Dictamen : 049 - del 17/03/2025
PGR-C-049-2025
Señor
Mario Redondo Poveda
Alcalde
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación
del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AM-OF-826-2024 de 23 de agosto del 2024, recibido electrónicamente en esta
Procuraduría en la misma fecha.
I.-OBJETO DE
LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, el
Sr. Alcalde de Cartago solicita criterio sobre las siguientes interrogantes:
1.
¿Están obligadas las Municipalidades a suscribir contratos con el
Instituto Nacional de Seguros, en su calidad de prestador del Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores, para que este actúe como agente
recaudador del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y de las
multas derivadas, conforme a la Ley no. 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), o ¿pueden las
Municipalidades contratar a cualquier entidad aseguradora que también preste el
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores para realizar dicha recaudación?
2.
¿Están obligadas las Municipalidades a pagar comisiones u otros conceptos
a las entidades aseguradoras que ofrecen el Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores, por concepto de la recaudación y traslado a las Municipalidades
del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y las multas que de este
deriven de acuerdo con la Ley No 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)?
3.
En caso afirmativo, ¿cuál es la naturaleza jurídica del pago a dichas
aseguradoras por su labor como agentes recaudadores o perceptores?
4.
¿Cómo debe formalizarse la relación entre las Municipalidades y las
entidades aseguradoras en cuanto a la gestión de los fondos recaudados por el
impuesto y las multas?
Se
adjunta a esta gestión el criterio legal emitido por la Asesoría Legal de la
Municipalidad de Cartago, mediante oficio número AL-OF-404-2024 de fecha 23 de
agosto de 2024, en el cual se realizaron las siguientes conclusiones:
I. “ La
Ley n.° 3580 autoriza a las Municipalidades para
cobrar un canon por estacionamiento en la vía de la red vial local. Este canon
funge como una contraprestación en virtud
de un del permiso otorgado
al Administrado por el
uso de un bien de dominio público.
Este canon asegura
un beneficio específico y directo para el usuario y
cubre los costos asociados con la gestión del sistema de estacionamiento, por tanto, no se encuentra sujeto al principio
de reserva de ley.
II. El Decreto Ejecutivo n.° 39303-MOPT-H, debe ser considerado como un Reglamento “tertium genus” creado por el
CONASSIF, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el citado
transitorio XI de la Ley n.° 9078.
III. El SOA es una póliza de
seguro con un enfoque mercantil que se impone legalmente a los propietarios de
vehículos, siendo su propósito principal es (sic) garantizar la cobertura de
gastos derivados de lesiones o muertes en accidentes de tránsito.
IV. Aunque el pago del SOA es obligatorio y es necesario para adquirir el derecho
de circulación del vehículo, su naturaleza sigue siendo la de un contrato
mercantil, complementado por un componente social que busca proteger a las
víctimas de accidentes independientemente de la capacidad económica del conductor.
V. La apertura del mercado de
seguros incluye a los seguros obligatorios, empero, el INS sigue siendo el
único proveedor del SOA.
VI. La obligación de contratar
seguros con el INS dispuesta en el artículo 7 y 47 de la Ley n.° 8653, y 1 de la Ley n.° 12,
en el tanto este asegurador ofrezca condiciones más favorables en cuanto a
prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo
financiero y respaldo de reaseguro, no es aplicable a las Municipalidades.
VII. La Ley n.º 7088, establece
la obligación el INS de colaborar con el cobro del Impuesto sobre la propiedad
de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, indispensable para el
otorgamiento del derecho de circulación y del impuesto adicional establecido
por el inciso n) de la Ley n.º 7088.
VIII. El derecho de circulación es
definido como el “derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por
ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado”.
IX. En consecuencia, para adquirir
el derecho de circulación, la persona usuaria debe cancelar, entre otros, el
Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, el SOA ante el INS o la
entidad aseguradora que brinde el mismo y las multas e intereses que deriven
del impago del canon municipal establecido en la ley n.°
3580 a favor de las Municipalidades.
X. La emisión del distintivo
plástico adhesivo, comúnmente conocido como "marchamo", es un
mecanismo de control establecido por la Ley n.º
7088, para evidenciar que los usuarios
hayan pagado el impuesto sobre
la propiedad de los vehículos automotores. Siendo que el INS es quien funge como agente colaborador en la recaudación de
este impuesto compete al INS la emisión del mencionado distintivo.
XI. La emisión del citado distintivo
plástico adhesivo, desde el punto de vista jurídico se limita únicamente a
evidenciar por parte del INS el pago correspondiente del impuesto a la
propiedad de los vehículos. No existe
un fundamento jurídico que impida la emisión de este si el vehículo
tiene deudas con otros
tributos, timbres, multas,
cánones u otros
pagos, como por ejemplo,
adeudos por el impago del canon establecido autorizado en la ley n.° 3580. En consecuencia, para su emisión no
corresponde al INS verificar que no consten adeudos derivados
del canon municipal
autorizado en la ley n.° 3580.
XII. El canon de la Ley n.º 3580 se gestiona de manera independiente al SOA, en consecuencia las Municipalidades tienen
la libertad de administrar el cobro de este canon de la forma en la que en el
ejercicio de su autonomía estimen pertinente.
XIII. Lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto
Ejecutivo n.º 39303-MOPT-H no es aplicable al
canon municipal autorizado por la ley n.° 3580, en
razón de que la normativa vigente y las disposiciones legales evidencian una
clara separación entre el SOA, el citado canon municipal y el impuesto a la
propiedad vehicular de la ley n.° 7088.
XIV. Los recursos que deriven
del pago del principal, multas
e intereses del canon
de la Ley n.º 3580, deben destinarse al mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y el
mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal
y el desarrollo de cuerpos de policía.
XV. Lo dispuesto por el artículo
35 del Decreto Ejecutivo N.º 39303-MOPT-H no se aplicable al canon autorizado
por la Ley n.º 3580.
XVI. La
Municipalidad no está obligada a gestionar por medio de las entidades
aseguradoras que ofrecen
el SOA la recaudación y transferencia de las sumas derivadas de las multas o intereses
asociadas al canon autorizado por la Ley n.º 3580.
XVII. Si la Administración Municipal
decide optar por gestionar el canon autorizado por la Ley n.º 3580 a través de
un tercero, dependiendo de la naturaleza y alcance de las funciones a asignar, se deberá decidir
si corresponde iniciar
un procedimiento de contratación administrativa o formalizar un convenio
de cooperación interinstitucional entre dependencias de derecho público.” (Lo
resaltado no es del original).
De
la lectura del oficio en que se plantea la presente consulta, así como del
criterio legal aportado, se desprende que las interrogantes formuladas se
vinculan con un tema específico, relacionado con el cobro de los dineros
derivados de los montos y las multas establecidas en la Ley No. 3580, en
concreto sí tal cobro puede realizarse a través de las aseguradoras que
realicen el cobro del marchamo, la obligación de suscribir un contrato al
efecto y el eventual pago por el servicio.
Valga señalar
que, este Órgano Asesor estimó pertinente cursar audiencia al Instituto Nacional
de Seguros (en adelante INS) sobre la consulta formulada. Dicha audiencia fue
atendida por el referido Instituto mediante oficio número PE-01061-2024 DE 14
de octubre de 2024, suscrito por la Sra. Gabriela Chacón Fernández, Presidenta
Ejecutiva.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Como
indicamos, conforme al planteamiento de la consulta, se advierte que son varios
los temas objeto de interés para la municipalidad consultante, siendo el punto
central, dilucidar si deben las municipalidades “suscribir contratos”
con el Instituto Nacional de Seguros, como prestador del Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores (SOA), para que este actúe como “agente
recaudador” de las montos y multas que se deriven de la aplicación del
artículo 4 de Ley no. 3580; a partir de esa interrogante (pregunta 1), se
formulan otras preguntas vinculadas a si corresponde “pagar comisiones u
otros conceptos a las entidades aseguradoras” que ofrezcan el SOA y puedan
recaudar los montos derivados de la Ley No. 3580, la naturaleza jurídica de ese
pago y cómo se formaliza la relación entre la municipalidad y la aseguradora.
Como se
advierte, las inquietudes planteadas por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de
Cartago, se dirigen a obtener un pronunciamiento vinculante respecto a si las
aseguradoras -en este caso el INS-, que comercializan el SOA y se encargan de
la recaudación del pago del derecho de circulación o “marchamo”, están
obligadas a recaudar las sumas relacionadas con la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros),y si ello obliga a la
suscripción de un contrato entre las entidades y el pago de algún monto a la
aseguradora por tal actuación.
Siendo ello
así, es claro que al plantearse interrogantes relacionadas con la obligación o
no de suscripción de contratos entre entes de derecho público, nos encontramos
en el ámbito de la contratación administrativa, de suerte que, el conocimiento
de ese tema no corresponde a esta Procuraduría por tratarse de una materia que
le compete a la Contraloría General de la República, o bien, a la Dirección de
Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.
Sobre el
tema, éste Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo
184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde
está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición
de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio
de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de
2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros). (…)” (Lo
resaltado no es del original. En igual sentido, ver dictamen número
PGR-C-067-2024 de 22 de abril de 2024).
Bajo las
consideraciones expuestas, la consulta planteada resulta inadmisible pues, la
evacuación de la misma impone referirse a un tema de contratación
administrativa.
En este caso,
nuestra postura se ve reforzada por el criterio emitido por el Instituto
Nacional de Seguros sobre el tema; el cual fue expedido ante la audiencia
concedida por esta Procuraduría y en el que señala la forma en que esa
institución ha trabajado con algunos municipios el cobro de multas derivadas de
la Ley No. 3580.
Al respecto, en
el oficio número PE-01061-2024 de 14 de octubre de 2024, suscrito por la Sra.
Gabriela Chacón Fernández, Presidenta Ejecutiva del INS, se indicó lo
siguiente:
“(…) Con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°3580 de
Instalación de Estacionómetros, será requisito
indispensable la cancelación total de las multas establecidas en dicha ley para
retirar los derechos de circulación cada año.
Bajo esa premisa, el Instituto Nacional de Seguros genera
convenios con las municipalidades que poseen proyecto de estacionómetros a fin de facilitar
a los propietarios de vehículo el pago de las multas de estacionómetros a través del pago de Derecho de Circulación, amparado en lo establecido en el artículo 37
del Decreto 39303- MOPT-H Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.
Nótese que
la obligación legal del Instituto Nacional de Seguros corresponde a la
verificación del pago de multas
por estacionómetros, no así a la recaudación de este rubro dentro del Derecho de Circulación, sin embargo, en caso de aplicar lo normado
literalmente, el usuario debería realizar el pago de multas en los puntos de
pago o medios que cada municipalidad defina y demostrar
ante el INS el pago respectivo para que nuestra institución proceda a entregarle
el Derecho de Circulación.
Es claro por lo tanto, que el mantener relación contractual con las
municipalidades va en total beneficio de los propietarios de vehículos, al
unificar los trámites en un mismo momento o evento de pago y con ello
solucionar el exceso de trámites y la complejidad innecesaria de los mismos,
que podría afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos y generar
ineficiencia en los entes involucrados.
Actualmente el Instituto cuenta con 25 municipalidades
de las cuales se tiene o ha tenido en algún momento convenio para recaudación
de las multas derivadas de la Ley N°3580, cuya recaudación se realiza por medio
de los derechos de circulación.
No obstante, a
partir de la publicación de la Ley de Contratación Pública, la figura de
convenio desaparece, al mediar una retribución por el servicio prestado,
situación que obliga a los municipios a gestionar el requerimiento por
contratación en la plataforma SICOP, donde el Instituto Nacional
de Seguros figura
como un ente proveedor del servicio.
Tanto en los convenios firmados (para los suscritos antes de la
publicación de la Ley de Contratación Pública) o vía contrato, se establecen
las cláusulas que permiten la coordinación tanto de la carga de información en
la plataforma de cobro de los derechos de circulación del INS, como del
traslado de los fondos correspondientes a cada municipalidad.
Para ello, se coordina administrativa y tecnológicamente para que las
Municipalidades mediante usuarios asignados por el INS, puedan cargar la
información de las multas a las placas que corresponda, o bien realice
variaciones o ajustes en la información dispuesta para el cobro a través del
Derecho de Circulación.
En cuanto a los puntos de recaudación, el Instituto Nacional
de Seguros pone a disposición de los propietarios de
vehículos una red de recaudación externa constituida por intermediarios certificados, además de las Sucursales propias
y recepción de pago vía web,
para el cobro del Derecho de Circulación, extendiendo al interesado un
documento mediante el cual se comprueba el pago en conjunto de rubros
correspondientes a la prima del
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, impuesto de propiedad del
vehículo, aporte al Consejo de Seguridad Vial, cánones , otros rubros de
infracciones, multas y timbres de ley.
Las transferencias de los fondos recaudados correspondientes a multas a
la ley de estacionómetros, se realizan a la cuenta
bancaria que, mediante convenio o contrato, indique cada municipio. Dichas
transferencias se realizan vía Sistema Nacional de Pagos Electrónico (SINPE),
para el traslado oportuno de los fondos en los tiempos pactados.
Con base en lo pactado,
el Instituto Nacional
de Seguros descuenta del monto recaudado, un porcentaje correspondiente
a la retribución por el servicio brindado. Este porcentaje aplicable a los montos recaudados a cada municipalidad corresponde al reintegro de gasto
administrativo en que incurre nuestra institución por concepto de preparación,
uso y mantenimiento de la plataforma tecnológica de cobro de Derechos de Circulación, además del costo administrativo que
conlleva el manejo del recaudo y su transferencia.” (Lo resaltado no es del original).
Del criterio que antecede, se resalta la remisión al
artículo 37 del Decreto 39303- MOPT-H, denominado Reglamento de Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores,
que dispone la suscripción de contratos o convenios entre las aseguradoras -en
este caso el INS- y otras instituciones para la recaudación de dineros:
“Artículo 37. Suscripción de contratos
o convenios con el Ministerio de Hacienda u otras instituciones
Las entidades aseguradoras, a más
tardar el último día hábil de agosto de cada año, deberán contar con los
contratos o convenios necesarios con el Ministerio de Hacienda y cualquiera de
las instituciones destinatarias de las sumas de dinero recaudadas, según
corresponda; con el objetivo de establecer el contenido de las obligaciones, la
periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y
cualquier aspecto indispensable que garantice la recolección, acceso y
procesamiento de información, y depósito de cada una de las sumas recaudadas.”
Así las
cosas, se estima que el conocimiento de la consulta formulada no corresponde a
esta Procuraduría por tratarse de materia de contratación administrativa que le
compete a la Contraloría General de la República, o bien, a la Dirección de
Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.
Sin
perjuicio de lo indicado, se mencionan algunos precedentes generales emitidos
por este Órgano Asesor relacionados con el tema de consulta, como colaboración
a la administración consultante.
III.
PRECEDENTES GENERALES SOBRE EL TEMA DE CONSULTA
a) Sobre la Ley número 3580
La Ley No. 3580 del 13 de noviembre de 1965 y sus
reformas, denominada “Ley de Instalación de Estacionómetros
(Parquímetros)”, autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el
estacionamiento en las vías públicas, según lo dispuesto en su artículo 1:
“Artículo 1º. Autorízase
a las municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera,
por el estacionamiento en las vías públicas.”
Aun
cuando el legislador utilizó el término “impuesto” para referirse a los cobros
que realiza la municipalidad por concepto de estacionamiento en las vías
públicas, esta Procuraduría ha aclarado la naturaleza jurídica de dichos
cobros, descartando que se trate de un rubro de carácter tributario.
Al respecto,
en el dictamen número C-276-2012 del 22 de noviembre de 2012, reiterado en
dictámenes números PGR-C-087-2024 de 20 de mayo del 2024 y C-129-2021 de
14 de mayo de 2021, se indicó que las tarifas por
estacionamiento de vehículos en las vías públicas, que cobran las
municipalidades, no son de naturaleza tributaria, fundamentalmente, porque les
es ajena la coercitividad, elemento característico de todo tributo (impuesto,
tasa y contribución especial). Véase también que la Ley No. 3580 utiliza el termino
tarifa (artículo 2) y la Sala Constitucional en la sentencia número 4548-95 de
las 15:27 horas del 16 de agosto de 1995, refiere al pago de una tarifa, en
contraprestación por el uso de un espacio público.
Por su parte, el artículo 3 establece
la imposición de multa, la cual aplica cuando se estacione un vehículo sin el
pago correspondiente o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo por
el cual se hizo el pago. Además, el artículo 4 de la ley de comentario, establece
que la cancelación total de las multas como requisito para retirar los derechos de
circulación:
“Artículo 4º.- El gravamen a que se refiere el artículo anterior se anotará y cancelará mediante oficio que enviarán las tesorerías
municipales al Registro Público de la Propiedad de Vehículos. La
cancelación total de estas multas será requisito indispensable para retirar los
derechos de circulación cada año a los cuales se acompañarán los
correspondientes comprobantes de infracción. (Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)” (Lo resaltado no es del original)
Como se aprecia de los numerales transcritos,
la multa que fija en el numeral 3 deberá ser pagada directamente ante la
tesorería municipal o en la forma y lugar que disponga la municipalidad
respectiva, en un plazo de 48 horas, luego del cual se impondrá un recargo del
2% mensual, constituyéndose las multas no pagas durante el periodo de un año o
más en un gravamen sobre el vehículo con el que se cometió la infracción.
El numeral 4 supra citado, establece que la
cancelación total de este tipo de multas es un requisito indispensable para “retirar los derechos de circulación cada año”, es decir, el pago dicho se impone como una condición para el retiro del
derecho de circulación.
Sobre el destino del dinero recaudado en aplicación
de las normas indicadas, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, dispone que el producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a
las municipalidades respectivas y establece el destino especifico de los
recursos, sea el mantenimiento
y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el
mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de
videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
Además, con la más reciente reforma a este numeral, se autoriza a las
municipalidades a que inviertan un porcentaje de esos recursos en facilidades
comunales y programas sociales municipales dirigidos especialmente a la
atención de la niñez y la adolescencia, personas con discapacidad y personas
adultas mayores (sobre el tema puede consultarse el dictamen número PGR-C-350-2021 de 10 de diciembre de 2021 y C-129-2021
de 14 de mayo de 2021)
b)
Sobre el derecho de circulación y el componente de
seguro obligatorio automotor (SOA)
El inciso 44
del artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre del 2012, define el Derecho de
circulación como el“derecho que se obtiene
luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos,
durante un período determinado.”
Mientras que, el
inciso 15 del artículo 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores (Decreto Ejecutivo número 39303-MOPT-H del 5 de noviembre de
2015), conceptualiza el marchamo en los siguientes términos:
“Marchamo: nombre que en el
ámbito nacional se le da al comprobante de pago del derecho de circulación
definido por el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye
el pago del SOA, del impuesto a la propiedad y los demás rubros que establece
la legislación costarricense.
El signo
visible de su pago corresponde a la calcomanía u otro dispositivo que fije el
Consejo de Seguridad Vial, el cual debe entregar la entidad aseguradora que
comercializa el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y que en este
proceso simultáneamente recauda el dinero de los tributos que la respectiva ley
establece.” (El subrayado no es del original).
Se aprecia que la definición legal de “derecho de
circulación” hace referencia al derecho que se obtiene una vez cancelados los
rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, rubros que se
concretan en el pago del llamado “marchamo”. Dentro de los componentes del
llamado “marchamo” se encuentra el impuesto a la propiedad de vehículos, el
seguro obligatorio de automóviles (SOA), el impuesto al valor agregado, aporte
al Consejo de Seguridad Vial, aporte al Consejo de transporte público, entre
otros.
Sobre el tema pueden consultarse las
opiniones jurídicas números OJ-020-2010 del 26 de abril de 2010 y OJ-017-2012 de 24 de febrero de 2012.
Respecto al Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA), debemos
indicar que se encuentra regulado en los artículos 56 al 78 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078.
Sobre este tipo
de seguro, en el dictamen número C-206-2020 de 02 de junio del 2020, se indicó que el seguro obligatorio de automóviles (SOA) es una póliza
que se carga a los propietarios de los vehículos, a fin de que, en caso de un
accidente de tránsito, se cuente con una cobertura para sufragar los gastos
derivados de lesiones o muertes producidas en este tipo de accidente. Así, se
cuenta con un monto de cobertura base
para la eventualidad de que se deban atender indemnizaciones a consecuencia de
daños a terceros, sea la muerte o la lesión física de ellos.
Este seguro, como se indicó, es uno de componentes
principales del derecho de circulación que se cobra anualmente.
Cabe
precisar que, actualmente, la comercialización del SOA únicamente se encuentra
autorizada a favor del Instituto Nacional de Seguros.
En
efecto, aún ninguna empresa aseguradora privada se encuentra emitiendo este
tipo de pólizas, de modo que este seguro es colocado exclusivamente por el INS
(al respecto, puede consultarse la información pública que se muestra en el
sitio web oficial de la Superintendencia General de Seguros www.sugese.fi.cr).
Finalmente, se le indica al consultante que los dictámenes de este Órgano Asesor
pueden ser consultados a través de nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
IV. CONCLUSIÓN
Con base en las consideraciones
expuestas, se concluye que la consulta planteada resulta inadmisible por
tratarse de un asunto relacionado con materia de contratación administrativa,
cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República o bien,
a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.
No obstante, a efecto de
colaborar con el consultante se hace referencia a precedentes generales sobre
el tema de interés.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-049-2025
LEY 3580. COBRO POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS.
NATURALEZA JURÍDICA. COMPETENCIA MUNICIPAL. COBRO DEL DERECHO DE CIRCULACIÓN. ASEGURADORA.
SEGURO OBLIGATORIO AUTOMÓVILES. SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS PARA RECAUDACIÓN DE
MULTAS. MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Mediante
oficio número AM-OF-826-2024 el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartago solicitó el criterio de este Órgano
Asesor sobre las siguientes interrogantes:
1.
¿Están obligadas las Municipalidades a suscribir contratos con el
Instituto Nacional de Seguros, en su calidad de prestador del Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores, para que este actúe como agente recaudador
del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y de las multas
derivadas, conforme a la Ley no. 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), o ¿pueden las
Municipalidades contratar a cualquier entidad aseguradora que también preste el
Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores para realizar dicha recaudación?
2.
¿Están obligadas las Municipalidades a pagar comisiones u otros conceptos
a las entidades aseguradoras que ofrecen el Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores, por concepto de la recaudación y traslado a las Municipalidades
del impuesto por estacionamiento en las vías públicas y las multas que de este
deriven de acuerdo con la Ley No 3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)?
3.
En caso afirmativo, ¿cuál es la naturaleza jurídica del pago a dichas
aseguradoras por su labor como agentes recaudadores o perceptores?
4.
¿Cómo debe formalizarse la relación entre las Municipalidades y las
entidades aseguradoras en cuanto a la gestión de los fondos recaudados por el
impuesto y las multas?
Se adjuntó a esta gestión, el criterio legal emitido por la Asesoría
Legal de la Municipalidad de Cartago, mediante oficio número AL-OF-404-2024.
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-049-2025 de 17 de marzo de 2025,
suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, declaró inadmisible la
gestión:
“Con base en las consideraciones
expuestas, se concluye que la consulta planteada resulta inadmisible por
tratarse de un asunto relacionado con materia de contratación administrativa,
cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República o bien,
a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda.
No obstante, a efecto de
colaborar con el consultante se hace referencia a precedentes generales sobre
el tema de interés”.