Dictamen : 076 - del 07/04/2025
07 de abril del 2025
PGR-C-076-2025
María Celina Madrigal Lizano
Auditora Interna
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC)
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero al oficio n° AUDI-218-2024 del 03 de julio del 2024, código interno 6260-2024, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, sobre las siguientes consultas:
“1-
¿Autoriza el ordenamiento jurídico que se instaure algún mecanismo que permita
que el funcionario/a de su período de vacaciones pueda deducir y descontar
–paulatinamente- las horas consumidas que destina a actividades relacionadas
con reuniones escolares, trámites personales, de licencia, pasaporte, permisos
y otros?
2-
¿Podría calificarse ese mecanismo como un fraccionamiento no autorizado de las
vacaciones?”.
Concretamente, argumenta que sobre la naturaleza jurídica del instituto de las vacaciones existe coincidencia en la jurisprudencia nacional en cuanto a que su objetivo es el descanso obligatorio y continuo. En virtud de ello, cita las siguientes sentencias de las Salas Segunda y Constitucional, las cuales, respectivamente, refieren:
“(...) la finalidad de las
vacaciones es el reposo, el descanso obligatorio continuo durante varios días,
tiempo durante el cual el trabajador se libera de su obligación de estar a
disposición del patrono, con goce de la contraprestación económica o salarial.
La naturaleza jurídica misma de las vacaciones remuneradas, impone al empleador
la obligación de darlas, por una parte, y por otra, de permitir al trabajador
alejarse del trabajo, pero también implican para éste la obligación de
abstenerse de trabajar. (Sentencia número 2010-20525 de las 15:49 horas del 7
de diciembre de 2010)”.
“Por
consiguiente, las vacaciones consisten en un descanso obligatorio continuo
durante varios días, tiempo durante el cual el trabajador se libera de su
obligación de estar a disposición del patrono, pero preserva el goce de la
contraprestación económica o salarial. La finalidad de las vacaciones es el
reposo, de modo que acciones de la Administración, mediante las cuales
abiertamente se atente contra la ratio iuris de esta institución constitucional
vulneran su contenido esencial. Esto ocurre, verbigracia, cuando se inicia un
procedimiento administrativo contra un funcionario mientras este se encuentra
en el disfrute de sus vacaciones (único aspecto que se analiza en este asunto
en relación con esta temática), toda vez que esto implica obligarlo a velar por
su defensa durante su periodo de descanso, lo que desnaturaliza el derecho al
reposo que comporta el disfrute de las vacaciones, esto afecta lo más esencial
de este derecho constitucional. (Res. Nº 2013004618-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece.)”.
Según su criterio, la continuidad del descanso es acorde con lo establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo. Además, considera que esta posibilidad de fraccionar en dos como máximo, se refiere al período actual de vacaciones, no así a períodos acumulados, pues en tales circunstancias la situación particular podría justificar un fraccionamiento mayor.
Para fundamentar su posición cita nuestro dictamen C-415-2007 del 21 de noviembre de 2007, en el que precisamos que:
"El
fraccionamiento de las vacaciones hace referencia al período actual que se está
disfrutando, y no a los períodos que, por diversas circunstancias, no han sido
disfrutados oportunamente por el trabajador, supuestos estos últimos en los que
sí resulta procedente efectuar los fraccionamientos necesarios para que el
trabajador disfrute de su período de vacaciones, sin desmerito del servicio
público eficiente que debe brindarse."
Ante ello, cuestiona sí es conforme a las normas que rigen las vacaciones y su naturaleza, la existencia de una “boleta abierta de vacaciones” para que el funcionariado utilice horas para realizar actividades personales, tales como: “asistir a reuniones escolares de sus hijos/as, obtención de cédula, trámites de pasaporte, licencia, permisos y otros; cuyo tiempo consumido se va descontando paulatinamente de dicha boleta de vacaciones”.
A su juicio, el que el trabajador pacte con su patrono la apertura de una boleta de vacaciones, a la que se le pueda ir deduciendo el tiempo utilizado en gestiones personales como las expuestas, implica que se estaría utilizando tiempo de vacaciones para actividades que no son “descanso”. Así entonces, el fraccionamiento de las vacaciones del período, iría más allá de lo que establece el numeral 158 del Código de Trabajo[1] -norma prohibitiva-.
Finalmente, junto con su misiva aporta como anexos el
criterio n° GG-AJ-JASR-022-2024 del 07 de febrero del
2024, dirigido a la consultante, el cual fue elaborado por el Licenciado Juan
Antonio Solano Ramírez, asesor legal de la JASEC, y el oficio n° GG-AJ-JASR-085-2024 del 06 de junio del 2024, suscrito
por el mismo funcionario, pero elaborado para la señora Rocío Céspedes Brenes, gerente general. En ambos se analiza la
figura de las vacaciones.
En el primer criterio, la asesoría legal luego de
citar los artículos 155, 158, 160 del Código de Trabajo, el punto 3.2 de la
circular 002-2024 del 24 de enero del año 2024 y el dictamen C-043-2019 del 20
de febrero del 2019, concluyó que:
“Conforme a lo
antes transcrito, es claro que a la luz de los numerales 155, 158 y 160 del
Código de Trabajo y a lo analizado por la Procuraduría General de la República,
lo establecido en la Circular N° 002-2024 del 24 de
enero del 2024 cuenta con sustento jurídico, dada las potestades
otorgadas al patrono y al trabajador en las normas jurídicas antes citadas.
Sin perjuicio de lo anterior, nótese que el trabajador tiene la facultad de
proceder con el disfrute de las vacaciones en su propio beneficio y en
coordinación con la jefatura correspondiente. Asimismo, es plenamente
facultativo del funcionario solicitar a la jefatura la aplicación de vacaciones
según lo establece la referida circular”. (El subrayado no pertenece al
original)
En el segundo oficio -GG-AJ-JASR-085-2024-, se analiza
la advertencia n° ADV-009-2024, realizada por esa
auditoría interna, con ocasión de la circular 002-2024 del 24 de enero del
2024, sobre el tema de interés. En concreto, se señaló que, en criterio de la
asesoría jurídica de la JASEC, es posible que los servidores que poseen
vacaciones no disfrutadas en años anteriores o con el derecho cumplido para el
disfrute de su período actual, puedan proceder a tomarlas en su propio
beneficio.
Además, se acotó que el disfrute de las vacaciones
conforme se contempla en la circular, evitaría en caso de liquidación del
servidor, la cancelación de importantes sumas de dinero por concepto de
indemnización, propiciándose un uso eficiente de los recursos públicos.
Bajo esa inteligencia, se afirmó lo siguiente:
“Así las
cosas, es nuestro criterio que la Circular No. 002-2024 es conteste con los
criterios de la Procuraduría General de la República y la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia referentes al disfrute de las vacaciones en su
condición de uno de los derechos laborales de mayor trascendencia para los trabajadores.
Por último, es
claro que conforme a la naturaleza jurídica del derecho a las vacaciones, el
motivo por el cual un trabajador solicita su disfrute, es un asunto de suyo
propio, no encontrándose el patrono legitimado para su cuestionamiento”.
Ahora bien, en orden a la admisibilidad de esta
gestión, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la
jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración
Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el
tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su
competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de
aportar el criterio legal correspondiente.
En efecto, señala usted que se ejecutó una auditoría con su respectivo seguimiento y servicio preventivo[2] como parte del plan de trabajo y sus funciones de fiscalización, que la obligan a tener claridad sobre la interpretación que corresponde a algunas normas relacionadas con las vacaciones de las personas funcionarias.
De esta manera, reconociendo el innegable interés de la consultante en
obtener un criterio jurídico que le permita esclarecer las dudas puntuales que
formula, actuando siempre dentro de las facultades legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir
nuestro criterio, toda vez que se logra evidenciar el ligamen de la duda
planteada con la materia propia de la competencia de la Auditoría Interna y su plan
de trabajo.
A partir de lo expuesto,
se examinará el fondo de la presente gestión, no sin antes advertir la
improcedencia de revisar los criterios emitidos por la asesoría jurídica de la
JASEC, aportados como anexos a esta solicitud de criterio.
Bajo ese
entendido, valga destacar que la función asesora de la Procuraduría General de
la República encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, inciso
b), de su Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre
de 1982), según el cual, corresponde a este órgano asesor dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
En armonía con lo
anterior, precisamente en el dictamen PGR-C-256-2024 del 11 de noviembre del
2024 hicimos ver lo siguiente:
“… el
Órgano Asesor no es una especie de ‘segunda instancia’ de las asesorías legales
de las Administraciones Públicas. Así las cosas, cuando un órgano de la
Administración activa conoce de un criterio de su Asesoría Legal, es a él a
quien le competente determinar si lo aplica o no al caso concreto. Ahora bien, si después de su análisis le
asalta una duda, lo lógico y lo conveniente es que pida la respectiva
aclaración o ampliación al órgano consultivo que lo emitió”. (OJ.-041-2003 del
10 de marzo de 2003, reiterada en el dictamen C-389-2008 del 28 de octubre del
2008).
“…nuestra
función asesora no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o
revisión de la labor de los asesores jurídicos de la Administración, como
pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de acompañar el
criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la
discusión de fondo a nivel interno, y que aun así persiste la necesidad
de contar con un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a
fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión
jurídica de fondo…”. (Dictamen C-369-2007 del 16 de octubre de 2007).
“…
la función consultiva y asesora de la Procuraduría no tiene por finalidad
revisar o valorar los criterios que viertan los asesores legales de la
Administración, pues esta Procuraduría no constituye un “fiscalizador” de las
labores ejercidas por las asesorías jurídicas internas. Por esa razón, tampoco
cabe que entremos a revisar o calificar el criterio legal que se adjunte.” (C-231-2015 del 28 de agosto del 2015,
reiterado en el PGR-C-144-2023 del 14 de julio del 2023).
Dicho esto,
pasamos de seguido a examinar el tema objeto de consulta.
I.- SOBRE LO
CONSULTADO
En
primer orden, es importante iniciar el análisis del tema consultado repasando el concepto de vacaciones anuales debidamente remuneradas, las cuales: “pueden ser definidas como el derecho al descanso
ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador
tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación
de servicios.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho
Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 2001, pág. 590)
En concreto, en nuestra Constitución Política, el derecho a disfrutar
vacaciones anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59, el cual dispone,
en lo de interés:
“[…] Todos los trabajadores
tendrán derecho a […] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad
serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos
semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”. (El subrayado es nuestro)
Por su parte, el Código de Trabajo, en sus artículos 153 y 155 regulan
lo siguiente:
“Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas
de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del
contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la
continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos
otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las
enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de
trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero
de 1969, artículo 1º). (Lo resaltado es nuestro)
“ARTICULO 155.- El
patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones,
pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se
cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la
buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso”.
(Lo subrayado es suplido)
Como puede
comprobarse de la lectura de las normas transcritas, la prestación efectiva y
continua del servicio es uno de los requisitos fundamentales para que surja el
derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas, pudiendo inclusive el
empleador obligar al trabajador a disfrutarlas en tiempo.
En doctrina reiterada de esta Procuraduría,
recogida -entre otras muchas- en los pronunciamientos C-415-2007 del 21
de noviembre del 2007 y C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, se analizó el derecho a las vacaciones anuales pagadas en los siguientes
términos:
“El derecho a las vacaciones
anuales pagadas está contemplado como un derecho humano en la mayoría de los
instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Así, por ejemplo, el
artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, Protocolo de San Salvador, señala que los Estados Partes se
comprometen a asegurar a los trabajadores “h. el descanso, el disfrute del
tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días
feriados nacionales.”
De igual manera,
en el sistema universal de derechos humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos señala en su artículo 24 que “Toda persona tiene derecho al
descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”
En la Carta
Constitucional, el derecho es reconocido por el artículo 59, el cual establece
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis
días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
También, este órgano consultivo, en atención a la
doctrina y la jurisprudencia que informan este instituto, ha dispuesto que las
vacaciones anuales pagadas tienen una doble finalidad:
“…en tanto no
sólo viene a recuperar la energía física y síquica de la persona, sino que al
reintegrarse a sus labores, cuenta con mayor disposición y rendimiento para
continuar prestando sus servicios, y en ese sentido, también se beneficia el
patrono, sea éste privado o público. Por ello, es
reiterado el criterio de los Altos Tribunales de señalar que este tipo de
derecho no solo es un derecho sino también un deber del trabajador de
disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional, No. 5969-93, de las
quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, la Sala del Derecho de la Constitución, explicó, en lo que
interesa:
"…pues el beneficio de las vacaciones responde
a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una
parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un
descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado
del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las
vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de
aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de
ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para
el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones
tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso
su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.” (Pronunciamiento C-493-2006 del 14 de
diciembre del 2006. En sentido similar, es posible ver los dictámenes
C-503-2006 del 21 de diciembre del 2006, C-433-2005 del 16 de diciembre del
2005, OJ-109-2004 del 06 de setiembre del 2004, OJ-107-2004 del 31 de agosto
del 2004, C-415-2007 del 21 de noviembre del 2007,
C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, entre otros)
Por otra parte, es un tema pacífico que las
vacaciones constituyen un derecho irrenunciable del trabajador. En efecto, la
Sala Constitucional ha señalado sobre el punto lo siguiente:
“Sobre la
imprescriptibilidad o no de los derechos que surgen de la relación de trabajo
en relación con la irrenunciabilidad de los mencionados derechos que enuncia la
Constitución Política en su artículo 74, la Sala se ha pronunciado en los
siguientes términos: "La reforma constitucional que introdujo el capítulo,
fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela reforzada
constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente
más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de
esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el
trabajador no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente
renunciando a ellos.” (Sala Constitucional, resolución número 4260-2000 de las
dieciséis horas con treinta y seis minutos el diecisiete de mayo del dos mil)
“(…) sobre todo,
porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta
contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de
justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del
Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante
una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador,
particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un
derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en
esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha
demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o
conservar su empleo” (Sala
Constitucional resolución 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de
1993)
Ergo, nos encontramos ante un derecho laboral que
es irrenunciable e imprescriptible mientras subsista la relación laboral[3].
Ahora bien, conforme se adelantó, el tema que
genera duda a la gestionante se relaciona con
la existencia de una “boleta abierta de vacaciones”, que según se extrae
se utiliza en la JASEC para que el funcionariado disponga de horas para
realizar actividades personales, tales como: “asistir a reuniones escolares
de sus hijos/as, obtención de cédula, trámites de pasaporte, licencia, permisos
y otros; cuyo tiempo consumido se va descontando paulatinamente de dicha boleta
de vacaciones”. Esa opción a nivel interno de la JASEC se encuentra
regulada en el punto 3.2 de la circular 002-2024
del 24 de enero del año 2024:
“3.2 Ausencias con respaldo
boleta de vacaciones
Serán aquellas ausencias
durante la jornada laboral mayores a una hora, que requiera el trabajador para
atender o asistir a eventos de particular interés tales como; reuniones
escolares, trámites de cédula o pasaporte, funerales o velas, trámites en
talleres, citas médicas de medicina privada (No de la C.C.S.S, tanto personales
como para familiares), así como para acompañar en diversas diligencias a
personas dependientes (hijos, conyugues, padres, etc.) o cualquier otra
necesidad de ausencia superior a una hora. / Para ello de previo, el
trabajador con su superior inmediato acordarán, confeccionarán y tramitaran una
boleta de vacaciones autorizada en el sistema vigente, por los días que
acuerden, la cual será utilizada por el trabajador por horas o medio día,
siempre informando de previo y en coordinación y con aprobación del superior
inmediato.” (La negrita es suplida)
Ante ello,
concretamente, se consulta, en primer lugar, si ¿Autoriza el ordenamiento
jurídico que se instaure algún mecanismo que permita que el funcionario/a de su
período de vacaciones pueda deducir y descontar –paulatinamente- las horas
consumidas que destina a actividades relacionadas con reuniones escolares,
trámites personales, de licencia, pasaporte, permisos y otros?
Aunado a lo anterior, directa y estrechamente relacionado, se pregunta sobre la posibilidad de calificar ese mecanismo como un fraccionamiento no autorizado de las vacaciones. Ante ello, se realizará un abordaje conjunto y general sobre el tema planteado, para que sirva como un insumo para la labor que realiza esa auditoría, cuyo análisis y aplicación compete de forma exclusiva a la consultante.
Partiendo de lo anterior, es conveniente señalar que esta Procuraduría ya ha abordado el tema del fraccionamiento de las vacaciones; esto fue desde los dictámenes C-415-2007 del 21 de noviembre del 2007, C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, C-209-2015 del 12 de agosto del 2015, C-257-2017 del 7 noviembre del 2017, C-090-2018 del 3 de mayo del 2018, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019 y PGR-C-211-2023 del 14 de noviembre del 2023, entre otros.
En ese marco,
importa resaltar lo señalado en el dictamen C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, mediante el que se realizó
una recopilación de nuestros principales pronunciamientos sobre el tema en
consulta, posición que fue retomada en el criterio PGR-C-211-2023 del 14
de noviembre del 2023:
“(…) por la importancia que el tema consultado tiene, en orden a la
efectiva prestación del servicio público y en resguardo a los derechos
laborales de los servidores, es menester retomar algunas consideraciones
generales sobre el fraccionamiento de vacaciones, de previo a referirnos a las
interrogantes planteadas.
Para ello, debemos retomar lo indicado recientemente en el dictamen
C-090-2018, del 3 de mayo del 2018, mediante el cual se manifestó:
“… debemos indicar que esta Procuraduría, en
su dictamen C-209-2015 del 12 de agosto del 2015, estableció las bases para
abordar el tema del fraccionamiento de vacaciones.
En ese pronunciamiento se reconsideró ₋entre
otros₋ el dictamen C-217-2008, del 27 de junio del 2008, citado en la
consulta, el cual establecía la improcedencia de fraccionar las vacaciones de
los empleados públicos en más de tres periodos sin distinguir, por una parte,
si se trata de vacaciones correspondientes al periodo actual o de vacaciones
acumuladas de periodos anteriores; y, por otra parte, si se trata del periodo
básico legal y constitucionalmente previsto (de dos semanas) o si se trata de
un periodo adicional agregado como mejora.
El dictamen aludido indicó que la
improcedencia de fraccionar el período de vacaciones aplica para el “periodo
actual” que se está disfrutando, entendido como el mínimo de dos semanas
previsto tanto en el Código de Trabajo (artículo 153) como en la Constitución
Política (artículo 59), no así para el resto de días añadidos a modo de mejora
sobre ese mínimo, ni para los periodos que, por diversas circunstancias, no han
sido disfrutados oportunamente por el servidor, supuestos estos últimos en los
que sí resulta procedente efectuar los fraccionamientos necesarios para que
el servidor disfrute de su periodo de vacaciones, sin demérito del servicio
público eficiente que debe brindarse.
Esa posición fue reiterada recientemente en
el dictamen C-257-2017 del 7 de noviembre de 2017, con motivo de una consulta
planteada por la Dirección General de Migración y Extranjería. En este último
dictamen se resumieron las pautas sobre el fraccionamiento de vacaciones, de la
siguiente forma:
“Por aplicación
del principio de autointegración normativa del Derecho Administrativo (art. 9º
de la LGAP), en ausencia de disposición especial que regule el fraccionamiento
de las vacaciones, la noma aplicable sería el artículo 32 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, que regula la materia en el empleo público y que
posibilita fraccionar las vacaciones hasta en tres tantos.
El fraccionamiento de las vacaciones en tres tractos es posible, a modo
de excepción, especialmente en aquellos casos en que por “la índole especial”
de las labores desplegadas no permitan la ausencia prolongada del servidor, y
en todo caso, debe existir un acuerdo entre aquel y su patrono al respecto.
El fraccionamiento de las vacaciones hace referencia al “periodo actual”
que se está disfrutando, entendido como el mínimo de las dos semanas
constitucional y legalmente previsto, no así al resto de días añadidos a
diversos colectivos del empleo público, a modo de mejora de condiciones por
sobre aquel mínimo, ni a los periodos anteriores que, por diversas
circunstancias, no han sido disfrutados oportunamente por el trabajador,
supuestos estos últimos en los que sí resulta procedente efectuar los
fraccionamientos necesarios para que el trabajador disfrute de su periodo de
vacaciones, sin demérito del servicio público eficiente que debe brindarse.
Las denominadas “vacaciones colectivas” programadas unilateralmente por
la entidad patronal por razones de conveniencia y de utilidad pública, no se
configuran dentro de las hipótesis de fraccionamiento a que se refiere el
mencionado artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
En virtud del carácter que posee el instituto vacacional en nuestro
ordenamiento jurídico, es dable que la Administración, en el ejercicio de sus
potestades constitucionales y legales, pueda obligar de manera planificada a
los servidores que poseen vacaciones no disfrutadas en años anteriores
(acumuladas), para que procedan a disfrutarlas en su propio beneficio. Ello,
bajo una programación racional y ordenada, tal que puedan disfrutarse sin
menoscabo del servicio público que allí se presta, habida cuenta que ese
derecho no prescribe mientras subsista la relación de servicio…” (Lo resaltado es nuestro)
En atención a lo expuesto, y al no haber razón alguna para variar
nuestro criterio, se reafirma que el fraccionamiento de las vacaciones hace
referencia al “periodo actual” que se está disfrutando, entendido como el
mínimo de las dos semanas constitucional -art. 59- y legalmente previsto -art.
153 Código de Trabajo-, no así al resto de días añadidos, a modo de mejora de
condiciones por sobre aquel mínimo, ni a los periodos anteriores que, por
diversas circunstancias, no han sido disfrutados oportunamente por el
trabajador, supuestos estos últimos en los que sí resulta procedente efectuar
los fraccionamientos necesarios para que el trabajador disfrute de su periodo
de vacaciones, sin demérito del servicio eficiente que debe brindarse.
En consecuencia, en atención a la primera pregunta, debemos advertir
que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico no vamos a encontrar una norma
con la especificidad que pretende la señora auditora,[4]
en orden al disfrute de las vacaciones, lo cierto del caso es que es permitido el fraccionamiento en los términos explicados en el párrafo
anterior. Por supuesto, la utilización que cada persona trabajadora realice de
sus vacaciones, va a depender mucho de las necesidades particulares de cada
quien, así como de la anuencia, coordinación y planificación con la jefatura
inmediata.
Por otro lado, no desconoce este órgano
consultivo que lo ideal es que el trabajador disfrute de un descanso
ininterrumpido por un periodo específico que le permita recuperar la energía
física y síquica, para que, al reintegrarse a sus labores, cuente con mayor
disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios. No obstante,
ciertamente la experiencia lo ha demostrado que la emisión de circulares como
la citada supra, obedece en gran medida al esfuerzo que realizan los patronos y
los trabajadores por tratar de conciliar la vida laboral o profesional con la
vida familiar y privada de los segundos; y, en ese sentido se contempla a modo
de excepción a la regla la opción de ausentarse durante la jornada laboral,
para atender o asistir a eventos de su particular interés; ausencias que en el
caso de la JASEC se rebajan de las vacaciones de sus colaboradores -siempre y
cuando exista voluntad entre las partes-, pues indudablemente a la fecha, a
menos que se gestione un permiso sin goce de salario, el trabajador tiene como
obligación desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono, a
cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo, y
ejecutar este con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma,
tiempo y lugar convenidos -artículo 71 incisos a) y b) del Código de
Trabajo-.
Obsérvese que, la propia circular 002-2024 advierte de forma diáfana que“(…)
de previo, el trabajador con su superior inmediato acordarán,
confeccionarán y tramitaran una boleta de vacaciones autorizada en el
sistema vigente, por los días que acuerden, la cual será
utilizada por el trabajador por horas o medio día, siempre informando de previo
y en coordinación y con aprobación del superior inmediato” (Énfasis agregado). Ergo, debe existir un
acuerdo entre la persona trabajadora y su superior inmediato.
Además, es nuestro criterio que, si el fraccionamiento de las vacaciones
se da bajo los supuestos explicados en este criterio, sería factible
autorizarlo -pregunta número 2-.
En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/mmg
[1] “ARTICULO 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones.
Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan
las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no
permitan una ausencia muy prolongada”.
[2] “AI-059-2023
Investigación sobre presuntas irregularidades en la compensación de tiempo
extraordinario y AUDI-ADV-009-2024 Advertencia sobre la aplicación de la
directriz relacionada con la “Boleta de vacaciones abiertas”.
[3] Ver el artículo 413
del Código de Trabajo.
[4] Que permita que el
funcionario/a de su período de vacaciones pueda deducir y descontar
-paulatinamente- las horas consumidas que destina a actividades relacionadas
con reuniones escolares, trámites personales, de licencia, pasaporte, permisos
y otros.
PGR-C-076-2025
AUDITORÍA INTERNA. Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC). Análisis normativo vacaciones y su
Fraccionamiento.
Por
oficio N°
AUDI-218-2024 del 03 de julio del 2024, código interno 6260-2024, la señora
María Celina Madrigal Lizano, Auditora Interna de la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), solicita el criterio de la Procuraduría
General, sobre las siguientes consultas:
“1-
¿Autoriza el ordenamiento jurídico que se instaure algún mecanismo que permita
que el funcionario/a de su período de vacaciones pueda deducir y descontar
–paulatinamente- las horas consumidas que destina a actividades relacionadas
con reuniones escolares, trámites personales, de licencia, pasaporte, permisos
y otros?
2- ¿Podría calificarse ese mecanismo como un fraccionamiento
no autorizado de las vacaciones?”.
Mediante el dictamen PGR-C-076-2025
del 07 de abril del 2025, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, con la aprobación del señor Procurador
General de la República, se resolvió lo siguiente:
“En consecuencia, en atención a la primera
pregunta, debemos advertir que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico no
vamos a encontrar una norma con la especificidad que pretende la señora
auditora, en orden al disfrute de las vacaciones, lo cierto del caso es que es permitido el fraccionamiento en los términos explicados en
el párrafo anterior. Por supuesto, la utilización que cada persona trabajadora
realice de sus vacaciones, va a depender mucho de las necesidades particulares
de cada quien, así como de la anuencia, coordinación y planificación con la
jefatura inmediata.
Por otro lado, no desconoce este órgano
consultivo que lo ideal es que el trabajador disfrute de un descanso
ininterrumpido por un periodo específico que le permita recuperar la energía
física y síquica, para que, al reintegrarse a sus labores, cuente con mayor
disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios. No obstante,
ciertamente la experiencia lo ha demostrado que la emisión de circulares como
la citada supra, obedece en gran medida al esfuerzo que realizan los patronos y
los trabajadores por tratar de conciliar la vida laboral o profesional con la
vida familiar y privada de los segundos; y, en ese sentido se contempla a modo
de excepción a la regla la opción de ausentarse durante la jornada laboral,
para atender o asistir a eventos de su particular interés; ausencias que en el
caso de la JASEC se rebajan de las vacaciones de sus colaboradores -siempre y
cuando exista voluntad entre las partes-, pues indudablemente a la fecha, a
menos que se gestione un permiso sin goce de salario, el trabajador tiene como
obligación desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono, a
cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo, y
ejecutar este con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma,
tiempo y lugar convenidos -artículo 71 incisos a) y b) del Código de
Trabajo-.
Obsérvese que, la propia circular 002-2024
advierte de forma diáfana que “(…) de previo, el trabajador con su
superior inmediato acordarán, confeccionarán y tramitaran una boleta de
vacaciones autorizada en el sistema vigente, por los días que acuerden,
la cual será utilizada por el trabajador por horas o medio día, siempre
informando de previo y en coordinación y con aprobación del superior inmediato”
(Énfasis agregado). Ergo, debe existir un acuerdo entre la persona trabajadora
y su superior inmediato.
Además, es nuestro criterio que, si el
fraccionamiento de las vacaciones se da bajo los supuestos explicados en este
criterio, sería factible autorizarlo -pregunta número 2-“.