Opinión Jurídica : 115 - del 04/10/2024
4 de octubre 2024
PGR-OJ-115-2024
Señor
Michael Alberto Carmona Bolaños
Comisiones Legislativas, Área VIII
Asamblea Legislativa
proyectos-de-ley@asamblea.go.cr
michael.carmona@asamblea.go.cr
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su Oficio AL-CE23143-0076-2024, transmitido por
correo electrónico, en el que, con instrucciones de la Comisión Especial
encargada del análisis, estudio y propuesta de proyectos legislativos, nos
consulta el texto dictaminado del expediente 23.148, “Ley para el desarrollo e
impulso de la zona marítimo terrestre”.
I.-
ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Al ser el ejercicio de la función legislativa
insustituible por la Procuraduría a través de un dictamen de acatamiento
obligatorio, el criterio acerca del proyecto consultado lo es como opinión
jurídica, no vinculante, en afán de colaborar con ese Poder de la República en
el desempeño de sus funciones.
Se reitera que el plazo de contestación establecido
en el artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de
la Asamblea Legislativa es aplicable a las consultas preceptivas que, de
conformidad con la Constitución Política, deben formularse a ciertos órganos o
entidades estatales, y no a las consultas facultativas.
II.- OBJETO DEL PROYECTO
En su
propuesta original, el proyecto pretendía habilitar el desarrollo de
actividades comerciales y turísticas en la zona pública de la zona marítimo
terrestre, en correspondencia con la Ley 10126/2022, de Comercio al Aire Libre,
que faculta a las municipalidades a autorizar a los patentados o licenciatarios
el desarrollo de la actividad comercial en espacios públicos, tales como
aceras, parques, plazas, vía pública u otros, en un marco de respeto del
derecho al libre tránsito, la accesibilidad, el mantenimiento y la protección
de espacios públicos; ley que, debían reglamentar las municipalidades en un
plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia, según sus necesidades
urbanas, rurales o costeras (artículo 11).
El nuevo
texto del proyecto no retoma la correlación con la Ley 10126/2022, agrega dos
nuevos artículos, 22 bis y 22 ter, a la Ley 6043/1977, de Zona Marítimo
Terrestre, reforma su artículo 22 y añade un Transitorio. Los dos primeros autorizan a las
Municipalidades e intendencias a otorgar permisos en precario en la zona
pública para la prestación de servicios turísticos, a las personas
concesionarias adyacentes a la zona restringida y a terceros; agrega al ordinal
22 la frase “Salvo disposiciones de esta ley”, y el Transitorio único delega a
los reglamentos municipales la regulación de ciertos aspectos.
II.- EL USO COMÚN DE LA ZONA PÚBLICA
El Proyecto se refiere a la zona pública del
demanio marítimo terrestre, administrado por las municipalidades o Concejos
Municipales de Distrito, en su significado originario o franja inalienable de
cincuenta metros de ancho a lo largo de los litorales, medida horizontalmente a
partir de la línea de pleamar ordinaria o contorno que marca la altura de 115
centímetros en el Océano Pacífico, y 20 centímetros en el Atlántico, ambos
sobre el nivel del mar. (Ley 6043, artículo 10, y 2 inciso ch de su
Reglamento).
“La garantía de uso común es fin prioritario de la
zona pública y pilar fundamental del principio publicista en la titularidad y
uso del demanio marítimo terrestre. El libre acceso a la costa, en condiciones
paritarias, es manifestación de la libertad individual, del principio de
igualdad y del derecho de todos a disfrutar de un ambiente adecuado. En lo que
atañe a la zona pública, la utilización es libre, gratuita e igual para usos
comunes, los que deben realizarse con ajuste a la naturaleza de los bienes y
disposiciones legales”. (Dictamen C-365-2014).
Para la Sala Constitucional, el uso común es “la utilización general o indiscriminada que puede efectuar un sujeto,
un grupo determinable de éstos o la colectividad en su conjunto de los bienes
de titularidad pública en la medida que lo necesiten, consecuentemente, este
tipo de bienes dominicales tienen un uso abierto a todos o librado al público
–sin necesidad de ningún título. Se trata de un uso que corresponde, por igual,
a todos los administrados, indistintamente, de manera que el uso de unos o uno
no impide el de los demás, esto es, no se trata de un uso excluyente sino
compatible. El uso común y general es libre y gratuito para los administrados.
Ejemplos de este tipo de uso se da respecto del área pública en la zona
marítimo terrestre, los parques y plazas municipales y la red vial –nacional o
territorial-” (sentencias 18483-2007, 15595-2008 y 15596-2008). El uso de la zona pública “-en especial las
playas marítimas- es común y están destinadas al uso gratuito de todos los
habitantes, indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los
demás interesados”. Sala Constitucional, sentencia 3113-2009). En igual
sentido, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de
España (Real Decreto 1372(1986), artículo 75.1, dispone: “Uso común, el
correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que
el uso de unos no impida el de los demás interesados…”.
“En el ejercicio del derecho al uso común de la
zona pública debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en
todo momento el acceso a la misma, para el disfrute colectivo (de mar, playas,
riscos, etc.), el libre tránsito, la práctica de deportes, actividades para el
sano esparcimiento físico y cultural, la protección y vigilancia del demanio
marítimo, etc. (Decreto 7841-P, arts. 2°, inc. l, y 9°). (Dictámenes
C-028-1994, C-045-1994, C-228-1998, C-026-2001, C-077-2001, C-230-2001,
C-210-2003, C-264-2004 y C-365-2014. Opiniones Jurídicas O.J-216-2003 y
O.J.-253-2003).
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la franja de los cincuenta metros de ancho a partir de la
pleamar ordinaria o zona pública es “el núcleo inamovible de la ley reguladora
de la zona marítimo terrestre” (…), que ha sido declarada pública y que como
tal, no solamente es imposible apropiársela por ningún medio, sino que ha sido
puesta al servicio de todas las personas, sin excepción. La demanialidad de esa franja, pues, ha tenido un
reconocimiento jurídico sostenido y podría estimarse prima facie que, por
inveterada, resulta intangible para el legislador”. (Sala Constitucional,
sentencias 5210-1997, 8596-2013, 10158-2013).
III.-
EL PERMISO DE USO
El permiso de uso constituye
“un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública”, por el que, en
ejercicio del poder discrecional, permite que, en forma temporal, un
administrado use, a título precario, un bien de dominio público, y “puede ser
revocado por la misma Administración, sin responsabilidad” (Sala
Constitucional, votos 2777-1998 y 11516-2009), cumpliendo lo que estipula el
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública: “Los permisos de
uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un
derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por
razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración;
pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en
todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de
revocación”. La Sala Constitucional, con reiteración, ha dispuesto que la
característica de la precariedad es consubstancial al permiso de uso y “alude a
la posibilidad de que la Administración lo revoque en cualquier momento, sin
indemnización alguna, si llegare a existir una contraposición de intereses
entre el fin del bien y el permiso otorgado, en cuyo caso debe prevalecer el
uso dado por el ordenamiento o la necesidad del estado (sic) de ocupar
plenamente el bien” (mismas sentencias, entre varias).
Los permisos de uso “son
autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden
de manera significativa en el bien usado”; “su objeto son actividades que no
requieren construcciones u obras permanentes o de gran envergadura, e implican
una ocupación con instalaciones de fácil y rápida remoción o bienes muebles”
(Dictámenes C-100-1995 y C-139-2006, que cita el C-170-1998, C-53-1999,
C-26-2001 y C-139-2006 y las Opiniones Jurídicas O.J.-115-2000 y O.J.-006-2004).
El permiso de uso no puede
afectar el cumplimiento del fin público a que está destinado el bien demanial,
ni “el uso racional en orden a la satisfacción del interés público”. “La
Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean utilizados
de manera normal, sea respetando la finalidad para la que fueron afectados, o
al menos de una manera compatible con ella”. (Dictámenes C-213-1998,
C-139-2006, C-328-2009 y Opinión Jurídica O.J.-35-1997).
IV.-SOBRE EL ARTICULADO
El artículo 22 bis autoriza a las
municipalidades e intendencias a otorgar permisos de uso en precario en la zona
pública, para utilizar mobiliario o implementos para la prestación de servicios
de apoyo o complementarios de la actividad turística que se desarrolla en la
zona restringida, y cuente con concesión vigente y todos los permisos
requeridos para la actividad.
Los solicitantes deben cumplir los
requisitos y condiciones que, vía reglamento, determine la municipalidad o
intendencia, la que también definirá el porcentaje que podrá dar en permiso de
uso. El plazo del permiso no debe ser superior al de vigencia de la concesión
en la zona restringida, pudiendo prorrogarse sucesivamente a su vencimiento o
de la prórroga anterior, por el mismo plazo inicial. En caso de prórroga, el
canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente. El
mobiliario e implementos que se utilicen en el espacio dado en permiso de uso
debe retirarse diariamente y realizarse la limpieza correspondiente de los residuos
generados por la actividad.
En términos similares, el artículo
22 ter autoriza a las municipalidades e intendencias a otorgar permisos de uso
en precario a terceros en la zona pública, para la utilización de mobiliario o
implementos para la prestación de servicios de apoyo o complementarios de la
actividad turística y que cuente con todos los requisitos necesarios para
realizar la actividad. Los solicitantes deben cumplir los requisitos
establecidos en el reglamento por la respectiva municipalidad o intendencia, y
el plazo de vigencia del mismo no debe ser superior a cinco años, pudiendo
prorrogarse sucesivamente a su vencimiento o prórroga anterior, por el mismo
plazo inicial. En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme
al reglamento correspondiente y se aplicarán a estos permisionarios las mismas
disposiciones del artículo 22 bis, excepto el párrafo primero (contar con
concesión).
Al respecto, se hace ver que los
permisos de uso que autoriza el Proyecto de Ley restringen el uso común de la
zona pública, el derecho de acceso a ésta, el libre tránsito de las personas
para la práctica de los deportes o actividades de sano esparcimiento físico o
cultural, y pueden reñir los principios constitucionales de intangibilidad de
la zona pública, razonabilidad y objetivación de la tutela ambiental, este
último por cuanto la propuesta legislativa carece de un estudio técnico sobre
los posibles impactos negativos de los permisos que autoriza en el ambiente de
la zona pública, área frágil. Es de notar que todas las personas concesionarias
de la zona restringida tendrían opción de gestionar esos permisos de uso en la
zona pública, prorrogables, y que las concesiones pueden otorgarse hasta por un
plazo de veinte años (Ley 6043, artículo 48). En el caso de los
terceros que los soliciten, si bien el plazo inicial es de cinco años, también
pueden ser objeto de prórrogas
sucesivas. En la sentencia 10158-2013 la Sala Constitucional consideró que “la
potestad de concesionar hasta un quince por ciento de la totalidad de la zona
pública” en el proyecto de ley consultado “podría ciertamente infringir el
principio de intangibilidad”.
La remisión a reglamentos municipales para la determinación de las
condiciones de los permisos, podría generar normas dispares, con trato desigual
en situaciones análogas, sobre un bien de interés nacional, por ejemplo, ante
la falta de concreción general del porcentaje de zona pública otorgable en
permisos de uso y de la franja horaria en que se utilizará por los
permisionarios. Se sugiere revisar lo concerniente a la emisión de un
reglamento ejecutivo por intendencia, de cara al artículo 172 constitucional,
que autoriza a las municipalidades, en casos calificados, a crear concejos
municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad,
con autonomía funcional, para la administración de los intereses y servicios en
los distritos del cantón.
La Sala Constitucional ha indicado que el Concejo de Distrito “forma
parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad” y su
autonomía funcional es la “capacidad de auto-administrarse
que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus
recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para
“funcionar” de forma independiente”. El jerarca del Intendente, órgano
ejecutivo, “sigue siendo el Concejo Municipal, que se mantiene como superior”.
Los Concejos Municipales de Distrito “no pueden actuar en forma autónoma más
allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son
“órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad
jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia
presupuestaria, de gobierno y normativa..." (Sentencias 10395-2006,
13381-2006, 4428-2007, 17524-2007, 14373-2011, 20799-2018, 21271-2019 y
10848-2024).
Con arreglo al
artículo 3 de la Ley 8173/2001, los Concejos Municipales de Distrito “podrán
acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar sus propios
reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar”.
Sin embargo, la Sala Constitucional, al declarar sin lugar la acción de
inconstitucionalidad contra esa norma, resolvió que dicha potestad
reglamentaria está “básicamente afincada en la adopción de reglamentos
autónomos de organización y de servicio” (sentencia 21271-2019). En consonancia
con esa resolución, la Procuraduría, en el dictamen C-332-2020, señaló que “la
reglamentación respectiva sobre el eventual otorgamiento de permisos de uso en
precario sobre las aceras, verbigracia con la finalidad de instalar mobiliario
urbano, -o la reglamentación sobre la posible construcción de techos aleros-,
es una atribución que no pertenece a los Concejos Municipales de Distrito, por
ser más bien una competencia que pertenece a las Municipalidades propiamente
dichas, por lo cual aquellos Concejos deben sujetarse a los reglamentos que
haya dictado en esa materia la respectiva Municipalidad constituyente o
Municipalidad Madre”.
En la reforma al artículo 22,
párrafo 2°, de la Ley 6043/1977, se mantiene la competencia que tenía en 1977
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del que formaba parte la Dirección
General Forestal, sobre manglares o esteros, hoy a cargo del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, Ministerio de Energía y Ambiente. (Ley 7788/1998,
artículo 22). La frase final, escrita por separado, no tiene ligamen inmediato
con la oración de los párrafos precedentes a que se quiso conectar.
El Transitorio
único remite al reglamento a dictarse por las municipalidades e intendencias,
en el plazo de seis meses, lo relativo al otorgamiento de permisos y
autorizaciones en precario en la zona pública, los requisitos para solicitarlos
y de cánones, así como el uso de mobiliario en ésta, sin aclarar a cuáles autorizaciones
alude. En cuanto a la fijación de cánones, han de tenerse presente las
disposiciones específicas del Reglamento a la Ley 6043/1977, Decreto 7841/1977,
artículo 48 y siguientes.
V.-
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, con carácter no vinculante,
se deja evacuada la consulta, recomendando valorar las observaciones hechas de
constitucionalidad y técnica legislativa. La aprobación o no de un Proyecto de
Ley, se sabe, es competencia exclusiva de ese Poder de la República.
De usted, atentamente,
José J. Barahona V
Procurador
JJBV/jqr
PGR-OJ-115-2024
ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO. OBJETO DEL PROYECTO. USO COMÚN DE LA ZONA PÚBLICA. EL PERMISO DE USO. OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO. CONCLUSIÓN.
En Oficio AL-CE23143-0076-2024, transmitido por correo electrónico, la
Comisión Especial encargada del análisis, estudio y propuesta de proyectos
legislativos, consultó el texto dictaminado del expediente 23.148, “Ley para el
desarrollo e impulso de la zona marítimo terrestre”.
La Procuraduría, mediante Opinión Jurídica PGR-OJ-115-2024, con carácter
no vinculante, evacuó la consulta, recomendando valorar las observaciones
hechas de constitucionalidad y técnica legislativa, siendo la aprobación o no
de un Proyecto de Ley de competencia exclusiva de ese Poder de la República.