Opinión Jurídica : 049 - del 21/03/2025
21 de marzo de 2025
PGR-OJ-049-2025
Diputados (as)
Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAJUR-1244-2025, de 10 de marzo de
2025, asignado el 14 de marzo último, mediante el cual nos pone en conocimiento
que, por moción aprobada, dicha Comisión Permanente dispuso consultarnos el proyecto
denominado “LEY PARA CREAR LA LICENCIA REMUNERADA POR DESASTRES NATURALES: ADICIÓN
DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY No. 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE
AGOSTO DE 1943”, el
cual se tramita bajo el expediente
legislativo No. 24.745 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión
y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio
sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en
torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal
pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos
a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud
dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se
tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al
respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de
1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de
2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de
2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre
de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;
OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021,
OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023,
PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril de 2024 y PGR-OJ-025-2025 de 18 de febrero de
2025).
Así las cosas, a
continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de
Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que, desde una perspectiva
estrictamente jurídica, consideramos relevantes y necesarios de comentar y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
En
el contexto inminente del cambio climático y siendo que Costa Rica, por su
ubicación geográfica, enfrenta una creciente vulnerabilidad por desastres
naturales, cuya frecuencia e intensidad aumentan, afectando no solo
infraestructuras, sino que también la continuidad de actividades económicas,
complicando incluso el acceso a los centros de trabajo, surge la necesidad
urgente de establecer un marco legal que proteja a las personas trabajadoras
durante esas situaciones críticas.
Por
ello, a través dela reforma al artículo 69 del Código de Trabajo, el proyecto
de ley promueve la creación una licencia remunerada de dos días naturales como
consecuencia de la declaratoria de un estado de emergencia emitida por el Poder
Ejecutivo producto de un desastre natural, ya sea porque se vean impedidas de
acceder a su centro de trabajo o transitar por las vías de circulación
necesarias para acudir a este, debido a las recomendaciones, restricciones o
prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, o
cuando exista una situación de riesgo grave e inminente derivada de un desastre
natural, o por la desaparición de un familiar en primer grado de consanguinidad
o afinidad; en este último caso deberá acreditarse la dicha situación con una
certificación oficial de las autoridades judiciales competentes.
III.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A.-
Comentarios generales sobre el proyecto de ley.
Licencia
laboral por calamidad doméstica a la luz del Derecho de la Constitución:
Comencemos por indicar que según refieren la doctrina
y la jurisprudencia laboral imperante en nuestro medio, uno de los principios
básicos del Derecho laboral es el de la continuidad o permanencia, según el
cual, la
tendencia es a la estabilidad o conservación del contrato o relación de trabajo. Y
por ello, el ordenamiento jurídico nacional contiene manifestaciones expresas
de dicho principio, al preferir, por ejemplo, el contrato por tiempo indefinido
respecto del pactado a plazo o por tiempo determinado (ver artículos 26, 27, 30
incisos c) y d), del Código de Trabajo), haciendo prevalecer la continuidad del
contrato antes que su ruptura; en supuestos de licencias, descansos,
enfermedades, prórroga o renovación, u otras causas análogas, según se prevé en
el párrafo segundo del artículo 153 del citado código (Pronunciamiento
OJ-117-2021 de 20 de julio de 2021).
Tal y como lo
hemos reconocido en nuestra jurisprudencia administrativa, haciendo especial
alusión al empleo público, pero debiendo considerarse que igual ocurre en las
contrataciones laborales privadas, la relación de trabajo o de servicio puede
experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia (Pronunciamiento
PGR-OJ-014-2023 de 20 de febrero de 2023).
Normalmente
durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados
transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto,
sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y
licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales que la ley
establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples
normas jurídicas de muy diverso rango y competencia (leyes
especiales, reglamentaciones internas y convenciones colectivas), coexistentes
todas en nuestro medio dentro de la
compleja articulación normativa propia del ordenamiento jurídico laboral y de
empleo público (Dictámenes C-166-2006 de 26 de abril de 2006, C-142-2008 de 5 de mayo
de 2008, C-095-2013 de 10 de junio de 2013, C-156-2016 de 15 de julio de 2016 y
C-069-2019 de 19 de marzo de 2019).
Interesan
especialmente, por ahora, los permisos y licencias.
En términos muy
generales, si bien los permisos y las licencias son interrupciones de la
actividad laboral o profesional de los trabajadores en general, su elemento
diferenciador es el lapso por el cual se conceden; siendo breves los permisos y
de mayor duración las licencias. No puede obviarse también que por lo general
ambas pueden tener sustento normativo en causales distintas dispersas en la
normativa vigente e igualmente pueden ser o no remuneradas o retribuidas, según
se continúe o no percibiendo el salario durante su disfrute (Dictámenes
C-166-2006, C-142-2008, C-095-2013, C-156-2016 y C-069-2019, op. cit.).
La regulación
de las licencias y permisos laborales ha sufrido una reconfiguración a partir
de los años noventas, tanto en el sector público como
en el privado, motivada especialmente por el avance inevitable del Derecho
frente a las nuevas e impostergables tendencias de la flexibilización laboral,
y especialmente, ante el reconocimiento del derecho a la conciliación del
trabajo con la vida personal y la familia, a favor de todo trabajador (Dictamen
C-166-2006, op. cit., C-063-2016 del 01 de abril del 2016,
Pronunciamientos PGR-OJ-014-2023 de 20 de febrero de 2023 y PGR-OJ-114-2023 de
13 de noviembre de 2023).
Para
comprender mejor el contexto en que se desarrollan estos institutos jurídicos,
debemos recordar que de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo,
es prohibido para los empleados en general abandonar su trabajo sin causa
justificada o sin licencia del patrono. A su vez son causas justas que faculta
al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador,
después de que el patrono lo aperciba por una vez, abandone el trabajo en horas
laborales sin causa justificada o sin licencia del patrono y cuando el
trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono y sin causa
justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos
dentro del mismo mes calendario –art. 81, incisos g) e i) Ibídem-.
Por
ello, para poder ausentarse, el trabajador debe tener una causa justificada o
un permiso del patrono y así poder no considerar aquel absentismo como un
incumplimiento contractual. Según aludimos, los permisos se corresponden con
ausencias por períodos cortos y las licencias con lapsos más prolongados.
En
nuestro país la regulación de los permisos y licencias con goce y sin goce de
salario, es variada y dispersa. Aunque existen algunas normas que regulan casos
específicos relacionados con lo que podríamos denominar deberes inexcusables de
carácter público y personal[1]
de los trabajadores, como el artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo que establece
como obligación del patrono conceder a los trabajadores el tiempo necesario,
sin reducción del salario, para el ejercicio del sufragio en las elecciones
populares –nacionales y municipales- y consultas populares bajo la
modalidad de referéndum, y la contenida en el ordinal 515[2]
del mismo cuerpo legal que establece la prohibición de negar permiso a los
trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos
deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial.
Tampoco pueden rebajarles sus salarios por ese motivo, siempre que los
trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de
emplazamiento.
Ahora
bien, con esta propuesta legislativa se quiere modificar el citado artículo 69
del Código de Trabajo, para crear y regular una licencia
remunerada de dos días naturales como consecuencia de la declaratoria de un
estado de emergencia emitida por el Poder Ejecutivo producto de un desastre
natural, ya sea porque se vean impedidas de acceder a su centro de trabajo o
transitar por las vías de circulación necesarias para acudir a este, debido a
las recomendaciones, restricciones o prohibiciones al desplazamiento
establecidas por las autoridades competentes, o cuando exista una situación de
riesgo grave e inminente derivada de un desastre natural, o por la desaparición
de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad.
Al respecto, debemos
indicar que, entre las diversas, complejas y dinámicas técnicas de
articulación normativa propias del ordenamiento jurídico laboral, en nuestro
medio han sido los reglamentos autónomos de trabajo[3]
y las convenciones colectivas de trabajo[4]
del Sector Público, las que han venido regulando ese tipo de licencias, por
demás especiales y excepcionales; disposiciones que, a nivel general, han sido
avaladas desde la perspectiva de su regularidad y conformidad con el Derecho de
la Constitución Política, sus principios y valores.
Como aludimos, la obligación básica de todo trabajador es
realizar personalmente la labor para la cual fue contratado. No obstante, esa
obligación básica no es absoluta, pues el legislador puede prever la ocurrencia
de ciertas circunstancias excepcionales, no imputables al trabajador, en tanto
obedecen a prescripciones legales o de fuerza mayor o caso fortuito, que
justificarían licencias o permisos laborales, casi siempre remunerados, por las
que los trabajadores no estarían obligados a prestar sus servicios o estarían
facultados temporalmente a no hacerlo, sin que dichas circunstancias les
representen una causal para la terminación del contrato, como sería la
denominada “calamidad doméstica” debidamente demostrada.
Para comprender mejor la figura, nos serviremos de la
acepción dada por la Corte Constitucional de Colombia, según la cual: “(…)
siguiendo la doctrina especializada en la materia, la calamidad doméstica opera
“ante todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de
las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos
fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del
mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física
de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o
compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de
la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor,
como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos. Todas estas
situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de derechos
fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los
obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o
familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral
prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de rango
constitucional para suspender el contrato de trabajo”
(…) aquella tiene un fundamento constitucional en los principios de
dignidad humana y de solidaridad (…), así como en el respeto por los derechos
fundamentales del trabajador (…). (i) Con soporte en la noción de
dignidad, puesto que el empleador no puede emitir órdenes que conlleven un
trato cruel, inhumano o degradante, ni que representen un abierto
desconocimiento de las mínimas necesidades morales y materiales que requieren
sus trabajadores; (ii) en el deber de
solidaridad, ya que dicho precepto constituye un límite constitucional a las
facultades subordinantes del empleador, es decir, a la actuación exclusivamente
utilitaria. Al contrario, le corresponde proceder de forma humanitaria ante
aquellas circunstancias que pongan en grave riesgo la vida y salud del
trabajador (…)” (Sentencia T-460/18, Bogotá D.C., 3 de
diciembre de 2018[5]).
Por consiguiente, la calamidad doméstica no se configura
ante cualquier suceso familiar o personal que se le presente al trabajador,
sino ante un evento excepcional descrito por el legislador, cuya gravedad
obliga al trabajador a atender prioritariamente esa circunstancia, en tanto
representa un impacto negativo en el normal desarrollo de su vida personal,
laboral o profesional. De ahí que dicha Corte colombiana ha considerado que
constituiría una vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, pero además de forma manifiestamente insolidaria, obligar al trabajador
desempeñar sus funciones de su cargo cuando las condiciones familiares y
personales fácticamente no lo permiten. Y muchos menos es lícito exigirle al
trabajador, en caso de calamidad doméstica, compensar el tiempo fuera de la
jornada de trabajo o descontárselo de su salario, pues no es una situación
imputable a la decisión libre y voluntaria del trabajador, sino a un hecho
ajeno por entero a su voluntad y, en la mayoría de los casos, de fuerza mayor.
Incluso, según refiere aquella sentencia constitucional,
habría casos excepcionales o límites que desbordarían el marco legal, en los
que demostrados presupuestos sustanciales y particulares, que adviertan un
impacto negativo considerable en la situación personal o familiar del
trabajador, y considerada la situación particular del empleador, debiera de
otorgárseles la licencia por el tiempo
necesario para superar la gravedad de la calamidad doméstica y fijarse un plazo
razonable de remuneración.
A nivel nacional, siguiendo un derrotero doctrinal similar al
colombiano, como órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional, hemos
determinado que las licencias o permisos motivados por calamidad doméstica o
contingencias de fuerza mayor, establecidos especialmente en convenciones
colectivas, son excepcionales y forzados, pues se fundamentan obviamente en
circunstancias especiales y que tratan de resguardar aspectos vivenciales
esenciales del ser humano y su relación en la familia como núcleo esencial de
la sociedad (arts. 51 y 52 constitucionales), reconocen la dignidad humana y
aplican el principio de solidaridad, pero siempre limitados al principio de
razonabilidad en cuanto al número de días otorgados, por lo que pueden
considerarse constitucionalmente válidos.
Para ejemplarizar dicha posición, sirva la
siguiente trascripción del fallo insignia en la materia, de la Sala
Constitucional:
“En relación
con la constitucionalidad de este inciso, la Sala coincide con el criterio de
la Procuraduría, en el sentido que estas licencias por calamidad doméstica o
contingencias de fuerza mayor son permisos excepcionales que se fundamentan en
circunstancias especiales y que tratan de resguardar aspectos vivenciales
esenciales del ser humano y su relación en la familia como núcleo esencial de
la sociedad (arts. 51 y 52, Constitucionales), además de que reconocen la
dignidad humana y aplican el principio de solidaridad, de manera que estas
licencias pueden ser consideradas constitucionalmente razonables. Aunado a lo
anterior, adviértase que la norma regula circunstancias que salen de la esfera
de control del trabajador, pues responden a fenómenos de la naturaleza donde no
media la voluntad de las personas. Constituyen graves crisis que ninguna
persona desea, simplemente llega. De ahí que sea constitucionalmente válido que
la convención colectiva proteja el estado de vulnerabilidad en que se
encontraría una persona que sufra una pérdida de ese tipo, pues precisamente la
Carta Política hace un llamado a brindar protección especial a aquellas
personas que se encuentran en un estado de calamidad o vulnerabilidad. Ergo, el
inciso e), impugnado no deviene inconstitucional”. (Sentencia No.
2019-001107 de las 18:30 horas del 23 de enero de 2019. Criterio reiterado en
las sentencias Nos. 2019-004039 de las 12:10 hrs. del
6 de marzo de 2019, 2020-019812 de las 13:02 hrs. del
14 de octubre de 2020, 2023-010218 de las 12:10 hrs.
del 3 de mayo de 2023 y 2024-017869 de las 13:06 hrs.
del 26 de junio de 2024, todas de la Sala Constitucional).
B.- Observaciones jurídicas específicas sobre el alcance de la reforma
propuesta.
En términos generales, con base en la posición unívoca y reiterada
de la jurisprudencia constitucional citada, podemos afirmar que la propuesta
legislativa se conforma con el Derecho de la Constitución, los principios y
valores que lo informan, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional.
Véase que las licencias remuneradas propuestas se basan
en situaciones o circunstancias objetivas específicas, además de excepcionales,
graves y constatables, en las que los trabajadores no estarían obligados a
prestar sus servicios o estarían facultados provisoriamente a no hacerlo, para
así poder atender prioritariamente los impactos negativos en el normal
desarrollo de su vida personal o familiar. Y por el número de días otorgados
(dos días naturales, ampliables excepcionalmente por el mismo término), podemos
afirmar que dichas licencias resultan racionales y, por demás, proporcionadas.
Aunque, en cuanto al término o duración de las mismas,
debiera de valorarse, como se hizo en Colombia, la posibilidad de que,
excepcionalmente, en casos límites, proporcional a la gravedad de la situación
o circunstancias específicas, dichas licencias puedan otorgarse por el tiempo
necesario y razonable, superior al máximo de los 4 días naturales propuestos,
para mitigar de forma real el impacto negativo en la situación personal o familiar
de los trabajadores.
Por otro lado, siendo que
ese tipo de licencias existen principalmente en el Sector Público y han sido
avaladas reiteradamente por la Sala Constitucional, el pretender otorgar a
nivel legal y como norma con indiscutible vocación de generalidad y de
innegable orden público (ius cogens en la terminología clásica), haciendo
extensible ese beneficio incluso al sector privado, estimamos que ello resulta
razonablemente adecuado, y se conforma el principio de igualdad ante la ley, pues
no es lógico que aplique únicamente para algunos empleados y trabajadores de
servicios económicos del Estado en los que tal beneficio es producto de la
negociación colectiva, pues todos los trabajadores en general están expuestos a
esas situaciones o circunstancias inexorables y aleatorias de la vida que
pueden impactar considerable y negativamente su vida personal o familiar.
De modo que
la calamidad doméstica propuesta ha de entenderse como una causal de
justificación que les permitiría a todos los trabajadores, sean públicos o
privados, ausentarse temporalmente del lugar de trabajo (licencia), sin que la
ocurrencia de esa circunstancia les represente una ruptura de su vínculo con el
empleador, siempre que cumplan las condiciones, plazos y requisitos previstos
en la legislación laboral.
Por último, si bien la ley es un acto
político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como
representantes de la soberanía popular -artículo 105 constitucional-,
quienes en el ejercicio de su potestad legislativa -art. 121.1 Ibíd.-, gozan de una discrecionalidad amplia pero no
absoluta, que les permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión
que estimen más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a
plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y
económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado
costarricense, aunque no sea formalmente obligado,
respetuosamente, debemos sugerir la necesaria socialización del proyecto de
ley, para que, en caso de aprobarse, éste sea fruto indiscutible del diálogo
social; es decir, producto de consultas y diálogos previos de los actores
sociales involucrados -trabajadores, sus representantes y el sector patronal
o empresarial-, que permitan, al final de cuentas, balancear los distintos
objetivos e intereses en juego, dadas sus innegables repercusiones económicas,
pues al final de cuentas
interesa no sólo tener en cuenta la situación económica del país, sino también
la capacidad financiera de los empleadores.
Conclusión:
El proyecto de
ley consultado no presenta inconvenientes a nivel jurídico.
Respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas acerca
de la socialización del proyecto a los diversos interlocutores sociales, a fin
de mejorar, consensuar y validar la
propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Sin
posibilidad de ejecución por medio de un representante o sustituto.
[2] Véase la reforma propuesta en el
expediente legislativo No. 23.142, dictaminado con nuestro pronunciamiento PGR-OJ-132-2022 de 10 de octubre de 2022.
[3] Art. 72.4 del Reglamento autónomo de
trabajo del SINART; solo por citar una de las tantas disposiciones
reglamentarias existentes sobre la materia.
[4] Art. 68, inciso g) de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Cañas; art. 49 de la Convención
Colectiva de Trabajo de JAPDEVA; art. 34, inciso e), de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba; art. 34, inciso e), Convención
Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres, entre otras muchas.
[5] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018t-460-18.htm
PGR- OJ-049-2025
LICENCIA POR CALAMIDAD DOMÉSTICA O
LICENCIA POR DESASTRES NATURALES. PROYECTO DE LEY TRAMITADO BAJO EXPEDIENTE NO.
24.745.
Por
oficio número AL-CPAJUR-1244-2025, de 10 de
marzo de 2025, la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa nos pone en
conocimiento que, por moción aprobada, dispuso consultarnos el proyecto
denominado “LEY PARA CREAR LA LICENCIA
REMUNERADA POR DESASTRES NATURALES: ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 69
DE LA LEY No. 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943”, el cual
se tramita bajo el expediente
legislativo No. 24.745 y se acompaña una copia del mismo.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-OJ-049-2025, de 21 de marzo de 2025, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“El proyecto
de ley consultado no presenta inconvenientes a nivel
jurídico.
Respetuosamente,
sugerimos valorar las observaciones efectuadas acerca de la socialización del
proyecto a los diversos interlocutores sociales, a fin de mejorar,
consensuar y validar la propuesta
legislativa.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”