuyo transitorio I ahora se consulta, sea la Ley N° 10387.
[2] En este aspecto, valga acotar que llevaba razón el Ministro en su consulta, al indicar que debe entenderse que una condición para ser beneficiado con la norma es ser ex -concesionario, toda vez que si los destinatarios fueran concesionarios activos, la norma carecería de sentido. Ello, por cuanto el beneficio es para abrir una oportunidad para renovar concesiones que ya habían expirado.
[3] En
forma inveterada, hemos indicado lo siguiente:
“Al respecto escribió nuestro
tratadista don Alberto Brenes Córdoba:
"Para que una ley asuma el
carácter de obligatoria y llene en toda forma su objeto, no basta la sanción;
es preciso que sea debidamente notificada al pueblo de la manera que
corresponda, pues es de toda evidencia que a los individuos no puede imponerse
el cumplimiento de disposiciones de que no les fuere dable tener conocimiento
auténtico.
El acto de darse a conocer oficialmente
la ley, se denomina promulgación, formalidad que hoy está reducida entre
nosotros a la inserción del documento en "La Gaceta" o periódico del
Gobierno."
(Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica,
1974, pág. 25).
La publicación forma parte de la fase
integrativa de eficacia. Para que el acto sea eficaz, es decir, que surta
efectos, es necesario su publicación.
Además, la Jurisprudencia de la Corte,
señala:
"La promulgación consiste
propiamente en la emisión de la ley y la publicación es el medio de darla a
conocer." (Ortiz Céspedes Vs. el Estado, 1953, Corte Plena, sesión
extraordinaria Nº 32 de 16 de julio de 1953).
Mientras ésta no ha sido dada a
conocer, no puede surtir efectos, y carece de consecuencias jurídicas.”
(Dictamen C-145-82 del 5 de julio de 1982)
[4] El Código Civil dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas.” (el resaltado es nuestro)
PGR-C-066-2025
CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI.
ORIGEN Y CONTENIDO DE LA LEY 10387 (LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL TAXISTA ANTE LA
ACTUAL CRISIS SANITARIA, ECONÓMICA Y SOCIAL). NATURALEZA
Y ALCANCE DE LA NORMA TRANSITORIA. LA ETAPA DE VALORACIÓN, ANÁLISIS Y
APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE RENOVACIÓN POR PARTE DEL CTP.
El MOPT nos planteó las siguientes interrogantes:
1.
¿Cuál es la interpretación y alcance de la aplicación del Transitorio I de la
Ley 10387?
2.
Con base en ese texto ¿Existe la posibilidad de autorizar prórrogas o acuerdos
de pago para los beneficiarios se pongan al día?
Mediante dictamen PGR-C-066-2025 de fecha
24 de marzo de 2025 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- La norma consultada, sea el Transitorio I de la Ley 10387, regula dos etapas: a) la presentación de la solicitud de renovación de la concesión para la prestación del servicio de taxi y b) la etapa de análisis y eventual aprobación por parte del CTP.
2.- La solicitud de renovación debió presentarse durante el plazo previsto por la norma, sea dentro de los tres meses posteriores a su promulgación. Con posterioridad a esa fecha la gestión resultaría inadmisible, porque el plazo legalmente previsto ya estaría fenecido.
3.- Si presentada en tiempo, la solicitud cumplía con los demás requisitos previstos para su admisibilidad, el CTP podía pasar a su análisis para la eventual aprobación.
4.- La norma en cuestión contiene elementos que otorgan un margen de discrecionalidad para el ejercicio de la potestad revisora y aprobatoria por parte del CTP, porque se utilizan conceptos amplios y que deben ser determinados –en forma razonada– al momento de aplicarla.
5.- En el ejercicio de la facultad otorgada al CTP para resolver esas solicitudes de renovación, la Administración debe analizar cuidadosamente cada caso concreto, y definir si satisface los requisitos necesarios. En esa etapa, puede pedir aclaraciones o girar algún tipo de prevención sujeta a plazo razonable, a fin de asegurarse que el beneficiario esté en capacidad de prestar el servicio con pleno cumplimiento de los requerimientos técnicos, operativos y legales, de previo a proceder propiamente con la formalización de la renovación. Esa interpretación resulta la más apegada al espíritu de la norma, la voluntad del legislador y la mejor satisfacción del fin público.