Dictamen : 211 - del 20/09/2024
20 de setiembre de 2024
PGR-C-211-2024
Señor
Lenin
Fernando Alvarado Porras
Estimado
señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su nota
de 10 de setiembre de 2024, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre “si el desempeño docente en condición de Coordinador de
Carrera o Decano, que supone el ejercicio docente universitario y la
restricción ilegítima a la posibilidad autorizada por ley de ejercer cargos
docentes en los centros universitarios, impuesta en los oficios
DRESJC-0086-2024, DRESJC-0093-2024 y DVM-A-DGTH-009-2024 contravienen el
derecho a la garantía del Trabajo para ejercer cargos docentes en los centros
universitarios por parte del MEP.”
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública.
En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que
la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su
jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio
jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría para atender una
consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no.
PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Además de la imposibilidad legal expuesta, como
ya hemos señalado en otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023).
Por otra
parte, resulta claro que lo solicitado en
su nota no es una petición pura y simple de información en poder de la
Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio técnico jurídico.
Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la
administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el
caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones
de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de
la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición.
(Votos nos. 17155-2014, 14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).
Por todo lo expuesto, la consulta formulada es
inadmisible.
De usted,
atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
9195-2024
PGR-C-211-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE
LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE PARTICULARES. LA PROCURADURÍA NO PUEDE EJERCER SU
FUNCIÓN CONSULTIVA ANTE CONSULTAS PLANTEADAS POR PARTICULARES.
El señor Lenin Alvarado Porras,
requirió nuestro criterio sobre “si el desempeño docente en condición de
Coordinador de Carrera o Decano, que supone el ejercicio docente universitario
y la restricción ilegítima a la posibilidad autorizada por ley de ejercer
cargos docentes en los centros universitarios, impuesta en los oficios
DRESJC-0086-2024, DRESJC-0093-2024 y DVM-A-DGTH-009-2024 contravienen el
derecho a la garantía del Trabajo para ejercer cargos docentes en los centros
universitarios por parte del MEP.”
La Procuraduría, en dictamen no.
PGR-C-211-2024 de 20 de setiembre de 2024, declare inadmisible la consulta,
porque:
Tomando en consideración las
atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de legalidad (artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones
públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para
requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una
norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante
las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender
la gestión formulada.
Tampoco es competente la
Procuraduría para atender una consulta de un
funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo, únicamente los
jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante en
representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de
26 de noviembre de 2021).