Dictamen : 037 - del 24/02/2025
24 de febrero
de 2025
PGR-C-037-2025
Señor
Donald Quesada Rodríguez
Alcalde Municipal
Municipalidad de Grecia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
ALC-0098-01-2025 del 31 de enero último, por medio del cual nos solicitó
reconsiderar el dictamen PGR-C-006-2025 del 20 de enero de este año,
relacionado con la posibilidad de que los alcaldes municipales deleguen en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo
Municipal.
I.- SOBRE LOS
ALCANCES DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
El dictamen que se solicita
reconsiderar establece que la participación del alcalde en las sesiones del
Concejo Municipal es indelegable, a pesar de las reformas introducidas al
Código Municipal por medio de la Ley n.° 10310 de 3
de marzo del 2023. La Municipalidad de
Grecia sostiene que tal delegación sí es procedente en casos de
impedimento, a efecto de garantizar la continuidad y la eficiencia de la
gestión municipal.
En razón de lo anterior,
solicita a esta Procuraduría “...que reconsidere su criterio y valore la
necesidad de ajustar el dictamen, teniendo en cuenta que la ley, desde su origen,
tenía la intención de facultar a la vicealcaldía para
sustituir al alcalde en situaciones específicas de impedimento, sin que esto
implique una delegación general de funciones.
En caso contrario, solicito de la manera más respetuosa que la
Procuraduría General de la República precise y defina de forma clara el alcance
del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal.”
II.- RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE RECONSIDERACIÓN
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA
El artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.°
6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la posibilidad de solicitar la
reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano
asesor. Según esa norma, la solicitud de reconsideración aplica en
caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y
pretenda lograr que el Consejo de Gobierno lo exima de acatar lo resuelto con
carácter vinculante por esta Procuraduría. Esa dispensa de acatamiento, según
el artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos excepcionales en los cuales
esté empeñado el interés público, y la reconsideración −que como trámite
previo es necesario solicitar− debe interponerse dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que se notificó el dictamen, a efecto de que sea
conocida en Asamblea de Procuradores.
El texto completo del
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es el
siguiente:
“ARTÍCULO
6.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En
asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo
de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por
la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el
diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones
referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación
previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como
requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la
Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual
habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
En este caso, el primer
tema a examinar es el relativo al cumplimiento del plazo dentro del cual debe plantearse
la solicitud de reconsideración. Al
respecto, debemos indicar que esta Procuraduría, desde su dictamen C-166-84 del
10 de mayo de 1984, suscrito por el entonces Procurador Constitucional Farid Beirute Brenes, indicó que el plazo de 8 días para solicitar
la reconsideración de nuestros dictámenes debe contabilizarse en días
naturales, en primer lugar, porque así se deduce del texto del artículo 6
recién transcrito y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo
256.1 de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días para
la Administración (como en este caso) incluyen los días inhábiles. El dictamen indicado señala lo siguiente:
“De
conformidad con el precepto supra transcrito [se refiere al artículo 6 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], tenemos que la Ley
menciona dos plazos de ocho días en punto a la reconsideración que debe conocer
la Asamblea de Procuradores y, eventualmente, el Consejo de Gobierno. En primer término, refiere la norma que el
órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de
los ocho días siguientes al recibo del dictamen. Más adelante, y en el supuesto
de que la Asamblea de Procuradores denegare la reconsideración, señala la ley
que el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno.
De
este modo, tenemos que el precitado artículo, si bien hace mención a dos plazos
de ocho de días, expresamente califica para uno ―el segundo—que los
días deberán ser hábiles, lo cual nos lleva a concluir que ―para
el primer cómputo— deben ser días considerados los días inhábiles. Y ello es
así en razón de que, si el legislador hubiera pretendido que para ambos plazos
contasen únicamente los días hábiles, lo habría dispuesto expresamente, como lo
hizo para el segundo caso.
A
mayor abundamiento debemos tener presente que al tenor de lo establecido por el
artículo 256.1- de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por
días, para la administración, incluye los inhábiles.” (El subrayado es del original).
En este asunto, el dictamen que se solicita reconsiderar fue comunicado
a la Municipalidad de Grecia el 20 de enero último, por lo que, al 31 de enero
siguiente, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de reconsideración,
habían transcurrido ya, sobradamente, los 8 días naturales a los que se ha
hecho referencia.
Independientemente de lo
anterior, cabe indicar que el dictamen cuya reconsideración se solicita fue
comunicado a la Administración por correo electrónico, por lo que podría
pensarse que el cómputo del plazo para plantear la reconsideración debe
realizarse en los términos en que lo establece el artículo 38 de la Ley de
Notificaciones Judiciales, n.° 8687 de 4 de diciembre del
2008. Esa norma otorga un día adicional
para el inicio del conteo de plazos, pues dispone que “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero,
la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del
depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día
siguiente hábil de la notificación a todas las partes”. Sin embargo, ello
no es así debido a que el artículo 6 de la LOPGR ―que es norma
especial en relación con la Ley de Notificaciones Judiciales―, establece
expresamente que la reconsideración debe solicitarse “…dentro de los ocho
días siguientes al recibo del dictamen". (El subrayado es
nuestro). En el mismo sentido, en el dictamen C-267-2020 del 9 de julio del
2020 indicamos que “Hecha la notificación al medio señalado o en la sede del
órgano administrativo, comienza a correr el plazo de los 8 días para la
interposición de la reconsideración del dictamen…”
Lo anterior es congruente con
lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley de Notificaciones Judiciales,
el cual establece que “Siempre que no exista norma especial en
contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus
instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.” (El subrayado es nuestro). Y en esta materia, como ya
indicamos, sí hay norma especial en contrario.
En todo caso, la
solicitud de reconsideración tampoco cumple los demás requisitos a los que se
hizo alusión al inicio, pues no se indican las circunstancias excepcionales que
justificarían seguir el trámite al que se refiere el artículo 6 de nuestra Ley
Orgánica. Tampoco se hace referencia a
las razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría
comprometer el interés público, ni se menciona siquiera la intención de
solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen.
En situaciones similares a
la que nos ocupa, esta Procuraduría ha estimado improcedente seguir el trámite
al que se refiere el artículo 6 transcrito, pues lo que prevé esa norma no es
un recurso ordinario para rebatir lo resuelto por este órgano asesor:
“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita
enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del
carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una
naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los
que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores. (…)
Lo
anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es
un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General
sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante
respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento
obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.
Luego,
debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos
consultantes de la vinculancia de los dictámenes de
la Procuraduría General– no constituye una instancia de revisión de la
legalidad del criterio de la Procuraduría General.
Por
el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque
necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se
fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas
valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una
situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen
C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. El
subrayado no es del original. En
términos similares pueden consultarse los dictámenes C-056-2014 de 26 de
febrero de 2014, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de
2017, PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022, PGR-C-159-2022 del 3 de agosto
del 2022, PGR-C-178-2022 del 23 de agosto del 2022, PGR-C-267-2022 del 7 de
diciembre del 2022, PGR-C-267-2023 del 15 de diciembre del 2023 y
PGR-C-136-2024 del 24 de junio del 2024).”
A pesar de lo anterior y
con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta
Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, hemos procedido a
analizar nuevamente el tema que interesa al señor alcalde municipal de Grecia,
con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio
expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar.
Sobre ese aspecto,
debemos indicar que la consulta original que se nos formuló estuvo enfocada en
la posibilidad de que el alcalde municipal delegue en la vicealcaldía la participación en las sesiones del Concejo
Municipal. La consulta concreta fue la
siguiente: “¿Según la normativa vigente el alcalde municipal puede delegar
en la vicealcaldía municipal la participación en las
sesiones del Concejo Municipal debido al impedimento del titular por asistir a
reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias del cargo?”. (El
subrayado es nuestro).
Luego de estudiar el
punto, esta Procuraduría sostuvo que la obligación del alcalde de acudir a las
sesiones del Concejo Municipal no puede ser delegada,
pues se trata de una competencia esencial, de las contempladas en el artículo
90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública. Esa conclusión se mantiene después de un
nuevo análisis del tema, pues si bien el alcalde puede ser sustituido
por la vicealcaldía en su ausencia temporal,
definitiva o por impedimento, esa “sustitución” no es asimilable a la
“delegación” sobre la cual versó la consulta original.
Si la Municipalidad de Grecia necesita que “…la Procuraduría General de la República precise y defina de
forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal,” como lo indicó en la solicitud de reconsideración, debe
plantear una consulta específica sobre ese tema en la que indique las dudas
puntuales que tiene en relación con dicha norma. A esa consulta deberá adjuntar el criterio de
su asesoría legal sobre los puntos concretos con respecto a los cuales requiere
nuestro pronunciamiento.
El criterio legal
aludido, según hemos indicado, “… debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado,
que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo
que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.” (Ver, entre
otros, los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, PGR-C-044-2023 del 10
de marzo del 2023 y PGR-C-299-2024 del 19 de diciembre del 2024).
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El plazo de 8 días para
solicitar la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría General de la
República debe contabilizarse en días naturales, en primer lugar, porque así se
deduce del texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y, en
segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 256.1 de la Ley General de
la Administración Pública, los plazos por días para la Administración
(como en estos casos) incluyen los días inhábiles.
2.- El dictamen que se solicita reconsiderar fue comunicado a la
Municipalidad de Grecia el 20 de enero de 2025, por lo que, al 31 de enero
siguiente, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de reconsideración,
habían transcurrido ya, sobradamente, los 8 días naturales a los que se ha
hecho referencia.
3.-
El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es norma
especial en relación con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
por lo que la primera de esas disposiciones priva sobre la segunda en lo que se
refiere al cómputo del plazo para presentar la solicitud de reconsideración de
los dictámenes de este órgano asesor.
4.-
En todo
caso, la solicitud de reconsideración también es inadmisible porque no indica
las circunstancias excepcionales que justificarían seguir el trámite al que se
refiere el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. Tampoco se hace referencia a las
razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer
el interés público, ni se menciona siquiera la intención de solicitar al
Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen.
5.- A pesar de lo anterior
y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta
Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, hemos procedido a
analizar nuevamente el tema que interesa al señor alcalde municipal de Grecia,
con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio
expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar.
6.- Esta Procuraduría
sostuvo, en el dictamen original, que la obligación del alcalde de acudir a las
sesiones del Concejo Municipal no puede ser delegada,
pues se trata de una competencia esencial, de las contempladas en el artículo
90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública. Esa conclusión se mantiene después de un
nuevo análisis del tema, pues si bien el alcalde puede ser sustituido
por la vicealcaldía en su ausencia temporal,
definitiva o por impedimento, esa “sustitución” no es asimilable a la
“delegación” sobre la cual versó la consulta original.
7.- Si
la Municipalidad de Grecia necesita que “…la
Procuraduría General de la República precise y defina de forma clara el alcance
del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal,” como lo indicó en la solicitud de reconsideración, debe
plantear una consulta específica sobre ese tema en la que indique las dudas
puntuales que tiene en relación con dicha norma. A esa consulta deberá adjuntar el criterio de
su asesoría legal sobre los puntos concretos con respecto a los cuales requiere
nuestro pronunciamiento.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-037-2025
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.
PLAZO PARA INTERPONERLA. DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES. NOTIFICACIÓN POR
CORREO ELECTRÓNICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PRIVA EL ARTÍCULO 6 DE LA LOPGR
SOBRE EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES. EXTEMPORÁNEIDAD.
NO SE INDICAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN. NO SE INDICAN LAS RAZONES POR LAS CUALES LO DICTAMINADO
COMPROMETE EL INTERÉS PÚBLICO. NO SE MENCIONA LA INTENCIÓN DE SOLICITAR
DISPENSA DE ACATAMIENTO AL CONSEJO DE GOBIERNO. REVISIÓN DE OFICIO.
IMPROCEDENCIA DE RECONSIDERACIÓN.
El Alcalde de la Municipalidad de
Grecia solicitó reconsiderar el dictamen PGR-C-006-2025 del 20 de enero de 2025, para lo cual
argumentó que sí es posible
que los alcaldes municipales deleguen en la vicealcaldía
su participación en las sesiones del Concejo Municipal en casos de impedimento,
a efecto de garantizar la continuidad y la eficiencia de la gestión municipal.
Solicita que, en caso de no proceder la reconsideración, se precise y defina de
forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-037-2025 del 24 de febrero del 2025, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El
plazo de 8 días para solicitar la reconsideración de los dictámenes de la
Procuraduría General de la República debe contabilizarse en días naturales, en
primer lugar, porque así se deduce del texto del artículo 6 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo
256.1 de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días para
la Administración (como en estos casos) incluyen los días inhábiles.
2.- El dictamen que se solicita reconsiderar fue
comunicado a la Municipalidad de Grecia el 20 de enero de 2025, por lo que, al
31 de enero siguiente, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de
reconsideración, habían transcurrido ya, sobradamente, los 8 días naturales a
los que se ha hecho referencia.
3.- El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es norma especial en relación con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, por lo que la primera de esas disposiciones priva sobre la segunda en lo que se refiere al cómputo del plazo para presentar la solicitud de reconsideración de los dictámenes de este órgano asesor.
4.- En todo caso,
la solicitud de reconsideración también es inadmisible porque no indica las
circunstancias excepcionales que justificarían seguir el trámite al que se
refiere el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. Tampoco se hace referencia a las
razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer
el interés público, ni se menciona siquiera la intención de solicitar al
Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen.
5.- A
pesar de lo anterior y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa
conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica,
hemos procedido a analizar nuevamente el tema que interesa al señor alcalde
municipal de Grecia, con la finalidad de determinar si existen razones para
cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar.
6.- Esta Procuraduría sostuvo, en el dictamen original, que la obligación del alcalde de acudir a las sesiones del Concejo Municipal no puede ser delegada, pues se trata de una competencia esencial, de las contempladas en el artículo 90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública. Esa conclusión se mantiene después de un nuevo análisis del tema, pues si bien el alcalde puede ser sustituido por la vicealcaldía en su ausencia temporal, definitiva o por impedimento, esa “sustitución” no es asimilable a la “delegación” sobre la cual versó la consulta original.
7.- Si la Municipalidad de Grecia
necesita que “…la Procuraduría General de la República
precise y defina de forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del
Código Municipal,” como lo indicó en la
solicitud de reconsideración, debe plantear una consulta específica sobre ese
tema en la que indique las dudas puntuales que tiene en relación con dicha
norma. A esa consulta deberá adjuntar el
criterio de su asesoría legal sobre los puntos concretos con respecto a los
cuales requiere nuestro pronunciamiento.