Opinión Jurídica : 021 - del 10/02/2025
10 de febrero de 2025
PGR-OJ-021-2025
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área, Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
al oficio AL-CPESEG-470-2024 del 15 de febrero de 2024, mediante el cual se
solicita criterio
jurídico respecto
al Proyecto de ley tramitado
en el expediente número 23.969, denominado “Ley para incorporar
la figura del agente encubierto digital en los procesos
de investigación judicial”,
en el que se adiciona
un artículo 27 bis a la Ley Orgánica
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ),
N° 5524 de 07 de mayo de 1974.
El presente
criterio se extiende
en virtud de lo establecido en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
que determina la competencia de la Procuraduría General de la República como asesor técnico
respecto a la Administración Pública. No obstante,
se advierte que, al tratarse de la discusión de un proyecto de ley, que es una de las actividades que la Asamblea Legislativa desempeña, la presente
opinión no es vinculante, por lo que no produce
los efectos del artículo 2° de
la citada Ley.
I.- MOTIVOS DEL PROYECTO
Según la exposición de motivos del proyecto de ley que nos ocupa,
la finalidad de la iniciativa busca –básicamente- introducir o ampliar
la figura del agente
encubierto (que ya existe en nuestro
marco normativo, pero con una cobertura
limitada), a fin de que se extienda
a nuevas formas de delincuencia que son cometidas a través de medios tecnológicos o digitales, desde el robo de datos personales, el ciberacoso, compra-venta de material
pornográfico ilegal y el fraude en línea, entre otros, ello debido al acelerado avance del internet.
En este sentido
y según se indicó anteriormente, aquella figura policial está contenida
en normativa vigente, sea la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de capitales
y Financiamiento al Terrorismo, N° 7786 del 30 de abril de 1998 y sus reformas, siendo que el ejercicio de funciones
del agente se encuentra circunscrito a
los fines investigativos que dicha ley prevé,
los cuales se encuadran
dentro del tráfico de drogas.
A criterio de los proponentes, dadas las limitaciones evidentes sobre la exclusiva materia en que actuaría este agente encubierto, procuran su ampliación a otros ámbitos
del espacio digital,
para de esta forma abarcar y combatir
nuevas modalidades de ciber crimen.
II.- NORMAS PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE LEY
El proyecto
de ley mediante su artículo
1°, adiciona un artículo 27 bis a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), N° 5524 de 07 de mayo de 1974, cuyo detalle es el siguiente:
“Artículo 27 bis- Agente encubierto digital.
En las investigaciones que se conduzcan sobre cualquier delito que se desarrolle
en el entorno informático, espacio digital o en Internet, o que el medio que se utilice para la comisión
del delito sean las tecnologías de información (Tics), el Organismo
de Investigación Judicial (OIJ)
podrá infiltrar, de manera excepcional y cuando la investigación lo amerite
de forma fundamentada y razonada,
oficiales encubiertos denominados “agente encubierto digital”, para la comprobación del delito e identificación del delincuente. El Organismo de Investigación Judicial (OIJ) deberá mantener en reserva la identificación del agente encubierto
digital, con el objeto
de garantizar su integridad. Durante la celebración del proceso
penal, si se estima
indispensable su declaración en cualquier fase del proceso,
el tribunal le ordenará
comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle
algún riesgo a él o a su familia.
Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio
plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio
solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor;
para ello, se ordenará el desalojo
temporal de la sala. El agente encubierto digital que participe en un operativo policial encubierto deberá entregar
al Ministerio Público, para el decomiso,
la prueba recabada en la aparente
colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y seguirá
el procedimiento establecido para
la debida custodia de la prueba. Cuando se trate
de intervención de comunicaciones o acciones tendientes a obtener información de documentos privados, se deberán realizar los procedimientos señalados en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos
Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N.° 7425,
de 09 de agosto de 1994, y sus reformas…” (lo subrayado, que no es del original,
será motivo de comentario líneas más abajo).
III.- CRITERIO
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En el presente caso, estamos en presencia
de una adición que no implica
la creación
de una nueva figura policial, sino que amplía la ya existente de agente
encubierto que se encuentra contenida exclusivamente en la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 (y que su uso se limita a los contornos de esta ley), para hacerla extensiva a todo tipo de delincuencias que sean cometidas
a través de medios tecnológicos o digitales.
En este sentido, la extensión de la citada figura para que sea aplicable a cualquier tipo penal que se cometa mediante sistemas digitales, es absolutamente viable
y se funda en la legítima
facultad que tiene el legislador de diseñar dentro
de cada rama general del Derecho, procesos y normas
específicas que permitan
adecuar la actividad
jurisdiccional a las particularidades de cada materia
y a la política
criminal del momento,
y bajo este supuesto estimamos legal y constitucionalmente procedente la adición
introducida con la norma de cita, pero bajo las consideraciones que se dirán.
A.- Sobre el agente encubierto.
Según el diccionario del Poder Judicial,
el agente encubierto (a) es aquella “…persona
que, bajo normas determinadas, de forma subrepticia y con fines probatorios, es enviada
para que constate
la realización de una actividad ilícita…”.1
En nuestra
legislación, como se adelantó
párrafos atrás, la figura del agente encubierto fue introducida con la Ley N° 7786, cuyos artículos 10, 11 y 12 del Capítulo III establecen lo siguiente:
“…Artículo 10.- En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales
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1 https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/34645:agente-encubierto.
podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben
la comisión de los delitos.
Artículo
11.- En las investigaciones, la policía
podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá
mantener en reserva,
con el objeto
de garantizarles la integridad. Si alguno
de ellos está presente
en el momento de la comisión del
hecho delictivo, se informará
de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad
de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del
proceso, el tribunal
le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá
omitir los datos que puedan depararle
algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá
ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal,
el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará
el desalojo
temporal de la sala. En la misma forma se procederá
cuando el deponente
sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante
los canales de asistencia
policial.
Artículo
12.- Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales
o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio
Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes
en actos ilícitos, como retribución por la aparente
colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá
el dinero, los valores o los bienes
a disposición del Instituto
Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente
fundamentados…”
Este articulado, a pesar de encontrarse contenido en ley especial
que ataca los delitos de considerable gravedad como lo son los de narcotráfico, es sumamente
escueto y deja entrever
ciertos vacíos jurídicos
que podrían considerarse importantes, tales como: la infiltración de terceros
ajenos a la función
policial, ausencia
de autorización, control
o seguimiento por parte ya sea de autoridad
judicial, del juez o del Ministerio Público y la eventual responsabilidad criminal en la que el agente
encubierto podría incurrir
en el ejercicio de esta actividad, entre otras.
Realizando un ejercicio
de legislación comparada, observamos la
Ley de Enjuiciamiento Criminal
español, la cual introdujo
para el año 2015 en su texto, herramientas o medidas
de investigación tecnológica, a fin de luchar de forma más
eficaz contra la acción delictiva
desarrollada en internet,
insertando el concepto
de agente encubierto virtual en los siguientes términos:
“Artículo 282 bis. 1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten
a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio
Fiscal dando cuenta
inmediata al Juez, podrán
autorizar a funcionarios de la Policía
Judicial, mediante
resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de
la investigación, a actuar bajo identidad supuesta
y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad
supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
meses prorrogables por períodos de igual duración,
quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad… La información
que vaya obteniendo el agente encubierto
deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse
al proceso en su integridad
y se valorará en conciencia
por el órgano judicial competente.
2. …
3.
Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos
fundamentales, el agente encubierto deberá
solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
4.
A los efectos señalados
en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas
para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes: …
5.
El
agente encubierto estará exento
de responsabilidad criminal
por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del
desarrollo de la investigación, siempre que guarden
la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito…
6. …
7. En el curso de una investigación llevada
a cabo mediante
agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención
de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros
previstos entre el agente y el investigado, aun cuando
se desarrollen en el interior de un domicilio.” (los subrayados nos pertenecen).
A la luz de esta normativa extranjera, se hacen palpables
las deficiencias normativas
que se acusan en nuestra
legislación, dado que en aquel régimen legal la actuación del agente encubierto está a cargo de cuerpos policiales – judiciales o administrativos - sometidos
a control jurisdiccional del juez o del ministerio público; liberados
de responsabilidad criminal
por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre
que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito y finalmente, y se establece en forma taxativa
en qué delincuencias se faculta el uso de esta figura, más allá de los tipos referidos al narcotráfico como ocurre en nuestro país.
En la doctrina
nacional, la eventual creación del agente encubierto virtual ha sido muy escasamente analizada, encontrándonos que el autor Franz Harbottle Quirós, al analizar dicha figura,
ha evidenciado no solo los mismos vacíos
que hemos reseñado anteriormente, realizando el ejercicio de comparación del agente encubierto que se consigna en la legislación española con la nuestra, sino también
ha expresado algunas aprehensiones respecto al instrumento de investigación que se pretende introducir:
“…Vemos entonces
que, en términos
generales, en España se regula a nivel normativo,
de una forma adecuada, la figura del agente encubierto, distinguiéndose a nivel jurisprudencial del llamado agente provocador…Al igual que en España, la figura se ha previsto como
un medio útil
y lícito para la investigación criminal, a través del cual las autoridades infiltran a una persona en una organización criminal para comprobar la comisión
de hechos delictivos, tratándose, en consecuencia, de un medio extraordinario de investigación. A diferencia
del caso español,
no se establece expresamente que el agente
encubierto debe
tratarse de un policía
(y, en consecuencia, que no pueda
infiltrarse una persona particular) ni que para su participación se requiera necesariamente la autorización jurisdiccional. Tampoco la legislación nacional detalla cuál es el procedimiento necesario para que proceda la infiltración de agentes encubiertos; verbigracia, si debe darse o no una supervisión de la autoridad
jurisdiccional o de los y las fiscales del Ministerio
Público. No se establecen parámetros sobre el contenido de la resolución que la autoriza ni una duración determinada. Asimismo, llama la atención
de que existe total omisión
en cuanto a qué sucede con respecto
a los delitos cometidos por el agente encubierto en su labor de infiltración (régimen de responsabilidad). Es decir, la regulación
costarricense es escueta
y deficiente. Esto sin duda genera
una desventaja para las partes procesales
e, incluso, para los órganos jurisdiccionales por cuanto se traduce en inseguridad jurídica y mayores problemas de interpretación…Reflexiones Finales…La figura de la y del agente encubierto presenta una escueta y deficiente regulación en Costa Rica. Se limita a lo estipulado
por los artículos
10, 11 y 12 de la Ley N.° 8204 del 25 de diciembre de 2001, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado
y actividades conexas, legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo. Debido a lo anterior, cabe afirmar que,
con la regulación vigente, no es factible acudir a la figura del agente encubierto
en relación con delitos distintos a los contenidos en la Ley N.° 8204.
Por otra parte, propiamente en cuanto a la o al agente encubierto
informático, es necesario iniciar en Costa Rica un debate sobre la conveniencia o no de regular normativamente esta figura. Si se pretende aplicarla con la normativa existente, generaría mucha inseguridad jurídica
y posibles
lesiones a derechos
fundamentales de las partes involucradas en un proceso penal,
en atención a las escuetas y desfazadas disposiciones con las que se cuenta.
Es importante que, a la hora de definir la política
criminal de un Estado, el legislador como protagonista regule la afectación a la intimidad y la privacidad en contraposición con la necesidad
de persecución penal (balance) de los delitos.
Parece que los preceptos contenidos en la legislación española
(artículo 282
bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) son un buen
punto de partida. Sin embargo,
no sería acertado que se trasplantara directamente la figura sin tomar en cuenta la realidad costarricense. Quizás, uno de los temas que podría generar mayores dudas para
su implementación lo constituye la disposición contenida
en el artículo
282 bis.6 LECrim, según la cual, con autorización específica para ello, el agente encubierto informático puede intercambiar o enviar por sí mismo archivos
ilícitos por razón de su contenido.
Con ello, en cierto modo, se avala que el agente encubierto informático actúe como agente provocador, tema sobre el cual, no es de extrañar
que, en un futuro,
la Sala Constitucional tenga que pronunciarse en caso de que se llegue
a incorporar este instituto procesal al ordenamiento jurídico
nacional…”2
Sin embargo, a pesar de las carencias acusadas, es de vital importancia recalcar que la jurisprudencia, tanto constitucional, como de la Sala Tercera,
han sido contestes
en validar el contenido de aquellos
textos jurídicos, en concordancia con la función que hasta la actualidad han llevado
a cabo los cuerpos policiales y terceros
en materia de narcotráfico, aún con el ayuno de los aspectos señalados:
“…II.-
Fundamento y utilidad de la intervención del agente encubierto. La actuación
del agente de investigación o del particular que colabora
con la policía en la compra de verificación
de droga, constituye
la forma más inacabada
de investigación policial encubierta, porque en este caso el sujeto se limita a comprar la droga, bajo las mismas condiciones en que cualquier otra persona puede hacerlo; no hay pues, una verdadera
y eficaz alteración
y ocultamiento de la identidad
del oficial por un tiempo determinado; el agente
oculta su identidad
de policía o de colaborador de la misma a fin de obtener la prueba necesaria para acreditar el delito que se está realizando. Esto tiene particular
importancia y utilidad en los denominados delitos de encuentro o de tracto sucesivo, como lo es el tráfico
de drogas (Rey Huidobro, Luis
Fernando: El delito de tráfico de estupefacientes, Bosch, Barcelona, 1987, p.p. 221 y 224). El hecho de que, en estos casos, la intervención policial sólo viene a aportar elementos de comprobación de la actividad delictiva en curso,
es un criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sala: "...en los ejemplos de investigación de delitos
relacionados con el tráfico de drogas, se ha considerado que la intervención de la policía
es solamente
para verificar los hechos que fueron puestos en su conocimiento, hechos que
por sí mismos ya constituyen el núcleo del tipo objetivo que se examina en tales casos (venta de droga, almacenamiento, transporte, etc), y que de por sí significan un
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2 Harbottle Quirós, Frank, El Agente Encubierto Informático: Reflexiones a Partir de la Experiencia Española, Revista
Judicial, Poder Judicial
de Costa Rica, Nº 131, págs. 123- 140 ISSN 2215-2377 / Diciembre
2021.
atentado o lesión
al bien jurídico en tutela..." SALA TERCERA
DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. V-559-F-93. San José,
de las nueve
horas
treinta
y cinco minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres…En consecuencia, su actividad constituye una técnica de investigación necesaria para enfrentar cierto tipo
de delincuencia (no convencional o especialmente grave), que se desarrolla
en forma altamente
organizada, empleando tecnología
especializada y sofisticada. Atendiendo a la gravedad
de los delitos en los que se puede realizar,
la investigación encubierta se presenta
como una herramienta útil y adaptada a la naturaleza
y dinámica esencialmente clandestina en la que se desenvuelve la actividad delictiva que interesa desentrañar. En otras palabras,
es un mecanismo no convencional de investigación, útil y necesario para combatir delitos no convencionales.” Sala Tercera de la Corte
Suprema
de Justicia, Voto
N° 583-98 de las ocho horas con cincuenta y dos minutos
del diecinueve del junio de mil novecientos noventa y ocho.
“…Por su parte,
en la sentencia 1169-94 citada, se
señaló: Io.- Si bien la jurisprudencia dada al respecto, ha establecido que el Organismo
de Investigación Judicial
fue creado como ente auxiliar de los Tribunales Penales y del Ministerio Público, para el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables y no para actuar como instigador
de hechos delictivos
y así aprehender
a quienes no puedan resistir
la tentación a la que han sido
expuestos -supuesto que
también resulta aplicable a los otros cuerpos
de la fuerza pública
que, en alguna
medida, estén llamados
a colaborar o coadyuvar con la función apuntada, lo cierto es que, con lo
anteriormente expuesto,
no se les está restando
-a dichas autoridades- la posibilidad de actuación
como partícipes en lo que la doctrina
conoce como delito experimental, … La intervención en ellos del juez de la fase de investigación, como garante de la legalidad de la prueba es lo recomendable, pero
de antemano no podría
negarse valor a un operativo
encubierto si esta participación del juez no se da. Lo cierto
es que, reiterando lo que esta Sala
y su jurisprudencia han manifestado, la intervención del juez es indispensable cuando se pretenda
incursionar o lesionar
derechos fundamentales, por ejemplo, si se pretende realizar
un allanamiento; si es necesario realizar una intervención
telefónica, en fin, si el operativo incluye
la afectación de algún derecho fundamental...” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 5573-1996 de las 11:06 horas del 10 de octubre
de 1996 (los destacados
son suplidos).
De suma importancia en este último
texto jurisprudencial, es que la Sala Constitucional realiza un análisis
del denominado delito experimental que es la base del carácter del agente encubierto en contraposición al agente provocador, pues el primero,
lo que busca es confirmar
la comisión del ilícito que ya ha ocurrido
en ocasiones
previas – sea, no lo provoca
-, siendo que el segundo el oficial
es quien incide en el ánimo del sujeto
para provocar la ejecución de la conducta ilícita, que de acuerdo
a dicha sentencia, no es el papel que cumple
el agente encubierto en nuestro
medio. Adicionalmente se reconoce o convalida
la intervención de terceros colaboradores y la ausencia de autorización del juez, la que únicamente será necesaria cuando se afecten
derechos fundamentales.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, se observa
que la participación del agente encubierto ha logrado
su supervivencia hasta la fecha, a pesar de los yerros
apuntados, por lo que su empleo
como base para la introducción del agente
encubierto de carácter informático -según lo pretende
el proyecto de ley- es viable, sobre todo considerando que la reforma
permitiría la corrección formal de alguno
que otro de los vacíos acusados,
sobre todo el referido a la supresión -lógica por el tipo de ley especial en que se afianza
el numeral bajo estudio–,
del tercero como agente
infiltrado, la introducción del control jurisdiccional del Juez competente, y la indispensable autorización que se requerirá para obtener
información privada de terceros
por los medios informáticos, así como el control
que sobre la policia judicial tendría
el Ministerio Público.
Ahora bien, analizando en detalle
la norma propuesta bajo este proyecto de ley, tenemos
en primer
término que ya no consta –como se indicó anteriormente- mención alguna al policía
administrativo y a los terceros
colaboradores como parte de los ejecutores de la permisión
legal, lo que es comprensible en razón de la especialidad de la norma, cuya tutela específica lo es con respecto a los personeros del Organismo de Investigación Judicial, quienes asumirán la condición de agentes
encubiertos en forma exclusiva para la atención
de las delincuencias que quedaron
excluidas en la Ley N° 7786, referida al narcotráfico.
Lo anterior,
cobra sentido desde el momento en que la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en su numeral
primero, determina que ese órgano policial es el "...auxiliar de los tribunales penales
y del Ministerio Público en el
descubrimiento y verificación científica
de los delitos y de sus presuntos responsables…" y es “…dependiente de la Corte Suprema
de Justicia”, lo que
se ve respaldado en los artículos
4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 67 del Código Procesal Penal, de los que se deriva que la actuación
de esta policía siempre estará
supeditada al control jurisdiccional.
Entonces, sin necesidad de mayor ejercicio, se observa que la función de agente encubierto informático
queda supeditada por designio legal en los oficiales
judiciales, según las atribuciones exclusivas dadas por la norma.
En segundo término, la modificación más relevante que se introduce
con el proyecto
de ley, es la aplicación del agente encubierto a cualquier delincuencia que se desarrolle a través de medios informáticos, digitales o por internet,
sin que importe
el tipo de delito.
En cuanto
a ello, se hace evidente que, en la actualidad, los medios
de investigación tradicionales resultan insuficientes en la lucha contra
el crimen en general,
sobre todo en aquellas infracciones penales
especialmente graves o en los que intervienen grupos organizados de delincuencia, que desarrollan su actividad delictiva utilizando medios informáticos, y que cuya atención requiere
una respuesta
investigativa más efectiva en concordancia con esos mecanismos, configurándose la infiltración policial virtual como una técnica
“…para la comprobación del delito e identificación del delincuente..”, más acorde con el mundo
de la red y los ilícitos que se cometen
a través de este
medio.
En respuesta a este vacío en el ejercicio
de la acción estatal, se evidencia la voluntad del legislador costarricense de adecuar la función
policial a estos nuevos
estándares y desafíos
investigativos, ello a fin de contar con una herramienta acorde con una lucha equitativa en contra del cibercrimen; siendo lo más relevante en esta actualización, su aplicabilidad a cualquier tipo penal.
En este sentido, si bien consideramos loable la apertura
que se intenta con el planteamiento bajo estudio, es menester
señalar que dicha iniciativa se encontraría limitada con la introducción que se hace en la norma estudiada
con el siguiente párrafo, que es el que representa una modificación tangible y novedosa
de la figura del agente encubierto con este apartado:
“…Cuando se trate de intervención de comunicaciones o acciones tendientes a obtener información de documentos
privados, se deberán realizar
los procedimientos señalados
en la Ley sobre Registro,
Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,Ley N.° 7425, de 09 de agosto de 1994,
y sus reformas…”
Con esta inclusión, se patentiza
la pretensión del proyecto
de subsanar la parquedad
de las normas
ya existentes y la de otorgar
legalidad a las actuaciones del agente, cuando se requiera la obtención de información –ya sea
imágenes, archivos,
videos, etc.–, a través
de las acciones encubiertas en medios digitales.
En este sentido,
hay que hacer
hincapié que
este apoderamiento de información podría implicar –si no se encuentra
debidamente contenido en la ley y fundamentado en criterios de excepcionalidad-, una eventual violación a derechos fundamentales, como lo son el de intimidad, libertad y el secreto de las comunicaciones, así protegidos por la Constitución Política en el canon 24.
En cuanto
a ello, ésta Procuraduría General, ante consulta
de la legalidad de las intervenciones telefónicas requerida por el Instituto
Costarricense de Electricidad –que es un tema de mucha similitud con el que nos ocupa, ya que se trata de intervenir medios electrónicos por internet-, mediante dictamen C-256-2015 del 14 de setiembre de 2015, dejó zanjado el tema de la constitucionalidad de dicha intervención a través de la Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N° 7425 de 09 de agosto
de 1994, llegando a las siguientes conclusiones:
“…De conformidad con lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República,
que: 1.- La Constitución Política,
en su artículo 24, exige que la intervención de cualquier
tipo de comunicación, incluida las telefónicas, sea autorizada por los Tribunales
de Justicia mediante
una sentencia razonada.
La aplicación y control de la intervención de la comunicación son responsabilidad indelegable del juez. 2-. Intervenir
una comunicación es calificada
por la Constitución como potestad excepcional, por lo que la Ley debe
indicar los delitos
para los cuales esa potestad puede
ser ejercida. De este modo, el constituyente ha enmarcado estrictamente la emisión de la ley correspondiente. 3-. Según la jurisprudencia constitucional, se produce una interceptación de la comunicación no solo por la aprehensión del mensaje, con conocimiento o no del mismo, sino
cuando por cualquier
forma hay captación
del proceso de comunicación. 4-. En derivación
del Texto Constitucional, la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro
tipo, incluso las telecomunicaciones
fijas, móviles,
inalámbricas
y digitales,
se sujeta a lo dispuesto
en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N. 7425 de 9 de agosto de 1994. Ergo, la intervención telefónica y el rastreo de llamadas
deben realizarse
conforme lo allí dispuesto.
5-. Es por lo anterior que las únicas personas que pueden intervenir en el proceso
de intervención de las comunicaciones son las autorizadas por el juez en su resolución. En igual forma, solo las personas
autorizadas pueden acceder a la información sobre las intervenciones ordenadas…”
A la luz de lo anterior, es notorio
que al introducirse en la norma bajo análisis la indispensable aplicación de la Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos
Privados e Intervención de las Comunicaciones,
se produce la necesaria autorización judicial que se requiere para imponerse de información, imágenes, videos, informes, etc., perteneciente a terceros
a través de la actividad
del agente encubierto digital,
tornando en constitucional el uso de la misma en los mismos supuestos de la intervención telefónica, siempre
y cuando sea de carácter excepcional, como bien lo contempla la redacción
bajo estudio.
Ahora
bien, como tercer aspecto, con la introducción del segmento
al que nos hemos referido anteriormente y que se determina
como constitucional, se produce
automáticamente otra limitación a la norma propuesta en cuanto a los delitos en los
que se podrá aplicar esta autorización, y que debe ser
considerada para una nueva redacción.
Ello, por cuanto dicha ley 7425 que autoriza las intervenciones a documentos privados, en su numeral 9°, establece taxativamente en cuales delincuencias se permitirá la intervención judicial de las comunicaciones:
“Artículo
9- Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales
de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales,
escritas o de otro tipo, incluso
las telecomunicaciones fijas, móviles,
inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio
tecnológico, cuando
involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado,
fabricación, producción o difusión de pornografía y delitos sexuales contra personas
menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes
y tráfico de órganos; contrabando,
homicidio
calificado, -homicidio simple,
femicidio, femicidio en otros contextos, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción
contra los deberes de la función pública que se indican:
cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción
de jueces, penalidad
del corruptor, concusión, prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho
propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno
transnacional, influencia en contra de la Hacienda
Pública, fraude de ley
en la función
administrativa. Los tribunales
de justicia también
podrán autorizar la intervención de comunicaciones dentro de los
procedimientos de una investigación policial por desaparición de una persona,
cuando existan indicios
suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada
por un delito de los contemplados en este artículo. En los mismos
casos, dichos tribunales
podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo
26 de la presente
ley, cuando se produzcan
dentro de domicilios
y recintos privados,
la intervención solo podrá autorizarse si
existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.” (así reformado por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones,
N° 10.500 del 17 de julio de 2024).
Por lo expuesto, si lo que se busca con la modificación que nos ocupa es expandir los alcances del agente policial
digital para que participe
en la investigación de delitos por medio de sistemas informáticos o tecnológicos, deberá la propuesta
ser corregida a los efectos
de contener un apartado con la descripción de los ilícitos que comprenderá la norma –considerando aquellos que impliquen gravedad– o al menos, reiterando o restringiéndose a los contenidos en el citado
numeral 9°, en cuyo defecto
correrá el riesgo de inaplicabilidad, cuando se trate de la intervención del agente policial y la facultad de obtención
de documentos privados
en delincuencias no previstas por la ley.
En otras palabras,
debe armonizarse lo prescrito en las primeras
líneas de la pretendida reforma, a través de
la adición de un artículo 27 bis a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, cuando
expresa que “En las investigaciones que se conduzcan
sobre cualquier
delito que se desarrolle
en el entorno
informático, espacio
digital o en Internet, o que el medio que se utilice
para la comisión del delito sean las tecnologías de información (Tics)…”, con lo establecido en la lista cerrada
de delitos sobre los cuales se permite
la intervención de las comunicaciones privadas que expone la Ley 7425.
Es decir, el agente encubierto digital podrá participar en otra clase de investigaciones policiales o investigativas, pero cuando se trate de desarrollar su papel en los casos
en que se propicie
una intervención de comunicaciones privadas (obteniéndose de antemano
una autorización judicial), deberá ajustarse
al listado de los delitos dispuestos taxativamente en la Ley 7425.
Dejamos así rendido el informe solicitado. Cordialmente,
Licda. Margot Avellán Ruiz
Procuradora Penal
PGR-OJ-021-2025
CONSULTA DE CRITERIO TECNICO.JURIDICO EN
RELACION CON EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO “LEY PARA INCORPORAR LA FIGURA DEL
AGENTE ENCUBIERTO DIGITAL EN LOS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL”, EN EL QUE
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 27 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN
JUDICIAL (OIJ), N° 5524 DE 07 DE MAYO DE
1974,
EXPEDIENTE LEGISLATIVO NO. 23.969.
Mediante
oficio número AL-CPESEG-470-2024 del 15 de febrero de
2024, suscrito por la Licda. Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de
Área del Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa, solicita la
intervención de esta Procuraduría Penal a efecto de que vierta criterio técnico
jurídico sobre el Proyecto de“Ley para
incorporar la figura del agente encubierto digital en los procesos de
investigación judicial”, mediante el cual se pretende, entre otras cosas,
la ampliación de la figura del agente encubierto
(que ya existe en nuestro marco normativo, pero con una cobertura limitada), a
fin de que se extienda a nuevas formas de delincuencia que son cometidas a
través de medios tecnológicos o digitales, desde el robo de datos personales,
el ciberacoso, compra-venta de material pornográfico ilegal y el fraude en
línea, entre otros, ello debido al acelerado avance del internet.
La Licda.
Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal, mediante Opinión Jurídica PGR-OJ-021-2025 del 10
de febrero de 2025, da respuesta a la solicitud remitida y concluye que, lo que se pretende
en el proyecto es viable; no obstante, si lo
que se busca con la modificación que nos ocupa es expandir los alcances del
agente policial digital para que participe en la investigación de delitos por
medio de sistemas informáticos o tecnológicos, deberá la propuesta ser
corregida a los efectos de contener un apartado con la descripción de los
ilícitos que comprenderá la norma –considerando aquellos que impliquen
gravedad– o al menos, reiterando o restringiéndose a los
contenidos en el citado numeral 9°, en cuyo defecto correrá el riesgo de
inaplicabilidad, cuando se trate de la intervención del agente policial y la
facultad de obtención de documentos privados en delincuencias no previstas por
la ley.